SP489-2016(42838)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP489-2016  

Radicación N° 42.838  

Aprobado acta N° 19  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de  dos mil dieciséis  de (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 4 de julio de 2012, el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  de  Duitama  declaró a la señora Fabiola  Vargas  Angarita autora penalmente  responsable  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le  impuso  52  meses de prisión y de interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  la  obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo el 11 de julio de 2013.   

El apoderado interpuso casación.  

En  auto del 10 de diciembre de 2013 la Sala  admitió la demanda presentada.   

Recibido  (el  pasado  14  de  diciembre) el  concepto  de  la  Procuradora  3ª  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte  resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

En  el  año  2000 la Corporación Autónoma  Regional  de  Boyacá,  CORPOBOYACÁ,  expidió una resolución mediante la cual  hizo  saber  que los residuos sólidos producidos por el municipio de Duitama no  podían  seguir  siendo  depositados  en  los  rellenos sanitarios de El Rosal y  Buena  Vista,  lo cual llevó al alcalde a declarar, el 11 de abril de 2001, una  emergencia  sanitaria  y a realizar una convocatoria para que los miembros de la  comunidad hicieran propuestas para solucionar el problema.   

De  las  33  propuestas recibidas se corrió  traslado  a  la  Empresa de Servicios Públicos de Duitama, ESDU, de la cual era  gerente    Fabiola    Vargas    Angarita,  cuya junta directiva concluyó que la mejor era la presentada por  la  Fundación  Colombiana  de  Ciencias,  FUNDACIENCIAS, razón por la cual, al  amparo  de  la emergencia manifiesta decretada el 4 de junio siguiente, la junta  autorizó  a la gerente para suscribir un contrato directo con FUNDACIENCIAS, lo  que  hizo el 11 de julio de 2001, por el término de 4 meses y por un valor de $  246.400.000.   

El  contratista  afirmó contar con un lote,  que  no  pudo utilizarse dada la oposición de la comunidad, razón por la cual,  el  24  de  agosto de 2001, se autorizó a FUNDACIENCIAS a utilizar otro predio.  Luego  se  abrió  licitación  para  el tratamiento y disposición final de los  residuos  sólidos  por  un  periodo  de  10 años, siendo adjudicada a la firma  BIORGÁNICOS  DEL  TUNDAMA,  de  la  cual  era socia, con un porcentaje del 50%,  FUNDACIENCIAS.   

En  principio, no se fijó el pago según el  pesaje,  sino  que  se  hizo un estimativo de 70 toneladas diarias, pero al año  siguiente  se  estableció  que  eran 49, lo cual originó un detrimento para el  municipio.  Se  contaba  con un horno para quemar los residuos pero CORPOBOYACÁ  se opuso a su utilización por resultar altamente contaminante.   

CORPOBOYACÁ  sancionó al municipio con una  multa  de $ 3.090.000 por incumplir los parámetros ambientales exigidos por esa  entidad,  debido al mal manejo de los residuos en la ejecución del contrato con  BIORGÁNICOS DEL TUNDAMA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  24  de  agosto  de  2011 la Fiscalía acusó a Vargas  Angarita,  como autora responsable  del  delito  de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, previsto en  el  artículo  410  del Código Penal, y precluyó la investigación en su favor  respecto del de peculado por apropiación.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA Y EL  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer   cargo.  Causal     segunda,     incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia.  En  la  acusación  a la  procesada  se  le  censuró  no  realizar  estudios ambientales previos a fin de  garantizar  el  cumplimiento  del  contrato  y  que  si  bien  se amparó en uno  efectuado  por  la  anterior  administración  el  mismo  resultaba  ajeno  a la  realidad  del  momento, con lo cual dio lugar a la irregularidad de la cláusula  10ª  del contrato atinente al valor y la forma de remuneración al contratista.  Solo  al  final  del  pliego de cargos la Fiscalía aludió a que el contrato no  cumplió  con  las  exigencias  ambientales  exigidas,  pero  no  dijo  en  qué  consistían estas.   

En  el  juicio  el  debate  versó  sobre la  cantidad  de  basura  y  la  diferencia  con la cantidad de toneladas pagadas al  contratista,  produciéndose  un  desequilibrio causado por la ineficacia de los  estudios  realizados,  pero  el  juzgador  reprochó  falta  de agilidad dada la  urgencia  manifiesta  decretada,  lo  cual  no  constituye  un elemento del tipo  imputado.   

La sentencia se fundamenta en la ausencia de  licencia  ambiental  antes  de suscribir el contrato, pero ni ella constituye un  requisito  esencial  para  el convenio, ni fue mencionada en la acusación, todo  lo  cual  vulnera  la  consonancia,  en  tanto  el  fallo  se  basó en un punto  inexistente  en  los  cargos de la Fiscalía, pues no puede admitirse, como hizo  el  Tribunal, que dentro de la frase genérica de la acusación sobre exigencias  ambientales  se  pueda  incluir  la  licencia  previa, pues ello comporta que el  juzgador incluyó hechos no señalados por el acusador.   

Si  bien  el municipio fue sancionado por la  Contraloría,   ello   obedeció  a  problemas  surgidos  con  posterioridad  al  contrato.   

Para el Ministerio  Público  el  cargo debe prosperar, pues la acusación  hizo  referencia  a las siguientes irregularidades cometidas en las etapas pre y  contractuales,   que   causaron   detrimento   patrimonial  para  el  municipio:   

(i)  No  se  cumplió  con la obligación de  realizar  estudios  previos  sobre  la  cantidad  de  basuras recolectadas y las  canceladas  al  contratista, lo cual generó un desequilibrio, pues la procesada  acudió  a  un  estudio  de  la administración anterior que no se ajustaba a la  realidad  del  momento, al no considerar que un 27% de la población residía en  el  área  rural  y  que  la  recolección no se realizaba todos los días de la  semana.   

(ii)  A  partir del año 2003 se estableció  que  el  promedio  mensual  era de 1086 toneladas, de donde surge que en 20001 y  2002  se  cancelaron  sumas  mayores  a  las  que correspondía. Con la campaña  emprendida  para reciclar, se redujo el monto de basuras a recoger, así como el  tratamiento   por   parte   del   contratista   que  tuvo  que  incrementar  los  recicladores,    generándole    pérdidas   que   obligaron   a   liquidar   el  contrato.   

(iii)  La  acusada no actuó con la agilidad  exigida  de  conformidad  con la urgencia manifiesta declarada el 11 de junio de  2001,  pues celebró los contratos 013 y 001 de 2001 y 2002, en su orden, tiempo  suficiente     para     que    realizara    una    licitación    con    mejores  proponentes.   

(iv)  Al  final, la acusación escribió que  “no   cumplió   con  las  exigencias  ambientales  exigidas,  prueba  de  ello  es la resolución No. 866 el 17 de octubre de 2003,  mediante  la cual CORPOBOYACÁ sanciona al municipio, la cual igualmente ha sido  aportada como prueba al proceso”.   

Pero en esa resolución CORPOBOYACÁ explica  que  el 11 de febrero de 2002 el alcalde de Duitama solicitó licencia ambiental  para  implementar  un  sistema  de  tratamiento de residuos sólidos domésticos  producidos  en  el  casco  urbano  de  la población, por lo cal la corporación  visitó  el  predio  escogido, hizo requerimientos para que se adoptaran medidas  de  mitigación,  corrección  y  prevención  de posibles impactos ambientales.  Luego  del  proceso administrativo CORPOBOYACÁ (dice la resolución) determinó  el   incumplimiento   por   parte  del  alcalde  a  los  requerimientos  hechos,  declarándolo  responsable  de  atentar  contra el medio ambiente para imponerle  una multa de $ 3.090.000.   

En  verdad  la  frase  de la acusación solo  aludió  al  incumplimiento  de  exigencias  ambientales, afirmación genérica,  carente   de   definición,   concreción  o  alguna  delimitación  material  y  normativa,  lo  cual  riñe  con  principios  de estricta legalidad, tipicidad y  defensa,  pues  la  acusada  no  tenía posibilidad de conocer en forma exacta y  precisa  los  motivos  por  los  cuales debía explicar su comportamiento, menos  cuando  la  Fiscalía  no  probó  que  dentro  de las funciones atribuidas a la  procesada estaba de la conseguir esa licencia.   

CORPOBOYACÁ responsabilizó y sancionó por  ello  al alcalde, no a otro funcionario, luego la acusación ha debido demostrar  que  esa  función  era inherente a la órbita de competencia de la acusada, sin  que  ello  se  cumpla  con la resolución 866 que reseña varios comportamientos  que  nada  precisan, sin dubitación, sobre la construcción de la imputación a  la sindicada.   

Asiste  razón al impugnante, pues el debate  en  el  juicio  versó sobre la cantidad de basuras recolectadas y las pagadas y  la  lentitud  en  el  manejo  de  la  urgencia manifiesta, sin que el tema de la  licencia  ambiental  fuera  mencionado  expresamente  en  la  acusación, de tal  manera  que  la  sentencia  no  podía  condenar por ese elemento fáctico en la  configuración  del  delito  (ajeno  al  pliego de cargos),  de donde surge  evidente  la  inconsonancia, como tampoco se demostró la falta y la obligación  funcional  de  la  procesada para tramitar la licencia ambiental, con lo cual se  afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Solicita se case el fallo y se absuelva a la  acusada.   

Segundo  cargo.  Causal  primera, violación directa por interpretación  errónea   al   deducir   responsabilidad   en   la  celebración  del  contrato  argumentando  la  falta  de licencia ambiental cuando no se trata de un elemento  esencial,  eso  es,  absolutamente  necesario, imprescindible para la formación  del  acto jurídico, es decir, no estructura un requisito para la contratación,  pues  puede  adquirirse antes del proceso licitatorio y en este caso el trámite  se  supeditó  a  los diseños que se implementarían en la ejecución, esto es,  el  documento era una exigencia para una etapa posterior, para la ejecución del  contrato, lo cual descarta el tipo penal.   

Por lo demás, la licencia ambiental estaba a  cargo  del  alcalde,  no  de  la gerente del ESDU y de conformidad con el CONPES  (Consejo  Nacional de Política Económica y Social) 3133 del 3 de septiembre de  2001  la  misma  puede  obtenerse  hasta  antes  de la realización de las obras  necesarias   para  ejecutar  el  contrato,  incluso  después  de  celebrado  el  convenio,  cuya  cláusula  segunda refiere que las licencias requeridas debían  obtenerse  al  momento  de la ejecución, en tanto que la cuarta explica que ese  documento debe lograrse en los términos del CONPES aludido.   

Tercer  cargo.  Causal  primera,  violación  indirecta.  La sentencia  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  al fundamentarse en la sanción  impuesta  en  la  resolución 866 de CORPOBOYACÁ, sin que en ella se aluda a la  licencia  ambiental  como  requisito esencial para la celebración del contrato,  lo   cual   distorsionó   el  contenido  de  lo  que  realmente  señalaba  ese  documento.   

El   Ministerio  Público considera que los dos cargos anteriores deben  ser  desestimados,  en  tanto la licencia ambiental sí constituía un requisito  esencial  para  la celebración de un contrato que tenga por objeto el manejo de  aguas  y saneamiento básico, pues el CONPES 3133 del 3 de septiembre de 2001 en  el  cuadro  7  disponía todas las limitaciones, restricciones y obligaciones de  las  entidades  públicas  y  contratistas  en  la celebración de esta clase de  convenios,  que  deben  ser  observadas  de manera estricta por los contratantes  cuando  puedan  afectar  aspectos  ambientales,  máxime cuando, como en el caso  concreto,   se   trataba  del  tratamiento  y  disposición  final  de  residuos  sólidos.   

Formalmente  podría  considerarse  que  la  inclusión  de  una  licencia  ambiental no constituía un elemento esencial del  contrato,  pero  desde  el  punto  de  vista  material  sí  lo  es, en tanto el  crecimiento   poblacional,  la  construcción  de  grandes  urbes,  los  avances  tecnológicos,  el  empleo  de  material  fósil  para  elaborar combustibles ha  requerido  una  legislación  radical  y  categórica  que  controle  todas  las  actividades  jurídicas  que puedan afectar el medio ambiente para garantizar la  supervivencia  humana  y un desarrollo sostenible, por manera que cualquier acto  que  potencialmente  pueda  afectarlo requiere esa autorización, sin la cual no  puede ejecutarse un contrato de esa naturaleza.   

Por  tanto,  la  resolución  866  no  fue  distorsionada.  Asunto  diverso  es  que  no  podía tenerse como referente para  acusar  a la procesada, pues no se probó la exigibilidad jurídica de esta para  obtener  ese  documento como gerente del ESDU, menos cuando en la licitación se  estipuló  como  carga de los proponentes realizar todo lo necesario para lograr  esa autorización ambiental.   

Cuarto  cargo.  Causal   tercera,   nulidad.  El  Tribunal  violó  el  principio  de  la  doble instancia y la prohibición de reforma en perjuicio del  apelante  único,  reglados en el artículo 18 de la Ley 600 del 2000. Encontró  que  el  a quo impuso una multa fijada sin fundamento legal válido (la sanción  al  alcalde  por parte de CORPOBOYACÁ), pero lo que hizo fue convertirla en una  nueva:  la  prevista en el tipo penal del artículo 410, que incluso es inferior  a la prevista para el delito.   

El   Ministerio  Público  concluye que asiste razón al demandante por  cuanto  mal  podía  el  a  quo trasladar a la acusada la multa que CORPOBOYACÁ  impuso  al alcalde, pero menos estaba habilitado el Tribunal para transmutarla y  derivarla en la señalada para el delito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.     La     Corte     casará  la  sentencia  demandada por las  razones  expuestas a continuación, que en lo esencial coinciden con lo expuesto  por el demandante y el Ministerio Público.   

Por  cuestiones  metodológicas, la Sala se  ocupará,  en  principio,  de  los  cargos primero y cuarto, agotado lo cual, de  resultar necesario, abordará el estudio de los restantes.   

2.  El  recurrente  y  el  delegado  de  la  Procuraduría  coinciden  en  que  la  acusación  no  realizó  la  imputación  fáctica   por   la   que  finalmente  Fabiola  Vargas  Angarita  fue  condenada  en las instancias; por mejor  decir,  que  los  fallos  dedujeron  su  responsabilidad  a  partir de hechos no  fijados por el ente acusador.   

3.  Sobre  la  tipicidad  de la conducta de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y la responsabilidad de la  entonces   gerente   de   la   ESDU,   Fabiola  Vargas  Angarita, la acusación señaló:   

(I)  La  sindicada  tomó como referente un  estudio  realizado por la administración anterior, siendo evidente que el mismo  no  se  ajustaba  a  la realidad del momento, por lo cual se debía partir de un  análisis  real  y  actualizado sobre la cantidad diaria de basura recolectada y  procesada,  “tal vez con un pesaje como en efecto se  hizo posteriormente”.   

(II)  Sobre  ese  análisis  anterior  se  hicieron  cálculos, lo cual elevó la producción real, porque se consideró la  población  total  sin  tener  en  cuenta  que un 27% de ella se encuentra en el  área  rural, además de dejarse de lado que la recolección no se realiza todos  los  días  de la semana, lo que arroja que solo debían ser reconocidos 24 y no  30 días por mes.   

(III) De ese análisis deriva como irregular  la  cláusula  14ª  del contrato (valor del contrato y forma de remuneración y  pago)  en  tanto se pactó cancelar 30 días, con reajustes dependiendo del peso  que arrojara una báscula por instalar.   

(IV)  En el año 2003 se empezó a pesar la  basura,  como debió hacerse desde el principio, y a partir del promedio mensual  establecido  se  concluye  que  en  los  años  2001  y 2002 se cancelaron sumas  mayores  a las que corresponderían de haberse tenido en cuenta la cantidad real  de  basura  recolectada. Tan cierto es esto que cuando se comenzaron a pagar los  montos  reales,  el  negocio  no  resultó rentable para la empresa contratista,  forzándose a la liquidación del contrato.   

(V) Por la época se implementaron campañas  para  reciclar  que  llevaron  a que las cantidades de basura variaran, lo cual,  por  ser  conocido,  debió ser considerado por la gerente de la ESDU al momento  de  contratar,  pues  ello  hacía  que  los montos por recolectar por parte del  contratista  disminuyeran,  pero  al  no  hacerlo  y  señalar un precio fijo se  causó  un  perjuicio  al  patrimonio  público  y  un  beneficio  indebido para  FUNDACIENCIAS.   

(VI)  No  se  actuó  con  la  agilidad que  exigía  la  urgencia  manifiesta declarada, pues en el lapso transcurrido entre  esta  y  los  contratos  firmados  bien  pudo  llevarse  a  cabo  un  proceso de  licitación  con  la  presencia de varios proponentes tal vez con mejores y más  opciones.   

(VII)  Al  final  de  sus  considerandos la  Fiscalía  anotó  que  “el contrato en el tiempo en  que  se  ejecutó no cumplió con las exigencias ambientales exigidas, prueba de  ello  es  la  resolución  No.  866  del 17 de octubre de 2003, mediante la cual  CORPOBOYACÁ  sanciona  al  municipio,  la cual igualmente ha sido aportada como  prueba al proceso”.   

4.  Los  anteriores  son  los  argumentos  probatorios  y jurídicos de la resolución acusatoria, en el entendido, como lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia,  de que ellos delimitaban los aspectos por  los  cuales  debía  desarrollarse  el  debate  en  el juicio y pronunciarse los  fallos  de  instancia,  resultándole  vedado  a los jueces cambiar los aspectos  fácticos,  aunque, con limitaciones, podían hacerle ajustes a la calificación  jurídica.   

La  Fiscalía  y  los  jueces podían haber  acudido   al   incidente   de   la  variación  de  la  calificación  jurídica  provisional,  de  que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal,  pero  no  lo  hicieron,  de  donde  surge  que  los  aspectos objeto de debate y  decisión  debían  limitarse con exclusividad a los referidos en la resolución  acusatoria.   

La  congruencia  que  se  exige  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  cuyo  desconocimiento  el legislador ha elevado a  causal  de casación, tiene, entre otros alcances, el de que las partes conozcan  con  claridad  los  cargos  hechos,  planteen  sus estrategias para afirmarlos o  negarlos,  en  el entendido de que el juicio versará exclusivamente por ellos y  que  el  juzgador  se  pronunciará  sobre  los  mismos,  sin  que  los  sujetos  procesales   se   vean  sorprendidos  por  la  inclusión  de  hechos  nuevos  o  denominaciones  jurídicas  gravosas  que, por no ser conocidas con antelación,  no les fue posible controvertir probatoria ni jurídicamente.   

5. La trascendencia del pliego de cargos, en  el  entendido  de  que  marca  el  camino por el que ha de transitar el juicio y  pronunciarse  el  juzgador  en  su  decisión  final,  exige  del delegado de la  Fiscalía  que  los  cargos,  tanto en lo fáctico como en lo jurídico, no sean  genéricos,  ambiguos,  sino,  por  el  contrario,  que  sean concretos, claros,  delimitados,  en  aras  de  que,  como lo anota el Ministerio Público, para las  partes,  pero  en  especial  para la defensa, no quede incertidumbre respecto de  las  circunstancias  específicas  de  tiempo,  modo y lugar que se imputan como  delictivas  y  de  que,  en  acatamiento  a  principios de legalidad y tipicidad  estricta,  pero  igual  para  que  pueda  ejercerse en forma plena el derecho de  controvertirlos,  el  sujeto  pasivo  de  la acción penal tenga claridad exacta  sobre  los  motivos  por  los  cuales  debe  rendir  explicación  o  responder.   

La  Corte  se  ha  pronunciado  sobre  la  necesidad  de  la claridad y concreción de la acusación, en tanto ella protege  al  procesado  de  la  arbitrariedad,  en  los  siguientes  términos  (CSJ  SP,  sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513):   

“3.1.  Según    Luigi    Ferrajoli,    el    principio  de  estricta legalidad, que se  encuentra  integrado  con  los axiomas nulla lex poenalis sine necesítate, sine  iniuria,  sine  actione,  sine  culpa,  sine  indicio,  sine  accusatione,  sine  probatione,  sine  defensione,  no  sólo  está  relacionado  con  una  reserva  absoluta  de  la norma penal y su contenido sustancial, sino también “implica  todas    las   demás   garantías   –de     la     materialidad     de     la    acción    al    juicio  contradictorio–   como  otras  tantas  condiciones  de  verificabilidad  y de  verificación,   y   forma   por  ello  también  el  presupuesto        de        la        estricta  jurisdiccionalidad    del    sistema”1  (destaca la  Sala).   

Cuando  la  jurisdiccionalidad en estricto  sentido  se  refiere  de  manera  concreta  a  la garantía nullum iudicium sine  accusatione  (o,  lo  que  es  lo  mismo,  a  “la  garantía  procesal  de una  acusación   determinada  contra     el     procesado    como    acto    previo    y    de    delimitación  del  juicio”2 –se  subraya), ello implica que en las  actuaciones  penales  la  resolución  de acusación (o su equivalente) no sólo  debe  contener,  en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la  definición  y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general  y  abstracto,  el  legislador  denota dentro de las normas jurídico penales las  acciones  que  considera  punibles,  sino  que  además  “debe  formularse  en  términos  unívocos  y  precisos,  idóneos  para  denotar exactamente el hecho  atribuido  y  para  circunscribir  el objeto del juicio y de la sentencia que le  pondrá  fin”3.   

En palabras más sencillas, la acusación,  para  efectos  de  su  verificación  y refutación durante la etapa del juicio,  debe  contener  una  clara  e  inequívoca  delimitación  tanto  de  los hechos  jurídicamente  relevantes  del  caso  (imputación fáctica) como de los cargos  que  en  razón  de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en  aras  de  respetar  la  estricta  legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y,  así  mismo,  la  acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser  completa,  es  decir, integrada por la información de todos los indicios que la  justifican,  de  forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada  le   sea  ‘escondido  de  cuanto  se  prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar  el  concepto  de  su  culpabilidad  y  destruir la presunción de inocencia, que  siempre         le        asiste’”4.   

3.2. El anterior  criterio  garantista  no  ha sido en modo alguno ajeno a la jurisprudencia de la  Sala,  que  no sólo ha indicado en relación con la providencia que califica el  mérito  del  sumario  que  ésta  “constituye,  de un lado, base esencial del  debido  proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico  de  la  pretensión  punitiva  del estado y, de otro, garantía del derecho a la  defensa  del  procesado,  en  cuanto  que  a  partir de ella puede desplegar los  mecanismos  de  oposición  que considere pertinentes y porque, además, sabe de  antemano  que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que  no     hayan     sido    contemplados    allí”5,   sino   que   también  ha  precisado  que,  para  efectos  de  su  motivación,  la  providencia acusatoria  “debe  contener  la  narración de los hechos investigados y la indicación de  las  circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento  y  evaluación  de  las  pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la  calificación    típica    de    la    conducta    objeto    de    investigación   (imputación  jurídica)  y  la  respuesta  a  las  alegaciones     de    las    partes”6…   

…desde  el  punto  de vista de la debida  motivación  de  las providencias judiciales en un sistema que sea respetuoso de  las  garantías  mínimas  del  procesado,  la  resolución  de  acusación,  en  armonía  con lo expuesto en precedencia, e independientemente de los requisitos  formales  y  materiales  que exige la ley, tiene que estar integrada de al menos  (i)   una   imputación  fáctica,    (ii)   una  imputación     jurídica    y    (iii)  la  valoración  de las pruebas empleadas para la formulación de  dicha imputación”.   

6.  De  la  reseña  que  se  hizo  de  la  resolución  acusatoria  surge  que,  luego  de transitar por temas diversos, el  delegado  de  la Fiscalía, sin concatenación con lo expuesto con anterioridad,  ni  explicaciones probatorias ni jurídicas, en punto de requisitos ambientales,  anotó          al          final          de          sus          “consideraciones” que   

“el  contrato  en  el  tiempo  en que se  ejecutó  no cumplió con las exigencias ambientales exigidas, prueba de ello es  la  resolución No. 866 del 17 de octubre de 2003, mediante la cual CORPOBOYACÁ  sanciona  al  municipio,  la  cual  igualmente  ha  sido aportada como prueba al  proceso”.   

La  frase,  que se quedó sin desarrollo ni  demostración,   surge   genérica,   carente  de  delimitación  fáctica,  sin  definición  probatoria  y  jurídica,  lo cual riñe con los criterios exigidos  para  la  formulación  de los cargos de los cuales debía defenderse la gerente  de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Duitama, ESDU.   

7. Ahora, como el lacónico párrafo alude a  la  resolución  866 proferida por CORPOBOYACÁ el 17 de octubre de 2003, en una  interpretación  laxa  podría  entenderse que el contenido de este documento se  entiende integrado al cuerpo de la acusación.   

En las consideraciones de esa resolución se  lee  que  (I)  el  11   de  febrero  de 2002 el alcalde Gustavo Cano Riaño  solicitó   licencia   ambiental  para  la  implementación  de  un  sistema  de  tratamiento  de  los  residuos sólidos, (II) por ello se realizó una visita al  predio,  (III) el 27 de mayo de 2002 se rindió concepto, (IV) el 25 de junio se  hicieron   varios  requerimientos  al  alcalde  para  que  adoptara  medidas  de  mitigación,  corrección y prevención de los posibles impactos ambientales que  se  pudieran  derivar de la disposición de residuos sólidos, debiendo informar  sobre  las  tareas realizadas “y los motivos por los  cuales  se  iniciaron  actividades  sin  contar  con  los  respectivos  permisos  ambientales”.   

La  resolución se extiende en explicar los  diversos  aspectos  con  los  cuales  concluye  que  el  alcalde  no  acató las  exigencias  hechas,  lo declara responsable y le impone una multa de $ 3.090.000  porque  “ha  incumplido  en  forma  ostensible  las  normas  legales  establecidas  por  considerar  como atentatorio contra el medio  ambiente”.   

La  Fiscalía  no  realizó  argumentación  alguna  respecto  de  la forma en que esta resolución se integraba probatoria y  jurídicamente  a  los  cargos realizados, y lo cierto es que de su contenido no  surge  que  la  misma comprometa a la directora del ESDU, por cuanto, además de  referirse  a  hechos  acaecidos  con  posterioridad  al  contrato  origen  de la  acusación  y  los fallos, la misma alude única y exclusivamente al alcalde del  municipio,  a  la  solicitud  hecha  por  éste  (no  por  la  acusada),  a  los  requerimientos  formulados  al  mismo, a  su incumplimiento y a la sanción  impuesta a él, a nadie más.   

Por parte alguna del documento se razona (y  la  Fiscalía  eludió  el  tema)  de  qué  manera  la  actuación  y reproches  efectuados  exclusivamente  al alcalde vinculaban a la gerente del ESDU; tampoco  se  explica cómo las tareas encomendadas para proteger la sanidad de la región  y  de  sus habitantes se vinculaba con la solicitud de la licencia ambiental, ni  si  esta  correspondía reclamarla a la gerente del ESDU, cuando con claridad se  alude al alcalde.   

La Fiscalía no realizó la tarea probatoria  y  argumentativa,  que era carga suya, de demostrar que la actividad de reclamar  la  licencia  ambiental correspondía a la acusada, cuando, por el contrario, el  documento  a  que se refiere (sin fundamentación alguna) parece indicar que era  de otro funcionario.   

8. Ahora, con independencia de la claridad y  concisión  exigidas de la acusación, lo cierto es que, sobre el punto tratado,  lo  único  que  cargó  contra  la  acusada fue “no  cumplir  con las exigencias ambientales exigidas”, de  donde  se  colige que, en respeto del principio de congruencia, ese, y solo ese,  ha  debido  ser  el  tema  de decisión en los fallos. Lo anterior por cuanto el  juez  de  primera instancia (avalado por el Tribunal) lo único que imputó para  deducir      tipicidad     y     responsabilidad     fue     la     “ausencia   de  licencia  ambiental”.   

Cabe  advertir  que  los  restantes  temas  tratados  en  la  acusación  como  irregularidades  imputables  a la procesada,  fueron  descartados  por  el  a  quo,  quien,  por  el  contrario, los tuvo como  actividades legítimas.   

8.1 El a quo afirmó que, por regla general,  la  licencia  ambiental  era  un  requisito  precontractual  y necesario, que se  imponía  lograr  antes de abrir la licitación, “lo  que  claramente  implica  que  está  a  cargo  del contratante, en este caso el  municipio  de  Duitama”, pero que, por el objeto del  contrato,  ese trámite “se supeditó a los diseños  que  se  implementaran  para  su ejecución”, lo cual  estaba  avalado  por el documento CONPES 3133 del 3 de septiembre de 2001, luego  la   autorización   podía   ser   lograda   aún   después  de  celebrado  el  contrato.   

No  obstante,  en  el  caso investigado, el  juzgador  echó  de  menos ese elemento esencial, como que en las cláusulas del  contrato  no se plasmó ningún condicionamiento al respecto, de donde surge que  era  carga  del  contratante  verificar  el  cumplimiento  previo de la licencia  ambiental.   

Agregó  que tanto por su cargo como por su  profesión,  ingeniera ambiental, la sindicada debió percatarse de la necesidad  de  la  licencia  ambiental, requisito esencial para poder ejecutar el contrato,  de  tal forma que al momento en que se diera principio de ejecución se imponía  contar con esa licencia.   

8.2  El  Tribunal  avaló  los  anteriores  criterios   y   agregó   que  la  acusada  “debió  suspender  la  ejecución  del  contrato  al evidenciar que no se contaba con la  licencia   ambiental”,   en   tanto  la  expresión  “exigencias        ambientales”,    contenida    en   la   resolución   acusatoria,   “debe   ser   entendida   como   una  integralidad” que incluye la aludida licencia.   

9.  Así,  se observa que en el único tema  objeto  de  atención  por  los  jueces  de  instancia el cargo de la acusación  imputó  a  la acusada que “el contrato en el tiempo  en    que   se   ejecutó   no   cumplió   con   las   exigencias   ambientales  exigidas”.  Con el criterio del Tribunal de que esta  expresión       debía       entenderse       como       una       “integralidad”,  se  asumió  que  el  concepto   “exigencias  ambientales”    se    asimilaba    a    “licencia  ambiental”.   

Sucede  que  a  la  lacónica  frase  de la  acusación,   sin   contenido   argumentativo   alguno,   sin  señalamiento  ni  valoración  probatoria  ni  jurídica, mal podía darse ese entendimiento, como  para  exigir  que  la  parte  defendida  ha debido tenerse por notificada de esa  equivalencia  traída  a  última  hora  por  las  sentencias, máxime cuando la  única  referencia  hecha  por  el  pliego  de  cargos  apunta  a  aspectos bien  diversos.   

En  efecto,  de  la  resolución  866  de  CORPOBOYACÁ,    única    “prueba”  citada,  que  no  reseñada  ni  valorada,  por  la acusación, se  desprenden  varios  aspectos  que  difieren  de  aquel  alcance, primero, porque  aluden  a  omisiones (cometidas con posterioridad a la ocurrencia del hecho acá  juzgado)  del  alcalde,  no de la acusada, sin que en ese documento, menos en el  pliego  de  cargos,  se demuestre (ni siquiera se insinúa) que aquellos sucesos  de  los que se responsabiliza exclusivamente al burgomaestre de alguna manera se  hicieran extensivos a la directora del ESDU.   

Y,  segundo, en esa decisión no solo no se  menciona  como  causal  de responsabilidad la ausencia de la licencia ambiental,  sino   que   se  alude  a  hechos  diversos  de  ella,  específicamente  al  no  cumplimiento  por  parte  del  alcalde de requerimientos hechos sobre medidas de  mitigación,  corrección y prevención de los posibles impactos ambientales que  se  puedan derivar de la disposición de residuos sólidos, tales como manejo de  áreas,  impermeabilización  de  sitios  de trabajo, trazado y modificación de  vías  de  acceso, mecanizar subprocesos de separación, la construcción de una  placa  en concreto, de barreras vivas, la falta de control de un horno, ausencia  de seguridad industrial.   

10.  En  consecuencia,  se tiene que (I) la  acusación   no  fue  clara,  explícita,  razonada  para  precisar  fáctica  y  jurídicamente  el  único  cargo  considerado  por  los  jueces; solo anotó el  incumplimiento  de  exigencias  ambientales.  (II)  Los jueces asimilaron que el  incumplimiento  de  exigencias ambientales equivalía a la no consecución de la  licencia  ambiental.  (III) Esa equiparación es inadmisible, como que el único  elemento  de  juicio  señalado  por  la  Fiscalía  en  su  lacónico cargo, la  resolución  866  de CORPOBOYACÁ, alude al no acatamiento por parte del alcalde  de  tareas  específicas  que  le  fueron  requeridas,  ninguna de las cuales se  relaciona  con  la  petición  de  tal  licencia.  (IV)  Ni de la resolución de  CORPOBOYACÁ,  ni  de  los cargos de la Fiscalía, como tampoco de los fallos de  instancia,   surge   que   las   imputaciones   hechas   en  aquella,  dirigidas  exclusivamente    al    alcalde,   puedan   trasladarse   a   la   gerente   del  ESDU.   

11.  En  esas  condiciones,  los juzgadores  procedieron  a  dictar  sentencia  de  condena  por  hechos  no contenidos en la  resolución  de  acusación,  lo  cual  comporta  que  deba casarse la sentencia  demandada,  para,  en su lugar, revocar el fallo de primer nivel y absolver a la  acusada,  como que el único hecho de que se hizo depender la estructuración de  la  conducta  punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no fue  debatido  ni  demostrado  en  el  juicio,  además  de  que  fue  mudado por los  juzgadores.   

12.  Mención aparte merece lo acaecido con  la  fijación  de la pena de multa. Dentro de los lineamientos del artículo 410  del  Código  Penal  el  juez  fijó 52 meses de prisión (se alejó 4 meses del  tope inferior) y 50 salarios de multa (el mínimo legal).   

El  Tribunal razonó que por la gravedad de  la  conducta  la  multa  debería  ser de 60 salarios, pero decidió confirmarla  “modificando  la  argumentación  realizada  en  un  primer  momento  por  el  A  Quo  pero  dejando  indemne el quantum impuesto por  aplicación  del  principio  del  non reformatio in pejus ya que al ser apelante  única  resultaría  más  perjudicial  imponerle  una  pena  de  cincuenta (50)  salarios  mínimos  que la establecida en primera instancia por el valor de tres  millones  noventa  mil  pesos  ($3.090.000), es decir, la multa equivaldrá a la  inicialmente  impuesta  pero no porque tenga su origen en la sanción que impuso  CORPOBOYACÁ  sino  porque  la  conducta  al  encuadrarse  en  el  tipo penal de  contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos   legales  incluye  la  pena  de  multa”.   

El  argumento  del  Tribunal  no  encuentra  soporte  alguno en lo resuelto, pues el juez de primer grado jamás trasladó la  multa  impuesta por esa Corporación, que, entre otras cosas, lo fue al alcalde,  no  a  la  acusada en este asunto; por el contrario, fijó la pena pecuniaria en  el  mínimo  previsto  en el tipo penal y condenó a la acusada a pagar, por ese  concepto, 50 salarios.   

Asunto  bien  diverso  es  que  el juzgador  impuso  a  la  acusada  la  carga de pagar $ 3.090.000, como daños y perjuicios  causados.  El  fundamento  para  haberlo hecho resulta bien equivocado, como que  precisó  que  al  ser multado el alcalde por esa cifra, la misma constituyó un  detrimento   para   el   municipio,  olvidando  que  siendo  la  responsabilidad  individual,  aquella  fue derivada para el alcalde, sin que se hubiesen ofrecido  motivos  para  trasladarla,  sin más, a Fabiola Vargas  Angarita.   

Pero con independencia del desacierto de la  primera  instancia,  el  Tribunal  igualmente  erró, porque asumió que aquella  adoptó   decisiones,   cuando   esta  ni  siquiera  consideró  esos  aspectos,  equivocación  que  llevó  a  la  segunda instancia a fijar como multa una suma  inferior  al  mínimo  legal, y resultó trasladando a la procesada una sanción  administrativa impuesta a un funcionario diferente.   

13.    No    obstante   las   evidentes  equivocaciones,  no hay lugar a señalar una solución al tema de la multa, como  que la decisión absolutoria la torna inoficiosa.   

Por  razones similares, la Corte tampoco se  ocupará  del  estudio  de  los  dos cargos restantes de la demanda, en tanto la  sentencia de absolución lo torna innecesario.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  e la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar  la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

2.  Como consecuencia de ello, revocar  el fallo del 4 de julio de 2012,  mediante  el  cual  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  de  Duitama  condenó a  Fabiola  Vargas  Angarita por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, para, en su  lugar,  absolver a la acusada  de ese cargo.   

3.  Por  el  Tribunal,  devuélvanse  las  cauciones prestadas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ferrajoli,  Luigi,  Derecho  y  razón.  Teoría  del  garantismo  penal,  Editorial  Trotta,  Madrid, 2001,  pág. 96.   

2  Ibídem,     pág.  606   

3  Ibídem,     pág.  606-607   

4  Ibídem, pág. 607, citando  a  Carrara,  o. c., tomo II,  § 892, pág. 364   

5  Sentencia de 9 de junio de 2004, radicación 20134   

6  Sentencia de 21 de enero de 2004, radicación 15787     

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