AP6377-2016(46515)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6377-2016  

Radicación No.: 46515  

Acta No. 302  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la  demanda   de   revisión   presentada   a   nombre  del  condenado  LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ.   

HECHOS  

Así  fueron  resumidos  en  la  sentencia de  segunda instancia:   

El  1  de julio de 2008, el aquí procesado  LUIS  ALFONSO  MORA  LÓPEZ  suscribió con el señor Luis Fernando Olano Pérez  “contrato  de  arrendamiento” por valor de $23.000.000 anuales sobre 4 lotes  de  terreno  denominados  “la granja, la granja 4 y la abadía”, ubicados en  el  corregimiento  la  María  del municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), los  cuales  habían  sido  incautados  por la Dirección Nacional de Estupefacientes  (DNE)  y  entregados  a  aquel, el 13 de mayo de 2008, en depósito provisional,  sin    que    el    mismo    estuviera    facultado   para   subarrendar   estos  inmuebles.   

Para efecto de realizar el aludido contrato,  el  señor  MORA  LÓPEZ –  aquí   implicado  –  se  presentó  ante  el señor Olano Pérez como “funcionario de la DNE autorizado  para  administrar  varias fincas…para alquilarlas y venderlas” en compañía  de  otra  persona  quien  dijo  ser  “la  abogada  representante de la DNE”;  elaboró  el  contrato  de  arrendamiento  en  papel con membrete de la DNE y le  entregó  a  aquél  una fotocopia del acta del 13 de mayo de 2008 en la que, el  aparte  que  evidenciaba  la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento  respecto de estos bienes inmuebles, estaba alterado su contenido.   

Un  mes  después  de  haber  celebrado  el  mencionado  contrato  y luego de que el señor Olano Pérez le entregó al aquí  acusado  los  $23.000.000 equivalentes al canon de arrendamiento del primer año  – dinero que nunca entró  a  las  arcas de la DNE –,  tras  una visita que realizó el Director de dicha entidad y una funcionaria del  Incoder  a  los  referidos  predios,  el aquí ofendido se enteró que el señor  LUIS  ALFONSO  MORA  LÓPEZ no tenía autorización para arrendar; razón por la  que  el  18  de  noviembre  de  2008  presentó denuncia ante la Fiscalía en su  contra.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por  tales  hechos,  el  Juzgado Primero  Penal   Municipal   con   función   de   conocimiento   de  Yumbo  (Valle  del  Cauca) dictó sentencia, el  11   de   octubre   de  2010,  condenando  a  LUIS  ALFONSO MORA LÓPEZ como autor  del         delito         de         estafa1,  a  las penas de 40 meses de  prisión  y  multa  de  83.32  salarios. En el mismo monto de la privativa de la  libertad  fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del fallo  dictado  el  24  de octubre de 2011, la modificó para reducir la pena privativa  de la libertad a 32 meses y confirmó en lo demás ese proveído.   

Contra  dicha  determinación  instauró  el  recurso  extraordinario de casación.  La Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en  providencia  del  14 de marzo de 2012 inadmitió la demanda, pero  mediante  sentencia  del 2 de mayo siguiente, de manera oficiosa, casó el fallo  demandado  para  rebajar  a  66.66  salarios  mínimos  la multa impuesta a MORA  LÓPEZ.   

2.  En  firme  tal  determinación,   LUIS   ALFONSO   MORA  LÓPEZ  presentó,  por  intermedio  de  apoderado,  demanda  de  revisión,  invocando la causal tercera contenida en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

En  sustento  de ella, aportó un derecho de  petición  que  formuló  a  la  extinta Dirección Nacional de Estupefacientes,  mediante  el  cual pretendía obtener «certificación  y  copias de informes y documentación con relación a los inmuebles denominados  La  Granja  1,  2,  3  y La Arabia».  Además, la  respuesta  que a éste le dio la referida entidad.  También, un escrito en  el  cual  se  le  solicitó  rendir  cuentas  de  los  predios a su cuidado y la  contestación  que  dio a ese requerimiento, explicando que tal documento fue el  que dio inicio al proceso penal contra su defendido.   

Alegó que el oficio mediante el cual la DNE  resolvió  su  petición  fue  entregado  el 6 de diciembre de 2011, después de  culminar  la  audiencia  de  juicio  oral  y cuando ya no era posible incorporar  dentro del proceso más elementos de convicción.   

Según las instancias, su defendido arrendó  el   inmueble,   aunque   no  podía  hacerlo  porque  la  DNE  le  encargó  su  administración.   No  obstante,  si  bien  fue denunciado por incumplir el  contrato,  no  se afectó el peculio de la víctima porque ella tuvo el bien por  más  del tiempo pactado, aunque fuera a título de tenencia.  Explicó que  «el  pago realizado comporta una equivalencia con el  beneficio  obtenido», por lo que no hay, entonces, un  perjuicio económico.   

Agregó,  que  si  bien  la  DNE  le  había  indicado  al  condenado la imposibilidad de celebrar contratos de arrendamiento,  al  tenor  del  artículo  2158  del Código Civil el depositario de un inmueble  está  en  la obligación de llevar a cabo las reparaciones locativas necesarias  para  evitar su deterioro.  En su criterio, no resultaba lógico que la DNE  le  exigiera,  como  administrador  del  predio  destinado  a  la ganadería, su  explotación,  sin  que  se  le  autorizara  invertir  en él para conservarlo a  través  del  contrato  de  arrendamiento,  como  lo  hizo,  en  aras de obtener  ingresos para facilitar su sostenibilidad.    

Además, las declaraciones contenidas en las  sentencias  de instancias deben ser contrastadas con la respuesta emitida por la  DNE  que  se  allegó  con  la  demanda.   Del  resultado  de  esa labor se  demuestra,  en  su  criterio,  la  necesidad  de  declarar  la  inocencia  de su  defendido y en consecuencia, la procedencia de la revisión.   

3. La Sala, mediante  providencia  CSJ  AP3562  –  2016,  resolvió  inadmitir  la demanda propuesta, porque era más un alegato de  instancia  mediante  el  cual  pretendía  demostrar la atipicidad del delito de  estafa  bajo el entendido de que no se había ocasionado un perjuicio económico  a la víctima.   

Además de que tal planteamiento –   la   atipicidad  de  la  conducta  – es ajeno a la acción de  revisión,  se  le  explicó  al  censor  que  la  celebración  del contrato no  desvirtuaba  de manera alguna el engaño en que MORA LÓPEZ había inducido a la  víctima  para  arrendarle  los  predios a pesar de la expresa prohibición para  hacerlo.   

4. Inconforme con la  decisión  reseñada,  el  apoderado  del  condenado  la impugnó en reposición  reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Argumentó  el  defensor  que en el «acta  que  hace  alusión  el  auto»  se  consignó que los  bienes  encargados  en  administración  a  LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ podían ser  explotados  para  su  manutención  y,  en  su criterio, lo más viable para esa  finalidad  era  suscribir  un  negocio  jurídico  del  que  se pueda derivar un  ingreso,  es  decir,  arrendarlo.   No  obstante, si de manera alguna obró  prohibición  para  su  arrendamiento,  la  misma  debía  someterse  al ámbito  disciplinario, no al penal.   

          Esa  conclusión  la  extrajo  de  los  documentos  allegados con la  demanda,  por  lo  que  no  pueden  considerarse sus argumentos como alegatos de  instancia,   sino  extraídos  de  una  prueba  nueva  encaminada  a  quebrantar  «la  legalidad  de  la  sentencia…y  eso  se logra  mediante   la  demostración  de  la  inexistencia  de  un  delito».   

Para él, contrario al análisis que hizo la  Corte  en  el auto censurado, el oficio elaborado por la DNE es trascendente, al  punto  que  pudo  variar  el  juicio  de  reproche que se hizo en las instancias  contra  su defendido, pues allí se explica por qué se le entregaron los bienes  en  depósito  a  MORA LÓPEZ, por qué no se devolvieron a la DNE cuando fueron  exigidos  y  además,  se  demuestra  que  la  supuesta  víctima del delito los  usufructuó     «por     un     término     bien  considerable»  con  el que se satisfizo el objeto del  contrato  de  arrendamiento  celebrado.  Ese documento sí tiene, por tales  razones,  incidencia  directa  en  el  proceso  penal que se adelantó contra el  condenado.   

          Hace  consideraciones  generales  sobre  el  concepto de contrato de  arrendamiento  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano y explica que en este  caso  se  trató  de un acuerdo de esa naturaleza, ajeno a la esfera del derecho  penal  y  además, que el objeto del mismo se cumplió, porque se pagó el canon  y  se  entregó  el  bien  por  un  tiempo  superior  al inicialmente pactado (1  año).   

          Estas  consideraciones,  agrega,  hacen  insostenible  el  proveído  censurado,  pues  «deja  de  lado una posible causal  para  ser  revocado  un  fallo  de condena» contra una  persona   que   «por  obvias  razones»  no  cometió  el  delito  de  estafa  y  sí se benefició con tal  decisión  al denunciante, quien pudo explotar los bienes por un tiempo superior  al inicialmente pactado.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala,  que  el  recurso  de  reposición tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído  impugnado, por lo cual resulta indispensable que la  parte  inconforme  con  la  decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee  las   razones   de   hecho   y   de   derecho   que   sustentan  su  pretensión  revocatoria.   

2.  Para  el caso,  insiste  el  defensor  de  LUIS  ALFONSO MORA LÓPEZ en fundamentar la causal de  revisión  invocada, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906  de  2004,  a  través  de  dos  derechos  de  petición con sus correspondientes  respuestas,  en las cuales se describen las facultades y limitaciones que la DNE  le  había  impuesto  a  su  representado  como  administrador  de  4  lotes  de  terreno.   En  su  criterio,  tales  elementos  de  convicción  tienen  la  capacidad   de   derruir   la   declaración   de   condena  emitida  contra  su  defendido.   

No  obstante,  debe insistir la Corte en que  cuando  se  acude  por  la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el  proveído     atacado     se     debe     orientar    a    demostrar,   de  manera  fundada, que las razones por  las  cuales  se  inadmitió  la  demanda, son erradas, confusas o desacertadas y  no,    a    plasmar     particulares    opiniones  con las que se pretenda mostrar  oposición  frente  al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o  a  insistir  en aspectos que  allí  fueron  analizados  (En ese sentido, CSJ AP4772  –   2015;  CSJ  AP4290  –  2015  y  CSJ  AP1668  –  2015  entre  muchos  otros).   

En   el  presente  asunto,  el  impugnante  incumplió  con  esa  carga  argumentativa insistiendo en aspectos ya analizados  por    la    Corte,    que    descartó   que   los   pretendidos   «novedosos»  documentos  acrediten  que  MORA   LÓPEZ   no   cometió   el   delito   de   estafa   por   el   que   fue  condenado.   

Como  bien  lo  recordó  la Sala en el auto  censurado,  la  sentencia  condenatoria  declaró  que  MORA  LÓPEZ  no  podía  arrendar  los predios de los cuales había sido encargado como administrador por  la  DNE,  a  pesar  de  lo  cual celebró un contrato de esa naturaleza con Luis  Fernando  Olano  Pérez.  Coligieron las instancias, y así lo verificó la  Corte  en  el  proveído  atacado,  que  el  ahora  condenado obtuvo un provecho  ilícito y ocasionó un perjuicio económico a la víctima.   

En  efecto,  en  el auto mediante el cual se  inadmitió  la  demanda,  destacó  la  Sala que en la sentencia condenatoria de  segundo  nivel  se  había  demostrado  la  afectación  del  patrimonio  de  la  víctima, aspecto que expuso así el Tribunal Superior de Cali:   

[MORA  LÓPEZ]…  logró  la  inducción  en  error del señor Luis Fernando Olano Pérez para que  accediera  a  celebrar un contrato de arrendamiento por el término de 5 años y  valor  de  $23.000.000  –  los  cuales  le  fueron  desembolsados –  sobre  cuatro  bienes  inmuebles  que  aquel tenía en calidad de  depositario de la DNE.   

Tampoco es acertado, y así se lo explicó la  Sala   al   defensor  en  el  auto  recurrido,  que  busque  demostrar  en  esta  extraordinaria  sede  la  atipicidad de la conducta de su defendido argumentando  que  se  cumplió  el  objeto del contrato, pues ese es un alegato propio de las  instancias  y  no  de  la  acción  de  revisión, que se viabiliza cuando ya el  proceso penal ha culminado.   

Del  mismo modo, se le explicó al libelista  que  tales  documentos  no  tenían  la  calidad exigida en orden a acreditar la  configuración  de la causal 3ª invocada, porque no desvirtuaban el engaño que  edificó  la declaración de responsabilidad en la decisión condenatoria.   Fue  claro  para las instancias que MORA LÓPEZ no podía arrendar los predios a  él  entregados  en  calidad  de  administrador  y  aun así, omitió acatar esa  prohibición.   

Nada  hizo  el  censor  por demostrar que la  Corte  cometió  algún  yerro en el auto mediante el cual inadmitió la demanda  que  haga  imperioso remediar una presunta injusticia.  Su tarea se limitó  a  insistir  en  su  interpretación  de los documentos allegados como novedosas  evidencias.   Con  ese  proceder,  como  él  mismo  lo  reconoce, busca es  controvertir  la  legalidad de  las  decisiones de instancias, pero esa labor debía llevarla a cabo por la vía  que  señala  la ley para el recurso extraordinario de casación, no por la vía  de la acción de revisión.   

Y  es  que esta acción extraordinaria tiene  finalidad  diferente  a  la  de  los mecanismos para controvertir las decisiones  judiciales  que  contempla  la  legislación procedimental penal.  No es un  mecanismo  para  subsanar  yerros  del proceso porque esa es la finalidad de los  recursos   de  instancia.   «La  revisión,  en  cambio,  pretende  la reparación de injusticias a partir de la demostración de  una  realidad  histórica  diferente  a  la del proceso y únicamente dentro del  marco   de   invocación   precisado   por   las  causales  establecidas  en  la  ley»   (CSJ  AP,  16  de  octubre de 2013, Rad. 41.229).   

De  ahí  que,  el instituto de la revisión  busque     remediar    una    injusticia  partiendo  de  que  las  pruebas  nuevas  aportadas con la demanda  permitan  mostrar  una  realidad diferente a la verificada por los jueces en las  sentencias.   No  es su finalidad corregir presuntos errores judiciales que  debieron ser alegados al interior del proceso.    

Entonces, los argumentos que trae a esta sede  el  defensor  de  LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ no se compadecen con los presupuestos  exigidos  para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  que le asiste a la sentencia condenatoria  dictada contra su prohijado.   

3.  Contrario a la  finalidad  del  recurso  de  reposición  formulado,  el  defensor del condenado  reitera   los   argumentos  condensados  en  la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen  del  asunto,  sin  que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo  incurrir  la  Sala en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, éstos si,  temas inherentes al mecanismo horizontal.   

          Pero  como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto  de  controversia  que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes  a  la  providencia atacada por vía de la  revisión,  la  Sala  mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el  reexamen     del     asunto     planteado    por    el    recurrente,     sólo    conduce    a    similar  negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  8  de  junio  de  2016,  por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1 Sin  circunstancias de agravación.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *