AHP045-2017(49508)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AHP045-2017  

Radicación No. 49508  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta    por    Evelyn    Yaneth    de   Caro  Navarro,   en   representación   de   Orleida  María  Navarro Palencia, frente  a  la  providencia  del  30  de  diciembre  de  2016,  por  medio  de la cual un  Magistrado  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la  acción  de  hábeas corpus  promovida  contra  el  Juzgado  7º  Penal Municipal con funciones de control de  garantías y la Fiscalía 8ª Especializada, ambos de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

Fueron   relatados  por  el  A   quo   de   la   siguiente   manera:   

(…) Manifiesta  la  señora  DE CARO NAVARRO, en su memorial, que la señora NAVARRO PALENCIA se  encuentra  ilegalmente  privada  de la libertad desde el 9 de diciembre de 2016,  en  la  Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, siendo capturada el 6 de diciembre  de  2016,  aproximadamente  a  las  2.30  horas,  por funcionarios del CTI de la  unidad  GAULA,  en razón a la presunta comisión de los delitos de “concierto  para   delinquir   agravado”  (art.  344  inciso  2º  C.P.)  y  “extorsión  agravada”  (arts.  244,  245,  nums. 3 y 9 C.P., modificado por el art. 6, Ley  733 de 2002).   

Aduce,  igualmente,  que  al  momento de la  captura  de  la  señora  ORLEIDA  NAVARRO,  le  mencionaron  que eran cinco (5)  personas  quienes, al parecer, se encuentran inmersas en las presuntas conductas  delictivas;  no  obstante,  no  se  realizó  la  vinculación de los verdaderos  responsables,  quienes identifica como FELIPE FREDDY y CLAUDINO CAICEDO HURTADO,  siendo  este  último  quien  continúa  efectuando  las  llamadas  amenazantes,  constriñéndola,  con  el  fin de que recibiera los dineros ilícitos, producto  de las extorsiones que realiza desde el Centro Carcelario.   

Seguidamente,  indica  la  solicitante  que  hasta  el  momento persisten las llamadas amenazantes que la compelen a no hacer  mención  sobre  las  llamadas  extorsivas,  pues  ellos tienen conocimiento del  lugar   de   residencia  tanto  de  ella  como  de  su  familia,  inquietándole  especialmente  el peligro en el que pueda verse envuelta su hermana menor, quien  tan  solo  tiene  12  años de edad y que solamente vive con su madre, agregando  que  la  menor  fue  abusada,  al parecer, por una persona enviada por el Señor  CLAUDINO,  hechos  por  los  cuales  cursa  un  proceso  bajo  el  radicado  N°  680016000159201601744,  encontrándose la menor sola y expuesta al peligro, pues  no  tiene  familia  en la ciudad y en la actualidad la solicitante EVELYN YANETH  DE CARO se encuentra viviendo en la ciudad de Barranquilla.   

A  ello se suma que, el día 25 de junio de  2015,  su madre ORLEIDA NAVARRO, se acercó a la Fiscalía General de la Nación  para  interponer  denuncia  por las llamadas extorsivas y amenazantes que estaba  realizando   el  comandante  “CARLOS  del  paramilitarismo”,  a  través  de  CLAUDINO,  siendo este último quien la coaccionaba para retirar los dineros que  eran  enviados,  tanto  a  él como a sus familiares, ya que, “si no lo hacía  tenía  que  atener[se]  (sic) a las consecuencias”, denuncia que se encuentra  bajo radicado N° 680016000160201503207.   

Por  lo  anteriormente  expuesto, presentó  EVELYN  YANETH  DE  CARO,  una solicitud de hábeas corpus, con el fin de que se  ordene  la  libertad  inmediata  de  su  señora  madre  ORLEIDA  MARÍA NAVARRO  PALENCIA,  y  se  compulsen las copias a las que hubiere lugar para el inicio de  las  respectivas  investigaciones,  toda  vez  que,  la  presente  situación de  reclusión  ha  sido  provocada  por  las  llamadas  amenazantes  y  por  hechos  delictivos  a  los  que  su  madre  ha  sido  sometida  a cometer, a pesar de su  voluntad.  De esta manera, los hechos punibles por los cuales le tipificaron las  conductas  delictivas que hoy la tienen detenida son atípicas, pues se presenta  una  ausencia  de  responsabilidad  de  acuerdo  con lo consagrado en el art. 32  C.P., numerales 8, 8 y 10 en conexidad con el art. 10 C.P.   

Además,  advierte  que su hermana menor se  encuentra  sola  en casa, y en cualquier momento se puede atentar contra su vida  o la de su familia.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  negó  el amparo negó el amparo al considerar que la  privación  de  la  libertad  de  la  accionante  no  deviene  de una actuación  caprichosa,  sino  de la decisión del Juzgado 7º Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de esa ciudad, de imponerle medida de aseguramiento  restrictiva  de su locomoción, tras verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004.   

Adujo  que  la  defensora contractual de la  actora  tuvo  la  oportunidad  de  interponer  recurso  de apelación contra tal  determinación,  lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige el  presente amparo.   

Resaltó  que  según  lo  informado por el  Secretario  del  Centro  de  Servicios  Judiciales de Bucaramanga, para el 23 de  enero  de  2017  se  programó audiencia en la que se estudiará la solicitud de  revocatoria  de  medida de aseguramiento presentada por la accionante, escenario  idóneo en el que se resolverá lo atinente a su libertad.   

Refirió  que  los argumentos encaminados a  controvertir  la  responsabilidad  penal  de  Orleida  María  Navarro  Palencia  se  encuentran fuera de la  órbita  del  presente  trámite  constitucional,  pues  para ello se encuentran  establecidos  los  mecanismos  de  defensa  idóneos  para  ello,  tales como la  audiencia de juicio oral o la preclusión de la investigación.   

LA IMPUGNACIÓN  

Evelyn Yaneth de Caro Navarro, en  representación  de  Orleida  María  Navarro  Palencia  insistió  en  sus  planteamientos  iniciales de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación   propuesta   radica,   no  en  la  Sala  de  Decisión,  sino  en:   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.     El    Despacho    ratificará  la  providencia atacada por  las siguientes razones:   

2.1. Como garantía de la inviolabilidad de  la       libertad       personal,      la      acción      de      hábeas           corpus  está destinada a los eventos en  los  que  i)  la persona es  privada  de  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y  ii) cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

3.   En  el  presente  asunto,  la  parte  recurrente   acude   a   la   presente   vía   excepcional   del   hábeas  corpus  con el fin de cuestionar  la  decisión  mediante  la cual el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de  control    de    garantías    de   Bucaramanga   le   impuso   a   Orleida  María  Navarro  Palencia medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

Al  respecto,  tal  y  como  lo señaló el  A  quo,  se  considera que  tales  reparos  debieron ser propuestos a través del recurso de apelación, del  cual  no  hizo  uso,  desechando  así  el  medio de impugnación a su alcance y  perdiendo     la    oportunidad    procesal    idónea    para    discutir    lo  pretendido.   

3.1.  Como  quiera  que  tal  medida  está  debidamente  ejecutoriada,  la misma se encuentra investida de legalidad, de tal  manera  que  las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden  ser  valoradas  por  el  juez  constitucional,  sino  al interior del respectivo  proceso,   porque   el   habeas   corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo  o  alterno  a los  previstos  para  dirimir  los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.   

Al  respecto  la Sala de casación Penal de  esta Corporación en auto CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810, dijo:   

(…)  De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

Corresponde, entonces, al juez con función  de  control  de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de  libertad  del  accionante  y/o  la  solicitud  de  revocatoria  de  la medida de  aseguramiento,  de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º del  artículo    154   de   la   Ley   906   de   20041.   

3.2.  En este caso, se observa que la parte  actora  acudió  a  esta  acción constitucional con el fin de que se revoque la  medida  de  aseguramiento  impuesta  en contra Orleida  María  Navarro  Palencia, sin que, los Jueces Penales  Municipales  con  funciones  de  control  de  garantías se hayan pronunciado al  respecto,  ya  que  la  audiencia  preliminar  en  la  que  se  decidirá  si es  procedente  tal  solicitud  se  encuentra  programada  para  el día 23 enero de  2017.   

Es  inviable,  entonces,  pretender  que el  funcionario  constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que tal  como  lo  señaló el A quo,  la  parte  accionante  promovió el presente trámite suplantando los mecanismos  idóneos  que  existen al interior del proceso penal adelantado en su contra por  los  delitos  de  concierto para delinquir y extorsión, ambos con circunstancia  de  agravación,  lo  cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del  presente amparo.   

3.3.  Finalmente,  el  tema  relativo  a la  responsabilidad  penal de Navarro Palencia  deberá  ser  debatido al interior de dicha causa, al interior de  la  cual  existen  los  medios  de  defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos  supuestamente  amenazados,  esto es, en la audiencia de juicio oral y,  eventualmente,   en  sede  de  apelación  de  la  sentencia  y,  en  casación.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

    

1  Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.   

9. Las que resuelvan asuntos similares a los  anteriores.     

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