SP9508-2016(47124)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP9508-2016  

Radicación No. 47124  

(Aprobado Acta No. 211)  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor   público   de   la   víctima   -I.A.V.1-  contra  la  sentencia  del  19  de agosto de 2015, en  virtud  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, con funciones mixtas, y,  en  su  lugar,  absolvió  a  Edison  Esneider  Urrego  Giraldo  del  concurso  homogéneo  y heterogéneo de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14  años.   

HECHOS  

Durante el periodo comprendido entre el 2010  y  el  2012, Edison Esneider Urrego Giraldo,  quien  manejaba  una  moto-taxi  en  el  municipio  de  Venecia  (Antioquia),  fue encargado por LMVS de transportar a su  hijo  I.A.V. -para la época  menor          de          14          años2-,  de  su  casa  o  del  lugar  de  trabajo  de  ella  hasta la escuela.   

Durante   esos   trayectos  y,      en      ocasiones,  en  el sector denominado “(…)”,         Urrego  Giraldo  tocaba y besaba al menor  en  su  miembro  viril,  hacía  que  éste le acariciara el suyo y, además, lo  accedía  carnalmente  por  vía  anal. Esa penetración también ocurrió en el  sillón       de       la       moto-ratón  que  aquél conducía.   

Tales  acontecimientos los dio a conocer el  niño  cuando,  una  tarde  del  mes  de  octubre de 2012, su madre lo encontró  manipulándose sus genitales.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia concentrada del 17 de julio  de  2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), con funciones de  control  de  garantías,  impartió  legalidad  a  la  captura  de  Edison    Esneider    Urrego   Giraldo3, a  quien  la fiscalía le imputó el concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo  con  menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso  homogéneo.  El  Juez  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario4.   

2. El 8 de noviembre posterior la Fiscalía  20   Seccional   de   Fredonia   radicó   escrito   de   acusación5,  en iguales  términos,  e hizo la correspondiente formulación el 11 de diciembre siguiente,  con  la  aquiescencia del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad con funciones  de  conocimiento6.   

3.  El  27 de febrero de 2014 se surtió la  audiencia                preparatoria7  y  la  del  juicio  oral  se  llevó    a    cabo   los   días   19   de   mayo8,  13  de  agosto9  y  1°  de  octubre        de        esa        anualidad10,     y     511  y  26  de  febrero              de             201512.   

4.  El  9  de abril ulterior el Juez dictó  sentencia  condenatoria  por  los  injustos  endilgados  e impuso a Urrego  Giraldo  224  meses de prisión e  igual  término  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  al  tiempo  que le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

Dispuso  oficiar al ICBF para que, conforme  al  artículo  60  de la Ley 1098 de 2006, vincule al menor víctima a programas  de  atención  especializada que aseguren el restablecimiento de sus derechos; y  determinó  que,  a  través  de la Fiscalía Delegada, se compulsen copias para  que  se  investiguen  las  posibles  conductas  delictivas  en  pudo incurrir el  acusado  frente  a  los  chicos  F.V,.  N.V.C.,  L.J.P.T.,  J.M., J.E.P., E.N. y  J.A.        13   

5.  La  defensa  apeló  la  decisión y el  Tribunal  Superior  de Antioquia, en fallo del 19 de agosto sucesivo, la revocó  para,  en  su  lugar,  absolver  al  acusado  y  ordenar su libertad14.   

6. El representante de la víctima interpuso  recurso  de  casación  y  presentó  la  demanda  correspondiente,  la  que fue  admitida  por  esta  Sala  en auto del 13 de enero del año en curso15.   

7. La audiencia de sustentación se realizó  el  pasado  24  de  mayo,  fecha  en  la  que  la  Corte  aceptó el impedimento  manifestado  por  el magistrado Eugenio Fernández Carlier para intervenir en la  discusión   y   solución   del   presente  asunto16.   

LA DEMANDA  

El   jurista   formula   un  único               cargo17 por violación indirecta de  la   ley   sustancial,  derivada  de  un  falso  raciocinio,  toda  vez  que  el  ad  quem,  al apreciar las  pruebas, desconoció reglas de la lógica y de la experiencia.   

Las  inferencias  erradas  se contraen a lo  siguiente:   

1.  La  veracidad  de  lo  declarado  por  I.A.V.   

El   juez  plural  consideró     que  la  entrevista rendida por I.A.V. en la Comisaría de  Familia  de  Venecia  no  tiene  la solidez y contundencia necesarias para darle  crédito.   

Al respecto, asegura el censor que aunque el  niño  no  fue llevado a juicio, sí ofreció dos versiones, una, la referida en  precedencia, y,            otra,  ante  el  médico  que  le  practicó  reconocimiento.  La primera se introdujo a través de la Comisaria Eliana Lucía  Vélez  Moncada  y  en  ella  narró  cómo,  en  una oportunidad, el acusado lo  convidó,   junto   con   tres   menores,  a  una  finca,  pero  en realidad los llevó al sector denominado  “(…)”, donde ejecutó  actos  de  contenido  sexual.  Adicionalmente,  contó otros eventos vividos con  “pionero”  (apodo  del  procesado),  en los que éste le besaba su miembro viril, lo ponía a hacerle lo  mismo y le introdujo su pene por el ano.   

Si  bien  los  niños  L.J.P.T.  y F.S.P.T.  negaron  que  se hubiese presentado ese episodio, el Tribunal pasó por alto que  Urrego Giraldo fue llamado a  juicio  por  más sucesos (se le atribuyó un concurso homogéneo y heterogéneo  de  actos  y accesos), y que  los  menores  abusados tienden a ocultar esos incidentes por vergüenza, o temor  al  reproche  de  sus padres, familiares y amigos, así como por miedo frente al  victimario. El juez plural  erró,  entonces,  al  considerar  como  inexistentes  los otros acontecimientos  abusivos relatados por I.A.V.   

La   valoración   de  la  entrevista  de  I.A.V., en conjunto con lo  depuesto  por  el  joven  N.V.G  y  la  señora  LMVS,  así como con la pericia  efectuada  por  Eliana  Cecilia  Galvis  Serna,  permite concluir que el acusado  abusó sexualmente del primero.   

Pasó    por   alto   el   ad  quem  lo  declarado por ARF, tía de  L.J.P.T.  y F.S.P.T., quien refirió que este último le contó que “pionero”   lo   había   violado;  además,    que    su    otro   sobrino,  M.F.T., de 13  años,  le  dijo  que  estuvo  en  la  casa  de  Urrego  Giraldo  jugando “play”  y éste le practicó sexo oral.   

N.V.G.  afirmó no tener conocimiento sobre  los  abusos  sexuales  objeto  de  juzgamiento,  pero sí reveló que una vez el  procesado,      mientras      lo     transportaba     en     la     moto-ratón,  lo manoseó en su miembro viril  por    encima    de    la   pantaloneta,  y  que sabe que lo mismo hizo con su amigo J.M. y su primo J.E.P.  de  13  años  de  edad. Aquí, el Tribunal se equivocó al aducir que solamente  con  sentencias  condenatorias  se  podría acreditar el prontuario de abusador,  pues  lo  comunicado  por  N.V.G.  posibilita  construir  un  indicio  grave  de  responsabilidad.   

En  consecuencia,  analizados  todos  los  elementos  de  juicio,  se materializa el principio lógico de razón suficiente  necesario  para declarar la responsabilidad del acusado, el cual fue desconocido  por el juez plural.   

2.  La  corroboración  científica  de los  episodios abusivos.   

A  juicio  de  la  colegiatura,  no  hay  prueba  científica sobre el  abuso,  sin  embargo –dice  el  impugnante-,  el Tribunal ignoró que la psicóloga que atendió a I.A.V. lo  hizo  por  razón  de una supuesta violencia intrafamiliar, no por abuso sexual.  Por manera que su trabajo no fue forense.   

La  galena  Eliana  Cecilia  Galvis  Serna  practicó  al  menor  víctima un examen médico legal, el cual no fue apreciado  con  el  resto  del  material  probatorio, pues si I.A.V. le informó a su madre  sobre  los  abusos  por  parte del procesado, que incluyen penetración por vía  anal,  reafirmó  luego  tal hecho ante la Comisaria de Familia y en el dictamen  forense  se  consignó  que  el  ano  del  niño  tiene  señales  en  su tono y  modificación  de pliegues que representan un posible evento de abuso sexual, es  ilógico    que    el    ad    quem    concluya   que   esas   «modificaciones  pudieron    ser    producidas    por    otras    circunstancias   diversas   del  abuso»18.   

3.  La  credibilidad de la progenitora y la  inexistencia del síndrome de alienación parental.   

En  la  sentencia  impugnada  se  le restó  credibilidad  a  LMVS,  madre  de  I.A.V., bajo el argumento que no dijo toda la  verdad  sobre  su relación con el procesado, ser conflictiva y haber perdido la  custodia  de  su  hijo.  A  ese desenlace se arribó luego de que el juez plural  valorara  la  declaración  de  MEA,  quien  ahora  tiene la custodia de I.A.V.,  empero,  de  sus  atestaciones  en  juicio  se puede concluir (trae apartes) que  sentía una profunda animadversión por LM.   

El Tribunal no conoció las razones por las  cuales  ME  tiene  ahora  la custodia del menor, pues no se aportó la sentencia  correspondiente;  e hizo mención a la existencia de un síndrome de alienación  parental,   sin  que  la  defensa  hubiese  presentado  un perito psicólogo que lo confirmara y sin estar  probado  dentro  del  proceso. Es más, de lo narrado por LM no se desprende que  ella  tuviera  más que una relación de amistad, no de pareja, con Urrego  Giraldo  y los detalles ofrecidos  sobre   los   episodios  abusivos  son  coherentes  con  el  resto  de  material  probatorio.   

Por consiguiente, sí se supera el grado de  conocimiento  más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado. Se  violó,  por  aplicación  indebida, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  a  la Corte casar la sentencia de  segundo  grado  y,  en  su  reemplazo,  confirmar  la  condenatoria  de  primera  instancia.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           Recurrente.   

El           casacionista  precisa  que la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Antioquia desconoció el principio lógico de razón  suficiente.   

Los  errores  atribuidos  se  contraen  a:  (i) restarle veracidad a lo  manifestado  por  I.A.V.,  atendiendo  que  los dos menores llamados a juicio no  corroboraron    su    dicho;    (ii)   aducir  que  la  psicóloga  clínica  no detectó el abuso sexual,  pese  a  que  ella  enfatizó  en  que  no  fungió  como  forense; (iii)   determinar  que  con  el  examen  médico  legal  practicado  a  la víctima no se puede concluir que las lesiones  allí   reconocidas   sean   consecuencia  de  un  acceso  carnal;  (iv)  no  creerle  a  la  progenitora de  I.A.V.,  por  razón de lo  expuesto  por  la tía, MEA, con lo cual pasó por alto que a esta última no se  le  podía  creer  habida  cuenta que estaba disputando la custodia del niño, y  (v)  inferir que existe un  síndrome de alienación parental, sin que ello esté probado.   

2.    No  recurrentes   

2.1.  El  Fiscal  Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia manifiesta  que   la   intervención   de   esta  Corporación  restablecerá  los  derechos  fundamentales  del  menor.  En ese orden, pide que prospere la demanda, toda vez  que   el   juez   de   primer   grado  hizo  una  correcta  valoración  de  las  pruebas.   

La    narración    de    I.A.V.    es  creíble, se apreció a la  luz   de   los   principios   técnico  científicos  de  la  percepción  y  la  memoria, y no se probó que  su madre lo hubiese manipulado.   

No   es  admisible  destruir  la  certeza  probatoria  a  la  que  arribó  el a quo por  el  simple  hecho  que el niño no hubiese ido al juicio, pues  tal  medida  se  adoptó  para  evitar  revictimizarlo. Además, se introdujo la  entrevista  que rindió ante la defensora de familia. El Tribunal no especificó  por  qué  razón  lo allí manifestado no es verosímil y tampoco cómo, pese a  que  existe  un  dictamen médico legal que muestra lesiones en la zona anal del  menor,  no  sea viable concluir que ellas son producto de un acceso carnal, toda  vez  que  éste  fue  señalado  por  la  profesional  como  una de las posibles  causas.   

Finaliza  afirmando que sería conveniente  acabar  con la práctica de no llevar al niño al juicio, puesto que, en ciertos  eventos, es la única prueba con la que cuenta la fiscalía.   

2.2.       La       Procuradora  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  asevera  que  el  problema jurídico que entraña la demanda debe  abordarse  atendiendo que la víctima es un niño y, en ese orden, es importante  salvaguardar   sus   derechos,   que   son   prevalentes   en   el  ordenamiento  constitucional  y en los tratados internacionales, sin desconocer las garantías  del  procesado, entre ellas,  la  inocencia  y  el  in  dubio  pro  reo.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  crea  dudas  inexistentes,  toda  vez  que  resta credibilidad a los dichos de I.A.V. y exige  una  tarifa  legal  de  sentencia  condenatoria para acreditar que el acusado ha  cometido,  con anterioridad,  esta clase de conductas con otros niños.   

A juicio de la representante del ministerio  público,  los  errores  señalados  en el libelo se configuran y, por ende, los  cargos deben prosperar. Así lo explica:   

Existe  en  el  plenario  corroboración  externa  al  dicho  de  I.A.V.,  quien  fue  claro  en señalar el: qué  (los hechos libidinosos ejecutados  sobre    él    y   por   él),   quién    (directamente    señaló    a   una   persona),   dónde     (en     la    moto-ratón  y  los  lugares  a  los  que fue  llevado)   y  cuándo  (la  época en que los hechos ocurrieron).   

Con lo depuesto por el otro jovencito no se  buscó   probar  antecedentes  penales  del  enjuiciado,  sino  suministrar  una  ratificación   al   dicho   de   la  víctima,  por  manera  que  pedir  fallos  condenatorios   es   imponer   una   tarifa  probatoria  no  autorizada  por  el  legislador.   

A  pesar de que con el dictamen médico es  imposible  sostener  con certeza que las lesiones encontradas en el menor fueron  producto  de  un acceso carnal, en el proceso no se probó que ellas se hubiesen  ocasionado  por  otras  causas.  Tales  pericias  no  son  de  certeza,  sino de  probabilidad, última que se reafirma con la narración del niño.   

La  psicóloga que vio a I.A.V. no lo hizo  para  examinar  el  posible  abuso  sexual y no se acreditó la existencia de un  síndrome    de    alienación    parental,   tesis   que,   además,   no  es  acogida  por  la  comunidad  científica.   

2.3.       La       defensa       de       Urrego      Giraldo      asegura  que  el  actor  erró  en  la  elaboración de la demanda,  concretamente,  falló en su pretensión, en la construcción de los cargos y en  la indicación de las reglas de la sana crítica violentadas.   

Reclama a la Corte no casar la providencia  impugnada  porque  a  los  menores  que  acudieron al juicio no se les preguntó  sobre  los  episodios  sexuales  atribuidos  al  acusado;  la  entrevista  de la  víctima  no  fue  tomada  conforme  a  los  protocolos  exigidos;  el  dictamen  sexológico  no  estuvo  precedido  de  un  informe debatible en el juicio, y la  profesional  no  aseguró que las fisuras en el ano de I.A.V. fuesen producto de  una penetración.   

CONSIDERACIONES  

1.  De manera anticipada hay que hacer dos  precisiones.  Primera,  que contrario a lo pretendido por la defensa,  no  se hará glosa alguna en punto de  las  falencias  de  la demanda, toda vez que, una vez admitida, lo procedente es  ocuparse  sobre  el  fondo del asunto; con mayor razón cuando en el auto por el  cual  se le dio curso, el magistrado ponente advirtió la existencia de defectos  y,  no  obstante, indicó que los superaría, dada la índole de la controversia  planteada  y  toda  vez  que  su contenido permitía determinar el alcance de la  impugnación.   

Segunda, que como la esencia del recurso es  hacer  un  control legal y constitucional de la sentencia impugnada, la Corte no  se  limitará  a corroborar si, como lo dijo el actor, el Tribunal recayó en un  falso  raciocinio,  sino  que  verificará  -sin  desconocer  la amplia facultad  probatoria  que tiene el juzgador- si incurrió en otro yerro, sea de hecho o de  derecho,  y si el mismo es  trascendente,  de  forma  que,  de  no  haber  recaído en él, el sentido de la  determinación sería distinto.   

2.  Con  tal  propósito,  para  una mejor  comprensión  del  asunto,  la  Sala  iniciará  por  sintetizar  los argumentos  expuestos  por el ad quem en  su  providencia;  luego,  recordará  la  tesis  reinante  en  la jurisprudencia  constitucional  y  penal  sobre  la  presencia  en juicio de los menores de edad  víctimas   de   delitos   sexuales   y   sus  declaraciones  anteriores;  para,  seguidamente,  examinar  el  material  probatorio  que  sirvió de soporte a las  instancias  al  momento de adoptar la decisión, y, paralelamente, constatar los  posibles yerros del fallador de segundo grado.   

3.  Previamente,  dado  que  el recurrente  mencionó  afectación  del principio de razón suficiente, la Corporación debe  señalar  que,  conforme  al  mismo,  en  el  terreno  de la argumentación, una  conclusión  solo  puede  ser  válida  cuando  las premisas en las que se funda  están   debidamente   probadas   como   ciertas   o   verídicas.  Sobre  dicho  axioma,   formulado  por  primera  vez  por  el  filósofo  alemán Gottfried Wilhelm Leibnitz19 y, casi un  siglo   después,   complementado   por   Arthur  Schopenhauer,  en  su  trabajo  De  la  cuádruple  raíz  del  principio  de  razón  suficiente20,    se   ha   pronunciado   así   la  jurisprudencia:   

…es   el  principio  que  alude  a  la  importancia       de       establecer       la      condición      –o          razón–    de    la    verdad    de    una  proposición.   

El principio de suficiencia es radicalmente  opuesto   al   de   no   contra-dicción   que   se   tratará   más   adelante  (infra  3.1),  o  incluso  comple-mentario  del  mismo,  en  la  medida  en  que  el  primero se refiere al  fundamento    de    la  proposición  acerca  de  la cual se busca predicar su veracidad o falsedad, sin  que  para  llegar  a  una  conclusión  en este último sentido se haya aceptado  siquiera  la  posibilidad  de  existencia  de la proposición contraria bajo una  idéntica   relación,   que   es   a   lo   que   en  la  práctica  atañe  el  segundo.   

Es  decir,  mientras  que  el principio de  no contradicción (al igual  que    otros    principios    de   la   lógica   como   los   de   tercero    excluido   e   identidad)  se  refiere  a  la  correcta  forma   de   razonar  desde  un  punto  de  vista  formal,  el  de  razón  suficiente  concierne  de manera  directa  al  contenido  del objeto de conocimiento o, mejor dicho, al fundamento  de  verdad de los enunciados que se predican, por lo que tendría más vínculos  con  la  epistemología  que con la lógica de cuña aristotélica. (CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844).   

Recuérdese que el método de apreciación  de  los  medios  de  convicción  que  rige  el  proceso  penal es el de la sana  crítica;  sistema  que la Corte ha definido como el sometimiento de las pruebas  a  las  leyes  o  reglas  que  regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos  materiales  y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por  ella  misma  para  hacer  viable  su  existencia  y verificación de sus comunes  objetivos,  todo  cumplido  en  forma  ‘sana’, esto  es,   bajo   la   premisa  de  reglas  generales  admitidas  como  aplicables  y  ‘crítica’,  es  decir,  con base en los hechos  objeto       de       valoración,       entendidos       como      ‘criterios   de   verdad’,  sean  confrontados para establecer  si  un  hecho  determinado  pudo  suceder,  o  si ello fue posible de una u otra  manera,  explicable  dentro  de  las  reglas  de  la lógica, de la ciencia y la  experiencia,  no  ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino  frente   a   estos   postulados   generales   que  rigen  el  razonamiento,  las  transformaciones   materiales  y  la  vida  social,  formal  y  dialécticamente  comprendidos.   

Ahora bien, la ley de razón suficiente que  informa  la  lógica  consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal  motivo,  para  considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser  demostrada,  es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los  cuales  dicha  proposición  se  tiene  como verdadera, esto es, que tanto en la  ciencia  como  en  la  actividad  cotidiana  no  es  posible  aceptar  nada como  artículo   de   fe,   sino   que   es  necesario  demostrarlo  y  fundamentarlo  todo.   

El  cumplimiento  de  esta ley confiere al  pensamiento  calidad  de  demostrado  y fundamentado y, por lo mismo, constituye  una  condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así  como de su rigor lógico y de su carácter demostrable.   

Esta  ley  de  la  lógica encuentra cabal  desarrollo  en  el  sistema  de  la  sana  crítica  que  impone  al funcionario  judicial   consignar  en  las  providencias  el mérito positivo o negativo  dado  a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la  sentencia,  con  claro  desarrollo  del  debido  proceso, se deben construir los  juicios  de hecho y de derecho. (CSJ SP, 13 sep. 2006,  rad. 21939).   

También ha manifestado que su aplicación  en  el  sistema de apreciación de la sana crítica impone al juzgador que en su  providencia  exhiba  «las razones de sus juicios, los  por  qué  de los hechos que estima demostrados» (CSJ  SP, 7 sep. 2011, rad. 29848).   

De  manera  pues que la decisión judicial  debe  ser el resultado de un razonamiento analítico y dialéctico a través del  cual  solo  se  podrá  declarar la responsabilidad de una persona si, luego del  proceso  valorativo,  existe  un soporte demostrativo suficiente que derrumbe la  presunción  de  inocencia a partir de lograr un conocimiento más allá de toda  duda  acerca  del delito y de la responsabilidad penal del acusado (artículos 7  y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004).   

Los  fundamentos de la sentencia recurrida   

4.   El   Tribunal   revocó   el  fallo  condenatorio  dictado  en  primera instancia y en su lugar absolvió al acusado,  con base en los siguientes argumentos:   

(i)  I.A.V.  no  acudió  al  juicio; (ii) lo  que  relató  ante la Comisaría de Familia no es creíble porque fue desmentido  por   L.J.P.T.   y   F.S.P.T.;   (iii)  la  profesora EMB no corroboró que las llegadas tarde del menor al  plantel  educativo se debieran a que el procesado no lo llevaba a tiempo, sino a  que  «se quedaba jugando en la escuela sin entrar al  aula             de             estudio»21;    (iv)    ARF  negó  que  I.A.V.  se transportara al colegio en moto-ratón   y   no   le   consta  que  Urrego  Giraldo haya abusado  de  su  sobrino M.F.; (v) la  psicóloga  Esther Viviana Velásquez Ángel, que trató por tiempo prolongado a  I.A.V.,  nunca se percató que hubiese sido violentado sexualmente; (vi)  el menor víctima le tiene temor a  su  progenitora y ella lo manipula; (vii) lo  dicho por la tía MEAR es creíble, pero no así lo narrado por  la  madre,  pues si ésta mintió respecto de su relación con el acusado, puede  también   hacerlo  en  sus  sindicaciones  delictuales  (trae  a  colación  el  síndrome    de    alienación   parental);   (viii)  en  el  dictamen  sexológico  solamente  aparece que  I.A.V.   se   refirió  a  «un  señor»22,  sin  que  con  ello  confirme  o  niegue  que  se trata de Urrego  Giraldo;  (ix) aunque  en esa  experticia  se  informaron  rastros compatibles con una penetración anal, no se  demuestra  que ésta hubiese ocurrido, dadas las varias hipótesis que sobre tal  hallazgo  se expusieron; (x)  el    joven   N.V.G.   no   corroboró   la   versión   de   I.A.V.,         y         (xi)  a  pesar de que lo manifestado por  N.V.G.  podría  dar  lugar a pensar que el encartado tiene un perfil propenso a  ejecutar  ese tipo de actos,  «no era con este medio de prueba sino con sentencias  condenatorias  que por ilicitudes similares a las que aquí se juzgan existieran  contra  URREGO  GIRALDO,  de  que  (sic) podría   válidamente   demostrarse   su  prontuario  de  abusador  sexual»23.   

Los niños víctimas de delitos sexuales y  su presencia en el juicio. Sus manifestaciones anteriores   

5.  Como  con acierto lo dejó entrever la  representante  del  ministerio  público,  los  derechos  de los niños son, por  mandato  constitucional,  prevalentes  (artículo  44). Los menores víctimas de  delitos  sexuales  tienen derecho a que, dentro del proceso penal respectivo, se  adopten  en  su  favor  medidas  de  protección  efectivas  que  garanticen sus  intereses,  pero,  sin  que ello implique dejar de resguardar las garantías del  autor      de      la      conducta     punible,     entre     ellas,       la      presunción      de  inocencia.   

Así lo ha afirmado la Corte Constitucional  en CC. C-177/14:   

Tratándose de menores de edad víctimas de  cualquier  clase  de  abusos, existe la obligación de adoptar medidas adecuadas  para  protegerlos,  más  aún cuando en procura de sus derechos o intereses hay  lugar  a  adelantar cualquier actuación judicial o administrativa, debiendo ser  siempre  protegidos en cualquiera de sus etapas, claro está, sin que ello lleve  indefectiblemente  al detrimento de otros valores o principios constitucionales,  como ya se indicó.   

Se erigen así una serie de garantías, no  solo  por  la  prevalencia  de  los  derechos de los menores de edad, sino en la  imperiosa  obligación  de  adoptar  medidas  para  su  protección en todos los  ámbitos,   incluido   el  proceso  penal,  cuando  sean  víctimas  de  delitos  aberrantes  (cfr.  art.  8º  Protocolo  Facultativo de la Convención sobre los  Derechos  del  Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y  la utilización de niños en pornografía).   

(…)  

7.3.  La aludida ponderación resulta más  evidente  cuando  garantías  como  las referidas, entre otras, se contraponen a  los  derechos  fundamentales  de  los  menores  de  edad y la prevalencia de los  mismos,  máxime  cuando  se  trata  de  procesos penales originados por delitos  sexuales  o similares, donde, como se ha visto, prevalece el interés superior y  herramientas       hermenéuticas      forzosas24   como  el  principio  pro  infans.   

En  ese  orden,  el  interés superior del  menor  y  la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras  garantías  de  los  intervinientes,  dando  prelación  a los primeros, dada su  preponderancia   constitucional  y  el  estado  de  vulnerabilidad  y  debilidad  manifiesta  en  la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas  de delitos atroces.   

Esta   Corporación  ha  reconocido  esa  tendencia  proteccionista  y ha sostenido que es posible que los niños abusados  acudan  al  juicio,  siempre que se les garanticen a plenitud sus derechos. Así  mismo,  ha  admitido, incluso antes de que se expidiera la Ley 1652 de 2013, que  sus  declaraciones  anteriores  se tengan como prueba de referencia admisible, a  efectos    de    evitar    que    sean,   de   nuevo,   victimizados.   En   CSJ  SP14844-201525 afirmó:   

Así, cuando el testigo comparece al juicio  oral,  por  regla  general  sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas  como  prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para  refrescar   memoria  e  impugnar  la  credibilidad.  Lo  anterior tiene una  excepción,  cuando  se  trata  de  declaraciones  de niños, y factores como la  edad,  la  naturaleza  del  delito, las particularidades del menor, entre otros,  habilitan  el  uso  de  las  declaraciones  anteriores  a  título  de prueba de  referencia,  así  el  menor  haya  sido  llevado  como  testigo al juicio oral.   

De  tiempo  atrás  la  jurisprudencia  ha  decantado  las  razones  de  orden constitucional que justifican la admisión de  las  declaraciones  anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar  que  sean  nuevamente  victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema  ha  sido  tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las  sentencias  T-078  de  2010  y  T-117  de  2013,  y por esta Corporación en las  sentencias   CSJ  SP,  18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad.  32868;  CSJ  SP,  19  Agos.  2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468,  entre otras.   

La anterior doctrina fue consolidada por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un  completo  recorrido  por  los tratados internacionales y las normas internas que  consagran  la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del  proceso   penal,   principalmente   cuando   han   sido   víctimas   de   abuso  sexual.   

(…)  

En este orden de ideas, consideró ajustado  a  la  Constitución Política lo establecido en los tres primeros artículos de  la        Ley        1652        de       201326,  donde  se regula la forma  como  debe  tomarse  la  entrevista a los menores y se dispone que las versiones  entregadas  por  éstos  por  fuera  del  juicio  oral pueden ser admitidas como  prueba  de  referencia,  con  lo  que  se  evita  su  presencia  en  la  fase de  juzgamiento  y,  con  ello,  que  el  trámite  procesal  se  convierta  en otro  escenario de victimización.   

Además,  la  Corte Constitucional reseña  las  normas  de  carácter  interno  orientadas a garantizar los derechos de los  niños  víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley 1098 de 2006  (Ley  de  Infancia  y  Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013, y a renglón seguido  resalta  que “bajo tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en  la  protección  de  menores  de  edad,  imponen  a  la autoridad judicial tener  presentes   tales   criterios,   entre  otros,  de  modo  que  se  garantice  la  satisfacción  de  sus  intereses  y  se  evite  ponerlos  en  riesgo  frente  a  eventuales nuevos actos de agresión”.   

Así,   es   claro  que  en  los  planos  legislativo  y  jurisprudencial,  desde  hace varios años  existe consenso  frente  a  la  necesidad  de  evitar  que en los casos de abuso sexual  los  niños   sean  nuevamente  victimizados  al  ser  interrogados varias veces  sobre  los  mismos  hechos  y,  principalmente, si son llevados como testigos al  juicio  oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil  a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal  Europeo   de   Derechos   Humanos   en  las  decisiones  citadas  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-177  de  2014  atrás  referida27.   

A  pesar  de  la  tendencia proteccionista  ampliamente   desarrollada  por  la  jurisprudencia  en  las  sentencias  atrás  referidas,  es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo  en  el  juicio  oral,  tal  y  como  sucedió  en  el caso que ocupa la  atención  de  la  Sala.  Ante  situaciones  como  esta, cabe preguntarse si las  declaraciones  rendidas  por  el menor antes del juicio oral son admisibles como  prueba  para  todos  los  efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes  razones:   

En  primer  término,  por la vigencia del  principio  pro  infans,  de especial aplicación en atención a la corta edad de  la  víctima  y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca  en  la  jurisprudencia  atrás  referida.  Aunque  el  principal  efecto  de  la  aplicación  de  este  principio  es que el niño no sea presentado en el juicio  oral,   el  mismo  adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado  como  testigo  a  este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa  el  riesgo  de  que  sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los  funcionarios  judiciales  a  tomar  los  correctivos  que  sean  necesarios para  evitarlo.   

Lo anterior por cuanto es posible que para  el  momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo  de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio  traumático,  porque  su  corta  edad  y el paso del tiempo le impidan  rememorar,  por  las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las  medidas  dispuestas  en  la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar  un  nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare  una  vez),  entre  otras  razones. Todo esto hace que su disponibilidad  como  testigo  sea  relativa, razón de más para concluir que las declaraciones  rendidas  antes  del  juicio  son  admisibles bajo los requisitos y limitaciones  propios de la prueba de referencia.   

Lo  contrario  sería aceptar que el niño  víctima  de  abuso  sexual,  presentado  como  testigo  en  el  juicio oral (en  contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación  desventajosa  frente  a  otras  víctimas  que,  en  atención  a su edad y a la  naturaleza  del  delito,  fueron  interrogados  una  sola vez, generalmente poco  tiempo  después  de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba   de   referencia,   precisamente   para  evitar  que  fueran  nuevamente  victimizados.   

Por  lo  tanto,  la  Sala concluye que las  declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso  sexual,  son  admisibles  como prueba, así el menor sea presentado como testigo  en este escenario.   

Recientemente,       en      CSJ  SP3332-201628, la Sala reiteró su postura y agregó:   

En  síntesis, la decisión del legislador  de  darle  la categoría de elemento material probatorio a la entrevista forense  regulada  en  la  Ley  1652  de  2013, tiene incidencia en la regulación de los  actos  preparatorios  del juicio oral. Frente al manejo de dichas entrevistas en  el  juicio  oral, se dispuso expresamente que son admisibles a título de prueba  de  referencia,  al  adicionar  la  regla  e) del artículo 438 de la Ley 906 de  2004.   

De  otro  lado,  a la luz de los criterios  regulados  en el apartado 2.2. de este fallo, las declaraciones rendidas por los  NNA  en  los términos de la Ley 1652 de 2013, si se presentan como prueba en el  juicio   oral,  constituyen  prueba  de  referencia  porque:  (i)  se  trata  de  declaraciones,  de  claro contenido incriminatorio, que, además, se reciben con  la   vocación  de ser utilizadas en la actuación penal; (ii) el carácter  testimonial  no  se  afecta por el hecho de que se le denomine elemento material  probatorio,  para  efectos de su regulación en la fase de investigación;   (iii)  son  declaraciones realizadas por fuera del juicio oral (iv) se presentan  en  el  juicio  oral  como  medio  de  prueba,  (v)  pueden impedir o limitar el  ejercicio  del  derecho a la confrontación, especialmente en lo concerniente al  control  del interrogatorio y la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al  testigo  de  cargo;  y  (vi)  los anteriores aspectos no dependen de la edad del  testigo,  sin  perjuicio  de  las  medidas que deben tomarse para proteger a los  niños y otras personas especialmente vulnerables.   

Siendo así, estas declaraciones no pueden  servir  de  fundamento  exclusivo  de  la  condena,  según lo establecido en el  artículo  381,  inciso  final,  de  la  Ley 906 de 2004, lo que coincide con lo  planteado  por  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos y ratificado por el  Tribunal  Supremo  de  España  en torno a la imposibilidad de que la condena se  base  exclusiva  o  preponderantemente  en  la declaración de un testigo que el  acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar.   

Por otra parte, el artículo 2º de la Ley  1652  de  2013  establece  las  reglas  para  la  recepción  de las entrevistas  forenses  de  NNA víctimas de los delitos allí previstos. Esta reglamentación  incluye  los  siguientes  aspectos: (i) la documentación de la entrevista, (ii)  la  forma  como  la  misma  debe  realizarse  y  (iii)  la  utilización  de  la  declaración del menor cuando resulte estrictamente necesario.   

(…)  

Esta reglamentación contiene una directriz  sobre  la investigación de este tipo de delitos, que reafirma la obligación de  realizar  pesquisas  especialmente  cuidadosas,  orientadas a obtener evidencias  que,  de  un  lado,  permitan  que  la  versión del menor se utilice cuando sea  estrictamente  necesario, y de otro, que los desequilibrios que puedan generarse  por  las  medidas  que  se  adopten  para  proteger  a  los NNA, que afecten las  garantías  debidas  al procesado, puedan compensarse con la obtención de otros  medios  de  conocimiento  que  brinden mejores elementos de juicio para resolver  sobre la responsabilidad penal.   

(…)  

Según  se  indicó  en  los  anteriores  apartados,  el  ordenamiento  jurídico  consagra  varias  posibilidades para el  manejo  de  las  declaraciones de menores de edad que comparecen a la actuación  penal  en  calidad  de  probables  víctimas  de abuso sexual o de otros delitos  graves.  Las  normas  en  mención  deben interpretarse a la luz de los tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  y las normas del ordenamiento interno  que  consagran  los derechos de los niños probables víctimas de delitos graves  y  los  derechos  del  acusado,  sin  perjuicio  del  legítimo  interés  de la  comunidad  en  que los delitos sean esclarecidos y los responsables sancionados.  Además,  debe  considerarse  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los  pronunciamientos  de  esta  Corporación, según las reglas del precedente en el  ordenamiento jurídico nacional.   

La Fiscalía, al tomar las decisiones sobre  el  manejo  de  las  declaraciones  de los niños que comparecen a la actuación  penal  en  la  calidad ya indicada, debe evaluar con detenimiento cada evento en  particular.    En    todo    caso,    debe    considerar   aspectos   como   los  siguientes:   

La Ley 1652 de 2013 estableció que el ente  investigador  debe  sopesar  en  cada  situación  la  necesidad  de utilizar la  declaración  del  menor para soportar la teoría del caso, especialmente cuando  se  cuenta  con  otros medios de conocimiento que puedan ser suficientes para el  cabal ejercicio de la acción penal.   

La   Fiscalía   debe   analizar   las  consecuencias  que  se derivan de este tipo de decisiones. Así, por ejemplo, si  opta  por  presentar  como  prueba  de  referencia  la declaración anterior del  menor,  está  en  la  obligación de adelantar una investigación especialmente  minuciosa,  orientada  a  obtener  otros  medios  de  conocimiento  que permitan  superar  la  prohibición  consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  según  el  cual  la  condena  no puede estar basada exclusivamente en prueba de  referencia.  Ello  no  significa  que  en  los  casos  en  que no se enfrente la  problemática  de  la  prueba de referencia la Fiscalía no tenga la obligación  de  corroborar  la versión de quien comparece en calidad de víctima; lo que se  quiere  resaltar  es que la tarifa legal negativa consagrada en el artículo 381  en cita le impone al ente acusador cargas adicionales.   

La Fiscalía tiene la posibilidad de optar,  cuando  lo  considere  procedente,  por  la  figura de la prueba anticipada, que  generalmente   le   permite   al   procesado  el  ejercicio  del  derecho  a  la  confrontación  y, en consecuencia, evita que la declaración anterior del menor  sea  considerada prueba de referencia. En todo caso, deben tenerse en cuenta las  previsiones  consagradas  en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013, orientadas a  evitar que el niño sea objeto de una nueva victimización.   

Según se indicó en el apartado 2.5.3.2.1,  la  práctica  de  prueba  anticipada  no  sólo  resulta  útil  para evitar la  limitación  excesiva  del derecho del acusado a interrogar o contrainterrogar a  los  testigos de cargo. También puede favorecer los intereses de la víctima en  la  medida  en  que el medio de conocimiento no estará sujeto a la restricción  de  que  trata el artículo 381 atrás citado, a lo que debe sumarse que el juez  de  conocimiento  contará  con  mejores  elementos  de  juicio  para valorar la  declaración, según se ha indicado a lo largo de este proveído.   

La Fiscalía debe tomar todas las medidas a  su  alcance  para  que las entrevistas tomadas a los niños por fuera del juicio  oral  sean adecuadamente documentadas, bien para que la defensa pueda ejercer de  mejor  manera  sus  derechos,  ora  para  que el juez tenga mejores elementos de  juicio  para  valorar  el testimonio del menor. Al efecto, debe considerarse que  ello  no  sólo  es una tendencia a nivel internacional, según se indicó en el  apartado  2.5.2.,  sino  que además resulta imperativo a raíz de la entrada en  vigencia de la Ley 1652 de 2013.   

De manera que no hay lugar, como lo hizo el  Tribunal,  a  elevar críticas porque el menor abusado no fue llevado al juicio.  Acertadamente  lo adujeron el recurrente y los delegados de la Fiscalía y de la  Procuraduría,  tal  eventualidad habría implicado su victimización secundaria  –la   producida   como  consecuencia,  no  directamente  por  el acto delictivo, sino por el tratamiento  inadecuado  que  con  posterioridad  se  le  da  al perjudicado por parte de las  instituciones  y del sistema judicial-, máxime cuando  en  esta  ocasión  se  cuenta  con elementos materiales probatorios y evidencia  física  que  acreditan  la  materialidad  de las conductas punibles y su autor.   

6.  Ahora  bien,  en  lo  que  toca con la  credibilidad  de  los relatos ofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala  ha   sostenido,  además,  que  «puede  existir  una  tendencia  a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido  marca  de  manera  más  o  menos  fiel  sus  recuerdos  y de la misma forma los  narran»;  pero  también,  que ello no significa que  aquellos  no  puedan  faltar  a la verdad y «que, por  ende,   siempre   ha   de   creérseles   sin  mayor  explicación».  Por consiguiente, es imperioso valorar sus dichos «como  los  de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana  crítica  y  apreciados  de manera conjunta con la totalidad de los elementos de  juicio  allegados  al  debate» (CSJ SP7326-2016, rad.  45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044).   

Así  las  cosas,  es forzoso analizar las  circunstancias  que rodean su declaración y cotejar ésta con los demás medios  de   convicción   recaudados,   al   amparo   de   las   reglas   de   la  sana  crítica,  a  efectos  de  verificar  su  grado  de  credibilidad  y  veracidad. El funcionario tendrá que  explorar,   entonces,   atendiendo  los  principios  técnico  científicos,  su  percepción,  su  memoria,  la naturaleza de lo percibido, las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ello  tuvo  lugar,  la forma de sus respuestas  y,    entre    otras  circunstancias,   el   interés   que   pudieran  tener  en  el  caso  concreto.   

El examen probatorio y las falencias del ad  quem   

7.  I.A.V.  no  acudió  al  juicio,  pero  existen        dos        declaraciones       suyas       anteriores,  que  fueron incorporadas legalmente a  través  de  las  profesionales  que  las  recibieron  y  que  constituyen, como  acertadamente  lo  consideró  la  colegiatura,  prueba de referencia admisible.   

Una, del 17 de octubre de 2012 frente a la  médica   Eliana  Cecilia  Galvis  Serna,  quien  le  realizó una valoración por sexología en el Hospital  San         Rafael         de         Venecia29        y,            otra,  del  14  de  marzo  de  2013, ante la  Comisaria  de Familia de ese municipio, Eliana Lucía Vélez Moncada30.   

En la primera narró:  

En  varias veces el señor me llevaba al R  [es  una vereda del municipio de Venecia],  me  sentaba encima de él, y cuando yo le decía al señor que le  iba  a  contar  a mi mamá, el señor me decía que si yo le contaba a mi mamá,  yo  sabía lo que me pasaba, entonces a mí me daba miedo decirle a mi mamá. El  (sic)    cuando    me  veía,  me  llamaba  y  me  hacía  así  (se  lleva  la  el  (sic)  el   dedo   indice   (sic)  al  ojo izquierdo en varias ocasiones).31   

Y,    en   la   segunda   –casi        cinco        meses  después-32  adujo  que  el  procesado  era  el  encargado de transportarlo al  colegio  en  la moto-ratón,  pero,      en      el      trayecto,      lo      llevaba     a     “(…)”,  donde  lo  manoseaba  y lo  penetraba por el ano. Estos son algunos de sus apartes:   

…cuando    mi    mama   (sic)  trabajaba  ella  lo  llamaba y le  pagaba  para que el (sic) me  llevara  al  colegio  en la moto ratón y él no me llevaba para el colegio sino  para  (…),  entonces  yo  llegaba  tarde  porque  yo  entraba  a  las  12 y el  (sic) me llevaba a las 2, y  la  profe  llamo  (sic) a mi  mamá   que   porque   yo   estaba   llegando   tarde   al  colegio.33   

(…)  

…el         (sic)  me  llevaba  para  allá disque a  lavar  la  moto,  pero  eso  era  mentiras  porque  no  lavábamos la moto si no  (sic)  que  era  para  él  tocarme,  me tocaba el pene y por detrás, me llevaba para una manga que hay por  ahí,    y   un   señor   venia   (sic)  y  él  se  hizo  que  estaba  lavando  la  moto, el (sic)  me  daba besitos en la boca, y en  el  pene,  y  me  decía  que  le diera besitos en el pene de él, pero yo no lo  hice,  él  me  decía  que lo tocara a él y que me tocara yo, me decía que me  tocara  el  pene,  él me quitaba la ropa, y me tocaba por detrás y por delante  con  el  pene,  y  me  metía  el  pene  por el ano, eso pasaba en (…), en una  quebradita  y  en una manga por ahí abajo. Y cuando él me llevaba para la casa  de   él,   un   día   mi   mama   (sic)  me  dio  permiso  hasta  las  siete de la noche y el (sic)     me     dejo    (sic)   amaneciendo   allá   y  cuando  amaneció  yo  amanecí  encima  de él, con la sudadera abajo y el (sic)  con  el pene afuera. En (…) eso  paso  (sic) dos veces, y en  la  casa  de  él  una vez, pero las veces que él me tocaba fueron muchas no me  acuerdo   cuantas  (sic)34.   

(…)  

[A]lgunas  veces iban otros niños y a mí  me  dejaba  en la casa y se iba con ellos para (…) y cuando bajaba con ellos y  los  dejaba  en  la  casa  me recogía a mí y me llevaba para (…).35   

(…)  

[É]l empezó a tocarme cuando yo estaba en  primero,  yo  me  acuerdo  porque  fue  la  primera vez que me toco (sic),   y   cuando   el   (sic)  empezó  a meterme el pene por el  ano   fue   cuando   yo   iba  a  empezar  tercero.36   

Comentó también, en esta última, que una  vez  fue  a  “(…)” con  sus  primos  B.,  M.  y E.,  pero  el  procesado  los mandó a buscar unos palos y aprovechó para tocarle el  pene37;  que  esos  episodios,  además,  ocurrían en la tarde, luego de  salir  de  la  escuela  y  que, en una ocasión, Urrego  Giraldo  lo  convidó  a  él  y  a  los  niños  E.,  F.S.P.T.,  J.A.  y  L.J.P.T.  para  una  finca,  no  obstante,  los  llevó para  “(…)”:   

…para  una  manga  a  donde  está  la  quebradita  y  allá  nos  tocó a todos, primero empezó a tocar a L.J.P.T.,  Edison  cogió a L.J.P.T.  de  la  cintura y le empezó a  tocarle  (sic)  la vagina,  Edison  le  quito  (sic) la  ropa,  le  quito  (sic) una  falda  y  una  camisa  de las corticas, y los calzones, y la empezó a tocar, le  tocaba  la  vagina,  él  también  se quitó el bluyín y se sacó el pene y le  tocaba  la  vagina  con  el  pene de él, y le metió el pene por detrás por el  ano,  y  L.J.P.T., gritaba  que  le  dolía,  y lloraba, y Edison le decía que se callara, él se sentó en  una   piedra   y   sentó   a   L.J.P.T.,  encima,  y  se  lo  metió  por  el  ano,  él  nos  decía  que  miráramos,  y  yo  le  dije  a  F.S.P.T. y       a       E.      cuando      soltó      a      L.J.P.T.,   que  corriéramos  (…)  y  Edison  se  montó  a  la moto y salió persiguiéndonos, se nos atravesó y nos  hizo     subir     otra    vez,    y    nosotros    vimos    que    L.J.P.T.,  cogió  la falda y se tapó y  salió        corriendo       y       estaba       chorriando       (sic)  sangre  por  detrás,  ella  nos  decía  que  le  dolía  por  dentro.  Cuando  Edison  nos  hizo subir, cogió a  E.  y le bajo (sic)  los  pantaloncillos y también le  metió   el   pene   por  el  ano,  y  E.   gritaba   como   L.J.P.T.,      pero      a     E. le metió un pedacito y a L.J.P.T.,  le metió todo el pene porque  nosotros  estábamos  viendo,  luego cogió a F.S.P.T.  y le bajo (sic)   los   pantaloncillos   y   le  metió  el  pene  y  F.S.P.T.  también  gritaba y a mí solo  me  toco (…)38.   

(…)  

…eso  ocurrió  dos  veces con nosotros,  otro  día  él  nos  dio cinco mil pesos a cada uno para que fuéramos al R con  él,  y  ese  día  solo  le  toco  (sic)   la   vagina   a  L.J.P.T.,   y  nos  tocó  el  pene  a  mí,  a  E.    y   F.S.P.T.   Y   una   vez  J.  me  conto  (sic) que Edison le había  dado  tres  mil  pesos  para  que  se  dejara  tocar39.   

8.  De  las  trascripciones que anteceden,  para  los  efectos  de  este proceso, emerge que Urrego  Giraldo:      manejaba      una      moto-taxi, en  ella  transportaba  a  I.A.V.  a  la  escuela, en ocasiones lo llevaba al sector  “(…)»,  lo  tocaba  y  besaba  en  sus  genitales,  le  introducía  su miembro viril por el ano y esto  último   tenía   lugar,   también,  al  interior  del  vehículo  mencionado.   

Ese  relato,  como  bien lo señalaron los  delegados  de  la Fiscalía y del ministerio público,  se ofrece claro y coherente en los aspectos atinentes  a  qué  fue lo que pasó,  cómo     ocurrió,  cuándo,   dónde        y       quién  lo  hizo,  al  tiempo  que no se  vislumbra  algún interés proclive por dañar al encartado. Así lo destacó en  su momento el fallador de primera instancia:   

-Memorativo, al ser preciso en cuanto a su  fecha  de  nacimiento,  descripción del lugar de estudio, grado, grupo familiar  compuesto  por  la  mamá, los abuelos, y lo extiende a dos tíos y a los primos  B. y V.   

-Distinción entre los conceptos de verdad  y  mentira,  como  se  deriva de las respuestas dadas a las preguntas formuladas  para determinar esos aspectos.   

-Localización,    señalamiento    y  diferenciación  de  las diferentes partes del cuerpo humano, de las cuales hizo  referencia  a  las  que  conoce  como íntimas, no sólo en el hombre sino en la  mujer.   

En cuanto a lo sucedido, al no quedar duda,  que  hizo  alusión  a la situación que dio lugar a este proceso, refirió como  (sic)    conocía    a  “Pionero”,  que  es  el cognomento del procesado; invitaciones a salir en la  moto-ratón;  pormenorizadas  escenas  de  los tocamientos y de la introducción  del  hasta viril por el ano del menor lo que sucedió en una quebradita y en una  manga  del  sector  d(…),  vereda  de Venecia. Esto acaeció dos veces, y otra  cuando  amaneció  en la casa del abusivo en donde describe que amaneció encima  (…).   

(…)  

Respecto  del  tiempo,  sostiene  que  los  tocamientos   se   iniciaron   cuando   cursaba  el  primer  grado  de  primaria  (…).40   

9.  Ahora,  el  mismo  17 de octubre de 2012 se le practicó al niño  una  valoración  sexológica,  por  parte de Eliana Cecilia Galvis Serna, en la  que se determinó:   

Niño  de 9 años, quien es remitido de la  Policía  Nacional,  Unidad  GINAD  por  el  Patrullero Carlos Ivan (sic)   Deossa  Porras,  para  dictamen  sexológico  por  posible  abuso  sexual.  Se  realiza  interrogatorio  a  niño  víctima  de  los  hechos  y  a  su  madre. Se realiza examen físico del niño,  hallándose  ano  con  disminución  del  tono, con disminución de los pliegues  perianales,  sin presencia de ulceraciones. Por hallazgos descritos, se sospecha  penetración.  Con presencia de cicatrices lineales hipocrómicas hacia las 12 y  6  en  analogía  con  manecillas del reloj no concluyentes, ya que en esta zona  pueden     encontrarse     dichos     hallazgos.41   

La doctora Galvis Serna acudió al juicio y  precisó así la lesión:   

…de  un  centímetro de longitud, o sea,  que  estaba  dilatado,  también  disminución  del tono del ano, del esfínter,  perdón  del  sí,  del  esfínter  anal,  eso quiere decir pues que el orificio  estaba  abierto, y los pli (sic), y también había disminución de los pliegues  perianales,  se  supone que (…) durante el examen del ano yo debo encontrar un  orificio  cerrado  y  con  unos  pliegues definidos a nivel perianal.42   

De  lo  reproducido  en  precedencia surge  claramente   que   allí  se  concluyó  sospecha  de  penetración. Y  sospechar,  según   el   Diccionario   de   la   Real   Academia,  significa:  «imaginar   algo   por   conjeturas   fundadas  en  apariencias  o  indicios».   

Nótese  que,  tal  como  lo  reconoció  públicamente  la  galena, el aludido diagnóstico fue el resultado de concordar  la  naturaleza  de  las  heridas avizoradas en el orificio anal del menor con el  contenido    de    lo    relatado    por    éste43.  Y,  aunque  es  cierto  que aquélla, al igual que el doctor Edgar David Mendoza  Acosta,  indicó  en  la  audiencia  que el estreñimiento, la desnutrición o una enfermedad neurológica  pueden  dejar  hallazgos de esa índole, también lo es que aclaró que para ese  momento  no  se  le  comunicó  que  el  niño  tuviese  alguna afección de esa  naturaleza.   

La  teoría de la defensa descansó en que  esas  lesiones  obedecieron  a  que el chico padecía de estreñimiento, pero no  aportó  prueba  que  lo  corroborara,  y  el médico Mendoza Acosta,   que  para  esos  fines  llevó  esa  bancada,  no lo confirmó.  En  cambio,  dicho  profesional adujo que la referencia a la posible alteración  del   intestino  tuvo  origen  en  los  comentarios  que  le  hiciera  la  tía,  MER, quien no le detalló,  siquiera,     el     tiempo     de     evolución44.   

Así las cosas, al excluir la presencia de  otras  eventuales  causas  de  las  heridas  anales  del  niño,  porque  no  se  acreditaron  en  el  proceso,  solo  queda latente la del acceso carnal, la cual  resulta  acorde  con  lo manifestado por I.A.V. durante la evaluación médica y  ante la Comisaría de Familia.   

De  manera  que  el Tribunal recayó en un  falso  juicio  de identidad, al distorsionar el alcance de la experticia. Pese a  las  varias  hipótesis que podrían explicar las lesiones encontradas, solo una  es  compatible  con  la versión suministrada por el paciente (I.A.V.) y con las  condiciones de salud documentadas.    

10.    Por    otra   parte,   en   la   valoración   antes   descrita  consta, y así lo ratificó  la  médica  Eliana  Cecilia, que I.A.V. acudió en compañía de su madre y que  fue  ésta  quien primero expuso la situación fáctica que motivó la consulta.  Así lo rememoró la profesional:   

En el año 2011, el señor Edison Esneider  Urrego  Giraldo,  conocido  mío,  quien  transportaba al niño en moto desde mi  lugar  de  trabajo  hacia  la  escuela  todos los días, a veces en la mañana y  otras   veces   en  la  tarde;  en  varias  ocasiones  llevaba  al  niño  a  un  “rastrojo”  en  la  vereda (…), y le tocaba el pene, le llevaba la mano al  pene,  le  daba  besos  en  la boca, le apretaba los testículos, y el  señor  se sentaba en la silla de la  mototaxi,  se  sacaba  el pene del pantalón, le bajaba el pantalón al niño, y  lo  sentaba  encima  de  él  y lo penetraba por atrás. Yo notaba que en varias  ocasiones  el  niño  estaba quemado por atrás, con el ano “floreado”, y el  pantaloncillo  sucio  de  popó, y yo pensé que era por mal aseo del niño y le  llamaba   la   atención   al   niño   por  eso».45         (Subraya la Corte).   

Luego, le correspondió el turno al menor,  cuya versión se reproduce de nuevo para una mejor ilustración:   

En    varias    veces    el  señor  me llevaba al R [es    una    vereda    del   municipio   de   Venecia],  me  sentaba encima de él,  y  cuando  yo  le decía al  señor  que  le  iba  a  contar a mi  mamá,  el señor me decía  que  si  yo le contaba a mi mamá, yo sabía lo que me pasaba, entonces a mí me  daba  miedo  decirle  a mi mamá. El (sic)    cuando    me    veía,  me  llamaba  y  me  hacía  así  (se  lleva  la  el (sic)   el   dedo  indice  (sic)   al   ojo  izquierdo  en  varias  ocasiones).46 (Subraya la Corte).   

La  Sala  hace  énfasis  en esa secuencia  lógica  porque  ella  permite  entender  con  facilidad  quién es “el  señor”  al  que se refirió el  niño.   

Obsérvese  que,  pese  a  que  aquél  no  suministró  el  nombre  de  su  agresor, sí dio a entender con claridad que se  trataba  del  acusado,  pues  al mencionar al abusador lo hizo como “el  señor”,  mismo calificativo que  instantes    antes    su    madre    dio   a   Urrego  Giraldo.   

De  manera que el Tribunal no inspeccionó  íntegramente  la  prueba  e  incurrió en un error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  cercenar el aparte inicial en el que la progenitora proporcionó  el   nombre   de   Edison   Esneider  Urrego  Giraldo  y   seguidamente   lo   nombró   como  “el  señor”.  Si no hubiese recaído  en  el  yerro, no habría aducido que era imposible saber quién es “el  señor” al que hizo alusión el  chico.   

11. Tanto I.A.V. como su madre,  LMVS,  quien  rindió  testimonio  en  sesión  del  19  de  mayo  de  2014,  fueron  coincidentes  en  señalar que el  procesado  era  el  encargado  de  llevarlo  a  la  escuela  y  que durante esos  desplazamientos  se  perpetraron  varios  de  los  abusos  sexuales denunciados,  razón por la cual el niño llegaba tarde al plantel educativo.   

La  profesora  EMB  asintió  que el menor  arribaba  tarde  y  aseveró  que  cuando llamó a la madre para indagar por los  motivos  ella  le  comunicó  que  lo enviaba en moto-  taxi47.   

Concretamente,  frente  a  ese retraso, la  educadora adujo:   

Me  decía  [el  niño]   que  se  había  quedado  afuera.48   

Fiscalía  [pregunta     en     representación     de     la  víctima]:  Dijo  usted  que  en algunas ocasiones el  menor  llegaba  tarde,  cuando  este  menor  llegaba  tarde a clase, eh, en qué  actitud lo hacía, cómo, cómo era él en ese momento?   

E: o…no entraba  al  salón,  se  me  quedaba  afuera  no  entraba  al  salón,  y  que me tocaba  perseguirlo    y    lo,    hasta    que   lo,   lo   hacía   entrar.49   

(…)  

Defensora: Alguna  vez  eh,  el joven [I.A.V.],  le  dijo  a  usted,  eh,  que se quedó jugando por fuera del salón con alguien  por, y por eso llegó tarde?   

E: No, el no me  dijo       nada.50   

Defensora:  Y  ¿usted  lo  llegó  a  observar  de  pronto  jugando con algún otro niño o en  alguna  otra  situación,  eh,  y  de  pronto  le  entró  tarde  al  salón  de  clase?   

E:  ¿Por estar  jugando  con  otros niños? No, él llegaba a la una y  media             solo,             solo.51         (Subraya la Sala).   

De  lo  anterior  surge  que la testigo se  enteró    que   el   menor   se   movilizaba   al   plantel   en   moto-taxi   y  que  le  consta  que  su  tardanza no obedecía a que se quedara jugando afuera.   

Por   manera   que   el   ad  quem incurrió en un falso juicio de  identidad  por  adición,  al  agregarle a la declaración de E que «las  llegadas  tarde de I.A.V., lo era  (sic)  porque  se  quedaba  jugando   en   la   escuela   sin   entrar   al  aula  de  estudio»52.   

12.         ARF, una vecina de LMVS, adujo, sin mayores  detalles,  que  I.A.V.  se  iba a pie para el colegio, y, pese a que no hay otro  elemento  de  convicción  ni  evidencia  física  que  lo  ratifique,  el  juez  colegiado  lo  dio  por cierto, pasando por alto que existen pruebas, además de  la versión del menor perjudicado, que demuestran lo contrario.   

De  ese  modo,  el  sentenciador  dejó de  valorar  el material probatorio en conjunto, como lo enseña el artículo 380 de  Código  de  Procedimiento Penal de 2004. De ser así, se habría percatado que,  según    lo    exteriorizó    LM   –esto      no      fue      refutado      en     juicio-,  el niño no salía de la casa para el  colegio,  sino  de  su  lugar  de  trabajo,  que  estaba  ubicado  lejos  de  su  vivienda53,  a  donde  lo  llevaba para no dejarlo  solo,  y  que  a ese sitio  arrimaba  Urrego  Giraldo en  la    moto-taxi    para  trasladarlo al plantel educativo.   

Es más, ese detalle fue también revelado  por  la  maestra E cuando explicó las razones que le dio LM por el arribo tarde  del chico:   

…le  hice la pregunta a la mamá que por  qué  me  estaba  mandando el niño tarde, entonces me  dijo   “profe   por   qué   si  yo  lo  mando  en  moto  carro”,  y yo le dije cómo así usted no vive aquí al frente, porque la  señora  vivía  al frente, me dijo “no profe es que  yo  trabajo  en  el  Socorro  y  de  allá  lo  [no  se  entiende  el  audio] en  motocarro”,  le  dije,  no está llegando a la una,  una  y  media.54 (Subraya la Sala).   

El  Tribunal,  entonces, no examinó en su  integridad  los  testimonios  de  la  madre  y  de  la  profesora  y omitió los  segmentos  anotados.  Ello le impidió razonar que I.A.V. no se trasladaba a pie  hasta  la  escuela  y  que,  dada la distancia entre la casa de habitación y el  lugar  de  trabajo  de  la madre, era imposible que Ana Rosa lo observara en ese  trayecto.   

13. Al juicio concurrió, por petición de  la   defensa,   la   psicóloga  Esther  Viviana  Velásquez  Ángel,  quien  atendió  a I.A.V. pasados dos  años de los hechos objeto de proceso.   

Narró que el niño le fue remitido el 5 de  febrero    de    2014,  por  neurología  y  principalmente por psiquiatría,  porque    «presentaba  trastorno   por   déficit   de  atención  con  hiperactividad  de,  según  la  neuróloga,  le  había manifestado, informado de tics y también pues ansiedad,  y  además  que  había  sido  víctima  de violencia  intrafamiliar»55  (subraya  la  Sala).  Así  mismo,   que   se   lo   enviaron   «por  violencia  intrafamiliar  y  por  el  tipo  de comportamientos que estaba presentando en la  escuela   y   en   la   casa   y   sobre   ese   tipo  de  trabajo  fue  que  se  realizó»56   y   que  «solamente,  realmente,  me  dediqué  a  comprobar  que sí había un compromiso a nivel frontal, eso fue lo  que            realmente            hice»57.   

Frente  a  una  pregunta  que  le  hizo la  defensa,   en   punto   de   si  pudo  determinar  que  el  menor  fue  abusado,  contestó:   

Ese caso, ese caso sí amerita, cierto, una  evaluación  ya por, eh, con un cuestionario especial,  pues  si  ya  con una persona, eh, idónea con respecto a ese, a esa situación,  entonces,  vuelvo  a decir, yo lo empiezo a trabajar, como hay una situación de  peso  que fue la violencia intrafamiliar, y como hay unas consecuencias debido a  la  violencia  intrafamiliar,  yo me vengo a enterar de esa situación cuando me  llegan  con,  con la carta, yo, ¿qué pasó aquí? Cierto, pero entonces en ese  caso,  en  ese  caso, ahí sí tendría que ser, un perito, cierto, una persona,  un  psicólogo,  alguien  que  determinan  o  elijan o él mismo se postule para  hacer  ese  tipo  de  evaluaciones,  porque  eso  sí  requiere  una evaluación mucho más específica, detallada y vuelvo y repito yo  hice  fue  una valoración psicológica por un cambio emocional y comportamental  que     el     niño     estaba     presentando.58         (Subraya la Sala).   

Lo  anterior  evidencia  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso juicio de identidad por cercenamiento, porque, de haber  atendido  esta  última  respuesta de la testigo, así como la razón y la fecha  de  remisión  de  I.A.V. para consulta por psicología, habría determinado que  aquella  se concretó en una valoración por posible violencia intrafamiliar, no  por  abuso  sexual  y, por ende, no utilizó cuestionario orientado a hacer esta  última verificación.   

14.  De  los  amigos  que  I.A.V.  mencionó  fueron con él al sector  “(…)”,   solo   se  llevaron  dos al juicio, los  hermanos L.J.P.T. y F.S.P.T.   

La         Corte,   luego   de   revisar   los   audios  respectivos,  no constató que se les hubiera averiguado por los abusos sexuales  de  los  que fue objeto I.A.V., por lo que no hicieron mención al respecto. Sin  embargo,  sí  percibió  poca  coincidencia  en  sus  respuestas  y una actitud  reticente,  específicamente  de  la primera, frente al interrogatorio. La niña  aseveró   no  conocer  a  Urrego  Giraldo        y       no       haber       ido       a       “(…)”;  mientras que el segundo admitió conocerlo, así como  haber  viajado  a  esa  vereda,  pero  solo  con ella, sus padres y su tía. Sin  embargo,  al  avanzar  en  su  exposición,  el  chico  aceptó los recorridos a  “(…)”    en   la  moto-ratón       con       el       procesado59   y,  aunque  inicialmente  negó   que   este   le   ofreciera   dádivas   por  su  compañía,  más  adelante  aceptó  que  le daba  dinero              y              conos60.   

En  criterio  del  recurrente,  los niños  pudieron  mentir  por temor a ser descubiertos por sus familiares o amigos o por  miedo  hacia  el  agresor.  Sin  embargo,  la  Sala no ahondará al respecto por  innecesario,  dado  que  ellos  no están siendo juzgados y tampoco se les tiene  como  víctimas  en  esta  actuación. Para investigar los posibles abusos en su  contra,  el  a quo compulsó  las copias correspondientes.   

Con  todo,  se  avizora que el juzgador de  segunda   instancia   incurrió   en   un   falso   juicio   de   identidad  por  tergiversación,  toda  vez  que los hermanos no negaron el abuso perpetrado por  el  acusado  a I.A.V. Su silencio en el tema no resulta determinante para restar  veracidad  al  relato  de  I.A.V.,  no solo por sus contradicciones, sino por la  contundencia  de  las  manifestaciones  de la víctima, que, además, encuentran  respaldo  en la evidencia física aportada y en el testimonio ofrecido por LMVS.   

15.  Se  dijo en la sentencia recurrida que la madre manipuló al hijo  para      que      declarara     en     contra     del     procesado.  En  ese  sentido,  MEAR  hizo  alguna  afirmación genérica, pero no obran elementos que la corroboren.   

Al  hacer  tal  reflexión,  el  fallador  inadvirtió  que  ante  la Comisaría de Familia I.A.V. fue locuaz y descriptivo  en  torno  a  los abusos sexuales y a las ocasiones en que tuvieron lugar, y que  para   ese   momento,   por  expresa  petición  suya,  no  estuvo  presente  su  progenitora. Así lo reveló Eliana Lucía Vélez Moncada:   

Cuando  inició  la  entrevista,  ahh, eh,  pues,  cuando  iniciaron  los  puntos  del escenario del abuso, él [I.A.V.]  no quería hablar en presencia  de  la mamá, por eso el niño mismo le pidió a la mamá que lo esperara afuera  porque  a él le daba pena hablar delante de ella todo lo que había pasado, eh,  él,  incluso,  me  acuerdo, que empezó a contar algunos hechos y la señora se  empezó  a  descomponer  mucho,  se  puso muy nerviosa, eh, lloraba sin control,  entonces,  el  niño  no  quería hablar más porque la pres (sic), porque veía  como  se  estaba  poniendo  la mamá en ese momento, entonces, el niño decidió  seguir   hablando   pero   si   la   mamá   lo   esperaba   afuera.61   

De  manera que el Tribunal incurrió en un  yerro de identidad.   

16. Adujo la colegiatura que seguramente se  está  ante  un  síndrome de alienación parental (SAP) porque LMVS,  ante  el  rompimiento de su relación  sentimental     con    Urrego    Giraldo,   quiso  cobrar  venganza62.   

Sin embargo, no se constató la existencia  de  tal  amorío y menos que hubiese terminado dramáticamente. En relación con  el  tema,  solo  aparece  lo  dicho  por  el  niño,  según  el  cual, su madre  «estaba  conociendo»63     al     procesado    y  «le  pagaba  para  que  [lo]  llevara  al  colegio,  en  la moto  ratón»64;  y por el joven N.V.G., que únicamente  refirió     que     era     «como    pareja    de  Edison»65.   

Por   consiguiente,   al   afirmar   el  ad  quem  que se acreditó  una  relación  y  que ella terminó, tergiversó esas declaraciones y, además,  añadió     a     ellas     una     situación    no    narrada    –el  rompimiento-.  Recayó, entonces,  en otro falso juicio de identidad.   

Vale  la pena acotar, como bien lo indicó  la  Delegada  de  la Procuraduría, que ninguno de los sistemas de diagnósticos  de  salud  mental  utilizados  en el mundo, esto es, el DSM-IV de la Asociación  Americana  de  Psiquiatría  (APA) y el CIE-10 de la Organización Mundial de la  Salud  (OMS),  han  reconocido  el  SAP  como  síndrome,  porque  no cumple con  criterios   de   cientificidad   y   no   cuenta   con   las   bases  empíricas  exigidas66.   

Así  mismo, la Corte debe dejar claro que  la  regla  aplicada  por  la  colegiatura, según la cual, quien miente sobre un  aspecto     miente     también     en     otros67  no puede ser admitida como  máxima de la experiencia. Así lo ha afirmado la Sala:   

…las   reglas   de   la   experiencia  corresponden  al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces  sucede  B”,  motivo  por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a  predecir  el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica  (prospección),  y  diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a  partir   de   la   observación   de   un   suceso   final  su  causa  eficiente  (retrospección)68.   

En  este  orden  de  ideas,  la  variable  argumental  propuesta  por  el  casacionista, vale decir: “el que generalmente  miente  en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como  regla  de  experiencia,  en  razón  a  que no se ha determinado su vocación de  reiteración  y  universalidad,  por un lado, y por el otro, porque la práctica  judicial  enseña  lo  contrario,  esto  es,  que no necesariamente el contenido  íntegro  de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre,  mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.   

Precisamente,  esa experiencia a la que ha  acudido   el   recurrente,   enseña   que  por  variadas  razones  –entre  ellas intereses particulares-,  las  personas  dicen  la  verdad  en  asuntos que no los afectan, pero mienten u  ocultan  esa  misma  verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en  contravía  de  sus  necesidades  o pretensiones. (CSJ  SP,  11  abr. 2007, rad. 23593, reiterada, entre otras, en CSJ AP, 10 mar. 2009,  rad. 30356).   

17. Finalmente, hay que destacar que cuando  el     Tribunal     desatendió     las     atestaciones     de    N.V.G.,   que   conducen   a   asentir   que  Urrego  Giraldo  tiene  un  perfil  propenso  a  ejecutar  ese tipo de actos, bajo el argumento que para ese  efecto  es  necesario una sentencia condenatoria, recayó en un error de derecho  por falso juicio de convicción.   

En  efecto, para arribar a esa conclusión  no   es   indispensable   contar   con   un   fallo   ejecutoriado  –situación  diversa  sería si lo que  se  requiere  constatar  son  antecedentes penales para, por ejemplo, ubicar los  cuartos   y   dosificar   pena,  o  examinar  la  procedencia  de  un  subrogado  penal-, puesto que nuestro  sistema  procesal  penal  no  establece  tarifas probatorias. Por manera que tal  inferencia    puede    extraerse    a    partir    de    cualquier    medio   de  convicción.   

Bajo  ese  sendero,  vale  la pena traer a  colación          que          N.V.G69     manifestó     que:  Urrego  Giraldo manejaba una  moto-ratón,   aunque   también  tenía  un  carro70;  viajó con él “(…)”;   en  una  ocasión  lo  tocó  en  su  miembro  viril,  y  tiene  conocimiento  que  a  J.,  un  amigo,  y  a  J.E.P.,  su  primo,  les  pasó  lo  mismo71:   

«una  vez, yo estaba pues donde mi abuela  (…)  de  Venecia  (…) yo salí al corredor y yo vi que él subía, entonces,  yo  salí  y  me  llamó  y  me dijo que si lo acompañaba a hacer un viaje al R  (…)   me   dijo   que  si  quería  aprender  a  manejar  la  moto-taxi, yo le dije que sí, entonces él,  yo,  como estaba atrás, en el asiento de atrás, me dijo que “pase palante”  y     maneja,     yo     le     dije     que    bueno,    entoes    (sic) cuando yo, normal, él me explicó  cómo.    Cuando    yo    ya,    pues,   después   de   explcame   (sic)  cómo  eran  todas  las cosas, yo  cogí,   normal,   la   prendí   y   todo,   y  él  después  me  mandó  la  mano al pene y me sobó y, al  pasar     un     tiempito,     yo     me     asusté,    entonce    (sic)  yo  frené  y  me  hice  pa (sic)  atrás»72.   

Sobre  esas inclinaciones, el ad      quem      obvió,           además,  lo  depuesto  por  ARF, quien no solo  reveló   lo   que  le  confesó  su  sobrino  M.F.73, sino que se enteró que el  acusado    violó    a    la    niña    L.J.P.T.74   

Si  bien  no  son  testigos  directos, sus  aseveraciones          constituyen         prueba         indiciaria.   

18. Todo lo anterior permite evidenciar que  el  Tribunal  no  valoró los dichos del niño víctima conforme a los criterios  de  apreciación del testimonio y olvidó confrontarlos con los resultados de la  evaluación  sexológica.  Así  mismo,  que  al  realizar  el examen probatorio  correspondiente,  ignoró  que,  conforme  a lo dispuesto en el artículo 380 de  Código   de  Procedimiento  Penal  de  2004,  las  pruebas  se  apreciarán  en  conjunto.   

Los  varios  errores de hecho y de derecho  advertidos  a  lo  largo de esta providencia son trascendentes, al punto que, de  no  haber recaído en ellos, el juzgador habría determinado que existe una base  demostrativa  suficiente  que  derrumba la presunción de inocencia que cobija a  Edison Esneider Urrego  Giraldo, toda vez que (i)   I.A.V.   fue   coherente  en  sus  narraciones    y   ellas   se   tornan   creíbles   y   veraces;   (ii)   el   procesado  transportaba  al  aludido   menor   en   su   moto-taxi   hasta  la  escuela  y  sus  llegadas  tarde no obedecieron a que se  quedara  jugando  sino  a  los  paseos  que  el  encartado  le  hacía al sector  “(…)”;   (iii)   el  “señor”  al  que  hizo  mención  el niño en su  versión   ante   la   galena  es  el  acusado;  (iv)  los  hallazgos consignados en el dictamen sexológico  corresponden  a  lesiones  anales  producidas  por  acceso carnal por vía anal;  (v)  la  psicóloga Esther  Viviana  Velásquez  Ángel,  que  atendió  a  I.A.V., lo  trató  por  violencia  intrafamiliar,  no  lo indagó por posible abuso sexual;  (vi)  no existió síndrome  de  alienación  parental  (SAP), y (vii) Urrego  Giraldo tiene un perfil propenso a  ejecutar    ese    tipo    de    actos   sobre   menores   de   edad.   

En ese orden, la Sala casará la sentencia  impugnada  para,  en  su  lugar,  confirmar la dictada en primera instancia, que  condenó  al  nombrado  por  el  concurso delictual homogéneo y heterogéneo de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14  años.   

Teniendo  en  cuenta  que por razón de la  absolución    el    juez    plural    dispuso   la  libertad  del  procesado,  se  ordenará  expedir  la  correspondiente  orden  de  captura  y, una vez materializada, el aprehendido se  pondrá a disposición del juez de primera instancia.   

Acotación final  

19.  Si bien la Corte está de acuerdo con  los    argumentos    expuestos   por   el   Juez   a  quo,  en  lo  que  toca  con  la  responsabilidad del  acusado,  el monto de la pena impuesta y las demás determinaciones, debe llamar  la  atención  porque dicho funcionario no cumplió a cabalidad con una juiciosa  tarea  de  dosificación  punitiva,  aunque,  se  precisa,  su  yerro no implica  modificación    en    el    quantum   de la sanción.   

Es que cuando se está ante un concurso de  conductas   punibles,   es   indispensable,   primero,  establecer  los  cuartos  correspondientes  a  cada delito endilgado, luego individualizar la pena de cada  uno  de  ellos,  con  plena  observancia  de  lo dispuesto en el artículo 61 de  Código  Penal  y,  después,  elegir  aquél  que  esté  sancionado  con mayor  represión.  Una  vez  fijada  la pena respectiva para ese injusto, que será la  base,  hay que calcular el  aumento  que corresponda por los reatos concurrentes, atendiendo los parámetros  del precepto 31 del mismo estatuto.   

Ese  trabajo  detallado,  propio  de  una  adecuada  motivación  de  las  sentencias, permite conocer el porcentaje de los  incrementos  y  facilita la labor del superior, en el evento en que haya lugar a  readecuar la sanción, y al mismo juez de ejecución de penas.   

El   a   quo  únicamente  elaboró cuartos para el reato de acceso  carnal,  pero  olvidó  hacer  lo propio con el de actos sexuales. Seguidamente,  después  de  indicar  que por el primero impondría 144 meses, adujo, sin más,  que  por  el concurso homogéneo y heterogéneo aumentaría 80 meses. Pese a esa  falencia,  es  claro  que no hay lugar a modificar la pena porque, en todo caso,  no se superan los topes dispuestos por el aludido precepto 31.   

Decisión  

20.  La Sala, por razón de la prosperidad  de  las  censuras  de la demanda, casará la sentencia impugnada y, en su lugar,  confirmará   la   de   primera   instancia,   que   condenó   a   Urrego  Giraldo por el concurso homogéneo  y  heterogéneo  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con  menor  de  14 años. Se  dispondrá  expedir la correspondiente orden de captura en su contra.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Casar la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia y, en su lugar,  confirmar  la  dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia,   que  condenó  a  Edison  Esneider  Urrego  Giraldo  como  autor  del concurso punible de accesos  carnales  abusivos con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.   

Segundo. Expedir  la    correspondiente    orden    de   captura   en   contra   de   Edison          Esneider          Urrego         Giraldo.   

Tercero.  Contra  esta decisión no cabe recurso alguno   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(Impedido)  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Para  proteger  el  derecho a la intimidad de los menores de edad, en esta providencia  se suprimen sus nombres.   

2  Según  obra en el expediente (folio 57 del cuaderno principal), nació el 20 de  septiembre de 2003.   

3  La  orden  fue  expedida  el 25 de abril anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Venecia con funciones de control de garantías (folio 5 del cuaderno juzgado  de control de garantías).   

4 Folio  11  Id  y registro en disco  compacto.   

5  Folios 1 a 8 del cuaderno juzgado de conocimiento.   

6 Folio  30 Id.   

7  Folios 40 y 41 Id.   

8 Folio  65 Id.   

9 Folio  119 Id.   

10  Folio 143 Id.   

11  Folio 165 Id.   

12  Folio 174 Id.   

13  Folios 176 a 192 Id.   

14  Folios 235 a 244 Id.   

15  Folio 53 del cuaderno de la Corte.   

16  Folios      75      y      76      Id.   

17  Folio 261 del cuaderno principal.   

18  Folio 265 Id.   

19  «Se  fundan  nuestros  razonamientos  en dos grandes  principios:  el  de  la contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que  ésta  encierra,  y  verdadero  lo  que  es opuesto a lo falso o contradictorio.  (….)  Y  el de la razón  suficiente,  en  virtud  del  cual  consideramos  que no se podría hallar hecho  alguno,  verdadero  o  existente, ninguna enunciación verdadera, sin una razón  suficiente,  por  la  cual sea así, y no de otro modo, aunque estas razones nos  sean  desconocidas  con  frecuencia.» LEIBNITZ G.W.,  La         Monadología,         Opúsculos,   Biblioteca   Económica   Filosófica,   Volumen   V,  Traducción  de  Antonio  Zozaya,  2ª  Edición,  Madrid  1889,  pág. 18. Obra  consultada                en                http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/monadologia.pdf el 10 de junio de 2016 a las 8:35 a.m.   

20 En  el  sentido  de  determinar  cuatro formas de aplicación del principio: lógica  (conocimiento),   física   (ley  de  causalidad),  matemática  y  moral.  Obra  consultada                en                http://juliobeltran.wdfiles.com/local–files/cursos:ebooks/Schopenhauer_Cu%C3%A1druple%20ra%C3%ADz.pdf  el  27  de  junio de 2016 a las 8:35 a.m.   

21  Página 9 del fallo.   

22  Página 15 Id.   

23  Página 8 del fallo de segunda instancia.   

24  Cfr. T-593 de 2009, ya referida, entre otras.   

25  Radicado 44056.   

26  Artículo  1º.  Adiciónese  el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal,  con  el  siguiente parágrafo: También se entenderá por  material  probatorio  la  entrevista  forense  realizada  a  niños,  niñas y/o  adolescentes  víctimas  de  los  delitos descritos en el artículo 206A de este  mismo código.   

Artículo  2º.  Adiciónese  un artículo  nuevo  a  la  Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el  cual  quedará  así:  Artículo  206A.  Entrevista  forense  a Niños, Niñas y  Adolescentes  Víctimas  de   Delitos  tipificados  en  el  Título  IV del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139, 141. 188a, 188c. 188d,  relacionados  con  violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido  en  los  artículos  192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098  de  2006.  por  la  cual  se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia,  cuando  la  víctima  dentro  de  un  proceso  por los delitos tipificados en el  Título  IV  del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139. 141,  188a.  188c,  188d. del mismo código sea una persona menor de edad. se llevará  a  cabo  una  entrevista  grabada  o  fijada  por  cualquier medio audiovisual o  técnico  en  los  términos  del  numeral  1 del artículo 146 de la Ley 906 de  2004.  para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) La entrevista  forense  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de violencia sexual será  realizada  por  personal  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de la Nación entrenado en entrevista forense en niños, niñas y   adolescentes,  previa  revisión  del  cuestionario  por  parte  del Defensor de  Familia.  sin  perjuicio  de su presencia en la diligencia. En caso de no contar  con  los  profesionales  aquí  referenciados,  a  la  autoridad  competente  le  corresponde  adelantar  las gestiones pertinentes para asegurar la intervención  de  un  entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo  de  un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de  la  diligencia  el  menor podrá estar acompañado, por su representante legal o  por  un  pariente  mayor de edad; e) La entrevista forense se llevará a cabo en  una  Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos  adecuados  a  la  edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado  en  medio  audiovisual  o  en  su  defecto  en  medio  técnico o escrito; f) El  personal  entrenado  en  entrevista forense, presentará un informe detallado de  la  entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos  establecidos  en  el  artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le  sea  aplicable.  El  profesional  podrá ser citado a rendir testimonio sobre la  entrevista  y el informe realizado. Parágrafo 10. En atención a la protección  de  la  dignidad  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes víctimas de delitos  sexuales,  la  entrevista  forense será un elemento material probatorio al cual  se  acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos  de  la  víctima  menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del  artículo  27  del  Código  de  Procedimiento Penal. Parágrafo 2º. Durante la  etapa  de  indagación  e investigación, el niño, niña o adolescente víctima  de  los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados  en  el  Título  IV  del Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139,  141,  188a,  188c,  188d,  del mismo código, será entrevistado preferiblemente  por   una  sola  vez.  De  manera  excepcional  podrá  realizarse  una  segunda  entrevista,  teniendo  en  cuenta  en  todo caso el interés superior del niño,  niña o adolescente.   

Artículo 3º. Adiciónese al artículo 438  de  la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho  (18)  años  y  víctima  de  los  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales  tipificados  en  el Título  IV del Código Penal, al  igual  Que  en  los  artículos  138,  139,  141,  188a,  188c,  188d, del mismo  código.   

27  La    Corte    hizo    alusión,    entre    muchas  otras,    a  la  sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el  Tribunal  Constitucional  de  España, donde se relaciona la línea del tribunal  ibérico  sobre este aspecto. Además, trajo a colación varios pronunciamientos  del  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos, entre ellos el emitido en el caso  Gani contra España.   

28  Radicado 43866.   

29  Folios 76 y 77 del cuaderno principal.   

30  Folios 122 a 128 Id.   

31  Folio  76  Id. Se introdujo  al juicio en la sesión del 19 de mayo de 2014.   

32 Se  incorporó al juicio en sesión del 13 de agosto de 2014.   

33  Folio 125 del cuaderno principal.   

34  Folio 125 Id.   

35  Folio 126 Id.   

36  Folio 127 Id.   

37  Id.   

38  Folio 126 Id.   

39  Folio 127 Id.   

40  Páginas 18 y 19 del fallo de primera instancia.   

41  Folio 77 del cuaderno principal.   

42  Disco  compacto  contentivo  de  la  sesión  del juicio del 19 de mayo de 2014,  registro nueve, minuto 19:20 Id.   

43  Minuto          20:15          Id.   

44  Disco  compacto  contentivo de la sesión del juicio del 1° de octubre de 2014,  registro dos, minuto 31:20.   

45  Folio 76 del cuaderno principal.   

46  Folio 76 Id.   

47  Disco  compacto  titulado  “Testimonio de EMB”, contentivo de la sesión del  13 de agosto de 2014, minuto 12:55.   

48  Minuto          19:35          Id.   

49  Minuto 20:25 Id.   

50  Minuto          22:17          Id.   

51  Minuto          22:34          Id.   

52  Página 9 del fallo de segunda instancia   

53  Disco  compacto  contentivo  de  la  sesión  de  juicio del 19 de mayo de 2014,  registro dos, minuto 31:32.   

54  Disco  compacto  titulado  “Testimonio de EMB”, contentivo de la sesión del  13 de agosto de 2014, minuto 12:48.   

55  Disco  compacto  contentivo de la sesión del juicio del 1° de octubre de 2014,  registro tres, minuto 10:11.   

56  Minuto          31:42          Id.   

57  Minuto          39:11          Id.   

58  Minuto          42:20          Id.   

59  Disco  compacto  contentivo  de  la  sesión  del juicio del 19 de mayo de 2014,  registro octavo, minuto 11:45.   

60  Minutos 18:44 y 19:01 Id.   

61  Disco  compacto  contentivo  de  la sesión del juicio del 13 de agosto de 2014,  registro dos, minuto 46:32.   

62  Página 12 del fallo.   

63  Folio 124 del cuaderno principal.   

64  Folio 125 Id.   

65  Disco  compacto  contentivo  de  la sesión del juicio del 13 de agosto de 2014,  registro cuatro, minuto 23:31.   

66  El  Síndrome  de  Alienación Parental en el Sistema  Judicial,   publicado  el  25-06-2013,  Corporación  Universitaria  Antonio  José de Sucre –            Corposucre,            http://orientacion.universia.net.co/universidades/corporacion-universitaria-antonio-jose-de-sucre—corposucre-98/noticias/el-sindrome-de-alienacion-parental-en-el-sistema-judicial-1577.html, consultado el 13 de junio de 2016, a las 8:33 a.m.   

Asensi        Pérez   Laura   Fátima   y  Diez     Jorro     Miguel,  Síndrome de Alienación Parental, Un  enfoque    racional,    Título   de   Especialista  Universitario  en  Mediación  Familiar,  2° Edición, Universidad de Alicante,  http://www.psicojurix.com/pdf/sap%20presentacion-completo-web.pdf,  consultado el 13 de junio de 2016, a las 8:37 a.m.   

67  Página 11 del fallo de segunda instancia.   

68  C.S. de J., Sentencia del 28 de septiembre de 2006.   

69  Para  la fecha de la audiencia del juicio -13 de agosto de 2014- había cumplido  17 años de edad.   

70 El  niño  víctima  refirió  en  una  de  sus  versiones  que el acusado tenía un  automóvil.   

71  Disco  compacto  contentivo  de  la  sesión del juicio de 13 de agosto de 2014,  registro cuatro, minuto 17:47 Id.   

72  Minuto 12:32 y siguientes Id.   

73  Adujo  que  éste  le  exteriorizó  que  el acusado lo llevó a su casa a jugar  play,  le  bajó  el  pantalón y le besó el  falo  (Registro  seis del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del  19 de mayo de 2014, minuto 07:05)   

74 En  el juicio, la niña no hizo comentario al respecto.     

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