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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
SP5655-2016
Radicación n° 47373.
Aprobado acta No. 141.
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Vencido el término para promover el mecanismo de insistencia sin que se haya deprecado el mismo, se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 22 de julio de 2015, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para en su lugar condenar a los procesados BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ como coautores responsables del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, a las penas principales de 314 meses de prisión y multa por el equivalente a 3.7882 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
HECHOS
En el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte prohijó el siguiente resumen de los acontecimientos:
“Encontramos como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: que para el 23 de abril de 2006, los Pelotones del Ejercito Arpón 2 y Arpón 4, pertenecientes al Batallón de Alta Montaña, del cual el señor BAYRON CARVAJAL OSORIO era su comandante y el señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ era su S-2, hallaron en la vereda La Chorrera, Corregimiento de Villa Colombia, Vereda Liberia Municipio de Jamundí, dos laboratorios para el procesamiento de cocaína, dotados con sus elementos e insumos, los cuales fueron destruidos sin levantamiento de acta alguna, pero fijando fotográficamente la escena de estos hechos por uno de los oficiales que se encontraban en el lugar; laboratorios que no obstante su destrucción, posteriormente funcionarios del CTI llevaron a cabo diligencia de inspección judicial y análisis pericial de residuos, encontrando trazas de cocaína en algunos de estos, labor que se determinó a través de un perito que llevó a cabo este análisis.
También como hecho jurídicamente relevante, tenemos que allí mismo, a escasos metros de la ubicación de los laboratorios para el procesamiento de cocaína, en una casa de color azul fueron hallados trece kilos de una sustancia que para el momento y dadas sus características se identificó como cocaína por parte de quienes estuvieron presentes en el lugar; de los cuales uno de ellos fue entregado en cumplimiento de las órdenes del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO, a la persona que brindó la información relacionada con la existencia de los laboratorios.
Pese a haberse fijado y registrado la escena de los hechos a través de fotografías y haberse hecho entrega de este material al Batallón de Alta Montaña N° 3, comandado entonces por el señor BAYRON CARVAJAL OSORIO y haberse dado instrucciones precisas al señor MAHECHA HERNÁNDEZ para su judicialización, este material desapareció y estos hechos nunca se judicializaron.
Se omitió por parte de los señores BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO y Sargento LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hallazgo de los laboratorios para el procesamiento de estupefacientes, sus insumos y la sustancia considerada hasta entonces cocaína por sus características, sustancia y elementos que quedaron finalmente en manos de los señores BAYRON CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ.
Contrariamente, sin ningún permiso se tuvo consigo, se almacenó y se conservó para sí una sustancia que se reportó en todos los registros, esto es, en la Bitácora de Resultados del Batallón Alta Montaña, en el informe trimestral de Operaciones del Batallón de Alta Montaña, como equivalente a trece kilogramos de cocaína, después de hacerle entrega de uno de estos kilos en el lugar antes descrito a una persona no identificada que dio información sobre los laboratorios; se ocultaron todas las pruebas que daban cuenta de los hallazgos de los laboratorios y sustancia estupefaciente; entre ellas el material fotográfico que registró la escena del hecho, tomado por uno de los Comandantes de los pelotones de la Misión Táctica; y finalmente cuando comenzaron a ser requeridos sobre los resultados de esta operación por parte de los superiores se allega un informe de LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, dirigido al Comandante de la Brigada, donde se indica sobre uno de los resultados, sin soporte alguno.
El material fotográfico que acorde con las informaciones de los Comandantes de los pelotones Arpón 2 y 4 fueron tomadas de la escena de los hechos, desapareció.
Pese a que el Mayor JAIME GUIDO OCHOA, en oficio de fecha 19 de mayo de 2008, da cuenta sobre cuál es el procedimiento a seguir en caso de hallazgo de laboratorios para el procesamiento de cocaína, cuándo es posible dar información y cuándo no es posible hacerlo dadas las condiciones del área, por parte del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO Comandante de Batallón de alta (sic) Montaña No. 3, nunca se cumplió con estos procedimientos; pues nunca se solicitó apoyo o acompañamiento de autoridad judicial con el fin de proceder a la destrucción y toma de muestra de las sustancias halladas; nunca se solicitó a una autoridad judicial la autorización para la destrucción del laboratorio, para hacerlo sin el acompañamiento de la autoridad judicial atendiendo a la zona donde se encontraba; nunca se tomaron muestras de las sustancias destruidas; nunca se puso en conocimiento de la autoridad judicial el hallazgo del estupefaciente ni de los insumos y elementos hallados en los laboratorios destruidos para efectos de su judicialización, nunca se levantó acta de destrucción de la sustancia. En suma, teniendo la obligación y deber de hacerlo, nunca se judicializaron por parte suya estos hechos.
Ahora bien, tampoco por parte del señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, se judicializaron los hechos que fueron puestos en su conocimiento sobre la incautación de insumos y elementos propios para el procesamiento de estupefacientes, como tampoco se puso en conocimiento de la autoridad judicial la incautación de doce kilos de cocaína que le fueron entregados precisamente para su judicialización. Sustancia respecto de la cual debemos precisar, fue hallada a escasos metros de donde fueron hallados los dos laboratorios para el procesamiento de cocaína, sobre los cuales con posterioridad a su destrucción fueron objeto de análisis algunos de sus restos, resultando positivo para cocaína; sustancia hallada al interior de una vivienda junto con una planta eléctrica, una gramera y distintos insumos para el procesamiento de cocaína”.
DECURSO PROCESAL
En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de agosto de 2009 ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), se le formuló imputación a BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ por el concurso de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En diligencias del 9 y 21 de septiembre de ese año, el mismo despacho les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Como los procesados no se allanaron a los cargos endilgados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de septiembre siguiente, ratificándolos.
El 18 de enero 2010 se ordenó la libertad de los incriminados, por vencimiento de términos.
La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 24 de marzo, 31 de mayo y 6 de septiembre de dicha anualidad-, preparatoria –el 3 y 22 de noviembre ulteriores- y juicio oral –en múltiples sesiones celebradas entre el 14 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2013-, dictó sentencia el 2 de septiembre posterior, absolviendo a ambos implicados de los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio.
Apelado el fallo por el representante del ente instructor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo revocó el 22 de julio de 2015, para en su lugar condenar a CARVAJAL OSORIO y MAHECHA HERNÁNDEZ por las hipótesis delictuales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Consecuente con su determinación, el Ad quem les impuso las penas principales de 314 meses de prisión y multa por el equivalente a 37.832 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual manera, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra del proveído de segunda instancia, la defensa técnica de CARVAJAL OSORIO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
Con auto del 10 de febrero de 2016, la Sala inadmitió la demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad sustancial en el proceso de dosificación de la pena accesoria, presuntamente violatoria del principio de legalidad, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la referida decisión del 10 de febrero de 2016, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado CARVAJAL OSORIO, porque en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad.
En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales del acusado, cual es la legalidad de la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar el aspecto legal y constitucional de la sentencia.
Ello porque en la providencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocatoria de la absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, se impuso a CARVAJAL OSORIO dicha pena accesoria por un lapso de 314 meses, equivalentes a 26 años y 2 meses, lo cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esta sanción.
La norma aplicable en este evento, por ser la vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, es el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, cuyos dos primeros incisos señalan que:
La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.
A su vez, el inciso 3º del artículo 52 de la misma normatividad, preceptúa que:
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la sanción máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido-, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
(…).
Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión” (Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003).
Bajo este entendimiento, es claro que los falladores se equivocaron al condenar al acusado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena principal”, es decir, por el lapso de 26 años y 2 meses (314 meses), pues, este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, aunque la demanda de casación solo fue propuesta por el apoderado judicial de BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, es necesario hacer valer los efectos del fallo a favor de LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a los mencionados sentenciados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), el 22 de julio de 2015, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben purgar los procesados BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ como coautores responsables del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
2. En lo demás se mantiene el fallo incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria