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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6377-2016
Radicación No.: 46515
Acta No. 302
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ.
HECHOS
Así fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia:
El 1 de julio de 2008, el aquí procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ suscribió con el señor Luis Fernando Olano Pérez “contrato de arrendamiento” por valor de $23.000.000 anuales sobre 4 lotes de terreno denominados “la granja, la granja 4 y la abadía”, ubicados en el corregimiento la María del municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), los cuales habían sido incautados por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y entregados a aquel, el 13 de mayo de 2008, en depósito provisional, sin que el mismo estuviera facultado para subarrendar estos inmuebles.
Para efecto de realizar el aludido contrato, el señor MORA LÓPEZ – aquí implicado – se presentó ante el señor Olano Pérez como “funcionario de la DNE autorizado para administrar varias fincas…para alquilarlas y venderlas” en compañía de otra persona quien dijo ser “la abogada representante de la DNE”; elaboró el contrato de arrendamiento en papel con membrete de la DNE y le entregó a aquél una fotocopia del acta del 13 de mayo de 2008 en la que, el aparte que evidenciaba la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento respecto de estos bienes inmuebles, estaba alterado su contenido.
Un mes después de haber celebrado el mencionado contrato y luego de que el señor Olano Pérez le entregó al aquí acusado los $23.000.000 equivalentes al canon de arrendamiento del primer año – dinero que nunca entró a las arcas de la DNE –, tras una visita que realizó el Director de dicha entidad y una funcionaria del Incoder a los referidos predios, el aquí ofendido se enteró que el señor LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ no tenía autorización para arrendar; razón por la que el 18 de noviembre de 2008 presentó denuncia ante la Fiscalía en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por tales hechos, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Yumbo (Valle del Cauca) dictó sentencia, el 11 de octubre de 2010, condenando a LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ como autor del delito de estafa1, a las penas de 40 meses de prisión y multa de 83.32 salarios. En el mismo monto de la privativa de la libertad fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del fallo dictado el 24 de octubre de 2011, la modificó para reducir la pena privativa de la libertad a 32 meses y confirmó en lo demás ese proveído.
Contra dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de marzo de 2012 inadmitió la demanda, pero mediante sentencia del 2 de mayo siguiente, de manera oficiosa, casó el fallo demandado para rebajar a 66.66 salarios mínimos la multa impuesta a MORA LÓPEZ.
2. En firme tal determinación, LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ presentó, por intermedio de apoderado, demanda de revisión, invocando la causal tercera contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de ella, aportó un derecho de petición que formuló a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual pretendía obtener «certificación y copias de informes y documentación con relación a los inmuebles denominados La Granja 1, 2, 3 y La Arabia». Además, la respuesta que a éste le dio la referida entidad. También, un escrito en el cual se le solicitó rendir cuentas de los predios a su cuidado y la contestación que dio a ese requerimiento, explicando que tal documento fue el que dio inicio al proceso penal contra su defendido.
Alegó que el oficio mediante el cual la DNE resolvió su petición fue entregado el 6 de diciembre de 2011, después de culminar la audiencia de juicio oral y cuando ya no era posible incorporar dentro del proceso más elementos de convicción.
Según las instancias, su defendido arrendó el inmueble, aunque no podía hacerlo porque la DNE le encargó su administración. No obstante, si bien fue denunciado por incumplir el contrato, no se afectó el peculio de la víctima porque ella tuvo el bien por más del tiempo pactado, aunque fuera a título de tenencia. Explicó que «el pago realizado comporta una equivalencia con el beneficio obtenido», por lo que no hay, entonces, un perjuicio económico.
Agregó, que si bien la DNE le había indicado al condenado la imposibilidad de celebrar contratos de arrendamiento, al tenor del artículo 2158 del Código Civil el depositario de un inmueble está en la obligación de llevar a cabo las reparaciones locativas necesarias para evitar su deterioro. En su criterio, no resultaba lógico que la DNE le exigiera, como administrador del predio destinado a la ganadería, su explotación, sin que se le autorizara invertir en él para conservarlo a través del contrato de arrendamiento, como lo hizo, en aras de obtener ingresos para facilitar su sostenibilidad.
Además, las declaraciones contenidas en las sentencias de instancias deben ser contrastadas con la respuesta emitida por la DNE que se allegó con la demanda. Del resultado de esa labor se demuestra, en su criterio, la necesidad de declarar la inocencia de su defendido y en consecuencia, la procedencia de la revisión.
3. La Sala, mediante providencia CSJ AP3562 – 2016, resolvió inadmitir la demanda propuesta, porque era más un alegato de instancia mediante el cual pretendía demostrar la atipicidad del delito de estafa bajo el entendido de que no se había ocasionado un perjuicio económico a la víctima.
Además de que tal planteamiento – la atipicidad de la conducta – es ajeno a la acción de revisión, se le explicó al censor que la celebración del contrato no desvirtuaba de manera alguna el engaño en que MORA LÓPEZ había inducido a la víctima para arrendarle los predios a pesar de la expresa prohibición para hacerlo.
4. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado del condenado la impugnó en reposición reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Argumentó el defensor que en el «acta que hace alusión el auto» se consignó que los bienes encargados en administración a LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ podían ser explotados para su manutención y, en su criterio, lo más viable para esa finalidad era suscribir un negocio jurídico del que se pueda derivar un ingreso, es decir, arrendarlo. No obstante, si de manera alguna obró prohibición para su arrendamiento, la misma debía someterse al ámbito disciplinario, no al penal.
Esa conclusión la extrajo de los documentos allegados con la demanda, por lo que no pueden considerarse sus argumentos como alegatos de instancia, sino extraídos de una prueba nueva encaminada a quebrantar «la legalidad de la sentencia…y eso se logra mediante la demostración de la inexistencia de un delito».
Para él, contrario al análisis que hizo la Corte en el auto censurado, el oficio elaborado por la DNE es trascendente, al punto que pudo variar el juicio de reproche que se hizo en las instancias contra su defendido, pues allí se explica por qué se le entregaron los bienes en depósito a MORA LÓPEZ, por qué no se devolvieron a la DNE cuando fueron exigidos y además, se demuestra que la supuesta víctima del delito los usufructuó «por un término bien considerable» con el que se satisfizo el objeto del contrato de arrendamiento celebrado. Ese documento sí tiene, por tales razones, incidencia directa en el proceso penal que se adelantó contra el condenado.
Hace consideraciones generales sobre el concepto de contrato de arrendamiento en el ordenamiento jurídico colombiano y explica que en este caso se trató de un acuerdo de esa naturaleza, ajeno a la esfera del derecho penal y además, que el objeto del mismo se cumplió, porque se pagó el canon y se entregó el bien por un tiempo superior al inicialmente pactado (1 año).
Estas consideraciones, agrega, hacen insostenible el proveído censurado, pues «deja de lado una posible causal para ser revocado un fallo de condena» contra una persona que «por obvias razones» no cometió el delito de estafa y sí se benefició con tal decisión al denunciante, quien pudo explotar los bienes por un tiempo superior al inicialmente pactado.
CONSIDERACIONES
1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo cual resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
2. Para el caso, insiste el defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ en fundamentar la causal de revisión invocada, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a través de dos derechos de petición con sus correspondientes respuestas, en las cuales se describen las facultades y limitaciones que la DNE le había impuesto a su representado como administrador de 4 lotes de terreno. En su criterio, tales elementos de convicción tienen la capacidad de derruir la declaración de condena emitida contra su defendido.
No obstante, debe insistir la Corte en que cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar a demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas y no, a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados (En ese sentido, CSJ AP4772 – 2015; CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015 entre muchos otros).
En el presente asunto, el impugnante incumplió con esa carga argumentativa insistiendo en aspectos ya analizados por la Corte, que descartó que los pretendidos «novedosos» documentos acrediten que MORA LÓPEZ no cometió el delito de estafa por el que fue condenado.
Como bien lo recordó la Sala en el auto censurado, la sentencia condenatoria declaró que MORA LÓPEZ no podía arrendar los predios de los cuales había sido encargado como administrador por la DNE, a pesar de lo cual celebró un contrato de esa naturaleza con Luis Fernando Olano Pérez. Coligieron las instancias, y así lo verificó la Corte en el proveído atacado, que el ahora condenado obtuvo un provecho ilícito y ocasionó un perjuicio económico a la víctima.
En efecto, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, destacó la Sala que en la sentencia condenatoria de segundo nivel se había demostrado la afectación del patrimonio de la víctima, aspecto que expuso así el Tribunal Superior de Cali:
[MORA LÓPEZ]… logró la inducción en error del señor Luis Fernando Olano Pérez para que accediera a celebrar un contrato de arrendamiento por el término de 5 años y valor de $23.000.000 – los cuales le fueron desembolsados – sobre cuatro bienes inmuebles que aquel tenía en calidad de depositario de la DNE.
Tampoco es acertado, y así se lo explicó la Sala al defensor en el auto recurrido, que busque demostrar en esta extraordinaria sede la atipicidad de la conducta de su defendido argumentando que se cumplió el objeto del contrato, pues ese es un alegato propio de las instancias y no de la acción de revisión, que se viabiliza cuando ya el proceso penal ha culminado.
Del mismo modo, se le explicó al libelista que tales documentos no tenían la calidad exigida en orden a acreditar la configuración de la causal 3ª invocada, porque no desvirtuaban el engaño que edificó la declaración de responsabilidad en la decisión condenatoria. Fue claro para las instancias que MORA LÓPEZ no podía arrendar los predios a él entregados en calidad de administrador y aun así, omitió acatar esa prohibición.
Nada hizo el censor por demostrar que la Corte cometió algún yerro en el auto mediante el cual inadmitió la demanda que haga imperioso remediar una presunta injusticia. Su tarea se limitó a insistir en su interpretación de los documentos allegados como novedosas evidencias. Con ese proceder, como él mismo lo reconoce, busca es controvertir la legalidad de las decisiones de instancias, pero esa labor debía llevarla a cabo por la vía que señala la ley para el recurso extraordinario de casación, no por la vía de la acción de revisión.
Y es que esta acción extraordinaria tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal. No es un mecanismo para subsanar yerros del proceso porque esa es la finalidad de los recursos de instancia. «La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley» (CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
De ahí que, el instituto de la revisión busque remediar una injusticia partiendo de que las pruebas nuevas aportadas con la demanda permitan mostrar una realidad diferente a la verificada por los jueces en las sentencias. No es su finalidad corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso.
Entonces, los argumentos que trae a esta sede el defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada contra su prohijado.
3. Contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, el defensor del condenado reitera los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, éstos si, temas inherentes al mecanismo horizontal.
Pero como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 8 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sin circunstancias de agravación.