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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP043-2016
Radicación No. 47410
(Aprobado Acta No. 135)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1919 del 6 de octubre de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Oscar de Jesús Maury Orozco es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos y por delitos de concierto” ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde el 20 de junio de 2013 se le dictó la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para entrar a los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; Título 21, Sección 960 (1) (b) (ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 46, Secciones 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos.
— Cargo Dos: Concierto para operar y embarcarse, por cualquier medio, en una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir ser detectada en, a través de, o desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de dicho país con un país vecino, en violación del Título 18, secciones 2285 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1919 del 6 de octubre de 2015 y 2474 del 31 de diciembre del mismo año, así como la número 0034 del 13 de enero de 2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Oscar de Jesús Maury Orozco “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de septiembre de 1972, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 94.375.691”.
2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW proferida el 20 de junio de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Erin Marie Marshall, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1919 del 6 de octubre de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Oscar de Jesús Maury Orozco y, el ente acusador, con Resolución del 20 de octubre siguiente emitió la orden respectiva.
3.2. El 6 de noviembre de 2015 fue aprehendido el requerido en Buenaventura (Valle), a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 94.375.691 expedida en Barranquilla.
3.3. El 4 de enero de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2474 del 31 de diciembre de 2015 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Oscar de Jesús Maury Orozco.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Además, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 13 de enero de 2016.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido Oscar de Jesús Maury Orozco unilateralmente solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada prevista el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, como no lo hizo con la coadyuvancia de su apoderado ni del Ministerio Público, el 24 de febrero de 2016 se corrió traslado de dicha pretensión a los citados en último término.
Así las cosas, el defensor del reclamado Oscar de Jesús Maury Orozco respaldó la petición de éste, y lo propio sucedió con el Procuradora Delegada, luego de entrevistarse con el requerido en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Oscar de Jesús Maury Orozco habrían ocurrido, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW emitida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 20 de junio de 2013, según los Cargos Uno, Dos y Tres allí imputados, “empezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha”1. A su vez, la Agente Especial Erin Marie Marshall precisó en su declaración jurada, que el requerido, “desde el mes de julio de 2011 al 20 de junio de 2013”, fue miembro de una organización de tráfico de drogas2; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno, Dos y Tres que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, se indica que habrían ocurrido “en el Distrito Medio de Florida”3.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Oscar de Jesús Maury Orozco en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos Uno, Dos y Tres endilgados al reclamado en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, éste se habría asociado con otras personas para ingresar a los Estados Unidos a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho país para poseer cocaína con la intención de distribuirla, así como para operar y embarcarse en un semi-sumergible para evadir su detección y también se concertó para distribuir tal sustancia a sabiendas que sería importada ilícitamente a dicho país; es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal4.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se desprende que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW dictada el 20 de junio de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Erin Marie Marshall, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul y la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuyas firmas fueron abonadas por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1919 del 6 de octubre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Oscar de Jesús Maury Orozco, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 18 de septiembre de 1972 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 94.375.691.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 7 de noviembre de 2015, al día siguiente en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW dictada el 20 de junio de 2013, mediante la cual se le imputa:
Cargo Uno
Empezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados:
…Oscar de Jesús Maury Orozco,
cada uno de los cuales será traído a los Estados Unidos primero en un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Empezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados:
…Oscar de Jesús Maury Orozco,
cada uno de los cuales será traído a los Estados Unidos primero en un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir la detección en, a través y desde aguas territoriales más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.
Todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Empezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados:
…Oscar de Jesús Maury Orozco,
cada uno de los cuales será traído a los Estados Unidos primero en un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada a ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto (sic) Sección 959 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas son descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
(a) Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de:
(1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Penas
(…)
(b) Tentativas y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones (sic) que se proveen para la violación de la Sección 70503.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2285
Operación de una embarcación sumergible o de una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad
(a) Delito.
Quien fuere que a sabiendas opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o que se embarque en una embarcación sumergible o en una embarcación semi-sumergible que no tiene nacionalidad y que se encuentre navegando o que ha navegado en, a través o desde aguas fuera del límite del mar territorial de un solo país o un límite lateral de mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir la detección, será multado conforme lo dispone este título, encarcelado por un periodo no mayor de 15 años, o recibirá ambas sanciones.
Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada:
(1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(…)
(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos: competencia territorial
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal del distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Oscar de Jesús Maury Orozco, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para ingresar a los Estados Unidos a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho país en posesión de cocaína con la intención de distribuirla, así como para operar y embarcarse en un semi-sumergible para evadir su detección y también para distribuir la mencionada sustancia a sabiendas que sería importada ilícitamente a dicho país; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 377A (adicionado por el artículo 2º de la Ley 1311 de 2009) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
En esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW proferida el 20 de junio de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “el testimonio de testigos y pruebas físicas”5.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Oscar de Jesús Maury Orozco puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Medio de Florida.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano6, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 20 de junio de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Oscar de Jesús Maury Orozco, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Folios 134 a 136 de la carpeta de anexos.
2Folio 143 ídem.
3 Folios 134 a 136 de la carpeta de anexos.
4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
5 Folio 114 de la carpeta de anexos.
6 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).