SP5798-2016(41667)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

             

SP5798-2016  

Radicación N°41667  

(Aprobado  Acta  No.141)   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto     por  la  Fiscal  Local  22 de la Unidad de Responsabilidad  Penal   para   Adolescentes  de  Armenia,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de esa  ciudad  el 6 de mayo de 2013, mediante la cual revocó la proferida el  7  de  marzo  de  2013 por el Juzgado  Segundo    Penal    del    Circuito   para   Adolescentes   con   funciones   de  conocimiento,     que  declaró  responsable  a la  menor  ACSC por los delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, para  absolverla de estos cargos.   

Hechos  

El 10 de octubre de 2012, al medio día, en  el  barrio  (…)  del  Municipio  de Montenegro (Quindío), dentro de la tienda  “(…)”,  fue  atacado con arma de fuego el señor ARLÉS SOTO LÓPEZ, quien  falleció  en  el  lugar.  Instantes  después  se  recibió en la central de la  policía  del Municipio una llamada telefónica anónima que informaba del hecho  y  agregaba  que los agresores habían sido un sujeto robusto, de tez trigueña,  1.67  de  estatura  aproximadamente, y una mujer joven, de sudadera azul oscura,  chanclas  rosadas,  blusa  blanca  con  rallas  moradas,  de tez blanca, cabello  rubio,  ojos  verdes,  que  huía en una bicicleta color verde. La central de la  policía  retransmitió  esta  información  a  sus unidades lográndose minutos  más  tarde,  en  el  Barrio (…), cerca del lugar de los hechos, la captura de  ACSC,  de  17  años de edad, quien se movilizaba en una bicicleta color verde y  reunía  las  características  suministradas  por el informante anónimo. En su  poder  fue  hallado, dentro de un bolso, un revólver con seis cartuchos, dos de  ellos percutidos.   

         Actuación procesal relevante   

         1.  El  21  de noviembre de 2012, la fiscalía presentó escrito de  acusación  contra  ACSC por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  y  el  29  de  los  mismos  mes  y año la acusó  formalmente en audiencia por los referidos ilícitos.   

         2.  El 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Adolescentes   de  la  ciudad  de  Armenia  dictó  fallo  sancionatorio  en  su  contra,   por los delitos imputados en la acusación, y le impuso la medida  de  privación  de  la  libertad en un centro de atención especializado, por el  término de 42 meses.    

         3.  Apelado este fallo por la defensa, para pedir la absolución de  la  menor  por no existir prueba para sustentar su participación en los hechos,  el   Tribunal   Superior   de  Armenia,  Sala  Mixta  de  Asuntos  Penales  para  Adolescentes,   mediante  el  suyo  de  6  de mayo de 2013, lo revocó y la  absolvió  de los cargos imputados. Inconforme con esta decisión, la fiscal del  caso acudió en casación   

         La demanda     

Plantea  un  cargo  al  amparo de la causal  prevista  en  el  numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta  de  aplicación de los artículos 103 y 365 del Código Penal, que tipifican los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal,  debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas.   

Afirma que el Tribunal de Armenia absolvió  a   la   menor   porque  en  su  criterio  no  podía  condenar  con  fundamento  exclusivamente  en  los  testimonios  de  los  agentes de policía HENRY ALBERTO  LÓPEZ  LÓPEZ, SANTIAGO ECHEVERRI GÓMEZ y JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR, por ser  pruebas  de  referencia, y porque la fiscalía no había tampoco identificado ni  llevado  a  la  audiencia  del  juicio oral a la persona que realizó la llamada  anónima, por lo que era dable colegir que ésta no existía.   

Explica  que el agente HENRY ALBERTO LÓPEZ  LÓPEZ  recibió  la  llamada anónima que informaba que un hombre en compañía  de  una mujer habían herido con arma de fuego a un señor en una tienda, que el  hombre  era robusto, trigueño, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, y la  mujer  de  tez  blanca,  cabello  rubio, ojos verdes, vestía una sudadera azul,  chanclas  rosadas  y  una  blusa  blanca a rayas moradas, y se movilizaba en una  bicicleta  todoterreno  verde,  y que al ser esta información retransmitida fue  escuchada  por  los  agentes  SANTIAGO  ECHEVERRI  GÓMEZ  y  JUAN CAMILO RIVERA  BETANCUR,   quienes   se   dirigieron   de   inmediato  al  barrio  (…)  donde  interceptaron  a una persona con características similares, en poder de un arma  de fuego.   

Se refiere a las decisiones de la Sala donde  ha   estudiado  las  particularidades  de la prueba de referencia, y agrega  que  el Tribunal fracciona el conjunto de elementos materiales probatorios, como  quiera  que  olvida  analizar  los  indicios, que continúan vigentes en nuestra  legislación,  tales  como  el  tiempo  transcurrido  entre la ocurrencia de los  hechos  y  la aprehensión, la distancia entre el lugar de los  hechos y el  sitio  de  captura (370 metros), las características físicas de la persona que  participó  en  los  hechos  y  las  de la persona capturada, su presencia en el  lugar  de  los  sucesos,  el  sorprendimiento  en  poder de un arma de fuego con  evidentes  signos  de  uso, las malas justificaciones, sus contradicciones y las  contradicciones de las personas con las que dijo hallarse ese día.   

Agrega   que   otro  de  los  motivos  de  absolución  fue  la  forma  como  el  juzgador  de  primer grado, en sentir del  tribunal,  abordó  el  estudio de la participación y de la  culpabilidad,  lo  que  lo  llevó  a  sostener  que  al  juez le había bastado “enunciar la  coautoría  y permitir la participación en dicha calidad, sin que de los medios  de  convicción aportados emergiera lo uno o lo otro”, y que “no bastaba que  la  menor  llevara  consigo  el arma de fuego…, sino que se requería analizar  esta  realidad dentro del contexto del comportamiento y ello no fue abordado por  el a quo”.   

Critica el estudio que el tribunal realizó  de  la  sentencia de la Corte de 14 de diciembre de 2011, sobre la admisibilidad  y  valoración  de  la prueba de referencia, y califica de grave el hecho que no  hubiera  abordado  el  examen  del  delito  de  porte ilegal de armas, y hubiera  absuelto  también  por  este ilícito, cuando salta a la vista que la fiscalía  probó  más  allá  de  toda  duda razonable la materialidad de este hecho y la  responsabilidad de la menor en el mismo.   

Explica  que el sorprendimiento de la menor  en  poder  del  arma  de fuego no fue motivo de controversia, puesto que así lo  informan  los  agentes  SANTIAGO ECHEVERRI GÓMEZ y JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR,  quienes  le  dieron  captura  en  poder de la misma, la que a la postre resultó  idónea  “y  se  utilizó  para dar muerte al ciudadano. Lo que nos indica una  vez  más, que el tribunal excluyó dar aplicación al artículo 365 del Código  Penal”.   

Reitera  que  el  tribunal  desconoció  manifiestamente  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba, al  fundamentarse  exclusivamente  en el artículo 381 inciso segundo del Código de  Procedimiento  Penal,  que  establece  que  la  sentencia  condenatoria no puede  fundarse  solamente  en  prueba  de referencia, y concluye solicitando a la Sala  casar  la  sentencia  impugnada y condenar a la menor por los delitos imputados.   

Intervenciones   en   la   audiencia   de  sustentación   

1. De la fiscalía  

La  Fiscal  Segunda  Delegada ante la Corte  manifestó  que  el  ataque  de  la  demandante  debe prosperar por varias   razones:   

Primero: Porque el Tribunal incurrió en un  falso  juicio de convicción al considerar que los relatos de los patrulleros de  la  Policía  Nacional  SANTIAGO  ECHEVERRI GÓMEZ y JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR  eran  prueba  de  referencia toda vez que no habían sido testigos de los hechos  sobre  los  cuales  declaraban,  cuando  de  sus  contenidos  surgía  claro que  testificaban  sobre hechos que vieron y percibieron, como fue las circunstancias  que  rodearon la captura de la menor, sus características físicas, las prendas  que  vestía, el vehículo en que se movilizaba, sus reacciones y el hallazgo en  su  poder  del  revólver  con  cuatro  cartuchos  y dos vainillas percutidas. Y  también   al  omitir  apreciar  estos  testimonios  conjuntamente  con  el  del  patrullero  HENRY  ALBERTO  LÓPEZ  LÓPEZ,  y  la  minuta  de  la  estación de  policía,  donde constaba que la llamada telefónica fue recibida a las 11:55 de  la mañana.       

Segundo: Porque el Tribunal incurrió en un  error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  omitir  valorar  las  estipulaciones  probatorias  consignadas en el escrito de 21 de febrero de 2013,  donde  se  declararon probados varios hechos, entre ellos, que en el interior de  la  tienda  fue  hallado  un  proyectil, que el cuerpo del occiso presentaba dos  heridas,  que la bicicleta hallada a la menor era de color verde, que a la menor  le  fue  incautada  el  arma,  la  bicicleta y una sim card roja dañada, que el  tambor  del  revólver  tenía  cuatro  cartuchos  calibre  .38  especial  y dos  vainillas  percutidas  de  igual  calibre,  que el revólver tenía borrados los  números  de  identificación,  que el arma había sido disparada anteriormente,  que  el  revólver era apto para disparar, que el proyectil hallado en la escena  del  crimen  era  .38,  que las dos vainillas halladas en el tambor habían sido  percutidas  por  dicha arma, pruebas todas que fueron dejadas de apreciar por el  tribunal.   

Tercero: Porque el tribunal incurrió en un  error  de  hecho “por falso juicio de raciocinio”, al otorgar poder suasorio  a  los  testimonios  de IDLL y JATO, puesto que esta apreciación contraría las  reglas  de la sana crítica. Asegura que no es lógico que si alguien se percata  de  la  comisión  de un delito, recoja lo que uno de sus autores arroja, porque  esto podría involucrarlo, aunque se tratara de dinero.    

Precisó  que estos errores y su relevancia  le  impidieron  al  tribunal  concluir  que existían una pluralidad de indicios  graves  que probaban la responsabilidad de la inculpada como coautora del delito  de  homicidio y coautora del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  tales  como,  (i)  de  oportunidad, conformado por la presencia de la  menor  en  cercanías  del  lugar,  las  coincidencias  de  sus características  físicas  con las suministradas a la policía, la existencia de una sola ruta de  salida  del  barrio,  (ii)  de participación en el homicidio, conformado por el  hallazgo  en  su  poder del arma calibre .38 especial, el número de proyectiles  disparados,  la coincidencia con el número de heridas, el proyectil hallado, la  coincidencia  del  calibre,  (iii)  su  comportamiento  sospechoso,  pues estaba  nerviosa  y  agitada,  se  negó a que le registraran el bolso, destruyó la sim  card  del celular, y (iv) el borrado y limado del sistema de identificación del  arma.     

De esto surge que el aporte de la menor fue  esencial  en el homicidio, y no una simple contribución. Además, si bien no se  estableció  quién  disparó el arma, sí se acreditó que iba en compañía de  un  hombre,  y  se debe tener en cuenta que en la coautoría impera el principio  de  imputación  recíproca,  todo  lo  cual condujo a que el tribunal dejara de  aplicar  las normas sustantivas. Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo y  proferir en su lugar uno condenatorio.    

2. Del Ministerio Público  

El  Procurador  Segundo Delegado inició su  intervención  manifestando  que  la  materialidad  del  delito, al igual que la  responsabilidad  del  acusado, tienen que ser debidamente acreditadas con medios  de  prueba  reales,  y  no  con  simples suposiciones o elementos de convicción  ideales,  como  se pretende en este caso, donde la fiscalía demanda condena sin  existir la certeza requerida para ello.   

Precisó que en el sistema acusatorio operan  los  principios  de oralidad e inmediación, según los cuales todas las pruebas  deben  practicarse  en  audiencia  de  juicio  oral  y  público,  ante  el juez  competente,  con  contradicción  de  las  partes, y que la prueba de referencia  solo   es   admisible   en   las   circunstancias   previstas  en  el  artículo  438.     

Explicó  que  una  prueba  de  referencia  requiere  el  concurso  de  varios elementos, (i) una declaración realizada por  persona  fuera  del  juicio  oral,  (ii)  que  verse sobre aspectos que en forma  directa  o personal haya tenido la oportunidad de observar o percibir, (iii) que  exista  un  medio  o  modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la  verdad  de los hechos de que informa la declaración, y (4) que la verdad que se  pretende  probar  tenga  por  objeto  afirmar  o negar aspectos sustanciales del  debate.    

Agregó  que  en el caso analizado, si bien  los  policías  transmitieron  lo  narrado  por  el  interlocutor  anónimo  que  dio   telefónicamente  cuenta  de la perpetración del ilícito, la verdad  es  que sobre la real presencia de la acusada en el lugar de los acontecimientos  y  su  directa  participación  en ellos ninguna prueba o elemento de juicio fue  aportado  por  la  fiscalía,  que nada hizo con el fin de identificar, ubicar y  hacer comparecer al referido testigo.   

En  las  anotadas condiciones, si bien es  cierto  las  declaraciones de los uniformados pueden considerarse prueba directa  respeto  de las situaciones que presenciaron,  en lo que tienen que ver con  la  participación  de  la  menor  en  el  hecho  no  son más que una prueba de  referencia,  insuficiente  para  soportar  un  fallo  de  condena,  no  solo  en  relación  con  el  homicidio,  sino del porte de armas, por cuanto no se logró  desvirtuar  la  tesis  de  que  desconocía  el  contenido  de  la  maleta y que  simplemente  la  había  recogido  pensando que se trataba de dinero. Por tanto,  solicita no casar el fallo impugnado.    

3. De la defensa  

Dijo  compartir  los  planteamientos  del  Procurador  Delegado.  Precisó  que  la  fiscalía trajo unos hechos nuevos, no  tocados  en  la  demanda,  sobre  la existencia de errores por falsos juicios de  convicción,  y  que  las  estipulaciones  probatorias en ningún momento fueron  puestas  en  duda por la defensa. Se trata de hechos debidamente probados, en la  medida  que  se  demostró  más  allá  de  toda  duda  que el revólver le fue  incautado  a  la  menor,  que había sido percutido, y que había uniprocedencia  entre  los  proyectiles  encontrados  y  el  arma. Esto nunca se puso en tela de  juicio.     

Lo que pasa es que leyendo la demanda no se  encuentra  suficiencia en sus planteamientos sobre el falso raciocinio, que es a  lo  que  hace  referencia  estrictamente  el  censor,  porque cuando se ataca la  prueba  indiciaria  debe precisarse si lo que se cuestiona es el hecho indicador  o  la  inferencia  lógica,  pero en la demanda no aparece esto, por lo que debe  entenderse  que  tanto  la recurrente como la Fiscal Delegada están hablando de  la inferencia lógica.   

De  estos hechos lo único que se acreditó  es  que  la  menor  fue  encontrada con un arma de fuego y que ésta había sido  utilizada  para  ultimar  a  la  víctima,  pero  debe tenerse en cuenta que una  cuestión  es el homicidio, y otra el porte de armas, y que si bien es cierto en  su  poder  se  halló  el  arma,  lo  cual  objetivamente  permitiría ubicar la  conducta  en el artículo 365, en lo que tiene que ver con el homicidio se está  frente  a prueba de referencia, y una condena no puede sustentarse en esta clase  de  prueba.  Por tanto, pide a la Sala atender sus consideraciones, al igual que  las  del  Agente  del  Ministerio  Público,  y  no  casar  la  sentencia.    

4. La defensora de familia  

Manifestó  que  la menor desde un comienzo  asumió  con  responsabilidad  las ofertas que dentro del marco de sus funciones  le  hizo  el  Instituto  colombiano  de  Bienestar  Familiar,  inclusive  en  su  situación   de   detención,   la  que  cumplió  en  un  centro  de  atención  especializado  en  la  ciudad de Cali, hasta cuando fue declarada no responsable  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia.  Es  todo  lo  que  puede  decir de la  menor.    

SE CONSIDERA  

1- Cuestión previa  

Antes  de abordar el estudio de la demanda,  la  Sala  se referirá a los cuestionamientos realizados por la defensa en   la  audiencia  de  fundamentación  oral  del  recurso, en el sentido de que los  argumentos  que sustentaban el cargo no colman los requerimientos de suficiencia  y  claridad  que se exigen para su estudio de fondo, y que las alegaciones de la  Fiscal  Delegada  desbordan  los límite de intervención que la normatividad le  permite.   

     

1. Deficiencias argumentativas de la demanda.     

              

La  Sala ha dicho que esta crítica resulta  inoportuna  en este estadio del proceso casacional, porque el inciso tercero del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de limitación,  la  autoriza  para  superar  los  defectos  de la demanda cuando advierte que se  precisa  del  fallo  para la realización de los fines del recurso, y que ni las  partes,  ni  la  propia  Sala,  pueden  después  de haberse admitido el libelo,  invocar  deficiencias  argumentativas  para  solicitar  la desestimación de los  cargos,   o   sustentar   una   decisión   adversa   a   las  pretensiones  del  impugnante.     

1.2.  Alegaciones de la Fiscal Delegada como  parte recurrente.   

En  la  labor de definir las atribuciones y  limitaciones  de  los sujetos procesales en la audiencia de fundamentación oral  del  recurso,  la  Sala ha precisado que los recurrentes deben circunscribir sus  alegaciones  a  los  cargos  planteados  en la demanda, y que los no recurrentes  solo  pueden  presentar  alegaciones  de oposición o coadyuvancia a los ataques  propuestos  en  ella,  sin  desbordar  los linderos de su contenido.     

En el caso que se estudia, la Fiscal Segunda  Delegada  ante la Corte, en su intervención como sujeto procesal recurrente, en  reemplazo  de  la  Fiscal  22  Local  de la Unidad de Responsabilidad Penal para  Adolescentes  de  Armenia,  quien  interpuso  el recurso, no solo se refirió al  cargo  planteado  en la demanda por la fiscal del caso, sino que denunció otros  desaciertos no planteados en ella.    

Específicamente invocó dos errores nuevos.  Uno  de  raciocinio  por  inobservancia  de las reglas de la sana crítica en la  apreciación  de  los  testimonios  de  los  menores  IDLL  y  JATO,  y  otro de  existencia  por desconocimiento de las estipulaciones probatorias de las partes,  sobre  los  cuales  la  Sala  no  hará  pronunciamiento  alguno por tratarse de  adiciones extemporáneas.    

2. Estudio de la demanda  

La casacionista sostiene, en lo sustancial,  que  el Tribunal incurrió en un error de raciocinio, (i) al concluir que no era  posible  condenar con fundamento exclusivo en los testimonios de los patrulleros  JUAN  CAMILO  RIVERA  BETANCUR,  SANTIAGO ECHEVERRY GOMEZ y HENRY ALBERTO LÓPEZ  LÓPEZ,  por  tener  la  condición  de  pruebas de referencia, y (ii) al omitir  tener   en   cuenta   los   indicios   que  complementariamente  comprometen  la  responsabilidad de la procesada en los hechos.    

Con el fin de dar adecuada respuesta a los  cargos  planteados,  la  Sala  considera  necesario  hacer  algunas  precisiones  previas  sobre, (i) el concepto de prueba de referencia, (ii) sus condiciones de  admisibilidad,  (iii)  su  eficacia  probatoria  y la naturaleza jurídica de la  prueba  complementaria,  (iv)  la eficacia probatoria de los anónimos, y (v) la  inadmisibilidad  de  los anónimos como prueba de referencia, aspectos sobre los  cuales  los funcionarios judiciales y las partes, o guardan silencio, o incurren  en inexactitudes.      

2.1.    Concepto    de    prueba    de  referencia.   

El  artículo  437  de  la Ley 906 de 2004  define  la prueba de referencia como toda declaración  realizada  por fuera del juicio oral, que es utilizada  para  probar  o  excluir  uno  o  varios  elementos  del  delito,  el  grado  de  intervención  en  el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño irrigado, y cualquier otro  aspecto  sustancial  objeto  del  debate,  cuando  no sea posible practicarla en  juicio.   

La Sala, al definir las particularidades de  esta  modalidad probatoria, ha dicho que debe cumplir las siguientes condiciones  (i)  que  se  trate  de  una  declaración, (ii) que esta declaración haya sido  realizada  por  fuera  del juicio oral, (iii) que se utilice o pretenda utilizar  como  medio  de  prueba,  y  (iv)  que  el  declarante  no esté disponible para  testificar  en  el juicio (CSJ, SP14844-2015, 28 de octubre de 2015, radicación  44056,   CSJ   AP,   30   de   septiembre  de  2015,  radicación  46153,  entre  otras).   

Es  muy  importante  tener en cuenta, para  efectos  de  la decisión que habrá de tomarse en este asunto, que la prueba de  referencia  es  la  declaración  anterior,  de quien no asiste a declarar en el  juicio  oral,  y no, como  erradamente  lo entienden los juzgadores de  instancia  y  algunas  de  las partes, los medios de prueba que se utilizan para  probar  en  el  juicio  la  existencia  y  el  contenido  de  dicha declaración  (de     la  declaración  anterior  que se pretende utilizar como prueba de  referencia).   

Esta  precisión  es  de especial interés  porque  permite no solo distinguir conceptualmente la prueba de referencia   como  objeto  de  prueba,  de  los  medios  que  se  utilizan  para acreditar su  existencia  y  contenido, sino porque facilita el estudio particularizado de las  condiciones  de  admisibilidad  que  deben  cumplirse  frente  a cada categoría  probatoria,  y  de  los criterios que deben tenerse en cuenta en su valoración.   

Sobre  el  punto  que  se  viene tratando,  pertinentes  son  las  precisiones  realizadas  por  la  Sala  en  decisión CSJ  SP3332-2016,  de  16  de marzo de 2016, dentro del radicado número 43866, donde  al  referirse a la creciente confusión que suele presentarse entre la prueba de  referencia  y  los  medios que se utilizan para probar su existencia y contenido  en el juicio, y la forma de superar estas dificultades, precisó,   

«En   la   práctica   judicial   suele  confundirse  la  declaración  que constituye prueba de referencia (la realizada  por  fuera  del  juicio oral, que se lleva al juicio oral como medio de prueba),  con  el  medio utilizado para demostrar que esa declaración existió y cuál es  su   contenido.   En   estos  casos  es  fundamental  preguntarse  “quién  es  verdaderamente   el   declarante   que   testifica  en  su  contra  –del  acusado-”,  y,  como  bien  se  indica  en  el  artículo 437 de la Ley 906 de 2004, solo puede serlo el testigo  que  tuvo conocimiento de los hechos y entregó su versión por fuera del juicio  oral,  mas  no el testigo que comparece al juicio a declarar sobre la existencia  y  contenido  de  esa declaración. En términos simples, siempre debe indagarse  quién  es  el  testigo  de  cargo y, en consecuencia, frente a quién se activa  para el acusado el derecho a la confrontación.   

«Si una parte pretende aducir como prueba  de  referencia  una  declaración  anterior  el  juicio  oral, asume la carga de  demostrar  que  esa decisión existió y que su contenido es el que alega según  su  teoría  del  caso.  Frente  a  este  aspecto también opera el principio de  libertad  probatoria,  según  lo  indicó  la  Sala  en decisión CSJ SP, 28 de  octubre  de  2015,  radicación 44056, donde además se analizó todo el proceso  de   incorporación  de  una  declaración  anterior  a  título  de  prueba  de  referencia.»   

2.2.  Condiciones  de  admisibilidad  de la  prueba de referencia.   

Para  que  una  declaración  anterior  al  juicio  oral  pueda  ser  admitida  como  prueba  de referencia debe cumplir las  condiciones   especiales   establecidas   en   le  artículo  438  (adicionado  por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013)  y  las generales indicadas en el artículo 441 inciso segundo de  la  Ley  906  de  2004  (CSJ  SP,  6  de  marzo  de 2008, radicación 27477, CSJ  SP14844-2015,       28       de      octubre      de      2015,      radicación  44056).       

   

La primera de estas normas exige acreditar  que  el  autor  de  la  declaración  anterior  al  juicio  oral que se pretende  utilizar  como  medio  de prueba, no puede testificar en el juicio porque (i) ha  perdido  la  memoria,  (ii) es víctima de un delito de secuestro, desaparición  forzada  o  evento similar, (iii) padece una enfermedad que se lo impide, o (iv)  es  menor  de  18  años  y  ha  sido  víctima de un delito contra la libertad,  integridad y formación sexuales.   

La  segunda impone demostrar que la prueba  de  referencia,  o  declaración  anterior  al  juicio  oral  de  quien no está  disponible  para asistir al juicio, cumple los presupuestos establecidos para su  admisibilidad  por  las  reglas  generales  de la prueba, que la Ley 906 de 2004  desarrolla  en sus artículos 359, 360, 374, 375 y 376, y que tienen que ver con  su  licitud,  conducencia,  pertinencia,  utilidad y conveniencia (artículo 376  literales (a) y (b)).     

La  enumeración que trae el artículo 438  es  de  carácter  alternativo.  Esto  significa  que  para  llegar  a un juicio  positivo  de admisibilidad basta que se cumpla una cualquiera de las condiciones  exceptivas  establecidas  en  la norma. Mientras que las reglas generales, a las  que  alude  el artículo 441 inciso segundo, son acumulativas, pues se exige que  todas  concurran,  tanto  las referidas a su conducencia, como las alusivas a su  licitud, pertinencia, utilidad y conveniencia.   

Esto  para destacar que si la declaración  anterior  al  juicio  oral,  de  quien  no  está disponible para declarar en el  juicio,  no  cumple  con  las condiciones generales de licitud exigidas para ser  admitida  como  prueba,  porque,  verbi  gracia,  se  trata  de  una  fuente  de  información  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  o  ha  sido obtenida  mediante   amenazas   o   tortura,   no   podrá   hacer   parte   del  torrente  probatorio.       

2.3.  Eficacia  probatoria  de la prueba de  referencia   y   naturaleza   jurídica   de   la  prueba  complementaria.    

El  inciso segundo del artículo 381 de la  Ley  906  de  204 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues  prohíbe  condenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba, siendo  necesario,  por tanto, para poder llegar a una decisión de condena, que existan  otros  medios  de  naturaleza distinta que la complementen, y que su valoración  conjunta  permita  llegar  a  la  convicción racional de que el hecho delictivo  ocurrió y que el procesado es responsable.   

La  prueba  que  sirve de complemento a la  prueba  de referencia no está sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a  su  naturaleza,  razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el  principio  de  libertad  probatoria,  pudiendo  tratarse,  en  consecuencia,  de  cualquier  medio  de  conocimiento, incluida la prueba indiciaria, como ya lo ha  precisado la Sala en otras oportunidades,   

«La  norma no tasa la clase de prueba que  debe  complementarla,  como  sucede  en  otras  legislaciones,  por lo que ha de  entenderse  que  puede  ser  cualquier  medio  de  prueba  (testifical directa o  indiciaria,  por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el  conjunto   probatorio   conduzca  al  conocimiento,  más  allá  de  toda  duda  razonable,  de  la  existencia  del  delito y la responsabilidad del procesado»  (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación No.27477).   

         

2.4.  Eficacia probatoria de los anónimos.   

                         La  legislación   nacional  ha  sido  persistente  en  negar  a  los  anónimos  la  condición  de  medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio  orientador  de  las labores de indagación cuando suministran datos específicos  sobre   hechos  o  situaciones  que  interesan  al  derecho  penal  y  son   susceptibles de verificación.   

         Así  se desprende del contenido de los  artículos  27.1  de  la  Ley  24  de 1992 (Organización y Funcionamiento de la  Defensoría   del   Pueblo),    38   de   la  Ley  190  de  1995  (Estatuto  Anticorrupción),  29  de  la  Ley  600  de 2000 (Código de Procedimiento Penal  anterior),  69  inciso  cuarto  de  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento  Penal     actual)     y     81     de     la    Ley    962    de    2005    (Ley  Antitrámites).       

Estas normas prohíben de manera general la  admisión  de  quejas  anónimas  como  fundamento de la acción penal y de otra  clase  de  acciones,  y  solo  autorizan  reconocerle  el  carácter de criterio  orientador  de  indagaciones  oficiosas  cuando aportan evidencias o suministran  datos  concretos  que  permitan  adelantar  gestiones específicas con el fin de  verificar su contenido.       

Esta prohibición se desprende también del  contenido  del  artículo  430  de  la  Ley 906 de 2004, que define el documento  anónimo  y  regula  su  eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su  admisión  y  utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de  prueba,   en  atención a su condición de fuente de información de origen  desconocido. Dice la norma:   

«Documentos  anónimos.  Los  documentos,  cuya  autenticación  o  identificación  no  sea  posible  establecer  por  alguno de los procedimientos  previstos  en  este capítulo, se consideran anónimos  y     no     podrán     admitirse     como     medio     probatorio».1   

Aunque  el  precepto solo se refiere a los  documentos,  es  evidente  que  la  prohibición  aplica para todos los medios o  fuentes  de  información  que tengan la condición de anónimos, en aplicación  del  principio  lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto  fáctico  debe  existir  la  misma consecuencia jurídica, o que donde existe la  misma  razón  debe  existir la misma disposición, pues no tendría sentido que  siendo  la  razón  de  ser  la  misma  (el  origen  desconocido  de  la  fuente  informativa),  la  prohibición  solo  operara  para los documentos.     

Este ha sido por lo demás el entendimiento  que  la   jurisprudencia  de  la  Sala  viene haciendo del contenido de los  artículos  69  inciso  cuarto  y  430  citados,  como se desprende, entre otras  decisiones,  del  auto AP3479-2014, de 25 de junio de  2014, dictado dentro  del radicado 43865, donde se dijo,   

«La  inteligencia de las disposiciones es  clara:  el  anónimo  no  puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como  criterio  orientador  por  la  fiscalía  para  sus  labores  de averiguación y  solamente  se  impone  su  archivo  cuando  no  suministra  datos  concretos que  permitan encauzar la investigación».   

2.5.  Inadmisibilidad de los anónimos como  prueba de referencia.   

En el apartado 2.2 se dijo que la prueba de  referencia  debe  superar  los  juicios  de legalidad, conducencia, pertinencia,  conveniencia  y  utilidad  exigidos para la generalidad de los medios de prueba,  además  de  cumplir  los  requerimientos específicos previstos en el artículo  438  de  la  Ley  906  de  2004  (modificado  por  el  artículo  3°  de  la  Ley  1652  de  2013), para su  admisión  excepcional.  Y en el 2.4  se precisó que  la normatividad  legal   prohíbe  la  utilización  de  los  anónimos  como  medio  de  prueba.   

De   estas  premisas  se  sigue  que  la  declaración  anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, para  que  pueda  ser utilizada como prueba de referencia, y que si esta condición no  se   cumple,   como   acontece   con   las  declaraciones  anónimas,  no  será  jurídicamente posible su admisión como medio de prueba.   

La  exigencia  de  que  la  declaración  anterior  provenga  de  una  fuente humana determinada, como condición para que  pueda  ser  admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia, es compartida  por  la  doctrina  comparada,  y  acogida por la jurisprudencia de la Sala,  como  se  desprende de su decisión CSJ, SP, 6 de marzo de 2008, radicado 27477,  donde precisó,      

«La doctrina  comparada  coincide  en  señalar, con criterio general, que la declaración que  se  realiza  por  fuera  del  juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir  inclusive  de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes  o  expresiones  gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de  asentimiento, negación o respuesta.   

«También  conviene  en  precisar  que la  declaración  que  informa  de  los  hechos cuya verdad se pretende probar, debe  provenir  de  una  persona  determinada,  entendida  por  tal,  la  que se halla  debidamente  identificada,  o cuando menos individualizada, con el fin de evitar  que  a  través  de  la  prueba  de referencia se introduzcan al proceso rumores  callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida».   

2.6. El caso concreto  

Como  ya  se  dejó consignado, la noticia  criminis  en  el  caso que ocupa la atención de la Sala se dio a través de una  llamada  telefónica  anónima  a  la  central  de  policía  del  Municipio  de  Montenegro  (Quindío), que informó que en el barrio (…), en la manzana 7, en  el  interior  de una tienda, habían herido una persona con arma de fuego, y que  los  agresores  habían sido dos sujetos, un hombre robusto de tez trigueña, de  1:67  de  estatura,   y  una  mujer joven de sudadera azul oscura, chanclas  rosadas,  blusa  color  blanca con rayas moradas, de tez blanca, cabello rubio y  ojos verdes, que se movilizaba en una bicicleta color verde.   

La  llamada fue recibida por el comandante  de  guardia  de la estación HENRY ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, a las 11:55 de la  mañana  del  10  de  octubre  de  2012,  y  de  inmediato  retransmitida  a los  patrulleros  SANTIAGO  ECHEVERRY  GÓMEZ  y JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR, quienes  capturaron,  a  pocas  cuadras  del  lugar  de  los  hechos,  a una mujer de las  características  indicadas,  quien dijo llamarse ACSC, de 17 años de edad, que  se  movilizaba  en una bicicleta color verde, y que portaba un bolso, dentro del  cual   hallaron   un   revólver   con   seis   (6)   cartuchos,  dos  de  ellos  percutidos.    

El  contenido  de  la  llamada telefónica  anónima  quedó  registrado  en  el  libro  de  población  de  la estación de  policía   en   los  siguientes  términos:  «FECHA:  10-10-12.  HORA:  11:55.  ASUNTO:  Anotación: A la fecha y hora dejo constancia  que  ingresa  una  llamada al teléfono fijo de la estación en donde se escucha  una  persona  voz  masculina  que no se identifica y manifiesta que en el barrio  (…),  en  la  manzana  7  en el interior de una tienda habían lesionado a una  persona   con   arma   de   fuego,   así  mismo  el  ciudadano  manifiesta  las  características  de  los  agresores  en  donde  uno  de ellos es robusto de tez  trigueña  aproximadamente  de  1:67  de  estatura y una mujer joven de sudadera  azul  oscura, chanclas rosadas y una blusa color blanco con rallas (sic) moradas  de  tez  blanca,  cabello  rubio y ojos verdes la cual huyó en una bicicleta de  color verde, de inmediato se le informa a la patrulla…»   

Con el fin de acreditar la responsabilidad  de  la menor en los hechos, la fiscalía solicitó en la audiencia preparatoria,  además  de otras pruebas, (i) el testimonio del patrullero HENRY ALBERTO LÓPEZ  LÓPEZ,  para  que  relatara  los  pormenores  en  los que se produjo la llamada  anónima,  su  contenido y la descripción que el informante hizo de los autores  del  hecho,  y (ii) la fotocopia del reporte dejado en el libro de población de  la  estación,  para  acreditar  los  mismos aspectos y para refrescar memoria o  impugnar credibilidad.   

Ambas  pruebas  fueron  practicadas  en el  juicio  oral  y  tenidas  en  cuenta  en  el  fallo  de  primera  instancia como  fundamento  de  la  condena,  donde  se  dijo  que  si  bien  es cierto el   testimonio  del  patrullero  HENRY  ALBERTO  LÓPEZ  LÓPEZ  debía en principio  mirarse  como  una  prueba de referencia, ya que no había estado presente en el  lugar  de  los  hechos,  para  el  juzgado  se convertía en una prueba directa,  “toda  vez  que  con éste se acredita la verdad de  una  declaración rendida por fuera del juicio oral por una persona que sí tuvo  conocimiento  personal  y  directo  de  aspectos  que  interesan al interior del  proceso”.    

El   tribunal   también   valoró  este  testimonio,  pero  concluyó  que  era  insuficiente  para  condenar  porque  el  artículo  381  del  código  prohibía hacerlo con fundamento exclusivamente en  prueba  de  referencia,  y  que no existía prueba directa que complementara los  señalamientos  del informante anónimo, como quiera que los agentes de policía  que  realizaron la captura no habían tenido conocimiento directo de los hechos,  y  que  la teoría planteada por la  defensa, en el sentido de que la menor  había  recogido  el  bolso  con  el  arma después de que el autor del hecho lo  abandonara,  en  la  creencia  de  que  contenía  dinero,  no  era descartable.   

Varias  imprecisiones  se  advierten  de  entrada  en  el  análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia,  (i)  tener  el testimonio del patrullero HENRY ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ como prueba  de  referencia y a la vez como prueba directa con el argumento de que acreditaba  la  verdad de una declaración rendida por fuera del juicio oral por una persona  que  sí  tuvo  conocimiento personal y directo de los hechos, (ii) confundir la  prueba  de  referencia  con  los medios de prueba que se utilizan para probar su  existencia  y  contenido,  y (iii) exigir que la prueba que debe complementar la  prueba  de  referencia para llegar a una decisión de condena sea directa.    

En apartado 2.1 se dijo que la normatividad  legal  definía  la  prueba  de  referencia como toda declaración realizada por  fuera  del juicio oral, de quien no está disponible para declarar en el juicio,  que  es  utilizada  para probar o desvirtuar aspectos sustanciales del debate, y  que  ésta   no  podía  confundirse  con los medios de conocimiento que se  utilizaban en el juicio para probar su existencia y contenido.   

Si  trasladamos  este  concepto  al  caso  estudiado,  se concluye que los presupuestos requeridos para tener la condición  de  prueba  de  referencia,  de (i) tratarse de una declaración, (ii) realizada  por  fuera  del  juicio  oral,  (iii)  que  es  utilizada para probar un aspecto  sustancial  del  debate, los cumple la llamada anónima. Y que el testimonio del  agente   de  policía  HENRY  ALBERTO  LÓPEZ  LÓPEZ  fue  solo  el  medio  utilizado  por  la fiscalía para probar su existencia y contenido (de            la            llamada            anónima).      

En  este  discernimiento  conceptual  se  equivocan  los  juzgadores  de  instancia,  e  inclusive  las  partes, porque le  otorgan  al  testimonio del patrullero HENRY ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ la condición  de  prueba de referencia, cuando realmente se trata del medio a través del cual  la  fiscalía  probó la existencia y contenido de la declaración anónima, que  para  el  caso,  como  ya  se  indicó,  vendría  a  constituir  la  prueba  de  referencia.   

El argumento expuesto por el tribunal para  absolver  a  la  menor,  en  el  sentido  de  que no existía prueba directa que  complementara  la  prueba  de  referencia,  es  también errado,  porque la  normatividad  legal,  como  se  indicó  en  el apartado 2.3,  no tarifa la  prueba  complementaria,  lo  que  determina  que  pueda  ser de cualquier clase,  incluida  la  indiciaria,  y  que  lo importante es que una y otra (prueba  de  referencia  y   prueba  complementaria),  articuladas,  tengan  la  solvencia demostrativa requerida para  llegar a una decisión de condena.     

En  síntesis,  las  autoridades  no  solo  utilizaron  la  información  anónima  para adelantar gestiones preliminares de  indagación  que  condujeran  a  la  captura  de  la  menor,  lo  cual resultaba  legítimo,  sino  que  incorporaron  su  contenido  al  debate  con pretensiones  incriminatorias,  a  través  del testimonio del patrullero HENRY ALBERTO LÓPEZ  LÓPEZ,  y de la copia del reporte dejado por éste en el libro de población de  la  estación  de  policía  de  Montenegro,  y  que los juzgadores, incluido el  tribunal,  terminaron  aceptándola  y  valorándola  como  medio  legítimo  de  prueba.   

   

En los apartados 2.4 y 2.5 se explicó que  la  admisión  y  valoración  de  los  anónimos  como  medio  de  prueba está  prohibida  por el ordenamiento legal, y que una declaración de esta naturaleza,  entregada  por  fuera  del  juicio  oral,  no  puede  aceptarse  como  prueba de  referencia.  Siendo  así,  es  evidente que los juzgadores erraron al otorgarle  alcances  probatorios  a la llamada anónima, y que la recurrente en casación y  la  Fiscal  Delegada incurren en similar desacierto al pretender que se la tenga  en  cuenta y se la aprecie como una prueba más en el juicio de responsabilidad.   

Esto impone, para efectos de la definición  del  recurso,  excluir el contenido de la información anónima como prueba  incriminatoria,  y  examinar  la  prueba  restante  con  el fin de establecer si  cumple  los  estándares requeridos para llegar a una decisión de condena, o si  por  el  contrario,  no  los  satisface,  análisis  que  la  Sala  acometerá a  continuación,  iniciando  por  la prueba que compromete a la menor en el delito  de homicidio.   

En  relación  con este ilícito se cuenta  con  los  siguientes  elementos  de  prueba,, (i) los testimonios de los agentes  SANTIAGO  ECHEVERRI GÓMEZ y JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR, quienes informan sobre  las  circunstancias  que  rodearon  la  captura  de la menor y el hallazgo en su  poder  de  un  revólver  con  seis  cartuchos, dos de ellos percutidos, (ii) el  protocolo  de  necropsia que informa de la presencia en el cuerpo de la víctima  de  dos  heridas  con arma de fuego, (iii) el formato de inspección técnica al  cadáver  que  informa del hallazgo en el lugar de los hechos de un proyectil de  arma  de  fuego  utilizado,  (iv)  el  estudio de balística que concluye que el  revólver  incautado  a  la  menor  es  calibre  .38  Special,  que su estado de  funcionamiento  es  bueno  y  que  registraba  huellas  de  haber sido disparado  anteriormente,  sin poder determinarse cuándo, (v) el estudio de balística que  estableció  que  el  proyectil  hallado  en escena del crimen es calibre .38, y  (vi)  el  estudio de balística que indica que el proyectil hallado en la escena  del  crimen  no  es  apto  para  realizar  estudios  de uniprocedencia y que las  vainillas  incriminadas  fueron  percutidas  por  el revólver decomisado.    

De estos elementos de prueba se sigue, (i)  que  la  menor  fue  capturada  cerca  del  lugar  de  los  hechos,  (ii) que su  aprehensión  se produjo minutos después de cometido el crimen, (iii) que en su  poder  fue  hallado  un  revólver  calibre .38 con seis cartuchos, dos de ellos  percutidos,   (iv)  que  existe  coincidencia  entre  el  número  de  cartuchos  percutidos  y  el  número  de  impactos  recibidos  por  la víctima, y (v) que  también  existe  correspondencia  entre  el  calibre  del arma y el calibre del  proyectil recuperado en la escena del crimen.   

La captura de la menor a pocas cuadras del  lugar  del  homicidio, minutos después de su ejecución, permite predicar en su  contra  el  indicio de presencia en el sector, pero esta evidencia no la vincula  de  suyo  con el crimen. Lo que realmente la vincula con éste es el hallazgo en  su  poder  del  arma  de  fuego,  y el hecho que exista correspondencia entre su  calibre  y  el  calibre  del  proyectil  recuperado en el lugar del homicidio, y  entre  el  número de cartuchos percutidos y el número de heridas recibidas por  la  víctima,  porque  permite relacionar el arma con las evidencias halladas en  el  lugar  de los hechos y por esta vía a su poseedora con la conducta punible.   

Pero   este  acervo  incriminatorio,  en  criterio  de la Sala, resulta insuficiente para dar por establecido que la menor  participó  en el hecho, porque los puntos de coincidencia a los que se ha hecho  mención  (identidad  del  calibre  del  arma  con el  calibre  del  proyectil  recuperado  en el lugar de los hechos y correspondencia  entre  número  de cartuchos percutidos y el número de heridas recibidas por la  víctima)   solo   permiten  llegar  a  conclusiones  contingentes,  y  no  existe  ningún  elemento  de juicio adicional que permita  relacionar  a  la  menor con el mismo.          

Importante  es  recordar  que los estudios  ordenados   para  determinar  si  existía  uniprocedencia  entre  el  proyectil  recuperado  en  el  lugar  del crimen y al arma incautada a la menor no pudieron  llevarse  a  cabo  por  inidoneidad  de  la  muestra, y que los resultados de la  prueba  de absorción atómica practicada a la menor con el fin de establecer si  existían  residuos  indicativos  de  que  hubiera  disparado  el arma no fueron  allegados  al  proceso  por  la  fiscalía,  no  obstante  haber anunciado en la  audiencia  preparatoria  que  lo  haría, desconociéndose, por tanto, si fueron  positivos o negativos.   

La verdad, como lo describió el Procurador  Delgado  en  sus alegaciones, es que sobre la real presencia de la acusada en la  escena  del  crimen  y  su  directa participación en los hechos ninguna prueba,  distinta  del  señalamiento  anónimo,  aportó  la fiscalía, y que tampoco se  hicieron  esfuerzos  por  determinar  siquiera  qué  sucedió  antes, durante o  después  del  homicidio,  ni  por  establecer  si  la  menor conocía a la  víctima,  si mantenía alguna clase de relaciones con ella, y si tenía motivos  para atentar contra su vida.      

Estas inconsistencias probatorias conspiran  contra  las  pretensiones  de  la  casacionista,  porque  muestran que el acervo  incriminatorio   con  el  que  se  cuenta  es  realmente  precario,  y  que  las  conclusiones  del  tribunal, referidas a que la prueba allegada por la fiscalía  era  insuficiente  para  sustentar  un juicio positivo de responsabilidad por el  homicidio,  no  desconocen  la  realidad  procesal, ni contrarían las reglas de  apreciación       racional,       como       lo      postula      la      parte  demandante.       

La  decisión  del  tribunal  de  absolver  también  por  el  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  es,  en  cambio,  infundada,  porque  las  pruebas  que  acreditan  este hecho y  comprometen  la  responsabilidad  de  la  menor  en  el  mismo son de naturaleza  diferente,  y  los  testimonios  que la defensa adujo para sustentar la tesis de  que  la menor recogió el bolso por curiosidad, sin saber que contenía un arma,  y    que   minutos   después   fue   capturada,   no   superan   un   análisis  crítico.      

   

El   artículo  365  del  código  Penal  (modificado   por   el   19   de   la  Ley  1453  de  2011)  exige  para la estructuración típica de este  delito,  (i)  que  el  sujeto  agente  importe,  trafique, fabrique, transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare, porte o tenga, (ii) armas de  fuego  de  defensa  personal,  sus  partes  esenciales,  accesorios esenciales o  municiones,  y  (iii) que lo haga sin permiso de autoridad competente, elementos  todos que se hallan debidamente probados en el proceso.   

El  hallazgo del arma en poder de la menor  quedó  acreditado  con  los  testimonios  de  los  patrulleros  de  la policía  SANTIAGO  ECHEVERRY  GÓMEZ  y  JUAN  CAMILO  RIVERA  BETANCUR, y con el acta de  decomiso,  la  cual fue objeto de estipulación probatoria. Sus características  y  buen  estado  de funcionamiento quedaron establecidas con el informe pericial  de  balística  125,  cuyo  contenido  fue también estipulado. Y la ausencia de  licencia  para  tenencia  o porte se deduce del hecho de tratarse de un arma con  número  de  identificación y número interno borrado, aspecto del que también  informa la referida pericia.   

    La  defensa no discute estos  hechos,  pero  sostiene  que  la menor recogió el bolso sin saber que contenía  el   arma,  después  de  que el autor del crimen lo abandonara, y aportó,  para  acreditar  su teoría, los testimonios de los menores IDLL y JATO, quienes  aseguran  que hallándose cerca del lugar del crimen, en compañía de la menor,  escucharon  los  disparos,  y  que  momentos  después  vieron  a  un sujeto que  abandonó  el lugar y se deshizo de un bolso que la menor recogió porque pensó  que  contenía dinero, siendo capturada en posesión del mismo después de haber  ido hasta su casa a sacar la bicicleta.    

Esta  historia  es insostenible. En primer  lugar,  porque   contraría el sentido común aceptar que la menor recogió  el  bolso, se dirigió a su casa a varias cuadras del lugar de los hechos, sacó  la  bicicleta,  y  tomó la ruta hacia el barrio (…), donde fue capturada, sin  mirar su contenido.   

Pero  además,  porque  los  tiempos  del  recorrido  que  los  testigos  describen  no  coinciden  con  los  que realmente  transcurrieron  entre  los  hechos  y  su  captura,  y porque los relatos de los  menores   se   ofrecen   deshilvanados,  fragmentarios,  forzados,  inseguros  y  contradictorios  en  la  descripción  de  detalles,  lo  que  hace  que pierdan  consistencia.       

Es  también  diciente  que  la  menor  se  hubiera  mostrado  renuente  a  entregar  el  bolso  a  los  patrulleros  de  la  policía   SANTIAGO  ECHEVERRI   GÓMEZ  y JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR  cuando  se  produjo  su  captura,  y que hubiera manifestado que contenía ropa,  porque  esta actitud evasiva lo que indica es que sabía que en el bolso llevaba  el  arma,  y  que  tenía conciencia de que su porte contrariaba el ordenamiento  jurídico.    

Razón,  entonces,  le  asiste  a  la  casacionista  cuando afirma que el sorprendimiento de la menor en poder del arma  no  fue motivo de controversia en los debates, y que el tribunal se equivocó al  dejar  de  aplicar  el artículo 365 del Código Penal, que define y sanciona el  delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal.  Por  tanto,  se  casará  parcialmente  la  sentencia y se declarará  responsable a la menor por este delito.   

2.7.  Selección  y  dosificación  de  la  sanción   

El artículo 177 de la Ley de la Infancia y  la  Adolescencia  (modificado por el 89 de la Ley 1453  de  2011),  prevé  como  sanciones  aplicables a los  adolescentes,  (i)  la amonestación, (ii) la imposición de reglas de conducta,  (iii)  la  prestación  de  servicios a la comunidad, (iv) la libertad asistida,  (v)  la  internación  en medio semicerrado, y (vi) la privación de libertad en  centro de atención especializado.   

Esta última, de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  187  ejusdem  (modificado  por  el 90 de la Ley 1453 de 2011), se  aplica  a  los  adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años, que sean  hallados  responsables  de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida  en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión.   

El   artículo  365  del  Código  Penal  (modificado  por  el  artículo  19 de la ley 1453 de  2011),  que  tipifica  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, adscribe como  sanción  para  el  autor de la conducta, pena privativa de la libertad de nueve  (9)   a   doce   (12)   años,   es  decir,  un  mínimo  superior  a  seis  (6)  años.   

Esto, sumado al hecho de que la infractora  cuando  cometió  el  delito  tenía  diecisiete  (17)  años,  determina que la  sanción  aplicable  al  caso  sea  la de privación de la libertad en centro de  atención   especializado,  cuya  duración  el  inciso  segundo  del  artículo  187  fija entre uno (1) y cinco (5) años.   

Siguiendo  los  criterios de dosificación  previstos  en  los  numerales  1,  2°  y  3° del artículo 179 de la Ley de la  Infancia  y  la  Adolescencia, y los tenidos en cuenta por el juzgador de primer  grado,  sobre  la  necesidad de que la infractora reciba tratamiento educativo y  de  reforzamiento  adecuados, que le permitan desempeñar un papel productivo en  la  sociedad,  la  Sala  fija  en quince (15) meses el tiempo de duración de la  sanción.      

2.8 Sustitución de la sanción  

El  artículo  187  del  citado  estatuto  dispone,  en  su  inciso  sexto,  que  “parte  de la sanción de privación de  libertad  podrá  ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas  en  el  artículo  177 de este Código, por el tiempo que fije el Juez”.    

Aunque  la  norma  pareciera  limitar  la  oportunidad  de  sustitución de la sanción a la fase de su ejecución, la Sala  ha  entendido  que  también  procede en la sentencia, cuando los resultados del  internamiento  y  demás  elementos  de  juicio relacionados con las condiciones  personales   y  las  circunstancias  especiales,  conduzcan  a  un  diagnóstico  favorable  (CSJ  SP,  22  de  mayo  de  2013,  radicación  número  35431 y CSJ  SP3122-2016, 9 de marzo de 2016, radicación 46614).   

En  el  caso  estudiado,  la  menor estuvo  recluida  en un centro de atención especializado desde su aprehensión (octubre  10  de 2012) hasta cuando el tribunal ordenó su libertad con ocasión del fallo  absolutorio  (mayo  6  de  2013),  es  decir,  por espacio de cerca de siete (7)  meses,  y   durante  este  tiempo  respondió adecuadamente a los programas  ofrecidos  por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según lo informó  la    defensora    de   familia   en   la   audiencia   de   sustentación   del  recurso.   

Atendidas estas circunstancias, la Sala, en  aplicación  de  lo  dispuesto en  inciso sexto del artículo 187 citado, y  de  los  principios acogidos por los instrumentos internacionales que abogan por  que  la  privación  de  la  libertad  en  casos de menores solo se aplique como  último  recurso,  y  que  cuando  sea  posible  se  opte  por  acudir a medidas  sustitutivas,2  reemplazará  la  sanción de privación de la libertad en centro  de  atención  especializado  por  la  de  libertad  asistida o vigilada, por el  tiempo que falta para el agotamiento de la primera.    

El   incumplimiento   de   la   sanción  sustitutiva  por  parte  de la menor dará lugar a la aplicación de la sanción  privativa   de   la   libertad   impuesta   en   este   fallo,   por  el  tiempo  pendiente.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,    

         

RESUELVE  

1.   CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada.   

2.   Declarar  penalmente  responsable  a  ACSC,  por  el  delito  de  fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

3. Sancionar a ACSC  con  privación de la libertad en centro de atención  especializado por el término de quince (15) meses.   

4.  Abonar  como  parte  de  la  sanción  impuesta,    el    tiempo    que    la    infractora    estuvo   en   reclusión  provisional.   

5.  Sustituir la sanción de privación de  la  libertad  en centro de atención especializado por la de libertad asistida o  vigilada,  por  el  tiempo  que  resta para el cumplimiento de la primera.    

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

             FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera de texto.   

2   Convención sobre los derechos del Niño y reglas de Beijing.     

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