SP2937-2016(42298)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP2937-2016  

Radicación No. 42298  

Aprobado Acta No. 71  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide la Sala la acción de revisión incoada  por  el  apoderado  del condenado JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MAS, contra la sentencia  proferida  el  13  de  diciembre  de  2010,  mediante  la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Valledupar confirmó el fallo emitido el 11 de noviembre  del  mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico que le  impuso  prisión  de  noventa y seis (96) meses y multa de 600 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  allanarse al delito de extorsión en grado de  tentativa.   

HECHOS  

Fueron  reseñados  en  el  fallo de primer  grado, así:   

“Los hechos ocurrieron el día 27 de enero  de  2010,  en el municipio de Aipe Huila, siendo las 10.30 de la mañana, cuando  miembros  del  Gaula  de  la  Policía  Nacional,  después de venir haciendo un  seguimiento  a  una  extorsión  que le habían hecho al señor Adimar Maldonado  Meneses  en  el  municipio  de la Jagua de Ibirico vía telefónica, avistaron a  tres    sospechosos   y   uno   de   ellos   Maycol   Monje   Contreras   entró  averiguar (sic)  a  Servientrega  de  dicho  municipio si había llegado un giro y  salió  visiblemente  disgustado  dirigiéndose  donde  se  encontraban sus  compañeros  Víctor  Alfonso Acuña Trujillo y José  Miguel  Trujillo  Mas,  quienes habían llegado con él minutos antes por lo que  fueron  interceptados  por  los  miembros  del  Gaula  de  la Policía de Huila,  procedió  a  detenerlos  en  flagrancia,  dándole  a  conocer  sus  derechos y  hacerlos efectivos e incautándole un celular y otros elementos.”   

ANTECEDENTES  

1. El 28 de enero de 2010,    el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Aipe  (Huila),  legalizó   las  capturas  efectuadas  e  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión  contra  los  aprehendidos,  por el delito de tentativa de extorsión previamente  imputado por la Fiscalía 16 Local.   

2.  En  audiencia  del 8 de abril del mismo  año,   el  ente  investigador  formuló  acusación  conforme con el   escrito   radicado   el   25   de  febrero  anterior,  en  contra  de  JOSÉ  MIGUEL  TRUJILLO MÁS y otros,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La Jagua de Ibirico  (Cesar).   

3.  Instalada la audiencia de juicio oral y  público,   TRUJILLO   MAS   se   declaró   culpable  y   al   tenor   de  tal  manifestación,  el  Juzgado  cognoscente,  en  sentencia del 11 de noviembre de  2010,  lo  condenó  a  la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 600  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, como responsable del delito  de extorsión en la modalidad de tentativa.   

2.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa,   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de   Valledupar,   en  providencia   del   13  de  diciembre  de  2010,  la  confirmó.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Con fundamento en  la  causal 7ª del artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, el defensor invocó  la  rebaja   de   pena   por  reparación  integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, que no fue  reconocida   en   las   instancias  en  aplicación  de  las  prohibiciones  del  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, al igual que la  inaplicación  del aumento punitivo descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, por haberse el sentenciado allanado al cargo.   

Lo   primero,  por  cuanto  el  ad  quem  fundó  su  decisión en la  sentencia  del  29  de  junio  de 2008, radicado 29788 que así lo determina, no  obstante,   la   Corte   en   sentencias   del   1º   de   julio   de   2009,  radicado  30800,  6  de  junio  de 2012 y 10 de agosto de 2010, última en sede de  tutela,  expuso  que  la misma era un derecho a   favor  del procesado y por consiguiente es  procedente toda vez que la prohibición  aludida no la comprende.   

Lo   segundo   porque   los  sentenciadores incrementaron la pena de acuerdo con la ley 890 de  2004,   sin  embargo,  la  Corte  Suprema  varío  la  posición  para  inaplicar  la  misma  frente  a  los  delitos  reseñados  en el artículo 26 de la Ley 1121, en caso de allanamiento.  Así   lo   señaló   en   sentencia  del  27  de  febrero  de  2013,  radicado  33254.   

En     consecuencia,    solicitó  dejar sin efecto la sentencia objeto de ataque y se dicte  la que en derecho corresponda.   

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA  

1. El demandante  

Insistió  en  su  pretensión,  esto es, el  reconocimiento  de  la rebaja de pena por indemnización integral a la víctima,  de  acuerdo  con  el  artículo 269 del Código Penal en virtud de la variación  del  criterio  jurisprudencial  frente  a  su  prohibición  con ocasión de las  pautas  regladas  en  el  Ley 1126 de 2006, bajo el entendido que se trata de un  derecho  y  no  un beneficio decantado entre otras decisiones, radicados 31531 y  31063 de 2009 y 42647 de 2014.   

          Adicionalmente,  precisó  que en las instancias nada se dijo frente  al  incremento  de  penas  por  mandato  de  la  Ley 890 de 2004, frente al cual  también  se  ha  variado  su  interpretación en procura de su inaplicación en  casos como el presente.   

2. El Ministerio Público  

Coadyuvó  la  petición  del accionante, al  verificar  que  se  cumplen  los presupuestos de la indemnización integral a la  víctima  al  amparo  del artículo reclamado y los parámetros fijados por esta  Corporación  en decisión de revisión radicada 43306 del 13 de agosto de 2014,  como  se  constata del escrito allegado a la actuación antes de la emisión del  fallo  de  primera instancia, el 11 de noviembre de 2010, visible a folio 22 del  cuaderno No. 1.   

CONSIDERACIONES  

1. Pretende el accionante la readecuación de  la  pena  impuesta al sentenciado por dos sendas, la primera, a consecuencia del  reconocimiento  de  la rebaja de pena dispuesta en el artículo 269 del estatuto  sustancial  penal  y,  la  segunda, por inaplicación del aumento de la sanción  establecida  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 al haberse allanado a  cargos,  tópicos  frente  a los cuales se ha suscitado una variación favorable  de la jurisprudencia.   

1.1.  Frente  al  primer asunto, esto es, la  rebaja   de  pena  por  indemnización  integral  a  la  víctima  por  personas  responsables   del   delito   de   extorsión,   la   Corte   ha   señalado  lo  siguiente:   

         … mediante las decisiones que se citan  en   la  demanda  y  las  proferidas  dentro  de  los  radicados  31531,  35767,  25741, 32762, la Corte ha admitido la procedencia del  beneficio  punitivo  para  quien  repara  a  las víctimas cuando del punible de  extorsión  se  trata,  a pesar de la prohibición legislativa. Particularmente,  conviene  traer  a  colación la decisión del 6 de junio de 2012, dentro del ya  referido  radicado  35767,  en  donde  luego  de  un  recuento  detallado de los  precedentes  jurisprudenciales  y  de  los  antecedentes  de  la  ley en comento  postula  la  Corte  que el desconocimiento de la aludida rebaja de pena conculca  un  derecho del procesado, desconoce el principio de proporcionalidad de la pena  y atenta contra los derechos de las víctimas, concluyendo:   

         «Así  pues,  la  Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la  interpretación  sobre  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006. Su nueva  hermenéutica  se  contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el  artículo  269  del  Código  Penal  a quienes siendo procesados por extorsión,  repararon  los  perjuicios  en  los términos previstos por el artículo 269 del  Código  Penal;  sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la  disminución  se  realiza  una  vez individualizada la pena, y sin efectos en el  término   prescriptivo   de   la   acción   penal1».        CSJ  SP16497-2014   

En el caso sometido a consideración, aparece  que  los  jueces  de  instancia,  en  primer  y  segundo  grado,  en  sentencias  anteriores  al  citado  pronunciamiento negaron la concesión de tal diminución  en  razón  de  la  prohibición  expresa contenida en el artículo 26 de la Ley  1121  de  2006, de manera particular el ad quem afirmó que ello se daba bajo el  entendido   de  que  la  norma  había  sido  declara  exequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia C-073 de 2010 y se trataba de un beneficio penales  excluidos2.   

Posición  que  consultaba  con  la entonces  admitida  por es Colegiatura, según la cual la indemnización de perjuicios era  un  beneficio más no un derecho y por tanto se encontraba previsto dentro de la  prohibición  de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  postura  que ciertamente la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente como se  dejó expuesto anteriormente.   

Luego,  el  nuevo  razonamiento  jurídico  implica  un  trato  punitivo  más  beneficioso para el demandante a quien se le  negó  el derecho a tener una rebaja de pena por tal concepto, no obstante, como  lo  indicó  el  representante del Ministerio Público, para conceder tal rebaja  es  necesario  verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma  conforme  con  los  elementos  de prueba obrantes en la actuación, esto es: (i)  que  ocurriera  antes  de dictarse sentencia de primera o única instancia, (ii)  la  restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en  su  defecto,  la  cancelación  del valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea  integral,   lo  cual  comporta  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados,  asunto  que  se  gobierna  por  los  principios  y normas del derecho  privado,   en   tanto,  puede  ser  satisfecha  por  acuerdo  entre  víctima  y  victimario,  el  cual  se  torna  vinculante  para  el  sentenciador,  o en caso  contrario,  deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios,  según se explicó en CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719.   

          Se  observa que a folio 28 del cuaderno No. 1, obra escrito suscrito  por   Adimar   Maldonado   Meneses,   víctima  del  injusto,  quien  manifestó  que“…he  sido indemnizado integralmente por todos  los  perjuicios  civiles  morales  y  materiales  de  parte  del sindicado de la  referencia”,  mismo que fue aportado a la actuación  antes   de   la  emisión  de  la  correspondiente  sentencia  e,  incluso  tuvo  oportunidad  de  ser  ventilado  y  ratificado  por su emisor en la audiencia de  sentido  de  fallo  e individualización de la pena celebrada el 19 de agosto de  2010,  por  consiguiente,  aparecen satisfechos los presupuestos reseñados y es  procedente   la   reducción  de  pena  invocada  en  virtud  de  la  causal  de  revisión.   

          1.2.  En  cuanto al segundo tópico expuesto en la demanda, atinente  al  incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004 a  asuntos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y la prohibición de rebajas de pena  por  allanamientos  y preacuerdos en aplicación del artículo 26 de la ley 1121  de  2006,  razón  le  asiste  al  demandante  al  indicar que esta Corporación  igualmente   varió   favorablemente   su  posición  frente  a  su  aplicación  coetánea.   

          En  efecto,  bajo la postura inicial se tenía que estaban excluidos  de  cualquier  beneficio punitivo los investigados por los delitos enlistados en  esa  disposición, lo cual llevó a situaciones que finalmente se oponían a los  fines  del sistema consagrado en la ley 906 de 2004, uno de los cuales sin duda,  es  el  de  posibilitar  la  conclusión  anticipada  del  proceso sin agotar la  realización del juicio oral.   

De  modo  que  para determinados delitos, la  aceptación  de  cargos  o  la  realización de preacuerdos con la Fiscalía, no  reportaba  ningún  beneficio  al imputado que decidiera a través de cualquiera  de  dichos  mecanismos  terminar  de  manera  anticipada el proceso, amén de la  imposición   de   una   pena   mayor   justificada   en   la  llamada  justicia  premial.   

Tal  situación condujo en el año 2013 a un  reexamen  de  dicha  problemática  y  a  explorar  la posibilidad de que en los  asuntos  excluidos  de  todo  beneficio  punitivo,  tramitados  bajo el régimen  procesal  establecido  en  la  ley  906  de  2004,  no se aplicara el incremento  previsto  en  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004, en el caso que el imputado  aceptara  los  cargos  o  llegara  a  un  acuerdo  con  la  fiscalía  sobre  su  responsabilidad penal en el hecho ejecutado.   

La  Sala se ocupó ampliamente del tema y en  sentencia  del  27  de febrero de 2013, rad. 33254, varió su criterio jurídico  según  el  cual el incremento ya dicho operaba para todos los procesos rituados  bajo  el  sistema  consagrado  en  la  ley 906 de 2004, independientemente si el  delito se hallaba excluido de rebaja punitiva alguna.   

Consideró entonces que frente a los delitos  enlistados  en  el  artículo  26  de la ley 1121 de 2006, cuando el imputado se  allana  a  los  cargos  o  preacuerda  con  la fiscalía, no es posible tener en  cuenta  el  incremento  previsto  en  el  artículo  14 de la ley 890 de 2004 al  determinar  la  pena, a partir de la intención del legislador al establecer ese  aumento  y  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción  penal.   

En ese sentido expresó que:  

en ejercicio de su función de unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica  constitucional  apunta  a  afirmar que los aumentos de pena previstos en el art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de  ninguna  manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los  acusados  por  otros  delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y  preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral,  la   mayor  intensidad  punitiva  no  sería  el  producto  de  una  distinción  arbitraria  en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino  el  resultado  de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado  por  el  acogimiento  a  los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador;  mientras  que,  frente  a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la consecuencia de haberse acudido a  ese  margen  de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en  el   art.   26   de   la   Ley   1121  de  2006”.3   

Tal  tesis  ha  sido  reiterada  de  manera  pacífica,  en  fallos del 19 de junio de 2013, rad. 39719, 23 de julio de 2014,  rad. 41657, y febrero 4 de 2015, rad. 42300 y 43934, entre otros.   

Conforme  con lo anterior, la causal alegada  como  motivo de la acción de revisión se estructura cabalmente, dado que está  demostrado   el  cambio  favorable  del  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria  respecto  de  la  dosificación punitiva  igualmente  por este ítem, razón que también conduce a rescindir parcialmente  los  fallos emitidos el 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  La  Jagua  de  Ibirico  y  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  respectivamente,  para  modificar  la  pena  impuesta al condenado.   

2.  En el presente caso se tiene que a JOSÉ  MIGUEL  TRUJILLO  MAS  le  fue  atribuido  el  delito  de extorsión en grado de  tentativa,  cargo  que  aceptó  al  inicio  de  la  audiencia  de juicio oral y  público  y  conllevó  a  la  emisión de sentencia condenatoria en la cual, al  momento  de  individualizar  pena,  el  a  quo  incrementó  la  prevista  en el  artículo  244  del  Código Penal en la proporción establecida en el artículo  14 de la ley 890 de 2004.   

El  a  quo  lo  explicó  en  los siguientes  términos:   

“La pena mínima a imponer al imputado es  de  doce  (12)  años de prisión y máxima de dieciséis (16) años. De acuerdo  con  la literalidad del artículo 27 del Código Penal. Por la tentativa la pena  no  es  menor  de la mitad (1/2) del mínimo, ni mayor de las tres cuartas (3/4)  partes  de  máximo de la señalada para la conducta punible consumada, es decir  en  el  caso  de  autos  se toma la pena mínima de doce (12) años de prisión,  haciendo  el descuento respectivo de acuerdo con el artículo 27, se parte de la  pena  mínima  de  seis  (06) años de prisión. Así como quedó plasmado en la  acusación  y  se  aumenta  la  tercera  parte del mínimo es decir en dos años  más,  lo  que  arroja un total de ocho (08) años de prisión, se procede hacer  procedimiento  aritmético  de los cuartos. Con relación al máximo de de (sic)  dieciséis  (16)  años  se  aplica  las  tres  cuartas (3/4) partes del máximo  señaladas  sería  ciento  treinta y uno punto cinco (131.5) meses de prisión,  según  el mencionado artículo 27. A esta pena se aumenta la mitad (1/2), en el  máximo  lo  que  arroja  un  total  de ciento noventa y siete punto dos (197.2)  meses  de  prisión. A este valor se le resta noventa y seis (96) meses quedando  ciento  uno  punto dos (101.2) meses, dividido entre cuatro que son los cuartos,  arroja   veinticinco   punto   tres   (25.3)  como  constante.”,  para  luego  fijar los cuartos y ubicarse en el primero e imponer la  sanción  mínima  posible,  esto  fue,  de  96 meses de prisión y multa de 600  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Ejercicio  matemático  del  cual si bien se  observan  algunas  imprecisiones  en  cuanto  al  tope  máximo  de  la pena que  ascendía     a     18    años    de    prisión4,  es  decir,  216  meses y, no  197.2   meses   de  prisión  como  lo  explicó  el  juez  singular,  se  torna  intrascendente  al  haber  impuesto la autoridad judicial el mínimo legal de la  pena,   luego   corresponde   en  esta  oportunidad,  simplemente  descontar  el  incremento  del artículo 14.   

Entonces,  si la pena mínima prevista en el  artículo      244     del     Código     Penal5,    se   reitera,   sin   la  modificación  introducida  en  el año 2004, era de 12 años, debe reducirse en  la  mitad en razón de la modalidad de tentativa por la cual fue condenado, como  efectuó  el  juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Código  Penal6,  de allí que la pena a imponerse sería de 6 años o lo que es lo  mismo, de 72 meses, de prisión.   

Igual  proceso se realiza frente a la multa,  la  cual sin el incremento reprobado, fluctúa entre 300 y 900 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y, que al haberse fijado por el juez en el mínimo  legal, deberá ser respetado.   

Sanciones que además deberán reducirse por  concepto  de  reparación  integral  al  tenor de lo explicado al inicio de este  acápite,  que va de la mitad a las tres cuartas partes, de acuerdo con el   interés   mostrado  por  el  acusado  «en  cumplir  pronta  o  lejanamente,  total o parcialmente, con los  fines  perseguidos  por la disposición penal, que no son otros que velar por la  reparación   de   los   derechos   vulnerados   a  las  víctimas» CSJ SP16816/2014.   

Aparece  que  el  sentenciado,  esperó a la  última  oportunidad  para  reparar a la víctima toda vez que ello se expuso en  la  audiencia  de  sentido  de  fallo  e  individualización  la  pena y no obra  constancia  que la reparación admitida por la misma haya sido con antelación a  tal  momento  procesal,  lo que se traduce en un mayor desvalor de los intereses  del  afectado  por parte del victimario, por consiguiente se concederá la menor  rebaja  permitida, esto es de la mitad, para quedar finalmente la pena privativa  de  la  libertad  en  36  meses  y la de multa, en 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Ahora,  de  acuerdo  con el inciso final del  artículo  52  del  Código  Penal,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  se  reajustará  al  tiempo  previsto para la  sanción privativa de la libertad.   

4.  Finalmente, toda vez que TRUJILLO MAS se  encuentra  privado de su libertad  desde el 27 de enero de 2010, día en el  cual  se  produjo  su captura, luego a la fecha ha purgado físicos más de seis  (6)  años,  lapso  que  supera ampliamente el término que se le impone en esta  decisión  en  virtud  de  la  prosperidad   de  la  acción  de  revisión  propuesta,  En  tal virtud, se habrá de disponer su libertad inmediata por pena  cumplida  y  sin  condicionamiento  alguno,  que se hará efectiva a través del  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, del que  se  tiene  conocimiento  vigila  la  ejecución  de  la  pena,  para  lo cual la  secretaría  de  esta  Sala  librará comunicación para que la disponga, previa  verificación   de   que   el   sentenciado   no   es  requerido  por  autoridad  judicial.   

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  Republica y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. Declarar fundada  la  causal 7ª de revisión invocada por el abogado de  JOSÉ  MIGUEL  TRUJILLO  MAS,  en  lo atinente a la inaplicación del incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y aplicación del  artículo 269 del Código Penal.   

2.  Declarar  parcialmente  sin  efecto las  sentencias  de  11  de  noviembre  y  13  de  diciembre de 2010, dictadas por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Valledupar, únicamente en lo concerniente a las penas principales  de prisión y multa y la accesoria impuestas al condenado.   

3.  Fijar  en  treinta y seis (36) meses de  prisión  la  pena que debe purgar JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MAS, la multa en ciento  cincuenta   (150)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período igual al de la pena privativa de la libertad.   

4.   Ordenar   la  libertad  inmediata  e  incondicional  de  JOSÉ  MIGUEL  TRUJILLO  MAS  por  pena  cumplida. Para dicho  efecto,  por  secretaría  se  librará  comunicación  al  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva, encargado de ejecutar la  sentencia,  para  que  disponga  su  liberación  previa verificación de no ser  requerido por otra autoridad judicial.   

5.  En lo demás, los fallos permanecen vigentes.   

   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Tal  como  se  explica  en  la  sentencia  de  casación  de 26 de septiembre de 2006  radicado  25741,  lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación  de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768.   

2  páginas 7 y 8 de la providencia   

3  C.S.J.,  Casación  33254, sentencia de 27 de febrero  de 2013.   

4  Toda  vez  que el incremento por cuenta del artículo  14  de la Ley 890 de 2004 en el máximo es de la mitad, monto que para el delito  de  extorsión,  es  de  8  años, los que sumados darían un total de 24 años;  número  que  reducido  por  la  tentativa,  en  una  tercera  parte  arroja  18  años.   

5  Modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002.   

6     ARTICULO          27.         TENTATIVA. El  que  iniciare  la  ejecución  de  una  conducta  punible  mediante  actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  ésta  no se produjere por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las tres cuartas partes del máximo de la señalada  para la conducta punible consumada.     

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