AHP964-2017(49764)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AHP964-2017  

Radicación     No.:     49764   

Bogotá       D.      C,  veinte  (20)  de  febrero  de dos mil  diecisiete (2017)   

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por  Carolina  Ramírez  Lozano,  contra  la  providencia  mediante  la cual, el 8 de  febrero  del  presente  año, una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá   negó   el   amparo  de  hábeas   corpus  invocado  por  ella  en  representación de su esposo EDUARD ANGULO REYES.   

ANTECEDENTES   

Contra  EDUARD  ANGULO  REYES  y  otros,  se  adelanta  en  la  actualidad  proceso  penal  por  la  presunta comisión de los  delitos  de  porte  de armas de fuego, tentativa de hurto calificado y agravado,  simulación  de  investidura,  abuso  de  función  pública  y  utilización de  uniformes e insignias.   

El  17  de  febrero  de  2016,  la fiscalía  radicó  el  escrito de acusación.  Luego de diversos aplazamientos, el 12  de    septiembre    del   mismo   año   se   llevó   a   cabo   la   audiencia  correspondiente.   La  preparatoria  también tuvo dificultades y se fijó,  finalmente, para el 23 de febrero del presente año.   

La cónyuge de EDUARD ANGULO REYES acude a la  acción  constitucional de hábeas corpus y  con  ese propósito indica que se ha prolongado de forma ilícita  la  privación  de  la  libertad  de  su esposo, pues desde la presentación del  escrito  de  acusación han transcurrido más de 240 días sin que haya iniciado  el juicio oral.   

Añade que el procesado acudió a los jueces  de  control  de  garantías  para  solicitar  la libertad, pero su pedimento fue  negado,  por  lo  que  el mecanismo constitucional es el único medio de defensa  para resarcir la afectación de sus derechos.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La   magistrada  ponente  de  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior de Bogotá explicó, que si bien  han  transcurrido  357  días  desde  la  radicación del escrito de acusación,  debían   descontarse  del  término  que  contempla  la  norma  170,  que  eran  atribuibles a la defensa.   

Entonces,  como  la  diferencia  a cargo del  Estado  era  inferior  a los 240 días exigidos para otorgarle a ANGULO REYES la  libertad  por  vencimiento  de  términos,  declaró  infundada  la petición de  hábeas corpus.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificada de la decisión de primer  nivel, Carolina Ramírez Lozano la impugnó.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  suscrita  Magistrada  es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia  del 8 de febrero de este año, en la cual una Magistrada de la Sala  de   Extinción   de   Dominio  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  por  improcedente   la   solicitud   de   hábeas  corpus  presentada  en  favor  de  EDUARD  ANGULO  REYES,  de  conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095  de    20061.   

2.   Desde  ya  anticipa  la  Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad,  tal   como   lo   concluyó   el   a  quo.   

En  este  caso,  el  término  de  120 días  contemplado  en  el  artículo  317-5  del  Código de Procedimiento Penal, debe  incrementarse     «por    el    mismo    término  inicial»  en  razón  a  que  la  actuación se sigue  contra  6 procesados que fueron acusados por actos de corrupción.  Así lo  dispone el parágrafo 1º ibídem.   

Ahora  bien,  el  escrito  de  acusación se  radicó  el 17 de febrero de 2016.  Desde ese día debía contabilizarse el  plazo  de  240  días  exigido  para  determinar  si era procedente otorgarle la  libertad  a  ANGULO  REYES  por  el  vencimiento del término para dar inicio al  juicio oral.   

Desde tal data se presentaron los siguientes  eventos:   

i.  El 13 de abril  de   2016  se  fijó  fecha  para  realizar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  pero  no  se  llevó  a  cabo  por  renuncia  del abogado de ANGULO  REYES.   Se  reprogramó  para  el  2  de  mayo  siguiente  pero tampoco se  realizó por la no comparecencia de otro defensor.    

ii.  El 19 de mayo  de  ese  año  tampoco  se llevó a cabo la diligencia de acusación programada,  porque  el  apoderado  de  ANGULO  REYES  pidió  la declaratoria de nulidad del  trámite.   La  diligencia  se  suspendió  y  el 1º de junio siguiente se  reanudó.   Allí  se  negó  la nulidad y el defensor la apeló; la alzada  fue resuelta el 22 de julio posterior.   

iii.  El  12  de  septiembre  de  2016  culminó  la  audiencia  de acusación y se fijó el 25 de  noviembre para la realización de la vista preparatoria.   

iv.  Instalada esa  diligencia,  se suspendió para garantizar el ejercicio del derecho de defensa a  uno  de  los  coprocesados  de  ANGULO REYES.  Se reprogramó para el 23 de  enero  de  2017,  pero tampoco se llevó a cabo en esa fecha por la inasistencia  de  uno  de  los  defensores.   Por  tal  razón, quedó señalado el 23 de  febrero de este año para su continuación.   

Es claro entonces, que la mayoría de eventos  que  derivaron  en  la  imposibilidad  de  dar  inicio al juicio oral dentro del  término  contemplado  son  atribuibles  a  dilaciones  de  la defensa.  En  palabras  de  la  magistrada a quo: «han transcurrido  trescientos  cincuenta y siete (357) días, de los cuales, ciento setenta (170),  son     imputables     a     la     bancada    de    la    defensa».   

Hechos  los cálculos correspondientes, a la  fecha  de  resolución de la impugnación propuesta han transcurrido un total de  199  días  desde  la  radicación  del escrito de acusación, sin que haya dado  inicio  la  audiencia  de  juicio  oral.   Es  claro entonces, que no se ha  superado  aún  el  término  de  240  días  de  que trata el artículo 317 del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que proceda la libertad de EDUARD ANGULO  REYES.   

Así  las cosas, no se advierte que se esté  prolongando  ilícitamente  la privación de la libertad de ANGULO REYES, lo que  deriva en la improcedencia del presente mecanismo.   

Pero  además,  es  claro que la cónyuge de  ANGULO  REYES  pretende  hacer  uso  de  la  acción  constitucional a manera de  tercera  instancia,  pues  la  misma situación que concita la atención de esta  Corporación,  fue  puesta  a conocimiento de los jueces con función de control  de  garantías  de  Bogotá  en  cuatro (4) oportunidades, sin que en ninguna de  ellas se haya accedido a otorgar la libertad al procesado.   

Las consideraciones expuestas en precedencia  hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE   

1.           CONFIRMAR  el  auto  impugnado,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva de esta providencia.   

2.   Contra  la  presente    decisión   no   procede   ningún recurso.   

         3.  Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1     ARTÍCULO  7o.  IMPUGNACIÓN.  La  providencia  que  niegue  el  Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los  tres  (3)  días  calendario  siguientes  a la notificación. La impugnación se  someterá a las siguientes reglas:   

(…)  

2.  Cuando  el  superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación  de   la  sala  o  sección  respectiva.  Cada  uno  de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez individual para resolver las impugnaciones  del Hábeas Corpus.     

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