SP920-2016(44398)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-920- 2016  

Radicación n° 44398  

(Aprobado Acta n°25)  

Bogotá D.C., tres (3) de febrero  de dos  mil dieciséis (2016).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  los  procesados miembros del Ejército Nacional, Cabo Segundo DEYBI SÁNCHEZ  DÍAZ  y  los Soldados Profesionales NYLTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ALIRIO  VEGA  GÓMEZ,  JOSÉ  ALEJANDRO  OSORIO  CRUZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA y JOSÉ  FRANCISCO  MENESES  RAMÍREZ,  en contra del fallo emitido el 16 de diciembre de  2013  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, que  revocó  la  sentencia de carácter absolutorio emitida el 18 de junio del mismo  año  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y los condenó a  las   penas   de  360  meses  de  prisión,  multa  de  2.000  S.M.L.M.V.,   inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por  el  término de 20 años y  privación del derecho a la tenencia y porte de  arma  por  el  término  de 15 años, tras hallarlos penalmente responsables del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  (Art.  135  C.P.),  en calidad de  coautores.   

HECHOS  

El  fallador  de  segunda instancia declaró  probado  que  el  Cabo Segundo DEYBI SÁNCHEZ DÍAZ y los Soldados Profesionales  JOSÉ  ALEJANDRO OSORIO CRUZ, NILTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JULIO  CAMPO  ROCHA,  JOSÉ FRANCISCO MENES RAMÍREZ y ALIRIO VEGA GÓMEZ, adscritos al  Batallón  de  Infantería  Nro.  15  del Ejército Nacional, con sede en Ocaña  (Norte  de  Santander),  acordaron darle muerte a José Martín Botello Ovalle y  simular  un  combate  que les permitiera presentar a la víctima como miembro de  un  grupo  insurgente.  Con  tal fin, el 30 de diciembre de 2006, en horas de la  madrugada,  sacaron al ciudadano en mención de su residencia, le dispararon con  armas  de  fuego,  causándole la muerte, y luego pusieron junto al cadáver una  pistola,  una  granada  de  fragmentación  y  un  cuchillo con el propósito de  demostrar  un  combate que nunca existió. Los hechos ocurrieron en la vereda El  Alto,  corregimiento  Mundo  Nuevo,  jurisdicción  del municipio de Bucarasica,  Norte de Santander.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

         

El 11 de mayo de 2012 la Fiscalía Cincuenta  y  Seis  de Derechos Humanos y DIH profirió resolución de acusación en contra  de  los procesados por el delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del  Código Penal), en calidad de coautores.   

El  cuatro  de  junio  de  2012  se declaró  desierto  el  recurso  interpuesto  por  la  defensa  en  contra  de  la  citada  resolución,  y el día 15 del mismo mes el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cúcuta  corrió  el  traslado  de  que  trata el artículo 400 de la Ley 600 de  2000, como preámbulo de la audiencia preparatoria.   

Agotados  los trámites previstos en la ley,  el  18  de junio de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta emitió  la    respectiva    sentencia,    en    la    que    decidió    “absolver      por      duda     a     los     procesados”.   Este  fallo  fue  apelado  por  la  Fiscalía y  el  delegado del Ministerio Público.   

El  16  de  diciembre  de  2013  el Tribunal  Superior  de  Cúcuta decidió revocar la providencia de primera instancia y, en  consecuencia,  condenar  a  DEYBI  SÁNCHEZ  DÍAZ, JOSÉ ALEJANDRO OSORIO CRUZ,  NILTON  CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA, JOSÉ FRANCISCO  MENES  RAMÍREZ y ALIRIO VEGA GÓMEZ a las penas  de 360 meses de prisión,  multa  de  2.000  S.M.L.M.V.,   inhabilitación  para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 20 años y a la privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de armas por el término de 15 años, tras  hallarlos  penalmente  responsables del delito de homicidio en persona protegida  (Art. 135 C.P.), en calidad de coautores.   

El  defensor  de los procesados interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación contra la sentencia de segunda instancia.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  consagrada  en  el  numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  el  libelista considera que el Tribunal violó indirectamente la  ley  sustantiva  al  incurrir  en  un  error  de  hecho en la modalidad de falso  raciocinio,     consistente     en     la    trasgresión    del    principio lógico de no contradicción.   

Para  sustentar el cargo, el impugnante hace  algunas  reflexiones  sobre  dicha  regla de la lógica, trae a colación varias  citas  jurisprudenciales  y  doctrinarias  sobre  el  concepto  de  verdad en el  proceso  penal  y  su  articulación  con el derecho de los procesados a que las  dudas   se   resuelvan   a  su  favor  (in  dubio  pro  reo),  y se ocupa de exponer sus puntos de vista sobre  la manera como la prueba debe ser valorada.   

Sobre la valoración de la prueba, expone lo  siguiente:   

Luego  de  trascribir  las  declaraciones de  Rafael  Botello  Gutiérrez,  Diana  Carolina  Rojas  Celis y Juan Pablo Botello  Ovalle,  todos  ellos  familiares  cercanos de la víctima, manifiesta que si el  Tribunal  “hubiese  aplicado el principio lógico de  no  contradicción,  se  hubiera  percatado  y  de  paso hubiera desechado estos  testimonios    por    no    encontrarse    un    elemento   que   confirme   sus  atestaciones”.   

Agrega  que de haber cumplido el Tribunal la  obligación  de  valorar la prueba en su conjunto “se  hubiera  encontrado  con que los testimonios de los familiares no corresponden a  la  realidad”,  porque  la información suministrada  por   COMCEL   desvirtúa   lo  que  expresan   en  torno  a  las  llamadas  telefónicas  que  miembros  del  Ejército  Nacional  le hicieron a la víctima  días antes de producirse su deceso.   

Más adelante resalta que mientras Juan Pablo  Botello  se refiere a que José Onofre Sánchez Vargas fue testigo presencial de  los  hechos, la señora Diana Rojas Celis, compañera permanente de la víctima,  “manifestó  no  conocer testigo (sic) de los hechos  objeto  de  investigación”, para luego concluir que  “en este sentido es que se aplica el principio de no  contradicción;  en realizar ejercicios de verificación o de verificabilidad de  las  expresiones  que  son  materia  de  valoración y esto no fue elaborado por  parte    de    la    Sala    Penal    del    Tribunal   de   Cúcuta”.   

De  otro  lado,  bajo la misma metodología,  trascribe  las declaraciones de José Onofre Sánchez Vargas y resalta que éste  inicialmente  dijo  haber visto cuando Martín Botello fue sacado de su casa por  integrantes    del   Ejército   Nacional,   quienes   hacían   “disparos   al   aire”  y  recogían  las  vainillas  de  las proyectiles, pero finalmente aclaró que ese relato era falso  y  que  lo  entregó  por instrucción de los familiares del occiso, atemorizado  porque éstos tenían vínculos con grupos ilegales.   

Luego,  hace  hincapié en que las versiones  del       testigo       Sánchez       Vargas       fueron       “desahuciadas” por el fallador de primera  instancia,  y  a  renglón  seguido  resalta  que  si  el  Tribunal  no  hubiera  desconocido   el  “principio  de  no  contradicción  dentro  leyes de lógica (sic)”, se hubiera percatado  de  que  lo  expuesto  por José Onofre Sánchez, en el sentido de haber visto a  los   militares sacar a la víctima de su residencia, fue  desvirtuado  por  la  madre  de aquél en cuanto afirmó que aproximadamente a las seis de la  mañana   estaba    con   él   y  con  sus  otros  hijos  en  su  casa  de  habitación.   

Basado en lo anterior, el impugnante concluye  que  las  inconsistencias  de  los  relatos  de  los  familiares de la víctima,  pasadas  por  el  tamiz  del  principio  lógico de no  contradicción,   llevan   a   concluir   que   estos  declarantes  faltaron  a  la  verdad  con  la intención de obtener beneficios a  raíz de la muerte de José Martín.   

Más  adelante,  luego  de realizar copiosas  trascripciones   de   segmentos   doctrinarios   y  jurisprudenciales  sobre  el  conocimiento  en  el proceso penal y su incidencia en el derecho a que las dudas  sean  resueltas a favor del procesado, el libelista hace algunas manifestaciones  de difícil intelección.   

Dice  que  “entre  los  fenómenos probatorios de cargo y descargo, para el caso de estos últimos,  contenidos  en  las  voces  de  Rafael  Botello Gutiérrez, Diana Carolina Rojas  Celis  y  Juan  Pablo Botello Ovalle, al valorarse en conjunto con el testimonio  de  la  señora  María  Elena  Vargas  Pérez, surgen las siguientes ecuaciones  dubitativas”:   (i)  Las  pruebas  de  cargo  y  descargo  contienen  elementos  a  favor  y en contra de sus representados, (ii)  “se  trata  de  afirmaciones  en  antítesis  que se  aplastan,  se  excluyen  y,  proyectan  resultados  de dubitación y ausencia de  certeza  respecto  de  la  adecuación  típica,  antijurídica  y  culpable del  injusto   objeto   de   censura   al   interior   de   esta  demanda”,    y    (iii)    “se   trata   de  contradicciones  abiertas,  no  accesorias  ni  secundarias,  sino principales o  esenciales   no   excluyentes,   las   cuales   solidifican   el  in  dubio  pro  reo…”   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar  la sentencia impugnada y, en consecuencia, proferir un fallo de reemplazo  de carácter absolutorio.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos, en su orden, corresponden  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la  causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra  la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que  el  recurso  de  casación  no  constituye  una  instancia  adicional  en  la que se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas y derrotadas en las  instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.   

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo que los reproches formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la efectividad del derecho material y las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.   

2.  Bajo estas pautas, encuentra la Sala que  la  demanda  de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados  no   reúne   los   requisitos   para   su   admisión,   por   las   siguientes  razones.   

De  comienzo a fin el libelista sostiene que  el  Tribunal violó de manera indirecta la ley sustantiva, a través de un error  de   hecho   por   falso   raciocinio,  materializado  en  la  trasgresión  del  “principio  lógico de no contradicción”.   

A  lo largo de su disertación el impugnante  hace  evidente un error conceptual frente a este postulado de la lógica, porque  no  obstante  haberse  referido  a él de manera reiterada, no destinó una sola  línea  a demostrar que en su argumentación el Tribunal afirma que algo  sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido.  Un  yerro  de esa naturaleza, atinente a la estructura formal del  argumento,  podría  predicarse  si,  por  ejemplo,  en  una decisión se da por  probado  que  una  persona fue asesinada y, al mismo tiempo, se afirma que sigue  viva.   

Así, es claro que el falso raciocinio a que  hizo  alusión  el  impugnante,  materializado en la supuesta trasgresión de la  regla  lógica  atrás  enunciada, no fue sustentado, lo que en principio sería  suficiente para inadmitir la demanda.   

El  libelista  no  sólo  se  equivoca en la  denominación  y  explicación  del  error que le atribuye al Tribunal. Desde la  perspectiva  material  tampoco  edifica  una  censura  que  le permita a la Sala  analizar  este  caso  en  su fondo, en la medida en que (i) deja por fuera de su  análisis  varias pruebas que el Tribunal consideró fundamentales para concluir  que  no se trató de una muerte en combate sino de un homicidio planeado por los  procesados;  (ii)  se  limitó  a  emitir  su  opinión  sobre la forma como las  pruebas  (las que relacionó en el libelo) deben ser valoradas, pero no asume la  carga  de  demostrar que el fallador de segundo grado incurrió en alguna de las  modalidades  de  violación indirecta de la ley por error de hecho (falso juicio  de  existencia,  falso  juicio  de identidad o falso raciocinio), y (iii) divaga  sobre  aspectos  conceptuales (principio de no contradicción, los tipos de duda  en  el proceso penal y las maneras como las mismas deben resolverse, etcétera),  pero,  además  de  incurrir en algunas imprecisiones, no explica la manera como  estas categorías resultan aplicables al caso objeto de análisis.   

En  efecto,  el  casacionista  trascribe las  declaraciones  de  Rafael  Botello  Gutiérrez, Diana Carolina Rojas Celis, Juan  Pablo  Botello Ovalle y José Onofre Sánchez Vargas, y menciona la declaración  de  la  señora  María  Elena  Vargas,  pero  omite considerar varios medios de  conocimiento  que fueron determinantes  para que el Tribunal concluyera que  el  combate  a  que  aluden  los  procesados  nunca  existió y que la muerte de  Martín  Botello  fue producto del acuerdo celebrado por éstos para simular que  habían  dado  de  baja  a  un  supuesto  guerrillero  y  obtener  con  ello los  respectivos beneficios laborales.   

Sobre  el  particular cabe resaltar que a lo  largo  de  la  actuación  no  se  ha  discutido  que Martín Botello murió por  heridas  causadas con armas de fuego en las condiciones de tiempo y lugar atrás  relacionadas.  Tampoco  ha  sido  objeto de controversia que los proyectiles que  segaron  su vida salieron de las armas que portaba la patrulla militar de la que  hacían  parte  los  procesados.  El punto de debate es si la muerte ocurrió en  desarrollo  de  un  enfrentamiento militar (como lo predican los indagados) o si  se  trató  de un homicidio planeado con la finalidad de presentar a la víctima  como integrante de un grupo guerrillero.   

          El  fallador de segundo grado declaró probado que el enfrentamiento  militar  nunca  existió  y  que  los  procesados  sacaron  a  la víctima de su  residencia  y  le  causaron  la  muerte.  Basa  su  conclusión en lo siguiente:   

Resalta  que  aquel  30 de diciembre Botello  Ovalle  se  quedó  solo  en  su  residencia  desde  las  5:00  a.m.,  porque su  compañera  tuvo  que salir con su hijo para solicitar atención médica, lo que  fue corroborado por la entidad hospitalaria.   

Agrega  que  esa madrugada la víctima no le  prestó  a  su  semoviente  el cuidado acostumbrado, la puerta de su casa estaba  entreabierta  y  el  televisor  estaba  encendido a pesar de que allí no había  nadie,  de  lo  que  deduce  que  su salida de la residencia fue “irregular”,  lo  que  coincide  con  lo  expuesto  por el testigo Sánchez Vargas en su primera versión en cuanto afirma  que Martín fue retenido por una patrulla militar.   

Frente   a   las   diferentes   versiones  suministradas   por  el  testigo  José  Onofre  Sánchez  Vargas,  el  Tribunal  considera  que  la  primera,  en  la  que afirmó que los militares sacaron a la  víctima  de  su  residencia  e  hicieron  disparos  al  aire  poco  antes de su  ejecución,  es  creíble porque (i) el testigo explicó cómo se enteró de los  hechos,  pues  dijo  que, como de costumbre, iba a ayudarle a Martín a darle el  cuidado  debido a una vaca de su propiedad, (ii) dijo que la víctima fue sacada  de  la  casa por 5 ó 6 militares (lo que coincide con el número de integrantes  de  la patrulla de que hacían parte los procesados), (iii) describió la manera  como  Botello  Ovalle  estaba  vestido,  (iv)  su retractación ocurrió 3 años  después,  (v)  fue amedrentado por miembros del Ejército, quienes fueron hasta  su  residencia  para incriminarlo de haber participado en el supuesto ataque que  desencadenó  la  muerte  de  Martín  Botello,  (vi)  familiares y vecinos  aseguran  que  la  víctima  se  dedicaba  a  la  agricultura y no pertenecía a  ningún  grupo  al margen de la ley, y (vii) los militares trataron de presionar  a  personas de la región para que declararan a su favor, tal y como lo expresó  la testigo Sor Ismelda Rodríguez Miranda.   

De  otro  lado,  el  Tribunal  resalta  el  contenido  de  los  informes  preparados  por los  investigadores del CTI a  partir  de  los  datos obtenidos durante la inspección al sitio de los hechos y  los  extraídos  de  la necropsia, las fotografías y las versiones allegadas al  plenario,  en  los  que  concluyen, entre otras cosas, que  “debido  a  las  lesiones,  la  víctima  al recibir el disparo en la  región   occipital   derecha,   generando   trayectoria  en  el  plano  coronal  antero-posterior,  dicha  lesión  le  causa el fallecimiento de forma inmediata  sin  la  posibilidad  de  movilidad  y  desplazamiento,  motivo  por el cual, se  determino  (sic)  que  las  versiones  de  los  soldados,  generan  trayectorias  contrarias  a  la  dirección  de  la  trayectoria generada por la lesión antes  descrita,   así  como  se  observa  en  las  ilustraciones  1  a  3”.   

Además,  considera contrario a la lógica y  la  experiencia que una persona que supuestamente tenía en su poder una granada  de   fragmentación  haya  decidido  atacar  con  una  pistola  de  fabricación  artesanal    a    una    patrulla   militar   “bien  equipada”,  a  sabiendas  de que la utilización del  otro  artefacto  (la  granada) le hubiera permitido causar el daño pretendido y  huir  del  lugar.  A  ello  agrega  que si bien es cierto Martín Botello había  adquirido  con  antelación  una  pistola, también lo es que la misma le había  sido  incautada  por  el Ejército, “como lo comentó  la  propia  víctima  a  José  Onofre  Sánchez,  Diana Carolina Rojas, Mildred  Pastrana y Juan Pablo Botello”.   

En  el mismo sentido, el fallador de segundo  grado  hace  énfasis en que el grupo de militares obstaculizó la diligencia de  “levantamiento      del     cadáver”,  a  pesar  de  que  el  lugar  de  los  hechos  estaba  ubicado  aproximadamente  a  una  hora  del  caso  urbano.  A ello agrega que Jesús Emel  Sánchez  Villamizar,  Inspector  de  Policía  de  Bucarasica,  “señaló  que  no  llevó  a  cabo el levantamiento del cadáver del  señor  Botello  Ovalle  el  30  de  diciembre de 2006, pues ningún miembro del  Ejército   le  informó  sobre  el  hecho  o  lo  requirió  para  realizar  el  levantamiento”,  sin  que  deba  pasar  inadvertido  –dice el Tribunal-, que los  militares  se  limitaron  a  tomar tres fotografías al cadáver y en ninguna de  ellas  se  aprecia la pistola, la granada y el cuchillo que supuestamente tenía  la víctima en su poder.   

          Así,  es  evidente  que  el impugnante omitió considerar todos los  medios  de  conocimiento  tenidos  en  cuenta  por  el Tribunal para resolver el  aspecto  central  del debate (la existencia o no del enfrentamiento militar), lo  que  de  entrada  conspira  contra  la  posibilidad  de  estructurar una censura  debidamente   sustentada  frente  a  la  valoración  del  material  probatorio.   

A  lo anterior debe sumarse que el censor se  limita  a  exponer sus opiniones sobre la manera como la prueba (la que decidió  incluir   en  el  libelo)  debe  ser  valorada,  pero  omite  explicar  en  qué  consistieron las supuestas equivocaciones del fallador.   

Así,  por  ejemplo, luego de trascribir las  declaraciones  de  Pablo  Botello  y  Diana Carolina Rojas se reduce a decir que  “no  es  sino  cruzar  las  atestaciones  (de  estos  testigos)  y dentro del principio de no contradicción que regula los principios  de  la  lógica,  se  puede  concluir que ni siquiera con el testigo que anuncia  Juan  Pablo, lo puede corroborar la señora Diana Carolina, lo anterior teniendo  en  cuenta  que  el primero manifiesta que el testigo de los hechos es el señor  José  Onofre  Sánchez Vargas, mientras que la compañera permanente del señor  José  Martín  Botello  manifestó  no conocer testigos de los hechos objeto de  investigación”.  El  libelista  no  explica en qué  consiste  el  error  del  Tribunal  al valorar estas pruebas, sin que deba pasar  inadvertido  que  en el fallo impugnado se hizo énfasis en que la señora DIANA  ROJAS   estaba   con   su  hijo  en  el  hospital  para  cuando  ocurrieron  los  hechos.   

Del  mismo nivel es lo que plantea frente al  testimonio  de  José  Onofre  Sánchez Vargas, porque se limita a decir que las  versiones  iniciales  de  este testigo fueron “desahuciadas” por el fallador  de  primera instancia, y luego resalta que las mismas fueron desvirtuadas por la  madre  del  testigo, María Elena Vargas, en cuanto afirmó que ese día, como a  las  seis  de la mañana, estaba en su casa con José Onofre y sus demás hijos.  El  impugnante  no  explica en qué consistió el error del Tribunal, máxime si  se  tiene  en  cuenta  que  el  testigo Sánchez, según la trascripción que se  aprecia  en  el  libelo,   dijo  que esa madrugada vio cuando los militares  sacaron  a Martín Botello de su residencia  y luego optó por irse para su  casa,  “y  al  rato  cuando pasaron los tiros porque  ellos  hicieron tiros como hasta las cinco y veinte de  la   mañana1  (…)  ya  me fui después para una misa que tenía el padre en la  cancha…”,  mientras  que  la  señora María Elena  Vargas  asegura  que  estaba reunida con sus hijos aproximadamente a las seis de  la mañana.   

De otro lado, el censor se refiere a la falta  de  corroboración  que  tienen  las declaraciones de los familiares del occiso,  pero,  se  insiste,  elude  analizar  lo  expuesto por el Tribunal en torno a la  trayectorias  de  los  disparos  que  segaron  la  vida  de  Martín Botello, el  comportamiento  de  los  procesados  frente  a  la  diligencia de inspección al  cadáver  y los otros aspectos en los que se basa para concluir que la muerte no  se produjo en desarrollo de un combate.   

La  falta  de  argumentación  también  es  evidente  frente al informe presentado por la compañía telefónica que, según  el  impugnante,  desvirtúa  que  Martín  Botello  Ovalle  recibió llamadas de  integrantes  del Ejército días antes de su muerte, porque el censor no explica  de  qué manera ese dato le resta fuerza a la concluido por el Tribunal en torno  a  la  inexistencia  del  enfrentamiento  militar  a  que aluden los procesados.   

En  síntesis,  el  libelista no sustenta la  supuesta  violación  indirecta de la ley sustantiva, por error de hecho, que le  atribuye  al Tribunal, porque (i) incurre en un evidente error conceptual frente  al  principio lógico de no contradicción  y, consecuentemente,  omite explicar frente a qué aspectos y  de  qué  manera el Tribunal incurrió en un yerro de esa naturaleza; (ii) elude  analizar  otros  medios de conocimiento que el Tribunal consideró determinantes  para  resolver  el  aspecto  central  del  debate; (iii) se limita a exponer sus  opiniones  sobre  la  forma como deben ser valoradas las pruebas que incluyó en  su  escrito,  y  (iv)  no  explica  si  el  Tribunal  valoró un medio de prueba  inexistente  u  omitió  considerar  uno oportunamente allegado (falso juicio de  existencia),  o  si  cercenó,  adicionó  o  tergiversó  alguna de las pruebas  (falso  juicio  de  identidad),  ni explicó las máximas de la experiencia, las  reglas  de  la  lógica  o  el conocimiento científico que fueron desconocido o  indebidamente  aplicados (falso raciocinio), salvo lo que equivocadamente expuso  sobre  el  principio  lógico  de  no  contradicción.   Estas  son razones  suficientes para que la demanda sea inadmitida.   

3. Casación oficiosa  

          La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cúcuta le  impuso  a  los  procesados  la  pena  de  prisión  de 30 años y la de multa en  cuantía   de   2.000   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes,  que  corresponden  a los extremos mínimos de las sanciones previstas en el artículo  135         del         Código         Penal2.  Arribó  a  esta conclusión  basado  en  que  los  procesados  no tenían antecedentes penales y no concurren  circunstancias  de  menor  punibilidad,  a  lo  que  agrega  que “si  bien  es  cierto  se  hace  imperioso imponer una sanción a los  procesados   por   haberse   apartado   de  su  rol  funcional,  sin  medir  las  consecuencias  de  su  erróneo  accionar, no se observa la necesidad de imponer  una pena más gravosa”.   

De  otro lado, consideró que aunque la pena  de  prisión  se  fijó  en 30 años, la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas no podía exceder de 20 años, porque es el tope  máximo  previsto  en el artículo 135 en cita, que consagra está sanción como  principal.  Bajo  estos  argumentos  fijó  en  240  meses  la duración de esta  sanción.   

Finalmente,  decidió  tasar  en 15 años la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de armas,  “de   conformidad   con   lo  preceptuado  por  los  artículos  51  y  52  del  Código Penal”. No expuso  ningún otro argumento atinente al monto de esta sanción.   

De  tiempo atrás la Sala ha aclarado que la  pena  accesoria  de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para  su  tasación,  debe someterse al sistema de cuartos regulado en el artículo 61  del             Código             Penal3   

,  lo  que  no  fue  tenido en cuenta por el  fallador  de  segunda instancia en la medida en que optó por el extremo máximo  de  la  sanción  sin ser ello procedente. Así, con esta decisión se violó el  principio  de  legalidad  de  la  pena,  por  las razones que se indican a   continuación.   

El artículo 51 del Código Penal dispone que  la  pena  de  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma oscila entre  uno  y  quince  años.  En  consecuencia, los cuartos  derivados  del  ámbito  punitivo de movilidad son los  siguientes:   

Mínimo             

Medio             

Medio             

Máximo  

12-54 meses             

54   meses   y  un  día  a 96 meses             

96  meses y un día a  138 meses             

138 meses y un día a  180 meses  

La  ausencia  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad    y    la    inexistencia   de   antecedentes   penales,  que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para la imposición  del   mínimo   de   las  penas       de  prisión    y    multa  previstas  para  el  delito  de  homicidio en persona protegida, también le  obligaban  a  tasar el monto de la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  arma  dentro  de  los límites  del   primer   cuarto  de  movilidad  (12  a  54  meses).   Así,  al  tasar  esta sanción en 15 años  (180    meses),    es    obvio   que   el  fallador de segundo grado trasgredió  el   principio   de   legalidad   de   la  pena,  lo  que     debe     ser     enmendado     por    esta  Corporación.   

Para fijar el monto de la sanción prevista  en  el  artículo  51,  inciso 6º, del Código Penal, la Sala tendrá en cuenta  los    parámetros    utilizados    por  el  Tribunal  para  concluir  que  en  este caso debía aplicarse  las   penas           mínimas  de prisión  y          multa         previstas   en   el  artículo  135  ídem.  En  consecuencia,  en aras de restablecer la garantía de  legalidad  de  la  pena,  prevista  en  los  artículos  29  de la Constitución  Política   y   6º   del   Código  Penal,   se  declarará  que  los  procesados  quedan  condenados  a  la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de arma por el término de doce  (12) meses.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:         Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada    por    el    defensor    de    los   procesados   Cabo   Segundo  DEYBI     SÁNCHEZ    DÍAZ    y    los    Soldados  Profesionales   JOSÉ  ALEJANDRO  OSORIO  CRUZ,  NILTON  CÉSAR  FERNÁNDEZ  RODRÍGUEZ,  HÉCTOR  JULIO CAMPO ROCHA, JOSÉ FRANCISCO MENES RAMÍREZ y ALIRIO  VEGA GÓMEZ.   

Segundo:  Casar    parcialmente    y   de   oficio  la  sentencia  emitida  el 16 de septiembre de 2013 por la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de declarar que  la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas  impuesta  a  los  procesados  DEYBI SÁNCHEZ DÍAZ, JOSÉ ALEJANDRO OSORIO CRUZ,  NILTON  CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA, JOSÉ FRANCISCO  MENES  RAMÍREZ y ALIRIO VEGA GÓMEZ queda en un término de doce (12) meses. En  los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2 Art.  135.  Homicidio  en  persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del  conflicto  armado,  ocasione  la  muerte  de  persona  protegida  conforme a los  Convenios  Internacionales  sobre Derechos Humanitario ratificados por Colombia,  incurrirá  en  prisión  de treinta (30 a cuarenta (40) años, multa de dos mil  (2.000)  a  cinco  mil  (5.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas de quince  (15) a veinte (20) años.   

3                      CSJ  SP, 11 Mar.  2015, Rad. 43881; CSJ SP, 15 Jul. 2015, Rad.  41462, entre otros.     

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