Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP045-2017
Radicación No. 49508
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Evelyn Yaneth de Caro Navarro, en representación de Orleida María Navarro Palencia, frente a la providencia del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 8ª Especializada, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) Manifiesta la señora DE CARO NAVARRO, en su memorial, que la señora NAVARRO PALENCIA se encuentra ilegalmente privada de la libertad desde el 9 de diciembre de 2016, en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, siendo capturada el 6 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 2.30 horas, por funcionarios del CTI de la unidad GAULA, en razón a la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir agravado” (art. 344 inciso 2º C.P.) y “extorsión agravada” (arts. 244, 245, nums. 3 y 9 C.P., modificado por el art. 6, Ley 733 de 2002).
Aduce, igualmente, que al momento de la captura de la señora ORLEIDA NAVARRO, le mencionaron que eran cinco (5) personas quienes, al parecer, se encuentran inmersas en las presuntas conductas delictivas; no obstante, no se realizó la vinculación de los verdaderos responsables, quienes identifica como FELIPE FREDDY y CLAUDINO CAICEDO HURTADO, siendo este último quien continúa efectuando las llamadas amenazantes, constriñéndola, con el fin de que recibiera los dineros ilícitos, producto de las extorsiones que realiza desde el Centro Carcelario.
Seguidamente, indica la solicitante que hasta el momento persisten las llamadas amenazantes que la compelen a no hacer mención sobre las llamadas extorsivas, pues ellos tienen conocimiento del lugar de residencia tanto de ella como de su familia, inquietándole especialmente el peligro en el que pueda verse envuelta su hermana menor, quien tan solo tiene 12 años de edad y que solamente vive con su madre, agregando que la menor fue abusada, al parecer, por una persona enviada por el Señor CLAUDINO, hechos por los cuales cursa un proceso bajo el radicado N° 680016000159201601744, encontrándose la menor sola y expuesta al peligro, pues no tiene familia en la ciudad y en la actualidad la solicitante EVELYN YANETH DE CARO se encuentra viviendo en la ciudad de Barranquilla.
A ello se suma que, el día 25 de junio de 2015, su madre ORLEIDA NAVARRO, se acercó a la Fiscalía General de la Nación para interponer denuncia por las llamadas extorsivas y amenazantes que estaba realizando el comandante “CARLOS del paramilitarismo”, a través de CLAUDINO, siendo este último quien la coaccionaba para retirar los dineros que eran enviados, tanto a él como a sus familiares, ya que, “si no lo hacía tenía que atener[se] (sic) a las consecuencias”, denuncia que se encuentra bajo radicado N° 680016000160201503207.
Por lo anteriormente expuesto, presentó EVELYN YANETH DE CARO, una solicitud de hábeas corpus, con el fin de que se ordene la libertad inmediata de su señora madre ORLEIDA MARÍA NAVARRO PALENCIA, y se compulsen las copias a las que hubiere lugar para el inicio de las respectivas investigaciones, toda vez que, la presente situación de reclusión ha sido provocada por las llamadas amenazantes y por hechos delictivos a los que su madre ha sido sometida a cometer, a pesar de su voluntad. De esta manera, los hechos punibles por los cuales le tipificaron las conductas delictivas que hoy la tienen detenida son atípicas, pues se presenta una ausencia de responsabilidad de acuerdo con lo consagrado en el art. 32 C.P., numerales 8, 8 y 10 en conexidad con el art. 10 C.P.
Además, advierte que su hermana menor se encuentra sola en casa, y en cualquier momento se puede atentar contra su vida o la de su familia.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo negó el amparo al considerar que la privación de la libertad de la accionante no deviene de una actuación caprichosa, sino de la decisión del Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, de imponerle medida de aseguramiento restrictiva de su locomoción, tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que la defensora contractual de la actora tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra tal determinación, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige el presente amparo.
Resaltó que según lo informado por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, para el 23 de enero de 2017 se programó audiencia en la que se estudiará la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la accionante, escenario idóneo en el que se resolverá lo atinente a su libertad.
Refirió que los argumentos encaminados a controvertir la responsabilidad penal de Orleida María Navarro Palencia se encuentran fuera de la órbita del presente trámite constitucional, pues para ello se encuentran establecidos los mecanismos de defensa idóneos para ello, tales como la audiencia de juicio oral o la preclusión de la investigación.
LA IMPUGNACIÓN
Evelyn Yaneth de Caro Navarro, en representación de Orleida María Navarro Palencia insistió en sus planteamientos iniciales de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en:
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
2.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3. En el presente asunto, la parte recurrente acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga le impuso a Orleida María Navarro Palencia medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, se considera que tales reparos debieron ser propuestos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
3.1. Como quiera que tal medida está debidamente ejecutoriada, la misma se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Al respecto la Sala de casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810, dijo:
(…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante y/o la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 20041.
3.2. En este caso, se observa que la parte actora acudió a esta acción constitucional con el fin de que se revoque la medida de aseguramiento impuesta en contra Orleida María Navarro Palencia, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto, ya que la audiencia preliminar en la que se decidirá si es procedente tal solicitud se encuentra programada para el día 23 enero de 2017.
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que tal como lo señaló el A quo, la parte accionante promovió el presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos con circunstancia de agravación, lo cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del presente amparo.
3.3. Finalmente, el tema relativo a la responsabilidad penal de Navarro Palencia deberá ser debatido al interior de dicha causa, al interior de la cual existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en la audiencia de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y, en casación.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:
(…)
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.