SP3793-2016(45998)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP3793-2016  

Radicación N° 45998  

(Aprobado Acta Nº 93)  

Bogotá,   D.   C.,   treinta   (30)   de   marzo   de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Sala los requisitos de lógica y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Norberto Rafael Medina Martínez,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  que  confirmó  la  de  primera  instancia dictada por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga,  Atlántico, con aclaración  frente  a  los  perjuicios  materiales,  y  lo condenó como autor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS  

Se  desprende de la foliatura que el alcalde  de  Santa  Lucía,  Atlántico,  Norberto Rafael Medina  Martínez  celebró  siete  (7)  contratos  de obras y  suministros  por  la  suma de ciento seis millones seiscientos treinta y dos mil  doscientos  ochenta  y  tres pesos ($106.632.283.oo), suma que debió invertirse  en  el  proyecto  de  vivienda denominado Villa Andalucía, de la cual canceló,  por  concepto  de  anticipos,  la  suma  equivalente  al valor del cincuenta por  ciento  (50%)  de  cada  contrato,  a  los señores Asdrúbal Marulanda Viloria,  Dairo  Pedroza  Díaz,  Anwar  María María y Juan Carlos Torrado Pérez, éste  último  en  representación  de  la  fundación  para reconstruir el Atlántico  “FUNDATLAN”, sin que las obras se hubieran ejecutado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La Fiscalía Veintisiete de la Unidad de  Administración  Pública  y  Justicia  de  Barranquilla  dispuso la apertura de  instrucción   el   28   de   noviembre   de   20031,  escuchó  en  indagatoria  a  Norberto   Rafael   Medina   Martínez   el    16    de    febrero    de   20042,  admitió la demanda de parte  civil  presentada por el apoderado judicial de la Contraloría Departamental del  Atlántico   el   8   de  octubre  del  mismo  año3          y,  luego  de asumir el conocimiento de las  investigaciones  que  por  los  mismos  hechos adelantaban otros despachos de la  misma   unidad4,    el    12    mayo    de    2006    ordenó    el    cierre    de  investigación5.   

2.  El  10  de  marzo  de  2010 calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación, por el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  previsto  en  el  artículo 146 del  Código         Penal         de         19806,  decisión que fue confirmada  el   28   de   junio   de   2011  por  la  Fiscalía  Octava  Delegada  ante  el  Tribunal7.   

3. El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo  Promiscuo     del     Circuito     de     Sabanalarga,    Atlántico,    avocó    el    conocimiento    del  asunto8  y,  tras  celebrar  las  audiencias  preparatoria,  el 27 de junio  siguiente9,  y  pública  el  21 de agosto de 201310,   en  sentencia  del  9  de  septiembre  siguiente  condenó  al  enjuiciado  como autor de la misma conducta  punible.  Le  impuso  sesenta  (60)  meses  de prisión, multa por valor de once  millones   setecientos  noventa  mil  pesos  ($11.790.000)  y  la  accesoria  de  «interdicción    de    derechos»    por   el   mismo   término   de   la   pena   principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y ordenó librar orden de captura.   

Así mismo, le impuso la obligación de pagar  cincuenta  y tres millones setenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos  ($53.077.846)  por  concepto  de perjuicios materiales, a favor del Municipio de  Santa  Lucía11.   

En  providencia  del  23  de  julio de 2014,  adicionó  la  sentencia  en  el  sentido  de  conceder al procesado la prisión  domiciliaria12.   

4. El 6 de noviembre de ese año, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el   defensor   del   procesado,   confirmó   la   decisión  del  A  quo,  con la modificación en cuanto a  que   la   suma  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  deberá  cancelarla  debidamente  indexada  hasta  la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir  de  allí,  los  intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la  obligación13.   

LA DEMANDA  

Cargo único: Nulidad.  

Con  estribo  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  Código  de  procedimiento  Penal,  el  defensor  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de haber sido dictada en un juicio viciado de  nulidad,  a  causa  de diversas irregularidades acaecidas en el desarrollo de la  actuación.   

Comienza  por señalar que a su representado  jamás  se  le  resolvió  la  situación jurídica pues, según recuerda, entre  otros  aspectos, a esta actuación fueron acumulados tres procesos y, de acuerdo con ello, a su asistido se le  investigó  por  varios  hechos  originados  en  la celebración de «seis»           contratos  independientes,  no  obstante  estar  destinados  para el  mismo proyecto.   

En el primero, relacionado con el suministro  de  tuberías  sanitarias  para la urbanización Villa Andalucía, se dispuso la  apertura  de  instrucción  el  28 de noviembre de 2003 por un posible delito de  interés  indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409  del Código Penal.   

En el segundo, consistente en la instalación  de  sesenta  (60) redes eléctricas para la misma urbanización, se tipificó el  injusto  de peculado por apropiación, descrito en el precepto 397, inciso final  ejusdem.   

En el tercero, originado por la instalación  de  redes  sanitarias  para dicho lugar, se adelantaron diligencias preliminares  por  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata  el artículo 410 del Código Penal.   

Asevera  que  conforme a los preceptos 354 y  357  del  Código de Procedimiento Penal, era obligatorio resolver la situación  jurídica,  toda  vez  que,  para  ese  momento,  los  injustos  imputados  a su  defendido  estaban sancionados con pena mínima de cuatro (4) años, y como ello  no ocurrió, se vulneró el debido proceso.   

Tan grave omisión no puede ser trasladada a  los  sujetos procesales, concretamente a la defensa, para negar la nulidad, como  lo     hizo     el    Tribunal,    atribuyendo    tácitamente    una    posible  convalidación.   

De  otra  parte, aduce que el interrogatorio  realizado  en  la diligencia de indagatoria, se orientó a obtener explicaciones  acerca  de  la  posible  existencia  de un delito de peculado por apropiación a  favor  de  terceros, pues allí se le puso de presente la denuncia formulada por  varios  habitantes  del  Municipio de Santa Lucía, en la cual se destaca que se  hicieron  pagos  parciales  del  50%  de  varios  contratos  para  las  obras de  urbanización  que  finalmente  no  se  ejecutaron,  y  aunque únicamente se le  preguntó  sobre los estudios previos del terreno, su procurado fue enfático en  señalar  que  eso  le  correspondía  a  la Secretaría de Obras Públicas, por  delegación   expresa,  sin  que  posteriormente  se  hubiese  recabado  en  ese  tópico.   

Inclusive,  en  las  diferentes  preguntas  formuladas  por la Fiscalía, se le hizo ver la misma situación, pero jamás se  le   interrogó  «sobre  la  falta  de  tal  o  cual  requisitos  de  los  denominados  esenciales para la celebración de cada uno de  los  contratos, de cualesquiera (sic) otro pudo originar la frustración de esas  obras».   

Tales  omisiones solo fueron advertidas más  adelante,  en  un  informe  pericial  del Cuerpo Técnico de Investigación, con  base  en  el  cual  la  Fiscalía  calificó e imputó el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, afectando la defensa material, porque con  posterioridad  a  ese  dictamen,  el procesado tampoco fue interrogado acerca de  las falencias allí señaladas.   

Advierte  que  si  bien  la defensa técnica  recabó  en  esos  aspectos,  mediante  una  ampliación de la experticia, al respecto tampoco se le volvió a  indagar  para  que  explicara «falencia por falencia,  contrato   por   contrato,  como  correspondía  a  un  buen  interrogatorio  de  cargos»,   en  el  marco  de la Ley 600 de 2000, que posteriormente le sirviera  de   derrotero   a  la  Fiscalía  para  «una  buena  acusación», y  no  soportada   en  un  estudio  que indicara la ausencia de  determinado  requisito y tomarlo al pie de la letra, como ocurrió en este caso,  donde  Medina Martínez quedó  sin  poder  defenderse  materialmente,  porque, itera,  jamás  fue  cuestionado  frente  a  cada  una  de las  irregularidades contractuales.   

También  se le preguntó acerca del informe  del  C.T.I.  004134 del 20 de noviembre de 2003, suscrito por el técnico Samuel  Manga  Peláez,  relacionado con el contrato de suministro de tuberías para las  redes  sanitarias  de  la Urbanización Villa Andalucía, sin que allí aparezca  relacionado  el  incumplimiento  de  requisitos sustanciales para la validez del  mismo,  según  corresponde  a  la  conducta  objeto de condena. El cuestionario  versó  sobre  el  pago  del  anticipo y la ejecución de las obras, orientado a  establecer  un  peculado  por  apropiación en beneficio de terceros.   

Afirma el censor, que la omisión de resolver  la  situación jurídica ocasionó un perjuicio porque, al tratarse de una pieza  clave  en  la  instrucción  que  señala  el  derrotero  a  partir  del cual se  desarrollará  el proceso y fundamentalmente el juicio, la defensa no sabía con  certeza  la  imputación  fáctico-jurídica,  más  aun  cuando  se  trataba de  contratos  celebrados  de  manera  independiente  y las indagatorias  «no  fueron ni mucho menos un lechado  (sic)   de   virtudes  investigativas»  que   hubiesen   permitido   orientar  una  estrategia  defensiva  y  desvirtuar     los     interrogantes     del     estudio    contable.   

Agrega que en el pliego de cargos se acusó a  su  asistido  por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin concretar  a  qué  convenio se hacía referencia, y el sentenciador adoptó igual postura,  situación  que  conduce  a que, en cualquier momento, pueda ser investigado por  uno  de  los  contratos  de  marras,  en  desconocimiento  del principio de cosa  juzgada.   

De  haberse resuelto la situación jurídica  con  precisión del aspecto fáctico, seguramente se le hubiere condenado por un  concurso  de  delitos,  conforme  al  artículo 31 del Código Penal, y otra hubiese sido la sanción, pues la  que  se  aplicó  dejó  abierta  la posibilidad de que vuelva a ser juzgado por  cualquiera de los contratos por los cuales fue investigado.   

Igualmente, señala desconocidas las bases de  la  instrucción  y  del  juzgamiento porque en el calificatorio no se indicó a  qué  contratos  correspondía  la  imputación  de  situación jurídica y ello  condujo  a  que Medina Martínez fuera condenado «con  desconocimiento del concurso delictual».   

La convalidación no puede ser argüida para  denegar  la  nulidad  por  el  hecho  de  no  haberse  alegado  en  la audiencia  preparatoria,  principalmente,  porque   en   ese   momento  la  defensa  técnica  no  contaba  con  suficiente  ilustración  sobre  aquello  que  pudiese favorecer al procesado a partir de la  entrada  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, incluso, el propio Fiscal, al  disponer  el  cierre,  dejó  sentado   que   no   resolvía   la   situación  jurídica  por  favorabilidad.   

Para soportar su pretensión, aporta copia de  una  decisión  dictada el 3 de junio de 2014, por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, donde oficiosamente se decretó la nulidad  de  la  actuación,  por no haberse resuelto la situación jurídica.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  case  la  sentencia recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad a partir del  cierre   de   investigación,   inclusive,  para  que  Medina  Martínez  sea  escuchado  en  ampliación de indagatoria y se le resuelva su  situación  jurídica,  o en su defecto, se dicte cesación de procedimiento por  prescripción    de    la    acción    penal    en   virtud   de   la   nulidad  demandada.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  se  presenta  una  demanda  de  casación  es  necesario que el libelista,  con interés para recurrir14, exhiba un escrito que reúna  los  requisitos  exigidos  por  el legislador, no solo desde el  aspecto  formal,  sino  en  cuanto  al  fundamento  de las censuras, las cuales,  además  de  atender a las causales consagradas en el  artículo  207  del Código  de  Procedimiento  Penal de  2000,  deben estar soportadas en argumentos lógicos y  jurídicos,   que   demuestren  con  suficiencia  la  ocurrencia y trascendencia del error judicial.   

2. Con insistencia  se  ha  dicho,  que la posibilidad de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad que se predica del  fallo  de  segunda  instancia,  con  apoyo  en  la  causal  tercera,  impone  al  interesado   concretar   la   ocurrencia   de   una  irregularidad  sustancial y acreditar si se trata de un  vicio  de  garantía  o de  estructura,  así como los fundamentos fácticos,  las  normas que resultaron desconocidas y la trascendencia  del mismo en el fallo cuestionado.   

          3.  Valga  precisar,  desde ahora, que si bien el demandante alude a  una  serie  de  irregularidades  en  el  desarrollo  de  la actuación procesal,  algunas  de  las  cuales  no  fueron  alegadas  ante el Tribunal, ya es criterio  decantado  que cuando la casación verse sobre nulidades, se debe prescindir del  requisito de procedibilidad atinente al interés para recurrir.   

3.1.  En  primer  lugar, aduce el censor que  jamás  se le resolvió la situación jurídica a su representado, conforme a lo  dispuesto  en los artículos 354 y 357-1 del Código de Procedimiento Penal, por  lo cual se vulneró el debido proceso.   

Como  bien  se  sabe,  la  proposición  de  nulidades  en  sede  de  casación no constituye un espacio abierto en el que se  pueda  postular  cualquier  situación a manera de irregularidad. Se trata de un  remedio  extremo  del  proceso,  que  no  procede por la simple enunciación del  vicio,   ni   en   interés   exclusivo  del  ordenamiento  jurídico,  pues  su  declaratoria  opera  por  las  causales expresamente consagradas en el artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  se  rige  por  los principios de  taxatividad,     protección,     convalidación,  trascendencia   y   residualidad,   previstos  en  el  artículo 310 de la misma normativa.   

Bajo esa directriz, la Sala encuentra que el  casacionista  se  sustrajo  de  exponer las razones por las cuales la situación  que  denuncia  se  traduce  en  una  anomalía sustancial con repercusión en la  actuación  cumplida,  de  tal  manera  que  se  erige  como único remedio para  recomponer  el  trámite, pues  la  sola consideración de que tal pronunciamiento constituye una pieza clave en  la  instrucción  o que la defensa no sabía con certeza la imputación fáctico  jurídica,   no   sirve   para  evidenciar  la  existencia  material  de  algún  desafuero.   

A ello se suma, que para el momento en que se  dispuso  el  cierre de la investigación -12 de mayo de 2006- regía el criterio  jurisprudencial,  según  el  cual,  la  falta  de  resolución de la situación  jurídica  no  se  erigía en motivo suficiente para invalidar el trámite, pues  se  hacía  imperativo  demostrar que esa situación causó un perjuicio real al  procesado15, lo cual no ocurrió en este caso.   

De   allí  que  no  se  advierta  alguna  incorrección   trascendental  por  el  hecho  que  la  funcionaria  instructora  advirtiera     en     el     cierre     de     la     investigación,  que  «no se  hace  necesario  resolver  la  situación  jurídica  en razón a la fecha de la  ocurrencia  de  los  hechos y a los principios de favorabilidad de la Ley 906 de  2004,          y         jurisprudenciales»16.   

3.2. Otro aspecto que el libelista trae como  fundamento  de  su pretensión invalidante, recae en el supuesto desconocimiento  del   derecho  a  la  defensa  material,  porque  en  el  auto  de  apertura  de  investigación  se  adecuó la conducta a un posible delito de interés indebido  en  la celebración de contratos y el interrogatorio formulado en la indagatoria  se  orientó a obtener explicaciones sobre la posible existencia de un delito de  peculado  por apropiación a favor de terceros, en cuanto se le puso de presente  lo  referente  a  los  pagos  parciales  de  varios  contratos,  aludidos  en la  denuncia,  pero  jamás  se  le  preguntó  sobre «la  falta   de   tal  o  cual  requisito  de  los  denominados  esenciales  para  la  celebración  de  cada  uno  de  los  contratos, de cualesquiera (sic) otro pudo  originar  la  frustración  de esas obras», y solo son  advertidos  con  posterioridad  a un informe pericial del C.T.I., con base en el  cual  la  Fiscalía  calificó  e imputó al implicado el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

La  propuesta  carece de incidencia, porque  además  de soslayar el efecto nocivo y determinante de la alegada situación en  las  garantías  del  procesado, tampoco desvirtuó las razones expuestas por el  Ad  quem  para  negar igual  reclamo, quien de conformidad  con  el  artículo 401 del Código de Procedimiento Penal recabó que el momento  procesal  para  resolver  las  nulidades  es  la  audiencia  preparatoria  y  el  recurrente no lo hizo.   

Criterio  que  intenta desvirtuar, diciendo  que  para  ese  momento  procesal  la defensa técnica no contaba con suficiente  ilustración  sobre  aquello  que  pudiese  favorecer a su defendido, lo cual no  pasa   de  ser  un  argumento  especulativo  que  no  revela  una  incorrección  sustantiva,   al   dejar  de  lado  que  la      pretensión      invalidante  no  se  puede  edificar en  criterios       genéricos,      carentes      de  demostración    y    alejados   de   la   realidad  procesal.   

Por  esa  razón,  tampoco  patentiza  que  efectivamente    a    Medina   Martínez    se    le    impidió   ejercer   el   contradictorio,  toda  vez  que  se  apoya  en su propio  entendimiento,  con  miras a  que  la  Corte examine el asunto y resuelva conforme a tal criterio, sin atender  que  la  viabilidad  del  cargo  implica  para  el  interesado  el compromiso de  demostrar,  con nitidez, la manera como las instancias incurrieron en la aludida  vulneración de garantías fundamentales.   

Es  evidente que el censor no hace más que  ensayar  la  misma  hipótesis  defensiva  formulada  en  sede  del  recurso  de  apelación,    donde   el   Ad   quem   negó  que  se  hubiesen  vulnerado las garantías fundamentales del  procesado  y  tampoco advirtió transgredido el principio de congruencia, porque  desde  la  indagatoria  el  ente acusador «le  puso  de presenta (sic) la denuncia, el informe del CTI y las  declaraciones  recogidas,  y  precisamente  fueron  esos  medios  de  prueba  el  sustento  de  la  acusación,  es  decir,  la  Fiscalía no modificó el núcleo  fáctico       de       la       imputación»17.   

Sin  hacer  algún  comentario al respecto,  persiste  en  su  reparo,  desconociendo  que  la  imputación  jurídica  de la  conducta,  en  la  indagatoria, es provisional y, por tanto, no determina la que  debe formularse en la resolución de acusación.   

Así  lo  precisó esta Corporación en CJS  AP, 14 sep. 2009, rad. 32222:   

Sin  embargo,  la  Sala  ha  reconocido el  carácter  temporal, transitorio y no definitivo de la calificación legal de la  conducta  en  la indagatoria, que se aviene perfectamente con la característica  de  progresividad  propia del proceso penal, la cual explica que a medida que se  avanza  en  su  recorrido  puede  por  razón de circunstancias probatorias o de  mejor  entendimiento  acerca de lo acontecido, ir mudando el nombre jurídico de  los  hechos, sin traducir ello quebrantamiento alguno del derecho fundamental al  debido  proceso  y  tampoco,  por  tanto,  la  necesidad  de volver a imputar la  conducta  en  ampliación  de indagatoria o de resolver nuevamente la situación  jurídica.  Eso  aclara,  a  la  vez,  que  la imputación jurídica hecha en la  indagatoria  no determina la de la resolución de situación jurídica, ni ésta  la de la decisión calificatoria.   

De allí que no sea posible predicar alguna  incorrección  sustancial  porque  el funcionario instructor estableciera que la  conducta  cometida  por  Medina  Martínez,  se  adecúa  más  al  punible  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos   legales,  descrito  en  el  artículo  149  del  Código  Penal  de  198018.   

3.3.  También  refiere el actor, que si se  hubiese  resuelto la situación jurídica de su asistido, habría sido condenado  por  un concurso de delitos, conforme al artículo 31 del Código Penal, pues en  el  pliego  de  cargos  se le acusó por contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  pero  no  se  concretó  a qué convenio se hacía referencia, lo cual  conduce   a   que  en  cualquier  momento  pueda  ser  investigado  por  uno  de  ellos.   

Técnicamente,   la  hipótesis  expuesta  corresponde  a  un  defecto  de  motivación  de la sentencia y que, en estricto  sentido,  que si bien corresponde denunciar en el marco de la causal de nulidad,  su  postulación  y  desarrollo comporta la obligación de concretar los motivos  por  los  cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los  fundamentos  del  reproche  e  indicar  el momento procesal a partir del cual se  presentó  la  irregularidad  y  su  trascendencia  en  la  parte resolutiva del  fallo.   

Nada de ello acredita el actor, quien apenas  enuncia  la  supuesta  incorrección,  sin  tomarse  el trabajo de confrontar el  sustrato  argumentativo  de las decisiones que cuestiona, para hacer ver la real  ocurrencia del error.   

Con  todo,  de  la  lectura íntegra de las  piezas  calificatorias  de primera y segunda instancias, se percibe que, si bien  no  se imputó un concurso homogéneo de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  sí aparecen determinados los siete convenios por los cuales se acusó  y condenó al procesado.   

No  se puede desconocer que la Fiscalía de  primer   nivel,   en   su  análisis,  hace  una  referencia  genérica  de  las  irregularidades  detectadas en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación,  del  29  de  julio  de  2004,  en  relación  con los contratos celebrados entre  Norberto   Rafael   Medina   Martínez   y  los contratistas Asdrúbal Marulanda Viloria, Juan Carlos Torrado  Pérez, Dairo Pedroza Díaz y Anwar María María.   

Sin  embargo,  la  Fiscal  Delegada ante el  Tribunal  declaró,  expresamente,  que la ausencia de requisitos legales objeto  de  reproche,  se  presentó  frente  a  los  siete (7) contratos que el acusado  suscribió  en  el  año  1997, por la suma del ciento seis millones seiscientos  treinta  y  dos  mil  doscientos  ochenta y tres pesos ($106.632.283.oo).   

Sobre     el     particular,     así  discernió:   

La  falta  de  los  requisitos  legales en  dichas  contrataciones,  se  dieron  en  su  calidad de alcalde del municipio de  Santa  Lucía  (Atlántico)  y  con  base  en  el  documento  de  “Convenio de  Asociación”,  en  que suscribió siete (7) contratos en el año 1997, para el  desarrollo  del  programa de adquisición de vivienda nueva de interés social y  en  que todos estos contratos sin numeración alguna y sin fecha del día y mes,  del  año  1997,  señalan  como  fondos  del  contrato,  únicamente  el  Rubro  presupuestal  de  Inversión,  sin  especificar el sector a que correspondía, y  sin  allegar  los  certificados previos de disponibilidad presupuestal, que como  requisito    esencial   exige   la   Contratación   Estatal.   (art.   41   Ley  80/93).   

Contratos  que  fueron suscritos con DARIO  PEDROZA  DÍAZ,  por  valor  de  $17.468.720;  cuatro contratos, con JUAN CARLOS  TORRADO  PÉREZ,  representante  legal de FUNDATLAN, por la suma de $20.965.452,  $11.825.000,  $20.189.531,  $13.175.000;  contrato  con ANWAR MARÍA MARÍA, por  $11.825.000                   (sic)19;  y con ASDRÚBAL MARULANDA  VILORIA,          por         $11.914.800.oo20.   

De esa manera, queda claro que la acusación  cobijó la totalidad de los convenios recién señalados.   

Adicionalmente,  el  censor  atribuye igual  desatención  al  juzgador,  lo  cual,  en su sentir, conduce a que su prohijado  pueda  ser  investigado,  en  cualquier  momento,  por  uno  de los contratos de  marras.   

Empero, una lectura íntegra de la decisión  de  primer  grado,  cuya  redacción,  valga decirlo, no es un ejemplo a seguir,  impide  llegar  a la conclusión del libelista, porque al momento de analizar lo  atinente  a  la  realización  de  la  conducta,  el fallador precisó, desde un  comienzo,   que   la   investigación   contra  Medina  Martínez,  por la celebración de siete (7) contratos  de  obras  y de suministros, se inició a raíz de la denuncia formulada por los  habitantes de Santa Lucía, Atlántico.   

Posteriormente, incursionó en el análisis  de  las  irregularidades detectadas en el prementado informe del Cuerpo Técnico  de  Investigación del 29 de julio de 2004,  sin  que  surja motivo para considerar que alguno de los convenios  quedó  por  fuera,  más aun,  cuando  la  condena  de  perjuicios  por  la  suma  de cincuenta y tres millones  setenta  y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($53.077.846.oo) atiende,  en  un  todo, a la pretensión  indemnizatoria  de  la  Contraloría  General  del  Departamento del Atlántico,  constituida como parte civil.   

En  efecto, en la demanda presentada por el  apoderado  judicial de la entidad, aparecen relacionados los siete (7) contratos  y  la  suma  que  cada  uno  de los contratistas recibió como anticipo, para un  total de $53.077.846.oo, en el siguiente orden:   

Dairo Pedroza González, $8.734.375.oo; Juan  Carlos  Torrado,  $10.482.726.oo; Asdrúbal Marulanda Viloaria $5.719.104; Anwar  María  María, $5.546.875.oo; Juan Carlos Torrado $5.912.500.oo, $10.094.766.oo  y                   $6.587.500.oo.21.   

Todo  lo  anterior  se  reafirma  con  las  siguientes  consideraciones  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  que  en  concretó apuntó:   

En el presente caso, la Fiscalía acusó a  Norberto  Medina Martínez del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  bajo  el  argumento  que  el  procesado  en  su calidad de Alcalde del  Municipio  de  Santa  Lucía  durante  la  época  de  los  hechos investigados,  celebró  varios  contratos de obras y suministro por valor de $106.632.283 y en  los  que  presuntamente  se  transgredió  el  principio  de  transparencia y de  planeación  porque:  (i)  no  se  realizaron estudios de prefactibilidad de las  obras,  estudios  de  suelos  y  diseños  que  permitieran delimitar el tipo de  requerimientos  que  se  demandaba a fin de cumplir el objeto del contrato; (ii)  no  se  realizaron  propuestas,  estudio de costos que le permitieran al Alcalde  verificar  si  tal  oferta  se  aproximaba  a  los  cálculos  que  debió haber  realizado  previamente aquella dependencia; (iii) no aportaron el certificado de  disponibilidad presupuestal.   

Pues  bien,  dentro  de  la  foliatura  se  encuentra  el  informe  CTI-GAP NO. 4695, mediante el cual el Cuerpo Técnico de  Investigación   realizó   un   estudio   al  suministro  de  tuberías,  redes  eléctricas  y  sanitarias en la urbanización Villa Andalucía del Municipio de  Santa  Lucía,  y  donde  se  concluyó  que los diferentes contratos materia de  investigación  no  cuentan con certificado de disponibilidad presupuestal, así  como  tampoco  hubo  estudios  de  prefactibilidad  de  la  obra,  del  suelo  y  respectivos  diseños  previos  a  la  contratación.  De  igual manera, no hubo  propuestas  adicionales  ni  recomendaciones  de  adjudicación  y  resoluciones  relativas  a  ésta,  y  que  además  en  algunos  contratos  no se encontraron  pólizas  ni  resoluciones  o actos administrativos que las aprueben22.   

De otra parte, advera el recurrente que a su  defendido  se  le  debió  condenar  por un concurso de delitos, sin atender que  frente  a  tal  pretensión no tendría interés jurídico porque, de prosperar,  resultaría  más  gravosa  la  situación  del  procesado,  pues  si  bien  los  juzgadores  atribuyeron a Medina Martínez la  inobservancia  de  requisitos  legales  frente  a  los indicados  convenios,   lo   cierto   es   que  tal  omisión  lo  beneficia  punitivamente  y,  por  consiguiente,  mal  puede  aludir  a  ella,  so  pretexto  de  una imprecisión fáctica,    que    muy    lejos    estuvo    de  demostrar.   

4.  Bastante  se  ha  insistido,  que  la  casación  no  es un instrumento que permita continuar con el debate jurídico y  probatorio  cumplido  en  el  proceso,  ni postular alternativas de solución al  caso  debatido,  en cuanto se parte del supuesto que éste culminó con el fallo  proferido  en segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad compete  desvirtuar  al  demandante en el marco de alguna causal expresamente contemplada  en   la   ley,   con  observancia  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  argumentación inherentes al motivo invocado.   

Se  concluye  que  el  demandante  dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  identificación    del    dislate    aducido    y    la   concreción   de   sus  consecuencias.   

5.   Casación  oficiosa.   

Advierte la Sala la necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  de  que  trata el artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,  por  desconocimiento  del principio de legalidad en la imposición de la  pena de multa.   

Al  respecto,  el  fallador de primer grado  determinó  una  cantidad más alta de la que en realidad correspondía, pues no  solo  aplicó  un  mínimo  de  veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  cuando  el  monto  a  tener  en  cuenta  es  el de diez (10) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, según lo contemplaba el artículo 146 del  Código  Penal  de  1980,  aplicado  por  favorabilidad,  sino que al momento de  convertirlos  a  pesos  y  determinar un equivalente a once millones setecientos  noventa  mil pesos ($11.790.000), no tuvo en cuenta la fecha de los hechos, sino  la  de  emisión  de  la sentencia, esto es, 9 de septiembre de 201323   

La  situación  no  fue  advertida  por  el  Tribunal,   al   momento   de  resolver  el  recurso  de  apelación.   

La corrección del desacierto comporta tener  en  cuenta  que los hechos acaecieron durante el año 1997, momento para el cual  el  salario  mínimo  era  de $172.005.oo, por lo cual, la multa que corresponde  sufragar  al  procesado  es de un millón setecientos veinte mil cincuenta pesos  ($1.720.050.oo)24.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR    la   demanda  formulada  por  el  defensor  de Norberto Rafael Medina  Martínez.   

SEGUNDO:  CASAR    OFICIOSA    Y   PARCIALMENTE   la  sentencia de segunda instancia en el sentido de fijar la pena de  multa  impuesta  al  procesado,  en  un millón setecientos veinte mil cincuenta  pesos ($1.720.050.oo).   

TERCERO.  PRECISAR   que  las  demás  determinaciones permanecen sin modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 82 a 84 Cuaderno del sumario.   

2  Folios 89 a 92 Ib.   

3  Folios 43 a 46 Cuaderno de Parte Civil.   

4  Folios 122 y 150 Ib.   

5 Folio  236 Ib.   

6  Folios 285 a 308 Ib.   

7  Folios 4 a 33 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

8  Folios 1 y 2 Cuaderno original No 1.   

9  Folios 21 y 22 Ib.   

10  Folios 122 a 124 Cuaderno original No 3.   

11  Folios 129 a 141 Ib.   

12  Folio 2 Cuaderno original No 4.   

13  Folios 7 a 32 Cuaderno del Tribunal.   

14 La  jurisprudencia  de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario  el  interés  jurídico  para  recurrir  se  materializa cuando el impugnante ha  manifestado  su  desacuerdo  con  el  fallo  de  primera instancia a través del  recurso  de  apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los  cargos  formulados  en  la  demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los  casos  en  los  que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ  AP 17 jul. de 2002, rad 15.175, entre otras).   

15  Ver, entre otras, CSJ AP 2151-2015.   

16  Folio 23 Cuaderno del sumario.   

17  Folio 17 Cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 299 Cuaderno del sumario.   

19 El  valor  real  es  $11.093.750.oo,  según  se  aprecia  a  folio  30 Cuaderno del  sumario.   

20  Folios 14 y 15 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

21  Folio 50 Cuaderno de la parte Civil.   

22  Folios 24 y 25 Cuaderno del Tribunal.   

23  $580.500 x 20 = $11.790.000.oo.   

24  $172.005 x 10 = $ 1.720.050.oo.     

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