SP931-2016(43356)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

SP931-2016   

Radicación     No.     43356   

(Aprobado    acta    No.    025)   

Bogotá,  D. C., tres (03) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de los  acusados   JAIRO  ENRIQUE  ACERO  y  PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ, contra el fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  por  cuyo  medio  revocó  la  sentencia  absolutoria  de  primer  grado  proferida  por  el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Puerto  Boyacá  con  Funciones de Conocimiento, y en su lugar los  condenó  como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso de delitos de  homicidio   agravado   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas  de  fuego.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la    actuación,    fue    reseñada    por    el   Tribunal   de   la   manera  siguiente:   

El  día  26  de  septiembre  de  2009,  se  recibió  en  horas  de  la mañana una llamada en la  Policía  de  Puerto Salgar,  en   la   que   se   informó   que   en   la   orilla   del  Río  Magdalena,   en   las   afueras  de  la  discoteca  “Picapiedra”,  se  encontraba  el  cuerpo  sin vida de un hombre,  quien  posterior  a  varias  labores  de  investigación,  se  determinó que se  trataba  de  Carlos  Andrés  Ramírez Blanco, sujeto que antes de ser asesinado  ingresó   a   un   bar  que  tiene  por  nombre  “Farina”,  junto  con  un  menor  de  edad,   aparentemente   viniendo   desde   Bogotá   a  ultimar  a  una  persona.   

Las diligencias reportan que estando el par  de  sicarios  dentro del bar, aguardando para cumplir su cometido mortal, fueron  sorprendidos  en su pretensión por aquél a quien iban a matar y quienes en ese  momento   lo   acompañaban,   situación   que  ocasionó  que  intentaran  ser  aprehendidos,  lo  que  inicialmente  no se logró porque ambos huyeron, todo lo  cual  desencadenó en que el menor, finalmente, fue capturado por policiales que  lo  vieron  huir,  momento  en  que  le  hallaron  en su poder un arma de fuego;  mientras  que  varios  sujetos corrieron tras el señor Carlos Andrés Ramírez,  apresándolo,  golpeándolo,  para luego subirlo a un carro, apareciendo al día  siguiente su cuerpo sin vida a un costado del Río Magdalena.   

Producto de las investigaciones adelantadas  se  concluyó  que  los posibles autores del homicidio habían sido los señores  Frederick               Fransuá  Rodríguez,  Jhon  Jairo Sánchez [a quien venían a darle muerte los sicarios],  PABLO  EMILIO  TELLO y JAIRO ENRIQUE ACERO, últimos dos en contra de los cuales  se   siguió   el  proceso  que  ahora  nos  convoca.   

2.-  El  23  de  noviembre de 2009  la  Fiscalía  presentó  el  caso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La  Dorada,  Caldas,  en  donde  se  llevaron  a cabo las audiencias preliminares de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de    aseguramiento    en    contra    del    indiciado   PABLO   EMILIO   TELLO  RAMÍREZ1.   

La  imputación  se  efectuó como presunto  coautor  del   concurso  de  delitos  de homicidio agravado y fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego, definidos por los artículos 103, 104.7 y  365  del  Código Penal, con las modificaciones punitivas de que tratan la Leyes  890 de 2004 y 1142 de 2007, cuyos cargos no fueron aceptados.   

Posteriormente, el 1º de diciembre de 2009,  la Fiscalía suscribió un preacuerdo con el imputado  PABLO        EMILIO       TELLO       RAMÍREZ2,  en presencia de su defensor  y   la   representación   del   Ministerio   Público   el   cual  <<radica   en  que  el  acusado  señor  PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ,  acepta  la  responsabilidad  integral  por  los  cargos que se le han  formulado  en  calidad  de  CÓMPLICE  de  los  delitos  de  HOMICIDIO  AGRAVADO  contemplado   en   el   Art.   103   –  104.7,  en  concurso  con el de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE  ARMAS  DE  FUEGO  o  MUNICIONES  contemplado  en el art. 365 del C.P. y por ende  obtener  la  rebaja  del  50%  de la pena a imponer de que trata el art. 351 del  C.P.P.,  de  conformidad  al  estado  o  etapa  procesal  en que se encuentra la  investigación,  como quiera que es un preacuerdo entre las partes el sistema de  cuartos no operaría>>.   

Remitido  el  asunto  al  Juzgado Penal del  Circuito  de La Dorada para la verificación de la legalidad de lo acordado y el  proferimiento  de  la sentencia correspondiente, en audiencia celebrada el 12 de  febrero  de  2010,  después  de  interrogar  al  imputado  sobre su voluntad de  aceptar     lo     convenido     y     verificar    que    éste    <<manifestó   aceptar   los   términos   plasmados   en  el  mismo>>,  como  igual  aconteció  respecto del  apoderado  judicial  de  la  víctima y el agente del Ministerio Público,   quienes    <<no    hicieron   objeciones   al  preacuerdo>>,          <<el Despacho decidió improbar el  preacuerdo bajo las siguientes precisiones: Cuando la  Fiscalía  imputó  cargos  en  contra de PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ, lo hizo a  título  de  coautor  de  los  delitos  de  HOMICIDIO  AGRAVADO  y FABRICACIÓN,  TRÁFICO  y  PORTE  DE  ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES; posteriormente la  misma  Fiscalía  tiene  a  bien  celebrar  un preacuerdo donde  varía  la forma de responsabilidad de coautor a cómplice, bajo el argumento de  que  algunos elementos materiales probatorios recaudados le permiten inferir que  quien  cegó  (sic) la vida de la víctima fue JHON JAIRO SÁNCHEZ y no el aquí  imputado.   Después  de  revisar  detenidamente  la  actuación,  encuentra  el  Despacho  que  en este evento fueron cuatro personas  quienes  forzaron  a  la víctima para que subiera a un vehículo, supuestamente  para  trasladarlo  hasta la Estación de Policía, pero resultaron llevándolo a  un  sitio  apartado  a orillas del Río Magdalena donde lo ultimaron con arma de  fuego.  Dicho  grupo  nunca se desintegró desde cuando decidieron transportar a  la  víctima  hasta  el  sitio  que  sólo  ellos  conocían, y menos aun cuando  regresaron  luego  de  cumplir  su cometido. Tampoco se conoce que alguno de los  cuatro,  entre  ellos  el  aquí imputado, se hubiera opuesto al homicidio de la  hoy  víctima,  o  hubiera  optado por apartarse del grupo antes de sucederse el  homicidio.  Quiere decir lo anterior que todos y cada uno de los integrantes del  grupo  de  personas  comprometidas  en  el homicidio tuvieron dominio del hecho,  conocían  el  designio  criminal,  amén de advertirse en ellos la complacencia  del  resultado  final,  características  que  en  modo  alguno  son propias del  cómplice      sino      del      autor>>3 (se destaca).   

Esta   determinación   fue   objeto   de  impugnación  por  parte  de  la  defensa,  y  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  en  Sala  de  decisión  integrada por los Magistrados  Gloria  Ligia  Castaño  Duque,  José  Fernando  Reyes  Cuartas y Héctor Salas  Mejía,   mediante  proveído  de  3  de  marzo de 2010 decidió impartirle  íntegra                confirmación4.   

Días más tarde5,   la  fiscalía  y  el  imputado  PABLO  EMILIO TELLO RAMÍREZ suscribieron otro preacuerdo, distinto al  anterior,     en     el     cual     éste     manifiesta    que    <<acepta    la   responsabilidad  integral   por   los   cargos   que   se   le   han   formulado  en  calidad  de  COAUTOR   de   los  delitos  de  HOMICIDIO  AGRAVADO  CONTEMPLADO  EN EL ART. 103, 104-7, en concurso con el de TRÁFICO, FABRICACIÓN  O  PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES contemplado en el art. 365 del C.P., con  el  aumento  de pena que trae el art. 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de  HOMICIDIO,  en el estado o etapa procesal en que se encuentra la investigación,  la  rebaja  de  pena sería del 50% de conformidad con lo establecido en el art.  351  de la Ley 906 de 2004, como quiera que es un preacuerdo entre las partes el  sistema de cuartos no operaría>>.   

El asunto correspondió conocerlo al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Dorada, en donde una vez instalada la audiencia de  verificación     de     la     legalidad     del    preacuerdo,    <<el   defensor  manifestó  que  su  representado  no  tiene  interés  alguno  en aceptar los términos del preacuerdo celebrado días atrás  entre  la  unidad  de  defensa,  siendo  partidario  de  que  se  prosiga con la  diligencia  para  resolver  lo  pertinente  en  torno al preacuerdo tantas veces  cuestionado  por  el  propio  imputado.  El  despacho  ordenó  proseguir con la  diligencia  y  en  tal  sentido se le puso de presente a la unidad de defensa el  memorial  que  contiene  el  preacuerdo  celebrado  días atrás entre unidad de  defensa  y  Fiscalía,  a  fin  de  que  revisen detenidamente los términos del  mismo.   Reanudada   la   diligencia,   el  defensor  manifestó  que  su  representado  no  tiene  interés  alguno  en  aceptar  los  términos  del  preacuerdo,  pues  fue  engañado  en su buena fe por el antiguo  defensor,  y  a  más  de  ello  desconocía por completo el mentado preacuerdo.  Interrogado  el  imputado  hizo  igual  manifestación,  siendo  enfático en no  aceptar      el     preacuerdo>>6.   

Posteriormente, tras el impedimento que para  conocer  del juicio formuló el Juez Penal del Circuito de La Dorada7,  el cual se  declaró     fundado     por     el     Tribunal8,         ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto     Boyacá     el     día    14    de  julio  de  2010  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  -en la cual la Fiscalía  acusó    al    imputado    PABLO    EMILIO   TELLO  RAMÍREZ  como  coautor del  concurso de delitos de homicidio agravado y tráfico,  fabricación,   o   porte   de   armas   de  fuego  o  municiones,  de  que  tratan los artículos 103, 104.7  y  365  del  C.P.,  -con las  modificaciones  punitivas  de  que  trata el artículo  14    de    la    Ley   890   de   2004-.9   

3.- De    igual    modo,    el 15 de enero de 2010, ante el Juzgado  Cuarto  Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de La Dorada,  a  iniciativa  de la Fiscalía se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento  en  contra  del  indiciado  JAIRO  ENRIQUE  ACERO10.   

La  imputación  se  efectuó  <<por  el  delito  de  HOMICIDIO  (artículo  103 del C.P.P.)  AGRAVADO  (artículo  104  No.,  7)  (en  calidad  de  cómplice.  Art  30  del  C.P.P.),  EN  CONCURSO  CON  TRÁFICO,   FABRICACIÓN   O  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS  (artículo  365  C.P.P.)  tipificado  en  el Código penal>>, cuyos cargos  no fueron aceptados.   

4.-   Asimismo,   el   26   de  enero  de  201011,  a  iniciativa  de la Fiscalía ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  con sede en La Dorada, se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  de legalización de captura, formulación de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento en contra del indiciado  FREDERICK  FRANSUÁ RAMÍREZ CAMPOS a quien <<se  le  formuló  imputación  en  calidad  de cómplice, por el delito de HOMICIDIO  AGRAVADO  EN  CONCURSO  CON  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS. El cargo extendido por la  Fiscalía        FUE       ACEPTADO>>.   

5.-  Posteriormente,  el  11  de  marzo  de  201012,  ante  el  Juzgado  Penal  del Circuito de La Dorada, se llevó a  cabo  la audiencia de verificación sobre la legalidad del allanamiento a cargos  realizado  por  FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ MOLINA y el preacuerdo celebrado  entre  la  Fiscalía  y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO,  con  el  acompañamiento  de su  defensora    y    el    Ministerio    Público,    el   cual   <<radica  en  que  el  acusado  señor  JAIRO  ENRIQUE ACERO,  acepta  la  responsabilidad  integral  por  los  cargos  que le han formulado en  calidad  de  CÓMPLICE de los delitos de su HOMICIDIO AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL  ART.  103,  104.7, en concurso con el de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS  DE  FUEGO  O  MUNICIONES  contemplado en el art. 365 del C:P:, con el aumento de  pena  que  trae  el  art. 14 de la Ley 890 de 2.004 para el delito de HOMICIDIO,  asimismo  con  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad que trae el art. 58 del  C:P:,  en  su  numeral  10  es  la  de  obrar  en  coparticipación criminal, de  conformidad  al  estado o etapa en que se encuentra la investigación, la rebaja  de  pena  sería  del 50% de conformidad con lo establecido en el art. 351 de la  Ley  906  de  2004, como quiera que es un preacuerdo entre las partes el sistema  de      cuartos      no      operaría>>13.   

El   Juez   decidió  improbar  tanto  el  allanamiento  a  cargos como el preacuerdo que le fueron puestos de presente. Al  efecto, consideró el funcionario lo siguiente:   

<<La Fiscalía General de la Nación,  en  este  caso  que  ya viene conociendo el Despacho y respecto a los procesados  mencionados  aquí  presentes  ha manifestado lo siguiente en la formulación de  imputación.  Dijo  textualmente que después de hacer una relación y análisis  de  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencias físicas, concluye que  FREDERICK  FRANSUA  se  encuentra  incurso en los delitos de homicidio agravado,  pues  en  su concepto queda claro que cuatro personas golpearon brutalmente a la  víctima  para  luego trasladarlo hasta las orillas del río Magdalena, donde le  dieron  muerte en sitio oscuro, lejano y solitario. Dicho delito en concurso con  porte  ilegal  de  armas,  ya  que la muerte fue ocasionada con arma de fuego, y  seguidamente  señala  que  en  calidad  de  cómplice. Estoy refiriéndome a la  imputación  que  le  hace  en  la  audiencia  de  formulación de imputación a  FREDERICK  FRANSUA,  ya  que  contribuyó, junto con JAIRO ENRIQUE ACERO y PABLO  EMILIO  TELLO,  en  la  comisión  de las conductas punibles. También dedujo la  circunstancia  de  mayor  punibilidad Art. 58.10, referida a la coparticipación  criminal.   

     

Bajo  esas  mismas  premisas  o  argumentos  fácticos,  le  imputó  cargos a JAIRO ENRIQUE ACERO y también señaló allí,  que  según  su  criterio  debía  responder  a  título  de  cómplice  y no de  coautor   o  autor,  obviamente  que  debía  poner  en  consideración del  Despacho   todos   los  elementos  materiales  probatorios  con  que  cuenta  el  expediente hasta ahora adelantado.   

Ya  este  Despacho  en proceso por separado  sobre  estos  mismos hechos y referido a PABLO EMILIO TELLO, en donde igualmente  se   establecieron  preacuerdos,  para  que  este  señor,  PABLO  EMILIO  TELLO  respondiera  como  cómplice, el Despacho se pronunció con anterioridad negando  esa  imputación  de   complicidad.  Antes de proseguir con el análisis ya  del  Despacho para entrar a aprobar o improbar estas diligencias en lo que tiene  que  ver  esta imputación de complicidad de estas dos personas, como quiera que  frente  a  JAIRO  ENRIQUE  ACERO  se  elaboró  un preacuerdo entre la unidad de  defensa  y la fiscalía, donde no ha intervenido ningún juez en dicho documento  y  en  dicho  preacuerdo  el  despacho antes de proceder a pronunciarse sobre el  mismo   tiene  que  entrar a corroborar la firma de ese preacuerdo y que el  procesado lo haya hecho de manera libre, consciente y voluntaria.   

Cuando la aceptación de cargos se hace ante  un  Juez  de  Garantías,  es  ese  Juez  de Control de Garantías quien entra a  revisar  o  a  verificar  que  esa  aceptación de responsabilidad sea de manera  libre,  consciente  y  voluntaria, sin ninguna clase de coacción o de presión,  por  eso  entonces  cuando  esos negocios llegan aquí con allanamiento a cargos  como  sería  el  caso o es el caso de este señor FREDERICK FRANSUA, el juez de  conocimiento  no  tiene  que  entrar  nuevamente  a  revisar  la voluntad de esa  persona   que   haya   sido   exenta   de   vicio,   pero  cuando  se  trata  de  preacuerdos   donde  no  ha intervenido ningún juez porque precisamente el  acuerdo  se  hace  es  entre  la  fiscalía y la defensa sin la intervención de  ningún  juzgado  que  valide  el  preacuerdo, el juez de conocimiento tiene que  entrar  antes  de pronunciarse sobre el preacuerdo, a verificar que esa voluntad  esté  exenta de toda clase de vicios, o sea de error, de fuerza o de dolo, o de  cualquier  clase  de coacción y que la aceptación de responsabilidad sea libre  y  voluntaria  y  con  la  cabal  comprensión  de  las  consecuencias  de la no  aceptación de responsabilidad.   

Entonces  frente  al  preacuerdo,  antes de  proseguir   en   el   análisis   que   se   comenzaba   a  hacer,  le   preguntamos  inmediatamente  al  señor  JAIRO  ENRIQUE  ACERO  debidamente   asistido  de  su  abogada  defensora  si  es  su  voluntad  libre,  consciente,  sin  ninguna clase de presión o coacción, mucho menos de engaño,  ni  de  error, aceptar su responsabilidad como cómplice en estos delitos graves  de  acuerdo al acta de preacuerdo suscrita entre la unidad de defensa, compuesta  por  su  abogada  y  él,  con  la Fiscalía. Tiene la  palabra  señor  JAIRO  ENRIQUE  ACERO  para  que  manifieste  si corrobora o se  ratifica  en  el preacuerdo y en la responsabilidad que acepta como cómplice de  estas  conductas  punibles,  se  le escucha: “sí su  señoría,  acepto  la imputación”. Esa aceptación  de  responsabilidad  como  cómplice  de  estas  conductas  es  de manera libre,  consciente  y  voluntaria,  contestó: “Su señoría, pues de pronto aprovecho  la  situación  de,  o  sea  yo  estoy  aceptando, el preacuerdo, pero la verdad  tengo,  o sea dos argumentos, en los cuales yo presencié el homicidio”. Se le  interrumpe  al  procesado porque la pregunta es clara y no se trata de que usted  nos  haga  una  exposición de los hechos, de lo que usted presenció, hizo o no  hizo,  yo  le  estoy  preguntando  es  si  usted  de  manera libre, consciente y  voluntaria  acepta  su  responsabilidad  como  cómplice de estos delitos. Usted  dirá  sí  o  no,  y  precisamente  eso  es  lo  que estoy verificando, que esa  aceptación  de responsabilidad de parte suya, no tenga ninguna clase de engaño  ni  de  presión  ni  de  coacción. Usted manifestará si acepta o no acepta su  responsabilidad  como  cómplice  en  ese  preacuerdo que ha firmado, no me diga  ahora  que  es  culpable  o  es  inocente  porque  no se trata realmente en este  momento  de  eso, otra cosa es que usted  no acepte responsabilidad y en un  juicio  se  entre  a debatir si usted es responsable o no con una exposición de  los  hechos  y  de  todos  los  testigos.  Entonces  dirá  si  acepta o no esta  responsabilidad  como  cómplice  así  como  firmó  el  preacuerdo.  Tiene  la  palabra:  “sí su señoría, ya me quedó en claro,  sí acepto el preacuerdo”.   

Siendo así entonces ya una vez corroborada  la  voluntad del imputado JAIRO ENRIQUE ACERO de aceptar su responsabilidad como  cómplice  en  esta acta de preacuerdo proseguimos con  lo  que  venía  haciendo  el  Despacho  momentos  antes,  es  decir,  hacer  un  pronunciamiento sobre esto.   

Los  hechos señalan claramente que el día  de  ocurrencia, los cuatro imputados que aparecen en estos hechos, JAIRO ENRIQUE  ACERO,  FREDERICK  FRANSUA  RODRÍGUEZ, PABLO EMILIO TELLO y un señor JOHN  JAIRO  SUARÉZ,    procedieron  a aprehender a Carlos Andrés Ramírez  Blanco  lo  subieron  después  de  golpearlo  brutalmente  lo  subieron  en  un  vehículo,  lo  llevaron  a  orillas  del  río Magdalena, frente a la Discoteca  Picapiedra  y  allí fue ultimado o asesinado este joven Carlos Andrés Ramírez  Blanco.   

Lo que se conoce es que las cuatro personas  iban  en  el  vehículo,  se  conoce  con  lujo de detalles la ubicación de las  personas  en  ese  carro,  quién  era  el  conductor,  quién  era el copiloto,  quiénes  eran   los  tres  ocupantes de la parte trasera del vehículo, en  qué  lugar  iba  cada  uno de ellos, y los elementos materiales probatorios con  que  cuenta  el  Despacho,  que  no  son  otros  que las versiones que de manera  voluntaria  y  renunciando  al  derecho  a  guardar  silencio  han  expuesto,  o  depuesto,  los  aquí implicados, lo que muestra es una serie de incriminaciones  mutuas  y  recíprocas de autoría o de coautoría en este homicidio, por lo que  enseguida  el  despacho señala que no encuentra realmente explicación o razón  del  porqué  de  la  Fiscalía,  en  su concepto  y en su criterio termina  haciendo  imputaciones de complicidad y preacuerdos por complicidad, de espaldas  completamente  a  los  elementos  materiales probatorios, y sin ninguna clase de  argumentación    realmente    de    por   qué   son   creíbles   o   no   son  creíbles.   

Si  nosotros miramos la entrevista de PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ,  que  aparece  a  folio  25, dice este señor que está  implicado  en  estos  hechos  y  que  hace  parte  de  los  elementos materiales  probatorios  y que se le sigue un proceso por separado a éste. “Entonces ahí  llegamos  a  Picapiedra,  y JOHN JAIRO SÁNCHEZ, JAIRO ACERO y el señor CHICHO,  que  es  el  señor  FREDERICK FRANSUA, lo bajaron del carro, refiriéndose a la  hoy  víctima,  y  se  lo  llevaron  hacia el río, yo me quedé entre el carro,  metido,  cuando al rato llegaron al carro JAIRO SÁNCHEZ, JAIRO ACERO  y el  señor  CHICHO,  sin  el  señor,  y  cuando yo estaba en el carro escuché unos  disparos  y  ahí  fue cuando regresaron al carro, ellos, sin el muchacho. Yo no  puedo  decir  ni  afirmar  qué  sucedió  o no sucedió en esos hechos me estoy  simplemente  basando  en  lo  que ha dicho aquí una persona en una versión con  abogado.  “Ellos son JOHN JAIRO SÁNCHEZ, JAIRO ACERO y CHICHO, se subieron al  carro  y dentro del carro, por boca del mismo señor CHICHO dijo: “ya lo maté  con  la  misma arma que se le quitó al sicario”. Lo escuché del mismo señor  Chicho,  dentro  del carro”. Esa incriminación pesa contra el señor FRDERICK  por  parte  de  una de las personas que iban en el vehículo, y la Fiscalía sin  ninguna  clase  de  motivación  ni  argumentación  termina diciendo que él es  cómplice en la imputación.   

Ahora  miremos. El Despacho se va a referir  únicamente  a lo que son las versiones de las personas que iban en el vehículo  y que estuvieron ese día en el sitio Picapiedra.   

(…)  

Reanudamos  la  diligencia, toda vez que la  luz  se  fue  del  palacio de justicia, debe decir este funcionario entonces que  con  la  versión  que  rindió           PABLO  EMILIO  TELLO,  tras haber renunciado al  derecho  de  guardar  silencio,  le hace imputaciones a los dos procesados aquí  presentes  y al señor JOHN JAIRO, como coautores del homicidio de este joven al  señalar  que  los  tres  se bajaron del vehículo y lo condujeron a orillas del  río donde finalmente se produjo la muerte de esta persona.   

Ahora  miremos  entonces,  lo  que  dijo en  versión  el  señor  JAIRO  ENRIQUE  ACERO. Dijo textualmente: “Al detener la  marcha  del  vehículo  en  mención en el sitio denominado Picapiedra, se bajan  del  vehículo  el  señor  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  y el señor PABLO TELLO alias  “Cocada”,  precisamente  retiran  la silla donde iba sentado el señor PABLO  TELLO,  alias  Cocada,  nos  bajamos yo JAIRO ACERO, quien se encontraba al lado  derecho  y  por  tal  motivo  obligatoriamente me tenía que bajar del vehículo  para  permitir  la  salida del sicario y del señor a quien llaman Chicho, o sea  FREDERICK  FRANSUA,  luego  de la salida del vehículo camino unos diez o quince  pasos,  dándole  la vuelta al vehículo,  y detrás venía el sicario y el  señor  al  que  llaman  Chicho  apuntándole  y  sujetándolo.  Después de esa  oportunidad  me  logro  hacer  a  un  lado, exactamente por el lado de la puerta  izquierda  del  conductor  cuando siguieron con dirección al río Magdalena los  señores  John  Jairo Sánchez, el señor a quien llaman Chicho y el sicario. Al  bajar  el  barranco  se  pierde un poco la visibilidad, pero por las sombras que  desde  allí  se observaban y el destello que es producido por la pistola al ser  disparada,  se  notó  que  habían  ultimado al sicario, al regresar John Jairo  Sánchez  y  luego  Chicho,  quien  era la persona que portaba el arma de fuego,  clase pistola, me uní a ellos para subirnos al vehículo”.   

Después sigue diciendo en otro aparte de su  versión:  “Es  de  anotar  que  cuando nos subimos nuevamente al vehículo de  John  Jairo  Sánchez,  alias  Chicho  le  dice a John Jairo, “Patrón ahí le  probé y lo maté con el mismo arma del sicario”.   

En  otra parte dice: “Manifieste por qué  motivo  no  fue  entregado a la  policía el señor Carlos Andrés Ramírez  Blanco”,  respondió: “Era la intención principal según lo manifestado por  el  señor  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ,  pero ya dentro del vehículo el señor alias  Chicho  fue  quien principalmente incitó a que se ultimara al sicario a lo cual  JOHN   JAIRO   SÁNCHEZ   accedió   desviando   el   vehículo  hacia  el  río  Magdalena”.   

Entonces con estas versiones de PABLO EMILIO  TELLO  y  JAIRO  ACERO,  surge  una  serie de incriminaciones a FREDERIC FRANSUA  RODRÍGUEZ   MOLINA  alias Chicho,  a quien inclusive lo señalan como  el  autor  material  de  este  homicidio  y  gran  protagonista de estos hechos.  Desconoce   este   servidor,  de  dónde  la  Fiscalía  realmente  entiende  la  complicidad  de  este  señor  en  este  homicidio,  cuál  fue la colaboración  insuficiente para esto.   

Ahora   miremos  qué  dice  por  último  FREDERICK  FRANKSUA  RODRÍGUEZ  MOLINA,  quien pese a ser  protagonista de  los   hechos,   se  muestra  ajeno  a  los  mismos  y  lo  que  hace  es  lanzar  incriminaciones  contra  el  resto  del grupo: “El señor John Jairo Acero, el  carro  se  metió por detrás de la Alcaldía, cuando el carro iba en movimiento  el  señor Cocada y el señor Jairo Acero le daban golpes al muchacho  y le  decían     ‘hable  hijueputa,    quién    lo    mandó’  (sic),  entonces  a  criterio  de  este  servidor, la complicidad  planteada  por  la  Fiscalía   como  responsabilidad penal de los señores  Jairo  Enrique  Acero  y Frederick Fransua Rodríguez Molina, un grupo de cuatro  personas  agreden violentamente a un joven, lo someten completamente, lo suben a  un  vehículo,  lo  llevan  a  un  sitio  lejano  y solitario a orillas del río  Magdalena,  y  con  pleno  dominio  del hecho, terminan quitándole la vida y la  Fiscalía  en  el  entendimiento que hace de los hechos, entonces en su saber, o  en  su  tesis,  apunta  a  que  el  señor John Jairo Sánchez es el autor y que  entonces  los  restantes  integrantes  de este grupo son cómplices. Complicidad  que  el  Despacho no encuentra en ninguna parte, porque mirada la participación  de  Frederick  Fransua  alias  Chicho,  se  confunde  de una coautoría material  directa o en una coautoría material indirecta.   

En la coautoría indirecta todos sabemos que  debe  haber  acuerdo  tácito y expreso de lo que se va a cometer, igualmente el  vehículo  no  se  dirigió  a la policía, sino a un lugar apartado, el destino  criminal  que  llevaba  y  finalmente  perpetrado.        

Con  base en estas argumentaciones entonces  el  despacho  entra  a manifestarse en el sentido de improbar las diligencias de  la  Fiscalía  donde  les  hace  cargos o imputaciones a estas dos personas como  cómplices  de  estas  conductas  graves:  a  Frederick Fransua, aceptando en el  allanamiento  a  cargos  en la formulación de imputación  y Jairo Enrique  Acero  aceptando  después en diligencia de preacuerdo al que llegó con el ente  Fiscal.  Esas  son  las  argumentaciones del Despacho, y las razones por las que  imprueba   este cargo, pues la Fiscalía no realiza ninguna argumentación,  aparte  de  los hechos, donde realmente señale por qué son cómplices y no son  coautores.   

Ahora  para  terminar, hay que decir de una  vez,  que  la  Fiscalía  cuenta  con  una interceptación del señor John Jairo  Sánchez,  donde,  en  la  interceptación  telefónica  que  se  le hace a este  individuo,  dice  “yo  maté  a  una  persona  que me venía a cascar”, así  textualmente  aparece  en  la transliteración, pero no dice exactamente que él  disparó  el  arma,  si  estamos  hablando  de  un  grupo de cuatro personas que  mataron  a  otra,  lo  que  cree el Despacho es que todos, con dominio del hecho  mataron  a  esta  persona, no dice exactamente que él disparó el arma, no dice  tampoco  quiénes  participaron  ni  qué  hizo cada uno en esta interceptación  telefónica.   

Por  último,  precisamente  hablando de la  coautoría,  a  ninguno de los presentes se le ocurre que este señor John Jairo  Sánchez  solo  en  un  vehículo,  podía  realmente  someter a este individuo,  llevarlo  solo  hasta  la  orilla del río y causarle la muerte, sino que por la  coparticipación  que tuvo un grupo de cuatro varones sometiendo totalmente a un  hombre    indefenso,   para   finalmente   segarle   la   vida   en   un   lugar  apartado.      

Bajo esos términos y con estas razones este  despacho  imprueba estas imputaciones de complicidad, por parte de ente fiscal a  los  señores  JORGE  ENRIQUE  ACERO  y  FRÉDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ MOLINA  (se destaca).   

                                               

Dicha   determinación   fue   objeto  de  apelación  por  estos  dos  imputados  y sus respectivos defensores14,   pero  posteriormente  desistieron  del  recurso,  lo cual fue aceptado por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales, en determinación adoptada el 6 de  abril  de  2010  por  la  Sala  de decisión integrada por los Magistrados José  Fernando  Reyes  Cuartas,  Héctor  Salas Mejía y Antonio Toro Ruiz15.   

6.-  Con fecha 21 de abril de 2010, ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Dorada, la Fiscalía presentó escrito de  acusación  en  contra  de  JAIRO  ENRIQUE ACERO y FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ  MOLINA,  como  coautores  del  concurso de delitos de  homicidio  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas  de fuego o  municiones,   de  que  tratan  los  artículos  113,  114.7       y      365      del      C.P.16   

7.-  De  igual  modo,  el  21  de  mayo  de  201017  ante  el  mismo  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La Dorada, la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de PABLO EMILIO TELLO  RAMÍREZ  como  coautor  del  concurso  de delitos de  homicidio  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas  de fuego o  municiones,   de  que  tratan  los  artículos  113,  114.7  y 365 del C.P.   

8.- En sendas audiencias llevadas a cabo los  días          3          de          mayo18   y   3   de   junio   de  201019,  el  Juez Penal del Circuito de La Dorada, con apoyo en la causal  6ª   del   artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  expresó  su  impedimento  para  conocer  del  juicio  oral  respecto  de  los imputados JAIRO  ENRIQUE  ACERO,  FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA  y  PABLO  EMILIO TELLO  RAMÍREZ,  <<en  razón de haber emitido ya dos  pronunciamientos    donde    se    ha    hecho    alusión   a   la   forma   de  responsabilidad>>         de        tales  implicados.   

Dichas  manifestaciones  de  impedimento se  declararon   fundadas   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  en  pronunciamientos  de  19  de  mayo20  y  21 de junio21  de 2010,  lo  que  determinó  la asignación del conocimiento de los referidos asuntos al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá,  por  parte  de  la Sala  Administrativa    de    Consejo    Superior    de    la   Judicatura22.   

9.-  Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de   Puerto  Boyacá,  el  14  de  julio  de  201023,   se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  en  contra  de  PABLO  EMILIO TELLO  RAMÍREZ  -en  la  cual  la  Fiscalía lo acusó como  coautor  del  concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  o  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o municiones-.   

Con  fecha  21 de julio de 201024,   el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto Boyacá, ante la manifestación de  haberse  celebrado  un  preacuerdo  entre  la  Fiscalía  y el acusado FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA,  precisó que <<la  actuación  se seguirá surtiendo única y exclusivamente contra el señor JAIRO  ENRIQUE  ACERO>>,  por  lo que fijó fecha para  continuar   con   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  respecto  de  éste.   

10.- En la audiencia llevada a cabo el 6 de  agosto  de  2010  por  parte  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá25,   dicho   funcionario   <<decide  declararse  impedido  para continuar conociendo de la etapa del juicio y decidir  de  fondo  en  los  procesos penales que por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en  concurso  con  el  de  FABRICACIÓN,  TRÁFICO  O  PORTE  DE  ARMAS  DE  FUEGO o  MUNICIONES  se  adelanta  contra  el  imputado JAIRO ENRIQUE ACERO, al  cual  se  le  decretó la conexidad con similar que se adelanta  contra  el  señor  PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ, a  instancias  de  que  la  Fiscalía  Segunda Seccional de la Dorada Caldas, donde  aparece  como  víctima  CARLOS  ANDRÉS  RAMÍREZ BLANCO, por considerar que se  configuran  las  circunstancias  previstas en los numerales 4 y 6  del art.  56  del  Código  de  Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), relativa a que este  operador  judicial  ha  comprometido  su  criterio,  al  pronunciarse  sobre  la  responsabilidad  penal  de las personas implicadas en este asunto, al momento de  APROBAR  el  PREACUERDO a que llegó la Fiscalía 2ª Seccional de La Dorada con  la  defensa  del imputado FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA y éste, donde se  le  dedujeron  cargos  a  título de COAUTOR  por los delitos investigados,  concluyéndose  que la Fiscalía efectivamente contaba con suficientes elementos  cognoscitivos   (Elementos   Materiales   Probatorios,   Evidencia   Física   e  información   legalmente   obtenida)   como   para  sostener  oportunamente  su  correspondiente teoría del caso>>.   

En razón de lo anterior, dispuso el envío  de  la  actuación  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Manzanares, Caldas,  <<para  que  si  a  bien  lo  tiene  avoque  el  conocimiento del proceso>>.   

Mediante  providencia  de  19  de agosto de  2010,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Manzanares,  Caldas, resolvió  <<DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado  por  el  señor  JUEZ  PROMISCUO  DEL  CIRCUITO  DE  PUERTO BOYACÁ, para seguir  conociendo      de     este     proceso>>26.-   

11.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Manzanares,  Caldas,  el  29 de octubre de 201027   se   llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  en  contra  de  JAIRO ENRIQUE ACERO  -en  la  cual la Fiscalía lo acusó como coautor del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas de fuego o municiones- .   

12.-  Posteriormente,  el  4  de febrero de  201128,  ante  el  mismo  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Manzanares,  Caldas,  se  llevó  a  cabo la audiencia preparatoria en que se resolvió sobre  las  pretensiones  probatorias de las partes, y los días 11 de mayo29  y  19 de  octubre             de             201130,       1831,  2532           y          2633  de  enero,  1734  y  19 de  abril35;                  1636,       1737    y  2538  de  mayo  de  2012,  el juicio oral. En  esta  última  fecha  se  anunció  el sentido absolutorio del fallo.   

13.-  Mediante pronunciamiento del 12 de  junio              de              201239,  el  nuevo  titular  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Manzanares,  expresó su impedimento para  conocer  del  proceso  seguido  contra  los acusados JAIRO ENRIQUE ACERO y PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ,  en  virtud  a  que  en  su anterior condición de Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto Boyacá, conoció del caso por razón  de  la  aceptación  de cargos  realizada    por   FREDERICK   FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA.   

14.-  Luego  de  algunas  otras  incidencias  procesales  que  no  son del caso referir ahora, el  asunto  finalmente  fue  asignado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Manizales40   al   Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Puerto  Boyacá,  autoridad      ésta      que      mediante  sentencia  proferida  el  4  de  junio de 2013, decidió  poner  fin a la instancia absolviendo a los acusados JAIRO ENRIQUE ACERO y PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ,  de  los  cargos  que les fueron formulados41.   

15.-  Oportunamente  la  Fiscalía apeló de la sentencia de primera  instancia,  y el Tribunal, por medio de fallo proferido el 29 de octubre de 2013  decidió  revocarla  íntegramente  y  en  su  lugar  condenar  a cada uno de los acusados PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE  ACERO,   a   la   pena  principal  de  treinta  y cuatro (34) años y cuatro  (4)  meses  de prisión,  así  como  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio    de    derechos    y    funciones    públicas    por   veinte   (20)  años,  al  tiempo  que  no    les concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena   ni   la   prisión  domiciliaria,   entre   otras   decisiones,   como  consecuencia      de     encontrarlos  coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego,  definidos  por los artículos 103, 104.7 y 365 del Código penal, imputado en la  acusación.   

16.-   Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  la    defensa    de   los   acusados,  oportunamente   interpuso   recurso  extraordinario  de  casación  mediante  la  presentación   de   la   correspondiente  demanda42,  la cual fue admitida por  la Corte43   

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LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así  como  de  hacer  un relato de lo actuado en las instancias,  manifiesta  que  le  asiste  interés jurídico para acudir a la casación, toda  vez   que  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  produjo  con  manifiesto  desconocimiento  de  las  garantías fundamentales de la imparcialidad y el debido proceso.   

Seguidamente,  con  apoyo  en  las causales  segunda      y  tercera  de  casación,  tres  cargos  postula el  recurrente contra la sentencia del Tribunal.   

En  el  primer  cargo,   formulado  como principal al amparo de  la    causal   segunda  prevista  por  el  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal  de 2004, el casacionista denuncia que  la    sentencia    de    segunda    instancia   se  halla viciada de nulidad  por  la  violación  del  debido proceso,     debido     al    desconocimiento    de    la    garantía               de               imparcialidad,  que  como  norma y principio rector  se   consigna   en  el  artículo        5º        ejusdem.   

Afirma  que los  Magistrados  de  la  Sala  de Decisión del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales, que profirieron el fallo de segundo grado, <<se  encontraban  impedidos para decidir de fondo el asunto  que  se  les  asignó,  de conformidad con lo preceptuado por el numeral 6º del  artículo    56   del   Código   de   Procedimiento   Penal>>.   

Sostiene  que  el  fundamento de su disenso  radica  en  que  en pretérita ocasión, la misma Sala de Decisión del Tribunal  Superior,   conformada   por  los  magistrados  que  aprobaron  la sentencia de segunda instancia, desde los albores de la actuación  realizaron  un control material de la acusación en primera y segunda instancia,  no  esperado  por  las partes, <<a punto que la  judicatura   se  abrogó  la  tarea  de  adecuar  jurídicamente,  el  grado  de  participación  de  los encausados, con relación a la presunta comisión de las  conductas  punibles  que  se  investigaban  y  desde luego, dicha providencia se  produjo,  teniendo  en  cuenta  los  EMP  y  EF, que fueron tomados a título de  inferencia  que  a  la  postre, lo fue de certeza, en doble instancia inclusive,  eso    sí,   por   ahora,   sin   efectos   de   ejecutoria>>.   

Anota que por parte del ad quem, se hicieron  juicios  de  responsabilidad  anticipada  de  los  entonces  imputados, a punto  tal  que  en  segunda  instancia se decidió sobre el grado de participación de  los  encartados  en  relación  con  las  conductas punibles por las que debían  responder,  esto  es, como coautores impropios de homicidio agravado en concurso  con porte, tráfico o fabricación de armas de fuego.   

En  contraste  con dicha situación -dice-,  por  estas mismas razones de su parte se declararon fundados los impedimentos de  los  funcionarios  que improbaron los preacuerdos entre la Fiscalía y estos dos  acusados.   

Después de traer a colación apartes de los  aludidos  pronunciamientos,  refiere  que los mismos  hacen  que  inexorablemente  se  vislumbre  en  el  fallo la inaplicación de lo  predicado  por  el  mismo  Tribunal en relación con el deber de obediencia a la  imparcialidad que la justicia debe en cada una de sus decisiones.   

Considera      que     <<la  indudable  existencia  de  una confluencia sustancial,  entre    las    nociones   de   responsabilidad   de   los   acusados,  plasmadas en el proveído del 3 de  marzo   de   2010   debidamente  ejecutoriado,  y  las  desarrolladas  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  ambas  emitidas  por  los  mismos operadores  jurídicos;  configuran  una  nulidad  supralegal  de  la  segunda actuación en  mención>>,       pues       <<la  imparcialidad  que  se  garantizó  a las partes en el  juicio,  hasta la decisión proferida en primera instancia, indefectiblemente se  opacó  por  la  parcialidad que a todas luces, le quitó su brillo en sentencia  de segundo grado>>.   

Insiste  en  señalar  que  el  Tribunal,  a      cuyos      magistrados      inopinadamente     dice     recusar  ahora    de   manera  extemporánea,  es  decir después de haber proferido  el  fallo  de  segunda  instancia objeto del recurso  extraordinario,             <<no  se  detuvo  a  considerar ni por un instante, sobre el  origen  del  homicidio  del  señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ BLANCO, más  allá  de  lo  enunciado  en  el fallo en forma aislada; que  según  su  respetable  motivación, fue producto de un acuerdo mancomunado, del  cual  en  su tesis jurídica, mis defendidos no salen  bien   librados   del   reproche   penal   que  les  mereció  a  sus   instancias,   cuya   exposición  concluyente;  probablemente  podría tener una explicación muy distinta y sobre  todo,   salvo   mejor  criterio,  una  respuesta  al  caso, quizás más ajustada a la verdad real como  variable  de  apreciación  de  las  pruebas;  que  no  es otra, que resulta muy  probable  que si la intención de los sentenciados, hubiese sido realmente la de  ultimar  al  sicario  que  cumplía  una  misión  fatal; lo hubiesen  hecho  ipso  facto,  en  el preciso  momento  en que fue desarmado, en la medida en que de tan fúnebre despropósito  contra  la  humanidad  del señor JHON JAIRO SÁNCHEZ PRADA, quien realmente era  el   indefenso;   los   amparaba   la   legítima  defensa  como  excluyente  de  responsabilidad penal>>.   

Después  de  hacer algunas consideraciones  probatorias,  y  afirmar  que  de  acuerdo  a  las apreciaciones del Tribunal la  conducta  podría  corresponder  al  delito  de encubrimiento, sostiene que eran  múltiples     las     hipótesis    que  las  pruebas  habrían  podido  arrojar,  si  la decisión de  segunda  instancia  hubiese  estado  radicada en cabeza de otros magistrados del  Tribunal.   

Estima  trascendente  el  yerro  que  dice  noticiar,  pues al haber consolidado en la sentencia la tesis de responsabilidad  penal  respecto  del  acopio  probatorio  que  con antelación había edificado,  se     omitió     la     aplicación    de    lo  dispuesto en el artículo  56.6      del      Código      de     Procedimiento     Penal,     <<porque  si  su concepto en el caso que llegó a su estudio  de  fondo  nuevamente,  era  el  mismo  de  precedencia,  lo único y legalmente  procedente          era          declararse         impedido>>.   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones    expuestas    en    similar    sentido,    tras   sostener  que no existe otro mecanismo  judicial  para subsanar la irregularidad que trata de  poner  de presente, estima que la Corte debe declarar  la  nulidad  de  la  sentencia  objeto de censura y remitir las diligencias a la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales.   

En    cuanto   hace   al   segundo      cargo      que     el  libelista postula contra  el   fallo   del   Tribunal,  manifiesta   que   en   la  referida  decisión  se       incurrió       en       <<falso       juicio  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual  se    fundó    la    sentencia>>.   

Sostiene  al  efecto  que el interrogatorio  tomado  al  indiciado  FREDERICK FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA  el 13  de  enero  de  2010, fue introducido indebidamente a través del  testimonio  del  investigador  de  la  SIJIN,  Patrullero Adrián Ricardo Vargas  Mejía,  <<como si  dicho  elemento,  fuese  autónomo  en  sí,  y  permanente  en  el  tiempo, sin  identidad  oral  ni  menos  correspondencia,  frente a la práctica de la prueba  testimonial ya en el juicio>>.   

Dice entender que los únicos eventos en los  cuales   puede   tener   acogida  una  declaración  extra  juicio  -sea   ésta   una   entrevista,   un  interrogatorio   de   indiciado,  una  declaración  jurada  o  una  exposición  previa-,   como  parte   integral  del testimonio de quien  las    rindió    como    versión    anterior    al   juicio   oral,             <<es  cuando  dichos  elementos  materiales  probatorios, se  usan  frente  al  mismo  testigo  que  las rindió en precedencia, solamente con  fines  de  impugnación,  para  refrescar  memoria  de  acuerdo al numeral 4 del  artículo  403, o según las previsiones del literal  b  del  artículo  393  ibídem>> y agrega que  para  efectos  de  impugnar  la credibilidad del testigo, el artículo 347   del  Código  de  Procedimiento  Penal puntualiza la  forma  de  hacer  valer  en  el juicio las exposiciones previas del testigo, sin  oportunidad de contrainterrogatorio por la otra parte.   

Seguidamente trae a colación el criterio de  algún  autor  extranjero, <<quien sostiene que  se  puede  acudir  al  contenido  de las deposiciones anteriores al juicio, como  prueba   sustancial,  previo  su  anuncio,  desde  la  etapa  de  descubrimiento  probatorio  –sin que sea  necesario  pedirla  o  anunciarla  como prueba-, si el testigo que la rindió no  concurre  al juicio oral por alguna de las causales del artículo 438 ibídem, o  concurre  pero  niega  la  existencia  de la versión anterior que aparece en su  contenido,    no    recuerda    nada   o   guarda   silencio>>.   

Anota  que  los  anteriores son los únicos  eventos  en  los  cuales resulta necesario rehabilitar al testigo, siendo ese el  momento  procesal  oportuno  para  hacer  uso  de la  declaración  anterior  <<la misma que se hizo  sin  inmediación del juez, y en su orden, una vez confrontada en vista pública  en  el  juicio  oral,  con  los  fines propios ora de refrescar memoria u ora de  impugnación  de  credibilidad al testigo presente; incorporada en debida forma,  de  manera  subsiguiente,  para  que  haga  parte  del  testimonio  objeto de la  valoración  integral  de la prueba, que se espera del Fallador. Tesis que tiene  toda  su  razón  de  ser,  puesto  que  lógico  es  concluir,  que  de existir  consonancia  real  entre la versión primigenia y su testimonio en audiencia, no  sería    posible    admitir    la    introducción    de    la    primera    en  mención>>.   

Sostiene  que en el presente caso se trató  del  interrogatorio  de indiciado del 13 de enero de 2010, rendido por el señor  FREDERICK    FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA,  conocido  en  las diligencias con el alias de “Chicho”,  cuya  incorporación al proceso, según el punto de vista del demandante, carece  de legalidad.   

Añade  que  fue  la Fiscalía la parte que  procuró  el  uso  del  interrogatorio  de  indiciado  en  comento,  previamente  incorporado  de manera indebida al proceso, a través  del  testimonio  rendido por el funcionario de Policía Judicial Adrián Ricardo  Vargas  Mejía  , <<siendo la misma funcionaria  que  representa  la  agencia  fiscal,  quien sin ofrecer el documento al testigo  porque  sólo  lo  enunció,  dio lectura parcial al interrogatorio de indiciado  en  mención,  al  momento  de  la  recepción  del  testimonio     del  señor    RODRÍGUEZ  MOLINA   en   juicio.  Aspecto  sobre  el  cual, la Unidad de Defensa no se  pronunció  ni  reclamó  en  dicho  momento,  en la medida que dicho actuar era  únicamente  del  resorte  de  la  Fiscalía,  que  era la peticionaria de dicha  prueba,  y  además  porque para ese momento procesal, el declarante era testigo  de              cargo>>.   

La  primera irregularidad la hace consistir  en   que  fue  la  misma  funcionaria    que    por   entonces   representaba  a  la  Fiscalía,  quien  de manera antitécnica dio  lectura  parcial al contenido del interrogatorio de indiciado del 13 de enero de  2010,      justo      cuando      el      señor      FREDERICK     FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA, respondía  a  su  interrogatorio  directo,  en presencia del Juez A quo y las demás partes  intervinientes.   

Anota   que  según  el  registro,  dicho  documento  únicamente  le  fue  exhibido  a  la  defensa  en  ese momento y por  petición  incluso  de la misma, <<mas nunca se  lo  puso  de  presente a su testigo, quien además como ya se sabe, es el único  que    ostenta    la    calidad    de    testigo    directo    de   los   hechos  investigados>>.   

Como una segunda irregularidad procedimental  que  el libelista califica  de     trascendente,     menciona    que   tampoco  se  advirtió  por  el  juzgador,  ni  hubo tacha  de  falsedad  al  testigo,  ni  impugnación  de credibilidad cuando terminó su  declaración,   pese   a  haber  tenido  suficiente  oportunidad  para  hacerlo,  ya  que  decidió interrogar acerca de un documento  relacionado  con  una  interceptación telefónica, con lo cual, en opinión del  demandante,  se  desvió totalmente del tema del interrogatorio de indiciado que  pretendía como prueba.   

A  su  modo  de  ver,  el interrogatorio de  indiciado  debe  ser  excluido  como  prueba  en  el presente caso, máxime  si la Delegada de la Fiscalía  consideró  que no era necesaria ni la impugnación de credibilidad, ni menos la  tacha   de   falsedad   a   su  testigo,  haciendo  uso  de  la  declaración  tomada  por  el investigador  Adrián  Ricardo  Vargas Mejía, y que además permitió a su testigo relatar en  forma  amplia  las  circunstancias  en  que se desarrollaron los acontecimientos  <<así  como  también  pudo  escuchar  de  su  testigo  ya  en  público y ante el Juez, la razón por la cual, había dado tan  inverosímil   declaración  con  anterioridad,  con  explicaciones  que  no  le  merecieron    manifestación    alguna    de    impugnación>>.   

Estima  que  la  irregularidad  que  dice  noticiar,  pudo  haberse  subsanado  por la Fiscalía, incluso en la sesión del  juicio  oral  llevada  a  cabo  el  19 de abril de 2012, en el momento en que el  señor  Frederick Fransuá  Rodríguez Molina intervino por segunda vez  en  el juicio como testigo de descargo.   

Sostiene que ambas declaraciones,  tanto  de  cargo  como  de  descargo, provenientes de  un  mismo  testigo,  fueron acertadamente apreciadas por el  Juzgador   A   quo,   pero   ignoradas   en   la   motivación   del   fallo  de  condena.   

Así   las   cosas,   dice,  <<nada  permite  legalmente  imprimirle algún tipo de valor  autónomo     e    independiente    a   dicho  interrogatorio   de  indiciado,  mismo que se rescata en segunda instancia,  con  falsa  motivación  respecto de su incorporación y uso>>,  por  lo  que solicita acoger el cargo que postula, y excluir de  la  sentencia  el  interrogatorio  de  indiciado rendido por el señor FREDERICK  FRANSUÁ   RODRÍGUEZ  MOLINA.   

En    el  tercer   reparo   que  de  manera subsidiaria el  libelista  postula, y que  en  la  demanda aparece titulado como <<segundo  cargo>>,  con  apoyo  en  la causal segunda de  casación  propone la <<declaratoria de nulidad  por      violación      de      garantías      fundamentales      –desconocimiento  de  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía    debida    a    cualquiera    de    las   partes>>.   

Sostiene al efecto que la Corte ha unificado  la  jurisprudencia en los casos en que la judicatura interviene oficiosamente en  la  actuación  sin  estar  facultada por la Constitución o la Ley <<toda  vez  que  la esencia del  sistema   adversarial,  define  claramente  el rol que cumple el Juez, y el que por mandato a la Luz del  artículo  250  de  la  Constitución  Política  de  1991,  le corresponde a la  Fiscalía   General   de   la   Nación,  separando  definitivamente  la  función  de  administrar  justicia,  de  la  función  que  corresponde  al  ejercicio  de  la  acción  penal  como tal>>  ,  para cuya conclusión se apoya en  algunos pronunciamientos de la Sala.   

En  este  caso,  dice,  el  Juez  Penal del  Circuito  a  través  de sendos pronunciamientos improbó los preacuerdos que la  Fiscalía  había  celebrado  con  los  acusados en ese entonces, señores PABLO  EMILIO     TELLO     RAMÍREZ     y    JAIRO    ENRIQUE    ACERO    <<a    quienes   primigeniamente   se   les   atribuyó   su  participación   en   los  ilícitos  investigados,  a  título  de  cómplices,  aceptando  los cargos a cambio de la rebaja de la mitad de la mínima a imponer.  El  primero de ellos, presentado en audiencia el día 12 de febrero de 2010 y el  segundo,      presentado      en     audiencia     el     día     13    de    marzo    de    la   misma  anualidad>>            (sic).   

Advierte    que   dichas   determinaciones  cobraron ejecutoria a  través  del  auto  proferido  el  3 de marzo de 2010  por    la    Sala    Penal    del    Tribunal   de  Manizales     y     agrega    que    <<en   tal   sentido,   difícilmente   podría   dejar   de  apreciarse,  la  flagrante  conculcación  a  la  estructura  del debido proceso  desplegada  por el actuar tanto del Juez Natural, como de su Superior Funcional;  en  tanto  que  las  providencias  que se reprochan, en efecto y verdaderamente,  determinaron  un  ostensible  desmejoramiento  de la situación jurídica de los  procesados,   porque   les   hizo   la  misma  más  gravosa>>.   

Afirma entonces que  los juzgadores de  instancia,  al  imponer  su  teoría  del  caso  desde el replanteamiento de los  hechos   jurídicamente   relevantes  en  la  imputación  tanto  fáctica  como  jurídica,  no  hicieron  nada  diverso  a  ejercer  el  control  material de la  imputación  en  sede  de  acusación, y corregirla de acuerdo con su particular  visión  del  evento  histórico, en perjuicio de los  procesados.   

En razón de lo anterior, solicita la Corte  declarar  la  nulidad  de las decisiones proferidas los días 12 de febrero y 11  de  marzo  de  2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, a través de  los  cuales  se  improbaron  los  acuerdos celebrados con la Fiscalía por PABLO  EMILIO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO.   

Concluye      que      <<en  consecuencia,  de  acoger  la  declaratoria de nulidad  deprecada  subsidiariamente  a  través  del  presente  cargo,  se  ordenará al  JUZGADO  PENAL  DEL  CIRCUITO  DE LA DORADA, CALDAS, que se deberán aprobar los  preacuerdos  que  en  principio  fueron  objeto  de improbación, y seguidamente  proferir  sentencia condenatoria contra los acusados PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ  y  JAIRO ENRIQUE ACERO, ciñéndose a los términos preacordados, es decir, como  responsables  penalmente  de las conductas punibles descritas por los artículos  104,  numeral 7 y 365 del código penal, a título de cómplices, recibiendo una  rebaja  de  la  mitad  de  la pena de la mínima prevista por la ley>>.   

Señala  que  si  la  Corte  no  encuentra  procedente  declarar  la nulidad primeramente solicitada en el capítulo tercero  de  la  demanda,  proceda  a  casar  la sentencia, y declarar que en el presente  asunto   debían   garantizarse  los  principios  rectores  de  imparcialidad  y  legalidad   en  favor  de  los  acusados;  como  consecuencia  de  lo  anterior,  absolverlos  de  los  cargos  que  les  fueron  formulados, y; subsidiariamente,  declarar   la   nulidad   de  los  autos  por  medio  de  los cuales se improbaron los acuerdos celebrados  con  la  Fiscalía, para que el Juzgado de conocimiento proceda a su aprobación  y   condenar  a  los  acusados  como  cómplices  de  los  delitos  a ellos atribuidos.   

Audiencia de sustentación.-  

En  la  audiencia de sustentación oral del  recurso   extraordinario,   se   presentaron   las   siguientes  intervenciones:   

1.-  Del defensor de los acusados, señores  PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO.   

El profesional del derecho que defiende los  intereses  de los acusados, insistió en los mismos argumentos presentados en la  demanda  en  relación  con  cada  uno  de los cargos allí formulados contra la  sentencia  del  Tribunal,  y  como consecuencia de ello reiteró su solicitud de  casar el fallo ameritado.   

En dicho sentido anuncia que la pretensión  principal  de  la defensa, es que a través de la Máxima Competencia se case la  sentencia como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto.   

Menciona   que   las   críticas   que  a  continuación  expone  como  relevantes,  le dan fundamento jurídico al disenso  frente  al fallo de segunda instancia a través del cual se revocó la sentencia  absolutoria  de  primer grado, según sentido del fallo proferido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Manzanares-Caldas.   

Así  las  cosas,  dice,  se  hace  ahora  principal  hincapié  en  el primer cargo de la demanda sometida a estudio de la  Corte  con  apoyo en la causal tercera de las previstas por el artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cual  se  hizo  literalmente a partir de dos  censuras:  La primera se estructuró por falso juicio de legalidad de la prueba,  y  la  segunda  se  apuntaló  en  un  falso raciocinio en la apreciación de la  prueba,  ambas en torno a la incorporación y uso oficioso de parte del Tribunal  del  interrogatorio  de  indiciado  de  FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA,  conocido    en    las    diligencias    con    el    alias    de    <<Chicho>>,  persona  que en  juicio ostentó la calidad de testigo de cargo y de descargo.   

Sostiene  que  el  tema  en comento ha sido  desarrollado  por  la  misma Colegiatura a través de distintas providencias, de  las  cuales  se  destacan  como precedente y referencia de sustento entre otras:  Casación  38773 del 27 de febrero de 2013, resaltando que para la Corte el tema  no  es  novedoso al referir: <<La Sala lo expuso  en  relación  a  las  entrevistas, exposiciones rendidas antes del juicio oral,  señalando  que  si  a través del mecanismo de impugnación de credibilidad son  puestas  de presente a quien las rindió en su momento el juez las puede valorar  en forma conjunta>>.   

Anuncia que de otro lado, en pronunciamiento  proferido  el  15  de  abril  de  2015  dentro del radicado 43670, la Corte hizo  énfasis  en  un  tema similar al postulado en el capítulo quinto de la demanda  bajo  estudio,  en  punto  al  uso  de  las  entrevistas  o declaraciones que se  producen  fuera del juicio oral sin garantía de contradicción, a efectos de la  valoración  por  el  operador  judicial  del  testimonio  que  se produjo en el  juicio,  cuando  en  su  desarrollo  se  incorporan  a  través  del  testigo de  acreditación  y  no  del  deponente, de lo cual se resalta en forma concluyente  que  la  única  exigencia para su uso y fines de valoración, haciendo parte en  conjunto   del  testimonio  vertido  en  juicio,  es  que  basta  con  el  hecho  verificado,  que  haya  sido  antes  descubierto  y  que el testigo mínimamente  refrende  o  no  a  ojos  y  oídos  del  juez  fallador,  su firma y su huella,  plasmadas en la declaración que se pretende como prueba.   

Dice  igualmente, que en el pronunciamiento  proferido  el  25  de febrero de 2015 dentro del proceso radicado con el número  45011,  en  relación  con  el tema la Sala indicó que a través del proceso de  rememoración  al  testigo  se  puede  usar la declaración previa al juicio con  fines  de  enervar  o  descalificar  el  órgano de la prueba y su contenido, si  ocurre.  Que  no  se trata de un olvido del declarante sino de una retractación  del    testigo.   En   la   misma   providencia,   según   dice,   <<en  lo  concerniente  a la impugnación de la credibilidad,  se  afirma  que  su  objeto  es  esencialmente  descalificar  al declarante, por  razones   de   verosimilitud,   capacidad,  interés,  motivo,  manifestaciones,  personalidad  o conocimiento (…) A la parte, en este caso lo fue la Fiscalía,  no    le   está   prohibido   impugnar   la   credibilidad   de   sus   propios  testigos>>, ello de conformidad con lo previsto  por los artículos 347 y 403 del Código de Procedimiento Penal.   

Menciona  que  bajo  dichas  premisas  se  identifican  las  irregularidades  que  en  su orden se revelan de lo acontecido  propiamente  en  el  caso  sujeto  a  estudio.  La  Sala  Penal  del Tribunal de  Manizales  fue  más  allá  de  lo  apelado  por  la agencia Fiscal, lo cual se  evidencia  al  incluir  oficiosamente  el  interrogatorio a indiciado del señor  FREDERICK      FRANSUÁ      RODRÍGUEZ      MOLINA,      alias     <<Chicho>> rendido el 13 de  enero  de  2010,  con  miras a enervar la credibilidad de la declaración jurada  del  mismo,  surtida  en  dos  sesiones  durante el desarrollo del juicio. Dicho  interrogatorio  de  indiciado,  aparentemente  rendido  por el señor RODRÍGUEZ  MOLINA  el  13  de  enero  de  2010, nunca se le puso de presente al testigo, ni  siquiera  para reconocer su firma y huella, lo cual es necesario e indispensable  para  garantizar  la confrontación del mismo, circunstancia de suma relevancia,  por  cuanto  es  una  exigencia  minúscula  que  eventualmente  hace  viable la  incorporación  de la exposición del deponente previa al juicio, como parte del  testimonio  que  sí recibió en su desarrollo con garantía de contradicción e  inmediación;  carga  mínima  con la que la Fiscalía no cumplió en el caso de  marras  ni  para  rememorar,  ni tampoco para impugnar credibilidad, tal como se  refirió en el escrito de la demanda.   

A  juicio  del  recurrente,  lo anterior es  suficientemente  relevante  y  trascendente para determinar uno a uno los yerros  en  que  incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, al  integrar  un interrogatorio de indiciado que no se usó debidamente por la parte  interesada,  ya  que  se insiste, la Fiscalía ni siquiera cumplió con el deber  mínimo  de  ponerle  de  presente  el  interrogatorio  de indiciado a su propio  testigo,  ni  cuando  lo  fue  de  cargo  ni  tampoco cuando lo fue de descargo,  conforme  a  los  preceptos  señalados  por  los  artículos 347, 393 y 403 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  ese  orden  de  ideas, considera que el  interrogatorio  de  indiciado  que  sirvió  de  fundamento para la sentencia de  segunda  instancia,  a  través  de  la  cual  se  revocó la absolución que se  profirió  por  parte  del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, deberá  ser  excluido  de la sentencia y en consecuencia, al valorarse el testimonio del  señor  FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA  vertido en juicio, deberán ser  absueltos  los señores JAIRO ENRIQUE ACERO y PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ de los  delitos   de   homicidio   agravado   en  concurso  con  porte   ilegal  de  armas.   

Anuncia que en lo demás, sobre los temas no  tratados  en  dicha  intervención, la defensa se ratifica en los planteamientos  incluidos en el escrito de demanda de casación.   

2.-  Del  Fiscal  Quinto  Delegado  ante la  Corte.   

Comienza por manifestar que la Fiscalía se  referirá  a los cuatro cargos que fueron propuestos por el recurrente contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales.   

Sostiene  que en el primer cargo se plantea  por  parte  del  recurrente una nulidad de la sentencia por violación al debido  proceso  y a la garantía fundamental de la imparcialidad. Como sustento de este  reparo,  el  libelista sostiene que los Magistrados que suscribieron el fallo de  segunda  instancia, se encontraban impedidos para decidir el fondo del asunto de  conformidad  con  lo  previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  mediante  auto  del  3  de  marzo de 2010  confirmaron  el  dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas,  a  través  del  cual  se  improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el  indiciado   PABLO   EMILIO   TELLO  RAMÍREZ  en  cuya  virtud  se  degradó  la  intervención  de  éstos  de coautores a cómplices en los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.   

Advierte  que el demandante expresó que en  la   citada   providencia,   el  ad  quem  comprometió  su  criterio  sobre  la  responsabilidad  penal  y  las  pruebas  que  así  lo  indicaban al improbar el  acuerdo  en mención, situación que les impedía a los Magistrados del Tribunal  obrar  con imparcialidad al conocer del recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia absolutoria de primera instancia.   

El  Delegado de la Fiscalía manifiesta que  en  relación  con  la  causal  de  impedimento  o  recusación  a  que alude el  demandante,  tiene  dicho  la jurisprudencia de esta Corporación que ella sólo  opera  cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de  la  actuación,  entendida  como  la  intervención  con entidad suficiente para  comprometer  la  imparcialidad  y  el  criterio  del  servidor judicial, lo cual  impone  evaluar  en  cada  caso  concreto  cuál  fue  el  conocimiento  que del  diligenciamiento  tuvo  aquél  en  el transcurso del trámite a su cargo y a la  vez  si  con  las  labores  adelantadas  o las decisiones comprometió o emitió  concepto que no garantice su imparcialidad.   

Es más, agrega, se ha considerado con toda  razón  por  esta  Corporación  que  la decisión de un preacuerdo u otra forma  anticipada  de  terminación  del proceso en relación con uno de los sindicados  no  constituye  automáticamente  un  preconcepto sobre la responsabilidad penal  que  pueda  predicarse de otros copartícipes por lo que no es razón suficiente  de  afectación  de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que  se  materialice  a  través  de  la  institución de los impedimentos y/o de las  recusaciones.   

Considera que si se mira el contenido real y  material  del  auto  de  marzo  3  de 2010 a que se refiere el demandante, allí  consta  que  lo  que  se aceptó en el preacuerdo es que el procesado participó  junto  con  otras  personas  en  la persecución que se hizo aquella noche a las  afueras  de  una  discoteca,  que  una vez el perseguido y ahora occiso cayó al  suelo,  lo  obligaron  a subir a un vehículo procediendo posteriormente a darle  muerte  y  a  dejar  su  cuerpo  abandonado  a  las  orillas del río Magdalena,  <<lo     cierto    es    que    –dijo    el    Tribunal    en   esa  oportunidad-,  tal  participación  en esos hechos de  ninguno   de   los   que  se  pruebe  que  se  encontraban  en  la  persecución  apedreamiento  y  posterior  muerte y abandono del cuerpo de la víctima, podrá  ser  llamado  cómplice  aun  cuando  no haya sido el que hubiere disparado para  segar  la  vida  de  la  víctima,  pues como se dejó en claro en esta clase de  acontecer  fáctico,  todos  son  coautores  y no cómplices>>.   

Señala  que  de otra parte, se precisó en  aquella  providencia  por  medio  de  la  cual  se resolvió la apelación de la  improbación   del  acuerdo,  que  de  la  lectura  de  los  hechos  que  fueron  consignados  en  el  acta de preacuerdo, permiten concluir que tal narración es  la  descripción  de  un  actuar  mancomunado,  que  es  el reflejo de la figura  conocida  como  coautoría  impropia, y de aceptar el señor TELLO RAMÍREZ, uno  de  los  aquí  procesados,  su  participación  en  los  mismos,  mal haría en  llamársele  cómplice,  cuando  lo  cierto es que la narración de los hechos y  una   lectura   de   los   mismos,   da   cuenta  de  una  coautoría  y  no  de  complicidad.   

Como se comprueba, dice, de lo consignado en  la  providencia  en  cuestión,  en  ella  los  magistrados  que la suscribieron  hicieron  un  simple  resumen  del  acontecimiento  de contenido objetivo de los  hechos  materia  de  investigación  plasmados  en  el  preacuerdo, pero ninguna  referencia  o  consideración  expusieron en torno a la responsabilidad penal de  los  aquí  procesados,  como  tampoco en relación con los elementos materiales  probatorios  o  evidencia  hasta  ese  entonces  acopiada o que eventualmente se  llegare a acopiar.   

Sostiene  que  si  el  Tribunal no realizó  pronunciamientos  anticipados  acerca de aspectos sustanciales que constituyeran  auténticos  actos  de prejuzgamiento, que implicaran compromiso indiscutible de  su  criterio y afectaran su imparcialidad para resolver el futuro proceso que se  adelantó  bajo  los  cauces  del procedimiento ordinario  contra los aquí  procesados, el reparo carece de demostración.   

Indica  que  al margen de lo anterior ha de  decirse  que  si  la  defensa  de los aquí acusados consideraba que el Tribunal  carecía  de  la  imparcialidad  e  independencia  para  conocer  del recurso de  apelación  que  se  interpuso  contra  la  sentencia de primer grado, ha debido  recusar  a  los  integrantes de aquella Corporación, lo cual no hizo, mostrando  con   ello   conformidad  con  las  garantías  fundamentales  que  hoy  reclama  conculcadas    y    que    al   decir   de   lo   antes   considerado,   no   se  vulneraron.   

En   relación   con   el   segundo  cargo,  advierte  que  éste se  enuncia  como  un  falso juicio de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  fundó  la  sentencia.  Recuerda  que  según  el  demandante,  el  interrogatorio  del indiciado FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA, tomado el 13  de  enero  de  2010,  fue introducido indebidamente a través del testimonio del  investigador  de la Sijin Adrián Ricardo Vargas Mejía, que dicho documento fue  la  prueba  que  se  tuvo  en cuenta para valorar el testimonio del declarante y  producto  de  dicho  análisis se fundó la sentencia revocatoria de absolución  proferida en primera instancia.   

El Fiscal Delegado estima que la actuación  procesal  demuestra  que el testimonio de RODRÍGUEZ MEDINA fue pedido tanto por  la  Fiscalía  como  por  la defensa en cuyo acopio el interrogatorio que aquél  rindió  en  la  fecha antes indicada, fue utilizado para refrescar su memoria y  para  la impugnación de su credibilidad, esto es, con las finalidades previstas  en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  que  el  censor  anunció  que el  interrogatorio   en   cuestión  fue  incorporado  sin  la  observancia  de  los  requisitos  contemplados por la ley, pero sin aducir cuál o cuáles fueron esas  exigencias  legales  desatendidas  en  su  acopio, por qué se debió excluir al  valorar  el  testimonio  de  RODRÍGUEZ  MOLINA, prueba que fue practicada en el  juicio  con  la intervención  de las partes y estimada por el Tribunal, no  como  único medio de sustento del fallo impugnado como lo afirma el demandante,  sino  aunado a las declaraciones de Claudia Patricia Belmonte, Humberto Castillo  Beltrán  y  José  Orlando  Hoyos,  al igual que las inferencias indiciarias de  distinta  índole  que  se hicieron, pruebas que ningún reparo le merecieron al  recurrente  y  que ha debido acometer para efectos de demostrar la trascendencia  del reproche formulado.   

Señala    que   en   el   cargo  tercero  se anuncia como un falso  juicio   de   apreciación  de  la  prueba  testimonial  de  FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA.  En  este  reparo, dice, pese a que el demandante en algunos  apartes  del  libelo  alude  a la apreciación y en otros a la valoración de la  declaración  de  RODRÍGUEZ  MOLINA,  nada  dijo  y mucho menos demostró sobre  cuál  o  cuáles  fueron  los  desaciertos  del  Tribunal en la valoración del  testimonio  de  acuerdo con los lineamientos que para el análisis de esta clase  de    medio   prevé   el   artículo   404   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Indica que el censor sin acometer el estudio  sobre  el  posible  error de hecho por falso raciocinio que sería el insinuado,  vuelve  sobre  la  irregularidad  en  el  acopio del interrogatorio de FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ  MOLINA  pasando  por  alto  que  el  Tribunal  valoró  el  testimonio  rendido  en  el  juicio  por  tal  persona,  y  que  para afectar su  credibilidad  en la nueva postura, en la cual libraba de compromiso a los demás  coautores  para de esta manera asumir como propia y única su responsabilidad en  las  conductas  punibles investigadas, arreció las divergencias con lo plasmado  en  otro  escenario  pero en todo caso junto con las demás pruebas allegadas al  proceso,   llegó   a   la   conclusión   de  certeza  sobre  la  coautoría  y  responsabilidad  de los aquí procesados en los delitos investigados sin que tal  valoración fuera objeto de descrédito por parte del demandante.   

Refiere    que   en   el   cuarto  cargo se anuncia la declaración  de  nulidad  por  violación  de  garantías  fundamentales,  desconocimiento de  debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o de las garantías  debidas  a  las partes. Recuerda que en este reparo el libelista afirmó que los  jueces  de  instancia  se  equivocaron  al  ejercer  control  material  sobre el  preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y los procesados PABLO EMILIO TELLO  RAMÍREZ   y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO,  acto  en  el  cual  se  les  atribuyó  la  realización  de  los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, ya  no  a  título de coautores sino de cómplices y, además, se propuso una rebaja  de   la   pena   y   que   el   mínimo   de  ésta  fuera  a  imponerse  en  la  sentencia.   

Según el Fiscal Delegado, en relación con  el  control  del  juez  a  la  aceptación de la imputación, de los cargos o el  preacuerdo,  tiene  dicho la jurisprudencia de esta Corporación que tales actos  son  vinculantes  para  la  Fiscalía, el imputado y el juez, este último quien  debe  proceder  a dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo convenido  por  las  partes,  a  menos  que  advierta  que el acto se encuentra afectado de  nulidad   por   vicios   del   consentimiento   o   que   desconozca  garantías  fundamentales,  eventos  en los cuales debe anular o improbar el respectivo acto  procesal,  para que el proceso retorne a los cauces de la legalidad, bien dentro  del   marco   del   procedimiento   abreviado   o   dentro  de  los  cauces  del  ordinario.   

Indica   que   en  similar  derrotero  la  jurisprudencia  ha  considerado  que  el  avance hacia una justicia más ágil y  eficaz,  no  comporta  el sacrifico de derechos y garantías fundamentales, pues  el  eficientismo  no  puede  conllevar  a  una  mayor  injusticia social. En ese  contexto,  dice,  todo  acuerdo  entre la Fiscalía y el imputado o acusado debe  ser  sometido  a  un  tamiz  crítico,  que impone la constatación de que tales  acuerdos  no  desconozcan  los fines constitucionales del proceso como garantía  de  una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia  material (Artículo 351, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004).   

Sostiene  que la jurisprudencia también ha  expresado  en reciente fallo,  que el juez de conocimiento está obligado a  aceptar  el preacuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que éste desconozca o  quebrante  garantías  fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, dice  la  Corte,  es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la  norma  para  permitir  la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del  criterio  subjetivo  o  arbitrario del mismo, y deben remitirse exclusivamente a  hechos  puntuales  que  demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas  del  remedio  de  la  improbación  para restañar el daño causado o evitar sus  efectos deletéreos.   

En este asunto, el Fiscal Delegado recuerda  que  los jueces de instancia improbaron el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y  los  procesados,  en  virtud del cual se degradó la participación de éstos de  coautores  de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal a cómplices, a más de una rebaja de pena de la mitad del  mínimo  de  la sanción, al considerar que si los hechos plasmados en los actos  de   preacuerdo  indicaban  un  actuar  mancomunado  de  los  indiciados  en  la  consecución  del  fin  común  y  del  aporte  objetivo  que se concretó en el  resultado  muerte  de  la  víctima  en  un  delito  suyo  y  no  de  otro, ello  estructuraba   la   figura   de   la  coautoría  impropia,  de  manera  que  su  participación   en   los   sucesos   investigados   mal   haría   en  llamarse  cómplices.   

Manifiesta que en ese cometido se tuvo como  horizonte,  de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, que en este tipo de  transacciones  no  se  pueden  socavar  las  estructuras  básicas  del proceso,  tampoco  los  principios  de  legalidad  de  los delitos y las penas, y si, como  ocurrió  en  este  asunto, la intervención de los indiciados no se corresponde  con   el  acontecer  fáctico  motivo  de  preacuerdo,  el  juez  estaba  en  la  obligación  de  improbar  lo acordado con el objeto de que no se transgredieran  postulados  basilares  que  guían la actuación y enmarcan los derroteros de la  administración de justicia.   

Es más, a su modo de ver no se trató aquí  que  el  preacuerdo implicara que a pesar de reconocer la coautoría que surgía  de  la  narración  de los hechos investigados, la negociación llevara a que se  aplicara  la  pena para el cómplice, sino que en contravía de los presupuestos  fácticos  y de la imputación inicial a título de coautores, se modificó a la  de  cómplices  a  cambio,  además, del 50% de la rebaja de la pena y siempre y  cuando se partiera del mínimo de la sanción.   

Si lo anterior es así, dice, no requirieron  los  jueces  de  instancia de valoraciones de carácter subjetivo, arbitrarias o  de  complejos  ejercicios  probatorios  para  improbar un acuerdo alejado de los  aspectos  medulares  de  la  imputación fáctica, luego ninguna trasgresión se  advierte en las garantías fundamentales a que alude el censor.   

Por todo lo anterior, la Fiscalía solicita  no casar el fallo impugnado.   

3.- De la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal.   

En  uso  de  la  palabra  manifiesta que la  intervención  del  Ministerio  Público  se  hace  exclusivamente  en  aras  de  defender  el  orden  jurídico  y  las  garantías fundamentales de las partes o  intervinientes.   

Advierte que varios son los problemas que se  deben  dilucidar  en aras de dar respuesta a los cargos propuestos en la demanda  de  casación  a saber: (i)  si  se  violó  la  estructura  del proceso y afectó la imparcialidad del juez,  cuando   la  Sala  del  Tribunal  que  decide  en  segunda  instancia  sobre  la  improbación  del preacuerdo, luego asume el conocimiento de la apelación de la  sentencia      proferida      en      el      juicio      oral;     (ii)  si  existió  error  alguno en la  aducción  de la prueba y en la referida de manera particular, al interrogatorio  rendido  por  FREDERICK  FRANSUÁ  RODRÍGUEZ que se plantea en los cargos dos y  tres,  y  que  la  Procuraduría  dejará  para  estudio en último momento pues  analizará     primero     los     otros     dos    cargos    y;    (iii)   si se violó la estructura  del  proceso  al improbar los preacuerdos; nulidad o violación de la estructura  que conduciría a la nulidad del juicio adelantado.   

En  primer  lugar  precisa  que  cuando  se  presentó  el  preacuerdo  para la aprobación por el juez y luego la apelación  de  esta  decisión ante la Sala Penal del Tribunal, se había hecho una primera  imputación  por  la  Fiscalía  en  contra de los ciudadanos PABLO EMILIO TELLO  RAMÍREZ  y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO  como cómplices tanto del homicidio agravado  como  del  porte ilegal de armas. Así se desprende de lo escuchado a partir del  récord  7.10 de la audiencia inicial de imputación. Lo que quiere decir que en  virtud  de  la  improbación  del  preacuerdo  por  parte  del Juez y en segunda  instancia  del Tribunal, la Fiscalía debió realizar una segunda audiencia para  adicionar  la  imputación inicial y cambiar su teoría y presentación del caso  que  inicialmente era de complicidad y adecuarla al rango del coautor como se lo  exigieran Juez y Tribunal al improbar los preacuerdos.   

Ello implica que en torno al primer problema  planteado,  el  Ministerio  Público  considera  que  efectivamente existió una  grave  violación  de  estructura  por  vía  de  la afectación de la necesaria  garantía  de  la  imparcialidad  judicial.  Se  remite al efecto al antecedente  jurisprudencial  sentado  por  la  Corte en la sentencia del 16 de julio de 2014  dentro  del  radicado 40871, como quiera que considera existe entre ambos casos,  el   que  ahora  ocupa  su  atención  y  el  de  la  sentencia,  una  analogía  estricta.   

Sostiene  que  efectivamente cuando la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el  auto  del  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, reiterando que de la  información  legalmente  obtenida surgía que la forma de participación de los  acusados  era  la  coautoría  y no la complicidad, anticipó en la práctica la  sentencia  que  habría de proferirse en el juicio, lo que implica un compromiso  de  fondo  de su imparcialidad. Estima que el Tribunal no se limitó simplemente  a  realizar  una  adecuación de la narración de los hechos, sino que modificó  la  imputación  hecha  inicialmente  por  la  Fiscalía  y  la  forma en que se  realizó el preacuerdo.   

Anota  que  esa  misma  Sala  del  Tribunal  admitió  el  impedimento  expresado  por el Juez del Circuito de La Dorada para  adelantar  el  juicio  que  resultó  como fruto de la nueva imputación y de la  acusación  que  fuera  forzada  por  la judicatura al improbar los preacuerdos,  pero  no  se  declaró  luego  impedida  para  conocer  de  la  apelación de la  sentencia,  cuando  iguales  criterios  debió  aplicar,  pues si consideró que  estaba  impedido  el  Juez que había improbado el preacuerdo la Sala que había  confirmado  tal  decisión,  haciendo  además  las  exigencias de readecuación  típica de la conducta, resultaba efectivamente impedida.   

Su concepto sobre la responsabilidad de los  acusados  y  el grado de participación en la conducta que la llevó a confirmar  la  decisión  de  improbación  del  preacuerdo,  implicaban  efectivamente  un  compromiso   en  su  independencia,  requisito  que  es  indispensable  para  la  transparencia  de  las  decisiones  y por ello, es que el celo del legislador es  tan alto, en poner de relieve las causales de impedimento.   

En   criterio  del  Ministerio  Público,  este  cargo  está  llamado  a  prosperar.   

El  cuarto cargo,  que  dice asumir en este momento por estar directamente relacionado, dejando los  cargos  dos  y  tres  para  el  final,  hace  referencia  a  la nulidad de la no  aprobación de los preacuerdos.   

Señala  al efecto que el auto que improbó  el  preacuerdo  no es el que dirime de fondo el asunto, y en principio no sería  susceptible  de demanda de nulidad en casación, pues frente a lo que dicho auto  resuelve,  pueden  ejercerse  en  el juicio tanto los derechos de contradicción  como  los  de  defensa.  Considera  que  esta  discusión por tanto, sobre si la  aprobación  del  preacuerdo  agotado  incluso  en  sede  de apelación, resulta  superada  por  el  carácter  preclusivo  de  las etapas procesales. Estima, sin  embargo,  que cuando esa improbación de los preacuerdos viola la estructura del  proceso  y se obliga a la realización de un juicio que resulta del cambio de la  tipificación  efectuada  por la Fiscalía para sacar avante la teoría del caso  del  Tribunal  y  del  Juez, el problema debe ser revisado en sede de casación.   

En  torno  al  problema de si el juez puede  inmiscuirse  en  la  tipicidad  de la conducta efectuada por la Fiscalía cuando  ésta  no  fue  objeto  del  preacuerdo,  es  decir,  cuando  no se modificó la  imputación  por  efecto  de  la  negociación  pues  se mantiene la imputación  inicial  como  sucedió  en  el  presente  caso  en  el cual en el preacuerdo se  mantuvo  la  imputación de complicidad, es preciso recordar lo ya decantado por  la  jurisprudencia  nacional,  en  el  sentido de que el ejercicio de la acción  penal  tiene  como  titular  a la Fiscalía y en tal calidad la acusación es un  acto  de  parte  frente  al  cual  la  innecesaria  intromisión  del  juez para  controlar  la estricta tipicidad de la misma resulta violatoria del principio de  imparcialidad.   

Considera que no es al juez al que compete,  con  base  en  los  elementos  de conocimiento -que no  pruebas  hasta  ese  momento- descubiertos por el ente  acusador,  determinar  si  éste tiene o no suficiente caudal para probar alguna  de  las  circunstancias de la conducta punible. Aclara que esta imparcialidad ha  de  mantenerse  en  la  formulación  de  cargos,  mediante acusación directa o  mediante    la    aceptación    de    cargos    negociada,   producto   de   un  preacuerdo.   

Si  bien  es cierto, dice, en el proceso de  aprobación  de un preacuerdo el juez no es un simple verificador de la libertad  del  consentimiento,  sino que su labor es mucho más amplia, con la posibilidad  de  comprobar que no se violen principios fundamentales y garantías procesales,  tales  como  el  debido  proceso y la estricta tipicidad. Anota que así como al  fiscal  no  le  es  absolutamente  libre  la  tipificación  de la conducta a su  antojo,  al  juez  tampoco  le  es  dable  cambiar  la  teoría  del  caso de la  Fiscalía.   

Sostiene que el control al que aquí aluden  tanto  el  legislador  como  la  jurisprudencia, ha de entenderse en lo que a la  coincidencia  de  los  hechos  imputados con el tipo penal que le corresponda. A  saber,  dice,  no puede el Fiscal hacer de un homicidio unas lesiones personales  o  de un hurto una estafa, pues el núcleo básico de la imputación fáctica ha  de  coincidir  con  la imputación jurídica. Añade que tampoco puede el fiscal  crear  penas  o  extremos  de  éstas  no  previstos  por  el legislador para la  tipificación  seleccionada,  aspectos  éstos  a los cuales debe concretarse la  verificación del Juez.   

Precisa  que  cuando el juez o el Tribunal,  apartándose  del  rol  que le es propio en el sistema adversarial, se inmiscuye  en   la  pretensión  punitiva  de  la  Fiscalía,  de  paso  obstaculizando  la  terminación  anticipada  del  proceso  por  sacar  avante su propia teoría del  caso,  viola  la estructura del proceso, quebranta la garantía de imparcialidad  y  desprestigia  a la administración de justicia, lo que obliga a retrotraer el  proceso hasta la instancia de los preacuerdos improbados.   

Anota que en el presente caso el demandante  depreca  que  la  Corte  le  ordene  al  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada  aprobar  el  preacuerdo  suscrito por los señores PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO,  firmado  con  fundamento  en la imputación inicialmente  efectuada  de  complicidad  en el homicidio agravado y el porte ilegal de armas,  concediéndose  la  rebaja  de  la  mitad  de  la  pena  mínima prevista por la  ley.   

No  obstante,  la  Delegada  del Ministerio  Público  estima  que  la  Corte  puede  válidamente  proferir  la sentencia de  reemplazo  con  fundamento  en los preacuerdos firmados con los procesados, dado  que  el  principio  de residualidad que revisten las nulidades hace que ellas no  sean  viables  cuando  existe otra forma de remediar el  problema de manera  más eficaz.   

En  esa medida, dice, en torno a este cargo  el  Ministerio  Público  considera que efectivamente se violentó la estructura  del  proceso  por  parte  del  Juez  de  La  Dorada y por parte del Tribunal, al  improbar  el  preacuerdo  suscrito  sobre  la  base de la imputación inicial, y  forzar  a la Fiscalía, no sólo a no presentar el preacuerdo ni acusar sobre la  complicidad   imputada,  sino  a  efectuar  una  imputación  complementaria  de  coautoría  y  por  esa vía ir a un juicio por coautoría y no por complicidad.  Pero  la Procuradora Delegada estima asimismo que no se hace necesario anular el  juicio  y  forzar  al  juez  de  La  Dorada  a proferir sentencia con base en el  preacuerdo,  pues  la  Corte  se  halla  facultada  para  dictar la sentencia de  reemplazo.   

En   relación   con   los   cargos  dos  y  tres,  referidos  a  los  errores  de  legalidad  en  la  aducción  y  valoración  de la declaración de  interrogatorio  del  indiciado  FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ, manifiesta que en  su  criterio  tales  reparos  resultan  intrascendentes, máxime si es el propio  casacionista  quien depreca la validez de los preacuerdos para la condena de los  procesados,  cuya  decisión  no  requiere  del  material  aducido  en  la vista  pública  en  virtud  a  la nulidad que se generaría por el desequilibrio de la  estructura  causada  por  el cambio de imputación forzada por la judicatura. En  estricto  sentido, advierte,  la totalidad del juicio quedaría sin efecto,  si  resulta  acogido  dicho  planteamiento,  como quiera que la Fiscalía se vio  forzada  a  una imputación adicional en decantamiento de la teoría del caso de  la judicatura.   

Asimismo dice,  resulta intrascendente  el  cargo como quiera que la única prueba que soporta la responsabilidad de los  procesados  no es esta declaración, en cuyo evento, si se supusiera que hay que  mantener   la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal,  ésta  se  soportaría en otros elementos.   

Pero  haciendo  eco  de lo expresado por la  Fiscalía   frente   a   este   cargo,  el  Ministerio  Público  encuentra  que  efectivamente  la  declaración  del ciudadano FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ fue  solicitada  por  las  partes  en  el momento oportuno, decretada en la audiencia  preparatoria,  descubiertas  las entrevistas para la defensa y las declaraciones  o  interrogatorios  de imputado que se le efectuaron a este ciudadano, de manera  que  no  eran  desconocidas,  por lo cual las mismas podían ser utilizadas como  efectivamente  lo fueron en la audiencia de juicio oral para refrescar memoria o  como  se hizo particularmente en este caso, para impugnar por la misma Fiscalía  la credibilidad de su testigo de cargos.   

Considera  que  si  bien la Fiscalía no le  entregó  el documento al testigo para que leyera de viva voz lo expresado en el  acta,  sino  que  fue  el  Fiscal  el  que  procedió  a dar lectura de la parte  pertinente  de  la  declaración  para  sobre  ello interrogar al testigo, no se  convierte  esto  en  un  error  en la forma de aducción de la prueba, pues debe  recordarse  que  para  la  valoración  de  la  misma,  conforme  se ha dicho en  reiteradas  oportunidades  por  la  Corte,  se  establece  un  diálogo entre la  versión  que  el  testigo  da  en la audiencia de juicio oral y sus deponencias  anteriores,  de  manera  que  la  valoración  de  las  mismas depende del nivel  suasorio  que  el  Juez  otorgue  a  cada  una de las versiones ofrecidas por el  testigo en este caso concreto.   

Estos dos cargos, en criterio del Ministerio  Público,  no  están  llamados  a  prosperar  como quiera que encuentra que ese  interrogatorio  no  fue  antitécnicamente   aducido  al  juicio ni tampoco  antitécnicamente   valorado   por   la  judicatura.  Considera  que  se  trató  simplemente  de  una  disparidad  de  criterios en la forma de valoración de la  prueba,  por  parte del demandante frente a la valoración de la prueba dada por  el Tribunal.   

En consecuencia de lo anteriormente expuesto  el  Ministerio  Público  considera  que sólo han de prosperar los cargos uno y  cuatro,  por  lo  cuales  depreca  de  la  Sala  casar parcialmente la sentencia  demandada  y así proceder a proferir la de reemplazo, aprobando los preacuerdos  y dosificando la pena de la manera correspondiente.   

SE CONSIDERA:  

1.-  Por  razón del orden lógico que a la  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de  las  causales,  la Corte,  conforme   lo  hizo  con  ponderado  criterio  la  Procuradora  Delegada  en  su  intervención  en la audiencia de sustentación, aprehenderá primero el estudio  de  los  reproches formulados por el casacionista contra la sentencia de segunda  instancia  adoptada  por  el Tribunal, en los que denuncia violaciones al debido  proceso  y  a  la  garantía  fundamental  de  la  imparcialidad  del  juzgador,  generando  con  ello  la  ineficacia  del juicio y de los fallos proferidos a la  culminación  de éste y, posteriormente, de ser el caso, abordará la queja por  el  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que  sirvió  de  fundamento  a  la  sentencia de condena, pues en  principio no  tendría  sentido  analizar  este tema de llegarse a establecer que la totalidad  del juicio oral aparece viciada de nulidad.   

2.-  Como  se recuerda en el resumen que se  hizo  del  libelo,  las  irregularidades  que  dieron  lugar  a la transgresión  noticiada  en  la demanda, se hicieron consistir por el casacionista en el hecho  de  haber improbado funcionario de conocimiento los preacuerdos celebrados entre  la  Fiscalía y los  indiciados PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE  ACERO  y,  además,  en  no  haberse  declarado  impedidos  los  Magistrados del  Tribunal   de  Segunda  Instancia  para  conocer  de  la  apelación  del  fallo  absolutorio  de  primer  grado  interpuesta  por  la  Fiscalía,  pese  a  haber  intervenido  en  la  confirmación  de la decisión improbatoria de los acuerdos  adoptada  por  el  A  quo e impugnada en apelación por la defensa,  con lo  cual  emitieron  juicios  de  valor sobre los hechos y la responsabilidad de los  imputados, que comprometieron severamente su imparcialidad.   

3.-  Sobre  dicho particular, cabe advertir,  como  con  acierto  es  puesto de presente por la Fiscalía y el Ministerio  Público,  que  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  causal     segunda    de    casación,   por   <<desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes>>, cuya  configuración  inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado  o  de  parte del trámite procesal, la Sala (CSJ AP, 9  Jun  2008,  Rad.  29092)   tiene precisado que los motivos de ineficacia de  los  actos  procesales  -a  que se alude en el Libro  III,  Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-,  se  hallan  sometidos al cumplimiento de precisos principios que  los hacen operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las  nulidades     expresamente     previstas     en     la     ley     (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la  ley para su producción -dado  que las formas no son un fin en  si  mismo-,  sino que  a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se haya alcanzado la  finalidad  para  la  cual  está destinado sin transgresión de alguna garantía  fundamental    de    los    intervinientes    en    el    proceso   (instrumentalidad)  y;  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se     advierte    (residualidad).           

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

4.-   Asimismo   la   Corte  -CSJ  AP  5  Dic.  2002, Rad. 18683- ha indicado que el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  en  lo atinente a la  garantía  fundamental  del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado  sino  conforme  a  ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la  observancia  de  la  <<plenitud  de las formas  propias  de  cada  juicio>>.  La Constitución  igualmente  se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales  como  el  de  favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa,  la  asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad  del  proceso  sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor  y  la  posibilidad  de  controversia  de  las  que  se  alleguen  en  contra del  procesado,  el  derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se  trate  de  casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho  así  se  le  dé una denominación jurídica distinta.      

         

También  ha  señalado que el concepto de  debido  proceso  se  integra  por  el  de <<las  formas  propias  de  cada juicio>>, esto es por  el  conjunto  de  reglas  y  preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de  proceso   y   permiten   diferenciarlo   de   los   demás  establecidos  en  la  ley.   

De  este  modo,  dentro de la categoría de  formas  propias  de  cada juicio, la ley procesal ha previsto al menos dos tipos  específicos  de  proceso:  uno  ordinario  que comporta el adelantamiento de la  totalidad  de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral,  sentencia  y ejecución; y el otro, de índole abreviada, fundado en la renuncia  voluntaria,  debidamente  informada  y  con asistencia de un defensor, por parte  del  imputado  o  acusado,  al  derecho  de no autoincriminarse y al de tener un  juicio  público,  oral contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación  de   las   pruebas   y  sin  dilaciones  injustificadas,  en  el  cual  pudiera,  personalmente  o  por  conducto  de su defensor, hacer comparecer e interrogar a  los  testigos  y  peritos de cargo y de descargo, con la finalidad de aceptar su  responsabilidad  penal  en  la conducta delictiva a él imputada a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la pena  que habría de corresponderle para el caso  de  ser  hallado  penalmente  responsable a la culminación ordinaria del juicio  oral.      

5.- Asimismo plausible resulta destacar que  dentro  de  la  categoría del trámite abreviado, la ley de procedimiento penal  tiene  previstas dos formas de terminación anticipada del proceso: una a partir  de  la  simple  y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada  de  la celebración de preacuerdos con la Fiscalía, cada una de las cuales trae  aparejada  no  solamente  sus   propias  particularidades  de realización,  sino,   asimismo,   específicas   consecuencias  en  la  determinación  de  la  punibilidad.   

Cabe  denotar que corresponde en todo caso,  al  funcionario  judicial,  de  garantías  o  de  conocimiento,  según la fase  procesal  en  que  el allanamiento o el acuerdo se presenten, no sólo verificar  que  la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre,  voluntaria,  debidamente  informada y con la asistencia de un defensor, sino que  tampoco  se  presente  la  violación de garantías fundamentales, pues en tales  eventos,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha entendido que la intervención del  juez  no  se  limita  a  la  verificación  de  aspectos  formales  con miras al  proferimiento  de  un fallo de condena, sino que su función también implica la  posibilidad  de  improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven  o  sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del  procesado.   

6.-  Al  respecto,  pertinente  se  ofrece  recordar  que  en  cuanto  hace al origen y fuerza vinculante de los preacuerdos  entre  fiscalía  y defensa, la Corte -SP 12        Sep        2007,       Rad.       22759-,  indicó  que:   

No  existe  previsión  legislativa  con  carácter      de     mandato     –imposición-  al  juez para que apruebe o impruebe los preacuerdos  “en         su        totalidad”;    al   contrario,  lo  que  la  ley  dice  es  que  los  preacuerdos  obligan  al  juez  de conocimiento salvo  que   ellos  desconozcan  o  quebranten  garantías  fundamentales (Art. 351 inciso cuarto).   

Los preacuerdos y negociaciones en materia  penal  no tienen la misma  fuente  civilista  en la que el comprador adquiere ciertos bienes que acceden la  cosa     principal     objeto    del    contrato44.   Cuando el juez del  conocimiento   (individual   o  colectivo),  que  por  antonomasia  es  juez  de  garantías,   es   juez  constitucional,  juez  del  proceso,  advierta  que  el  preacuerdo     en    su    integridad  o  en  algunas  de  las  conductas o  circunstancias  objeto  de  la negociación desconoce  la   Constitución   o   la   Ley,   así  debe  declararlo,  como  debe  declarar  al  mismo tiempo qué parte del preacuerdo obedece  la  ley,  en  esencia  porque  ningún sentido tiene  invalidar lo que se ajusta al derecho.   

Uno  de  los  principios  que orientan las  nulidades  es  precisamente la “instrumentalidad de  las  formas”,  en virtud del cual no se declarará  la  invalidez del acto cuando cumple la finalidad para la cual estaba destinado,  siempre  que  no se viole el derecho de defensa (Cfr. Artículo 310 num. 1 de la  Ley  600  de  2000).   Este principio es aplicable en el sistema acusatorio  sencillamente    porque    se    trata    de    un    precepto    de   carácter  axiológico.   

En síntesis: la aprobación parcial de los  preacuerdos  es  legítima  tanto  como  anular  parcialmente  los preacuerdos y  negociaciones en lo que no se ajusten a la legalidad.   

La contracara del asunto: es posible que el  acusado      acepte      parcialmente  los  cargos;   puede  hacer  declaraciones  de culpabilidad  mixtas  (artículos 353,  367),    en   esos  casos,  los  beneficios  de  punibilidad  sólo  serán  extensivos     “…para     efectos    de    lo  aceptado”,  caso en el cual el decremento punitivo  afecta  sólo los cargos  aceptados.   

La  Sala encuentra correcta la aprobación  parcial  de preacuerdos porque en los temas válidamente consensuados se elimina  la   controversia,   porque  es  una  garantía   fundamental  –inter       partes-  el  derecho  al proceso sin dilaciones injustificadas.  Lo  pertinente  en  tales  eventos es la ruptura de la unidad procesal (artículo 53  –  2 del C. de P.P.) y  la     tasación     de    la    pena    por    las    conductas    válidamente  consensuadas.   

Entre   tanto,   cuando   el   juez  del  conocimiento  –que  es  constitucional   por  excelencia-  advierta  un  error  de  legalidad,  de   garantía  o  de  estructura  en  el  proceso  del  sistema penal colombiano, lo  procedente  es  –y sigue  siéndolo-  que  impruebe el acuerdo, que decrete la  nulidad   –total   o  parcial-  del  fallo y que ordene rehacer el trámite desde el momento en que se  presentó   el   error   in  procedendo.   

Todo  ello  en  favor  de  preacuerdos  o  negociaciones   con   observancia   de   los  presupuestos  de  legalidad  y  de  constitucionalidad.   

(…)  

1.6.8.   Al  hilo  de las posturas en  esta  materia  (preacuerdo  sobre los términos de la imputación) la Sala Penal  de  la  Corte  es  del criterio de que el presupuesto  del    preacuerdo    consiste    en   no  soslayar  el  núcleo fáctico de la imputación que determina  una   correcta   adecuación   típica,   que   incluye   obviamente  todas  las  circunstancias  específicas,  de  mayor y menor punibilidad, que fundamentan la  imputación   jurídica:   Imputación  fáctica  y  jurídica circunstanciada.   

Sólo  a  partir  de ese momento, tanto el  fiscal   como   la   defensa   tienen   perfecto  conocimiento  de  qué  es lo que se negocia    (los    términos   de   la   imputación),   y   cuál  es  el  precio  de  lo  que  se  negocia (el decremento punitivo).   

Por   ello,   a   partir  de  establecer  correctamente  lo  que  teóricamente  es  la  imputación  fáctica y jurídica precisa, resulta viable  entrar    a    negociar   los   términos   de   la  imputación:   

Es  el momento en que pueden legalmente el  fiscal   y   la  defensa  entrar  a  preacordar  las  exclusiones  en la imputación porque ya pueden tener  idea  clara –uno y otro-  de lo que ello implica en términos de rebajas punitivas.   

Establecida  correctamente  la imputación  (imputación  circunstanciada) podrá –el   fiscal-  de  manera  consensuada,  razonada  y razonable excluir causales de agravación  punitiva,  excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la  alegación  conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y  podrá  –la defensa, la  fiscalía,  el  Ministerio  Público  y  las víctimas- mensurar el costo      /      beneficio     del  preacuerdo.   

Todo ello dentro de la legalidad, dentro de  márgenes  de  razonabilidad  jurídica,  es decir, sin llegar a los extremos de  convertir  el  proceso  penal  en  un  festín de regalías que desnaturalizan y  desacreditan  la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad,  de  atropello  a  la  verdad  y  al  derecho  de  las  víctimas  de  conocer la  verdad.   

El  parámetro  de  la negociación de los  términos    de    la    imputación   no   es   la  impunidad;   el  referente  del  fiscal y de la  defensa   es   la  razonabilidad  en  un  marco  de  negociación  que  no  desnaturalice  la Administración de justicia.   

7.-  Posteriormente,  siguiendo  esta misma  línea   de   pensamiento,   esta   Corporación   SP  27    Oct         2008,       Rad.       29979 dejó  sentado lo siguiente:   

2.1.  En  el  sistema  de  derecho  procesal  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica, las  manifestaciones  de culpabilidad por parte del acusado (conocidas coloquialmente  como  plea of guilty) eran  acogidas  por  los  funcionarios judiciales, en un principio, sin obligación ni  contraprestación  formal alguna, aunque éstas solían darse en el entendido de  que,  por  tradición,  la pena para quien se sometía a la clemencia del juez o  del  tribunal  podía  ser sustancialmente más beneficiosa en comparación a la  que  se  le  aplicaba  a quien era vencido en juicio y declarado culpable por un  jurado.   

Así  lo  reconocía  la Corte Suprema del  Estado de Wisconsin en 1966:   

“Es   de  notoriedad  pública  que  existe  una  práctica  ampliamente  difundida en las  jurisdicciones  americanas  de  aceptar  las pleas of  guilty  y  de  imponer  penas  más  leves  que  las  generalmente    señaladas    para    la    misma   infracción   después   del  juicio”45.   

Lo  anterior, sin embargo, no significaba  que  en todos y cada uno de los casos los jueces tratasen con mayor benevolencia  a  quien  se  declarara penalmente responsable y renunciara a los derechos de no  incriminarse  y  de ser juzgado por un jurado, pues no faltaban los funcionarios  que  en  atención a la justicia material del caso concreto, o por su particular  postura   político  criminal  acerca  del  delito  cometido,  imponían  a  los  culpables  confesos  sanciones  ejemplares,  a  pesar  de que la parte acusadora  hubiese  recomendado una pena más benigna por el hecho de haberse acogido a los  cargos.   

De  ahí que, cuando la manifestación de  culpabilidad  era  el  fruto de una negociación previa con el representante del  órgano   acusador   (figura   conocida   como  plea  bargaining), el acusado no tenía la plena garantía  de  que  las  rebajas  o  beneficios  prometidos  por  el  Fiscal llegasen a ser  reconocidos  por  el  juez  o  tribunal  llamado  a  proferir  la  decisión  de  fondo.   

Dichas   declaraciones   negociadas  de  responsabilidad,  aunque  habían  comenzado  a  practicarse desde comienzos del  siglo  pasado,  no  eran  consignadas  en  actas  ni  comunicadas al funcionario  judicial  sino que, por el contrario, se practicaban de manera subrepticia y por  fuera  del  procedimiento  formal, pues desde un principio la opinión dominante  las  consideró  inconstitucionales, ante la posibilidad de constituir una forma  de coartar la voluntad:   

“Aun cuando  se   produjeran   transacciones   en   la   mayor   parte  de  las  prosecutions,   el  fenómeno  debía  permanecer  oficialmente  oculto  porque  la admisión de culpabilidad provocada  por  presiones  o promesas del prosecutor  podía constituir causa de nulidad del procedimiento”46.   

Tal  situación cambió a partir de 1971,  cuando  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  en  el caso  Santobello     vs.     Nueva     York,  reconoció  la  figura  de  las manifestaciones de culpabilidad  pactadas  entre  la  acusación  y  la  defensa  como un componente esencial del  debido proceso. En palabras de dicha corporación:   

“La  definición  de  los  procesos  penales mediante un acuerdo entre el Fiscal y el  acusado,  procedimiento  que  a  veces  viene  sintéticamente  indicado  con la  expresión      plea      bargaining,  representa  un  componente  esencial  de  la administración de  justicia.  Correctamente  administrada,  la  negociación  debe ser alentada. Si  todas  las  acusaciones hubieran de ser llevadas al juicio oral, a fin de lograr  una   completa   actividad   procesal   [full-scale  trial],  los  Estados  y  el propio Gobierno Federal  necesitarían  aumentar  considerablemente  el número de jueces y los medios de  los tribunales.   

”La  disposición   sobre   los   cargos  tras  las  plea  discussions  no  es  sólo  una  parte  esencial del  proceso,  sino  que  representa,  además,  un  mecanismo altamente deseable por  múltiples  razones.  Conduce  a  una  rápida  y  definitiva  resolución de la  mayoría  de  los  procesos  penales;  evita  muchos  de  los efectos corrosivos  debidos  a  la  forzosa  ociosidad  durante la prisión preventiva de aquellos a  quienes  les  ha  sido  denegada  la libertad en espera del juicio [pretrial   release];   protege  a  la  sociedad  de  aquellos  acusados  inclinados a persistir en su conducta criminal  incluso   durante  el  pretrial  release;  y, abreviando los plazos que discurren entre la acusación y la  sentencia,  incrementa  las perspectivas de rehabilitación del culpable una vez  que,   pronunciada   la   condena,   éste   venga   sometido   al   tratamiento  penitenciario”47.   

En la actualidad, la obligatoriedad de los  términos  materia de acuerdo para los jueces estadounidenses es en la práctica  casi  que  absoluta,  pues  su  actuación  no va más allá de verificar que la  aceptación  de los términos de negociación sea libre, consciente y voluntaria  por  parte  del procesado, y de ahí que en la doctrina se haya criticado que su  papel en ese sentido es más administrativo que judicial:   

“Hoy  la  negociación,  una  vez  concluida,  es comunicada al juez y se hace mención de  ella  en  el  acta  del  proceso,  pero  el  juicio  recuerda  de algún modo la  documentación  o  protocolización  de  un  acto  ante  Notario: el fiscal y el  defensor  se presentan ante el juez, quien les pregunta si han llegado o no a un  acuerdo;  en caso de respuesta afirmativa, el magistrado comprueba la existencia  de  algunas  condiciones  de  validez  del  mismo  (p. ej., se asegura de que el  acusado  haya comprendido bien las consecuencias de su admisión de culpabilidad  y  los  derechos  a los que renuncia). Tras ello, el acuerdo recibe –generalmente–     la     ratificación    del  juez”48.   

Adicionalmente,  en la mayor parte de los  Estados,  la  intervención  del  juez  en  las negociaciones está prohibida de  manera  expresa,  tal como lo contempla el inciso final del artículo 11 literal  e)  numeral  1  de  las  Reglas    Federales    sobre   el   Enjuiciamiento  Criminal.  Tan  solo  Carolina del Norte permite una  participación  activa  del  funcionario  en  las discusiones y, sin embargo, el  Tribunal  Supremo  de  dicho  Estado  ha sido enfático en precisar que ésta de  ningún  modo puede incidir en la voluntad del acusado o en el juicio oral que a  la postre se lleve a cabo:   

“[…]  la  North    Carolina   Supreme   Court   ha  establecido  dos principios fundamentales: en primer lugar, el  imputado  inducido  a  declararse culpable por las presiones ejercidas sobre él  por  el  juez  puede  impugnar  la  condena  alegando  la no espontaneidad de la  declaración;  en  segundo  término,  el  imputado  que  se  declara inocente y  persiste   en  exigir  el  jury  trial  no  puede,  sólo  por  eso,  ser  castigado o sufrir tratamientos  vejatorios”49.   

2.2.  Ahora  bien,  el  principal  reparo  que,  desde  la doctrina (y en particular desde la  teoría   del  garantismo  penal),  se  le  ha  hecho  al  sistema  de  justicia  consensuada  estadounidense  radica  en  el hecho de que la ausencia total de un  control  distinto  a  la verificación de la aquiescencia del imputado riñe con  uno  de  los  fundamentos  democráticos de la legitimación del poder judicial,  consistente  en  la  función  de  averiguar  la  verdad procesal conforme a las  garantías del debido proceso:   

“Esta  legitimación  no tiene nada que ver con la de la democracia política, ligada a  la  representación.  No  se  deriva  de  la  voluntad de la mayoría, de la que  asimismo  la  ley  es expresión. Su fundamento es únicamente la intangibilidad  de   los   derechos   fundamentales.   Y,  sin  embargo,  es  una  legitimación  democrática  de  los  jueces,  derivada  de  su  función  de  garantía de los  derechos   fundamentales   sobre   la   que   se   basa  […]  la  ‘democracia  sustancial’ […]   

”[…]  Ninguna  mayoría  puede  hacer  verdadero  lo  que  es  falso,  o  falso  lo  que  es  verdadero, ni, por tanto,  legitimar  con  su  consenso  una  condena infundada por haber sido decidida sin  pruebas  […],  ningún  consenso  –ni el de la  mayoría,   ni   el   del   imputado–  puede valer como criterio de formación de la prueba”50.   

Así mismo, se ha señalado que el acuerdo  sin  ningún  control  de  tipo jurídico tiende más a reflejar el criterio que  haya   logrado   imponer   una   de   las  partes  que  la  verdad  real  de  lo  acontecido:   

“Como  lo  enseña  la  psicología  del  juego  de  la  negociación,  el  más  poderoso,  concretamente,  es  quien  impone sus fines, pero por su posición de poder más  fuerte  y  no  por  su  mejor  posición  jurídica.  Por  tanto,  los  acuerdos  transforman  al  proceso  penal,  concebido  hasta  ahora  como  un conflicto de  valores  decidido  por  el juez como un tercero imparcial, en una regulación de  conflictos    regidos    por   criterios   de   poder   y   no   por   criterios  jurídicos”51.   

En   este   orden   de  ideas,  ningún  procedimiento  penal  con  fundamento  en  el  respeto  de  la dignidad humana y  orientado  a  la  búsqueda  de un orden justo, como lo sería el de todo Estado  Social  y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una  persona  bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo  en  el  consenso  que  tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten  ante  el  juez  de  conocimiento,  sin  que este último tenga la posibilidad de  verificar    que    no    se    hayan    afectado    derechos    y    garantías  fundamentales.   

3.  Del  control  que  ejerce  el juez de  conocimiento   en   materia   de   preacuerdos   y   el  principio  de  estricta  jurisdiccionalidad   

3.1.  Con base  en  lo  analizado  en precedencia, el traslado al sistema procesal colombiano de  la  figura de los preacuerdos y negociaciones, que es  propia   del   derecho   estadounidense,  no  puede  desligarse  de  la sujeción irrestricta a criterios y valores del Estado Social  de  Derecho, sin perjuicio de que la manifestación de responsabilidad penal por  parte  del  imputado  implique  de  por sí la renuncia a derechos fundamentales  como  el  de  no  incriminarse  y el de tener un juicio con todas las garantías  judiciales,   tal   como   está   consagrado   en  los  literales  b),            k)        y        l)  del  artículo  8 de la ley 906 de  2004:   

“Artículo  8-.    Defensa.    En  desarrollo  de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste  tendrá  derecho,  en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal,  en lo que aplica a:   

”[…]  

”b)   No  autoincriminarse  ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes  dentro   del   cuarto   grado   de   consaguinidad   o   civil,   o  segundo  de  afinidad.   

”[…]  

”k) Tener un  juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación  de  las  pruebas  y  sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo  desea,  por  sí  mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a  los  testigos  de  cargo  y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por  medios  coercitivos,  de  testigos  o  peritos  que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto del debate.   

”l) Renunciar  a  los  derechos  contemplados  en  los  literales b)  y    k),   siempre  y  cuando  se  trate  de  una  manifestación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada.  En estos eventos requerirá  siempre     el     asesora-miento    de    su    abogado    defensor”.   

Acerca  de  la  renuncia a tales derechos  para   efectos  de  adelantar  negociaciones  con  la  parte  Fiscal,  la  Corte  Constitucional  fue  enfática  al  destacar  en la sentencia C-1260 de 2005 que  ello  no  vulnera  la  Carta  Política,  en la medida en que la voluntad libre,  consciente  e  informada del imputado, quien siempre deberá estar asesorado por  su  defensor,  sea  constatada  por  el  funcionario de conocimiento mediante un  interrogatorio y con la presencia del Ministerio Público.   

Así mismo, el máximo tribunal en sede de  control   constitucional  consideró  ajustado  a  la  norma  superior  que  los  preacuerdos  sólo  tengan fuerza vinculante para el juez cuando no vulneren las  garantías  fundamentales,  de manera que, si éste advierte cualquier menoscabo  en   tal   sentido,   rechazará   la   manifestación   de   culpabilidad   del  imputado52.  Esto último, con fundamento en una interpretación armónica y  sistemática  del  inciso  4º  del artículo 351 y del inciso 2º del artículo  368 de la ley 906 de 2004, que señalan lo siguiente:   

“Artículo  351-.    Modalidades.  […]   

”[…]  

”Los  preacuerdos   celebrados   entre   fiscalía   y  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,   salvo   que   ellos  desconozcan  o  quebranten  las  garantías  fundamentales.   

”Artículo  368-.  Condiciones  de validez de la manifestación.   

[…]  

“[…]  

”De advertir  el  juez  algún  desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales,  rechazará  la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si  hubiese     habido     una    alegación    de    no    culpabilidad”.   

Adicionalmente,  la Corte Constitucional,  en  la  referida providencia, reiteró la doctrina plasmada en el fallo C-425 de  1996  para  el  trámite de la figura de la sentencia  anticipada,  en  el  sentido  de  que  el  juez  de  conocimiento  deberá  rechazar  toda  manifestación  de  culpabilidad frente a  cualquier  error  fáctico  o  jurídico que implique menoscabo a los derechos y  garantías  fundamentales,  tal  como  se hacía en el anterior sistema procesal  penal:   

“[…]  es el  juez  del  conocimiento  quien  debe  velar  por  la protección de los derechos  fundamentales  del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación,  el  que cubre no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los  sustanciales o de fondo.   

”[…]  

”[…]  En  consecuencia,  resulta  obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria,  es  decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar  plenamente  respaldada  en  el  material  probatorio  recaudado.  El funcionario  competente,  en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en  el  consentimiento  del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o  por   cualquiera   otra  circunstancia  análoga  que  aparezca  probada  en  el  proceso”53.   

Este   criterio   acerca   del  control  sustancial   que   ejerce   el   juez  ya  había  sido  aludido  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-591 de 2005 para el sistema de procedimiento  penal consagrado en la ley 906 de 2004:   

“[…]  la  misión  que  corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías  o  de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las  formas   procesales,  [pues  tiene  que]  buscar  la  aplicación  de  una justicia material, y sobre todo,  […] ser un guardián del  respeto  de  los  derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de  aquellos  de  la  víctima,  en  especial,  de  los  derechos de ésta a conocer  la   verdad  sobre  lo  ocurrido,  a  acceder a la justicia y a obtener una  reparación  integral,  de  conformidad  con la Constitución y con los tratados  internacionales  que  hacen  parte  del bloque de constitucionalidad”54.   

También  fue  ratificado  de manera más  reciente  en  el  fallo  C-516  de  2007,  cuando  dicho tribunal sostuvo que el  control  que ejerce el funcionario de conocimiento es de carácter eminentemente  judicial:   

“El  control   sobre   los  preacuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  el acusado  o imputado es  judicial,   debe   ser  ejercido  por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o  quebranta  garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán   vinculantes  para  el  juez  de conocimiento cuando superen este juicio sobre la  satisfacción  de  las  garantías fundamentales de todos los involucrados en la  actuación (arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°).   

”El ámbito y  naturaleza  del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por  los  principios  que  rigen  su  actuación dentro del proceso penal como son el  respeto  por  los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación  y  la  necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el  imperativo  de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo  de  la  actuación  procesal  y proteger, especialmente, a aquellas personas que  por  su  condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias  de  debilidad  manifiesta  (art.  4),  así como el imperativo de establecer con  objetividad     la     verdad     y    la    justicia    (art.    5)”55.   

3.2.  Ahora  bien,  respecto  de los controles que en particular debe efectuar el funcionario  de  conocimiento  dentro  de  la  verificación  de  la legalidad del preacuerdo  (además  de  la  concurrencia  de  evidencia  mínima suficiente para llegar al  convencimiento,  más  allá de toda duda razonable, acerca de la participación  y  responsabilidad del procesado en los hechos materia de imputación, según lo  establecen  el  inciso  final  del  artículo  32756   y  el  inciso  1º  del  artículo                    38157  de  la  ley 906 de 2004),  tanto  la  jurisprudencia constitucional como la de la Sala se han referido a la  debida  consonancia que debe haber entre la situación fáctica atribuida por la  Fiscalía  y la calificación jurídica que de la misma este organismo plasme en  el escrito correspondiente.   

En   efecto,  por  un  lado,  la  Corte  Constitucional,  al  analizar  a  la  luz de la Carta Política el numeral 2 del  artículo  350  del  Código  de Procedimiento Penal, llegó a la conclusión de  que  al  Fiscal  no  le  está  permitido  imputar  la  acción realizada por el  procesado   de   modo   que  desconozca,  desborde  o  no  abarque  en  estricta  correlación   todos   los   aspectos   que   integran   la   conducta  fáctica  achacada:   

“[…]        tratándose  de  una  norma  relativa a la posibilidad de celebrar  preacuerdos  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado, la facultad del fiscal en el  nuevo  esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica,  según  la cual se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a  la  imputación,  pues  con  miras  a lograr un acuerdo se le permite definir si  puede  imputar  una  conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa;  pero,  de  otro  lado,  en  esta  negociación  el  Fiscal no podrá seleccionar  libremente  el  tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con  los hechos del proceso.   

”En efecto,  en  relación  con  la  posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el  imputado,  aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la  conducta,  pues  se  encuentra  limitado  por  las  circunstancias  fácticas  y  jurídicas  que  resultan  del  caso.  Por lo que, aun mediando una negociación  entre  el  fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la  adecuación  típica  de  la  conducta  según  los hechos que correspondan a la  descripción   que   previamente  ha  realizado  el  legislador  en  el  Código  penal.   

”La  Corte  reafirma  que  la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras  a  disminuir  la  pena  es una simple labor de adecuación y no de construcción  del  tipo  penal  por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente  las  conductas  punibles  y concretar igualmente las sanciones que serán objeto  de  aplicación  por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio  de  legalidad  penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad  plena  o  taxatividad  en  la  medida  que la labor, en este caso del fiscal, se  limita  a  verificar  si  una determinada conducta se enmarca en la descripción  típica  legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de  pena     menor”58.   

Por otro lado, la Sala, a partir del fallo  de    fecha    19    de    octubre    de    200659,  ha  sostenido una línea  jurisprudencial  según  la  cual,  tanto  en  materia  de allanamientos como de  preacuerdos   y   negociaciones,  el  respectivo  funcionario  judicial  deberá  verificar  que  en cada caso se presente una correcta adecuación típica de los  hechos:   

“El descuido  […]  también debe ser  cargado  a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad  de  los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores.  Equivocadamente,  algunos  juzgadores  han  entendido  que esa tarea se limita a  verificar  que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida  asistencia  de  su  defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de  velar  por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6 y  351  inciso  4º del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no  dudarlo,  se  encuentran  la  de la legalidad de los delitos y de las penas y de  tipicidad   estricta,   principios  protegidos  como  derechos  constitucionales  fundamenta-les   por   el   artículo   29  de  la  Carta  Política”60.   

Dentro de la teoría del garantismo penal,  el  principio  a que se hace mención en la citada providencia es el emanado del  principio  de  estricta  jurisdiccionalidad  de la actuación procesal, que a su  vez  está  en  íntima  conexión  con  el  de  estricta legalidad tanto de los  delitos  como  de  las  penas. Acerca de estos principios, la Sala, en     pretérita     oportunidad61, ha precisado lo siguiente  en  relación  con  el  contenido  mínimo  que  en  materia de imputación debe  contener      toda      acusación      o     su  equivalente:   

“Según Luigi  Ferrajoli,     el     principio    de    estricta  legalidad,  que  se  encuentra  integrado  con  los  axiomas  nulla  lex  poenalis sine necesítate, sine  iniuria,  sine  actione,  sine  culpa,  sine  indicio,  sine  accusatione,  sine  probatione,   sine   defensione,   no  sólo  está  relacionado  con  una  reserva  absoluta  de  la  norma  penal  y  su  contenido  sustancial,   sino  también  “implica  todas  las  demás  garantías  –de  la   materialidad   de   la   acción   al   juicio   contradictorio–  como  otras  tantas  condiciones  de  verificabilidad  y  de  verificación,  y  forma  por  ello  también el presupuesto de la estricta    jurisdiccionalidad   del  sistema”62      (destaca      la  Sala).   

”Cuando  la  jurisdiccionalidad  en  estricto  sentido  se  refiere  de  manera concreta a la  garantía       nullum       iudicium      sine  accusatione   (o,   lo   que   es   lo   mismo,   a  “la   garantía   procesal  de  una  acusación   determinada   contra  el  procesado  como  acto  previo  y de delimitación del  juicio”63        –se  subraya),  ello  implica que en  las  actuaciones  penales  la  resolución  de  acusación (o su equivalente) no  sólo  debe  contener,  en  materia  de lenguaje, la misma rigurosidad orientada  hacia  la  definición  y  delimitación  del  caso  concreto  con la que, en un  sentido  general  y  abstracto,  el  legislador  denota  dentro  de  las  normas  jurídico  penales  las  acciones  que  considera  punibles,  sino  que  además  “debe   formularse   en   términos  unívocos  y  precisos,   idóneos   para  denotar  exactamente  el  hecho  atribuido  y  para  circunscribir   el   objeto  del  juicio  y  de  la  sentencia  que  le  pondrá  fin”64.   

”En palabras  más  sencillas,  la  acusación, para efectos de su verificación y refutación  durante   la   etapa   del   juicio,  debe  contener  una  clara  e  inequívoca  delimitación   tanto   de   los   hechos  jurídicamente  relevantes  del  caso  (imputación   fáctica)   como   de   los   cargos   que  en  razón  de  tales  acontecimientos  se  formulan  (imputación  jurídica)  en  aras de respetar la  estricta     legalidad     y    jurisdiccionalidad    del    sistema”65.   

En este orden de ideas, si en el ejercicio  del  control  judicial  que  le  asiste dentro del trámite de los preacuerdos y  negociaciones  el  juez  de  conocimiento encuentra en el escrito presentado por  las  partes  una  incongruencia  entre la imputación fáctica y la jurídica o,  mejor  dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en  la   audiencia   de   formulación   correspondiente   (verbigracia,  por  haber  seleccionado   de   manera   equivocada   el   nomen  iuris   de   la   conducta,   o   la  modalidad  de  coparticipación   criminal,   o   la   imputación  al  tipo  subjetivo,  o  el  reconocimiento  de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una  atenuante,   etcétera),   y  éste  además  repercute  sustancialmente  en  la  determinación  de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la  garantía  judicial  del  debido  proceso  en  lo que se refiere al principio de  estricta  jurisdiccionalidad  del  sistema, y en particular al axioma garantista  según   el   cual   no   hay   etapa  de  juicio  sin  una  previa  y  adecuada  acusación.   

Como   lo   ha  señalado  la  Sala  en  precedencia, el presupuesto de todo preacuerdo   

“[…]        consiste  en  no  soslayar  el núcleo  fáctico  de  la imputación que determina una correcta adecuación típica, que  incluye  obviamente  todas  las  circunstancias  específicas,  de mayor y menor  punibilidad,    que    fundamentan    la    imputación    jurídica”66  (negrillas  en  el  texto  original).   

3.3.   Por  último,   no  sobra  precisar  que  la  correlación  o  consonancia  que  debe  predicarse  entre  la imputación fáctica y la imputación jurídica que figura  en  el  escrito  de  preacuerdo  no  es  la  misma  que el funcionario tiene que  constatar  frente  a  la intangibilidad de los hechos atribuidos en la audiencia  de formulación de imputación.   

En   efecto,   esta   Corporación,  en  pretérita  oportunidad,  ha  señalado  que  entre  el acto de imputación y la  acusación  debe  predicarse  una  inmutabilidad  respecto de las circunstancias  fácticas inicialmente atribuidas:   

“Para la Sala,  la  formulación  de  imputación  se constituye en condicionante fáctico de la  acusación,  de  ahí  que  deba mediar relación de correspondencia entre tales  actos.  Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al  sujeto  con  su  connotación  jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos  nuevos.   

”Lo anterior  no  conlleva  una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y  progresividad  del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por  lo  tanto  es  posible  que  la valoración jurídica de ese hecho tenga para el  momento  de  la  acusación  mayores  connotaciones que implican su precisión y  detalle,  además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación  jurídica,   no   tendría   sentido  que  el  legislador  hubiera  previsto  la  formulación   de   imputación   como   primera   fase   y  antecedente  de  la  acusación”67.   

En  este  orden de ideas, para efectos de  controlar  la  legalidad del preacuerdo, el funcionario de conocimiento deberá,  en  primer  lugar,  verificar  que la situación fáctica referida en el escrito  presentado  por las partes sea idéntica a los hechos imputados por la Fiscalía  en   la   respectiva  audiencia  preliminar.  Y,  a  continuación,   tendrá   que  estudiar  si  dichas  circunstancias  ostentan  una debida consonancia frente a la adecuación típica  plasmada  en  el escrito del preacuerdo, sin perjuicio de que corresponda o no a  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  atribuida  en  la formulación de  imputación (se destaca).   

En otras palabras, el que en la audiencia  preliminar  se haya cometido cualquier error en la denominación jurídica de la  conducta  no  implica   que  tenga  algún  tipo  de  relevancia dentro del  trámite   de   los   preacuerdos  y  negociaciones,  pues,  más  allá  de  la  intangibilidad  de  la  situación  fáctica inicialmente atribuida, lo que debe  confrontar  el juez de conocimiento es que la adecuación típica plasmada en el  escrito  se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las  partes    realizan    su    consenso   (se destaca).   

4.  De  los  principios  que  vinculan al  funcionario   en   el   control   de   la   legalidad   del   preacuerdo  y  sus  consecuencias   

4.1.   El  principio  acusatorio,  que  rige todo el sistema procesal penal regulado por la  ley  906  de  2004, es aquel que, en esencia, predica la estricta separación de  las   funciones   de   juicio   y   acusación,  y  que,  en  la  práctica,  se  refiere   

“[…] a todo  sistema  procesal  que  concibe  al  juez  como  un  sujeto  pasivo rígidamente  separado  de  las  partes  y al juicio como una contienda entre iguales iniciada  por  la  acusación,  a  la  que  compete la carga de la prueba, enfrentada a la  defensa  en  un  juicio  contradictorio,  oral y público y resuelta por el juez  según    su    libre    convicción”68.   

De lo anterior se colige que esta rigurosa  separación   entre   la  labor  del  funcionario  judicial  y  las  actividades  procesales  a cargo de las partes está de manera inexorable ligada al principio  de  imparcialidad  y, en particular, al derecho de todo procesado de ser juzgado  por un juez o tribunal imparcial:   

“La  separación  de  juez  y acusación es el más importante de todos los elementos  constitutivos  del  modelo  teórico  acusatorio, como presupuesto estructural y  lógico  de  todos  los  demás  […]. Comporta  no  sólo  la  diferenciación  entre  los  sujetos  que  desarrollan  funciones  de  enjuiciamiento  y  los  que tienen atribuidas las de  postulación  –con  la  consiguiente  calidad  de  espectadores pasivos y desinteresados reservada a los  primeros  como  consecuencia  de  la  prohibición ne  procedat    iudex    ex    officio    [de        no        proceder        de        oficio]–,  sino  también, y sobre todo, el  papel        de        parte       –en  posición  de  paridad  con  la  defensa–  asignado  al  órgano  de  la  acusación,  con la consiguiente falta de poder alguno sobre la  persona   del   imputado.  La  garantía  de  la  separación,  así  entendida,  representa   […]  una  condición   esencial   de  la  imparcialidad  […]  del  juez  respecto  de las partes de la causa, que,  como  se  verá,  es  la  primera  de  las  garantías orgánicas que definen al  juez”69.   

Acerca  del  principio de imparcialidad y  del  papel  que desempeña el juez dentro del proceso acusatorio, se ha dicho lo  siguiente:   

“En  correlación  con  que  la  jurisdicción  juzga  sobre  asuntos  de  otros,  la  primera   exigencia  respecto  del  juez  es  la que éste no puede ser, al  mismo  tiempo,  parte  en  el  conflicto  que se somete a su  decisión. La  llamada         impartialidad,  el  que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que  hace  más  a  la  noción  de  jurisdicción  que a la de proceso, aunque éste  implique  siempre  también  la  existencia  de dos partes parciales enfrentadas  entre      sí      que      acuden      a      un      tercero     impartial,  esto es, que no es parte, y  que  es  el  titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad  es  algo  objetivo  que  atiende,  más  que  a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia  de  la  función  jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la  misma.  En  el  drama  que  es el proceso no se pueden representar por una misma  persona  el  papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también  parte  no  implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la  esencia  misma  de  lo  que  es  la  actuación  del  derecho  objetivo  por  la  jurisdicción  en  un  caso  concreto”70.   

Así mismo, el principio de imparcialidad  se  halla  en  directa relación con el fundamento democrático de legitimación  judicial,       ya       examinado       en       precedencia      (supra  2.2),  consistente en buscar la  verdad y en amparar los derechos fundamentales:   

“El juez no  debe  tener  ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución  de  la  controversia  que  está  llamado  a  resolver, al ser su función la de  decidir  cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa. Al mismo tiempo, no tiene  por  qué  ser  un  sujeto  “representativo”,  puesto que ningún interés o  voluntad  que  no  sea  la  tutela  de  los  derechos subjetivos lesionados debe  condicionar  su  juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de  la      totalidad      de     los     asociados     lesionados:     […]   al  contrario  que  el  poder  ejecutivo  o  el  legislativo,  que  son  poderes  de mayoría, el juez juzga en  nombre  del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las  minorías”71.   

En este orden de ideas, la garantía de la  imparcialidad  se traduce, entre otros aspectos que no vienen al caso, en que el  funcionario   de   conocimiento   (i)  carezca  de  cualquier interés privado o personal en el resultado  del  proceso  y  (ii)  ni  siquiera  busque dentro del mismo un beneficio público o institucional distinto  al  respeto irrestricto de las garantías fundamentales; particularmente, que no  haya  ejercido  o  mostrado  la  intención  de  ejercer  funciones  afines a la  acusación,  ni  tampoco  a  favor  de  los  designios del procesado, durante el  transcurso de la actuación procesal.   

4.2. Como ya se  señaló    en    precedencia    (supra  3.1),  la  actividad del funcionario en el ejercicio del control  judicial   dentro  del  trámite  de  las  negociaciones  adelantadas  entre  la  Fiscalía  y  el  acusado,  se  limita,  de  conformidad con lo señalado en los  artículos  351  inciso 4º y 368 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal,  a  aprobar  el  escrito de preacuerdo, caso en el cual los términos consignados  en  el  mismo  obligarán  al  juez  en  la  imposición de la condena, o bien a  rechazarlo  por vulneración de derechos fundamentales, decisión respecto de la  cual  las  partes  podrán  interponer  el  recurso  de  apelación, tal como lo  reconoció  la  Sala  en  pretérita  providencia72.   

El interrogante que surge entonces frente  al   problema   jurídico   que   se  planteó  en  un  principio  (supra  1) reside en establecer si, en  armonía  con  lo  hasta  ahora  analizado,  es  posible concebir en el juez una  actuación  distinta  a  las  dos  eventualidades  contempladas,  como lo sería  intervenir  en  audiencia  antes  de  pronunciarse  acerca  de  la legalidad del  preacuerdo,  con  el  ánimo  de  que  las partes modifiquen las términos de la  negociación,  y,  de esta manera, ajustar la adecuación típica de la conducta  a los hechos materia de imputación.   

La respuesta, para la Sala, tiene que ser  a  todas  luces  negativa,  pues,  como  ya se adujo en acápites anteriores, el  principio  acusatorio  implica  una  rígida  separación  entre  el  juez y las  partes,  de  manera que, si el funcionario advierte un error en la calificación  jurídica  de  la  conducta,  lo que tendrá que hacer de manera inmediata en la  audiencia  de  control será rechazar el respectivo acuerdo, para así propiciar  la  realización  de  otro  que  respete  la  consonancia  predicable  entre  la  imputación  fáctica  y  la  imputación  jurídica,  o  bien  la continuación  ordinaria  del  proceso,  pero  si por el contrario no adopta decisión alguna e  interviene  de cualquier otro modo para alterar tal calificación, lo único que  haría  sería  alterar el equilibrio procesal entre la acusación y defensa, en  detrimento de la imparcialidad que le es exigible.   

En  efecto, si la intervención informal  del  juez  está  dirigida  a  modificar  los  límites punitivos del acuerdo en  detrimento  de  los  intereses  del  procesado,  estaría  actuando en pro de la  función  que  le asiste a la Fiscalía como órgano de persecución. En cambio,  si  interviene  para  mejorar la situación jurídica del acusado en el acuerdo,  estaría    evidenciando    un    interés   de   índole   particular   en   el  proceso.   

En  cualquiera de estas dos situaciones,  el  funcionario,  además de vulnerar ostensiblemente la imparcialidad, estaría  desconociendo  el  presupuesto  primordial  del  principio acusatorio, según el  cual   en   el   proceso   penal   nadie   puede  ser  juez  y  parte  al  mismo  tiempo.   

En  otras  palabras,  cuando  el juez en  ejercicio  del control de legalidad obra en defensa de los derechos y garantías  fundamentales,  tiene  que  hacerlo  siempre  y  en  todos los casos mediante la  adopción  de  decisiones, es decir, mediante providencias debidamente motivadas  y  susceptibles  del  ejercicio  del  derecho  de  contradicción, así como del  principio   de   doble   instancia,  y  de  ninguna  manera  por  intermedio  de  comportamientos  informales,  por  lo  demás  no  contemplados  en  la ley, que  susciten  alteraciones  sustanciales  en  los términos de una negociación, que  como  tal  es  del resorte exclusivo de las partes, esto es, tanto del acusado y  el defensor como del representante del organismo acusador.   

4.3.  Ahora  bien,  en  virtud  del principio de oralidad y de la dinámica que debe regir el  desarrollo  de  estas audiencias, lo anterior no significa que el funcionario de  conocimiento  esté en la imposibilidad de interrogar a las partes con el fin de  aclarar  aspectos  relacionados  con la adecuación típica de los hechos, o con  cualquier  otra  circunstancia  pertinente al trámite del preacuerdo, siempre y  cuando  su  actuación  no  exceda de tal propósito, es decir, que no  determine  la modificación de la  negociación,  ni  que desde el punto de vista de un  espectador  inteligente influya en la espontaneidad  de la manifestación de culpabilidad por parte del acusado.   

Lo  recomendable, sin embargo, es que el  escrito  que  haga  las  veces  de  acusación  y  que  contenga  los  términos  previamente  acordados no necesite de aclaración, justificación o explicación  alguna,  y  que  desde  la  perspectiva  de  la  estricta jurisdiccionalidad del  sistema  vislumbre  todos  los  argumentos  de  hecho  y  de  derecho  que  sean  necesarios  para  establecer  la correspondencia predicable entre la imputación  fáctica  atribuida  en  la audiencia de formulación y la imputación jurídica  que figure en el documento.   

Esto  último,  por cuanto en materia de  subsunción   del   supuesto   fáctico  al  predicado  normativo,  la  Sala  ha  reconocido,   en   no   pocas  ocasiones,  que  ello  implica  una  labor  tanto  interpretativa  como  valorativa  por  parte  del  juez a la hora de analizar la  configuración  de  elementos  descriptivos  y normativos de los distintos tipos  penales,  así  como  la  configuración  de  las  causales  de agravación y de  atenuación,  forma  de  participación  y  modalidad  de  imputación  al  tipo  subjetivo, entre otras categorías jurídico penales:   

“En la época  del  derecho  penal  ilustrado, se tenía la idea de que la función del juez no  debía  ir  más  allá  a la de ser un mero instrumento en la aplicación de la  ley,  por  lo  que  en  principio  tenía  que  limitarse a plantear un sencillo  silogismo  entre  la  norma  y  los  hechos  objeto  de  estudio. En palabras de  Beccaria,  “[e]n  todo delito debe hacerse el juez  un  silogismo perfecto; la [premisa] mayor debe ser la ley general; la menor, la  acción  conforme  o  no  a  la  ley,  y  la  consecuencia,  la  libertad  o  la  pena”73.   

”Tal  concepción,  según  la cual la aplicación del derecho se reducía simplemente  a  la  subsunción  mecánica  de  las  circunstancias  de  hecho  en  la  norma  jurídica,  pronto  fue  abandonada  por  errónea,  en  la  medida  en que para  establecer  la  relación  entre  la premisa mayor y la premisa menor el juez de  manera  necesaria tiene que valorar el sentido y alcance de la norma en lo que a  los    concretos    aspectos   fácticos   del   caso   se   refiere”74.   

Así,  por ejemplo, la Sala, a partir de  la   sentencia   de   10  de  noviembre  de  200575,  ha estimado que para la  configuración  de  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del  artículo  365  de  la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados  en     la     realización     típica     del     delito     de    fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego  o  municiones,   debe   predicarse   una   manifiesta  relación  de  causalidad  entre  la acción de portar el arma y la utilización  del  automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor afectación  al  bien  jurídico  de  la  seguridad pública, que es el que la norma pretende  proteger:   

“[…]        resulta  diáfano  concluir que la circunstancia modificadora de la  punibilidad,  entre  otros,  por la utilización de medios motorizados parte del  supuesto  de  que  portar  un arma de fuego en tal situación fáctica hace más  potencial  la  lesión  al  bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un  vehículo  o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y  la  convivencia  social  integrada  en  la seguridad pública. No obstante, para  dicha  conclusión  tiene que haber una valoración de la relación causal entre  el   verbo   rector  desplegado  por  el  sujeto  y  dicha  circunstancia  y  la  verificación  que  esa  era  su  voluntad  (dolo)  que  le imprimió particular  contenido   a   su   comportamiento”76.   

En  este  orden  de  ideas, con atribuir  desde  el  punto de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego  dentro  de  un  vehículo  motorizado,  de  ninguna manera está justificando la  tipificación  de  la  causal  de  agravación  en  comento, pues los operadores  jurídicos  tuvieron  que  haber valorado dentro de las circunstancias fácticas  que  rodearon  a  la  conducta  un  nexo del que se derive que el porte del arma  dentro  del  vehículo  determinó  en el caso concreto que la vulneración a la  seguridad jurídica se incrementó.   

8.-  Días  más  tarde,  esta  Corporación   -AP  23  Nov   2011, Rad. 37209-           en  relación  con los Deberes del Juez de conocimiento frente al  estudio del preacuerdo, indicó que:   

1. Antes de abordar de manera específica  aquello  que  es materia del recurso de apelación, es decir, si en este caso el  preacuerdo  sobre  la  concesión  de la prisión domiciliaria violó garantías  fundamentales,        conviene       reiterar77     algunos    aspectos  referentes  a  los  deberes y facultades del juez de  conocimiento  al  emprender  el  examen  de  los términos en que se plasman los  mecanismos   de   justicia   consensuada  (esto  es,  preacuerdos   y   negociaciones)  o  premial  (allanamiento),  institutos  todos  regulados  en  los artículos 351, 352, 356-5º y 367 de la Ley 906 de 2004), en  el  entendido  de  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  precisado que las  atribuciones  del  juez  no  se  contraen  a  dictar, sin más, una sentencia de  condena  con  la  rebaja  que  corresponda,  o  bien a disponer la nulidad de la  actuación  en  el  evento  de evidenciar un vicio que afecte el debido proceso.   

La   Sala  ha  enfatizado  en  diversas  oportunidades  que  la  revisión  que  emprende  el  funcionario judicial no es  meramente  sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la  asistencia  jurídica  que  hubiere  tenido el imputado o procesado; es por ello  que ha indicado que:   

“…  ningún  procedimiento  penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana  y  orientado  a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado  Social  y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una  persona  bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo  en  el  consenso  que  tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten  ante  el  juez  de  conocimiento,  sin  que este último tenga la posibilidad de  verificar    que    no    se    hayan    afectado    derechos    y    garantías  fundamentales.”78   

Dígase,  entonces, que la actuación del  funcionario  de  conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su  razón  de  ser  en  que ese mecanismo de terminación anticipada no legitima al  fallador  para  emitir  una  condena que haga caso omiso de los antecedentes del  proceso,  pues  no  puede  perderse  de  vista  que  la  prevalencia del derecho  material  y  las  garantías  fundamentales  también  rigen  en  los  casos  de  sentencia anticipada.   

Es  cierto, por una parte, que una de las  consecuencias  de  acudir a la institución del preacuerdo es el impedimento que  pesa   sobre   el   procesado  o  imputado  para  retractarse  de  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  consenso.  Pero,  por  la otra, también lo es que esa  limitación  no puede abarcar aspectos que toquen con la efectividad del derecho  material,  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  el  fin  unificador de la  jurisprudencia,  lo  referente  al  menoscabo  de  garantías fundamentales y el  imperativo  de  establecer  con  objetividad la verdad y la justicia79,  finalidades  amparadas  por  el  artículo 228 de la Constitución Política. De  suerte  que,  así  como  la  protección  de  principios, derechos y garantías  fundamentales  pueden  ser  objeto  de  impugnación  en  los casos de sentencia  anticipada,  como  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de la Sala80, de igual  manera  cabe colegir que al funcionario judicial le compete su protección, como  un presupuesto para la aprobación del preacuerdo o negociación.   

Dicha  misión funcional encuentra amplio  soporte  legal  en diversas normas, así: el artículo 131 de la Ley 906 de 2004  (así  mismo  lo  reitera  el 368, inciso primero, del mismo estatuto) establece  que  si  el  imputado  o  procesado  hiciere  uso  del  derecho que le asiste de  renunciar  a  las  garantías  de  guardar silencio y al juicio oral, deberá el  juez  de control de garantías o el juez del conocimiento verificar que se trata  de   una   decisión   libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada,  asesorada  por  la  defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio  personal del imputado o procesado.   

A  su vez, el artículo 351-4 del código  en  mención  estatuye  que  los  preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan  o  quebranten  las  garantías  fundamentales.  Esta previsión se materializa  en  dos  casos  concretos:  a  través  del artículo 354, norma que consagra la  inexistencia  jurídica  de  los  acuerdos  realizados  sin  la  asistencia  del  defensor,  como  también  por  medio del 368, inciso 2º, de dicho código, que  establece  que  si  el juez advierte algún desconocimiento o quebrantamiento de  garantías   fundamentales,  debe  rechazar  la  alegación  de  culpabilidad  y  adelantar  el  procedimiento  como  si  hubiere  habido  una  alegación  de  no  culpabilidad.   

No   sobra   recordar  cómo  la  Corte  Constitucional  se  ha  ocupado  de este asunto, precisando que: “El  ámbito  y  naturaleza  del  control  que  ejerce  el  juez  de  conocimiento  está  determinado  por  los  principios  que  rigen su actuación  dentro  del  proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de  quienes  intervienen  en  la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de  la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad  de  los  intervinientes  en  el desarrollo de la actuación procesal y proteger,  especialmente,  a  aquellas personas que por su condición económica, física o  mental  se  encuentren  en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así  como  el  imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art.  5)”81.   

Con  fundamento  en  los  razonamientos  precedentes,  surge  nítido  que  el  acto  de aprobación del preacuerdo es el  mecanismo  a  través  del cual se garantiza que la emisión de fallo (al que se  acoge  el  procesado  en  busca  de  los  beneficios  que  le otorga la justicia  premial),  no  sea  la  consecuencia  de  vicios  de  garantía,  de juicio o de  estructura.   

Por  lo  tanto, como la jurisprudencia de  esta  Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se  limita  a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el  control  de  legalidad  de  lo  acordado;  es  decir,  que  su función es la de  constatar  si  lo  pactado  entre  el  acusador  y  el  imputado  o procesado no  desconoce  garantías  fundamentales,  o  bien  si sus precisos términos son en  verdad susceptibles de consenso.   

Es  por lo anterior por lo que al juez de  conocimiento  le  compete  entrar  a  verificar  si  existe alguna prohibición,  constitucional  o  legal,  que  impida  celebrar  el  acuerdo  suscrito entre la  fiscalía;  de  evidenciarlo así, le asiste el deber de improbar el preacuerdo,  pues  éste  no  puede  rebasar los limites constitucionales y legales trazados,  entre  ellos,  el  principio  acusatorio  -que  le exige observar la separación  entre  las  funciones  de  acusar  y  juzgar-  y el de imparcialidad82.   

Es necesario agregar que en lo referente a  las  facultades  del  juez  de  conocimiento  al estudiar el preacuerdo suscrito  entre  el  imputado  o  acusado  con la fiscalía, esta Corporación tiene dicho  que:  “en materia de preacuerdos y negociaciones la  competencia  del  superior  jerárquico  es  bastante  limitada,  pues no atañe  directamente    a    discusiones   probatorias   sobre   la   participación   y  responsabilidad    de   los   acusados,   sino   en   general   a   la  legalidad de los términos del acuerdo, a la dosificación de  la  pena  imponible y a los mecanismos sustitutivos de su ejecución”83  (subraya  por  fuera  del  original).   

Y   ha   señalado,   además,   que:  “en  materia  de  preacuerdos  y  negociaciones  la  jurisprudencia  de  la Sala viene enseñando que [las facultades del funcionario  judicial]  no  se  refieren  únicamente a la cantidad de pena imponible, sino a  los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias,  acuerdos  que obligan al juez de  conocimiento,   salvo   que  ellos  desconozcan  o  quebranten   garantías  fundamentales.  Los  preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y  el  imputado  -también  ha precisado la Corte- deben regirse por los principios  de  lealtad  y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto que no  viole  garantías  fundamentales  o  se  encuentre al margen de la ley ha de ser  incorporado   de   manera   integral   al   acta  correspondiente…”84.   

(…)  

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con  los     efectos    del    preacuerdo,  dígase  que  el artículo 351-4  de  la  Ley  906 de 2004 dispone que los preacuerdos  celebrados   entre   la   fiscalía   y  el  acusado  obligan  al  juez  de conocimiento, salvo que ellos  desconozcan    o    quebranten    las    garantías    fundamentales.    

(…)  

Así las cosas, al funcionario judicial de  conocimiento  le  corresponde  ejercer  el  control de legalidad de lo acordado,  esto  es,  ente otras circunstancias, determinar si el preacuerdo es el producto  de   una  decisión  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asesorada  por  la  defensa;  así  mismo, tiene la posibilidad de desvirtuar la  confesión,  por  existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas  deficientes,  por  error,  fuerza,  o por cualquiera otra circunstancia análoga  que  aparezca  probada en el proceso (Corte Constitucional, sentencia C-1260 del  5  de  diciembre  de  2005),  como  también  puede verificar la legalidad de la  calificación jurídica de las conductas objeto de condena.   

9.-  Con  apoyo  en  los  pronunciamientos  jurisprudenciales  que  in  extenso  viene de reseñar la Sala, no queda opción  distinta   a   concluir,   tal  cual  incluso  ha  sido  indicado  por  la  Sala  -SP  16  Jul  2014,  Rad. 40871-, que:   

[E]n el sistema adversarial no se permite  al   juez   imponer   su   particular   lectura   de   los  hechos  –su   propia  teoría  del  caso-,  mediante  la  cual  obligue  al fiscal a imputarle al indiciado un fragmento del  acontecer  delictual  distinto  del  que  el  fiscal considera hasta ese momento  probado  y  por  el  que  debe  responder, dado que con ello se desestructura la  sistemática  adversarial,  toda  vez que el juez no tiene iniciativa probatoria  con   la  cual  pudiera,  como  en  el  sistema  inquisitivo  o  incluso  mixto,  demostrarla85.   

De ser así, se comprometería al juez con  el   programa   metodológico,   y   por   sobre   todo,  con  la  iniciativa  y  responsabilidad  de  la  Fiscalía  en  el  quehacer  propio  de  un sistema con  tendencia  acusatoria,  pues  desborda sus posibilidades, usurpando el papel del  fiscal,  funcionario  llamado  a organizar el trabajo probatorio y argumentativo  de  cara  al  juicio, a quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio  de la acción penal.     

Respecto  de  la  ausencia  de  control  material  de  la  acusación,  ya  la  Sala  se ha ocupado en extenso. Sentó el  criterio  según  el  cual  de  acuerdo  con lo ordenado en el artículo 443 del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2004, solo el fiscal está autorizado para  realizar          la          “tipificación  circunstanciada” de los hechos:   

La acusación es un acto de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la  radicación  del escrito de acusación (razón  por  la  que  el  único  autorizado  para  tipificar la  conducta  punible  es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo  443);   acto que como se dijo no tiene control  judicial,  y  en  cambio  sí  sustenta  todo  el andamiaje de la dinámica y la  lógica    argumentativa   y   probatoria   que   se   debatirá   en    el  juicio.   (Ver  CSJ,  15  jul.2008,  rad.  29994,  tesis  reiterada en AP, 14 ago. 2013, rad. 41375, entre  otras providencias).   

La Corte reafirmó su anterior postura en  AP de 21 de marzo de 2012, radicado 38256, al señalar:   

En  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  al  juez  y  a las partes les está vedado cuestionar la adecuación  típica  realizada  por  la  Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría  interferencia  en  el  ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar  que  corresponde  a ese ente, y a nadie más. Por lo  demás,  tal  cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que  solamente p   uede  hacerse  en  el juicio oral (auto del 15 de julio de  2008, radicado 29.994).   

…  

La  Fiscalía,  entonces,  cumple  como  titular  de  la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de  los  cuales  ni  el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente,  desde  donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y  deben  ser  incorporadas  para que conformen un todo con la acusación, única y  exclusivamente cuando el fiscal las acoge.   

En sentencia proferida el 6 de febrero de  2013  Radicado  39892,  subrayó la Sala que aunque la regla general consiste en  que  en  el  modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004, la calificación jurídica  acogida  por  el  ente  acusador  no  puede  ser  cuestionada, esta regla admite  excepciones; al indicar:   

En  esas  condiciones,  la  adecuación  típica  que  la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por  regla   general,   no   puede   ser   censurada  ni  por  el  juez  ni  por  las  partes.   

2.  Lo anterior igual se aplica en temas  como  la  admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el  acusado,  que,  como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, son vinculantes para las  partes  y  el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme  lo  acordado  o  admitido,  siempre  y  cuando  no surja manifiesta la lesión a  garantías   fundamentales   (auto   del   16   de   mayo   de   2007,  radicado  27.218).   

(…)  

No obstante, respecto de la admisión de  cargos,  se  ha  advertido  que  el juez debe controlar no solo la legalidad del  acto  de  aceptación,  sino  igual  la  de  los  delitos  y de las penas, en el  entendido  de  que  esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del  concepto  genérico  del  debido  proceso  a  que  se  refiere  el  artículo 29  constitucional.  Por  tanto,  de  resultar manifiesto que la adecuación típica  fractura  el  principio  de  legalidad,  el  juez  se  encuentra habilitado para  intervenir,  pues  en  tal  supuesto la admisión de responsabilidad se torna en  simplemente   formal,  frente  a  esa  trasgresión  de  derechos  y  garantías  superiores  (sentencias  del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados  28.872 y 31.280, en su orden).   

(…)  

3.  La  ley  y  la  jurisprudencia  han  decantado   igualmente   que,  a  modo  de  única  excepción,  al  juez,  bien  oficiosamente,  bien  a  solicitud  de  parte,  le es permitido adentrarse en el  estudio  de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la  tipificación  del  comportamiento,  cuando  se  trate  de violación a derechos  fundamentales.   

Es  claro que esa permisión excepcional  parte  del  deber  judicial  de ejercer un control constitucional que ampare las  garantías fundamentales.   

La   trasgresión   de  esos  derechos  superiores   debe   surgir   y   estar  acreditada  probatoriamente,  de  manera  manifiesta,  patente,  evidente,  porque  lo  que  no puede suceder es que, como  sucedió  en  el  caso  estudiado,  se  eleve  a  categoría  de vulneración de  garantías  constitucionales,  una  simple  opinión  contraria, una valoración  distinta   que,   para   imponerla,  se  nomina  como  irregularidad  sustancial  insubsanable,  por  el  prurito  de  que  el Ministerio Público y/o el superior  funcional  razonan  diferente  y mejor.” (Destacado  fuera del texto original).   

En  AP  de  octubre  16 de 2013, Radicado  39886, consideró la Sala:   

La  función  requirente,  no cabe duda,  está  en manos de la Fiscalía, y la jurisdiccional en las del juez; axioma que  se  desdibuja  cuando  el  juzgador  se ocupa de corregir, cuestionar o enmendar  –a  su  manera-  el  contenido de la acusación.   

       …   

3.3.1.  En  estas  condiciones,  ha  de entenderse que el control material de la acusación,  bien  sea  por  el  trámite  ordinario  o  por la terminación anticipada de la  actuación,  es  incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en  un   modelo   acusatorio.   Aun   cuando   existen  disposiciones   de  la  Ley  906  de  2004,  que  consagran  su  función  a  la  consecución  de  la  justicia  y  la  verdad  como  normas rectoras86, estos  principios  operan  dentro  de  la  mecánica  del  sistema  y  no dan aval para  adjuntarle  postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al  que      ha      de     estar     dirigida     la     hermenéutica.”   (Resaltado   fuera  del  texto  original)   

Con  base en la jurisprudencia citada, se  debe  concluir  que  por regla general el juez no puede hacer control material a  la  acusación  del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de  2004,  pero,  excepcionalmente  debe  hacerlo frente a actuaciones que de manera  grosera  y  arbitraria  comprometan las garantías fundamentales de las partes o  intervinientes.   

10.-  Esta  reseña  jurisprudencial,  para  denotar  que  la  doctrina  de  esta Corte ha sido persistente en indicar que la  aceptación  de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o  cargos,  o  el  acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de  un  fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.  También  lo  son  para  el  juez,  quien  debe  proceder  a dictar la sentencia  respectiva,  de  conformidad  con  lo  convenido  por  las  partes,  a menos que  advierta   que  el  acto  se  encuentra  afectado  de  nulidad  por  vicios  del  consentimiento,  o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces  de  la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de  los         cauces         del         juzgamiento        ordinario.        

11.- EL CASO CONCRETO.  

En el evento que la Corte estudia, se tiene  por  establecido  que  con  posterioridad  a  la  realización de las audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  llevadas  a  cabo a iniciativa de la  Fiscalía,  en  las  cuales  se  les imputó a los indiciados PABLO EMILIO TELLO  RAMÍREZ  y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO  la  presunta  realización,  como  coautor y  cómplice,  respectivamente,  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado y  fabricación  y  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones, los días 1º  de         diciembre         de        200987   y   11   de   marzo   de  201088  la  fiscalía  suscribió  sendos preacuerdos con cada uno de los  mencionados,  en los cuales éstos aceptaron su responsabilidad integral por los  cargos  que  les  fueron formulados pero en calidad de  cómplices  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, definidos por los  artículos  103,  104.7  y 364 del Código Penal, a fin de obtener la rebaja del  50%  de  la  pena  que  habría  de  corresponderles,  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  351  del  Código  Penal,  atendiendo  la  fase que  atraviesa la actuación.   

Dichos  preacuerdos  no fueron aprobados ni  por  el  juez  de  conocimiento  ni  por  el  Tribunal  que en segunda instancia  conoció  de  la  apelación  interpuesta  contra  la decisión improbatoria del  acuerdo  adoptada por el juez, al considerar que la actuación de los implicados  correspondió,  no a una complicidad como fue preacordado con la Fiscalía, sino  a  una  coautoría,  con  lo cual ejercieron un verdadero control material de la  acusación  para  imponer su propia teoría del caso sobre la de la fiscalía, y  al  hacerlo,  agraviaron  el derecho fundamental al debido proceso previsto para  la  forma  anticipada  de  terminación, pues suplantaron la función de acusar,  constitucionalmente   atribuida  a  la  Fiscalía  y  con  ello  causaron  grave  perjuicio a los intereses de los procesados.   

Lo  anterior  por  cuanto  no  solamente se  invadió  la órbita funcional del órgano acusador, sino que les impidió a los  implicados  ejercer  el  derecho  a  declinar  el ejercicio de actos de defensa,  aceptando  la  responsabilidad  penal  por la conducta atribuida a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría de corresponderle para el caso de  resultar  vencidos  en  juicio,  pese  a la posibilidad de ejercer a plenitud el  cúmulo  de  garantías  procesales,  entre las que cobra especial relevancia el  derecho    de   defensa,   tanto   técnica   como   material.      

          

Es  así  como  el juzgado de conocimiento,  decidió  imponer  su propia teoría del caso para concluir que todos y cada uno  de  los  integrantes  del  grupo de personas que estuvieron presentes al momento  del  homicidio,  tuvieron el dominio del hecho, conocían el designio criminal y  mostraron   complacencia  con  el  resultado  final,  restándole  todo  mérito  vinculante   a  la manifestación de la Fiscalía, en el sentido de que con  posterioridad  a  la  audiencia preliminar de imputación formulada contra PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ,  como coautor del referido concurso delictivo, a partir  de  haber  recaudado  algunos  novedosos elementos  materiales probatorios,  pudo  establecer  que  quien  en  realidad  portaba  el arma de fuego e hizo los  disparos  que  segaron  la vida del joven Carlos Andrés Ramírez, fue un sujeto  distinto  de  los  imputados  con  quienes  suscribió  el  preacuerdo, pero sin  desconocer  en  momento  alguno que éstos contribuyeron a la realización de la  conducta  antijurídica  por  acuerdo concomitante a la misma,  lo cual los  ubicaba  en  el  ámbito  de  la  complicidad y no de la coautoría.     

No  tuvo  en  cuenta  el  juzgador, que fue  precisamente   con  ocasión  del  recaudo  de  novedosos  elementos  materiales  probatorios,  que  cuando  a  iniciativa de la fiscalía hubo de llevarse a cabo  las  audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento, respecto del indiciado  JAIRO  ENRIQUE  ACERO,  la  cual  tuvo  lugar  casi  cuatro meses después de la  ocurrencia  de  los  hechos  materia  de  investigación, el órgano acusador le  formuló  imputación   como cómplice del concurso de delitos de homicidio  agravado   y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones,  y  fue por dicha forma de participación, que suscribió el referido preacuerdo,  no  aprobado  sin  embargo  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  La  Dorada.   

Y  si  bien  el  Tribunal  se pronunció en  segunda  instancia  sólo  en  relación  con  la  apelación interpuesta por la  defensa  de  PABLO  EMILIO  TELLO RAMÍREZ quien mostró inconformidad contra la  decisión  de  improbar  el preacuerdo celebrado con la Fiscalía impartiéndole  confirmación,  puesto  que  pese a haber recurrido el defensor de JAIRO ENRIQUE  ACERO  posteriormente  desistió de la impugnación, esto en manera alguna purga  el  vicio  que  viene  de  advertir  la Corte, pues, al igual que el juzgador de  primer  grado, se dedicó también a realizar su propia adecuación típica para  anteponerla  a  la  de  la  Fiscalía, con argumentaciones que incluso no logran  patentizar  que  el  acusador  hubiere  incurrido en algún tipo de yerro de tal  magnitud  que  hiciera  obligada  la  intervención  del  juzgador  en  orden  a  preservar    el    principio    de    legalidad    o   alguna   otra   garantía  fundamental.   

Es  así  como  señaló  el  Tribunal  que  <<la   lectura   de   los  hechos  que  fueron  consignados  en  el acta del preacuerdo, permiten concluir que tal narración es  la  descripción  de  un  actuar  mancomunado,  que  es el reflejo de una figura  conocida  como  COAUTORÍA  IMPROPIA,  y  de aceptar el señor TELLO RAMÍREZ su  participación  en  los  mismos,  mal haría en llamársele cómplice, cuando lo  cierto  es  que  la  narración  de  los hechos, y una lectura de los mismos, da  cuenta   de   la   coautoría   y   no   de  la  complicidad>>,  sin  percatarse  que  por  parte  alguna el ente fiscal llegó a  considerar   que  dicho  implicado  hubiese  tenido  el  dominio  funcional  del  hecho.   

   Al efecto cabe reseñar que la  Fiscal  fue  expresa  en  indicar  que <<con las  labores  de inteligencia llevadas a cabo por parte de la policía judicial de la  SIJIN  de  Puerto   Salgar  se  pudo establecer que una de las personas que  intervino  en  la  persecución  y golpiza que le dieron a CARLOS ANDRÉS y  que  además  abordó  el vehículo junto con JOHN JAIRO SÁNCHEZ, persona ésta  que  era  la que iban a matar CARLOS y JOHATAN, fue el señor PABLO EMILIO TELLO  RAMÍREZ  identificado  con  la  C de C No. 3.131.990 de Puerto Salgar, quien es  ampliamente  conocido  en  esa  localidad con el alias de COCADAS, persona ésta  que  fue  el primero en ser identificado e individualizado por el personal de la  SIJIN,  lo  que  motivó la solicitud de su orden de captura>>.   

Señaló   asimismo   que   <<dentro  de  los actos urgentes llevados a cabo por parte de  la  policía  judicial se recibieron los testimonios de cada una de las personas  que  se encontraban en el establecimiento FARINA donde se originó el incidente,  así  como  cada uno de los testigos presenciales de los hechos de donde se pudo  determinar  quiénes  fueron las personas que ocuparon esa noche el vehículo en  que   fue   transportado   el   señor   CARLOS  ANDRÉS  hasta  la  orilla  del  río>>.   

Con dicha reseña fáctica realizada por la  Fiscalía  en  el  acta del preacuerdo, en criterio de la Corte de una parte, se  mantiene  el  núcleo  fáctico  de  la imputación consistente en la muerte con  disparos  de  arma  de  fuego ocasionada a quien en vida respondía al nombre de  Carlos  Andrés  Ramírez  Blanco, y de otra, no da lugar a negar la complicidad  como  forma  de  participación  de  los  imputados  en  los  hechos  materia de  investigación,   ni   a   afirmar  categóricamente  que  hubieren  actuado  en  condición   de   coautores,   como   inopinadamente   fue  considerado  por  el  Tribunal.   

Sucede  además, conforme fue advertido con  tino  por  la  Procuradora  Delegada,  que en la actuación se observa una nueva  transgresión  al debido proceso por parte del Tribunal, toda vez que a pesar de  haber  comprometido  su criterio respecto de la forma de participación de todos  y  cada uno de los involucrados en el homicidio de que fue víctima  Carlos  Andrés  Ramírez  Blanco,  y  no  obstante  haber admitido la manifestación de  impedimento  realizada  por  el  juzgador  de primer grado por el hecho de haber  improbado   los  preacuerdos  que  le  fueran  presentados,  omitió  declararse  impedido  para  conocer  en segunda instancia de la alzada interpuesta contra el  fallo   absolutorio   de   primer  grado  y  con  violación  del  principio  de  imparcialidad.   

A este respecto la Corte no puede menos que  reiterar    su    criterio    expuesto    en   el   sentido   que   <<la   confianza   de   una   sociedad   democrática  en  la  imparcialidad  de  sus tribunales, implica que deba ser removido del juicio todo  juez  del  cual  se  pueda  tener  una  duda  legítima  o  queja  de  falta  de  imparcialidad  “teniendo como elemento determinante en este análisis saber si  los  temores del interesado pueden estar objetivamente justificados”, lo cual,  en  el  presente  caso  ha quedado demostrado>>  –   Cfr.   -SP             16            Jul        2014,      Rad.      40871-.               

Así  las  cosas,  en  frente  de  dichas  irregularidades  trascendentes, la Corte no tiene más alternativa que reconocer  que   le  asiste  parcial  razón  al  demandante  en  la  postulación  de  los  mencionados  reparos,  lo cual da lugar a casar el fallo recurrido y proferir el  correspondiente  de  reemplazo,  pues  no  ocurre  igual  en  lo  atinente a los  reclamos  relacionados  con la validez y mérito del interrogatorio realizado al  indiciado  FRÉDERICK  FRANSUA  RODRÍGUEZ  MOLINA y su testimonio vertido en el  juicio irregularmente tramitado.   

Lo anterior en razón a que si la Corte, en  su  condición de Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, decide aprobar  los  preacuerdos  celebrados  por  la  fiscalía  con los imputados PABLO EMILIO  TELLO  RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, conforme se solicita en la demanda, en el  respectivo  fallo  de  sustitución  no  se podrá incluir consideración alguna  sobre   la  prueba  practicada  en  un  juicio  oral  que  no  ha  debido  tener  realización,  a  menos  de  resultar  anfibológico  el fallo de casación, por  cuanto  lo  jurídicamente  procedente  es excluir del trámite el juicio oral y  poner  fin  a  la actuación judicial con el proferimiento de la correspondiente  sentencia  de  mérito,  de  conformidad  con  lo  acordado  entre  acusación y  defensa.   

Cabe  aclarar  asimismo,  que  en este caso  resulta  inviable  disponer  el  reenvío de la actuación al juzgado de primera  instancia  para  que proceda a proferir el respectivo fallo anticipado, toda vez  que  además  de  representar una adicional dilación injustificada del proceso,  daría  lugar  a  un  nuevo  motivo de inhibición de parte de los juzgadores de  primera  y  segunda  instancias,  precisamente  por  haber comprometido su   criterio  en  relación con la validez de los preacuerdos, al discrepar sobre la  forma  de  participación  de los imputados en las conductas antijurídicas  a  ellos  atribuidas,  dando lugar a que el proceso no pueda lograr terminación  en  un  plazo  razonable,  con todas las nefastas implicaciones inherentes a tal  entuerto,  que surgió precisamente por la inaceptable postura jurídica asumida  tanto  por  el  Tribunal como por los Jueces de Circuito que tuvieron a su cargo  el                   conocimiento                  del                  presente  asunto.                          

12.- Consecuencias Jurídicas.  

12.1.-   Prescripción   de   la   acción  penal.   

Cabe  señalar,  que  con  ocasión  de  la  decisión   que  la  Corte  anuncia,  relacionada  con  la  aprobación  de  los  preacuerdos  celebrados  por los imputados con la fiscalía, se advierte que una  de  las  conductas  por  las  que  se  declaró  la responsabilidad penal de los  procesados  PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ  y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO,  se  halla  prescrita, y la Sala no tiene más alternativa que así declararlo.   

Al  efecto  debe  reiterarse que en materia  penal  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  opera en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado,  tenidas   en   cuenta   las  circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad  concurrentes,  sin  que en ningún caso pueda ser inferior de cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad  establece (Artículo 83 de la Ley 599 de 2000).   

En tal sentido plausible se ofrece destacar  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 1º de la Ley 1309 de  2009,  modificado  por  el  artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de  prescripción  para  las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada,  tortura,  homicidio  de  un  miembro  de  una  organización sindical legalmente  reconocida,  homicidio  de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista  y   desplazamiento  forzado,  es  de 30 años89.   

Asimismo, que a tenor de lo previsto por el  artículo  1º  de  la  Ley  1154  de 2007, cuando se trate de delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  o  el  de incesto, cometidos en  menores  de  edad,  la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del  momento  en  que  la  víctima  alcance  la  mayoría de edad.      

Atendiendo  lo  dispuesto  por  el  inciso  primero  del  artículo  292 de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe  con  la  formulación  de  imputación.  Cuando  esto  acontece, debe comenzar a  correr  de  nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del  tiempo  respectivo,  sin  que  pueda  ser  inferior a 3 años, ni superior de 10  (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000).      

Tanto uno como otro término se aumentan en  la  mitad  cuando  el  delito  es  cometido en el país por servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones,  o  de  su  cargo,  o  con  ocasión  de ellos, a  particulares  que  ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria  y  de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. Asimismo se aumenta  en  dicho  término,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado  en  el  exterior,  (artículo 83, inciso 60, del C.P. de 2000, modificado por el  artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).   

Además, de conformidad con lo previsto por  el  artículo 189 de la Ley 906 de 2004, con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia,  se suspende el término de prescripción por el término de  cinco  años  mientras  se  tramita  el  recurso extraordinario de casación, al  vencimiento de los cuales  se reinicia su cómputo.   

En el presente caso, según la calificación  jurídica  de  la conducta realizada de que se ocupan los preacuerdos celebrados  con  la  Fiscalía,  a los imputados PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE  ACERO,  se les atribuyó responsabilidad penal como cómplices de los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones,  según  conductas  que  aparecen definidas por los artículos   30,  103,  104.7   y  365  del  C.P.  de  2000,  siendo ésta calificación  jurídica  la  que  habrá  de  ser  tomada  en  consideración por la Sala para  efectos  de  determinar  el  término de prescripción de la acción penal, toda  vez que ella será el fundamento de la sentencia de mérito.   

Es   de   anotar  que  las  disposiciones  originales  del  Código  Penal de 2000, con las modificaciones introducidas por  la  Ley 1142 de 2007, pero sin tener en cuenta las introducidas por el artículo  19  de  la Ley 1453 de 2011,  son  las  aplicables  al   caso   por   virtud   de  los   principios de legalidad y de  favorabilidad,  ya  que  a más de encontrarse vigentes al momento  y lugar  de  los  hechos,  resultan menos gravosas para los acusados, exclusivamente para  efectos  de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a  ellos imputada en el preacuerdo.   

Entonces,  atendiendo  lo  dispuesto por la  redacción  del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, por cuyo medio se modificó  el  artículo  365  del  Código  Penal  de 2000, acorde con las previsiones del  artículo  30  ejusdem,  en  este evento la pena para el cómplice del delito de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, imputado a  los  implicados  PABLO  EMILIO  TELLO  RAMÍREZ  Y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO,   oscilaría  entre   veinticuatro  (24)  y  ochenta  (80) meses de prisión.   

    

De  conformidad con las normas sustanciales  aplicables  al  caso,  el término de prescripción sería de ochenta (80) meses  (es  decir  6  años  y 8 meses) con anterioridad a la imputación y de cuarenta  (40) meses (3 años y 4 meses) con posterioridad a ésta.   

La  formulación de imputación respecto de  PABLO  EMILIO TELLO RAMÍREZ fue llevada a cabo el 23 de noviembre de 2009 y con  relación  a  JAIRO  ENRIQUE  ACERO, tal diligencia tuvo lugar el 15 de enero de  2010.   

Contados desde entonces los tres (3) años y  cuatro  (4)  meses  para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o municiones, se constata que se cumplieron los días 23 de marzo  y  15  de  mayo  de  2013,  esto  es, con anterioridad al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda instancia  -lo   que   tuvo   lugar   el   29  de  octubre  de  2013-.   

Sobre la base entonces, de la prescripción  de  la  acción penal por el mencionado delito, la Sala declarará la extinción  de  la  acción  penal  a  favor de los procesados PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ y  JAIRO ENRIQUE ACERO.   

Como quiera que esta misma situación no se  presenta  en relación con el delito de homicidio agravado, por el cual también  se  formuló  imputación  y  se  dictaron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias,  la  Corte  procederá  a  adoptar  las  medidas  que  correspondan,  atendiendo las decisiones que se anuncian.   

12.2.1.-  Entonces,  después  de  casar la  sentencia   recurrida   a   fin  de  declarar  la  ineficacia  del  juicio  oral  irregularmente  tramitado,  seguidamente  le  corresponde a la Corte analizar la  legalidad  de  los  preacuerdos  celebrados  por  la Fiscalía con los imputados  PABLO  EMILIO  TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE los días 1º de diciembre de 2009  y  11  de  marzo  de  2010,  respectivamente,  no  sin  antes  advertir  que las  condiciones  de  información,  asistencia  profesional,  voluntariedad   y  capacidad  de  los implicados al momento de su celebración estuvieron ajustadas  a  las  exigencias  normativamente  establecidas,  conforme fue anunciado por el  Juez  Penal  del  Circuito  de la Dorada en la audiencia respectiva, y que sobre  ellas  no  se  presentó  ni  antes  ni  ahora en sede extraordinaria, objeción  alguna  de  parte  de  la  defensa  o  algún  otro sujeto procesal, por lo cual  ningún  vicio  en  el  consentimiento u otra garantía fundamental pudo haberse  configurado,  lo  que  obliga  impartirles  aprobación  de  parte  de la Corte.   

12.2.-  Ahora  bien, teniendo en cuenta que  con  ocasión de los preacuerdos celebrados con la Fiscalía los imputados   PABLO  EMILIO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, de manera libre, voluntaria,  debidamente  informada,  y  asistidos  por  su  defensor,  en audiencia pública  celebrada  con  la  participación  del Ministerio Público y previa citación a  las   víctimas,  en  presencia  de  un  Juez  de  la  República  aceptaron  su  responsabilidad   penal  como  cómplices  del  delito  de  homicidio  agravado,  definido   y  sancionado  por  los artículos 103 y 104.7 del C.P., con las  modificaciones  punitivas establecidas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a   cambio   de   obtener  una  rebaja  del  50%  de  la  pena  que  habría  de  corresponderles,  según  hechos  ocurridos  el  26  de septiembre de 2009 en el  Municipio  de  Puerto Salgar, en cuyo desarrollo se ocasionó la muerte violenta  con  disparos  de  arma  de fuego al joven CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ BLANCO, dando  lugar  al  adelantamiento  de  la correspondiente investigación por parte de la  Policía   Judicial   y  la  realización  de  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento de que da cuenta la actuación, resulta procedente proferir el  correspondiente  fallo  condenatorio de mérito, conforme a los términos en que  fue acordado.   

12.3.- En el fallo de segunda instancia, el  Tribunal  individualizó  la  pena,  partiendo  del mínimo punitivo establecido  para el delito de homicidio agravado, en los siguientes términos:   

Tal  ilicitud  contra la vida agravada, a  voces  de  los  artículos  103  y  104  del  Código Penal apareja una pena [de  acuerdo  a  la  fecha  de  los   hechos] oscilante entre 400 y 600 meses de  prisión,  siendo  así  éstos los límites punitivos sobre los cuales recaerá  la labor de dosificación.   

Labor  que implica abstraer el ámbito de  movilidad,  que  para este caso es de 200 meses de prisión, cantidad que al ser  dividida  en  cuatro  cuartos, nos señala que el 1er cuarto comienza en el tope  mínimo   y  va hasta 450 meses, sin necesidad de pronunciarnos respecto de  los  demás  cuartos, como quiera que el hecho de que ninguna anotación se haya  hecho  acerca  de  circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad (sic),  hacen   que   se   deba   aplicar  el  correctivo  punitivo  dentro  del  cuarto  inferior>>.   

Y  como  consecuencia  de  lo anterior se  particularizará  la  pena  por el delito de homicidio agravado en el mínimo de  400  meses  de  prisión,  en  tanto, se considera que esta cantidad resulta ser  acorde  con  la  gravedad  y  modalidad de la ilicitud cometida, sumado a que se  confía  suficiente  para  lograr  los  cometidos de retribución, prevención y  resocialización que tienen asignadas las penas en Colombia.   

Estos  mismos  parámetros  habrán  de ser  considerados  por  la Corte, razón por la cual en obedecimiento a los términos  del  acuerdo,  lo  previsto  por  el  inciso  tercero  del  artículo  30, y los  parámetros  para la determinación de los mínimos y máximos aplicables de que  trata  el  artículo  60,  por  razón de la complicidad la pena mínima para el  delito de homicidio agravado queda fijada en 200 meses de prisión.   

Sobre  este  monto,  fiscalía  y  defensa  acordaron  una  reducción del 50% por efectos de la terminación anticipada del  proceso,   quedando   así   en  100  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  término,  conforme  a  lo establecido en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000,  como  penas  definitivas  que  deben  purgar  los  acusados  PABLO  EMILIO TELLO  RAMÍREZ  y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO  a  consecuencia de ser declarados cómplices  penalmente responsables del delito de homicidio agravado.   

13.-  Mecanismos  sustitutivos  de  la pena  privativa de la libertad.   

Pese a la disminución punitiva que aquí se  decreta,  el quantum de la pena privativa de la libertad que se impone, impide a  la  Corte  considerar la posibilidad de conceder a los sentenciados el sustituto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena o la prisión  domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- CASAR    parcialmente   el   fallo  impugnado  y  en  su  lugar  APROBAR  LOS PREACUERDOS  CELEBRADOS  POR  LA  FISCALÍA  CON LOS IMPUTADOS PABLO EMILIIO TELLO RAMÍREZ y  JAIRO ENRIQUE ACERO.   

2.-   DECLARAR   PRESCRITA   la  acción  penal  respecto  de  la  complicidad  en  el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas o municiones, imputado a los acusados  PABLO  EMILIO  TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, y en consecuencia, disponer  la  extinción  de  la  acción  penal  por  la  referida  conducta.        

3.-    En  cumplimiento  de  los  preacuerdos aprobados por la Sala, CONDENAR a cada uno de  los  acusados  PABLO  EMILIO  TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, a cien (100)  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   el   mismo   lapso  de  la  sanción  principal,  como    cómplices    penalmente   responsables   del   delito   de  homicidio agravado de que fue víctima Carlos Andrés  Ramírez Blanco.   

4.- No conceder a los acusados PABLO EMILIO  TELLO  RAMÍREZ  y  JAIRO  ENRIQUE  ACERO,  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.   

5.-  Comunicar  esta  determinación  a las  autoridades  indicadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, a  lo cual se procederá por el Tribunal Superior.   

6.- Por el Juzgado de Primera Instancia, de  ser  el caso,  se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 101 y  siguientes     sobre    el    ejercicio    del    incidente    de    reparación  integral.   

Contra esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1Fls. 6  y ss. cno. 1.   

2Fls.  15 – 18 cno. 1.   

3Fls.  24 y ss. cno. 1.   

4Fls.  27 y ss. cno. 1.   

511 de  marzo de 2010 (fls. 48 y ss. cno 1).   

6Fls.  56 y ss. cno 1.   

7Fls.  72 y ss. cno 1.   

8Fls.  78  y ss. cno 1 (En sala de decisión integrada por los Magistrados Gloria Ligia  Castaño    Duque,    José    Fernando    Reyes   Cuartas   y   Héctor   Salas  Mejía).   

9Fls.  107 y ss.  cno 1).   

10Fls.  5  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá.                            

11Fls.  8  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá.    

12Fls.  10  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá.   

13Fls.  368 y ss. cno. Corte.   

14Fls.  11   cno.   de   actuaciones  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá.   

15Fls.  15  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá.   

16Fls.  19  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá.   

17Fls.  59 y ss. cno. No. 1.   

18Fls.  35  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá.   

19Fls.  72 y ss. cno. No. 1.   

20Fls.  41  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá.   

21Fls.  78 y ss. cno. No. 1.   

22Fls.  93  y  ss.  cno.  No. 1 y 77 y ss. cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá.   

23Fls.  109 y ss. cno. No. 1.   

24Fls.  147  y  ss.  cno.  de   actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Boyacá.   

25Fls.  155  y  ss.  cno.  de   actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Boyacá.   

26Fls.  129 y ss. cno.  No. 1.   

27Fls.  234 y ss. cno. No. 1.   

28  Equivocadamente  en  el  citado  documento se alude al año 2010. Fls. 318 y ss.  cno. No. 2.   

29Fls.  360 y ss. cno. No. 2.   

30Fls.  499 y ss. cno. No. 2.   

31Fls.  590 y ss. cno. No. 2.   

32Fls.  523 y ss. cno. No. 2.   

33Fls.  528 y ss. cno. No. 2.   

34Fls.  559 y ss. cno. No. 2.   

35Fls.  633 y ss. cno. No. 3.   

36Fls.  691 y ss. cno. No. 3.   

37Fls.  697 y ss. cno. No. 3.   

38Fls.  706 y ss. cno. No. 3.   

39Fls.  711 y ss. cno. No. 3.   

40Fls.  783 y ss. cno. No. 3.   

41Fls.  918 y ss. cno. No. 4.   

42Fls.  1114 y ss. Cno. Trib.   

43Fls.  176 y ss. Cno. Corte.   

44     Cfr.   ARTICULOS   658  del  C.C.;   Inmuebles  por  destinación.   Se  reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean,  las  cosas  que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de  un  inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por  ejemplo:   

Las losas de un pavimento.  

Los tubos de las cañerías.  

Los utensilios de labranza o minería, y los  animales  actualmente  destinados  al  cultivo o beneficio de una finca, con tal  que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.   

Los  abonos existentes en ella y destinados  por el dueño de la finca a mejorarla.   

Las  prensas,  calderas, cubas, alambiques,  toneles  y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente  al suelo y pertenecen al dueño de éste.   

Los  animales  que se guardan en conejeras,  pajareras,  estanques,  colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos  adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.   

ARTICULO  716.  DERECHOS  SOBRE  LOS FRUTOS  NATURALES.   Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella;  sin  perjuicio  de  los  derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del  hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.   

Así,  los  vegetales que la tierra produce  espontáneamente  o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de  los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.   

Así  también  las  pieles,  lana,  astas,  leche,  cría  y  demás  productos  de  los  animales,  pertenecen al dueño de  éstos.   

A  RTICULO 1885. <VENTA DE SEMOVIENTES HEMBRAS>. La venta  de  una  vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva  en  el  vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por  sí solo.   ARTICULO  1886.  <VENTA  DE FINCA>. En la venta de una  finca   se   comprenden  naturalmente  todos  los  accesorios  que,  según  los  artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles.  Etc.”.   

45  Corte    Suprema    de    Wisconsin,    Jung   vs.  State,  32  Wis.  541;  145 N. W. 2d 684 (1966), cita  tomada  de  De  Diego  Díez,  Luis Alfredo, Justicia  criminal  consensuada,  Tirant  Lo  Blanch, Valencia,  1999, pág. 34.   

46 De  Diego  Díez,  Op.  cit.,  citando a Bassiouni, M. Cherif, pág. 47.   

47  Corte  Suprema  de los Estados Unidos, Santobello vs.  Nueva York, 404 U. S. 257, 260 (1971).   

48 De  Diego  Díez,  Op.  cit.,  pág. 73.   

49  Ibídem,     pág.  67.   

50  Ferrajoli,  Luigi,  Derechos y garantías. La ley del  más  débil,  Editorial  Trotta, Madrid, 2004, pág.  27.   

51  Schünemann,  Bernd, Temas actuales y permanentes del  derecho  penal  después  del milenio, Tecnos, Madrid,  2002, pág. 298.   

52 Cf.  Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.   

53  Corte  Constitucional, sentencia C-1260 de 2005, citando a la sentencia C-425 de  1996.   

54  Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005.   

55  Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.   

56  “Artículo      327-.      /      […]  los  preacuerdos de los posibles  imputados  y  la  Fiscalía no podrán comprometer la presunción de inocencia y  sólo  procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o  participación     en     la     conducta     y     su     tipicidad”.   

57  “Artículo        381-.        Conocimiento   para   condenar.   Para  condenar  se  requiere  el  conocimiento,  más  allá  de toda duda, acerca del  delito    y    de    la    responsabilidad    penal    del   acusado”.   

58  Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.   

59  Radicación 25724.   

60  Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724.   

61  Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 25513.   

62  Ferrajoli,  Luigi,  Derecho  y  razón.  Teoría del  garantismo  penal,  Editorial  Trotta,  Madrid, 2001,  pág. 96.   

63  Ibídem,     pág.  606   

64  Ibídem,     pág.  606-607   

65  Ibídem,   pág.   607,  citando  a  Carrara, o. c.,  tomo II, § 892, pág. 364   

66  Sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.   

67  Sentencia de 28 de noviembre de 2007, radicación 27518.   

68  Ferrajoli,  Luigi,  Derecho  y razón…, pág. 564.   

69  Ibídem,     pág.  567.   

70  Auto  de  8  de  noviembre  de 2007, radicación 28648, citando a Montero Aroca,  Juan,   Sobre   la  imparcialidad  del  juez  y  la  incompatibilidad   de   funciones   procesales,   Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 186-188.   

71  Ferrajoli,    Derecho    y   razón…, pág. 580.   

72 Cf.  sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.   

73  Beccaria,   Cesare,   De   los  delitos  y  de  las  penas, § IV   

74  Sentencia  de  23  de  enero  de  2008,  radicación 17186. En el mismo sentido,  sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 23051.   

75  Radicación 20665.   

76  Sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 20665.   

77  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  del 27 de abril de 2011, radicación No. 34829.   

78  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre  de 2008, radicación No. 29979.   

79  Corte Suprema de Justicia, ibid.   

80  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de  2009, radicación No. 31531.   

81  Corte  Constitucional,  sentencia  C-516  de  2007,  citada  por  la  Sala en la  sentencia  del  27  de  octubre de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido  expuesta  en  la sentencia C-591 de 2005, y así mismo había sido anticipada en  la  C-425  de  1996,  referida  al  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   

82  Ibid, rad. 29979   

83  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 29 de abril de  2008, radicación No. 29530   

84  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 3 de octubre de  2007, radicación No. 28381   

85 La  Corte  Constitucional  mediante sentencia 396 de 2007 claramente lo concluyó al  declarar  ajustado  a  la  Carta  el  artículo  361  de  la Ley 906 de 2004 que  prohíbe la prueba de oficio.   

86  Artículo          5.          “Imparcialidad.  En  ejercicio  de  las funciones de control de  garantías,  preclusión  y  juzgamiento,  los  jueces  se  orientarán  por  el  imperativo     de    establecer    con    objetividad    la    verdad    y    la  justicia”.   

Artículo     10.     “Actuación  procesal.  La  actuación procesal se desarrollará  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  ella  y  la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la  justicia.  En  ella  los  funcionarios  judiciales  harán prevalecer el derecho  sustancial…  El  juez  podrá  autorizar  los  acuerdos o estipulaciones a que  lleguen  las  partes  y  que  versen  sobre  aspectos  en  los  cuales  no  haya  controversia   sustantiva,   sin   que   implique   renuncia   de  los  derechos  constitucionales…  El  juez  de  control  de  garantías  y el de conocimiento  estarán  en  la  obligación  de corregir los actos irregulares no sancionables  con   nulidad,   respetando   siempre   los   derechos   y   garantías  de  los  intervinientes”.   

87Fls.  15 – 18 cno. 1.   

88Fls.  10  y  ss.  cno.  de  actuaciones  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá y fls. 368 y ss. cno. Corte.   

89  Cabe  aclarar,  no  obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con  los  compromisos  internacionalmente  adquiridos  por  Colombia, ha declarado la  imprescriptibilidad   de  la  acción  penal  en  los  casos  considerados  como  crímenes  de  lesa  humanidad. Cfr.  Auto de Única Instancia. 14 de marzo  de 2011. Rad. 33118.       

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