SP5655-2016(47373)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP5655-2016  

Radicación n° 47373.  

Aprobado acta No. 141.  

Bogotá  D.C.,  cuatro (4) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Vencido   el  término  para  promover  el  mecanismo  de  insistencia  sin  que se haya deprecado el mismo, se pronuncia la  Corte  oficiosamente  sobre  la  sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial   de   Cali  (Valle  del  Cauca),  el  22  de  julio de 2015, mediante   la   cual   revocó  el  fallo  absolutorio  emitido  el  2   de   septiembre   de  2013 por el Juzgado Tercero  Penal    del   Circuito  Especializado  de esa misma  ciudad,  para  en su lugar  condenar   a  los         procesados   BAYRON  GABRIEL   CARVAJAL   OSORIO  y  LUIS  EDUARDO  MAHECHA  HERNÁNDEZ  como  coautores  responsables  del  concurso de delitos de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material  probatorio,   a   las   penas  principales         de        314  meses  de  prisión  y multa       por       el       equivalente      a      3.7882        salarios           mínimos            legales          mensuales          vigentes,   y   a   la   sanción   accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena  privativa de la libertad.   

HECHOS  

En        el        auto   inadmisorio  de  la  demanda  de  casación,    la    Corte    prohijó    el    siguiente    resumen    de    los  acontecimientos:   

“Encontramos  como  hechos jurídicamente  relevantes,  los  siguientes: que para el 23 de abril de 2006, los Pelotones del  Ejercito  Arpón 2 y Arpón 4, pertenecientes al Batallón de Alta Montaña, del  cual  el  señor  BAYRON  CARVAJAL  OSORIO  era  su  comandante y el señor LUIS  EDUARDO  MAHECHA  HERNÁNDEZ  era  su  S-2,  hallaron  en la vereda La Chorrera,  Corregimiento  de  Villa  Colombia,  Vereda  Liberia  Municipio de Jamundí, dos  laboratorios  para  el  procesamiento  de  cocaína, dotados con sus elementos e  insumos,  los  cuales  fueron  destruidos sin levantamiento de acta alguna, pero  fijando  fotográficamente  la  escena  de estos hechos por uno de los oficiales  que  se  encontraban  en el lugar; laboratorios que no obstante su destrucción,  posteriormente  funcionarios  del  CTI llevaron a cabo diligencia de inspección  judicial  y  análisis  pericial  de residuos, encontrando trazas de cocaína en  algunos  de  estos,  labor que se determinó a través de un perito que llevó a  cabo este análisis.   

También   como   hecho   jurídicamente  relevante,  tenemos  que  allí  mismo, a escasos metros de la ubicación de los  laboratorios  para  el  procesamiento  de  cocaína,  en  una casa de color azul  fueron  hallados  trece  kilos  de una sustancia que para el momento y dadas sus  características  se  identificó  como cocaína por parte de quienes estuvieron  presentes  en el lugar; de los cuales uno de ellos fue entregado en cumplimiento  de  las órdenes del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO, a la persona que brindó la  información relacionada con la existencia de los laboratorios.   

Pese a haberse fijado y registrado la escena  de  los  hechos  a  través  de  fotografías  y  haberse  hecho entrega de este  material  al  Batallón de Alta Montaña N° 3, comandado entonces por el señor  BAYRON  CARVAJAL  OSORIO y haberse dado instrucciones precisas al señor MAHECHA  HERNÁNDEZ  para  su judicialización, este material desapareció y estos hechos  nunca se judicializaron.   

Se omitió por parte de los señores BAYRON  GABRIEL  CARVAJAL  OSORIO  y  Sargento  LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ poner en  conocimiento  de las autoridades judiciales el hallazgo de los laboratorios para  el  procesamiento  de  estupefacientes,  sus  insumos y la sustancia considerada  hasta  entonces  cocaína  por  sus  características, sustancia y elementos que  quedaron  finalmente  en  manos  de  los  señores BAYRON CARVAJAL OSORIO y LUIS  EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ.   

Contrariamente, sin ningún permiso se tuvo  consigo,  se  almacenó y se conservó para sí una sustancia que se reportó en  todos  los  registros, esto es, en la Bitácora de Resultados del Batallón Alta  Montaña,  en  el  informe  trimestral  de  Operaciones  del  Batallón  de Alta  Montaña,  como  equivalente a trece kilogramos de cocaína, después de hacerle  entrega  de  uno  de  estos  kilos  en  el lugar antes descrito a una persona no  identificada  que  dio  información  sobre los laboratorios; se ocultaron todas  las  pruebas  que  daban cuenta de los hallazgos de los laboratorios y sustancia  estupefaciente;  entre  ellas  el  material fotográfico que registró la escena  del  hecho,  tomado  por  uno  de los Comandantes de los pelotones de la Misión  Táctica;  y  finalmente cuando comenzaron a ser requeridos sobre los resultados  de  esta  operación  por  parte  de los superiores se allega un informe de LUIS  EDUARDO  MAHECHA  HERNÁNDEZ,  dirigido  al  Comandante  de la Brigada, donde se  indica sobre uno de los resultados, sin soporte alguno.   

El material fotográfico que acorde con las  informaciones  de  los  Comandantes de los pelotones Arpón 2 y 4 fueron tomadas  de la escena de los hechos, desapareció.   

Pese  a  que el Mayor JAIME GUIDO OCHOA, en  oficio  de fecha 19 de mayo de 2008, da cuenta sobre cuál es el procedimiento a  seguir  en  caso  de hallazgo de laboratorios para el procesamiento de cocaína,  cuándo  es  posible  dar información y cuándo no es posible hacerlo dadas las  condiciones  del  área, por parte del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO Comandante  de  Batallón  de  alta  (sic)  Montaña  No.  3,  nunca  se  cumplió con estos  procedimientos;  pues  nunca  se  solicitó apoyo o acompañamiento de autoridad  judicial  con  el  fin  de  proceder  a la destrucción y toma de muestra de las  sustancias   halladas;   nunca   se   solicitó  a  una  autoridad  judicial  la  autorización  para  la  destrucción  del  laboratorio,  para  hacerlo  sin  el  acompañamiento  de  la  autoridad  judicial  atendiendo  a  la  zona  donde  se  encontraba;  nunca  se  tomaron  muestras de las sustancias destruidas; nunca se  puso  en conocimiento de la autoridad judicial el hallazgo del estupefaciente ni  de  los insumos y elementos hallados en los laboratorios destruidos para efectos  de  su judicialización, nunca se levantó acta de destrucción de la sustancia.  En  suma,  teniendo  la  obligación y deber de hacerlo, nunca se judicializaron  por parte suya estos hechos.   

Ahora  bien,  tampoco  por parte del señor  LUIS  EDUARDO  MAHECHA  HERNÁNDEZ,  se  judicializaron  los  hechos  que fueron  puestos  en su conocimiento sobre la incautación de insumos y elementos propios  para  el  procesamiento de estupefacientes, como tampoco se puso en conocimiento  de  la  autoridad  judicial  la  incautación  de  doce kilos de cocaína que le  fueron  entregados  precisamente para su judicialización. Sustancia respecto de  la  cual debemos precisar, fue hallada a escasos metros de donde fueron hallados  los  dos  laboratorios  para  el procesamiento de cocaína, sobre los cuales con  posterioridad  a  su  destrucción  fueron  objeto  de  análisis algunos de sus  restos,  resultando positivo para cocaína; sustancia hallada al interior de una  vivienda  junto  con una planta eléctrica, una gramera y distintos insumos para  el procesamiento de cocaína”.   

DECURSO  PROCESAL   

En   audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  el  27  de  agosto  de 2009 ante el Juzgado Quince  Penal       Municipal      con      Funciones        de       Control  de  Garantías de Cali (Valle  del   Cauca),   se  le  formuló  imputación  a  BAYRON  GABRIEL CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA  HERNÁNDEZ  por  el concurso de conductas punibles de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes         y        ocultamiento,    alteración    o    destrucción    de    elemento    material  probatorio.   

En diligencias del 9 y 21 de septiembre de  ese  año,  el  mismo despacho les aplicó medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario.   

Como  los procesados no se allanaron a los  cargos  endilgados,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el 24 de  septiembre siguiente, ratificándolos.   

El 18 de enero 2010 se ordenó la libertad  de los incriminados, por vencimiento de términos.   

La  fase  del  juzgamiento  la  adelantó  el  Juzgado  Tercero     Penal    del    Circuito    Especializado    de    esa  ciudad,   despacho   que   luego  de  realizar  las  audiencias     de    acusación    –el  24 de marzo, 31 de mayo y 6 de septiembre de dicha anualidad-,  preparatoria  –el 3 y 22  de      noviembre      ulteriores-      y      juicio      oral     –en  múltiples  sesiones celebradas  entre  el 14 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2013-, dictó sentencia el 2  de  septiembre  posterior,  absolviendo  a  ambos  implicados  de  los ilícitos  contenidos en el pliego acusatorio.   

Apelado  el fallo por el representante del  ente  instructor,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo revocó el 22  de  julio  de  2015,  para  en  su  lugar  condenar  a CARVAJAL OSORIO y MAHECHA  HERNÁNDEZ     por     las     hipótesis     delictuales     de    tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes     y     ocultamiento,   alteración   o  destrucción  de  elemento material probatorio.   

Consecuente  con  su  determinación,  el  Ad    quem les impuso las penas principales de  314  meses  de  prisión  y  multa por el equivalente a 37.832 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso; de igual  manera,  les  negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En   contra  del  proveído  de  segunda  instancia,  la  defensa  técnica  de CARVAJAL OSORIO interpuso oportunamente el  recurso    extraordinario    de   casación   y   allegó   la   correspondiente  demanda.   

Con  auto del 10 de febrero de 2016, la Sala  inadmitió  la  demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad  sustancial  en  el  proceso de dosificación de la pena accesoria, presuntamente  violatoria  del  principio  de  legalidad,  dispuso  que  una  vez tal decisión  cobrara  ejecutoria,  el  asunto  regresara  a  estudio  para  hacer  el  debido  pronunciamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En la referida decisión del 10 de febrero de  2016,  la  Corte  encontró  necesario  verificar si hubo menoscabo a las formas  propias  del  juicio  y  las  garantías  que  le  asisten al procesado CARVAJAL  OSORIO,  porque  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva, se desconoció el  principio de legalidad.   

En  efecto,  del  recuento  objetivo  de  la  actuación   procesal   advierte   la  Sala  la  concurrencia  de  irregularidad  generadora  de  clara violación a garantías fundamentales del acusado, cual es  la  legalidad  de  la  pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  que  activa la facultad oficiosa de la Corte  para controlar el aspecto legal y constitucional de la sentencia.   

Ello  porque  en la providencia condenatoria  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  revocatoria  de  la  absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, se impuso a CARVAJAL OSORIO dicha  pena  accesoria por un lapso de 314 meses, equivalentes a 26 años y 2 meses, lo  cual   desborda   el   límite   máximo   previsto   en   la   ley   para  esta  sanción.   

La norma aplicable en este evento, por ser la  vigente  para  el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, es el  artículo  51  de  la  Ley  599  de  2000,  cuyos  dos primeros incisos señalan  que:   

La inhabilitación para el ejercicio de los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)  años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

Se  excluyen  de  esta  regla  las  penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política.   

A  su vez, el inciso 3º del artículo 52 de  la misma normatividad, preceptúa que:   

En   todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera  parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio  de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.   

Por  lo  tanto, la excepción a que alude el  inciso  1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  cuando  se  imponga  como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no  puede  ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por  estar  supeditada  al  tiempo  de duración de la pena privativa de la libertad,  evento  en  el  cual,  sin  embargo,  el  legislador autorizó imponer hasta una  tercera   parte   más,   recabándose  que  en  ningún  evento  puede  superar  “el  máximo  fijado  en  la  ley”, es decir, 20 años.   

La  anterior  apreciación  permite concluir  que,  indefectiblemente,  la  sanción  máxima  para la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas cuando se impone como accesoria y  no  se  está  frente  a  un  servidor  público  condenado por delito contra el  patrimonio  del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso  para  aquellos  eventos  en  que  el  inciso  3º  del artículo 52 ídem     autoriza    imponer    hasta  “una    tercera    parte    más”  de  la  pena  privativa de la libertad a la que accede, ya que, en  todo  caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la  especificidad   y  claridad  en  su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa a que no podrá exceder el límite legal  expresada  en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla  por    encima    del    lapso    establecido   para   la   restrictiva   de   la  libertad.   

A  esta  misma  conclusión arribó la Corte  Constitucional   cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo  51  del  Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador  para    restringir    el    derecho    a   ejercer   funciones   públicas,   al  señalar:   

En  el  tercer  inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.   

(…).  

Así  las  cosas,  puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores que confieren las entidades oficiales, iii) la  duración  de  la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta  y  hasta  una  tercera  parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley,  -es  decir  20 años- sin  perjuicio  de  lo  que  prevé  la  Constitución para el caso de la condena por  delitos  contra  el  patrimonio  del Estado. iv) la imposición de la pena exige  una   fundamentación   explícita   sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el artículo 59 de  la  Ley  599  de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, como consecuencia de haber  recibido  pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio  de  dichos  derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599  de  2000.  vi)  de  acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  se  aplicará  y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión” (Sentencia    C-329   del   29   de   abril   de   2003).   

Bajo  este  entendimiento,  es claro que los  falladores  se equivocaron al condenar al acusado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  “por un término igual al de  la  pena  principal”,  es  decir, por el lapso de 26  años  y  2  meses  (314 meses), pues, este tiempo supera el tope máximo fijado  para   esta  pena  en  el  inciso  1º  del  artículo  51  de  la  Ley  599  de  2000.   

          Finalmente,  atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 187 de la Ley  906  de 2004, aunque la demanda de casación solo fue propuesta por el apoderado  judicial  de  BAYRON  GABRIEL  CARVAJAL  OSORIO,  es  necesario  hacer valer los  efectos  del  fallo  a  favor de LUIS EDUARDO MAHECHA  HERNÁNDEZ.   

Por  lo  tanto,  la  Sala casará oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, impuesta a los mencionados sentenciados.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justica en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. CASAR de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  Cali  (Valle  del  Cauca),  el  22  de  julio de 2015,  mediante  la  cual  revocó el fallo  absolutorio    emitido   el   2   de   septiembre  de  2013  por  el  Juzgado  Tercero   Penal   del  Circuito     Especializado     de    esa    misma  ciudad,  en  el sentido de  fijar  en  20  años  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  que  deben purgar los procesados BAYRON  GABRIEL  CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ  como                   coautores         responsables    del    concurso    de    delitos    de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes  y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material  probatorio.   

2.  En lo demás se  mantiene el fallo incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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