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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP-920- 2016
Radicación n° 44398
(Aprobado Acta n°25)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados miembros del Ejército Nacional, Cabo Segundo DEYBI SÁNCHEZ DÍAZ y los Soldados Profesionales NYLTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ALIRIO VEGA GÓMEZ, JOSÉ ALEJANDRO OSORIO CRUZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA y JOSÉ FRANCISCO MENESES RAMÍREZ, en contra del fallo emitido el 16 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la sentencia de carácter absolutorio emitida el 18 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y los condenó a las penas de 360 meses de prisión, multa de 2.000 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 15 años, tras hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 C.P.), en calidad de coautores.
HECHOS
El fallador de segunda instancia declaró probado que el Cabo Segundo DEYBI SÁNCHEZ DÍAZ y los Soldados Profesionales JOSÉ ALEJANDRO OSORIO CRUZ, NILTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA, JOSÉ FRANCISCO MENES RAMÍREZ y ALIRIO VEGA GÓMEZ, adscritos al Batallón de Infantería Nro. 15 del Ejército Nacional, con sede en Ocaña (Norte de Santander), acordaron darle muerte a José Martín Botello Ovalle y simular un combate que les permitiera presentar a la víctima como miembro de un grupo insurgente. Con tal fin, el 30 de diciembre de 2006, en horas de la madrugada, sacaron al ciudadano en mención de su residencia, le dispararon con armas de fuego, causándole la muerte, y luego pusieron junto al cadáver una pistola, una granada de fragmentación y un cuchillo con el propósito de demostrar un combate que nunca existió. Los hechos ocurrieron en la vereda El Alto, corregimiento Mundo Nuevo, jurisdicción del municipio de Bucarasica, Norte de Santander.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 11 de mayo de 2012 la Fiscalía Cincuenta y Seis de Derechos Humanos y DIH profirió resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal), en calidad de coautores.
El cuatro de junio de 2012 se declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa en contra de la citada resolución, y el día 15 del mismo mes el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, como preámbulo de la audiencia preparatoria.
Agotados los trámites previstos en la ley, el 18 de junio de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta emitió la respectiva sentencia, en la que decidió “absolver por duda a los procesados”. Este fallo fue apelado por la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público.
El 16 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a DEYBI SÁNCHEZ DÍAZ, JOSÉ ALEJANDRO OSORIO CRUZ, NILTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA, JOSÉ FRANCISCO MENES RAMÍREZ y ALIRIO VEGA GÓMEZ a las penas de 360 meses de prisión, multa de 2.000 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, tras hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 C.P.), en calidad de coautores.
El defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista considera que el Tribunal violó indirectamente la ley sustantiva al incurrir en un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, consistente en la trasgresión del principio lógico de no contradicción.
Para sustentar el cargo, el impugnante hace algunas reflexiones sobre dicha regla de la lógica, trae a colación varias citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre el concepto de verdad en el proceso penal y su articulación con el derecho de los procesados a que las dudas se resuelvan a su favor (in dubio pro reo), y se ocupa de exponer sus puntos de vista sobre la manera como la prueba debe ser valorada.
Sobre la valoración de la prueba, expone lo siguiente:
Luego de trascribir las declaraciones de Rafael Botello Gutiérrez, Diana Carolina Rojas Celis y Juan Pablo Botello Ovalle, todos ellos familiares cercanos de la víctima, manifiesta que si el Tribunal “hubiese aplicado el principio lógico de no contradicción, se hubiera percatado y de paso hubiera desechado estos testimonios por no encontrarse un elemento que confirme sus atestaciones”.
Agrega que de haber cumplido el Tribunal la obligación de valorar la prueba en su conjunto “se hubiera encontrado con que los testimonios de los familiares no corresponden a la realidad”, porque la información suministrada por COMCEL desvirtúa lo que expresan en torno a las llamadas telefónicas que miembros del Ejército Nacional le hicieron a la víctima días antes de producirse su deceso.
Más adelante resalta que mientras Juan Pablo Botello se refiere a que José Onofre Sánchez Vargas fue testigo presencial de los hechos, la señora Diana Rojas Celis, compañera permanente de la víctima, “manifestó no conocer testigo (sic) de los hechos objeto de investigación”, para luego concluir que “en este sentido es que se aplica el principio de no contradicción; en realizar ejercicios de verificación o de verificabilidad de las expresiones que son materia de valoración y esto no fue elaborado por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta”.
De otro lado, bajo la misma metodología, trascribe las declaraciones de José Onofre Sánchez Vargas y resalta que éste inicialmente dijo haber visto cuando Martín Botello fue sacado de su casa por integrantes del Ejército Nacional, quienes hacían “disparos al aire” y recogían las vainillas de las proyectiles, pero finalmente aclaró que ese relato era falso y que lo entregó por instrucción de los familiares del occiso, atemorizado porque éstos tenían vínculos con grupos ilegales.
Luego, hace hincapié en que las versiones del testigo Sánchez Vargas fueron “desahuciadas” por el fallador de primera instancia, y a renglón seguido resalta que si el Tribunal no hubiera desconocido el “principio de no contradicción dentro leyes de lógica (sic)”, se hubiera percatado de que lo expuesto por José Onofre Sánchez, en el sentido de haber visto a los militares sacar a la víctima de su residencia, fue desvirtuado por la madre de aquél en cuanto afirmó que aproximadamente a las seis de la mañana estaba con él y con sus otros hijos en su casa de habitación.
Basado en lo anterior, el impugnante concluye que las inconsistencias de los relatos de los familiares de la víctima, pasadas por el tamiz del principio lógico de no contradicción, llevan a concluir que estos declarantes faltaron a la verdad con la intención de obtener beneficios a raíz de la muerte de José Martín.
Más adelante, luego de realizar copiosas trascripciones de segmentos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el conocimiento en el proceso penal y su incidencia en el derecho a que las dudas sean resueltas a favor del procesado, el libelista hace algunas manifestaciones de difícil intelección.
Dice que “entre los fenómenos probatorios de cargo y descargo, para el caso de estos últimos, contenidos en las voces de Rafael Botello Gutiérrez, Diana Carolina Rojas Celis y Juan Pablo Botello Ovalle, al valorarse en conjunto con el testimonio de la señora María Elena Vargas Pérez, surgen las siguientes ecuaciones dubitativas”: (i) Las pruebas de cargo y descargo contienen elementos a favor y en contra de sus representados, (ii) “se trata de afirmaciones en antítesis que se aplastan, se excluyen y, proyectan resultados de dubitación y ausencia de certeza respecto de la adecuación típica, antijurídica y culpable del injusto objeto de censura al interior de esta demanda”, y (iii) “se trata de contradicciones abiertas, no accesorias ni secundarias, sino principales o esenciales no excluyentes, las cuales solidifican el in dubio pro reo…”
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, proferir un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.
Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. Bajo estas pautas, encuentra la Sala que la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones.
De comienzo a fin el libelista sostiene que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustantiva, a través de un error de hecho por falso raciocinio, materializado en la trasgresión del “principio lógico de no contradicción”.
A lo largo de su disertación el impugnante hace evidente un error conceptual frente a este postulado de la lógica, porque no obstante haberse referido a él de manera reiterada, no destinó una sola línea a demostrar que en su argumentación el Tribunal afirma que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Un yerro de esa naturaleza, atinente a la estructura formal del argumento, podría predicarse si, por ejemplo, en una decisión se da por probado que una persona fue asesinada y, al mismo tiempo, se afirma que sigue viva.
Así, es claro que el falso raciocinio a que hizo alusión el impugnante, materializado en la supuesta trasgresión de la regla lógica atrás enunciada, no fue sustentado, lo que en principio sería suficiente para inadmitir la demanda.
El libelista no sólo se equivoca en la denominación y explicación del error que le atribuye al Tribunal. Desde la perspectiva material tampoco edifica una censura que le permita a la Sala analizar este caso en su fondo, en la medida en que (i) deja por fuera de su análisis varias pruebas que el Tribunal consideró fundamentales para concluir que no se trató de una muerte en combate sino de un homicidio planeado por los procesados; (ii) se limitó a emitir su opinión sobre la forma como las pruebas (las que relacionó en el libelo) deben ser valoradas, pero no asume la carga de demostrar que el fallador de segundo grado incurrió en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley por error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), y (iii) divaga sobre aspectos conceptuales (principio de no contradicción, los tipos de duda en el proceso penal y las maneras como las mismas deben resolverse, etcétera), pero, además de incurrir en algunas imprecisiones, no explica la manera como estas categorías resultan aplicables al caso objeto de análisis.
En efecto, el casacionista trascribe las declaraciones de Rafael Botello Gutiérrez, Diana Carolina Rojas Celis, Juan Pablo Botello Ovalle y José Onofre Sánchez Vargas, y menciona la declaración de la señora María Elena Vargas, pero omite considerar varios medios de conocimiento que fueron determinantes para que el Tribunal concluyera que el combate a que aluden los procesados nunca existió y que la muerte de Martín Botello fue producto del acuerdo celebrado por éstos para simular que habían dado de baja a un supuesto guerrillero y obtener con ello los respectivos beneficios laborales.
Sobre el particular cabe resaltar que a lo largo de la actuación no se ha discutido que Martín Botello murió por heridas causadas con armas de fuego en las condiciones de tiempo y lugar atrás relacionadas. Tampoco ha sido objeto de controversia que los proyectiles que segaron su vida salieron de las armas que portaba la patrulla militar de la que hacían parte los procesados. El punto de debate es si la muerte ocurrió en desarrollo de un enfrentamiento militar (como lo predican los indagados) o si se trató de un homicidio planeado con la finalidad de presentar a la víctima como integrante de un grupo guerrillero.
El fallador de segundo grado declaró probado que el enfrentamiento militar nunca existió y que los procesados sacaron a la víctima de su residencia y le causaron la muerte. Basa su conclusión en lo siguiente:
Resalta que aquel 30 de diciembre Botello Ovalle se quedó solo en su residencia desde las 5:00 a.m., porque su compañera tuvo que salir con su hijo para solicitar atención médica, lo que fue corroborado por la entidad hospitalaria.
Agrega que esa madrugada la víctima no le prestó a su semoviente el cuidado acostumbrado, la puerta de su casa estaba entreabierta y el televisor estaba encendido a pesar de que allí no había nadie, de lo que deduce que su salida de la residencia fue “irregular”, lo que coincide con lo expuesto por el testigo Sánchez Vargas en su primera versión en cuanto afirma que Martín fue retenido por una patrulla militar.
Frente a las diferentes versiones suministradas por el testigo José Onofre Sánchez Vargas, el Tribunal considera que la primera, en la que afirmó que los militares sacaron a la víctima de su residencia e hicieron disparos al aire poco antes de su ejecución, es creíble porque (i) el testigo explicó cómo se enteró de los hechos, pues dijo que, como de costumbre, iba a ayudarle a Martín a darle el cuidado debido a una vaca de su propiedad, (ii) dijo que la víctima fue sacada de la casa por 5 ó 6 militares (lo que coincide con el número de integrantes de la patrulla de que hacían parte los procesados), (iii) describió la manera como Botello Ovalle estaba vestido, (iv) su retractación ocurrió 3 años después, (v) fue amedrentado por miembros del Ejército, quienes fueron hasta su residencia para incriminarlo de haber participado en el supuesto ataque que desencadenó la muerte de Martín Botello, (vi) familiares y vecinos aseguran que la víctima se dedicaba a la agricultura y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, y (vii) los militares trataron de presionar a personas de la región para que declararan a su favor, tal y como lo expresó la testigo Sor Ismelda Rodríguez Miranda.
De otro lado, el Tribunal resalta el contenido de los informes preparados por los investigadores del CTI a partir de los datos obtenidos durante la inspección al sitio de los hechos y los extraídos de la necropsia, las fotografías y las versiones allegadas al plenario, en los que concluyen, entre otras cosas, que “debido a las lesiones, la víctima al recibir el disparo en la región occipital derecha, generando trayectoria en el plano coronal antero-posterior, dicha lesión le causa el fallecimiento de forma inmediata sin la posibilidad de movilidad y desplazamiento, motivo por el cual, se determino (sic) que las versiones de los soldados, generan trayectorias contrarias a la dirección de la trayectoria generada por la lesión antes descrita, así como se observa en las ilustraciones 1 a 3”.
Además, considera contrario a la lógica y la experiencia que una persona que supuestamente tenía en su poder una granada de fragmentación haya decidido atacar con una pistola de fabricación artesanal a una patrulla militar “bien equipada”, a sabiendas de que la utilización del otro artefacto (la granada) le hubiera permitido causar el daño pretendido y huir del lugar. A ello agrega que si bien es cierto Martín Botello había adquirido con antelación una pistola, también lo es que la misma le había sido incautada por el Ejército, “como lo comentó la propia víctima a José Onofre Sánchez, Diana Carolina Rojas, Mildred Pastrana y Juan Pablo Botello”.
En el mismo sentido, el fallador de segundo grado hace énfasis en que el grupo de militares obstaculizó la diligencia de “levantamiento del cadáver”, a pesar de que el lugar de los hechos estaba ubicado aproximadamente a una hora del caso urbano. A ello agrega que Jesús Emel Sánchez Villamizar, Inspector de Policía de Bucarasica, “señaló que no llevó a cabo el levantamiento del cadáver del señor Botello Ovalle el 30 de diciembre de 2006, pues ningún miembro del Ejército le informó sobre el hecho o lo requirió para realizar el levantamiento”, sin que deba pasar inadvertido –dice el Tribunal-, que los militares se limitaron a tomar tres fotografías al cadáver y en ninguna de ellas se aprecia la pistola, la granada y el cuchillo que supuestamente tenía la víctima en su poder.
Así, es evidente que el impugnante omitió considerar todos los medios de conocimiento tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el aspecto central del debate (la existencia o no del enfrentamiento militar), lo que de entrada conspira contra la posibilidad de estructurar una censura debidamente sustentada frente a la valoración del material probatorio.
A lo anterior debe sumarse que el censor se limita a exponer sus opiniones sobre la manera como la prueba (la que decidió incluir en el libelo) debe ser valorada, pero omite explicar en qué consistieron las supuestas equivocaciones del fallador.
Así, por ejemplo, luego de trascribir las declaraciones de Pablo Botello y Diana Carolina Rojas se reduce a decir que “no es sino cruzar las atestaciones (de estos testigos) y dentro del principio de no contradicción que regula los principios de la lógica, se puede concluir que ni siquiera con el testigo que anuncia Juan Pablo, lo puede corroborar la señora Diana Carolina, lo anterior teniendo en cuenta que el primero manifiesta que el testigo de los hechos es el señor José Onofre Sánchez Vargas, mientras que la compañera permanente del señor José Martín Botello manifestó no conocer testigos de los hechos objeto de investigación”. El libelista no explica en qué consiste el error del Tribunal al valorar estas pruebas, sin que deba pasar inadvertido que en el fallo impugnado se hizo énfasis en que la señora DIANA ROJAS estaba con su hijo en el hospital para cuando ocurrieron los hechos.
Del mismo nivel es lo que plantea frente al testimonio de José Onofre Sánchez Vargas, porque se limita a decir que las versiones iniciales de este testigo fueron “desahuciadas” por el fallador de primera instancia, y luego resalta que las mismas fueron desvirtuadas por la madre del testigo, María Elena Vargas, en cuanto afirmó que ese día, como a las seis de la mañana, estaba en su casa con José Onofre y sus demás hijos. El impugnante no explica en qué consistió el error del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el testigo Sánchez, según la trascripción que se aprecia en el libelo, dijo que esa madrugada vio cuando los militares sacaron a Martín Botello de su residencia y luego optó por irse para su casa, “y al rato cuando pasaron los tiros porque ellos hicieron tiros como hasta las cinco y veinte de la mañana1 (…) ya me fui después para una misa que tenía el padre en la cancha…”, mientras que la señora María Elena Vargas asegura que estaba reunida con sus hijos aproximadamente a las seis de la mañana.
De otro lado, el censor se refiere a la falta de corroboración que tienen las declaraciones de los familiares del occiso, pero, se insiste, elude analizar lo expuesto por el Tribunal en torno a la trayectorias de los disparos que segaron la vida de Martín Botello, el comportamiento de los procesados frente a la diligencia de inspección al cadáver y los otros aspectos en los que se basa para concluir que la muerte no se produjo en desarrollo de un combate.
La falta de argumentación también es evidente frente al informe presentado por la compañía telefónica que, según el impugnante, desvirtúa que Martín Botello Ovalle recibió llamadas de integrantes del Ejército días antes de su muerte, porque el censor no explica de qué manera ese dato le resta fuerza a la concluido por el Tribunal en torno a la inexistencia del enfrentamiento militar a que aluden los procesados.
En síntesis, el libelista no sustenta la supuesta violación indirecta de la ley sustantiva, por error de hecho, que le atribuye al Tribunal, porque (i) incurre en un evidente error conceptual frente al principio lógico de no contradicción y, consecuentemente, omite explicar frente a qué aspectos y de qué manera el Tribunal incurrió en un yerro de esa naturaleza; (ii) elude analizar otros medios de conocimiento que el Tribunal consideró determinantes para resolver el aspecto central del debate; (iii) se limita a exponer sus opiniones sobre la forma como deben ser valoradas las pruebas que incluyó en su escrito, y (iv) no explica si el Tribunal valoró un medio de prueba inexistente u omitió considerar uno oportunamente allegado (falso juicio de existencia), o si cercenó, adicionó o tergiversó alguna de las pruebas (falso juicio de identidad), ni explicó las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento científico que fueron desconocido o indebidamente aplicados (falso raciocinio), salvo lo que equivocadamente expuso sobre el principio lógico de no contradicción. Estas son razones suficientes para que la demanda sea inadmitida.
3. Casación oficiosa
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le impuso a los procesados la pena de prisión de 30 años y la de multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a los extremos mínimos de las sanciones previstas en el artículo 135 del Código Penal2. Arribó a esta conclusión basado en que los procesados no tenían antecedentes penales y no concurren circunstancias de menor punibilidad, a lo que agrega que “si bien es cierto se hace imperioso imponer una sanción a los procesados por haberse apartado de su rol funcional, sin medir las consecuencias de su erróneo accionar, no se observa la necesidad de imponer una pena más gravosa”.
De otro lado, consideró que aunque la pena de prisión se fijó en 30 años, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podía exceder de 20 años, porque es el tope máximo previsto en el artículo 135 en cita, que consagra está sanción como principal. Bajo estos argumentos fijó en 240 meses la duración de esta sanción.
Finalmente, decidió tasar en 15 años la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, “de conformidad con lo preceptuado por los artículos 51 y 52 del Código Penal”. No expuso ningún otro argumento atinente al monto de esta sanción.
De tiempo atrás la Sala ha aclarado que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para su tasación, debe someterse al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal3
, lo que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia en la medida en que optó por el extremo máximo de la sanción sin ser ello procedente. Así, con esta decisión se violó el principio de legalidad de la pena, por las razones que se indican a continuación.
El artículo 51 del Código Penal dispone que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma oscila entre uno y quince años. En consecuencia, los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad son los siguientes:
Mínimo
Medio
Medio
Máximo
12-54 meses
54 meses y un día a 96 meses
96 meses y un día a 138 meses
138 meses y un día a 180 meses
La ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la inexistencia de antecedentes penales, que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para la imposición del mínimo de las penas de prisión y multa previstas para el delito de homicidio en persona protegida, también le obligaban a tasar el monto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma dentro de los límites del primer cuarto de movilidad (12 a 54 meses). Así, al tasar esta sanción en 15 años (180 meses), es obvio que el fallador de segundo grado trasgredió el principio de legalidad de la pena, lo que debe ser enmendado por esta Corporación.
Para fijar el monto de la sanción prevista en el artículo 51, inciso 6º, del Código Penal, la Sala tendrá en cuenta los parámetros utilizados por el Tribunal para concluir que en este caso debía aplicarse las penas mínimas de prisión y multa previstas en el artículo 135 ídem. En consecuencia, en aras de restablecer la garantía de legalidad de la pena, prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 6º del Código Penal, se declarará que los procesados quedan condenados a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de doce (12) meses.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Cabo Segundo DEYBI SÁNCHEZ DÍAZ y los Soldados Profesionales JOSÉ ALEJANDRO OSORIO CRUZ, NILTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA, JOSÉ FRANCISCO MENES RAMÍREZ y ALIRIO VEGA GÓMEZ.
Segundo: Casar parcialmente y de oficio la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de declarar que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a los procesados DEYBI SÁNCHEZ DÍAZ, JOSÉ ALEJANDRO OSORIO CRUZ, NILTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA, JOSÉ FRANCISCO MENES RAMÍREZ y ALIRIO VEGA GÓMEZ queda en un término de doce (12) meses. En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original.
2 Art. 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30 a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
3 CSJ SP, 11 Mar. 2015, Rad. 43881; CSJ SP, 15 Jul. 2015, Rad. 41462, entre otros.