SP9488-2016(42548)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP9488 – 2016  

Radicación n° 42548  

(Aprobado Acta No.  211)   

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de la procesada ONEIDA ROSA LARA DE DE  MOYA,  contra  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal  del   Circuito,  confirmatoria  de  la  emitida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal, ambos despachos judiciales con sede en Barranquilla.   

HECHOS:   

          El  30  de  septiembre  de 2003 ONEIDA ROSA LARA DE DE MOYA y Astrid  Margarita  Moscarella  Bustamante  celebraron contrato de promesa de compraventa  en  virtud del cual la primera se comprometió a vender a la segunda el inmueble  situado  en  la  calle  70  # 62-82 de la ciudad de Barranquilla. Acordaron como  precio  la  suma  de $75.000.000 que sería cancelado con $10.000.000 entregados  por  la  prometiente  compradora  al  momento  de  la  suscripción  de ese acto  jurídico;  $30.000.000  representados  en  un  apartamento de propiedad de esta  última  que,  a  su  vez, prometió en venta a LARA DE DE MOYA; $10.000.000 que  entregaría  3  meses  después  de  la  firma  del  contrato; el pago del saldo  restante  quedaría  garantizado  con una hipoteca que se constituiría sobre el  bien prometido en venta.   

          El  10  de  diciembre  de  2003  la  señora  Moscarella  Bustamante  instauró  denuncia  en contra de ONEIDA ROSA LARA DE DE MOYA porque después de  celebrar  el  contrato  solicitó  el  certificado  de libertad y tradición del  inmueble    y   advirtió   que   ésta   no   figura   como   propietaria   del  mismo.      

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Iniciada  la investigación, se vinculó  mediante  indagatoria  a  ONEIDA ROSA LARA DE DE MOYA.  Su situación jurídica le fue resuelta el 5 de agosto  de  2004  y  el  19 de diciembre de 2005 la Fiscalía la acusó por el delito de  estafa,  decisión  confirmada  el  27  de  septiembre  de  2011  en razón a la  apelación interpuesta por la defensa.   

2.  Tramitado  el  juicio, el Juzgado Cuarto  Penal  Municipal  de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de octubre de 2012,  condenó  a  la  procesada  a las penas principales de 24 meses de prisión y 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  así  como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  a  la  sanción  privativa  de  la  libertad.  Le  otorgó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

3. La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de la misma sede, a través del fallo  impugnado  en  casación,  proferido  el  24  de  junio  de  2013,  le impartió  confirmación.   

          4.  Por auto del 21 de enero de 2014 la Corte admitió la respectiva  demanda y ordenó correr traslado a la Procuraduría.   

         

LA     DEMANDA:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    error    de    hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

          El  juzgado  de segunda instancia tergiversó el contrato de promesa  de  compraventa  al  suponer  que el mismo contiene cláusulas ambiguas, como no  indicar  si  su  objeto  era  la  venta  de  la  posesión  o  los  derechos  de  dominio.   

          Dicho  negocio  jurídico,  por  el  contrario,  contiene  todos los  requisitos  exigidos  por  la  ley  civil para su validez y en él se expresa en  forma  clara  que  lo  prometido  en  venta  es  solamente  la  posesión que la  procesada  ostentaba  sobre  el bien. Así se desprende de la cláusula sexta en  donde  la  prometiente  compradora  declara  que  reconoce  la  posesión real y  material  ejercida  por la prometiente vendedora y que asumirá ese rol a nombre  de  esta última desde la fecha de entrega del inmueble y hasta el pago total de  lo acordado.   

          Ello  también  surge  de  la  cláusula  séptima  en  la  cual  la  prometiente  vendedora  se  obliga  a  salir  al saneamiento en caso de deudas o  vicios ocultos.   

          El  juzgador  se  apartó  del  espíritu  del contrato. Previo a su  celebración,  siempre  se  habló de que el objeto del mismo era la venta de la  posesión,  situación  que  sabía perfectamente Astrid Moscarella Bustamante y  así  se  estipuló  en  el  respectivo  documento. Por tanto, no hubo maniobras  fraudulentas dirigidas a inducirla o mantenerla en error.   

          Si  la  denunciante  estaba convencida de otra cosa, tal error no es  atribuible  a  la  acusada.  Debió entonces preguntarle a ésta o a su abogado,  pero  la  ignorancia  no  se  puede  tildar de ardid o engaño para tipificar el  delito  de  estafa.  En ese caso se daría un error en el consentimiento, figura  regulada  en  el  Código  Civil  que  da derecho a solicitar la resolución del  contrato, de conformidad con esa legislación.   

          Lo  cierto,  para  el  demandante,  es  que ambas partes actuaron de  buena  fe, sin que, en todo caso, norma alguna obligue al vendedor a explicar al  comprador  lo  que  le vende. Se entiende que al suscribir el contrato ambos han  analizado  el  objeto del mismo. Por tanto, después de realizado ese acto no es  válido discutir sobre dicho aspecto.   

          La   señora  Astrid  Moscarella  Bustamante  es  administradora  de  empresas  y  en  esa  profesión  se  estudia  derecho.  Si bien celebró con la  procesada  un  negocio  de  confianza,  debió  de  todas  maneras  solicitar el  certificado  de  tradición  del  inmueble. Al respecto, la jurisprudencia de la  Corte  ha  sostenido  “que el delito de estafa no se  presenta  cuando  la  víctima  de  la  conducta cuenta con mecanismos de tutela  disponibles  que  le permiten conocer la situación real del bien, y en lugar de  acudir  a  ellos  decide asumir el riesgo, porque también a ella le es exigible  un   mínimo  de  diligencia  prudente,  atendiendo  su  nivel  intelectual,  su  experiencia,  el  medio  social en el que se desenvuelve y su pericia en asuntos  de  la  naturaleza  del  que se ventila”.     

          Le  solicitó  a  la  Corte,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver a la acusada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          De  acuerdo  con  los  artículos 1871 del Código Civil y 907 y 908  del  Código  de Comercio, la venta de cosa ajena vale, así se sepa de antemano  que  el  vendedor  no va a poder cumplir. Sin embargo, la primera de esas normas  hace  referencia  a  los  casos  en que el vendedor espera adquirir el inmueble,  porque  “no  podemos  creer  que  el  Código Civil  permita  de  manera  arbitraria  e  indiscriminada que las personas vendan cosas  ajenas,   sin   que   exista  la  posibilidad  de  que  el  vendedor  cumpla  su  obligación”.   

          Por  lo  anterior,  cuando  se celebra un contrato de esa naturaleza  con  el  propósito de incumplirlo y para el efecto se le acompaña de maniobras  tendientes  a  darle visos de legalidad, en forma que su suscripción constituye  el  ardid  para  generar error en la víctima y obtener beneficio económico, se  estructura el delito de estafa.   

          Así  ocurre  en  el  presente  evento, porque el contrato carece de  claridad   y  de  formalismos  necesarios  para  que  nazca  válidamente  a  la  “vida civil”. Lo primero  por  cuanto  en  unas  cláusulas se refiere a la venta de un bien inmueble y en  otras  al  traspaso  de  una  posesión. Y lo segundo, por no contener una fecha  exacta para el cumplimiento de la promesa.   

             Además,   la  señora  Astrid  Margarita  Moscarella  tenía  la  capacidad  de  ser estafada porque, aun cuando es administradora de empresas, la  redacción   de  la  cláusula  primera  del  contrato  denominada  “objeto”  es  tan  confusa, gaseosa y  torticera  que  se presta a diversas interpretaciones y se convierte, por tanto,  en  un  eficiente  medio de engaño, dado que “sólo  un  abogado tendría la capacidad de identificar los errores de fondo y forma en  él subyacentes”.   

          Con  todo,  más  adelante la Procuradora Delegada estimó que tanto  la  mencionada cláusula como las demás contenidas en el contrato son claras en  precisar  que  su  objeto se contrae a prometer en venta el derecho de dominio y  su  efectiva  posesión. Juzgó, por tanto, equivocada la excusa de la procesada  en  el  sentido  de  que  sólo  vendió  la  posesión.  Es decir, se obligó a  transferirle  la  propiedad  del  bien,  sin  tener  ese derecho, situación que  ocultó  a la denunciante, siendo reticente a hacerle entrega del certificado de  tradición.   

          En  conclusión,  la acusada incurrió en el delito de estafa porque  indujo    en   error   a   la   señora   Moscarella   Bustamante   “por  medio  de  la  irregularidad  de  la  redacción del objeto  contractual  y las cláusulas de la promesa, sin las condiciones necesarias para  que  surgiese válidamente a la vida jurídica… (tales como la fecha exacta de  cumplimiento    que    es    condición    esencial    de    validez    de    la  promesa)”.  Y,  adicionalmente,  al  no exhibirle el  certificado de tradición.   

          A  juicio  de  la  agente del Ministerio  Público, por tanto, no debe casarse la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

          1.  Como la demanda fue declarada ajustada  a  derecho  desde  el  punto  de  vista  formal, la Sala tiene la obligación de  pronunciarse  sobre  los temas planteados por el casacionista, según así lo ha  señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte.   

          2.  El  actor,  de una parte, atribuyó al  juzgado  de  segunda  instancia  violar  indirectamente  la  ley sustancial como  consecuencia  de  incurrir  en  error  de  hecho  proveniente de falso juicio de  identidad,  al  pasar  por  alto  que  en  el contrato de promesa de contraventa  celebrado  entre  ONEIDA  ROSA  LARA  DE  DE  MOYA y Astrid Margarita Moscarella  Bustamante  se expresó en forma clara que el objeto del mismo es exclusivamente  la posesión ejercida por la procesada sobre el inmueble.   

          De  otro  lado, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de  la  Corte, la estafa no se presenta cuando la víctima de la conducta cuenta con  mecanismos  de  tutela  que le permiten conocer la situación real del bien y en  este  caso  la  denunciante  podía, antes de celebrar el contrato, solicitar el  respectivo certificado de tradición y libertad.   

          La   Sala   se   referirá  por  separado  a  los  dos  temas  antes  señalados.   

          3.   Según   está   definido   por   la  jurisprudencia,  el  error  de hecho por falso juicio de identidad se estructura  cuando  el  juzgador,  al  apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico  para  hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a  la  misma  o por suprimirlos. Se trata, como lo ha dicho la Sala, de un yerro de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión   material   con   lo   que   consigna   el  sentenciador  acerca  de  ella.   

   

          La  lectura  del  documento  contentivo  del contrato en mención no  permite  advertir  el  cercenamiento  aludido  por  el  demandante. La cláusula  primera  contempla  el objeto del convenio en el siguiente sentido: “LA   PROMETIENTE  VENDEDORA  promete  vender  a  la  PROMETIENTE  COMPRADORA  y  ésta  promete  comprar el bien inmueble ubicado en la calle 70 #  62-82  de  esta  ciudad,  junto  con  las líneas telefónicas allí instaladas,  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  No.  040-786339 y consta de las  siguientes      cabidas     y     linderos…”1.   

          En  ninguna  parte  de  esa estipulación contractual aparece que el  objeto  de  la  promesa  sea exclusivamente la posesión. Tampoco se expresan en  esa  dirección las cláusulas sexta y séptima, según lo adujo equivocadamente  el  censor.  En  la  primera  de  ellas  simplemente  la  prometiente compradora  declaró  reconocer  la posesión que la prometiente vendedora ejercía sobre el  inmueble  y  además  aceptó  que  lo  poseerá  a nombre de esta última desde  cuando  recibiera  el  bien  y hasta cuando cancelara la totalidad de su precio.  Por  su  parte,  en la séptima la prometiente vendedora se obligó a entregarlo  libre de vicios ocultos y a sanearlo de acuerdo con la ley.   

          Si  el  documento  en mención no dice que su objeto exclusivo es la  venta  de la posesión, no es dable predicar que su expresión material se mutó  cuando  el  juzgador  afirmó lo contrario. El propio actor terminó descartando  la  existencia  del  yerro  cuando  le  atribuyó  apartarse  del  espíritu del  contrato.  Es  decir,  su inconformidad en últimas no es porque el sentenciador  hubiese  desconocido la literalidad de la prueba sino porque no consultó lo que  quisieron  plasmar  los  contratantes,  atendidas las negociaciones previas a su  celebración.   

          Ese  cuestionamiento  no tiene que ver con el carácter objetivo que  reviste  el error denunciado sino que se trata de la particular apreciación que  el  actor  imprime a la prueba, la cual opone a la efectuada por el juzgador sin  demostrar  la vulneración de los criterios de la sana crítica y, por tanto, la  incursión   en   falso   raciocinio,  como  le  competía  en  ese  caso.    

          En  consecuencia, no prospera el cargo en lo relativo al primer tema  planteado en la demanda.   

          4.  El  segundo  aspecto  expuesto  por el  casacionista  se  relaciona  con  las acciones a propio riesgo en materia penal.  Sin  embargo,  antes  de  adentrarse en ese aspecto, la Sala considera necesario  concretar   las  razones  del  ad  quem  para proferir la condena. Al respecto señaló:   

          4.1.   El  objeto  del  contrato  de  promesa  de  compraventa  es sumamente claro y se refirió a la trasferencia del  derecho  de  dominio. Es decir, en momento alguno aludió a la venta del derecho  de posesión.   

          4.2.    La    procesada    no   señaló  concretamente  en  el  contrato   “si  vendía  posesión  o derecho de dominio”. Además, se mostró  evasiva  en  la  indagatoria y no quiso explicar a la justicia la procedencia de  su posesión.   

          4.3.  La acusada indujo y mantuvo en error  a  la víctima, pues ésta no supo realmente lo que estaba negociando, es decir,  si  el  dominio  o  la  posesión y, además, desconocía que aquélla no podía  cumplir  lo acordado en la promesa de venta, “puesto  que  ella  no era dueña del inmueble”, de manera que  “no  estaba  en  capacidad de transferir el dominio  del   inmueble   que   tenía  en  posesión”.    

         5. La contradicción advertida en el fallo  impugnado  es  evidente. Primero se afirmó allí que el contenido de la promesa  de   venta   es   “sumamente  claro”  en  cuanto  contempló la transferencia del derecho de dominio. No  obstante,  en  seguida  reprochó  a  la procesada por redactar el documento sin  precisar   “si  vendía  posesión  o  derecho  de  dominio”.  Esta  falencia argumentativa –es de señalar- también se observa en  el  concepto  de  la  Procuradora Delegada, quien además le cuestionó a ONEIDA  ROSA  LARA  no  incluir  una fecha exacta para el cumplimiento de la promesa, lo  cual no es cierto.   

         La  cláusula  novena  del contrato revela lo contrario. Obsérvese:  “FECHA  PARA  LA FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.  Se  hará  el  día 30 de diciembre de 2003 a las 2:00 p.m. en la Notaría Sexta  del    círculo   notarial   de   Barranquilla…”.             

         6.  Sea  como fuere, advierte la Corte que  en  el  segundo  tema  esbozado en la demanda el casacionista terminó aceptando  que  el  contrato  sí versó sobre la venta del derecho de dominio, proponiendo  tácitamente  la  violación  directa  del  artículo 246 del Código Penal, por  aplicación  indebida, al entender que la denunciante incurrió en una acción a  propio   riesgo,   por   cuanto   tenía   a   su   disposición  mecanismos  de  autoprotección para salir del error y no hizo uso de ellos.   

La  Corte de tiempo atrás ha señalado que  en  la  celebración  de  contratos  de naturaleza civil se puede incurrir en el  delito  de estafa. Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ  SP,  10  de  jun.  2008,  rad.  28693),  desde  la  sentencia del 23 de junio de  19822  viene  prohijado  el  criterio  según  el  cual  en  esa clase de  negocios  jurídicos  la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo  penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio.   

         Ahora  bien,  frente  a la estructuración de la mencionada conducta  punible,  no  se discute hoy en día que el medio engañoso debe tener idoneidad  para  inducir  en  error  a  la  víctima  y  obtener  de  esa  manera  provecho  patrimonial  ilícito  con  perjuicio  ajeno.  Lo  que  sí  genera  aún  ardua  polémica,  conforme  se  contempló también en la sentencia del 10 de junio de  2008  antes  citada,  es  la  determinación  de las condiciones a partir de las  cuales   resulta  dable  afirmar  que  la  argucia  o  el  engaño  reúnen  los  presupuestos  objetivos  exigidos por la norma penal. Y se ha dicho también que  al   respecto  se  conocen  dos  posiciones.  La  primera  le  asigna  una  gran  importancia  al significado de artificio y en ese sentido la estafa es un delito  de  inteligencia,  que  requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y  bien  concebidos  para  revestir  capacidad  de  inducir en error a la víctima.   

         Bajo  tal  perspectiva,  entonces, si la persona pasible del engaño  obra  de  modo  ingenuo,  torpe  o  negligente  no  habrá  lugar  a  afirmar la  existencia  de  estafa,  porque  una actuación prudente le hubiera bastado para  salirse  del  error.  Esta postura fue acogida por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP, 12 jun. 2003,    rad.   17196,   al   expresarse   en  ella:   

“Pero  ciertamente,  como  lo señala la  Delegada  en  su  estudio,  haciendo  eco  de la  teoría de la imputación  objetiva,  ‘se considera  que  no  todo  engaño  que  pudiera  concebirse  causal  respecto del resultado  perjudicial  permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues,  de  acuerdo  con  el  argumento  victimológico,  la  víctima debe acudir a los  mecanismos   de   autotutela   exigibles,   porque  será  entonces  punible  el  comportamiento  capaz  de  sobrepasar  la  barrera  de contención que supone la  actitud   diligente   del  perjudicado’”.   

         La  segunda  posición  aconseja examinar con una mayor flexibilidad  el  medio  engañoso  cuando  se trata del sujeto engañado. Quienes la profesan  rechazan  la  doctrina  francesa  de  la  “mise  en  scène”,  según  la  cual  no bastan las palabras y  discursos  mentirosos  sino  el  despliegue  de  actos exteriores a cuyo amparo,  hábilmente, se induce a creer lo que en realidad no es.   

         La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte se inspiró en esta  segunda  postura para adoptar la determinación plasmada en la sentencia CSJ SP,  27  oct.  2004,  rad.  20926. En esa decisión se consideró que cuando se calla  frente  a  elementos  esenciales  que  impedirían  o  dificultarían el negocio  jurídico,  o  que  de  conocerse  por  la  parte contratante la llevarían a no  contratar,  las  consecuencias  jurídicas  de  esos  actos,  si se erigen en un  engaño   dirigido   a   ocasionar   error   en   la   víctima  y  a  defraudar  patrimonialmente  al sujeto pasivo, “no se quedan en  el  ámbito  restringido  de  los contratantes, sino que trascienden al interés  general  que  exige  transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de  no acatarse paralizarían el tráfico comercial”.   

         En  ese  mismo  pronunciamiento,  de todas maneras, sobre la base de  que  la  imputación  objetiva  tiene como presupuesto tanto el riesgo permitido  como  el  principio de confianza, “que determinan el  estado  de  interacción  normal de las relaciones sociales y de los riesgos que  en     ellas     se    generan”,    se    señaló  adicionalmente:     

“…  De  manera  que,  sólo  cuando la  víctima  asume  conjuntamente  con otro una actividad generadora de riesgos (lo  cual  acá  no  ocurre),  puede  eventualmente  imputársele  el  resultado a la  víctima,  siempre  que  esta  tenga  conocimiento  del  riesgo  que  asume.  En  consecuencia,  si  es  el  autor  quien  recorre la conducta descrita en el tipo  penal  (quien  crea  el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a  la  víctima,  pues  ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña  que  en  el  tráfico  de  las  relaciones  sociales  el  vendedor realizará el  comportamiento    en    el   ámbito   de   competencia   que   le   impone   la  organización”.   

         Frente  a tal controversia, la Corte en la sentencia del 10 de junio  de  2008  arriba  citada  optó  por aplicar la primera de las comentadas tesis,  aunque  condicionada  a  que  las  partes contratantes estuvieran en igualdad de  condiciones, porque:   

                

“[…]  quien  ostenta  un  nivel  de  preponderancia  sobre  alguien  que,  por  su bajo grado  académico,  cultural  o  social,  carece  de suficiente capacidad para entender  cabalmente  los  pormenores  de  un  negocio  jurídico,  asume  la posición de  garante  para  la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento  ha  generado  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado, siempre que conociese las  condiciones  especiales  del  sujeto  pasivo  de  la conducta. Solamente en esos  casos,  si  no  actúa  de  conformidad  con  la  posición  de  garante  que el  ordenamiento  jurídico  le  atribuye,  le será imputable de manera objetiva el  resultado.   

”En   esas  condiciones,  no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la  obligación  de  impedir  el  resultado  dañoso  el  vendedor  que se encuentra  respecto  del  comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los  alcances,    vicisitudes    y    consecuencias    de    la    transacción   que  celebran”.   

         De  la anterior forma la Sala abrió la posibilidad de aplicar en el  delito  de  estafa la teoría de la acción a propio riesgo, figura que, como se  sabe,  constituye  criterio  excluyente de la imputación al tipo objetivo, para  cuya  configuración  se  requiere  la presencia de tres elementos: (i)  conocimiento  del  peligro por parte  del  sujeto  pasivo  de  la  conducta (o capacidad para conocerlo), (ii)  poder  de  control  de esta persona  acerca  de  la  asunción  de  dicho  riesgo  y  (iii)  ausencia  de  posición de garante respecto del sujeto  agente (CSJ SP, 16 may. 2003, rad. 16636).   

La   anterior  postura,  vale  decir,  la  ratificó  la  Corte  en  la  sentencia CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, en la  cual  insistió  en  que  cuando  las  partes  están en igualdad de condiciones  personales,  ninguna  tiene  el  deber  de  evitar  el  daño  económico que la  realización del contrato le represente a la otra.   

No  obstante,  la  Sala  estima  oportuno  reconsiderar  tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio  riesgo  se  edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso  de  mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio  económico,  con  lo  cual  se  le  introduce  al delito de estafa una exigencia  totalmente  extraña  a  su  estructura  típica,  que se limita a describir una  conducta  de  acción  traducida  en  la  obtención  de  un  provecho ilícito,  induciendo  o   manteniendo  a  otro  en  error  por  medio de artificios o  engaños,  sin  que  entonces  sean  de  su esencia comportamientos de carácter  omisivo.   

En   otras   palabras,   tiene  como  eje  fundamental  la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen  los  extremos  de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios  jurídicos,  la  actuación  del  sujeto  pasivo  consiste  en  intervenir en el  acuerdo   de   voluntades,   en   suscribir  luego  el  respectivo  contrato  y,  finalmente,   en  desprenderse  de su patrimonio económico, producto de la  inducción  en  error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del  agente.  De  tal  suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de  estafa  acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza  descriptiva.   

Ahora bien, es cierto que, como se señaló  en  la  sentencia  del  10  de  junio de 2008 citada en precedencia, actualmente  nuestro  país,  a  diferencia  de  lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un  mayor  nivel  educación,  situación  que ha hecho que el Estado deje atrás de  manera  gradual  aquellos  períodos  de  acentuado  proteccionismo para pasar a  fases   donde   se   ofrece   una   mayor   libertad   de  interacción  de  las  personas.   

Sin  embargo, esa libertad privada no puede  extenderse  hasta  el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones  contractuales.  Si  una  de  las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello  afecta  el  patrimonio  económico  de  otro,  comportamientos de esa naturaleza  trascienden  el  ámbito  meramente  particular  y en tal evento el Estado está  obligado a sancionarlos penalmente.   

Así,  por lo demás, lo impone el sentido,  alcance  y  contenido  de  la  buena  fe.  Conforme  lo  ha  señalado  la Corte  Constitucional,  al  pasar de ser un principio general  de  derecho  para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art.  83),   su  aplicación  y  proyección  ha  adquirido  nuevas implicaciones, en  cuanto   a  su  función  integradora  del  ordenamiento  y  reguladora  de  las  relaciones  entre  los  particulares  y  entre  éstos  y  el Estado3.   

De acuerdo con el comentado principio, los  particulares  están  obligados  a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y  sinceridad  en  sus  diversas  relaciones,  es  decir,  no sólo en aquellas que  sostenga  con  las  autoridades  públicas  sino  en  las suscitadas entre ellos  mismos.   

        El  postulado  de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar  de  manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico,  de  tal  manera  que  si  una  de  ellas  le  suministra  a la otra información  contraria  a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta  maliciosamente  datos  que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla  a  cabo,  incurrirá  en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a  medios  eficaces  para  inducir o mantener en error a la víctima y así obtener  provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno.   

         En  esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de  octubre  de  2004,  es  claro  que  el autor del hecho no se comporta dentro del  ámbito  de  competencia  que le impone la organización, es decir, defrauda las  expectativas  que  se esperan de él, contrariando el principio de confianza que  regula las relaciones de la vida en sociedad.   

         No  desconoce  la  Corte,  de  otra  parte  que,  de acuerdo con los  artículos  1871  del  Código  Civil y 907 del Código de Comercio, la venta de  cosa  ajena  vale.  Sin  embargo, hoy en día esas normas deben interpretarse en  función,  precisamente,  de  la visión que le ha dado al principio de buena fe  su constitucionalización.   

Por  tanto, debe entenderse que ese tipo de  transacciones  son  válidas  sólo  en  la  medida  en que el vendedor en forma  sincera  y  leal  informa al comprador desde un principio la situación real del  bien  porque si, con lo destacó la Procuradora Delegada, el contrato se celebra  con  el  anticipado  propósito  de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de  maniobras  engañosas,  en  forma  que  su suscripción constituye el ardid para  generar  error  en  la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se  estructura el delito de estafa.   

7.  En el presente  caso,  se  tiene que la procesada hizo estudios de derecho y además se dedicaba  a  la  venta de bienes raíces, razón por cual era perfectamente conocedora que  para  transferir  el  derecho de dominio de un inmueble, luego de  celebrar  un  contrato  de  compraventa,  se  requería que el vendedor estuviera inscrito  como  propietario  en  la  respectiva  oficina de registro de instrumentos   públicos.   

Pese  a  lo  anterior,  ocultó  a  Astrid  Margarita  Moscarella Bustamante que no era la propietaria del bien objeto de la  transacción  y,  por  el contrario, le manifestó expresamente que “esa  casa  era  de  ella  porque  allá  había  levantado a sus  hijos”4.  No  sólo  ello  demuestra  que la acusada nunca tuvo interés en  cumplir  lo pactado. También conduce a esa convicción la actitud que asumió a  lo  largo  de sus intervenciones procesales, en las cuales pretendió acreditar,  valiéndose  de  las  cláusulas  contractuales  que  ella  misma  redactó, que  solamente   había   prometido   en   venta  a  la  denunciante  el  derecho  de  posesión.   

Del  otro  lado,  como  era  de  esperarse,  Moscarella   Bustamante   obró  confiada  en  la  buena  fe  de  la  procesada,  procediendo  a  suscribir  la  promesa  de compraventa y a entregarle la suma de  $10.000.000,  siendo  así  inducida  en  error  con  perjuicio de su patrimonio  económico  y  correlativamente  en  provecho ilícito de ONEIDA ROSA LARA DE DE  MOYA en la cuantía indicada.   

Como,  en  consecuencia,  el  segundo  tema  planteado  por  el  demandante  tampoco  está  llamado  a prosperar, la Sala no  casará la sentencia impugnada.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         NO    CASAR   la   sentencia   impugnada.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  11 del cuaderno de la instrucción.   

2  M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia  del  5  de  agosto  de  1992,  M.P.  Dr.  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También,  sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248.   

3  Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.   

4 Folio  8 cuaderno de la instrucción.     

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