AP3618-2016(48225)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera    

Magistrado  Ponente   

AP3618-2016  

Radicación N° 48225  

(Aprobado acta N° 172)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  el  Juez  1º  Penal  del Circuito Especializado de  Villavicencio,  para  conocer  del  proceso adelantado en contra de Wilber  Armando  Pérez Toccarruncho por el  delito de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  El  5  de  noviembre de 20151  la Fiscalía  7ª  de  la  Unidad  Especializada  contra  el  Crimen  Organizado  de  Bogotá,  presentó  escrito  de  acusación  con  preacuerdo  en  contra  de Wilber  Armando  Pérez  Tocarruncho por el  delito  de  concierto  para delinquir agravado, con fundamento en los siguientes  hechos:   

(…)  La  indagación  tuvo  génesis  en  información  rendida por una fuente no formal, la cual manifestó conocer a los  miembros  de  una  organización  delictiva, dedicados al tráfico de sustancias  para  el  procesamiento  de narcóticos, quienes de manera concertada compraban,  transportaban  y  vendían  químicos  de  comercio  controlado, utilizados como  precursores para la fabricación de sustancias psicotrópicas.   

Verificada  la información aportada por la  fuente  humana no formal, la Policía Judicial logró establecer que, en efecto,  la  organización  existía  como  tal  desde  el  año 2010, delinquiendo desde  diversos  lugares del país y bajo una unidad de mando conocida con el nombre de  DIOMEDES MORA ARIAS.   

2.  El  24  de  mayo  de  20162 se instaló la  audiencia  de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Villavicencio, cuyo titular  rehusó  la  competencia,  tras advertir que las presentes diligencias deben ser  conocidas  por  sus  homólogos  de  Bogotá,  toda  vez  que  de acuerdo con lo  establecido  en  el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la mayoría de elementos  probatorios  se  recaudaron  en esa ciudad. En consecuencia, resolvió enviar el  expediente  a  esta  Corporación, ya que la situación planteada versa sobre la  eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro  distrito judicial. CSJ  AP,    10   oct.   2006,   rad.   26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).   

1.2. En este caso se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juez  1ª  Penal  del Circuito  Especializado  de  Villavicencio  considera que no es el competente para conocer  las   presentes   diligencias,   sino  uno  de  esa  especialidad  con  sede  en  Bogotá.   

2. La definición de competencia.  

2.1.  La Sala reiterará la postura plasmada  en  las  providencias AP5655-2015 y AP2119-2015, toda vez que al interior de las  mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.   

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone  que es competente para conocer del juzgamiento:   

(…) el juez del  lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Bajo tal entendimiento, claro resulta que el  inicio  del  artículo  en  referencia  alude  a  que es competente “el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito”,  empero,  tal  enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba  predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.   

Precisamente,  por  considerar el legislador  que  la  ilicitud  puede  abarcar,  conforme  el  iter  criminis  que gobierna la intervención penal desde la  fase  de  ejecución,  varios  momentos  y  lugares, la citada norma, a renglón  seguido  aborda  las  distintas  hipótesis,  en el cometido de fijar las reglas  encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.   

Así, el segundo inciso de la norma debatida  determina  de  manera  clara  y expresa que la conducta punible puede entenderse  realizada,  con  fines  de  competencia,  en varios lugares, evento para el cual  prevé  una  solución  concreta  que  hace  radicar  en  cabeza  del  fiscal la  elección  del  sitio,  de  los varios posibles, donde presentará la acusación  para que sea adelantada la fase de juzgamiento.   

Se enfatiza, si no fuere posible determinar el  lugar  de  ocurrencia  del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares,  en  uno  incierto  o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del  lugar  donde  se  haya  formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se  hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como  se desprende del inciso 2 de la disposición en comento.   

2.2. Ahora bien, en tratándose del delito de  concierto  para  delinquir  y  su  momento  consumativo,  esta  Corporación, en  providencia  de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación  No. 42.285, precisó:   

(…) El concierto  para  delinquir  es  un  delito  de  sujeto  activo  plural,  autónomo, de mera  conducta,  que  se  sanciona  por  el  simple hecho de la asociación, acuerdo o  convenio  entre  varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión  de  voluntades  para  cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero  no  modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la  indeterminación  y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración,  generalmente,  deviene  por  vía  de  inferencia, a partir del análisis de las  actividades,   elementos,   armas,   procedimientos,   contactos  o  situaciones  objetivas  atribuidas  a  la  organización  delictiva, más no de un contrato o  acto de aprobación expreso de sus miembros.   

Condición  esencial para la configuración  de  esta  especie  delictiva  es,  por  tanto, la creación de una asociación u  organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia  de  varios  elementos:  (i)  un  número  plural de personas, (ii) un acuerdo de  voluntades  que  convoque  a  los  asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la  proyección    de   la   organización   en   el   tiempo   con   carácter   de  permanencia.       

Sobre  el momento consumativo del concierto  para delinquir ha dicho la Corte:   

“…  es  uno  de  los  llamados  delitos  permanentes  y  éstos  se  caracterizan,  entre  otras  cosas,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el  tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es  obvio,  culminan  una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así,  mientras  ésta  no  termine,  el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo  anterior,  la  conducta  se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en  esta   última   hipótesis,   perfectamente  puede  suceder  que  unos  de  los  integrantes  del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que  algunos  de  los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en  el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.   

Por  tanto, siendo de la esencia del delito  en  mención  la  existencia de una asociación criminal que actúa como entidad  delictiva,  la  conducta  se entiende realizada en el  lugar  donde  ésta  desarrolla  o  proyecta  su  actividad criminal,  pues  lo  que  debe mirarse en estos eventos es la organización  como    empresa    delictiva,    no    la    de    sus   miembros   aisladamente  considerados.  (Subrayas y  negrillas fuera de texto).   

2.3.  En  el  asunto  que concita la atención de la Sala, se tiene que la  Fiscalía  la  Fiscalía  7ª  de  la  Unidad  Especializada  contra  el  Crimen  Organizado  de Bogotá, presentó escrito de acusación con preacuerdo en contra  de  Wilber  Armando  Pérez  Tocarruncho  por  el  delito  de concierto para delinquir agravado, como presunto  integrante  de  una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, misma  que,  según  su  dicho,  desarrolló  y  proyectó  su  actividad  criminal  en  “diversos    lugares   del   país”.   

En consecuencia, se hace necesario aplicar la  regla  antes  descrita para determinar que, en el presente caso, como quiera que  el  hecho  se  realizó en varios lugares, es competente el juez del lugar donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.   

Así,  de  acuerdo  a  las  manifestaciones  realizadas  por  el  representante  del  ente  acusador,  aun cuando no se tiene  conocimiento  cierto  del  lugar  donde  presuntamente  se proyectó el accionar  delictivo  de  la  conducta  punible atribuida a Wilber  Armando  Pérez  Tocarruncho, sí expresa con claridad  meridiana  que  es  en Bogotá, como en sus alrededores, donde se encuentran los  elementos   materiales   de   prueba   y   evidencia  física  que  soportan  la  imputación.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  concluye  que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde  a  los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  Bogotá  (reparto),  a donde se remitirán las diligencias para que asuma el  conocimiento    del    proceso    adelantado    en    contra   de   Pérez Tocarruncho.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  seguir  conociendo  del  juzgamiento  de  Wilber  Armando  Pérez Tocarruncho, corresponde a los Juzgados  Penales  del  Circuito Especializado de Bogotá (reparto), a donde se remitirán  las diligencias.   

Segundo. Infórmese  esta  decisión  a  todos  los  intervinientes  en  este  trámite procesal y al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  folios  1  a  5 – cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  Folio 35 – ibídem.     

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