SP2230-2016(45625)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SP2230-2016  

Radicación N° 45.625  

(Aprobado Acta N. 046)  

Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Concluida la etapa probatoria del presente  juicio,  cuya  competencia  reasumió la Corporación1,  procede  la  Sala  a  dictar  sentencia  respecto de los cargos que por el punible de concierto para delinquir  agravado  le  fueron imputados en la acusación al ex Representante a la Cámara  por     el     departamento     del     Magdalena2,          Alonso       de       Jesús       Ramírez       Torres.   

HECHOS  

1.  El  día  26  de septiembre de 2007, fue  radicado  en  la  Secretaría  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  un escrito  rubricado  por  quien dijo llamarse MIGUEL PÉREZ GONZÁLEZ, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  No.  325.489,  expedida  en  la ciudad de Barranquilla  (Atlántico)3,  en el que solicitaba la ‘apertura                de               investigación’  en  contra  del entonces Congresista  Magdalenense   Alonso   Ramírez   Torres,     por     hechos     relacionados     con     la    ‘parapolítica’4.   

2. Coetáneamente, el 26 de octubre de 2007,  la  Fiscalía  No.  20  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario,  compulsó  con  destino  a la Corporación, algunas  copias  de  un  testimonio  rendido  por  JOSÉ  LUÍS  CADENA MANGA5,    alias  ‘Ete  Rincón’, desmovilizado del Frente Resistencia  Tayrona  de  las  autodefensas  Campesinas  del Mamey6,  que  operaba  en  la  Sierra  Nevada  de  Santa Marta bajo la orientación del extraditado paramilitar HERNÁN  GIRALDO  SERNA,  alias  ‘El  Patrón’, en el cual hizo  mención   del   citado   Ramírez  Torres,  ‘como otro  de  los  políticos  que  trabajaban  al  servicio  de  esa organización armada  ilegal’7.   

FILIACIÓN DEL PROCESADO  

3. Alonso de Jesús  Ramírez  Torres,  es nacido en la ciudad de Medellín  (Ant.),  el  28  de  marzo  de  1955,  hijo de Heriberto (fallecido) y Georgina,  estado   civil   viudo,   padre  de  cuatro  hijos,  administrador  público  de  profesión,  residente  en  la  ciudad de Santa Marta (Magdalena) e identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 12.539.550, expedida en esa misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

4.  Con  base  en  la  información  atrás  referida,   la   Sala,  mediante  auto  del  7  de  noviembre  de  2007,  abrió  investigación       previa       bajo       el       radicado      28.6198,  en  orden  a  investigar los  presuntos  nexos  que  en  los  aludidos  documentos  se  predican del procesado  Ramírez Torres con grupos al  margen  de  la  ley,  habida  consideración  que  para  entonces  fungía  como  Representante  a  la  Cámara  y  por  ende,  se  hallaba  cobijado por el fuero  Congresual para efectos penales.   

5. En efecto, el acusado se desempeñó como  Congresista   a   partir  del  25  de  septiembre  de  2007,   en   reemplazo   de   su  titular9, hasta el día  21  de  mayo de 2008, cuando  fue  suspendido  del  cargo  en virtud de la medida detentiva que le impuso esta  Colegiatura   al   interior   de  estas  diligencias10.   

6. En desarrollo de la incipiente indagación  preliminar,  esto  es, el 18 de diciembre de 2007, nuevamente fueron remitidos a  la  Corporación, vía telefax, sendos escritos anónimos en los que también se  alude  a  vínculos  del mencionado ex Congresista con miembros paramilitares de  la  ciudad  de  Santa  Marta  (Magdalena),  a  los cuales igualmente se anexaron  copias  del  testimonio  rendido  por  el  referido CADENA MANGA en la Unidad de  Derechos   Humanos   de   la   Fiscalía   General   de  la  Nación11.   

7.   Por   auto   del   31   de  marzo  de  200812,  la  Sala ordenó incorporar a la actuación, la copia de un video  allegado  en  forma  anónima  (DVD),  en  el  cual  se  aprecia  al  enjuiciado  Ramírez  Torres compartiendo  la  mesa  principal  con  los  ex  jefes  de autodefensa HERNÁN GIRALDO SERNA y  RAMÓN  MARÍA  ISAZA  ARANGO,  alias  ‘El  Viejo’, en  la  que  se  conoce  procesalmente  como  la  reunión  de  Quebrada del Sol del  corregimiento  de  Guachaca, celebrada al parecer en el año 2005, con el fin de  recibir  al  Comisionado  para la paz de la época y proponerle la inclusión de  a.  ‘El Patrón’  en  los diálogos previos al proceso  de desmovilización de los grupos paramilitares.   

8. De las primigenias labores de indagación  ordenadas  por  la  Sala,  se destaca la práctica de la inspección judicial al  despacho  de  la  Fiscalía  20  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos, a  través  de la cual fueron trasladadas con destino a este proceso, las copias de  los  testimonios  rendidos  por  el  mencionado  CADENA MANGA al interior de los  expedientes  sumariados con los números 1690 y 1690 A, seguidos al ex miliciano  ADRIANO  SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, alias ‘Juaco’   o  ‘Adriano’,   amén   de   las   decisiones  de  fondo     que    allí  reposaban13.   

9.  Como  complemento  de la indagación, se  allegaron  a  las  diligencias los documentos electorales (actas de escrutinio y  declaratoria  de  elección  de la Registraduría), respecto de los períodos en  que  fungió  como Concejal de Santa Marta, a saber: 1998-2000, 2001-2003, y los  resultados  electorales  obtenidos  durante  sus postulaciones a la Alcaldía de  Santa   Marta   en   el   año  2003  y  a  la  Cámara  de  Representantes  del  200614.   

10.  Cumplidas las finalidades de la fase de  indagación  preliminar,  por  auto  del 31 de marzo de 2008, la Sala ordenó la  apertura       formal       de      instrucción15,  la  captura y consiguiente  vinculación    de    Ramírez    Torres        mediante        indagatoria16.   

11. En     proveído    del    8   de   abril   de   2008,   le   fue   resuelta   la  situación    jurídica   con  medida  de  detención sin derecho a  la  libertad  provisional,  como presunto autor de los  delitos  de  constreñimiento  al sufragante y concierto para delinquir agravado  para  promover  grupos  armados  ilegales,  derivados de los nexos con el citado  paramilitar  GIRALDO  SERNA,  en orden a obtener su reelección como Concejal de  la  ciudad de Santa Marta durante las elecciones regionales del 29 de octubre de  2000  -período 2001-2003-17.   

12.  Dicha  decisión  fue ratificada por la  Sala  en  auto  del 24 de abril de 2008, al resolver negativamente el recurso de  reposición  interpuesto  contra  la  misma  por la defensa del otrora sindicado  Ramírez     Torres18.   

13. Recaudada la prueba necesaria durante la  fase  sumarial,  la  Sala  clausuró  el  ciclo instructivo y por auto del 30 de  octubre  de  2008, llamó a responder en juicio criminal al entonces Congresista  Alonso  Ramírez  Torres, por  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado con el fin de promover grupos  armados  ilegales,  en  cuya  determinación  precluyó la investigación por el  punible    de   constreñimiento   al   sufragante19.   

14.  La  Colegiatura  ratificó la decisión  calificatoria  en  proveído del 24 de noviembre de 2008, al resolver el recurso  de   reposición   interpuesto   en   su   contra   por   el   procesado   y  su  defensor20.   

15.  Iniciada  la  etapa  de  juzgamiento,  mediante  el  traslado  de  que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el  acusado   Ramírez   Torres  presentó  renuncia a su investidura de Congresista, la cual le fue aceptada por  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  en  Resolución  del  15  de  diciembre de  2008.   

16.  Como  consecuencia  de  ello,  la  Sala  remitió  el  expediente a la autoridad judicial competente mediante auto del 14  de          enero          de          200921,   para   que   allí   se  continuara  con  los tramites de la causa, al considerar que no se cumplían los  presupuestos  de conexión entre función y delito que demanda el parágrafo del  artículo  235  Superior,  para prorrogar el ejercicio de la competencia de esta  Corporación,  cuyo  conocimiento  recayó  en  el  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado de la ciudad de Santa Marta (Magdalena).   

17.  Terminada  la  etapa  probatoria  del  juicio22,  en  sesión del día 12 de septiembre de 2014, los representantes  de  la  Fiscalía  y  la  Procuraduría  General  de la Nación, presentaron sus  alegaciones  conclusivas, mientras que los de la vocería y la defensa, hicieron  lo  propio  en  sesión  del  día 3 de marzo de 201523.   

18.  Concluidas  las  intervenciones  de los  sujetos  procesales,  el Juez de la causa ordenó remitir las diligencias a esta  Colegiatura24,  en  cumplimiento de lo dispuesto en los interlocutorios del 1º y  15       de       septiembre       de      200925,   para   que  la  Sala  se  pronunciara   sobre   la   viabilidad  de  reasumir  su  competencia,  conforme  a la vigente interpretación  del  artículo  235-3  de la Constitución Política, para investigar y juzgar a  ex Congresistas.   

19. Finalmente, mediante auto del 17 de junio  del  año inmediatamente anterior, la Sala reasumió la competencia del presente  juicio  y  como  consecuencia  de  tal  decisión,  dispuso  proferir  el  fallo  respectivo.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

El Fiscal.  

20.  Dio inicio a su intervención el citado  funcionario,  solicitando  el  proferimiento de sentencia condenatoria en contra  del   acusado   Alonso   Ramírez  Torres,  en  razón  de  los cargos por los que fue acusado, al considerar  colmados  los  requisitos  del artículo 232 de la ley 600 de 2000, para una tal  determinación.   

21.  Como  preámbulo  de  su  disertación,  sostuvo  que  no  existe la menor duda acerca de la existencia y accionar de los  grupos  de  autodefensa  en  el  territorio nacional, bajo unidades regionales y  zonales,  quienes  para  los  años  de  1999  y principios de 2000, empezaron a  gestar  la  infiltración  de las instancias del poder público del nivel local,  regional  y nacional, con la complacencia y complicidad de varios sectores de la  sociedad,    la    clase   política   tradicional   y   algunos   agentes   del  Estado.   

22.  Indicó  el susodicho investigador, que  para  alcanzar  la  consolidación  del  poder  político de tales agrupaciones,  establecieron  las  estrategias necesarias para impulsar las candidaturas de los  políticos  adeptos  al  proyecto  paramilitar en las elecciones a Corporaciones  Públicas  (Congreso  Nacional,   Asambleas Departamentales y Concejos  Municipales),  Gobernaciones  y  Alcaldías,  mediante la concesión de su aval,  convirtiéndolos  en  sus  representantes  en los diferentes cargos públicos de  elección popular y otras instancias burocráticas.   

23.  Ante  el  nuevo orden planteado por las  autodefensas,  a  juicio  del  Fiscal,  los  políticos  que  se  plegaron a sus  directrices  no  lo  hicieron  necesariamente por temor, miedo o coacción, sino  para  conservar,  consolidar  o  adquirir el poder político ofrecido por dichas  estructuras  paramilitares,  lo  que  se  traduce en un contubernio consciente y  voluntario,   fusionado  por la reciprocidad, al punto que un buen grupo de  ellos,  especialmente  del  departamento  del  Magdalena,  ha sido condenado por  haber   pactado   acuerdos   y   recibir   el   aval  de  dichas  organizaciones  criminales.   

24.  Seguidamente evocó el Fiscal, que para  los  años  de 1997 y 1998, el paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA a. ‘El         Patrón’,  hubo  de  conformar  un  grupo  de  combatientes  que  inicialmente operó bajo el nombre de autodefensas Campesinas  del  Mamey,  con  el  fin  de  desterrar  a  los sediciosos que irrumpían en el  corregimiento  de  Guachaca,  que  comprende la carretera troncal del Caribe, la  zona  alta de la Sierra Nevada de Santa Marta y los límites con el departamento  de La Guajira.   

25.  Señaló  el  representante  del  ente  acusador,  que  en  efecto,  GIRALDO  SERNA asumió el dominio de gran parte del  territorio   del  departamento  del  Magdalena,  incluido  el  corregimiento  de  Guachaca,  mediante el establecimiento de sus propias reglas de comportamiento a  los  pobladores  y,  so  pretexto  del  incumplimiento  de  las  promesas de los  políticos,  organizó los denominados ‘comités     políticos’  rotativos  en la región, con el fin de convocar a los líderes de  las   comunidades   a  que  promovieran  únicamente  las  candidaturas  de  los  políticos afectos a su causa.   

26.  Afirmó  además  el  fiscal,  que  las  relaciones  entre  GIRALDO  SERNA  y  los  políticos  de la región, estuvieron  precedidas  por  la  reserva  propia  de  quienes  se  reúnen para concertar la  ilegalidad,   de   las   que   aseveró,  no  escapó  el  procesado  Ramírez  Torres,  puesto  que  así  lo  indican  los  testigos  del  proceso, quienes hicieron patentes sus vínculos de  amistad,  incluso por su mención como ‘Alonsito’.   

27. En demostración de sus asertos, aludió  al  itinerario  político  del  acusado en la ciudad de Santa Marta a partir del  año  de  1980,  señalando  que fue elegido por primera vez en el Concejo en el  año  1997, y reelegido en esa misma Corporación en el año 2000, empero, desde  cuando  fungió  como  Representante  a  la  Cámara,  fue  señalado  de  tener  vínculos  con  las  autodefensas  Campesinas  del  Mamey  dirigidas por GIRALDO  SERNA,  lo  cual  coincide  con lo expresado por el ex lugarteniente JOSÉ LUÍS  CADENA  MANGA  en  la Fiscalía 20 de la Unidad de Derechos Humanos, quien desde  el año 2006 reveló que era un político amigo de las AUC.   

28.   Indicó   a  su  vez,  que  como  a.  ‘El  Patrón’  se  había  ganado  el respeto de la  comunidad  de  Guachaca  y  era  visto como un líder social, los presidentes de  juntas  comunales y los representantes de las comunidades en general, acudían a  los   diferentes   comités  políticos  con  el  fin  de  recibir  ‘sugerencias’  para votar por los candidatos de sus  afectos,  las  cuales  eran acatadas como verdaderas órdenes, por lo que, en su  opinión,  GIRALDO  SERNA  impartió  directrices para apoyar la reelección del  acusado  al  Concejo  de  Santa  Marta  en  las elecciones del 29 de octubre del  2000.   

29.  Frente  a  la  prueba  militante  en el  proceso,  consideró  que  los testimonios y demás medios de prueba recopilados  durante  la  instrucción,  llevaron  a  la  Corte  a proferir la acusación, al  haberse  demostrado  que  el  enjuiciado  sí  recibió apoyo del citado ex jefe  paramilitar,  lo  cual  no  fue  posible  desvirtuar  en la etapa del juicio, no  obstante  los  esfuerzos  jurídicamente válidos realizados por la defensa y el  procesado  para  tratar  de  romper  el vínculo existente entre ellos. De allí  que,  a  su parecer, los fundamentos jurídico probatorios que dieron lugar a la  acusación, han de permanecer invariables en la sentencia.   

30.  Para  sustentar  dicho  pedimento,  se  remitió  a  los  testimonios  de  MAGALI  PATRICIA  ORTIZ  RÍOS, de quien dijo  reveló  categóricamente  que  el  acusado  había  recibido apoyo electoral de  GIRALDO  SERNA  para ocupar un escaño en el Concejo de Santa Marta, al punto de  llegar  a  pensar  que  también  recibió  financiación  para  dicha campaña,  enfatizando  en  que  la  testigo  puso de presente su amistad y la necesidad de  respaldarlo  en sus aspiraciones políticas, sin que exista vestigio de que haya  faltado  a  la  verdad cuando afirmó que ningún político puede negar que tuvo  vínculos  con el cabecilla durante las elecciones efectuadas entre 1999 y 2004,  puesto  que  aseguraba,   no  permitiría  que se llevaran sus votos sin su  autorización y sin el compromiso de adelantar obras en la región.   

31.  Acotó que las aserciones de la aludida  testigo,  estuvieron  respaldadas  por  el  testimonio  de  ADALBERTO  MARTÍNEZ  TÁMARA,  ya  que éste también señaló a GIRALDO SERNA de tener vínculos con  algunos  políticos  de  la  región y además, de haber impartido órdenes para  recoger  votos  en favor del acusado durante su postulación al Concejo de Santa  Marta,  tal cual lo hizo el testigo CARLOS AMÍN POLO ALBARRACÍN, al certificar  que  Ramírez Torres, antes de  ser  un  político  era un amigo, y que cuando se lanzó a la política, hubo de  utilizar  el  conducto  regular  para  subir a pedir el apoyo del citado ex jefe  paramilitar.   

32. Respecto de los testigos ABRAHÁM SALÍM  KATIME,  JOSÉ  JOAQUÍN  RUBIANO  HERRERA,  HENRY  PARRA  ORTIZ, YOLANDA ELVIRA  GUTIÉRREZ,  DIEGO  DE  JESÚS  ARANGO PINO, PEDRO ANTONIO RANGÉL, IVÁN OSPINA  CARDONA  y  EDISON  GONZÁLEZ,  señaló  que  pese a que trataron por todos los  medios  de  crear  algún  tipo  de  duda  sobre  los nexos entre el procesado y  GIRALDO  SERNA,  haciendo creer que éste era un líder comunal que no impartía  órdenes          sino         ‘sugerencias’  o  negando  conocer  o  desprestigiando a MAGALI PATRICIA ORTIZ, testificaron en  contravía  de  lo realmente acontecido, al punto que cuando fueron llamados por  la  defensa  a  deponer  o ampliar su testimonio en la vista pública, guardaron  curiosa  armonía,  caso  de  ARANGO  PINO,  quien  al  ser  cuestionado  por el  Procurador  por  no ofrecer garantías de imparcialidad frente al interrogatorio  de   la   defensa,   hubo   de   ser   recusado   y   luego   desplazado  de  la  actuación.   

33.  Sobre el particular agregó, que muchos  de  los  testigos  que  fueron  convocados  a  deponer  en  la etapa del juicio,  reflejaron  con  claridad  la intención de querer retractarse de lo atestado en  la  indagación o instrucción, por lo que, en armonía con la jurisprudencia de  la  Corte,  sostuvo  que  la  retractación  es  un acto válido, si se tiene en  cuenta  que  el  testimonio  es  un  relato  eminentemente subjetivo que hace el  testigo  de  los hechos, susceptible de variación, empero que, la retractación  por  sí  misma  no  es  legítima,  en  tanto  que  no  se  trata de cambiar el  testimonio  en  busca  de  un  interés  determinado,  sino  que  amerita  estar  precedida  de  un adecuado argumento y soporte probatorio que convalide el nuevo  dicho,  de  allí que, en tales circunstancias, asevera, el análisis probatorio  debe  realizarse  con mayor rigor en aras de establecer la verdad de lo afirmado  en las diferentes versiones dadas por quien así procede.   

34.  Por  manera  que,  para  el Fiscal, los  testigos  que  se retractaron de sus dichos no lo hicieron conforme a su natural  discurrir,  propio  de  quien quiere aclarar algo a través de una circunstancia  que  así  se  lo  imponga,  señalando  que  el relato que debe campear en este  asunto  es el que atañe a su original declaración, por advertirse fehaciente y  guardar  coherencia con las demás probanzas, ya que, prosiguió, ninguna de las  nuevas   afirmaciones  alcanzan  a desvirtuar los cargos elevados por ellos  en su primera salida procesal.   

35.  Así  entonces,  para  la  Fiscalía no  existe  duda  de  que  el  procesado realizó compromisos con GIRALDO SERNA para  lograr  su  reelección  al  Concejo de la ciudad de Santa Marta, con lo cual se  coartó  la  libertad  de  otros  ciudadanos  en  su  legítimo  derecho  de ser  postulados y elegidos a los cargos de elección popular.   

36. Finalmente, en cuanto a la hermenéutica  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado, aseveró la Fiscalía, su  configuración  deviene  a  partir del simple acuerdo de voluntades, sin que sea  necesario  el  resultado  perseguido  por  las partes, trayendo como ejemplo que  cuando  un  ciudadano  recibe  el  apoyo indebido de un grupo armado ilegal, sin  lugar  a  dudas  comparte su proceder delictual y adquiere compromisos de manera  tácita  o  explicita,  mediante  la  realización  de  una  labor  específica,  haciéndolo promotor de su actividad ilícita.   

37. Por lo anterior, concluyó el Fiscal, el  procesado  Ramírez Torres fue  consciente  de haber recibido el apoyo de las autodefensas, no obstante lo cual,  decidió  quebrantar el ordenamiento jurídico sin justificación alguna, ya que  el  acervo  probatorio genera una inferencia lógica, unívoca y razonable de su  actuar  en  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado por el cual fue  acusado y por el que ahora debe ser condenado.   

El delegado de la Procuraduría.  

38.  El  representante  de  la Procuraduría  General  de  la Nación, quien fuera designado como Agente Especial dentro de la  audiencia  pública de juzgamiento, en reemplazo de su antecesor tras haber sido  recusado    y    separado    de    la   actuación,   presentó   sus   alegatos  conclusivos26,  señalando  que  el  acervo  probatorio  militante en el proceso,  satisface  el  postulado  de certeza judicial que demanda el artículo 232 de la  Ley  600  del  año  2000,  para  proferir  sentencia  de  condena en contra del  procesado  Ramírez  Torres,  por los hechos imputados en la acusación.   

39. Consideró el señor representante de la  sociedad,  que  a pesar de que se encuentra plenamente demostrado que el acusado  participó  de  la  actividad  política  en  Santa Marta desde 1980, y de haber  logrado  obtener una curul en el Concejo municipal de esa ciudad en el año1997,  ha  venido  siendo  señalado  de  recibir  apoyo  de  las  autodenominadas  AUC  Campesinas  del  Mamey  o  de  la  Sierra  Nevada  de Santa Marta, dirigidas por  HERNÁN  GIRALDO  SERNA, particularmente, durante la campaña a la reelección a  esa  misma  Corporación  en  el  año 1999, a la Alcaldía de Santa Marta en el  año 2003 y a la Cámara de Representantes en el año 2006.   

40. Para el Ministerio Público, es un hecho  cierto  que  GIRALDO  SERNA  cooptó  la  mayoría  de  las campañas políticas  celebradas  en  el  departamento  del  Magdalena,  en  cuyo propósito impartió  directrices  encaminadas  a que los aspirantes a obtener cargos públicos con el  voto  popular,  debían  contar  con  su  autorización  durante  las contiendas  celebradas  entre  los  años 1999 y 2004, tal como lo reveló la testigo MAGALI  PATRICIA   ORTIZ   RÍOS   dentro   del  radicado  26.470,  trasladado  a  estas  diligencias,  quien  señaló  que  ningún político que hubiera participado en  dichas  campañas electorales puede negar que tuvo vínculos con a. ‘El         Patrón’,  y que éstos debieron haber pactado  convenios con el citado cabecilla paramilitar.   

41.  En  cuanto  a  la  responsabilidad del  acusado,  reiteró  el  Procurador,  resplandece  a la luz de los testimonios de  MAGALI  ORTIZ, ADALBERTO MARTÍNEZ TÁMARA, CARLOS AMÍN POLO ALBARRACÍN, DIEGO  DE  JESÚS ARANGO PINO, MARTÍN DARÍO ROJAS MONTOYA y PEDRO A. RANGEL RAMÍREZ,  puesto  que  de  sus  aserciones  se desprende que aquél convino con el ex jefe  paramilitar  el  apoyo  a  sus  aspiraciones electorales, y que en ese cometido,  Ramírez  Torres se valió de  la  relación  de  amistad que les unía, la cual incluso fue corroborada por el  propio     a.     ‘El  Patrón’  al  interior de  estas  diligencias,  por lo que a su juicio, no existe ninguna duda para derivar  en  grado de certeza su compromiso penal y en efecto, para que sea condenado por  el delito imputado.   

El Vocero.  

42. Superadas las fases propias del proceso  penal      -indagación,      instrucción      y  juzgamiento-,  en cuyo devenir el acusado Ramírez  Torres  ejerció  a  plenitud su  derecho  a  la  defensa  material,  interrogando  a los testigos, solicitando la  práctica  de pruebas en su defensa y controvirtiendo las que le fueron adversas  a   sus   intereses,   amén   de  haber  presentado  sus  propias  alegaciones,  transcurridos  cinco  meses  de  habérsele  concedido el uso de la palabra para  alegar  en  conclusión,  decidió  hacerlo  a  través  de  un vocero, quien en  demostración  de  su  trayectoria  política y extracción humilde, exhibió un  documento  fílmico grabado con posterioridad a su captura, en el que se aprecia  a  miembros de la comunidad protestando en respaldo del ejercicio de su función  pública.   

43. Seguidamente, presentó la copia de una  crónica  del periódico El Tiempo, en donde se alude a la sombra de corrupción  que   envuelve   a  la  administración  de  justicia,  para  reprochar  a  esta  Corporación  que  si  el  proceso  en  contra  de  un  Magistrado  de  la Corte  Constitucional  se inició con base en una denuncia seria, en este asunto lo fue  a  propósito  de  un  documento  apócrifo,  suscrito  por  una  persona que se  identificó  con  el  nombre  y  cédula  de  un fallecido, señalando que en su  momento  la  Sala  le  hizo  oídos  a  un anónimo, por lo que, acotó, en este  evento   se   trata  de  un  expediente  adelantado  a  un  destacado  político  comprometido  con  la  ejecución de obras en la región, ajeno a los hechos que  se le vienen endilgando.   

44.  Frente  a la discusión probatoria, el  vocero  emprendió  su labor refutando el testimonio vertido por el ex miliciano  JOSÉ   LUÍS   CADENA   MANGA   en   la   Unidad  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía27,  a quien le atribuyó la condición de testigo de oídas por haber  hecho  alusión a unos comentarios que le habría hecho una de las mujeres de su  ex  jefe paramilitar ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, en el sentido de que el acusado era  otro  miembro de la clase política que hacia parte de la organización criminal  liderada  por  HERNÁN  GIRALDO  SERNA, por lo que, en su criterio, no ha debido  otorgársele   credibilidad   alguna   por   parte   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

45.  Acto  seguido,  el representante de la  vocería  se  ocupó  de  contradecir  a  la  testigo  de  cargo MAGALI PATRICIA  ORTIZ28,   aduciendo   que   la   misma   fue  desmentida  por  los  demás  testificantes  que concurrieron a estrados, muchos de los cuales negaron haberla  conocido  y,  en  cuanto  a  sus  expresiones  referidas  a que los líderes del  corregimiento  de  Guachaca  eran  convocados  por  HERNÁN  GIRALDO  SERNA para  imponerles  sus  candidatos, aseveró, se trató de una vil mentira gestada para  obtener  beneficios  judiciales,  tal  como  lo  hicieron CADENA MANGA y ADRIANO  SEGUNDO  SÁNCHEZ,  quienes  no  obstante,  cuando  se les preguntó sobre si el  citado  cabecilla había recomendado políticos en la región, admitieron que lo  había  hecho  en  favor  su  compadre  EUCLIDES GÓMEZ FORERO, sin mencionar al  acusado.   

46.  En  punto a las contradicciones en que  habría  incurrido  la  testigo  MAGALI  PATRICIA,  al decir que era de absoluta  confianza  de  GIRALDO  SERNA, y que incluso le daba a conocer los candidatos de  su  predilección,  arguyó  el  vocero  que  eso  no es cierto porque el propio  cabecilla  la  desmintió  afirmando  que  no  la  conocía  y menos que hubiera  convocado  a  los líderes políticos de la región para definir candidatos, ora  haber  apoyado  al acusado en las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta en el  año  2003,  máxime  que al ser superada la guerra librada con el Bloque Norte,  alias      ‘Jorge  40’ lo obligó a informar  a  las comunidades que el candidato oficial de las AUC era FRANCISCO ZÚÑIGA, y  en   efecto,   a.   ‘El  Patrón’    citó   a  Ramírez Torres a su pedestal  para  recomendarle  que  retirara  su postulación, pero éste se negó a ello y  fue  hasta  el  final,  a  costa  de  su  propia  vida, mientras a. ‘Chico       Zúñiga’ salió elegido.   

47.  Acerca  de las expresiones de afecto y  amistad  que GIRALDO SERNA dijo tener con el procesado, a quien se dirigía como  ‘Alonsito’,  el  representante  de  la  vocería  señaló  que  tuvieron lugar en un contexto diferente al expresado por la Corte  en  los autos de situación jurídica y acusación, en tanto que se trató de un  comentario  hecho  con  la  convicción de que se trataba de un líder político  obligado  a  tener  contacto  con  las  comunidades,  de  allí  la  dicción de  ‘se  trataba de un amigo  de  la  región’, en donde  efectivamente  ejecutó  varias  obras como la reparación de puentes veredales,  el  tratamiento  de basuras y otras que lo hicieron merecedor del reconocimiento  social.  Así  es que, para la vocería, tal es el sentido que se debe otorgar a  las  palabras  de GIRALDO SERNA en punto a los nexos de amistad que le unían al  procesado,  más  no  porque  haya  tenido  convenios  delictivos  con él, como  equivocadamente lo ha venido señalando la Corporación.   

48.  Refirió de otro lugar, que los apoyos  electorales   que   se   dieron  al  acusado  Ramírez  Torres,  se  llevaron  a cabo en un escenario de plena  autonomía   y   libertad   democrática  por  parte  de  los  miembros  de  las  comunidades,  quienes  conocieron y se beneficiaron de su labor social, tal como  lo  señaló  el  mismo  HERNÁN  GIRALDO al aseverar que no tenía motivos para  protegerlo,  al  punto de haber denunciado a su compadre EUCLIDES GÓMEZ FORERO,  a  quien  admite  haber  apoyado electoralmente, circunstancia que constituye la  prueba  de  que el cabecilla paramilitar no faltó a la verdad cuando manifestó  que el procesado no era su candidato.   

49.  Añadió  el  vocero,  que  la  Corte  malinterpretó   a   HERNAN  GIRALDO  cuando  refirió  que  alias  ‘Nacho’  había sido quien invitó al acusado  a  participar en la reunión de Quebrada del Sol, ya que a su parecer, aquél no  se   estaba   refiriendo   a   HÉCTOR  IGNACIO  RODRÍGUEZ  ACEVEDO29,  quien  por  demás  admitió  haber  conocido  al procesado en el año 2011, mientras que la  señalada reunión tuvo lugar en el año 2005.   

50. Reiteró el abogado de la vocería, que  de  acuerdo  con  el testimonio de RAMFIS ORTIZ CASSIANI, en el corregimiento de  Guachaca  existía libertad de votación por parte de los líderes comunitarios,  algunos  de  los  cuales  seguían los lineamientos de GIRALDO SERNA y otros no,  como  fue  su caso, por lo que concluyó, quienes sufragaron a favor del acusado  lo  hicieron  como voto de opinión, en reconocimiento de las obras que ejecutó  en beneficio de la comunidad.   

51. Sostuvo por su parte, que a pesar de que  la  deponente  MAGALI PATRICIA ORTIZ trajo como respaldo de sus aseveraciones al  testigo  JOSE  RODRIGO  CASTILLO GUEVARA, éste la desmintió cuando negó haber  realizado    convenios    con   el   acusado   Alonso  Ramírez,  tal  cual  lo  hicieron  los  testificantes  MARTÍN  DARÍO  ROJAS  MOTOYA,  PEDRO  ANTONIO  RANGEL RODRÍGUEZ y CARLOS POLO  ALBARRACÍN,  quienes  dieron fe de las obras realizadas por el procesado, de su  liderazgo  político y del voto de agradecimiento de las comunidades, asegurando  que  tan  cierto es ello, que POLO ALBARRACÍN ni siquiera sufragó en su favor.   

52.  En  corroboración  de  lo  anterior,  aludió  al  testimonio del ex miliciano ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ, indicando que  no  obstante haber sido el encargado de pactar acuerdos con los políticos y los  paramilitares  en  la  comunidad  de Guachaca, no trajo a colación al procesado  como     beneficiario     de     los     apoyos     de     alias    ‘El         Patrón’  y tampoco dijo haber votado por él,  y  que  pese  a  que  disputó  la  candidatura  al  Concejo con HÉCTOR IGNACIO  RODRÍGUEZ   y   EUCLIDES   GÓMEZ,   la  comunidad  se  inclinó  por  los  dos  últimos.   

   

53. Finalizó su primera intervención en la  vista  pública,  explicando  que  los  más  de  doscientos votos que obtuvo el  acusado  en el sector de Guachaca en las elecciones al Concejo de Santa Marta de  1999,  se  debieron  a  su  propio  esfuerzo  y  a la labor social realizada, no  obstante,  aseveró,  ese esfuerzo no fue reconocido por dicha comunidad, ya que  se  trató  de  un  pírrico  índice  votacional que no le aportó mayor margen  electoral en su reelección al cabildo municipal.   

54.  En  la  siguiente sesión de audiencia  pública,  se refirió al registro fílmico que obra en autos, en el que aparece  el  acusado  sentado  en  la  mesa  principal  con los cabecillas RAMÓN ISAZA y  HERNÁN  GIRALDO  en  la  reunión  de  Quebrada  del  Sol,  de la que señaló,  corresponde  a  un  acto  oficial  convocado por el entonces Comisionado para la  paz,  para  dar  inicio  a  los diálogos previos al proceso de desmovilización  colectiva  del  Frente Tayrona, de cuya participación no puede derivarse pactos  o  vínculos  con  los  susodichos paramilitares, máxime cuando el mismo RAMÓN  ISAZA  manifestó que no lo conocía y HERNÁN GIRALDO dijo que se trataba de un  político amigo de las comunidades.   

55.  Continuó  su  intervención el señor  vocero,  señalando  que  la Corte procedió de manera tendenciosa e inquisitiva  en  contra  del acusado al momento de proferir los autos de situación jurídica  y  acusación,  con  el  único  propósito  de  mancillar su carrera política,  puesto  que  para  entonces, a su parecer, no obraran en el proceso elementos de  convicción  suficientes  para  sustentar tales determinaciones y sin embargo lo  hizo  con  base  en  inferencias de apreciación de otros testigos, a la vez que  excluyó   del   análisis  probatorio  los  apartes  más  importantes  de  los  testimonios  de HILARIO SEGUNDO YEPEZ, ANDRÉS QUINTERO, JULIO MARTÍNEZ, JENNER  MANUEL  FERNÁNDEZ  MARMOLEJO,  CLAUDIA  MARÍA  VALENCIA,  SARA LEONOR CATINNE,  GUSTAVO  POMARES,  IVÁN  CARDONA,  CECILIA NARANJO FORERO Y ADALBERTO MARTÍNEZ  TÁMARA,   quienes   atribuyeron   el  reconocimiento  político  y  social  del  procesado,  exclusivamente  a la labor desarrollada en beneficio de la comunidad   

56. Para ilustrar la omisión de la Corte en  la  valoración  probatoria,  el  vocero  aludió  al hecho de que el acusado no  hubiese  sido  reconocido  por  un testigo por el color de la camisa que llevaba  puesta  en  la  reunión  de  Quebrada del Sol, cuando se le puso de presente el  video  que  como  prueba  documental  obra  en el proceso, ora porque el testigo  MANGONES      LUGO,      alias     ‘Carlos        Tijeras’,  quien  fungió  como  líder  paramilitar  en el departamento del  Magdalena  durante  la  hegemonía  de  las  autodefensas,  hubiese afirmado que  jamás  tuvo  conocimiento  de  apoyos o directrices a favor de las aspiraciones  políticas del acusado.   

57.  De  la  misma  manera,  consideró  la  vocería,  que  la  Corte  inclinó  la balanza en contra de su representado, al  omitir  valorar  el  testimonio  de  la  señora  ROSALBA  LEÓN  SIERRA, líder  comunitaria  de  Guachaca desde el año 1996, a quien la testigo de cargo MAGALI  ORTIZ  RÍOS  señaló  como asistente en las asambleas comunitarias y receptora  de  las  directrices  de  HERNAN GIRALDO, para promover la votación en favor de  Ramírez  Torres, persona que  en  efecto,  negó  haber  participado en ellas y haber acatado directrices para  apoyar  al  procesado en Guachaca para la reelección al Concejo de Santa Marta.   

58.  Respecto  del  testimonio  de ABRAHÁN  SALÍM  KATIME,  señaló  el  vocero,  fue  claro  al  manifestar  que para las  elecciones  de  la  Alcaldía  de Santa Marta en el año 2003, habían creado un  grupo  para apoyar la aspiración del acusado en esa contienda, la cual resultó  fallida  dadas las amenazas proferidas por las autodefensas, que hizo que muchos  de  ellos  desistieran  de  ese  apoyo,  pese a lo cual logró una significativa  participación,   que   únicamente   se   le   puede   atribuir   al   voto  de  opinión.   

59.  En  su  pretensión  de desestimar los  cargos  de  la  acusación, el vocero aludió al testimonio de CARLOS AMÍN POLO  ALBARRACÍN,  al señalar que a pesar de que MAGALI PATRICIA ORTIZ lo trajo como  testigo  de  sus  dichos,  aquél negó conocerla y además aseguró que GIRALDO  SERNA   no  imponía  candidatos  porque  los  líderes  comunales  tomaban  las  decisiones  políticas  de manera autónoma y sin la presencia de los cabecillas  de  autodefensa,  en  abierta  libertad  democrática,  sin  que jamás hubiesen  recibido  sugerencias para votar por el acusado, como si las recibieron en favor  de EUCLIDES GÓMEZ FORERO.   

60. Al final de su intervención, agregó el  vocero  que  no  existe ninguna condición personal o procesal para que la Corte  reasuma  el  conocimiento  de las diligencias, tal y como lo expresó al Juez de  Conocimiento,  al  punto  de  no  obrar petición en tal sentido por parte de la  Colegiatura   y   considerar  que  el  procesado  carece  actualmente  de  fuero  Congresual.   

61.  Por todo lo anterior, el representante  de  la  vocería  consideró  desvirtuados  los  cargos  elevados por la testigo  MAGALI  PATRICIA  ORTIZ, y en ese orden de ideas, solicitó se profiera en favor  del   acusado   Alonso   Ramírez  Torres sentencia absolutoria.   

El defensor.  

62.  Dio  curso  a  su  intervención  el  defensor,  advirtiendo  que,  sea  cual  fuere  la autoridad a quien corresponda  decidir  la  instancia,  acorde  con  el análisis de la competencia30   

,  antes  que  nada  la  judicatura  debe  pronunciarse  acerca  de  la  extinción  de  la  presente  acción penal por el  fenómeno  de  la prescripción, toda vez que para ese momento (presentación de  sus  alegaciones  conclusivas),  ya  había  fenecido  la  potestad punitiva del  Estado,  por  lo  que  la  decisión  jurídicamente  viable  no  es otra que su  declaración  a  través  del  auto  de  cesación de procedimiento, en tanto se  trata  de  una  causal  objetiva  que no exige investigar los motivos que dieron  lugar  a  superar  el término para llevar el proceso hasta su finalización con  la  respectiva  sentencia  ejecutoriada,  máxime cuando la prescripción atenta  contra  los  principios  de seguridad jurídica, debido proceso, razonabilidad y  proporcionalidad de los términos señalados en la ley penal.   

63.  Frente  a  tal pedimento defensivo, la  Sala  se  pronunciará  en  su  debido  momento,  en  capítulo  separado,  y  a  continuación  se  ocupa  de sus alegaciones respecto de los hechos del proceso,  ya  que, según lo expresó, es su deseo alegar en conclusión, sin que con ello  esté  renunciando  a  la  prescripción  de  la  acción  penal  ni  a  dar por  equivocada su pretensión en tal sentido.   

64.   Pues  bien,  sobre  el  particular,  consideró  el  procurador  judicial  del  acusado,  que  de  conformidad con el  análisis  de  los medios de prueba aducidos en el proceso, no existen elementos  de  juicio para condenar a su prohijado, puesto que los documentos y testimonios  con  base en los cuales fue convocado a juicio, ni siquiera son suficientes para  emitir,  como  se  hizo,  los  autos  de  resolución  de situación jurídica y  acusación   y   menos  ahora,  para  predicar  la  certeza  del  comportamiento  investigado.   

65.  En  sostén  de  su  tesis,  adujo  el  defensor,  la  Corte  ha  fundado  sus  decisiones  confiriendo relevancia a las  nimiedades  de  una  denuncia  anónima,  con inusual diligencia, tal como lo ha  hecho  frente  a  otros servidores públicos que han resultado condenados por el  delito  de  concierto  para  delinquir,  máxime  que los cargos de este proceso  están  sustentados  en  las  copias  de un testimonio de oídas, que tomó como  cierto  lo  expresado por una de las mujeres de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, respecto  de  hechos  ajenos  a  esta  investigación  y  en  donde ni siquiera se hacían  señalamientos directos contra el acá procesado.   

66.   Acotó   el  defensor,  que  muchos  políticos  del departamento del Magdalena han sido condenados por la denominada  ‘parapolítica’,  por  dichos  como  los de la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ, quien  irresponsablemente  salió a decir que todos los políticos hacían parte de una  organización   delictiva,  desatando  así  un  andamiaje  jurídico  procesal,  especialmente  cuando  afirmó  que  el  corregimiento  de  Guachaca y todos sus  líderes  comunales estaban bajo el dominio de HERNÁN GIRALDO SERNA, y que otro  de  los  favorecidos  política  y electoralmente con sus decisiones había sido  Alonso        Ramírez        Torres,  contrariando  los  documentos allegados por la Registraduría y los testigos escuchados por la  Corte,  que  a  su parecer no fueron determinantes para enrostrarle válidamente  el  concierto  para  delinquir  agravado, en su propósito de aspirar al Concejo  municipal de Santa Marta en el año de 1999.   

67. Pero, agregó, la Corte no contenta con  ello,  complementó  la  acusación  con  los  documentos  electorales que daban  cuenta  que  en  la  zona  99 de Guachaca, el acusado obtuvo 244 votos, no en la  parte  alta  sino  en  la  totalidad  de  la  zona en donde no había injerencia  paramilitar.  Por  tal razón, aseguró, esos señalamientos no son coherentes y  no  obstante,  con  ellos se soportó toda la instrucción y se inició la etapa  de juzgamiento.   

68.  Respecto  de los líderes comunales de  Guachaca,  de  quienes  se  dijo  inclinaron  su  voluntad  al momento de elegir  candidatos  en  los certámenes electorales, para la defensa no fue así, porque  el  mismo GIRALDO SERNA lo negó en un testimonio rendido en otro proceso, en el  cual  desmintió  a MAGALI PATRICIA señalando que lo que dijo no fue cierto, lo  cual  ratificó  en este asunto, siendo categórico en que no apoyó al acusado,  pues,  ¿quién más que el jefe de la estructura del Frente Resistencia Tayrona  podría haber desvirtuado o confirmado lo dicho por MAGALI?   

69. Tanto es así, aseguró el defensor, que  los  ex milicianos HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ y ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, también  desmintieron  a  la  testigo  de cargo MAGALI ORTIZ, señalando que Ramírez   Torres  no  celebró  pactos  o  acuerdos  con GIRALDO SERNA y, cuando se le requirió para ser contrainterrogada  ‘sacudió las chancletas  y   desapareció’  como  ‘quien  tira la piedra y  esconde   la  mano’,  ora  porque  ‘mató al tigre y  se  asustó  con el cuero’,  pues,  no tuvo el valor ni la gallardía para sustentar sus inicuas acusaciones,  y  por  ende,  a su criterio, en este evento se ha hecho víctima a su prohijado  del  anacrónico sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000, que como lo señaló  el Fiscal General de turno, fracasó o colapsó.   

70.  Enfatizó  en  que,  no  es cierto que  GIRALDO   SERNA   haya  ordenado  o  constreñido  al  elector  para  votar  por  Ramírez   Torres,  por  el  contrario,  se  le  atravesó  en el año 2003 para instarlo a que abandonara su  postulación  a la Alcaldía de Santa Marta, no obstante, éste siguió adelante  con  mucho  valor,  pero la Corte entendió que era responsable sin tener prueba  para  respaldar  dicha  apreciación, en tanto no está demostrado sus nexos con  a.  ‘El Patrón’  ni  con  ningún  otro miembro de la  estructura ilegal.   

71. Consideró además, que al igual que el  paramilitar  GIRALDO SERNA, ninguno de los líderes políticos del corregimiento  de  Guachaca  testificó en contra del acusado y, no habiendo sido investigados,  juzgados  o  condenados, no se puede decir que hayan ejercido la misma actividad  del   citado   cabecilla   paramilitar  y  sus  lugartenientes  a.  ‘El          Canoso’,             ‘Nodier’         o         ‘Rubén       Giraldo’.   

72. No entiende tampoco la defensa, por qué  razón   la  Corte  no  le  da  plena  credibilidad  al  mayor  jerarca  de  las  autodefensas  HERNÁN  GIRALDO,  especialmente  cuando  dijo  que  no apoyó las  aspiraciones  del  acusado,  ya  que  esa  afirmación  ya la había hecho desde  cuando  testificó  en  contra  de  su compadre y amigo EUCLIDES GÓMEZ FORERO y  ROMUALDO  DE  JESÚS  MACÍAS, ya condenados por parapolítica. Luego, entonces,  se  pregunta:  ¿Porque razón debía ocultar sus nexos con una persona respecto  de la cual no existía cercanía de ninguna naturaleza?   

73.  Para la defensa, la única conclusión  al  respecto,  es  que  en  este  caso  la  Corte  ha querido orquestar toda una  andanada  de  actos  procesales  en  contra de su prohijado, al punto de haberse  tergiversado  el acto oficial de desmovilización del Frente Resistencia Tayrona  que  aparece  en  el  registro  fílmico  allegado  a  las diligencias de manera  subrepticia,   con  el  propósito  de  adelantar  la  presente  investigación,  desconociendo   que   fue  invitado  como  un  simple  activista  político  del  departamento  del  Magdalena,  en donde simplemente se le vio saludando a RAMÓN  ISAZA  ARANGO,  lo  que  no  constituye  fundamento para endilgarle el delito en  cuestión.   

74.   De  suerte  que,  a juicio de la  defensa,   la   presente   investigación   no   ha  tenido  otro  designio  que  ocasionar    perjuicio   al   procesado  Ramírez  Torres,    en  razón  a la amenaza que representaba para la clase política de  Santa  Marta  y  Magdalena,  y  para  sacarlo  del  paso  hubo  la  necesidad de  incorporar  pruebas  prefabricadas,  que  la  Corte  no se ocupó serenamente de  valorar,  por  ejemplo,  de  la  manera  cómo se obtuvo el testimonio de CADENA  MANGA  de  la  Fiscalía,  y  si  hubo  o  no  violación a la reserva sumarial,  aspectos de los cuales la Corporación no dijo nada.   

75.   Censuró   el   señor   defensor  seguidamente,  que  el proceso está plagado de manipulaciones e inconsistencias  maquiavélicas  para  fabricar  pruebas,  dirigir  y  presionar testigos, con lo  cual,  reiteró, se causó perjuicio enorme al procesado, al punto de resultarle  triste  que  un  ex magistrado auxiliar de la Corte haya salido a declarar en un  medio  radial  sobre  los  pormenores  de  la  actuación,  lo  que  le  lleva a  preguntarse:  ¿Hasta  qué  extremos  ha  llegado la actuación judicial de las  Altas   Cortes?,  máxime  cuando  es  manifiesto  el  interés  del  magistrado  Coordinador   de   la   época,   para  sugerir  al  investigador  cómo  debía  proyectar   la  providencia  de  situación  jurídica, pese a que éste le  hizo  saber  que  hasta ese momento no había prueba para imponer medida, porque  no  se  colmaban  los  requisitos  para  ello,  rematando en que las diligencias  llegaron  a  la  Corte con detalles, con contra interrogantes, a pesar que mucho  fue  lo que aclararon los testigos como CADENA MANGA, de que no le constaba nada  sobre los nexos del acusado con GIRALDO SERNA.   

76.   Concluyó,   en   que  las  pruebas  recopiladas  a lo largo del proceso, no reúnen los requisitos del artículo 232  del  Código Procesal Penal de la Ley 600 de 2000 para proferir un fallo adverso  a  los  intereses del procesado y por ende, solicitó a la Corte, que en el caso  de  retomar  la competencia, se sirva decretar a su favor sentencia absolutoria,  en  tanto  no  se  puede dictar condena con pruebas que no conducen a la certeza  del  hecho ni de la responsabilidad del acusado, pues, tampoco existió el grado  de   concertación   de   que   trata   el  artículo  340  del  Código  Penal,  señaló.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Competencia.  

77. Como es  sabido, esta Corporación  acusó  al procesado Alonso Ramírez Torres,  en  condición  de autor responsable del delito de concierto para  delinquir  agravado  para  promover  grupos  armados  ilegales, en razón de los  apoyos  electorales  que  habría  recibido del ex cabecilla paramilitar HERNÁN  GIRALDO   SERNA   a.  ‘El  Patrón’,   durante  su  campaña  a  la  reelección  como  Concejal  de  Santa  Marta  en  el año 2000  -período  2001-2003-, y de  acuerdo  con  lo  señalado  en  el  auto  por  el  cual  la  Corte reasumió la  competencia        de        este        juicio31,  también lo hizo cuando se  postuló    fallidamente   a   la   Cámara   de   Representantes   -período   2006-2010-,  a  cuyos  cargos  accedió,  en el primer caso, de manera directa y en el segundo, en reemplazo de  su  titular  KARELLY  LARA  VENCE,  tras haber ocupado el segundo renglón en la  lista   del   movimiento   político  –Moral-.    

78.  De conformidad con las certificaciones  expedidas   por   la   Secretaría   de  la  Cámara,  el  acusado  Ramírez  Torres  fungió como Congresista  entre   el  25  de  septiembre  de  2007  y   el  21  de  mayo  de  2008,  cuando  fue  suspendido  del  cargo  en  virtud  de  la medida de  detención  impuesta  por  esta  Colegiatura  al  interior de estas diligencias.   

79. Ahora, no obstante que en la actualidad  Ramírez  Torres  no ostenta  tal  calidad,  la  Sala hubo de prorrogar el ejercicio de la competencia en este  asunto32,   conforme   al   factor   funcional   derivado   de   la  vigente  interpretación  del  parágrafo  del  artículo 235 Superior, en acatamiento de  las   directrices  trazadas  en  los  autos  del  1º  y  15  de  septiembre  de  200933,  habida  consideración  que  los  nexos  que  se le atribuyen con  grupos  paramilitares,  desde  su  postulación  a  la reelección al Concejo de  Santa  Marta  en  el año 2000, se hicieron extensivos en el tiempo hasta cuando  accedió  al  cargo  de  Representante  a  la  Cámara  por  el departamento del  Magdalena  en  el  año  2007  y  parte del 2008, como se indicó en el acápite  precedente.   

80.  Los  fundamentos  que  forjaron  los  precedentes  de  la  actual  orientación  hermenéutica  sobre los alcances del  aludido        parágrafo        constitucional34   

,  estuvieron  fincados  en la necesidad de  variar  el  criterio  según  el  cual,  la  renuncia  o  dejación del cargo de  Congresista  implicaba  la  pérdida  automática  del  fuero  y  por  ende,  la  competencia  de  esta  Corporación,  sin  adentrarse en el análisis relacional  entre  función  y  delito señalado explícitamente en la norma, situación que  llevó  a  la Corte a establecer a partir de allí, que en tales circunstancias,  esta  Colegiatura  conservaría  la  potestad de investigar y juzgar a dichos ex  funcionarios,  siempre  y  cuando  los  punibles  cometidos  en desarrollo de su  actividad       legislativa,      ‘propios    y    comunes’,   tuvieran  relación  directa  con  la  función  desempeñada,  o  hayan  sido  consecuencia  del ejercicio arbitrario,  abusivo  o  desviado  de  las  funciones  deferidas  en  la  Constitución  o la  ley.   

81.  Dicha prerrogativa, que desde el punto  de  vista  político  criminal propende por el correcto ejercicio de la función  pública  y  su  protección  frente  a conductas indebidas de terceros y de sus  propios  agentes  (Altos  dignatarios  del  Estado),  compete con exclusividad a  esta  Corporación  como  máxima  autoridad  de  la  jurisdicción  ordinaria,  en atención a que sobre dichos servidores ha quedado  confiada  la  labor  de  decidir  sobre  los  asuntos  en beneficio del interés  general,   en  cuya  privilegiada  posición  pueden  o  han  podido   comprometer   la  función  pública,  lesionando  o  poniendo  en  peligro  la  seguridad colectiva, que es uno de los  bienes jurídicos más importantes protegidos por la ley.   

82. De modo que, en tratándose de un delito  de  ejecución  permanente, cuya finalidad consiste en auspiciar la existencia y  accionar  de  un  específico  grupo armado irregular,  obvio   resulta   concluir   que   el   iter  criminis se inició en el año 2000  y  se  prolongó  hasta  el  año  2008,  como expresión de un mismo propósito  delictual,  según  lo  estableció la Corte en el pluricitado auto proferido el  pasado  17  de  junio,  con  base en las manifestaciones de algunos testigos que  llevaron  a  la  Sala  a  reasumir  el  ejercicio  de  la  competencia  en  este  asunto.   

83.  Corolario  de  lo anterior, la Sala de  Casación  Penal  de  Corte  Suprema  de  Justicia,  acorde con el análisis del  parágrafo  del  artículo  235  de  la Constitución Política, es la autoridad  competente  para  la  investigación  y  juzgamiento  de  los  Congresistas  que  hubieren  hecho  dejación  del  cargo, por cualquier motivo, siempre que exista  relación  entre  función  y  delito,  tesis  en  la  cual  se ratifica en esta  oportunidad,  puesto  que  se  repite,  la  conducta investigada tiene relación  material  y  concreta  con  la  función  Congresual desempeñada por el acusado  Ramírez Torres.   

El  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.   

         

84.  Al  tenor  de  las reglas relativas al  tránsito  de leyes y el tiempo de su eficacia, en tratándose de los delitos de  ejecución  permanente,  la  ley penal aplicable es la que se hallaba vigente en  el  momento  de  la  perpetración del último acto en el devenir criminal, dado  que  mientras el sujeto activo persiste en la realización de la conducta, ésta  se  adecúa  sucesivamente a cuantas codificaciones hayan sido expedidas durante  su ejecución.   

85.  De  acuerdo  con lo anterior, como los  hechos  investigados  tuvieron  ocurrencia  entre los  años  2000 y 2008, vale decir, en vigencia del Decreto  Ley  100  de  1980  y  la  Ley 599 de 2000, es esta última preceptiva la que se  ajusta  a  los  parámetros de legalidad para presidirlos, puesto que era la ley  vigente   para   el   día   3   de  febrero  de  2006,  cuando  se  produjo  la  desmovilización  del  Frente  Resistencia  Tayrona  de las autodefensas, única  referencia  que  se  tiene acerca de la claudicación de su accionar delictivo y  desde  luego,  de  su  condición beligerante o de amenaza de desestabilización  colectiva.   

86.  La  selección de la citada normativa,  tuvo  lugar en los autos en los que la Corte resolvió la situación jurídica y  calificó  el  mérito  de la instrucción en esta actuación, al considerar que  si  bien  los  hechos  se  iniciaron  en  vigencia  del artículo 186 del citado  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, que  entró  a  regir  el  7  de  julio de esa anualidad, el mismo fue reproducido en  similares  términos  por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el  artículo  8º de la Ley 733 de 2002 -sin  el aumento punitivo previsto en la  Ley   1121  de  2006-,  que  además  contempla  una penalidad más favorable y por tanto, hizo más propicia  su  aplicación  en forma retroactiva, cuya procedencia revalida la Sala en esta  ocasión  con  carácter  definitivo,  conforme  a  la  siguiente  descripción:   

“Artículo 340. Concierto para delinquir.  Modificado  L.733  de  2002.  Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Inciso       segundo:   “Cuando  el  concierto  sea  para  (…),  promover  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  la  pena  será  de prisión de seis (6) a doce  (12)  años  y  multa  de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

87. Dicha hipótesis jurídica –concierto  para  delinquir  agravado  para  promover  grupos armados ilegales-, hace parte de  los  denominados  tipos  de  peligro  presunto,  en  los  que  no se requiere la  obtención  del  resultado  propuesto  para la configuración del delito, puesto  que  el  legislador ha previsto la posibilidad de daño desde su conformación a  partir  del simple acuerdo de  voluntades.  De  allí que en esta clase de tipología, no basta con realizar el  proceso   de   adecuación   típica   para  dar  por  entendido  el  juicio  de  antijuridicidad  de  la  conducta,  sino que es necesario establecer la efectiva  lesión  o  puesta  en  peligro  del  bien  jurídico  tutelado (antijuridicidad  material),  ya  que, de no verificarse dicha presunción legal, que por supuesto  admite  prueba  en  contrario, se podría llegar a calificar de antijurídico un  comportamiento inocuo, sin entidad delictual.   

88. Por tal razón, para garantizar la vida,  honra  y  bienes  de  los ciudadanos y su discurrir   en  estado  de  convivencia  pacífica,  la  mayoría  de las legislaciones de los  Estados   demo   liberales  han  confeccionado  tipos  penales   que   se   ocupan   no   solo  de              las  conductas  que  ocasionan  un  daño  real y efectivo a los bienes  jurídicos  de  naturaleza colectiva como la seguridad  pública,  sino  también  de  las  que  puedan  llegar a producirlo, acentuando  el        juicio        de        desvalor    fundante   de   la   norma  en  la fase preparatoria del  iter criminis (anticipación  del  momento  consumativo  de  la  conducta),  con el fin de conferir categoría  delictual  a  eventos  que  entrañen la posibilidad de un riesgo o peligro a la  colectividad.   

89. En la SP No. 11247-2015 del 26 de agosto  de  2015  (Rad.  35.687),  la  Sala reiteró dicha doctrina, bajo los siguientes  términos:   

“De  manera  que,  cuando  el legislador  advierte  de  ciertos  actos  preparatorios  una  manifiesta  intención para la  comisión         de        un        delito,35   erige   la   norma   de  prohibición   correspondiente  mediante  la  anticipación  de  la  barrera  de  protección  del  bien  jurídico, quedando enfatizada la fórmula de derecho en  dicha  fase  (preparatoria),  bajo una doble dimensión, esto es, como principio  de  ejecución,  y  a su vez, el momento consumativo de la infracción (criterio  finalístico de acción).   

Así  entonces,  el  desvalor  de  acción  ínsito  en las normas de prohibición queda representado en la idea negativa de  ilicitud,   en   directa   proporción   con   el   mayor  aporte  de  energías  conturbadoras,  mientras  que  el  desvalor  del  resultado  se fundamenta en el  riesgo  potencial  o la afectación que pueda sufrir el bien jurídico tutelado,  expresado   por   la   capacidad   de  generar  el  estado  de  disfuncionalidad  institucional (grado de intimidación calificada y colectiva).   

32.  De  lo  anterior  se sigue que, en el  proceso  de  construcción  o  configuración de los delitos de peligro común y  mera  conducta,  la  esencia  de  la  tipicidad no depende de la producción del  resultado  perseguido  por  las  organizaciones  con  fines  paramilitares y, en  general,  de  cualquier  forma  de  asociación delictiva cuyo propósito sea la  violación  sistemática  de  la  ley,  lo que de suyo ya es delito, ya que es a  partir de allí que subyace el desvalor del injusto.”   

De   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

90. De acuerdo con las circunstancias de la  dinámica  procesal,  la  Sala  se  pronuncia a continuación sobre la solicitud  elevada  por  la  defensa  técnica en su intervención en la vista pública, en  punto  a  la  declaratoria  de la extinción de la presente acción penal por el  fenómeno  de  la  prescripción,  toda  vez  que de haberse producido ésta, lo  pertinente  sería  decretar  la  cesación  de  procedimiento  y prescindir del  análisis del acervo probatorio.   

91.  En  efecto, según los cálculos de la  defensa,  el  término previsto en el artículo 80 del Código Penal del Decreto  100  de  198036,  para  llevar el proceso hasta su finalización con la emisión de  la  respectiva  sentencia  ejecutoriada, se cumplió el día 25 de septiembre de  2014,  en  razón  a  que  si  el delito en cuestión, acaecido en el año 2000,  tiene  señalado  como  límite  máximo doce (12) años de prisión, al cabo de  los  cuales prescribiría la acción penal en la etapa de la instrucción, dicho  término  se  interrumpió  con  la  ejecutoria  de  la acusación el día 25 de  noviembre  de  2008,  quedando  reducido ese guarismo a la mitad en la etapa del  juicio,  esto  es,  a  seis (6) años, conforme al artículo 84 Ibídem, ya que,  asevera,  pese  a  que  el  acusado ostentaba la calidad de servidor público en  ejercicio  de sus funciones para cuando se le atribuye el hecho, ni la Corte, la  Fiscalía  o  el  Juzgado de conocimiento allegaron al proceso la prueba idónea  respecto de dicha condición.   

92.  Admite  el defensor que, aunque en las  diligencias  militan  las  actas de escrutinio y declaratoria de elección de la  Registraduría  que  comprueban que el procesado fue elegido y en efecto fungió  como    Concejal    de    Santa    Marta   -período  1998-2000-,  no  aparece la credencial expedida por el  Consejo  Nacional  Electoral,  que a la postre fue la autoridad que le confirió  la  condición  de  servidor  público,  amén  que no existe prueba de que haya  cometido  el  delito en ejercicio o por razón de las funciones, como tampoco se  le  imputó  tal circunstancia en la acusación y por ende, acota, no es posible  incrementarle  la  tercera  parte  al  término de prescripción en la etapa del  juicio,  a  la  luz del artículo 82 del citado Decreto 100 de 1980, reproducido  en  idéntico  sentido  por  el  inciso  5  del  artículo  83  de la Ley 599 de  2000.   

93.  De  suerte  que,  para  la defensa, de  haberse  acreditado  suficientemente  la  calidad  de  servidor  público  de su  prohijado  para cuando se le atribuye la conducta ilegal, no le hubiera merecido  ningún  reparo  el  tópico  en  cuestión,  ya  que  si  la  acusación cobró  ejecutoria  el  25 de noviembre de 2008, la acción penal prescribiría el 25 de  noviembre  de 2016 con el aumento de la tercera parte, mientras que por no estar  acreditada  dicha  calidad,  la  acción  prescribió  el  25  de  noviembre  de  2014.   

94. Pues bien, para no incurrir en extensas  y  retóricas  consideraciones  acerca  del  fenómeno de la prescripción de la  acción  penal,  que  la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado con  suficiencia,  y  que para la defensa es asunto bien conocido, lo primero que hay  que   referir   es   que   para   cuando   se   dice   el  acusado  Ramírez  Torres realizó el delito que se  le  atribuye  (elecciones  al  Concejo  del  2000),  ostentaba  la condición de  servidor  público  en ejercicio de las funciones del cargo de Concejal de Santa  Marta  -período 1998-2000-,  de  lo  cual no hay duda puesto que así está demostrado en el proceso, así lo  admite  la  defensa  y  en  efecto,  así también lo prevén los artículos 123  Superior   y   20   de   la   Ley   599   de   200037.   

95.  No  obstante,  como  el propósito del  letrado  es  desestimar  la  capacidad o suficiencia del medio probatorio por el  que  se comprobó la condición de servidor público de su patrocinado (actas de  escrutinio  y  declaratoria de elección), necesario es recordar que a voces del  artículo    237    de   la   Ley   600   de   200038,   dicha   condición   no  requiere    ser    determinada    mediante    prueba   tarifada,   vale   decir,  indefectiblemente  con  el  acta  de  nombramiento  y  posesión,  puesto que el  proceso    penal   colombiano   se   rige   por   el   principio   de   libertad  probatoria39,   que   autoriza   demostrar  a  través  de  cualquier  medio  de  convicción    (confesión,   testimonios,   prueba   pericial,   documental   o  circunstancial),  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible  y la  responsabilidad  del  procesado,  entre  otros  aspectos, salvo que la ley exija  prueba                    especial40.   

96.  Acorde con lo anterior, la pretensión  defensiva  carece  de  fundamento,  ya  que, en primer lugar, los documentos que  echa   de   menos   no  constituyen  en  el  orden  jurídico  un  requerimiento  sine  qua non para acreditar  la   calidad  de  servidor  público  del  acusado,  al  punto  que  de  haberse  incorporado  habrían  tenido  la  misma  trascendencia  que  las pruebas que le  sirvieron  de  base  para  llegar a tal conclusión, esto es, la declaratoria de  elección  y  las  actas  de  escrutinio, instrumentos en los que ciertamente se  basaron  las  autoridades  para  autorizarle  el ejercicio del cargo de Concejal  durante  el período 1998-2000, de cuya situación también da suficiente razón  la  copiosa  prueba  testimonial que obra en el proceso.       

97.  En  segundo  lugar,  porque tal y como  quedó  dicho  en  el  auto  por  el  cual la Corte reasumió la competencia del  presente  juicio, el procesado también ostentó la calidad de servidor público  cuando  se  dice  ocupó  la  curul  de  Representante a la Cámara -período  2006-2010-,  con  el apoyo del  grupo  paramilitar  liderado  por  a.  ‘El  Patrón’,  de  cuya  condición  obra  en  el  proceso  la  certificación  expedida por la  Secretaría     de    la    citada    Corporación41.   

98.  En  tercer lugar, porque si como se ha  visto,    el   delito   sub   examine   se  estructura  a  través de una conducta de ejecución permanente,  cuya  ofensa  al  bien  jurídico  trasciende  en  el tiempo mientras no cesa el  acuerdo  ilegal,  el  mismo le es imputable al procesado, puesto que, se repite,  los  pactos  que  se  le atribuyen con los paramilitares se iniciaron en el año  2000   y   se   extendieron   hasta   el  año  200842, como expresión de un mismo  propósito  delictivo,  por  lo  que  no  hay  duda  que  dichos acuerdos tienen  vinculación directa con las funciones desempeñadas.    

99. Finalmente, el término de prescripción  que  se analiza, aplica con independencia de que en la acusación se haya tenido  o  no  en  cuenta una circunstancia modificadora de la pena, puesto que si bien,  los  parámetros  de mayor o menor punibilidad pueden llegar a afectar la pena y  desde  luego  a  modificar  el término prescriptivo, acorde con las modalidades  indicadas  en  los  artículos  55,  56,  57 y 58 del Código Penal, ciertamente  obedecen  a  factores  y  fines  diversos  a los establecidos como plazo para el  ejercicio    del    ius    puniendi,   cuya   regulación   tiene  lugar  con  base  en  las  disposiciones  contenidas  en  el  capítulo  V  Ibídem,  una vez han sido ponderadas aquellas  circunstancias.   

100.  En  conclusión,  como la resolución  acusatoria  cobró  firmeza el día 25 de noviembre de 2008, y a partir de allí  se  inició  de  nuevo  el  cómputo del término de prescripción de la acción  penal  en  la etapa del juicio, pero por un lapso igual a la mitad del señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal, esto es, del extremo máximo previsto en  la  respectiva  disposición  penal que es de 12 años, siendo la mitad seis (6)  años,  más  el  incremento  de una tercera parte por la condición de servidor  público  del  procesado, el término de prescripción queda establecido en ocho  (8)  años,  que se cumpliría el día 25 de noviembre  de  2016 y por tanto, para este momento procesal no ha  fenecido la facultad punitiva del Estado.   

101. Ahora bien, como quiera que los pactos  o  acuerdos  que  se  dice  se  suscitaron  entre el político investigado y los  miembros  de  los grupos privados de autodefensa, tuvieron lugar en el marco del  denominado  conflicto  armado  en Colombia, el análisis del injusto penal ha de  ser  determinado  en  ese  mismo  contexto,  a  partir  de  la  génesis  de las  organizaciones     delincuenciales     de     autodefensa,    como    sigue    a  continuación.   

La   conformación   de   grupos  armados  ilegales43   

.  

102. En efecto, el fenómeno paramilitar en  Colombia,  de  cuyo  origen  se  tienen  comprobadas  referencias a partir de la  década  de  los  años  ochenta,  tuvo  como  cimiento el propósito de algunos  ganaderos,  comerciantes,  agricultores,  campesinos,  estudiantes y personas de  diversa  ideología  y condición social, de unirse para conformar rudimentarios  ejércitos  privados  de  autodefensa,  con el fin de reaccionar y contrarrestar  con  las  armas  el  maniobrar  de  los  grupos  subversivos  que habían tomado  posición  de  los territorios abandonados a su suerte por el Estado, utilizando  como  métodos  de  financiación el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el  hurto,   el   desplazamiento,   la   desaparición   forzada,   el   cultivo   y  comercialización  de  sustancias psicotrópicas, entre otros graves atentados a  los  derechos humanos, so pretexto de reivindicar las condiciones de desigualdad  social.   

103.  En  la  medida  en  que los grupos de  autodefensa  se  fueron  afianzando  en  los  lugares desde donde dispusieron la  lucha  antisubversiva,  en  especial en la región del Magdalena Medio, en donde  en  tiempo  récord recuperaron el terreno perdido y generaron una situación de  facto   para   suplir  la  autoridad  estatal, al igual  que  sus  adversarios,  lo  hicieron  en un escenario de violencia generalizada,  utilizando  ejércitos  de  milicianos  para suprimir a sangre y fuego cualquier  elemento  perturbador  que  amenazara  el  logro  de  sus designios, al punto de  llegar  a convertirse en una verdadera afrenta para la población civil, dada la  forma  cruel  y  despiadada  como  se  impusieron durante el recrudecimiento del  llamado  conflicto  armado ilegal. Para entonces, dichas agrupaciones ya tenían  ganado      el     mote     de     ‘paramilitares’,  operando  como  verdaderas  estructuras organizadas de poder, con  autonomía e independencia financiera y militar.   

104. La consolidación económica y militar  y  el  alto  grado  de  aceptación  en  las  comunidades,  llevó a las cabezas  visibles  de dichas agrupaciones, a confederarse bajo el rótulo de ‘Autodefensas  Campesinas de Córdoba y  Urabá’   (ACCU),   que  posteriormente   se   mutaron   en   ‘Autodefensas          Unidas         de         Colombia’  (AUC),  a  través  de  una serie de  reuniones  en las que diseñaron las disposiciones tácticas de lo que sería su  plataforma  política,  concebida  para  maniobrar  los  hilos  del poder local,  regional  y  nacional  con  sus  propios  representantes,  en  cuya  empresa  se  vincularon  simpatizantes  de  todo  orden,  esto  es,  locales y foráneos, sin  distingo   partidista,   concepción   ideología,   programas   de  gobierno  o  antecedentes  electorales  y,  bajo las huestes de los tradicionales movimientos  políticos y otros que se conformaron para tal propósito.   

105.  Dichas  alianzas  o  coaliciones,  se  desarrollaron      al     amparo     de     los     denominados     ‘comités  políticos’ o asambleas rotativas convocadas por  los  cabecillas paramilitares en época de elecciones,  las    cuales    estuvieron    conformadas    por   milicianos   rasos   y   líderes  comunitarios  que  se  encargaron  de  orientar  a las comunidades a votar por los candidatos afectos a  la  causa  paramilitar,  a  quienes  dotaron  de  logística  y  recursos  financieros  para  garantizar  su  elección,  con la obligación de reciprocidad, o en su defecto, a participar de  la   burocracia   con   la  promesa  de  ser  lanzados  como  candidatos  únicos  o  la mejor opción en los  comicios venideros, según sus condiciones.   

106.  La Sala ya se había ocupado del tema  en  la sentencia de única instancia de fecha 18 de enero de 2012 (Rad. 32.764),  señalando que:   

(…)   “El  sincronizado  esquema  se  edificó  sobre un juego antidemocrático consistente en capitalizar los niveles  de  aceptación  que  la  organización  ostentaba  en  las  clases populares, a  quienes  vendían  una  especie  de  adoctrinamiento  alrededor  de  la  idea de  renovación  de  las  viejas prácticas políticas, mientras que en las élites,  [líderes   políticos,   candidatos   y/o   servidores   públicos],  ofrecían  posibilidades  de  éxito,  a  través  de  ayuda  financiera,  electoral  y  la  intimidación  a  la población civil, convirtiéndolos en sus representantes en  el Congreso, con compromiso de reciprocidad.   

(…).  Ese  escenario  de  puertas  para  adentro,   repárese  en  el  plano  ideológico,  estaba  dispuesto  para  tres  designios:  [1] la consolidación política y militar de la organización armada  ilegal,  [2]  su  promoción  en  el  ámbito nacional, y, [3] filtrar el Cuerpo  Legislativo.  Cometidos  que  se  cumplieron  a  través  de  una  ofensiva  sin  precedentes  en  las  plazas  públicas  de los municipios de todo el territorio  nacional  y  la  celebración  de reuniones con líderes políticos y candidatos  que  se  hallaban en actividad proselitista, en su alucinada carrera por hacerse  al poder.   

(…)  La empresa así concebida despertó  el  interés  de no pocos miembros de la clase política, que viendo en la causa  paramilitar  una  oportunidad  para  garantizar  su  permanencia  en  cargos  de  elección   popular,  obtener  representatividad  en  la  campaña  proselitista  venidera,  el  fortalecer  los   partidos  políticos  nacientes, o terreno  abonado   para   aspirar  a  futuras  candidaturas  -necesidad,  conveniencia  o  simpatía-,  lo  que  por  los  canales democráticos les era difícil alcanzar,  optaron  por  adherirse  a  ellos a través de alianzas y coaliciones, generando  una  desbandada  de  candidatos de otros partidos hacia sus huestes, sin ninguna  motivación   ideológica  o  interés  en  desarrollar  un  programa  político  determinado,  pues  de  lo  que se trataba era de obtener beneficio personal”.   

107.  Tan  cierto  es  lo  que  se acaba de  enunciar,  que  para  inicios  del  presente  milenio, cuando las organizaciones  paramilitares  habían evolucionado como estructuras fuertemente jerarquizadas y  aspiraban  a  obtener  reconocimiento  y  legitimación  por  parte del Gobierno  Nacional  de  turno,  sus  principales  dirigentes  se  ufanaban  de detentar el  control  militar,  económico,  político  y social de las regiones a su merced,  incluso,  de  haber  profanado  el  Congreso  de la República con el 30% de sus  miembros.   

108.  De  allí  que,  como  lo  ha  venido  sostenido  esta  Corporación,  el  alto  grado  de  peligro e intimidación que  representa  para  la  comunidad la simple conformación de dichas organizaciones  criminales,  demanda  que  tal  proceder sea tratado como un delito sui  generis  de violencia, puesto que al  quedar   en   sus   manos  el  control  del  poder  público  mediante  acciones  fraudulentas,  en  principio  violentas  y  luego  por  consenso, se produce una  quiebra  de  los  mecanismos  de  participación  ciudadana  y las instituciones  democráticas,   semillero   de   injusticia   social,  inequidad,  corrupción,  desempleo  y  desplazamiento,  entre otras nefastas manifestaciones de violencia  que  superan  las  fronteras  de  una  lesión  particular,  y que por supuesto,  ameritan ser enfrentadas a través de la tipología en cuestión.   

           

109. Por manera que, quienes se adscribieron  al  proyecto  político  de  los  grupos paramilitares capaces de cometer graves  crímenes  contra la humanidad, pactando acuerdos y coaliciones con sus miembros  para  acceder  a  ocupar  cargos  burocráticos  y de elección popular, no solo  coartaron  la  libertad de participación de otros ciudadanos en los asuntos del  Estado,  con  posibilidad de  plantear  ideas  y  propuestas  de contenido social y democrático, ajenas a los  intereses   de  dichas  empresas  criminales,  sino  que  contribuyeron  de  esa  particular  manera  a  promover  sus  condiciones  de  subsistencia  y accionar,  poniendo  en  grave  peligro  el bien jurídico de la seguridad pública, que es  justamente  la  acción  descrita como delito en el inciso 2º del artículo 340  de la Ley 599 de 2000.   

Caso concreto.  

110.  Determinados los fundamentos básicos  del  proceso  de adecuación típica del comportamiento en cuestión, y aclarado  el  tema  de  la  prescripción,  procede la Sala a evaluar los medios de prueba  legal  y  oportunamente  allegados  a la actuación, conforme a las reglas de la  sana  crítica,  en  orden a emitir el fallo que en derecho corresponda, el cual  ha  de ser condenatorio, en cuanto exista certeza   sobre   la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado, a las voces del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Acerca  del  conflicto  paramilitar  en  la  Sierra Nevada de Santa Marta.   

111.   De   las  primigenias  labores  de  investigación  desplegadas  por  la Corte, en orden al esclarecimiento de estos  acontecimientos,  de  los que se tuvo conocimiento a principios de este milenio,  se  pudo  apreciar  que el departamento del Magdalena fue otro de los escenarios  del  conflicto  armado  durante  el  tiempo  en que se consolidó el mal llamado  proyecto    militar    y   político   de   las   autodenominadas   ‘Autodefensas       Unidas      de  Colombia’ (AUC). Prueba de  ello,  es  que  dicho  departamento  ostenta  uno  de los más altos índices de  personas  procesadas  y  condenadas  dentro  de  las  investigaciones que se han  iniciado    por    la   denominada   ‘parapolítica’,  en  las  que  se  han  visto  involucradas connotadas autoridades  señaladas de connivencia con dichas organizaciones criminales.   

112.  Las  incipientes  manifestaciones  de  violencia  que  abonaron el camino para el surgimiento del fenómeno paramilitar  en  esa  jurisdicción,  se  remontan a los años setenta de la pasada centuria,  con  la  aparición  de  grupos  de inmigrantes y lugareños que se dedicaron al  contrabando  de  hidrocarburos  y  de  mercancías por los puertos naturales, al  igual  que  al  control  de  los  cultivos  de marihuana y hoja de coca sobre el  relieve  montañoso  de  la  Sierra  Nevada de Santa Marta (Magd.), en donde las  condiciones   climatológicas   y  su  excelente  ubicación  geográfica  hacen  propicia    la    siembra,    recolección    y    transformación    de    esos  productos.   

113.  Las  exorbitantes ganancias generadas  por  la  práctica  indiscriminada  de  esas  actividades ilegales, despertó la  codicia  de  algunos malhechores que se empecinaron en monopolizar por la fuerza  las  rutas  del  contrabando  y  el  narcotráfico,  originando  otras formas de  criminalidad  como  el  cobro  de  vacunas,  la  extorsión,  el sicariato y las  denominadas  bandas  de forajidos como ‘Los  Caporos’,  ‘Los  Combos’,             ‘Los        Chamizos’,             ‘Los      Guachaqueros’,             ‘El   Clan  de  los  Rojas44’, etc., cuya conformación se atribuye  en  su  gran  mayoría  al reconocido ex jefe paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA,  alias       ‘El  Patrón’,   quien  para  entonces   descollaba   como  el  principal  mercader  y  benefactor  de  dichas  actividades en aquella jurisdicción.   

114. En palabras del mismo GIRALDO SERNA, se  trataba  de  un  campesino iletrado y andariego, oriundo de la región del Viejo  Caldas,  de  donde  salió  huyendo  de  la guerra civil partidista de los años  cincuenta  para  establecerse  en  la  vereda  El  Mamey  del  corregimiento  de  Guachaca,  ubicada  en  la  vertiente  nororiental  de la Sierra Nevada de Santa  Marta  (parte  alta),  en donde se inició como labriego y llegó a ostentar tal  influencia  en  las  comunidades, que se dio a conocer como un audaz y temerario  defensor  de  los necesitados que vivía escondido en las montañas al margen de  la  ley, merced a lo cual conformó un ejército de combatientes con el apoyo de  sectores  campesinos, indígenas y esbirros, para afrontar con las armas algunas  escaramuzas   subversivas   y   en  especial,  para  custodiar  sus  actividades  ilegales.   

115. El carácter despótico y violento con  que  GIRALDO  SERNA  se  manifestó  contra  todo  el  que  quiso oponerse a sus  imposiciones,  esto es, a la idea de armarse para realizar actividades asociadas  con  el  crimen  organizado  y  el  floreciente  negocio  del  narcotráfico, lo  llevaron  a  detentar la suprema autoridad civil, política y militar de la zona  y  de  contera,  a la práctica de conductas concupiscentes, en especial con las  niñas,  al punto de llegar a convertirse en el amo y señor de la zona bajo los  alias   de  ‘El  Patrón,  ‘El   Cucho’,             ‘Taladro’         y         ‘Capo   de   la   Cocaína’, entre otros.   

116.   De  acuerdo  con  las  constancias  procesales,   el   poderío   de  a.  ‘El  Patrón’ se  extendió  a lo largo y ancho de la jurisdicción del corregimiento de Guachaca,  que  comprende  más  de  un centenar de asociaciones comunitarias discriminadas  entre  caseríos,  veredas,  provincias, comarcas y comunas estratificadas en la  zona  99,  localizadas  en  la parte nororiental del departamento del Magdalena,  entre  las estribaciones de la Sierra Nevada, limítrofes con el departamento de  La  Guajira  (parte  alta),  cuya  población  está dividida entre campesinos y  aborígenes;  y  otras  provincias y caseríos aledaños a la troncal del Caribe  (parte  baja),  próximos  al casco urbano de la ciudad de Santa Marta, en donde  GIRALDO  SERNA  también  ejerció  influencia,  caso específico de los barrios  Bonda,   Tayrona,   Santafé,   Garagoa   y   el   mercado  público45.   

117. Entre las veredas, provincias, comarcas  y  caseríos más importantes del corregimiento de Guachaca se destacan: Colinas  de  Calabazo, Quebrada del Sol, Machete Pelado, Casa Verde, Tinajas, Cañaveral,  Chimila,  Luz  del  Mundo,  Pueblo  Nuevo,  El  Campano,  El Mamey, Honduras, La  Esmeralda,  Marquetalia,  Mendihuaca,  La  Aguacatera,  Paz  del  Caribe, Perico  Aguado,  La  Tagua,  Don Diego, Buritaca, San Martín, Palomino, La Línea, Casa  de  Tabla,  Bonda,  Linderos, La Gaira, Girocasaca, La Revuelta, Chontico, Aguas  Frías,  Minca,  La  Estrella  y  Los  Naranjos,  que  según la mayoría de los  testigos,  para  inicios de la presente centuria contaban con un censo electoral  aproximado  a los doce mil votantes, lo que hacía y hace de esas comunidades un  importante  fortín  electoral  para  los  intereses  de  los  políticos  de la  región.    

118. En ese contexto, GIRALDO SERNA hizo de  la  región  de  Guachaca  su base de operaciones militares y para preservar sus  intereses      lujuriosos      y      lucrativos46, desprovistos de componentes  ideológicos  o  altruistas, se adscribió a las fuerzas de protección que para  entonces   despuntaban   y   en  efecto,  fundó  las  denominadas  autodefensas  Campesinas            del            Mamey47,   que   posteriormente  se  mudaron  en  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena  y  La Guajira (ACMG), las  cuales   operaron   a   través   de   los   Frentes   Resistencia   Tayrona   y  Contrainsurgencia  Wayúu,  conformados por brigadas paramilitares de más de un  millar  de hombres, dedicados al crimen generalizado y al mercado mundial de las  drogas, al mejor estilo de las mafias corporativas permanentes.   

119.  A partir del presente milenio, dichas  agrupaciones  criminales finalmente quedaron sometidas al dominio y señorío de  la  cúpula  del  Bloque Norte de las autodefensas, en cabeza de CARLOS CASTAÑO  GÍL,  SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ  y  RODRIGO  TOVAR  PUPO,  alias  ‘Jorge          40’,  quienes  en desarrollo del proyecto  de  expansión  paramilitar  propiciado  por  las  autodenominadas  Autodefensas  Campesinas  de Córdoba y Urabá (ACCU), le declaran la guerra a GIRALDO SERNA y  lo  someten  a  sus  condiciones,  sin  despojarlo de la posición de comandante  político de su propia agrupación.   

120.  La  pugna que condujo a la fusión de  tales  agrupaciones, se ha atribuido a diferentes circunstancias, entre ellas, a  la  guerra  librada con ‘El  Clan  de  los  Rojas’ que  operaba  en  mancomunidad  con  HERNÁN  GIRALDO,  ya  porque  éste  se negó a  entregar  a  Los  CASTAÑO  a  uno de sus miembros que había osado quedarse con  dineros  del  narcotráfico  y  estaba  involucrado  en  una  masacre  en la que  perecieron    algunos   agentes   de   la   DEA   y   otros   de   la   Policía  Nacional48,    ora   porque   a.   ‘El  Patrón’ se  rehusó  a  plegarse  al  proyecto  de  las autodefensas y compartir su poderío  económico,  producto  de  la actividad criminal y del narcotráfico en la zona.   

121.  Según  consta en el proveído por el  cual  la  Fiscalía resolvió la situación jurídica a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ  COMAS,          alias          ‘Juaco’   o  ‘Adriano’, jefe de sicarios, finanzas y segundo  al       mando       de       GIRALDO      SERNA49,    luego    del   cruento  enfrentamiento  librado  entre  los  grupos  de autodefensa, el 24 de febrero de  2002  se  suscribió un acuerdo de paz entre los CASTAÑO y GIRALDO SERNA, en el  cual  se dio por terminado el conflicto, permitiendo que este último continuara  usurpando la autoridad en la región de Guachaca.   

122. Se señala en el proveído en cita, que  a      juicio      de      alias     ‘Juaco     o    Adriano’,  el  déficit  financiero  que  se  produjo  al interior de los grupos en oposición durante la disputa por el poder  económico  y territorial, fue superado a través de una ofensiva direccionada a  la  comisión de los delitos de extorsión y el cobro generalizado de vacunas en  el  casco urbano del Distrito Cultural y Turístico de Santa Marta, para lo cual  se  valieron  de un ejército de informantes y sicarios encargados de ejecutar a  quienes    no    accedieran    a    ‘contribuir  con  los  propósitos  de  la organización’.   

123.  Consta  igualmente en el proceso, que  con  el advenimiento del Bloque Norte se produjo un alarmante deterioro social y  se  acrecentaron  los niveles de violencia en Guachaca y los sectores urbanos de  Santa   Marta,   con   el   beneplácito   de   GIRALDO   SERNA,   de  quien  se  afirmó50,  pese  a  que  siguió regentando el control de la zona, hizo caso  omiso  de los desmanes cometidos por el grupo vencedor  y   el   ‘pueblo        debió        pagar        por       ello’,  incluso, hasta cuando se produjo la  desmovilización  del  grupo  en  febrero  de 2006, a  consecuencia   de   lo  cual,  alias  ‘El  Patrón’  fue  extraditado  a los Estados Unidos en el mes de mayo de 2008, para responder  por    delitos    asociados    al    narcotráfico51.   

124.  Dado  que  en  los planes del Bloque  Norte  no estaba el de usurpar el señorío que GIRALDO  SERNA   ostentaba   en  la  franja  territorial  de  Guachaca,  éste  continuó  ejerciendo  total  hegemonía en las comunidades, con inusitado desprecio por la  vida  de  los  aldeanos  y  una  palmaria inmoralidad que se vio reflejada en la  actividad  política,  en cuyo proyecto puso especial atención, haciendo uso de  una   aviesa   coartada   consistente  en  participar  de  manera personal o a través de sus prosélitos, en  los      ‘comités  políticos’  convocados  durante  los procesos electorales, para compeler a los presidentes de las juntas  comunales  y  a los líderes locales, a que orientaran a las comunidades a votar  por     los     candidatos     que    hubieran    recibido    su    ‘aval’         o         ‘autorización’   para   hacer  proselitismo  allí,  ‘so  pena  de atenerse a  las            consecuencias’.   

125.  Así lo hizo saber desde el destierro  la  principal  testigo  de  cargo,  MAGALI  PATRICIA  ORTIZ RÍOS, quien hubo de  incorporarse  al  programa  de  protección  de  la  Fiscalía  para concurrir a  estrados             y            desvelar52,   que   como  lugareña  y  presidente   de   la   junta   de  acción  comunal  de  la  vereda  Colinas  de  Calabazo53  y  otros  cinco  caseríos  en  los que gozaba de reconocimiento y  aceptación,  tuvo acceso a los agudos problemas que aquejaban a la población y  entre  otras situaciones, pudo advertir que en los designios de GIRALDO SERNA no  estaba  involucrada  la lucha antisubversiva ni el bienestar de las comunidades,  sino     el     negocio     del     narcotráfico54,  la vacuna, la extorsión y  la  cooptación del poder político y militar de la zona, para lo cual recurrió  a  toda  suerte de crimines (masacres, muerte selectiva y sacrificio de personas  perpetradas  incluso  en  las  escuelas  públicas de la región), con el fin de  generar terror en la población y someterla a sus condiciones.   

126.  Frente  a  lo  que la generalidad de  testigos   refirieron   con   reserva   y  eufemísticamente  como  ‘directrices’,  ‘consejos’,             ‘orientaciones’,             ‘sugerencias’,             ‘consensos’        y/o        ‘proposición’     de     candidatos     de     alias     ‘El  Patrón’,  para     la     testigo    ORTIZ    RÍOS    se    trataba    de    ‘componendas  y  órdenes’      dadas      en      el      escenario      de     ‘una        verdadera       olla  podrida’,  en  la que se  cometieron  toda  clase  de crímenes para imponer su voluntad. En confirmación  de  sus  asertos,  relató que el ajusticiamiento de su  cónyuge,  miliciano  del  Frente Resistencia Tayrona55,  junto  con  tres  de  sus  sobrinos,  se  produjo  para  presionarla  a  que  desistiera de impulsar en las  comunidades    el    programa   de   ‘Familias   Guardabosques’,  implementado  por el Gobierno Nacional  para  la erradicación y sustitución del cultivo ilícito de hoja de coca en la  región,  de cuya actividad derivaba su sustento el 70 % del campesinado y de la  cual     a.     ‘El  Patrón’ obtenía un alto  porcentaje   por   concepto   de   la  siembra,  transformación,  transporte  y  comercialización.   

127.  Reveló  la  testigo en cita, que no  obstante  haber  sido  víctima  de  secuestro  y desplazamiento por     oponerse    a    las    iniquidades    de    a.    ‘El         Patrón’56, éste se abstuvo de ordenar  su  ajusticiamiento dado que estaba participando en un proceso reconocido por la  comunidad,     en     el     que    ‘todos     los     políticos    de    la    región    debían  contar  con  su aval en cada una de las elecciones locales  celebradas      entre      1990      y      200457’,   circunstancia  que  persistió  hasta  cuando  a.  ‘Jorge          40’   tomó  posesión  de  la  zona  y  replicó  el  proyecto  político  implantado  por sus  pares  en  otras  partes  de la geografía nacional, de cara a las negociaciones  con  el Gobierno de turno, durante lo que se puede catalogar como el período de  búsqueda  de  la salvaguarda jurídica del paramilitarismo en Colombia, bajo la  autoproclamación       de       ‘Autodefensas          Unidas         de         Colombia’ (AUC).   

128. En punto al desenmascaramiento de los  propósitos     del     plan    político    urdido    por    a.    ‘El         Patrón’  y  sus  secuaces,  consistente  en  maniobrar  a  su  voluntad  las  elecciones  locales  con  los políticos de sus  afectos,  la deponente MAGALI ORTIZ trajo a colación las expresiones utilizadas  por     aquél     en     su     contexto,     señalando    que    ‘en  cada  campaña  nos reunía a los  líderes  comunales  y  nos  advertía  que no nos comprometiéramos con ningún  candidato,  ya que era él  quien   decía   por   quién   votar’,     para     que     ‘no   se   fueran   a   llevar   sus   votos   así   no  más,  sin  compromisos’,  puesto que, ‘nadie    se   le   iba   a   volar   de   la   escuadra’,  al  paso  que su segundo al mando,  esto    es,   a.   ‘El  Canoso’,   vociferaba  que  para  ‘ganar  terreno  político,  necesitaban  tener gente en el Congreso, los Concejos, Alcaldías y  Gobernaciones’.   

129.  Adujo igualmente la aludida testigo,  que  para  las  elecciones al Concejo de la ciudad de Santa Marta del año 2001,  ‘les  habían  dado  la  orden  de  votar  por  su compadre (de a. ‘El         Patrón’)  EUCLIDES  GÓMEZ   FORERO,  el  ex  candidato  ROMUALDO  DE  JESÚS  MACÍAS  y  su  amigo  Alonso              Ramírez’,  lo  cual  también  hicieron en otras contiendas electorales con  ‘VIVES,  CHICO ZÚÑIGA,  TRINO   LUNA  y  MIGUEL  PINEDO  VIDAL’.   

130.  De  seguida,  la  antedicha  testigo  reveló  lo  que otros testificantes expresaron con reserva, que el modus   operandi  en  materia  electoral  consistía  en  entregar a los líderes comunales los números de los tarjetones  con  los  nombres  de los aspirantes afectos a la causa paramilitar que tuvieran  la  mejor  opción  en  las  urnas  y, ‘nosotros  los  repartíamos  (…)  porque  ya  venían  dados  los  nombres  de  los  candidatos,  o alias ’El                Canoso58  y JAIRO MUSSO lo hacían a  nombre  de  la  organización.  (…). Era una presión constante, todos salían  elegidos.  (…).  La  presión  más fuerte fue para el Senado de MIGUEL PINEDO  VIDAL  (…),  porque  las votaciones no eran libres59 y los líderes no teníamos  posesión  de  la  zona’,  señaló.   

131.    El    acusado    Alonso       de       Jesús       Ramírez       Torres,  pese  a  ser  oriundo  de la ciudad de  Medellín  (Ant.),  en  donde vivió su infancia en condiciones de pobreza, para  el  año  de  1968 se trasladó a la ciudad de Santa Marta (Magd.), en búsqueda  de  mejores  oportunidades  de  vida  y  ciertamente,  luego de realizar algunas  labores  en  la  construcción  y  la  pesca  lugareña, emprendió junto con su  progenitora  un  negocio  de venta de comestibles en un quiosco en las playas de  El  Rodadero, que posteriormente se convirtió en un pequeño restaurante, cuyas  ganancias  le  dejaron margen para incursionar en negocios de la construcción a  menor escala.   

132.   Para   la   década  del  ochenta,  Ramírez  Torres  inició su  itinerario  en la vida pública respaldando la candidatura al Concejo de algunos  líderes  políticos  de  la ciudad de Santa Marta, hasta llegar a ubicarse como  suplente  de  uno de ellos en el año de 1995, por el lapso de tres meses en que  duró la licencia de su titular.   

133.  Con  mayor  fuerza  política,  el ex  funcionario  investigado  decidió  lanzarse  como  candidato  principal  en las  elecciones   al   Concejo   de   Santa  Marta  del  año  de  1997  -período  1998-2000-,  saliendo  elegido  con  1.338 votos, que lo persuadieron al final del ciclo a buscar la reelección  en  los  comicios  de  octubre del año 2000 -período  2001-2003-,  en  donde logró renovar la credencial de  cabildante  con  2.499  votos, pese a lo cual renunció al cargo en el año 2002  para  aspirar  a  la  Alcaldía de la capital del departamento del Magdalena, en  las    elecciones    del    año    2003   -período  2004-2007-.   

134. Según palabras del acusado, cuando se  hallaba  en  plena  campaña  a  la alcaldía de Santa Marta, las cuadrillas del  Bloque  Norte que ya habían irrumpido en la Costa Caribe con alias ‘Jorge          40’   a  la  cabeza,  le  exigieron  que  renunciara  a  esa  postulación  para  dar vía libre a la candidatura de JOSÉ  FRANCISCO   ZÚNIGA   RIASCOS   a.   ‘Chico        Zúñiga’60, frente a lo  cual  aquél  se  negó  sin  haberse  arredrado  y  llegó hasta el final de la  contienda  con  16.854  votos,  que  no le alcanzaron para vencer a su opositor,  quien obtuvo 47.824 sufragios.   

135. Finalmente, el enjuiciado se postuló a  la   Cámara  de  Representantes  por  el  departamento  del  Magdalena  en  las  elecciones  del  año  2006,  bajo  las  huestes del Movimiento de Renovación y  Acción  Laboral  –MORAL-,  que  tuvo  como  cabeza  de  lista  a la Cámara a KARELLY PATRICIA LARA VENCE y  al   condenado  líder  político  MIGUEL  PINEDO  VIDAL  para  el  Senado,  obteniendo  9.485  votos en el departamento, de los cuales logró 6.380 en Santa  Marta,  que  también  le fueron insuficientes para alcanzar un escaño en dicha  Corporación.   

136.  Sin  embargo,  ante  la dejación del  cargo  por parte de la recién elegida Representante KARELLY LARA VENCE, a quien  esta  Corporación  suspendió  de su ejercicio el 25 de septiembre de 2007, con  ocasión  de  la  medida detentiva que le impuso por el delito de concierto para  delinquir   agravado,   por   el  que  finalmente  fue  condenada,  Ramírez  Torres  fue  llamado a suplir la  curul  en su reemplazo, al quedar ubicado en el segundo renglón de la lista, en  orden de votación.    

137.  En  lo  que  concierne a los nexos de  amistad  y  los apoyos electorales que se dice fueron prodigados al ex candidato  Ramírez  Torres por parte de  GIRALDO  SERNA, no obstante que éstos lo negaron, señalando el primero, que el  trato  con  el  ex  cabecilla se debió al simple reconocimiento de su obra como  líder  político,  mientras que el segundo, admitió que se trataba de su amigo  personal,    a    quien    llamaba   ‘Alonsito’  por  la simpatía y afecto que le merecía al momento  de   reconocer   su  gestión  pública,  la  testigo  MAGALI  ORTIZ  RÍOS  los  refutó61,   indicando   que  no  solo  los  había  observado reunidos en dos  ocasiones  en  la  parte alta de Guachaca, sino que el cabecilla paramilitar les  hablaba  de  él ‘diciendo  que     lo     apreciaba     y    que    era    de    sus    afectos’,  y que en  una  reunión de líderes políticos de la región celebrada antes del año 2000  (para  cuando  el  acusado  se  postuló a la reelección en el Concejo), había  ordenado   votar   por   él,   lo   que   también   hizo   alias  ‘El         Canoso’  en  otro  encuentro celebrado en el  corregimiento de La Tagua.   

138. Enfatizó la citada deponente, en que  desde   el   año   de   1994,   a.   ‘El  Patrón’  imponía   sus   candidatos  y  prohibía  a  los  líderes  comunitarios  hacer  compromisos  con  otros  aspirantes,  al  punto  que  en una ocasión quiso ella  respaldar  a  un  postulante ajeno a los intereses de aquél y fue rechazado con  el     argumento     de     que,    ‘aunque  todos  los  políticos  podían hacer proselitismo, él decidía por quién votar luego  de  conversar con los candidatos que a su criterio constituían la mejor opción  para   el   bienestar  de  la  región’,  bajo  la  categórica exhortación de  que:  ‘el que manda aquí  soy  yo  y  no  apoyo a Concejales de otras zonas por nada del mundo’,  ilustrando aquélla que en efecto,  GIRALDO   SERNA   apoyaba   al  también  confeso  paramilitar  HÉCTOR  IGNACIO  RODRÍGUEZ      ACEVEDO     a.     ‘Nacho’ y al  acusado   Alonso  Ramírez.   

139.  Añadió  MAGALI  ORTIZ,  que  con  posterioridad  a  las  elecciones  al  Concejo (sin indicar de qué año), alias  ‘El  Patrón’  hizo un comentario en el sentido de  que  ante la carencia de trayectoria política del otrora aspirante Ramírez  Torres, lo había apoyado en su  postulación      al      Concejo      de      Santa      Marta     ‘que      se      dio’,  en  donde si bien no le tributaron  la  totalidad de la votación, si le aportaron una parte y la otra a su compadre  EUCLIDES   GÓMEZ  FORERO  (también  electo  en  el  año  2000),  ‘comprometiéndose  a  apoyarlo  a  la  Alcaldía   de   otra   manera,   ya   que   en   esa   iba   con   ‘Chico       Zúñiga’62,  pese a que HERNÁN había  dicho   que  nunca  votaría  por  él’.   

140. Ante el cuestionamiento de la defensa  material  y  técnica,  acerca  de  la  supuesta  contradicción  en  que había  incurrido  la  testigo  al  señalar  inicialmente  que  en  las elecciones a la  Alcaldía   de   Santa   Marta  del  año  2003,  las  autodefensas  se  habían  comprometido      con      a.      ‘Chico       Zúñiga’   y   luego   haber  afirmado  que  también  habían  apoyado  la  aspiración  del acusado en esas mismas elecciones, MAGALI ORTIZ aclaró que eso  fue     cierto,     puesto     que     de     todas     maneras     ‘la orden era que teníamos que apoyar  a          Ramírez         Torres’,             señalando      que,     ‘en     esas     elecciones     no  salió  electo,    pero  nosotros  votamos  por  él,  le pusimos transporte y  logística’  (habla  del  trasteo  de cerca de mil votos) (…), ‘incluso  en  Santa  Marta  orientamos a las comunidades a votar por  él,  y  si  no  sacó  mucha votación fue porque la gente no supo cómo votar,  porque   no  entendían  el  tarjetón’63.   

141.  Aludiendo  a la severidad con que a.  ‘El  Patrón’  impartía  sus  instrucciones, y lo  mendaz  que  había  sido cuando salió a negar en estrados que le había puesto  votos  a  VIVES y al otrora  candidato  Alonso  Ramírez,  la  testigo  en  cita  corroboró que aunque el cabecilla se había comprometido  con    la    candidatura   de   a.   ‘Chico       Zúñiga’  para  la Alcaldía de Santa Marta del año 2003, les recriminó a  los  líderes comunales por no haberlo apoyado con suficiencia en esos comicios,  bajo   la   imprecación   de   que:  ‘qué  había  pasado  con  dicha  votación,  soy amigo personal de  Alonso,    no    nos  comprometemos  con  él  del  todo,  lo  que se haga fuera de mis parámetros se  paga,  es  responsabilidad  de cada uno’,    agregando   que,   ‘si   no   cumplíamos  con  las  órdenes  nos  sometíamos  a  sus  pronunciamientos   fuertes  y  severos’,   porque,  ‘nosotros  los  líderes  teníamos       que       rendirle       cuentas      a      GIRALDO’.    

142. Y, para demostrar cuán importante era  para  GIRALDO  SERNA  negar los cargos de este proceso, la tantas veces referida  deponente  indicó  que  hasta  se  atrevió  a declarar ante la Corte que no la  conocía,  no  obstante  que  ella  había ejercido su liderazgo político en la  zona  por más de siete años y la mayoría de los lugareños y testigos en este  proceso  la  identifican  como tal en la vereda Colinas de Calabazo, merced a lo  cual  se  había reunido con aquél en las fincas de Casa Verde y Machete Pelado  y  además, porque ‘cuando  tuvimos    problemas   personales   y   me   mató   a   mi   esposo   y   mis   tres  sobrinos’,  ella  presentó  una  denuncia  en  contra  de  su  hijo  MANUEL  GIRALDO,  de la cual tuvo conocimiento el preboste  paramilitar.   

143. Acerca de los períodos en los que se  dice  GIRALDO  SERNA  apoyó  las candidaturas del acusado, si bien es cierto la  testigo  MAGALI  ORTIZ  no  dio  fechas  exactas y aún  cuando,   en   uno   de   sus  testimonios  señaló  ‘que para las elecciones  del  año  2000  no nos nombraron a Alonso  para nada’,  para  la Sala no se trata de una contradicción sino de una confusión de fechas  generada  por  el  transcurso  del  tiempo,  puesto  que, en primer lugar, no se  tienen   referencias  sobre  ayudas al procesado en los comicios al Concejo  de  1997,  en segundo lugar, la testigo siempre ha sostenido que los auxilios se  prestaron  antes  y  durante  los comicios al cabildo del año 2000, para cuando  las  autodefensas  dividieron la votación entre él y EUCLIDES GÓMEZ FORERO, y  en   tercer   lugar,   los  asertos  de  la  declarante  han  sido  corroborados   por   otros  testigos,  quienes  no  solo  se  refirieron  sobre  el  respaldo  al  acusado  durante  la reelección al Concejo en el año  2000,  sino también durante sus fallidas candidaturas a la Alcaldía en el 2003  y   la   Cámara   en   el   2006,   de   cuyos  testimonios  nos  ocuparemos  a  continuación.   

144.  En  efecto,  el  testigo RAMFIS ORTIZ  CASSIANI64,  residente  en  Guachaca  entre  los  años 2000 y 2004, quien por  haber  fungido  como  presidente  de “ASOPREC”, asociación de 102 juntas de  acción  comunal  de  la  Sierra  Nevada  de  Santa  Marta,  corregidor en cinco  ocasiones  y  una  como  Concejal suplente de EUCLIDES GÓMEZ FORERO65, distinguió  a  GIRALDO  SERNA  desde  1990  como  un reconocido paramilitar, del que dijo no  haber  recibido  amenazas  por  esbozar  sus  criterios, aunque admitió que las  decisiones   de   la  comunidad  debían  ser  ratificadas  por  él,  al  punto  ‘que  las  autodefensas  habían    dividido    la    votación    entre   VIVES   y   PINEDO’,  sin  referir  las  fechas  de  los  comicios electorales en que se habrían presentado dichas ayudas.   

145. En desarrollo de sus disertaciones, el  testigo  ORTIZ  CASSIANI  exclamó  que, ¡nadie puede  decir  que GIRALDO SERNA era un líder social y no un paramilitar!, ya  que,  ¡El  que iba a Guachaca sabía  quién  era!’ Seguidamente           reconoció          que          ‘el  procesado  era  amigo personal de  GIRALDO  SERNA’, a quien la  comunidad  que  él representaba le colaboró con cerca de mil votos de opinión  en  la  campaña  a  la  Cámara  de  Representantes  del  2006, sin que hubiese  obtenido  la  curul  que  luego ocupó en reemplazo de su titular, desconociendo  que  haya  tenido nexos con el citado ex cabecilla o si se reunieron durante esa  campaña,  pero  sostuvo  que  durante los comicios a la Alcaldía, ‘le    dijeron   que   se   retirara  y  que  debía esperar otro  período’.   

146.  En  la  diligencia  de ampliación de  testimonio,  ORTIZ  CASIANNI  dijo  ser  amigo del procesado, quien a su parecer  gozaba  de  mucha  aceptación en las comunidades y que, aunque en las asambleas  se  escogían  los  candidatos  democráticamente  y  los  llevaban  a  donde a.  ‘El  Patrón’,  éste  nunca  los  impuso y tampoco  supo que hubiera apoyado al acusado.   

147.  En  esa misma línea testificó PEDRO  ANTONIO  RANGEL  RODRÍGUEZ,  líder  de  la vereda Quebrada del Sol en donde se  desmovilizó   a.   ‘El  Patrón’,  señalando que  previo   a   cada  debate  electoral  ‘se  podía  advertir  la  presencia  de  los  políticos que iban a  entrevistarse  y  plantearle  a GIRALDO SERNA cómo podían ayudar en el caso de  salir  electos’  y,  tras  evaluar  la mejor propuesta y el candidato más conveniente para el bienestar de  la  comunidad, ‘se enviaba  la   información   a   los  líderes  y  éstos  iniciaban  el  trabajo  en  la  comunidad’.   

148.  Rememoró  RANGEL  RODRÍGUEZ,  haber  observado  a  Alonso Ramírez  subir  a  la  vereda y haber sido apoyado en la campaña a la Cámara en el año  2006,  en  la  que  pese a haberse comprometido a levantar y arreglar colegios y  vías,    ‘no   hubo  nada’, resultando perdedor  en  esa  contienda,  aunque  no  le  consta  que  haya  tenido nexos con HERNÁN  GIRALDO,    no    obstante    referir   que   éste   apoyaba   a   ‘todos  los  candidatos  y  todos  le  consultaban      y      obedecían’.   

149.  En la diligencia de ampliación de su  testimonio,  se  ratificó  de  lo  dicho, aduciendo que el respaldo brindado al  procesado por la comunidad, no tuvo injerencia paramilitar.   

150.  A  petición de la defensa unificada,  entiéndase,  el  procesado  y  su  defensor,  el  testigo RANGEL RODRÍGUEZ fue  escuchado   de   nuevo   en  la  vista  pública,  en  cuyo  escenario  aseveró  ‘que  GIRALDO  SERNA  no  intervenía   en   las   decisiones   políticas   de   la   región’,  al punto de ser considerado como un  líder  más  de  la  comunidad  que  asistía  a las reuniones, pero que jamás  sugirió   por   quién   votar  y  tampoco  lo  escuchó  aludir  a  favor  del  acusado.   

151. Al ser cuestionado por el defensor para  que    explicara    qué   quiso   decir   cuando   afirmó   que   ‘vi     pasar     a    Alonso  hacía  arriba’,  RANGEL  RODRÍGUEZ  expresó  que  se refería a que ‘subía  a  otras veredas sin saber su  destino’,  indicando  a  continuación,  que  las  decisiones  políticas estaban a cargo de los líderes  comunales,  quienes  se  reunían,  escuchaban  las  propuestas  y escogían los  candidatos.  Frente a las imputaciones elevadas por la testigo MAGALI ORTIZ, las  refutó  indicando que en Guachaca no hubo trasteo de votos en las cantidades en  que ella aludió.   

152.  Por  su  parte, el líder político y  presidente  de  la  junta  de  acción  comunal  (Jac)  de  la  vereda Buritaca,  ADALBERTO  SEGUNDO MARTÍNEZ TÁMARA, concuerda con los testigos atrás citados,  ‘en  que  GIRALDO  SERNA  mantenía    nexos    con    los    políticos    de    la   región’,  pero  al  igual que aquellos, niega  que  hubiera  impuesto candidatos; no empece, dijo haber escuchado de los mandos  medios    de    la    agrupación,   ‘que   había   que   apoyar  al  procesado  al  Concejo’.   

153.  Posteriormente,  en  la diligencia de  ampliación  de  testimonio,  MARTÍNEZ TÁMARA sostuvo que si bien no fue amigo  de   Alonso   Ramírez,  lo  acompañó  en  su  aspiración  a la Cámara del año 2006, a título personal,  sin  injerencia  paramilitar, aseverando que los mandos medios llevaban mensajes  de  GIRALDO  SERNA  y  en  muchos  casos  utilizaban  su nombre para falsear sus  órdenes.       Recordó       igualmente       que      alias      ‘El          Canoso’  hizo  recomendaciones  para apoyar a  algunos  candidatos  por  orden  de a. ‘El  Patrón’,  pero sin presionar a la población.   

154.  A instancias de la unidad de defensa,  el  testigo  MARTÍNEZ  TÁMARA  concurrió  de nuevo a estrados en la audiencia  pública,  en la que respondió al interrogatorio señalando que a. ‘El         Patrón’  reunía  a los líderes comunales en  época  de elecciones para enseñarles el perfil de los candidatos y convocarlos  a  votar  por  la  mejor  opción,  o  en su defecto, cuando el cabecilla hacía  acuerdos  con  alguno  de ellos, ponía en consideración su nombre a título de  ‘sugerencias     o  consejos’,  indicando que  el  nombre  del  procesado  no  fue  insinuado  y  por  el  contrario, éste fue  perjudicado  cuando  se  le  exigió claudicar en las elecciones a la Alcaldía.   

155.  Agregó que como las convocatorias de  a.  ‘El Patrón’              ‘no      dejaban      de      ser  amenazantes’, se cuidó de  asistir    a    ellas    y    que,   ‘cuando   concurrió   lo   hizo   sin  presión  alguna’. En lo que atañe al trasteo de votos  referido  por  la testigo de cargo MAGALI PATRICIA, negó que haya sido masivo y  seguidamente  adujo  que  cuando  ésta  asistía  a los comités políticos, se  encargaba de dividir a las personas y sabotear las reuniones.   

156.  De  otro  lugar,  el testigo DIEGO DE  JESÚS  ARANGO  PINO,  líder  político  y presidente de la Jac de la vereda La  Esmeralda,  admitió  haber  apoyado  al enjuiciado en las elecciones al Concejo  del    año    2000    y    a   la   Cámara   del   año   2006,   ‘como   resultado   de  los  acuerdos  pactados  en  los  diferentes comités políticos convocados por a. ‘El         Patrón’,   en  donde  éste  instaba  a  los  líderes  comunales  a  unificarse en torno a los candidatos de la región, para  ‘que     tuvieran  representación   y   poder  exigirles’,  señalando  que  tales  proposiciones eran recibidas a título de  ‘consejos’         o        ‘sugerencias’,   como  cuando   propuso   el   nombre   de   ‘Alonsito’  por  haber colaborado en la construcción ‘del  puente  que se cayó’,  refiriéndose a que había colapsado.   

157.  Reseñó  ARANGO  PINO,  que  con  la  reunificación  de  las autodefensas bajo la mampara del Bloque Norte, se marcó  la     presencia     paramilitar     en    la    zona    y    a.    ‘El         Patrón’ siguió al mando hasta el final de la  desmovilización,  no  obstante,  ante la magnitud de la violencia, ‘le  pedimos  al gobierno que le diera  trato   preferencial   para   que  no  lo  salpicaran  de  crímenes  contra  la  humanidad’.   

158.  En  la  diligencia  de ampliación de  testimonio,  ARANGO  PINO  ratificó  que los apoyos dados a las candidaturas de  Alonso Ramírez al Concejo en  el  año  2000,  a la Alcaldía en el año 2003 y a la Cámara en el 2006, no se  llevaron  a  cabo  bajo  presión y que, aunque jamás lo observó en compañía  del  cabecilla  paramilitar,  en  una  reunión celebrada en el año 2000, éste  hizo    una    manifestación    en    el    sentido    de    que   ‘había  que  elegirlo  para cualquier  Corporación’,  lo  cual  ‘había  tomado  como un  consejo’.   

159. En la sesión de audiencia pública, el  testigo  ARANGO  PINO  dio  a  conocer que las reuniones rotativas celebradas en  época   de   elecciones  en  la  parte  alta  de  Guachaca,  eran  ‘montadas’  por  GIRALDO  SERNA y que en efecto,  éste  concurría  para  instarlos  a  que  se  organizaran  como  regiones y se  abstuvieran  de  pactar  compromisos  al  margen  de los comités políticos, no  obstante,  expresó que, a su juicio, esas alocuciones eran simples ‘sugerencias’.   Al  referirse  nuevamente  a  las  elecciones  a  la  Cámara del año 2006, inusitadamente relató que el respaldo  dado  al  procesado  no  fue  el  resultado  de  una  decisión  de ‘comité   sino  personal’,  en  la  que  un  grupo  de  amigos  dispusieron  algunos  vehículos  y  brindaron  comida y dormida a los votantes.   

160. Tal contrariedad de pareceres, motivó  al  Fiscal  de  la  causa  a  cuestionar  a ARANGO PINO sobre si la decisión de  apoyar  al acusado había surgido de alguno de los comités políticos, o había  sido  el  fruto  de  una  decisión  personal,  y al no obtener una explicación  satisfactoria  y  advertir  que  el  testigo se esforzaba por evadir el tema, lo  inquirió  sobre si tenía problemas de memoria, lo que el testigo admitió como  cierto  diciendo que se trataba de un asunto sin importancia. Con esa respuesta,  el  representante  del  Ministerio  Público  se  vio  movido a dejar constancia  argumentada  de  que  el  testigo  podía  estar  incurso  en el delito de falso  testimonio  y  ante  ello,  no  se  hizo  esperar la intervención de la defensa  material  y  técnica, quienes en el acto recusaron al Procurador, aduciendo que  se  había  parcializado  en contra del procesado al emitir juicios de valor que  no le concernían.    

161.  Para  la  Sala,  no  hay  duda que el  acalorado  debate  debió  ser  conjurado  por  el  director  de  la  audiencia,  impidiéndole  al representante del Ministerio Público una intervención en tal  sentido,  puesto  que  en  realidad  no era el momento adecuado y tampoco estaba  autorizado  para  hacer  juicios de valor, al punto que fue removido del proceso  por  sus  superiores.  No  obstante,  al ponderar en este momento la actitud del  testigo,  no  es difícil colegir de su parte un claro e insensato propósito de  modificar  sus  dichos  para  enmendar y exentar el apoyo electoral conferido al  acusado  de los acuerdos pactados en los comités políticos, que en su opinión  eran  convocados por a. ‘El  Patrón’ y que como se ha  dicho,   era   el  escenario  en  que  éste  imponía  los  candidatos  de  sus  afectos.    

162.  Entre  tanto,  el  testigo  HUMBERTO  VILLADA  MOLINA,  con  más  de  treinta  años  en  Guachaca, unas veces con la  reserva  y  el temor de quien convive con el tirano y otras, con el pundonor del  que  se  resiste  a  sus  inicuos  dictámenes,  refirió  en  su primera salida  procesal  sobre  los excesos cometidos por el grupo liderado por a. ‘El         Patrón’  y  sus nexos con la clase política,  desde  cuando fungió como máximo cabecilla y hasta cuando fue absorbido por el  Bloque   Norte   al   mando   de  a.  ‘Jorge           40’.   

163.  Al  igual  que  sus  antecesores,  el  testigo  en  cita  relató  los  hechos en el contexto de la guerra paramilitar,  indicando   que   los  candidatos  regionales  acudían  donde  a.  ‘El         Patrón’,             ‘no   precisamente   a   hablar   de  política’, y  al  referirse  a  las  reuniones  que  había  observado entre el  condenado  líder  político MIGUEL PINEDO VIDAL y HERNÁN GIRALDO desde el año  de  1992,  expresó que éste sugería a los candidatos y los líderes comunales  disponían   sobre   su   elección,  ’pero  eso  era  puro  cuento  (…), el mensaje era: ¡Ya saben por  quién       votar!       (…),      pero  yo no les  servía  porque  no  acataba  lo que los paracos hacían. (…). ¡Yo no me dejo  dominar  por  nadie!  (…).  ¡Yo  qué  patrón  ni  qué  nada!, acotó.    

164. Recordó igualmente VILLADA MOLINA, que  el  procesado  Alonso Ramírez  estuvo  postulado  al  Concejo  y  que  cuando lo hizo para la Alcaldía, buscó  ayuda  pero  le informaron que se habían comprometido con otro candidato, y que  al  final  había  sido  amenazado. En relación con la candidatura al Congreso,  añadió  que  le  habían  dicho  que  el  acusado  había  ido a hablar con a.  ‘El  Patrón’ y acto seguido señaló: ‘vi a Alonso  cuando  iba  para  arriba,  no  sé  si habló con HERNÁN o si buscó apoyo para  el   Congreso,  él  estuvo  buscando    apoyo    a   la   Cámara’.    Concluyó    exponiendo    que    el    acusado    ‘siempre  tuvo  la  intencionalidad de  simpatizarse   con   ‘El  Patrón’.   

165. Durante la diligencia de ampliación de  testimonio  en  la  instrucción, el declarante HUMBERTO VILLADA aseguró que no  tuvo    nexos    con    Alonso   Ramírez,  y  que  tampoco  lo  había  visto  en  Guachaca en compañía de  GIRALDO  SERNA  durante  las  elecciones a la Cámara. En cuanto a la testigo de  cargo  MAGALI  PATRICIA ORTIZ, señaló haberla conocido, pero indicó que ésta  había testificado en contra del procesado de manera falaz.   

166.  La  Sala también ordenó escuchar al  testigo     MARTÍN     DARÍO    ROJAS    MONTOYA66,  líder  comunitario de las  veredas  Tinajas  y  Cañaveral,  de  quien  se  puede  decir,  es  el que mejor  interpreta  lo  sucedido  en Guachaca. Al respecto, refirió que a su llegada al  citado  corregimiento  en  el  año  2004,  pudo  advertir  toda una cultura del  paramilitarismo,  al  punto  que  se  dedicó  a  estudiar  el tema desde cuando  HERNÁN   GIRALDO  incursionó  en  la  región,  señalando  que  éste  hacía  presencia    en    las    reuniones    y    que    en    efecto,    ‘se  apoyaban a los políticos como si  fuera  una  apuesta’, caso  de  ‘PINEDO VIDAL, TRINO  LUNA,  CHICO  ZÚÑIGA  y  Alonso Ramírez  al Concejo y al Congreso’,  de  quien aseveró, los votos que consiguió en la región fueron  ‘votos      de  amistad’.   

167.  Con  ese  mismo  juego  de  palabras,  recordó  el  testigo ROJAS MONTOYA, que en las elecciones del año 2006 habían  apoyado  a  ‘PINEDO  al  Senado y a Alonso     a    la    Cámara’67, puesto que  pertenecían  a la misma línea política y habían participado en reuniones con  algunos      líderes      comunales,      señalando      que      ‘el apoyo estuvo fraccionado (…), el  apoyo  sale de una reunión con GIRALDO y se convierte en un compromiso, no como  una  amenaza  sino  como lo  mejor    para    la   región   (…),   nunca   se   amenazó   a   nadie  (…),  en Guachaca el que no tuviera el apoyo paramilitar no  obtenía  votación  masiva,  ya  que  siempre  se  requería el aval de HERNÁN  GIRALDO.  (…).  A GIRALDO  SERNA  se  le  debía  cumplir  por  parte  de los candidatos (…),   HERNÁN  tenía  maquinaria  amarilla  (pesada)   para  que  los  políticos   hicieran   obras   (…)’.   

168. Aseguró el testigo ROJAS MONTOYA, que  los  líderes  políticos de Guachaca le habían puesto votación al procesado a  la   Cámara,   y   que   en  efecto  ‘había    tenido    conversaciones    con   HERNÁN   (…),  de  ello tuve conocimiento directo  (…),   es   como  de  la  casa  (…),  no  hizo  un  buen  Concejo  (…), siempre fue amigo de la región  (…), en mi vereda apoyamos  a   Alonso.  (…).  ¡Los  contactos  con  HERNÁN inciden en la gente! (…), para que a usted lo apoyaran  ya  había  previo  compromiso  con HERNÁN. (…). ¡Yo me basé en eso! (…).  ¡Le  estábamos  apostando  a  un ganador y no a un ahogado! (…). ¡Tienen la  bendición  de HERNÁN y ya! (…). ¡Le apostábamos al ganador, el ganador era  el     abanderado     de    HERNÁN!’, concluyó.   

169. Añadió el testigo ROJAS MONTOYA en su  ampliación  de testimonio, no constarle nada sobre reuniones entre el político  acusado    y   a.   ‘El  Patrón’  y  que,  aunque  ello  pudo  ser posible, insistió en que el respaldo que se le prodigó durante  las  elecciones  al  Concejo  y  a  la Cámara no fue masivo sino a medias y sin  presión,  no obstante, trajo a colación una expresión del ex cabecilla cuando  en  una ocasión dijo: ¡Vamos a apoyar a Alonsito   a   ver   si   nos   cumple!  Dicha  exclamación  a su entender fue como si dijera:  ¡Apostémosle    a    él!   (…),   pues,             ‘dependiendo   de   quien  venía  la  manifestación,  para  algunos  era  una  buena  referencia  (…),  no  fue una  imposición,  muchos no votaron por él’.   

170.  Explicó  además  el  citado  ROJAS  MONTOYA,    que    las    relaciones   entre   Alonso  Ramírez y el cabecilla paramilitar GIRALDO SERNA eran  amigables,  y  que  el  respaldo  había  sido  libre y dentro de la democracia,  aunque      admitió      que      ‘nunca    escuchó    sus    planteamientos   políticos’.  Finalmente,  señaló  a  la  testigo  MAGALI  PATRICIA  como una victimaria que  siempre actuó con doble moral.   

171.  El  testificante  CARLOS  AMÍN  POLO  ALBARRACÍN,  oriundo  de  Guachaca  y presidente de la Jac de la vereda Paz del  Caribe  (parte  alta),  retrotrajo  su  exposición  a los albores del conflicto  armado,  señalando que las autodefensas sustituyeron la autoridad estatal en la  zona  para  implantar la cultura del paramilitarismo, actuando como ‘el padre que  corrige  al  hijo y le dice qué tiene que hacer. (…)  ¡Era  el  dominio  total de GIRALDO SERNA! (…). La  gente  se  acostumbró a que la sometieran (…), teníamos una zona roja y como  no  había  inversión social, el campesinado se dedicó a la siembra de hoja de  coca’,   dijo.   

172.  Ilustró  aún  más  el  citado POLO  ALBARRACÍN,  que  al  haberse superado la confrontación ente HERNÁN GIRALDO y  el    grupo    liderado   por   a.   ‘Jorge  40’, al  parecer  éstos habían pactado entre cuatro o cinco mil votos en las elecciones  (sin  indicar el período), y que para la escogencia de candidatos se escuchaban  sus  propuestas  y  se  iban  con  el  que  creían  era  el mejor, ‘pero   siempre  fallaban’.   Adujo   igualmente,  que  habían  apoyado  a  MIGUEL  PINEDO  VIDAL y que Alonso Ramírez  fue  un amigo más de la región. Al respecto indicó:  ‘supe  que  lo  apoyaron  al  Concejo (…), fue a hablar con HERNÁN  porque  era  el  conducto  regular  (…), todo político debía hablar con él,  éramos  muy  organizados  y así respaldábamos la mejor propuesta.’       (…).       Finalizó  su primera intervención, señalando que no conoció a la  testigo MAGALI PATRICIA.   

173.  En  la  diligencia  de ampliación de  testimonio,   CARLOS   AMÍN   POLO   admitió  que  el  procesado  Alonso    Ramírez   había   solicitado  colaboración  durante las elecciones al Concejo de Santa Marta, y que para ello  hacía  presencia  en  las  reuniones, aunque no le consta que haya tenido nexos  con  GIRALDO  SERNA.  No  obstante, adujo que le causó extrañeza que aquél se  hubiera  lanzado a la Cámara, y que si bien es cierto, le aconsejaron apoyarlo,  no   lo   presionaron   para   ello,  ‘porque  a  su  juicio, no hubo represión por política’.   

174.   Durante  la  vista  púbica,  POLO  ALBARRACÍN  expuso  haber ejercido su liderazgo político en Guachaca entre los  años  1998  y  2006,  insistiendo  en que GIRALDO SERNA no impuso candidatos ni  convocó   a   reuniones   y   que,   ‘pese  a  que  el  paramilitarismo era una realidad que no se podía  esconder,  puesto  que  no  había  otra  autoridad  a  quien acudir,  las  decisiones  se  tomaban de manera  autónoma’,  al punto que  apoyó  al  acusado  en  las  elecciones  del  año  1999.  Finalmente, ante una  pregunta   del   Fiscal,   en   contravía   de  lo  afirmado  en  sus  primeras  intervenciones,  sostuvo  que  GIRALDO  SERNA  no mencionó al acusado y tampoco  incidió  en  las  elecciones a su favor y, frente a lo expresado por la testigo  MAGALI  ORTIZ, la contradijo sosteniendo que nunca se trató el tema de traslado  de votantes a Santa Marta.   

175.  En  su  orden,  el  miliciano ADRIANO  SEGUNDO            SÁNCHEZ           COMAS68,    alias    ‘Juaco’         o         ‘Adriano’,  quien fungió como jefe de sicarios  y  representante  político  de  HERNÁN  GIRALDO  SERNA  entre los años 2000 y  200269,  refirió  que  como  segundo  al  mando  del  Frente  Resistencia  Tayrona,  ‘debía cuidar  que  los  políticos  cumplieran  el  conducto  regular  de entrevistarse con el  cabecilla   paramilitar   antes   de  cada  elección,  para  que  una  vez presentaran sus propuestas, éste  las  pusiera  en consideración de las comunidades, quienes al final tomaban las  decisiones’.   

176. Indicó el testigo SÁNCHEZ COMAS, que  pese  a  haber  sido  amigo  personal  del procesado, de quien dijo ‘había  ido  varias  veces  a  hacer  propuesta’,   amén  de  asegurar  que  conoció  a  los líderes políticos KARELLY LARA y MIGUEL PINEDO  VIDAL,  advirtió  que  no  los  había apoyado en ninguna de sus candidaturas y  tampoco  supo que se haya pedido colaboración en tal sentido, aunque consideró  que  eso pudo suceder, dado que existían otras formas de llegar a la base de a.  ‘El  Patrón’,  concluyendo  que  no  conoció a la  testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ.   

177.  Por  su  parte,  el  testigo  JULIO  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  propietario  de  un  inmueble  en  la  vereda Colinas de  Calabazo,  en su única salida procesal en la fase de instrucción, aseveró que  era   de   público   conocimiento   ‘el  dominio  total  ejercido  en  la  zona  por  parte  de  HERNÁN  GIRALDO’, al punto que la  población  aprendió  a  vivir  en  medio  de  la  violencia  generada  por los  paramilitares,  ‘quienes  mandaban   a   subir   a   las   personas   so   pena  de  declararlas  objetivo  militar’.  Explicó  asimismo  que  no  asistió  a la reunión de Quebrada del  Sol,  pero  que  se trató de un acto abierto al público, programado por la paz  de  la región, y que si bien, conoció al acusado cuando fue Concejal, no votó  por él.   

178.  En similares términos declaró en el  sumario  el  abogado  DANIEL  HERNANDO  SÁNCHEZ  MARMOLEJO,  quien  dijo  haber  compartido  curul  con el acusado en el cabildo de Santa Marta y haberlo apoyado  a  la  Alcaldía,  merced a la aceptación que tenía en los sectores populares,  sin  que  hubiese  notado  alguna intromisión paramilitar ya que, al contrario,  escuchó     decir     que    a.    ‘Jorge   40’  había  impartido  la  orden  de  retirar  su  postulación  en  esa  contienda.   

179.  El mismo razonamiento puede aplicarse  al  también  profesional del derecho ABRAHÁN SALÍM KATIME, quien tras aludir,  en  la  instrucción  y juzgamiento, sobre los lazos de amistad con Ramírez  Torres  y  el  respaldo  que  le  prodigó  en  las  elecciones  a la Alcaldía de Santa Marta en el año 2003, en  las  que  no advirtió situaciones de carácter ilegal ni nexos con el cabecilla  HERNÁN  GIRALDO,  al  punto  que fue presionado a declinar esa postulación por  orden   de   a.   ‘Jorge  40’, concluyó su primera  intervención  señalando  que  la comunidad había tolerado la presencia de las  autodefensas  en  la  zona,  aunque  no  tuvo  conocimiento de injerencias de a.  ‘El  Patrón’ en asuntos de política.   

180.  Pese a lo anterior, el testigo SALÍM  KATIME  aludió  a  algunos  comentarios  en  el sentido de que la votación del  otrora  candidato  acusado habría tenido alguna injerencia paramilitar, lo cual  atribuyó  a  su  arrojo  por haber retado a la clase política tradicional, por  cuyo  ‘atrevimiento estaba  pagando   el   precio   de   verse   involucrado   en  este  proceso,  pese a que para el año 2000 le estaba  vedado     ingresar    a    Guachaca’,    acotó.    De   tal   aseveración,  el  testigo hubo de corregirse al ser cuestionado para  que  explicara  sus dichos, indicando que en realidad no le constaba que hubiera  sido  así,  pero  de  lo  que  si  sabía  era  que  el  procesado ‘combatía         a        las  autodefensas’.   

181.  A  su  turno,  el líder de la vereda  Mendihuaca,       IVÁN      OSPINA      CARDONA70,  recordó  que  durante los  años  2004  y  2008  en  que  ejerció  el liderazgo político, no advirtió la  presencia  del  acusado en la zona y que para las elecciones al Concejo del año  1999,  en  las  que lo apoyó con el aporte de una valla publicitaria, cuando no  se  le  reprochan  nexos ilegales, lo observó haciendo proselitismo en la parte  sur  de  Guachaca,  esto  es,  en  la Gaira, Cristo Rey y La Paz, para cuando se  perfilaba  como  el  amigo  de los pobres, desconociendo que haya tenido amistad  con  GIRALDO  SERNA o que éste haya forzado a la población a votar por él, ya  que,          considera,         ‘la   política   era  una  actividad  desinteresada’   y  las  reuniones  eran  públicas,  sin que hubiese tenido conocimiento de la actividad  política  del  acusado  en  la zona norte de Guachaca, negando que hubiera sido  registrado en el video que obra en el compendio.   

182.  Durante  la  fase  sumarial,  la Sala  ordenó  trasladar  a  esta  actuación  copia  del testimonio del ex Concejal y  extraditado   paramilitar   HÉCTOR   IGNACIO   RODRÍGUEZ   ACEVEDO71,   alias  ‘Nacho’72,   quien   refirió   haber  realizado   actividades  proselitistas  junto  con  el  líder  político  VIVES  LACOTOURE  y fungir como asistente personal de GIRALDO SERNA desde el año 2003,  en   asocio  con  a.  ‘El  Canoso’, en cuyo contexto  admitió  haber  convocado a los líderes comunales a participar en reuniones en  las  que  ‘hubo presión  intimidatoria  de algunos’,  y   que   aunque   conoció   al   acusado   Ramírez  Torres  porque  participó  en  la  política de Santa  Marta,  aseguró no tener trato personal con él y tampoco recuerda a la testigo  MAGALI   PATRICIA  ORTIZ,  pese  a  que  ésta  lo  había  señalado  de  haber  participado  en reuniones con VIVES LACOUTURE  y GIRALDO SERNA, al paso que  dijo  conocer a MIGUEL PINEDO VIDAL, de quien dijo no participó en la actividad  política.   

183.   En  el  juicio  oral,  el  testigo  RODRÍGUEZ  ACEVEDO  ratificó  los  nexos  con el procesado hasta el año 2011,  señalando  haberlo  conocido como Concejal y candidato a la Alcaldía, en cuyos  comicios  dijo  haber  realizado  su  actividad  sin  presiones  y, cuando se le  cuestionó    sobre    si    alias   ‘El   Patrón’  determinaba   las   candidaturas,   a   regañadientes   dijo   desconocer   tal  circunstancia,   aunque   admitió   ‘que  la comunidad de Guachaca estaba dominada por las autodefensas,  al  punto  que  habían  suplantado  la autoridad en sus funciones sociales y de  seguridad’,  concluyendo  que     perteneció     al     grupo     político     de     a.    ‘Chico       Zúñiga’,  que al igual que él, fue condenado  por paramilitarismo.   

184.  Por  su parte, el veterano ex jefe de  las   autodefensas  del  Magdalena  Medio,  RAMÓN  MARIA  ISAZA  ARANGO,  alias  ‘El   Viejo’,   aseveró   en  su  única  salida  testimonial  en  la instrucción, haber concurrido a la reunión de Quebrada del  Sol  en  el año 2005, por solicitud que le hiciera GIRALDO SERNA, para convocar  al  Comisionado  para la paz de la época, con el fin de pedirle que accediera a  su  inclusión  en  el programa de Justicia y Paz, situación que no fue posible  por  cuanto,  según le dijeron, alias ‘Jorge  40’ no  le  suministró las coordenadas precisas al piloto del helicóptero en el que se  movilizaba el representante del Gobierno.   

185. Rememoró ISAZA ARANGO, que al llegar a  la  parte  montañosa  de  la Sierra Nevada, observó una romería de indígenas  sin  advertir  la  presencia  de  políticos,  pero  seguidamente  y  de  manera  contradictoria,  admitió  haber  notado una estrecha relación de amistad entre  el  político  acusado  y  GIRALDO  SERNA,  quien  le  comentó que ‘era   su   mano  derecha’,  sin  saber  si  tal  amistad se vio  reflejada   en   apoyos   paramilitares.   No   obstante,   alias   ‘El          Viejo’  trajo a colación al acusado en otro  escenario,   señalando   que  para  cuando  los  sobrinos  de  a.  ‘El         Patrón’   habían  ido  a  su  finca  en  el  municipio  de  Doradal,  para  pedirle  que organizara la visita del Comisionado  para  la  paz  a Guachaca, asistieron en compañía de una persona con el nombre  de  Alonso Ramírez, quien le  comentó  que  para  entonces  se postularía a la Alcaldía, pero al ponerle de  presente  el  video  de  la  reunión  de Quebrada del Sol, dijo no reconocer al  procesado como el que había concurrido a Doradal.   

186. El testigo CARLOS GUILLERMO HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  de profesión economista, dijo conocer el origen popular del procesado,  merced  a lo cual accedió a coordinar su campaña a la Cámara en el año 2006.  Frente  a  los  hechos  investigados indicó que no observó ni le consta que el  acusado  hubiera  recibido apoyo de a. ‘El  Patrón’,  lo  que  a  su  parecer  se  vio reflejado en el precario respaldo que obtuvo en  Guachaca,  aunque admitió que no lo había acompañado a sus correrías por las  veredas  de  la  Sierra  Nevada.  Refiriéndose  al  desarrollo  político en la  región,    el    deponente    expresó    que   para   entonces,   ‘ya se sabía  quiénes  eran  los  ganadores  antes  de verificarse las elecciones’.   

187.  En esa misma línea se expresaron los  testigos  HILARIO  SEGUNDO YEPES DE LA VICTORIA,  RODRIGO CASTILLO GUEVARA,  CLAUDIA  MARÍA  VALENCIA  CESPEDES,  SARA  LEONOR  MOISES  DE  DANGÓN, ANDRÉS  QUINTERO   DELGADILLO,   JENNER  MANUEL  HERNÁNDEZ  CASTILLO,  GUSTAVO  ANTONIO  HERNÁNDEZ  POMARES,  CRISTINA  VEGA,  LUZ  MARINA  BEATRÍZ  TONCEL LEAL, VILMA  CECILIA  FUENTES  BARRANCO,  JOSÉ  ERNESTO  NAVARRO FORERO y ADALBERTO RUIDÍAZ  OLIVEROS,  quienes  pese  a participar en las campañas políticas del acusado o  haber  compartido  curul  con  él  en  el  Concejo de Santa Marta, no aportaron  información  relevante a la investigación, más allá de relievar su conducta,  trayectoria política y desempeño como funcionario público.   

188.  Por  su  lado,  JOSÉ  LUÍS  CADENA  MANGA73,   a.   ‘Ete  Rincón’,  ex combatiente  del   Frente  Resistencia  Tayrona  entre  los  años  2001  y  200374,   al  ser  inquirido  por  haber involucrado al acusado en la declaración que rindió ante  la  Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía el 16 de noviembre de 2006 (cuyas  copias  fueron  trasladadas  a  esta actuación), respondió que se trató de un  equívoco     al     aludir    a    un    comentario    de    a.    ‘La           Mona’,  señalando  que  pese  a  conocer a  Alonso  Ramírez  en  Santa  Marta  y haberlo visto en Guachaca realizando actividades lícitas, no le consta  que   haya   tenido   nexos  con  a.  ‘El  Patrón’ ni  sobre  el trasteo de votos denunciado, aunque admitió que para entonces habían  utilizado  vehículos  para transportar personas a la parte urbana, ‘sin  saber  si  tenían inscritas sus  cédulas’,   ya   que  ‘se   trataba  era  de  cumplir  las  órdenes  de  que  la  gente  evacuara hacia abajo (…), mandaban  camionetas     y     carros     a     la    troncal    del    Caribe’.   

189.  Dada la importancia que para la Corte  representó   el   testimonio   de   CADENA   MANGA75,   la   defensa  unificada,  requirió  su  ampliación  en la vista pública, no obstante, cuando el Juez de  la  causa  le  solicitó que explicara los nexos que había atribuido al acusado  con  las  autodefensas  en  la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, éste  trató  por  todos los medios de justificarlos modificando sus dichos, indicando  inicialmente  no  haber  sido  testigo  directo de ello, ora que se trató de un  comentario   de   a.  ‘La  Mona’  y  finalmente, que  había  sido  ‘inducido en  error    por    la   funcionaria   que   trató   de   enredarme  al  preguntarme  por  los  políticos  que  conocía   y  entre  ellos  mencioné         a         Alonso,   pero  yo  quería  hablar era de EUCLIDES GÓMEZ y ALFONSO CAMPO (…), dije otros nombres  y   escribieron   los   que  quisieron’,    aseguró   el   testigo   en   esta  oportunidad.   

190.  Dichas  afirmaciones  exacerbaron  de  nuevo  el debate en el juicio oral, puesto que cuando el procesado y su defensor  las  invocaron  como  acciones  arbitrarias  de  la  Fiscalía  para engañar al  testigo,  exigiéndole se ratificara, CADENA MANGA adujo que había sido obra de  un  magistrado  auxiliar de la Corte, quien a través de unos sabuesos le había  ofrecido  la  salida  del país a cambio de involucrar falazmente a Alonso Ramírez.   

191. Tal señalamiento fue desvirtuado en el  acto  por  la  Fiscal  de  la  causa,  quien  intervino para llevar al testigo a  confrontar  sus  propios  dichos,  hasta  demostrar  que  se  trató  de una vil  invención,  puesto  que  ciertamente  no  aludió  ni existen evidencias de tal  ofrecimiento,  como  que ni siquiera fue inquirido por una funcionaria, mientras  que     su     decir     de     que    ‘el  encausado había sido otro de los  políticos       al      servicio      de      las      autodefensas’,  se  probó  que  tuvo  lugar  en el  contexto  de  una  pregunta genérica de un Fiscal, en cuyo relato el testigo se  explayó para hacer tal aseveración de manera espontánea.   

192.  Nótese  entonces,  cómo, del propio  examen  de  la  defensa  se  pudo  llegar a descubrir que tal era el interés de  CADENA  MANGA  en pretender introducir una postura contraria a la expuesta en la  Unidad  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía,  que  terminó atrapado en sus  propias  falsedades,  con  lo  cual, antes que debilitar los cargos que pesan en  contra  del  acusado, los fortaleció, tal cual lo hizo la testigo ROSALBA LEÓN  SIERRA,  conocida  como ‘La  Cachaca’,  quien,  contra  toda  evidencia,  negó  su participación en los comités políticos y hasta la  condición  de  paramilitar  de  HERNÁN GIRALDO, pese a que el testigo DIEGO DE  JESÚS  ARANGO  la  había  señalado  como  otra  líder  que  concurría a las  asambleas  en  las que se transmitían las órdenes del cabecilla, quien como se  sabe,  era  públicamente  reconocido  como  el  jefe  de  las  milicias  en  el  departamento del Magdalena.   

193.   Igual  proceder  se  advierte  del  testimonio    de    EDINSON    ENRIQUE    GONZÁLEZ76,  quien  tras  aludir en sus  salidas  procesales  a  su  prolijo pasado laboral en el sector público y haber  compartido  curul  con  el acusado en el cabildo de Santa Marta en el año 2000,  amén  de  haberlo  acompañado en las elecciones a la Alcaldía y a la Cámara,  ‘sin haber participado de  sus    correrías    por    Guachaca’,  al  ser  inquirido  por  la  defensa para que dijera si le había  pedido  a  la  testigo  MAGALI  ORTIZ  interceder a su favor con a. ‘El         Patrón’ para que lo apoyara, tal como ella lo  afirmó  en  uno  de  sus testimonios, respondió que en efecto, aquélla había  ido  a  su  lugar  de  trabajo  para  ‘hablarle    de    un    señor   en   tono   amenazante’,  pero  negó  que  hubiese hecho tal  pedimento,  afirmando  que la testigo le mintió a la Corte, como lo hizo cuando  habló  del  supuesto  trasteo electoral y la votación paramilitar en favor del  acusado,  muy  seguramente  en  búsqueda  de  protección  u  otros  intereses.   

194.  Al  final  de  su  declaración en el  juicio,  EDINSON  GONZÁLEZ  reconoció  que  los  aldeanos y algunos políticos  acudían      a     GIRALDO     SERNA     como     si     fuera     ‘dios’,   pese  a  que  se  trataba  de  un  iletrado,  enfatizando  en  que los paramilitares tenían fincado su interés en  la  política  y ‘quien no  estuviera  con  ellos  era  ajusticiado’,  pero  a  continuación  expresó que aquél no intervino en favor  del  procesado,  concluyendo  en  que  ‘el   Estado   fue   el   culpable  de  lo  que  sucedió  en  Santa  Marta’,   y   que  para  entonces,  ‘la  Registraduría  estaba  en manos de los  delincuentes’.    

195.  Asumiendo  la  misma  actitud  de los  testigos  atrás  señalados, el declarante HENRY PARRA ORTIZ, líder comunal de  las  veredas  de  Aguas Frías y Cañaveral, en represalia con la testigo MAGALI  ORTIZ  RÍOS  por  haber  aseverado  que  lo  había  visto en algunas reuniones  políticas    en    las   que   a.   ‘El   Patrón’  entregó  dádivas  para  apoyar  a  sus candidatos, se dedicó a controvertirla  bajo  el  insubstancial  recurso  de negar su participación en las reuniones en  las que hizo presencia GIRALDO SERNA.   

196.  En ese mismo sentido testificó JOSÉ  JOAQUÍN  RUBIANO  HERRERA,  quien  tras  reconocer  que  no  le  hizo  campaña  política  al  acusado  en  el  sector  de  Guachaca, manifestó que durante las  elecciones  a  la  Alcaldía  de Santa Marta del año 2003, el acuerdo era votar  por   a.  ‘Chico       Zúñiga’  y  ‘matar a  Alonso’,  al  punto  que,  según  él, a.              ‘El         Canoso’   lo   había   desterrado   de  la  zona  por  considerarlo una  traba  para  los  intereses  de las AUC’.   De   tal  manifestación  no  existe  referencia   alguna   en   el  proceso,  ni  siquiera  de  boca  del  procesado.   

197.  Finalmente, del testimonio de YOLANDA  ELVIRA                   GUTIÉRREZ77,   se   aprecia  con  mayor  nitidez  el  temor  que  aquejaba  a los aldeanos para deponer en torno a lo que  realmente  sucedía  en  Guachaca,  dado que al ser interrogada sobre si GIRALDO  SERNA  sugería  a  los  líderes  los  candidatos  por los que se debía votar,  respondió,  utilizando el mismo léxico discrepante de los demás testigos, que  en  efecto, ‘era informada  de     los     candidatos     que     se     iban     a    presentar’,   a   continuación,   ‘que  no  puede  admitir  que  se haya  sentado   con   a.   ‘El  Patrón’  (…),   ‘pero  se  sabía  que los candidatos llegaban donde él’       (…),       aunque,            ’de            Alonso   no   dijeron  nada’.  Seguidamente  agregó, ‘el  último gobernador fue presentado  por  GIRALDO,  pero  era únicamente para tratar temas electorales (…),   nunca  vi  pasar  a  Alonso   para   arriba.   (…)  GIRALDO  mandaba  en la zona (…),  estaba  muy  pendiente  de  la  comunidad y nos mandaba a acudir a las reuniones  (…),  citaba  a  reuniones para saber cómo manejábamos el dinero’   (…).   

198.  Prosiguió  la  testigo GUTIÉRREZ DE  CEBALLOS   en  referencia  a.  alias  ‘El  Patrón’:  ‘sugería   a  ciertas  personas  diciendo, ¡Miren las opciones y díganle a las comunidades por quién  votar!  Frente  al  interrogante  de  si se trataba de  sugerencias     o     condiciones,    la   testigo   se   mostró   dubitativa   y   continuó:             ‘votábamos  por  quien  reuniera  las  mejores  condiciones  y  eso  finalmente  lo  decidía  él,  porque  al  final  yo entendía que ‘sugerir’        era        ‘decidir’,  así  lo  entendía yo y todos los  líderes  de  la  región,  uno  no  se  metía en problemas porque ese era otro  cuento’.   (Destacado de la Sala).   

199.  Como viene de verse, la síntesis de  los  pasajes  más  relevantes  de  los testimonios recepcionados a lo largo del  proceso,  sirven  a  la  Sala  para  varios  propósitos, a saber: primero, para  colmar  las  expectativas de la defensa material y técnica, en punto a que sean  estimados   en   el  contexto  de  los  episodios  investigados;  segundo,  para  comprender  el  comportamiento  de  los testigos en estrados y el significado de  sus  expresiones y finalmente, para desvelar la compleja situación de seguridad  en  que  se  encontraba  atrapada  la  comunidad  de Guachaca, la manera como se  desenvolvieron  las  actividades  políticas  allí  y desde luego, para  vislumbrar  los  pactos o acuerdos que el acusado Alonso  Ramírez  Torres  realizó  con el  paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA.   

         

200. Así pues, lo  primero  que  se  advierte de dicha reseña testifical, es que la supuesta lucha  antisubversiva  sobre  la  que se edificó el accionar del grupo liderado por a.  ‘El  Patrón’,   constituyó  remedio  pasajero  y  contraproducente   para   las  comunidades  bajo  su  dominio,  dado  que  con  la  implantación  de  su  autoridad con ejércitos de  violentos,   sojuzgaron   a   sus  pobladores  y  tras  tomar  el  control  territorial  de la zona, intensificaron el estado de zozobra  e  intimidación  colectiva  y  con  ello,  procedieron  a  replicar el proyecto  político  de  las  autodenominadas  AUC, que buscaban entre otros designios, el  reconocimiento  político  del Gobierno de turno para acceder a las bondades del  proceso de Justica y Paz que se avecinaba.   

201. Para la consecución de dicho cometido,  GIRALDO  SERNA  se adscribió al plan antidemocrático iniciado por sus pares en  otras  jurisdicciones  y  en  efecto, gracias a su doble dimensión de dirigente  comunitario   y  cabecilla  paramilitar,  se  propuso  cooptar  a  los  líderes  políticos   de  la  región  con  el  fin  de  lanzarlos  con  su  ‘aval’ en las diferentes justas electorales,  quedando  éstos  a  su  merced  en  orden  a respaldar toda acción que pudiera  favorecer sus intereses.   

202.  De  esa innegable realidad expuesta,  también  se  desprende  que los políticos que aspiraron obtener el respaldo de  las  comunidades de Guachaca y algunos sectores urbanos  de   Santa  Marta,  debieron  contar  con  la  aprobación  de  a.  ‘El         Patrón’,  y que la participación del acusado  Ramírez  Torres  en  dicho  entramado  societario, no ha sido el producto de la actitud mezquina de la Corte  para  dañar  su  carrera  política,  producir estadísticas o falsos positivos  judiciales,     ni     de     las     conjeturas     que     a.     ‘La           Mona’  le  habría  divulgado  al miliciano  CADENA  MANGA,  ora del crédito conferido a algunos escritos apócrifos y mucho  menos  de  la  inventiva  de la testigo de cargo MAGALI ORTIZ RÍOS,  como insistentemente lo ha sostenido la  defensa  unificada,  sino el  resultado  del  análisis  racional  del  acervo  probatorio que atestigua dicho  acaecer   y  el  padrinazgo  que  a.  ‘El  patrón’ le  dispensó  durante  gran  parte  de  su trayectoria política, esto es, desde la  campaña  a  la  reelección  como Concejal de Santa Marta en el año 2000, a la  Alcaldía del año 2003 y a la Cámara de Representantes del 2006.   

203.  En  efecto, no obstante las marcadas  diferencias  socio-culturales que caracterizan a los testigos que concurrieron a  estrados,  algunos  con  estudios superiores y otros con muy escasa instrucción  académica,  se  advierte sin dificultad alguna una peculiaridad, y es que todos  ostentan  un  buen  nivel  de  discusión  política  y  suficiente capacidad de  comprensión  sobre  la problemática de Guachaca, lo cual tiene su explicación  en  que  muchos  residieron y tuvieron arraigo allí y otros, porque han fungido  como  líderes  cívicos,  presidentes  de juntas de acción comunal, activistas  políticos  y  representantes  de  sus  comunidades  en  los comités políticos  convocados  por  las  autodefensas,  ora  porque  otros  hicieron  parte  de  la  organización       criminal       liderada       por       a.      ‘El         Patrón’.   

204.  De  esa diversidad de facetas de los  testigos  en  cita, también se puede colegir que quienes no convivieron bajo el  círculo   de   influencia   de   a.  ‘El  Patrón’,  depusieron  sin  recelo,  mientras  que  otros,  por haber estado sometidos a su  dominio  y  autoridad,  siguieron las reglas de obediencia y parquedad que rigen  esta  clase  de  sucesos  y  en  efecto,  utilizaron  un  lenguaje  tímido pero  palmariamente   explícito   para  relievar  la  manera  como  el  ex  cabecilla  determinaba  las  candidaturas  de los políticos en las asambleas (por  sí  mismo  o  mediante la instrumentalización de los líderes  comunales),  y cómo aquéllos acudían a sus huestes  para  obtener  su beneplácito; al paso que quienes formaron parte de las tropas  milicianas,  incurrieron  en  serias  contradicciones  y  falsedades al intentar  encubrir   la   realidad  de  lo  ocurrido  mediante  la  modificación  de  sus  dichos.   

205. Con lo anterior también queda claro,  que  aunque  no  faltaron  expresiones  de  reverencia,  ocultación  y hasta de  justificación  del  proceder  de  a.  ‘El  Patrón’,  en  particular  por  quienes  se  dejaron  seducir  por  su  potestad, todos los  testigos  están  de  acuerdo  en  que  obedecían  a  la idea común de que sus  designios  constituían  órdenes dadas en el contexto de la guerra paramilitar,  no  en  vano  el  perturbador  se había labrado el prestigio de persona cruel y  despiadada  que  no  dudaba  en  quitar  del paso a sus opositores, como  sucedió  con  los  candidatos  que  osaron    postularse    sin    su    ‘aval’,  quienes  se  vieron  expuestos al destierro o a ser declarados objetivo militar,  tal  cual  lo  reveló la testigo de cargo MAGALI ORTIZ  RÍOS.   

206.  De  allí  que, cuando los predichos  líderes  sociales se refirieron con fidelidad a lo sucedido en Guachaca y sobre  las  causas  del  pensar y obrar de a. ‘El  Patrón’,  cuando  se  les  cuestionó  sobre  si éste proponía o imponía candidatos, se  nota   en  ellos  una  evidente  predisposición  a  responder  con  apariencia,  señalando   en   su  mayoría,  que  si  bien,  los  comités  políticos  eran  ‘montados’ por aquél  para      que      ellos      escogieran     los     candidatos     ‘en    condiciones    de       máxima      libertad      de  elección’,  en realidad  eran  conscientes  de  que  se  los estaban imponiendo, incluso, a quienes ellos  repudiaban  por  sus  malas  obras  y  el  incumplimiento  de sus promesas, como  sucedió  con  el  ex  miliciano  HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ, alias ‘Nacho’,   el  ex  candidato  EUCLIDES  GÓMEZ   FORERO   y   el  propio      Ramírez  Torres,  quien  admitió no ser de los afectos de los  aldeanos  y  éstos  por  su  parte le reprocharon haber construido ‘el    único    puente    que    se  cayó’,     ya     porque     ‘no        hizo        un        buen       Concejo’, ora porque  ‘siempre   tuvo   la  intencionalidad      de      simpatizarse     con     El     Patrón’,    o  porque   ‘no      gozaba      de      aprecio     en     Guachaca’, etc.   

207. Tal forma de ejercer el control social  y  político  al  margen  de la ley, se ve reflejado en todos los expedientes en  los  cuales se han visto inmiscuidos otros justiciables que sostuvieron alianzas  con      a.     ‘El  Patrón’78,   de  quien  se  ha  dicho  ‘mandaba    en    la  región, ejercía controles,  dirigía  el  personal  encargado  de  su  seguridad  y  autorizaba  el acceso y  circulación          de          ciudadanos79’  y  además,  que  la  conformación  de  las asambleas para la selección de los  candidatos  aliados  a  la causa paramilitar, era de su exclusivo resorte, y que  su  presencia allí no era meramente ornamental, sino que tenía como propósito  precisar  a  los  aludidos  líderes  locales  a  apoyarlos y promoverlos en las  comunidades,  ‘so pena de  atenerse    a    las    consecuencias’.   

208.  Esos  mismos  referentes  probatorios  permiten  asentir a la Sala, que el querer apartar de la campaña a la Alcaldía  de  Santa  Marta  del  año  2003  al ex candidato acusado, tuvo como propósito  paramilitar  facilitar la aspiración de JOSÉ FRANCISCO ZÚNIGA a. ‘Chico       Zúñiga’,   dentro   de   una   coyuntura  de  transmisión  de  poder,  en la que a. ‘Jorge   40’,  bien  pudo  llegar  a  imponer  la  voluntad  del  grupo  vencedor  para  lanzar  candidaturas  únicas,  pero  no  por  ello quedan desvirtuados los nexos que se  predican  de  Ramírez Torres  con      a.     ‘El  Patrón’,  como  lo  ha  venido  sosteniendo  la  defensa  unificada,  dado que los mensajes enviados por  TOVAR  PUPO  en  tal  sentido no tuvieron ninguna incidencia, al punto de que el  procesado  llegó  hasta  el  final  de  la  contienda sin ninguna consecuencia,  mientras  que  a.  ‘Chico  Zúñiga’  salió electo,  según  se comprobó, con el apoyo del propio GIRALDO SERNA, cuando ya se había  sometido   a   las   condiciones  del  Bloque  Norte80.   

209.  Sin embargo, en gracia de discusión,  al  margen de que a. ’Jorge  40’  hubiera  impuesto su  voluntad81,  que  hubiese  estado  midiendo  fuerzas  con GIRALDO SERNA, o que  éste  estuviera  preparando  al  procesado  para futuras postulaciones, como se  dice    lo   había   prometido,   el   hecho   cierto   es   que   Ramírez  Torres  siempre  anduvo  bajo su  sombra  desde  que aspiró a la reelección en el Concejo en el año 2000, hasta  su  candidatura  a  la  Cámara  en  el  año 2006, que como se sabe,  resultó  fallida,  quizá por su mala  reputación  en Guachaca, por falta de reconocimiento y trayectoria política en  Santa   Marta,   o   simplemente   porque   no   obtuvo  el  apoyo  ‘masivo’  paramilitar para ser lanzado como la  mejor  opción  frente  a otros aspirantes a nivel departamental, circunstancias  que  en manera alguna le restan entidad delictual a los inicuos vínculos con el  reconocido               ex               jefe               de              las  autodefensas.           

210.  Ello  por  cuanto, a pesar de haberse  revelado   que   la   votación   obtenida   por   el  acusado  tuvo  injerencia  paramilitar82,  no  es  posible negar el voto de opinión a su favor y tampoco es  coherente  tratar de escindir la votación de la parte alta con la parte baja de  Guachaca,  puesto que se trata de todo un territorio dominado por GIRALDO SERNA,  el  cual  se  extiende  desde  la  troncal  del  Caribe hasta la frontera con el  departamento  de  La  Guajira,  incluidos  algunos barrios de la ciudad de Santa  Marta, en donde se brindó apoyo simultáneo a varios candidatos.   

211.  Por  tales  razones,  y  para  zanjar  cualquier  inquietud  al  respecto,  dichos  guarismos  no fueron tomados por la  Corte  como  soporte  de la medida detentiva ni de la acusación en este evento,  puesto  que,  si  bien,  los  mismos  pueden  llegar  a  constituir un referente  objetivo  para  demostrar  los  ilícitos  acuerdos  entre  los políticos y los  paramilitares,  cuando son ostensiblemente sospechosos y tienen asidero en otras  evidencias,  por  sí  mismos  no  pasan  de ser un simple dato estadístico sin  capacidad  para  explicarlos y deducir la comisión del delito de concierto para  delinquir  agravado,  el  que  por  tener  como  esencia del reproche la acción  dirigida  a  la lesión o puesta en riesgo del bien jurídico tutelado, también  es  posible  acreditar  a  través  de  otros  medios  de  prueba  o parámetros  objetivos.   

212.  Tal  ha  sido el criterio de la Corte  desde  el  inicio de estas investigaciones, el cual fue reiterado en el auto AP-  1658 de 2015. Acta 114. Rad. 35.687, en los siguientes términos:   

“(…) 65. Al respecto, hay que señalar  que  las  ocasiones  en  que la Corte se ha pronunciado acerca de los resultados  electorales  en  el ejercicio de la actividad probatoria, en especial en materia  de                   ‘parapolítica’,  éstos  han  sido traídos como simples datos estadísticos, sin  más  mérito  que  el  de  servir  de  fuente  de información y por tanto, con  importancia  relativa al momento de entrar a demostrar los clandestinos acuerdos  para  promover  a  un grupo ilegal, habida cuenta que la verdad de los hechos no  puede  quedar  supeditada  al  vaivén de esos guarismos y mucho menos asumirlos  como   indicios  de  responsabilidad  penal,  bajo  el  equivocado  y  peligroso  expediente    de    tacharlos   de   ‘atípicos’,  sin ninguna base objetiva.   

(…)  66.  Por  ello, para evitar caer en  oscuras  consideraciones,  la  Sala  ha prevenido sobre la necesidad de tener en  cuenta  algunas variables o concausas que pueden llevar a conclusiones disimiles  y  contradictorias,  aunque  no suspicaces, como los sistemas de listas cerradas  y/o   con  voto  preferente,  fuerzas  y  antecedentes  electorales,  tendencias  ideológicas,   pactos   y   alianzas   con  otros  grupos  políticos,  índice  poblacional,  etc.,  de  manera  tal,  que  los resultados electorales per se no  pueden   constituir  prueba  de  responsabilidad  penal,  salvo  que  posean  la  capacidad  persuasiva  para  probar  el  desvalor  de  una  acción, siempre que  concurran  en  su  respaldo  otros  medios  de prueba o referentes objetivos que  indiquen  un  aumento  o  disminución de votación con carácter sospechoso.”  (Resaltado de la Sala).   

213. Además, porque cuando un político se  reúne  de  manera  subrepticia con el cabecilla de una agrupación al margen de  la     ley    y    obtiene    su    ‘aval’,  ‘beneplácito’         o        ‘recomendación’   para   participar  en  un  proceso  electoral,   tal   acto   constituye   la  prueba  inconcusa  de  su              ‘vinculación’,             ‘pertenencia’  y                    ‘permanencia’  al  servicio  de la organización y desde luego, del acuerdo base del punible de  concierto  para  delinquir  agravado,  el cual no necesariamente tiene que verse  reflejado  en  los  resultados  electorales,  puesto que como se vio, no fue uno  sino  varios  los  candidatos que recibieron su apoyo, sin perderse de vista que  aquéllos  se  cuidaron  de no dejar vestigios que los pudieran delatar, como en  efecto  sucedió  con  dichos  guarismos  y otras circunstancias anejas, que por  obvias   razones   quedaron  cobijadas  bajo  el  manto  de  la  clandestinidad.   

214.  Al  respecto,  en  el  auto del 15 de  febrero              de              200783,   la  Sala  señaló  que:   

‘(…),  quien  accede a la función pública merced al poder  corrupto    o   intimidante   de   la   organización   paramilitar,  o  quien  lo intenta, se convierte en  miembro  de  ella y participa desde su particular posición en el desarrollo del  proyecto  delincuencial,  asumiendo  el  rol  que  le  corresponde  dentro de la  división   de   trabajo   diseñado   por   la   empresa  criminal.’      (Resaltado      de     la  Sala).   

215. Finalmente, acerca de la presentación  de  candidaturas simultáneas sin la garantía del privilegio paramilitar en las  urnas,  debe  insistirse  en  que ese no ha sido un tema novedoso para la Corte,  sino    que   el   mismo   ha   sido   objeto   de   análisis   en   diferentes  oportunidades84   

,  en  cuya  determinación  se  alude  al  despliegue   de   una  serie  de  acciones  fraudulentas  de  otros  Frentes  de  autodefensa  para  manipular los comicios electorales, coincidentes con las acá  expuestas,  que  ciertamente  fueron  convertidas  en  modelo  orientador  de su  proyecto     político     a    nivel    nacional,    como    se    señala    a  continuación:   

‘(…) 31. El  trabajo  para cumplir esos acuerdos, (…) se inició en el año 2000, cuando la  organización  tenía  el  control  político y militar de la zona, a través de  una  maniobra  consistente  en  patrocinar  a  todos los candidatos, midiendo su  grado  de  aceptación  para  al final otorgar el privilegio paramilitar a quien  obtuviera  mayor  respaldo  en  las bases sociales, de manera que los aspirantes  quedaran  comprometidos  en  un  juego  en  el que la organización ‘apostaba   a   todos  y  ganaba  con  cualquiera’.   

(…) 32. En atención a que cada candidato  y   dirigente   contemplaba   la  posibilidad  de  triunfar  en  las  urnas,  la  organización  no  podía  tomar  partido  por  uno  de ellos, o exigir que otro  abandonara  la  contienda,  pues,  en primer lugar, ellos también esperaban que  las  fuerzas  se  fueran agrupando en torno al candidato de su predilección, en  este  caso  del  xxx  y,  como  segunda  opción,  en  el  evento  de que eso no  sucediera,  por  x  o  y  razones,  podían  seguir  apostando  con  los  demás  candidatos.   

(…)  33.  Que  en  ninguna  de  ellas se  hubiese  convenido  la  preferencia  del  sindicado  xxx,  no presupone una vana  postulación  de  su  candidatura,  como  lo  pretende hacer ver la defensa y el  Ministerio  Público,  cuando  aducen  no  encontrar una explicación lógica de  cómo  se  podría  beneficiar  el procesado en un proceso en donde no tenía la  posibilidad de ganar.   

(…)  34. Esa situación fue explicada en  detalle  por  a. El Alemán, señalando que los beneficios se podían extender o  proyectar  hacía  el  futuro  y, que si bien, todo estaba dispuesto para xxx en  aquella   ocasión,   como   en  efecto  sucedió,  muy  seguramente  porque  el  grupo de xxx había invertido más recursos, de todas  maneras  no podían dejar que las cosas se les saliera  de las manos desechando alguna campaña.   

(…) 36. La Corte ya se había ocupado del  tema  relacionado  con  nexos  entre  políticos  y  miembros de autodefensa, en  eventos  de  candidaturas  con el aval paramilitar sin  el  privilegio  de  la mejor opción, a partir de las categorías dogmáticas de  los  modelos de construcción finalista, en cuyo proceso de configuración no se  requiere  la producción del resultado (efectos electorales), ya que como se vio  líneas  arriba,  lo  que  constituye  la  esencia  del  reproche  es la acción  dirigida  a  la  lesión  o  puesta  en riesgo del bien jurídicamente tutelado.   

(…)  37.  Igualmente  se dijo en aquella  oportunidad,  que el hecho era posible explicarlo también desde una perspectiva  puramente  objetiva,  fundada en el principio de confianza concertada, según la  cual,  los candidatos que no lograban el mejor reconocimiento en las comunidades  pasaban  a  ocupar  cargos  en las administraciones o quedaban enlistados con la  garantía  de  acceso preferencial en los próximos comicios, con significativos  acumulados  electorales y reconocimiento de opinión, lo que, además, permitía  a  las  AUC afianzar las alianzas con todas las fuerzas políticas, que  es  quizá  lo  que  pasa por alto el señor representante del  Ministerio  Público,  cuando  asegura  que  los  resultados de los apoyos no se  vieron porque el sindicado perdió  la Gobernación.   

(…)  55.  Así  las  cosas,  (…)  la indeterminación de las precisas circunstancias modales  que  rodearon  la  realización  de  la  conducta  punible,  carecen  de entidad  suficiente  para enervar el juicio de tipicidad de la  conducta  investigada  y, admitir una tesis contraria,  conllevaría  al absurdo de dejar por fuera del ámbito de prohibición, eventos  en  los  que no obstante haberse configurado los acuerdos de voluntad ilícitos,  no  sea  posible determinar con precisión el monto de los recursos, su registro  en  los  libros  contables,  lugares  y  fechas  de  reuniones,  etc., solución  inaceptable  que se contradice con la real dimensión normativa y los hechos del  proceso.’   (Negrillas de la Sala).   

216.  Así las cosas, en conformidad con lo  expuesto,  se  puede  concluir preliminarmente, que las revelaciones que hizo la  testigo  de  cargo  MAGALI  PATRICIA  ORTIZ  RÍOS  sobre  la participación del  acusado  en  la  conspiración  criminal  que  se le endilga con el cabecilla a.  ‘El  Patrón’,  no  solo  tuvieron  acreditación y  complementación  con  los  testimonios  arriba  señalados,  sino  que quedaron  reflejadas  en un cúmulo de circunstancias o verdades deducidas de otros hechos  verídicos,  que únicamente pueden entenderse como obra suya en momentos en que  era  normal  esta  clase  de  componendas o exigencias para los políticos de la  región,  quienes  debieron contar con la aquiescencia de aquél para postularse  en los diferentes certámenes electorales.   

217.   Así   es   que,  más  allá  del  reconocimiento  que  a. ‘El  Patrón’  hizo  sobre  la  gestión     pública     del    acusado    Ramírez  Torres,  refulgen  otros  hechos  que los vinculan con  sentido  de  pertenencia  a  la causa paramilitar, tales como sus expresiones de  respaldo   en  pasadas  y  futuras  candidaturas,  las  órdenes  y  directrices  impartidas   en   los  comités  políticos  para  que  los  líderes  comunales  promovieran         sus         postulaciones85, las amonestaciones a éstos  por  no haber procedido conforme a sus designios, su inclusión en la lista a la  Cámara  en el movimiento político del que sus principales integrantes han sido  condenados     por     vínculos     con     el     mismo     a.    ‘El         Patrón’86,   sus  manifestaciones  de  afecto    y    confianza    hacía   ‘Alonsito’,  el ejercicio de la actividad política  de  éste  en  la  zona  alta  de Guachaca, en donde fue visto en compañía del  cabecilla  en  busca  de  su respaldo electoral, etc.,  son  circunstancias  o parámetros objetivos que ponen  de manifiesto su contribución al paramilitarismo.   

218.  Pero  eso  no  es  todo, patentiza el  compromiso     penal     del     acusado     Alonso  Ramírez, en el grado de certeza, la prueba documental  a  que  alude el registro fílmico (video) que obra en autos, el cual escenifica  su  presencia  en la reunión de Quebrada del Sol compartiendo la mesa principal  con     GIRALDO     SERNA     e     ISAZA     ARANGO,     alias     ‘El          Viejo’,  quien admitió haber sido encargado  de  convocar  al  Comisionado  para  la paz de la época, en aras de iniciar los  diálogos  previos a la desmovilización del Frente Resistencia Tayrona liderado  por      a.     ‘El  Patrón’,  quien  para el  efecto  le  había enviado como emisarios para tal cometido a sus sobrinos a una  finca en Doradal (Antioquia).   

219.  La  importancia probatoria del citado  registro  fílmico,  no  reside  en  el hecho de que la mentada reunión hubiese  tenido  carácter público u oficial, que hubiera asistido o no el representante  del   Gobierno,   quién   la   persona   que  convocó  al  acusado  Ramírez  Torres,  y  mucho menos por el  supuesto  sano  interés de éste en querer servir de veedor u observador de los  acuerdos  que  pudieran  salir  de  allí,  como  equivocadamente  lo  ha venido  sosteniendo  la  defensa  unificada,  pues,  en primer lugar, no hay duda que se  trató   de   una   reunión  política  convocada  por  los  ex  jefes  de  las  autodefensas,   como   todas   las   realizadas  para  ese  entonces87, que de haber  hecho  parte  de la agenda estatal, lo obvio era que se hubiera reprogramado con  posterioridad   ante   la   no   asistencia   del  citado  Comisionado  para  la  paz.   

220. En segundo lugar, porque el acusado no  contaba  con  autorización  (tácita  o expresa) de ninguna autoridad y tampoco  poseía  mayor  relevancia  en el concierto público local, seccional o nacional  para  agenciarse  como tal y en último lugar, de lo que se puede observar allí  es,  a  no  dudarlo, la simpatía e inocultable cercanía que le asistía con a.  ‘El  Patrón’,  a  quien acompañó en su recorrido  por  la población y luego tomó asiento justo a su lado en la mesa principal de  anfitriones,  lo  que  un  improvisado  observador  no  hubiera  hecho con tanto  comedimiento  y  compromiso,  al  punto  que  el  citado  ISAZA  ARANGO  hubo de  expresar,  refiriéndose  a  la amistad que observó entre aquéllos y lo que al  respecto  le  informó  otro  miliciano,  que  el  enjuiciado  fungía  como  la  ‘mano   derecha   de  HERNÁN’  y   que  se  mantenía  muy  ‘devoto      a     él’    88.   

221.  La antedicha prueba de cargo conserva  inmutable  su  valor  incriminatorio, pese a los esfuerzos de los milicianos por  negar    el    apoyo    dado    al   acusado   Alonso  Ramírez,     en     especial    a.    ‘El         Patrón’, quien al igual que lo hizo con el ex  Senador     condenado    MIGUEL    PINEDO    VIDAL89,   fincó  su  credibilidad  aduciendo   no  tener  motivos  para  encubrirlo  y  poner  en  riesgo  la  pena  alternativa  de ocho años de prisión, máxime cuando ya había denunciado a su  compadre  EUCLIDES  GÓMEZ  FORERO  y  a  otros políticos con mayor jerarquía,  puesto  que  al  revisar  los  expedientes  en donde éste ha rendido testimonio  respecto  a aquél, se aprecia que inicialmente lo hizo al interior del radicado  27.199,  en  donde  en  efecto,  además  de atreverse a negar que conoció a la  testigo  MAGALI  ORTIZ  RÍOS, hizo lo propio respecto de los apoyos que se dice  prodigó     a     su     amigo     ‘Alonsito’,  posición  que  hubo  de mantener en este proceso con la finalidad de perfilarse  con coherencia en el escenario de Justicia y Paz.   

222.  La  idea  de  que GIRALDO SERNA fuese  acogido  por  la  justicia  transicional con credibilidad, también llevó a que  ISAZA   ARANGO   a.   ‘El  Viejo’, y los prosélitos  ADRIANO   SÁNCHEZ   COMAS,   JOSÉ   LUÍS   CADENA  MANGA  y  HÉCTOR  IGNACIO  RODRÍGUEZ90         a.         ‘Nacho’,  lo  respaldaran  mintiendo  y  retractándose  de  sus  dichos,  negando  incluso la  intromisión  de  aquél  en  las  decisiones  políticas  de  la  región,  ora  aduciendo  que  no habían apoyado a reconocidos líderes políticos como MIGUEL  PINEDO  VIDAL,  de  quien  afirmaron  puerilmente  que  no había participado en  política  (como también lo hizo el testigo DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO) y, entre  otras  inventivas,  negaron  conocer  a  MAGALI  ORTIZ  RÍOS, a quien quisieron  desmentir  tachándola  de  mendaz  sobre la forma como reveló se imponían los  candidatos  en  Guachaca,  incluso  le  atribuyeron  algún  interés en obtener  beneficios   judiciales,   no  obstante  saberse  que  para  cuando  rindió  su  testimonio  en  este  proceso,  ya  hacía  parte  del  programa  de víctimas y  testigos de la Fiscalía (desde finales de 2005).   

223.   Ahora  bien,  pese  a  las  graves  contradicciones  y  mentiras  en que incurrieron los testigos atrás señalados,  debidamente  documentadas  en  el  proceso, la defensa material y técnica se ha  empecinado  en  conferirles  crédito  para  tratar  de  sacar  avante  su tesis  estimativa  del  caso,  en  especial,  para  desmentir a la testigo MAGALI ORTIZ  RÍOS,  acudiendo al deleznable subterfugio de tomar de dichos testimonios (y de  la  generalidad  de  los  que fueron aducidos en el proceso), únicamente lo que  favorece  a  sus pretensiones, desechando sin recato todo aquello que compromete  la   responsabilidad   del   acusado,   con  absoluto  desconocimiento  de  las reglas y principios que sobre  el  tema de la valoración probatoria, imponen al Juez  y  a las partes la obligación de apreciarlos en todo su conjunto, conforme a su  estricto  contenido,  dimensión  fáctica  y/o  coherencia intrínseca91.   

224.  De  modo  que,  advierte la Sala, el  valor  de  la  prueba  no  puede  surgir de la lectura  particular  y  subjetiva de quien la pretende hacer valer en el proceso, sino de  lo    que    objetivamente    expresa   el   medio  probatorio en su debido contexto, y todavía más, de  su  cotejo  con  los  demás medios de prueba y las circunstancias concurrentes,  máxime  cuando  muchos de  los  testigos  en  este  asunto  han  utilizado  como  efugio para protegerse de  eventuales  represalias,  ora  para  generar  duda  y  favorecer  los  intereses  jurídicos  del  procesado, un discreto pero comprensible código de expresión,  mientras  que  otros,  han  incurrido en manifiestas inconsistencias y hasta han  alterado  el  sentido  de  sus  dichos,  que amerita que sean justipreciados con  mayor rigor, conforme a las reglas de la sana crítica probatoria.   

225. Bajo tales parámetros, no es razonable  pretender  la  ajenidad  de Ramírez Torres  en  los  hechos  investigados,  como  lo hace la defensa unificada  (entiéndase  el  procesado, su vocero y el defensor), con base en el testimonio  de      JOSÉ      GREGORIO     MANGONES     LUGO92,    alias    ‘Carlos       Tijeras’, por haber expresado que como ex jefe  de  un  Frente paramilitar con influencia en algunos municipios del departamento  del  Magdalena,  todos  los  políticos debían contar con su autorización para  ingresar  a  la  zona,  en  cuya labor no conoció sobre apoyos o directrices en  favor  del  acusado, soslayando que este ex miliciano aseveró no haber incidido  en  los  límites  temporo-espaciales  del  eje  central  de  Guachaca  ni en el  distrito  de  Santa  Marta,  al  punto  de  reconocer que no distinguió a alias  ‘El  Patrón’  ni  al  procesado,  de manera que en  tales  circunstancias,  su  testimonio  carece de relevancia probatoria para los  efectos de este proceso.   

226.  Tampoco  es acertado pretender romper  los  nexos  que unen al acusado con a. ‘El  Patrón’,  haciendo  creer  el  vocero  que  cuando  éste  señaló  a  alias ‘Nacho’ como la persona que había invitado a  Ramírez Torres a la reunión  de  Quebrada  del  Sol,  no  se  refería  a  su  lugarteniente  HÉCTOR IGNACIO  RODRÍGUEZ  ACEVEDO,  sino a otra persona, cuando ha sido el único ex miliciano  conocido  con  ese  mote, el que ciertamente fungía como su asistente personal,  cuya  función  era, entre otras, servir de enlace entre el estamento superior y  los  políticos de la región, además de mantener la disciplina de los líderes  comunales  transmitiéndoles  las  órdenes para que asistieran a las asambleas,  en     las     que     admitió,    ‘hubo      presión     intimidatoria     de     algunos’.   

227.   De  igual  forma,  constituye  un  desacierto   pretender   rebatir  los  cargos  de  la  acusación   con   base   en   las  declaraciones  de  ABRAHÁN  SALÍM  KATIME,  quien  contra  toda  verdad  aludió  a  Ramírez  Torres  como   un  ‘combatiente             del             paramilitarismo’, que por haberse atrevido a enfrentar  en  las  urnas a la dirigencia política tradicional del Magdalena, se le había  prohibido  el  ingreso  a  Guachaca  y que por ello no había hecho parte de los  acuerdos  que  GIRALDO  SERNA realizaba con los políticos de la región, puesto  que  ni  el  mismo  acusado  ha  admitido tamaña intrepidez y por el contrario,  está  demostrado  que  peregrinaba a sus expensas en búsqueda del voto de esas  comunidades,  al punto de habérsele filmado en su compañía en el encuentro de  Quebrada  del  Sol,  en momentos en que dichos nexos eran fundamentales para sus  designios  políticos,  tal  cual  fue  advertido  por el representante del ente  acusador en su intervención en la vista pública.   

228.   En   ese  mismo  orden  de  ideas,  contradicen  abiertamente  los postulados de la lógica, el sentido común y las  reglas  generales  de  la  experiencia,  los argumentos defensivos enderezados a  rotular      a     GIRALDO     SERNA     como     un     simple     ‘líder       comunal’  en  Guachaca,  a quien, según se le  quiere  hacer  ver,  hacía presencia en las asambleas locales para ‘sugerir’   a  los  líderes  veredales  a  los  candidatos  que  a su juicio representaban la mejor  opción  para  las  comunidades, cuando en realidad está demostrado que bajo su  señorío,  esto  es, como un auténtico comandante paramilitar con un ejército  de  irregulares  a su servicio, se cometieron graves infracciones a los derechos  humanos  para  interferir los debates electorales en la región, en su obstinado  propósito  de  seleccionar,  postular  e  imponer sus propios candidatos en las  comunidades.   

229.  Por ese mismo razonamiento, es apenas  inexplicable  para  la Sala, que testigos que hicieron  parte  de  proyectos  políticos y sociales en Guachaca, admitiendo que pudieron  ignorar  las  causas  del accionar paramilitar y sobre  las      restricciones      o      ‘avales’  impuestos   por   a.  ‘El  Patrón’ a los diferentes  candidatos,   no  hubieran  advertido  la coacción que éste ejerció en las comunidades y en las asambleas  políticas  en  las  que  ellos  intervinieron, v.gr., quienes solapadamente y a  espaldas  de  la  realidad  negaron tal intrusión, ya como lo hizo CARLOS AMÍN  POLO,  quien además de haberse retractado de la afirmación de que el cabecilla  había      apoyado      al      acusado,      aseveró     que     ‘en  Guachaca  no  hubo represión por  política’,  ora  como lo  sostuvo  JOSÉ  JOAQUIN RUBIANO HERRERA, quien se atrevió a señalar que había  existido  un  acuerdo  para  votar por a. ‘Chico Zúñiga y matar a Alonso’,  cuando  ni  el mismo procesado ha admitido un amenaza en tal sentido.   

230. De otro lugar, no resulta plausible que  como  sustento  de la teoría sobre la inconsistencia de la prueba de cargo, ora  para   plantear   el  in  dubio  pro  reo,  la  defensa  unificada  haya  traído  las  expresiones  de un ex  magistrado   auxiliar  que  luego  de  dejar  de  prestar  sus  servicios  a  la  Corporación,  concedió  una  entrevista  radial  para  decir  que  había sido  precisado  a  resolver la situación jurídica del otrora sindicado Ramírez    Torres    con    medida   de  aseguramiento,  cuando  a su parecer no había prueba para ello, puesto que, tal  como  lo  señaló  el  Juez  de  la causa, dichas expresiones no pasaron de ser  simples  opiniones  de  quien  no  fue  testigo de los hechos, y en tal sentido,  agrega  la  Sala,  las mismas carecen de fundamento y base fáctica para enervar  las  decisiones  que  bajo estrictos parámetros de legalidad ha venido tomando,  las  que  ahora  ratifica  en  sede  de  esta sentencia, al determinarse por los  suscritos,  a quienes corresponde con exclusividad valorar la esencialidad de la  prueba,  el  compromiso  penal  del  acusado en los hechos investigados, en sumo  grado, durante la fase probatoria del juicio.   

231.  No obstante, de tal proceder surge la  necesidad  de advertir, que las entrevistas y declaraciones que los funcionarios  y   empleados   del  poder  judicial  confieren  motu  proprio  a  los  medios  de  comunicación  sobre  los  asuntos  a  su  cargo,  v. gr., acerca de los hechos del proceso, las decisiones  judiciales  y  en  general, de todo aquello que se les ha confiado por razón de  sus  funciones,  con  o  sin  reserva  judicial,  no  tienen  efectos jurídicos  vinculantes  ni  constituyen  parámetros  de validez para objetar, desvirtuar o  contradecir  la  mismidad  e inmaculación de la prueba aducida a la actuación,  ni las determinaciones funcionales.   

232.  Resta  decir  acerca  de  las asiduas  imprecaciones  de  la defensa unificada, que cuestionar la autoridad judicial de  la  Corte  atribuyéndole,  sin  base  demostrativa  alguna y mediante un juicio  éticamente  incorrecto, una supuesta manipulación de testigos o el ignominioso  carácter  arbitrario  e  inquisitivo  para  afectar  la  carrera  política del  acusado,  ora  para producir estadísticas o falsos positivos a sus expensas, no  constituye  argumento  válido  para  discrepar  de  la  valoración probatoria,  contradecir  la prueba de cargo o demeritar las decisiones judiciales adversas a  sus  intereses,  en tanto que tal postura no responde a una estrategia razonable  y  cuando  menos  probable  procesalmente,  ya  que la única manera de discutir  tales  aspectos,  es  demostrando  las  falencias en que haya podido incurrir el  investigador  o  juzgador,  ejercicio  que  no  satisfizo la defensa y por ende,  tamaña  insolvencia,  releva  a  la Sala de ofrecer respuesta sobre situaciones  insulsas,  de  contenido  eminentemente  fáctico,  o  de  otras  que  ya fueron  resueltas durante el acontecer procesal.   

233. Por lo demás, extraña a la Corte que  durante  el  decurso  de  la  actuación,  la  defensa  unificada no haya tenido  reparos  acerca  de  la aplicación del sistema procesal de la Ley 600 del 2000,  pero  ahora, cuando las condiciones le son desfavorables, venga a despotricar de  su  eficacia,  olvidando  que su observancia es consecuencia de una exigencia de  orden  Constitucional,  so  pena  de  vulnerar  el  principio  de  legalidad del  procedimiento,  que  la  Corte Constitucional ya consideró no es violatorio del  debido   proceso   ni   del   derecho   de   defensa93   

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234.   Así   entones,   la   conclusión  condenatoria  a la que se arriba, ha sido el fruto del examen individualizado de  cada  uno de los testigos que declararon, de la confrontación de sus dichos con  los  demás medios de prueba y las circunstancias objetivas que rodearon el caso  y  desde luego, de su valoración en forma global, lo que, en definitiva, dio al  traste  con la presunción de inocencia del acusado, en un escenario de estricto  respeto  de  los  derechos  y garantías que le asisten a las partes, de lo cual  atestiguan  los  representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la  Nación,  respectivamente,  quienes  no  en vano han solicitado una decisión de  idéntica  naturaleza,  acorde con lo que enuncia el acervo probatorio militante  en el proceso.   

235.  De  manera  que, concluye la Sala, al  quedar  demostrado,  más  allá  de  toda  duda,  que  el  acusado Alonso    de   Jesús   Ramírez   Torres  efectivamente  celebró  acuerdos con el extraditado paramilitar HERNÁN GIRALDO  SERNA,    alias    ‘El  Patrón’,   bajo   la  modalidad  de  conducta  dolosa,  en  su  propósito  de lograr su relección al  Concejo  municipal  de  Santa  Marta  del  año  2000,  y  durante  sus fallidas  candidaturas  a  la  Alcaldía  de  Santa  Marta  en año 2003 y a la Cámara de  Representantes  en  el  2006, no queda más remedio que declarar que lo hizo con  plena  capacidad  de  comprensión  sobre  el  injusto  penal  de concierto para  delinquir   agravado  para  promover  grupos  armados  ilegales,  y sobre las consecuencias que de tal acto se  derivaban.   

calificación        jurídica  definitiva   

236.  El  comportamiento  en  cita,  tiene  adecuación  típica  en el  Libro  2º,  Título XII, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley 733 de 2002, bajo la siguiente descripción  comportamental:   

“Artículo 340. Concierto para delinquir.  Modificado  L.733  de  2002.  Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Inciso segundo: “Cuando el concierto sea  para    cometer    delitos    de   (…),   o   para   organizar,   promover,   armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.”   

Individualización de la Pena  

237. A efectos de  cuantificar  la  sanción a imponer al condenado Alonso  Ramírez,  se  ha  de  partir  del quantum asignado al  delito  en cuestión, que contempla una pena de prisión que oscila entre 6 a 12  años,  correspondientes  a  los  extremos mínimos y  máximos   de   72   y   144   meses,  y  una  multa  de  2.000  a 20.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, respectivamente.   

238.   El  ámbito  punitivo  fijado  en  precedencia,  de  acuerdo  con los parámetros señalados en los artículos 60 y  61  de  la  Ley 599 de 2000, queda dividido en cuartos de la siguiente manera, a  saber:  i) Cuarto mínimo: Prisión entre 72 y 90 meses y multa de 2.000 a 6.500  s.m.l.m.v.  ii) Primer cuarto medio: Prisión entre 90 meses, 1 día y 108 meses  y  multa  de 6.500 a 11.000 s.m.l.m.v. iii) Segundo cuarto medio: Prisión entre  108  meses,  1 día y 126 meses y multa de 11.000 a 15.500 s.m.l.m.v. iv) Cuarto  máximo:  Entre  126  meses,  1 día y 144 meses de prisión y multa de 15.500 a  20.000 s.m.l.m.v.   

239.  Ahora  bien,  como  quiera  que en el  calificatorio  no  se  atribuyó  al  condenado ninguna de las circunstancias de  mayor  punibilidad  previstas  en  el  artículo  58  del Código Penal y por el  contrario,  sí  concurre  en  su favor la de menor punibilidad estipulada en el  numeral  1º  del artículo 55 del Código Penal de 2000, referida a la carencia  de  antecedentes  penales,  el  quantum  punitivo  debe  determinarse dentro del  cuarto  mínimo que oscila entre 72 y 90 meses y multa  de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.   

240.  Respetando  dicho  marco  punitivo,  deberá  ponderarse  la  gravedad  de  la  conducta  objeto  de reproche en sede  culpabilidad    (promoción    de   grupos   armados   ilegales),   en   directa  correspondencia  con  la intensidad del dolo puesta en su realización, de donde  surge  clara  la  afectación  a los intereses colectivos, habida consideración  que  el  sujeto  activo  hubo  de traicionar la confianza depositada en él como  representante  del  establecimiento  y  ciudadano respetuoso del derecho, con el  fin  de  interferir  el  normal  desarrollo  de los mecanismos de participación  ciudadana  con  el  concurso  de  un  grupo  al  margen  de la ley, persiguiendo  exclusivos  propósitos  personales,  ajenos  a  los  fines  del Estado social y  democrático  de  derecho,  con  lo  cual produjo un real e inminente riesgo del  bien  jurídico de la seguridad pública, que amerita imponerle el extremo mayor  dentro  del  cuarto mínimo, que corresponde a 90 meses  de  prisión  y  6.500  salarios mínimos legales mensuales de multa.   

241. Finalmente, al tenor de lo establecido  en  el artículo 52 del Código Penal, la Sala impondrá al acusado Alonso  Ramírez  Torres, la pena accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  estipulada  en el artículo 44 Ibídem, en lo que atañe a la facultad de elegir  y   ser  elegido,  para  ejercer  cualquier  otro  derecho  político,  función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales que no  comporten  el  ejercicio  de una función pública, por un tiempo igual al de la  pena privativa de la libertad impuesta.   

242.  Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  la  inhabilidad  intemporal o vitalicia de que trata el inciso 5º del artículo 122  de  la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004  e     inciso     4º     del     01     de    200994,  respectivamente,  que  le  impiden  ‘inscribirse como  candidato  a  cargos  de  elección popular, ser elegido, ser designado servidor  público   y   contratar   con   el   Estado,  directamente  o  por  interpuesta  persona’,  la  cual  opera de pleno derecho para quienes hayan sido condenados,  en    cualquier    tiempo,    por    ‘delitos            relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o financiación de  grupos   armados   ilegales,  entre  otros95.   

La     Condena     de     Ejecución  Condicional   

243. No hay lugar  a  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena impuesta al acusado  Alonso  Ramírez  Torres, en  primer  lugar,  porque  no  se  cumple con el requisito objetivo de que trata el  artículo  63  del Código Penal, que sólo autoriza la concesión del subrogado  frente  a  la  imposición de penas no superiores a 3 años y, en segundo lugar,  porque  a pesar de la modificación introducida por el  artículo  29  de  la Ley 1709 de 2014, que permite su concesión frente a penas  que  no  excedan  de  cuatro  (4) años de prisión, es claro que en este evento  también  supera  dicho  quantum  punitivo  y  además,  el delito por el que se  procede  se  encuentra  excluido  de  los  beneficios y subrogados penales en el  artículo  68A  de  la  Ley  599  de  2000, adicionado por el artículo 32 de la  citada  Ley  1709  de  2014,  lo  que excusa a la Sala de hacer el análisis del  factor subjetivo.   

La Prisión Domiciliaria  

244.   En  relación  con  dicha  figura  jurídica,  prevista  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 como un mecanismo  sustitutivo  de la prisión en establecimiento carcelario, debe la Sala señalar  que  tampoco  hay  lugar a su concesión desde la perspectiva de la normatividad  vigente  para el momento de la ocurrencia de los hechos, ni luego de su adición  bajo las disposiciones de la Ley 1709 de 2014.   

245.  En  efecto,  no  obstante  que  el  artículo  23  de la citada Ley 1709 de 2014, adicionó el 38B al texto original  del  artículo  38  de la Ley 599 de 2000, que limitaba la concesión del citado  beneficio  a los delitos cuya sanción mínima fuera de cinco (5) años o menos,  haciéndola  extensiva  a los punibles cuya pena mínima sea de ocho (8) años o  menos,  lo  que  prima facie  permitiría  su  aplicación al punible de concierto para delinquir agravado que  tiene  señalada  una pena mínima de seis (6) años de prisión, también lo es  que  el  mismo  fue  excluido de dicho beneficio por su propia naturaleza en los  artículos  28  y  32  de  la  aludida Ley 1709 de 2014, a través de los cuales  adicionó  los  artículos  38G  y 68A a la Ley 599 de 2000, respectivamente, lo  que  en  definitiva  impide  la  posibilidad  legal  de  otorgar al condenado el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

de   la   reclusión   domiciliaria   u  hospitalaria por enfermedad muy grave   

246.  La  consagración  de dicho mecanismo  sustitutivo  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentra  explícita  en  el  artículo 68 de la ley 599 de 2000, bajo el requerimiento de  que     un     médico    legista    especializado,    determine    ‘que   el   condenado   padece   una  enfermedad  muy  grave,  incompatible con el desarrollo de su vida en reclusión  formal’.   

247. En orden a determinar la procedencia de  dicho  instituto,  debe  recordar  la Sala, que durante la etapa de la causa, el  Juzgado   de   conocimiento   concedió   a   Ramírez  Torres la sustitución de la detención preventiva por  domiciliaria  con  base  en  el  numeral  3º del artículo 362 de la Ley 600 de  200096,  al  diagnosticársele  por parte de su médico tratante, esto es,  el      cardiólogo     hemodinamista97, según fue  autorizado  por  el  Instituto  de Medicina Legal -con  ocasión  de  una  intervención  programada  y  para  efectos  de una posterior  valoración98-,   que   en   efecto   se   hallaba  en  ‘un  estado  grave  de  salud  y ante la posibilidad  de  presentar muerte súbita  debido  al  nivel  alto  de  catecolamina  circulante,  por    ser  portador  de  una  enfermedad  grave  y  tratarse  de un paciente de  alto  riesgo  cardiovascular,  portador  de  una  patología crónica como es la  arterioesclerosis       coronaria’,   que   para  entonces  requería  un  tratamiento ‘en  un  medio  libre  de  situaciones  de  estrés,  en  un entorno  familiar     y     bajo     manejo     sicoterapéutico     continuo’.   

248.  De  acuerdo  con  el  citado  parte  médico,  que  como  se  dijo  sirvió  de  base  para  conceder al procesado la  sustitución  de  la detención preventiva por domiciliaria, en esta oportunidad  la  Sala  lo  hace extensivo para autorizarle la ejecución de la pena privativa  de  la libertad en su lugar de residencia, acorde con el citado artículo 68 del  C.P.,  en  tanto  que  la  patología  que  le  fue  dictaminada  por un médico  especialista,   indica   que   se   trata   de   una   enfermedad  de  carácter  grave.   

249. Lo anterior, por cuanto, de soslayarse  dicha  patología  sin  sustento  en un nuevo dictamen forense, para en su lugar  proceder  a revocar al acusado el beneficio de la libertad provisional concedida  en    auto   del   10   de   diciembre   de   200999,  en orden a hacer efectiva  la  ejecución  de  la  pena  impuesta,  se  podría  poner  en riesgo su vida e  integridad  personal,  por  lo  que  las normas relativas a los derechos humanos  aconsejan,  que  para  prevenir  tal  eventualidad le sea concedido el instituto  aludido,  y  una  vez  sean  remitidas  las diligencias al funcionario que ha de  vigilar  el  cumplimiento  de  la  pena,  realice a la mayor brevedad posible el  procedimiento  de seguimiento periódico, ordenando una nueva valoración por un  especialista  del Instituto Nacional de Medicina Legal, en aras de establecer la  evolución  de la enfermedad dictaminada al condenado en su oportunidad, o en su  defecto, si la misma es compatible con la reclusión efectiva.   

250.  Para  tal  efecto,  el penado deberá  prestar  caución prendaria, que se considera garantizada con la que sufragó al  momento     de     obtener     la    sustitución       de   la   medida   de  detención  y  la  libertad  provisional, no  obstante,  deberá  firmar el acta de compromiso a que  se  refiere  el  numeral  3º  del  artículo  38  del Código Penal100.   

Indemnización de Perjuicios  

251.  No hay lugar a la condena por daños  materiales  y  morales  derivados  del  hecho  punible,  en  la medida que no se  demostró  la  causación  concreta  de los mismos en desmedro de persona alguna  determinada.   

Otras Decisiones  

252. La Sala ha sostenido que la Ley 906 de  2004,  asigna  a  los  jueces  de  ejecución de penas y medidas de seguridad la  competencia  para  conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de  condenados  que  gozan  de  fuero  constitucional  y  que,  la segunda instancia  corresponde  al  respectivo juez de conocimiento. Se dispondrá entonces remitir  el  proceso  al  reparto  de  los  Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad correspondiente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR que en este asunto no ha operado el fenómeno  de  la prescripción de la acción penal, por las razones expuestas en el cuerpo  de este proveído.   

         SEGUNDO:  CONDENAR al ex Representante a la  Cámara  Alonso  de Jesús Ramírez Torres,  de condiciones  civiles   y   personales   conocidas,   a  la  pena  principal  de  90   meses  de  prisión  y  multa  de  6500  s.m.l.m.v.,  junto  con la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por  un  lapso  igual  al  de  la  sanción  principal,  como  autor  responsable    del    delito    de   Concierto     para     Delinquir    Agravado    en  la  modalidad  de  promover grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  previsto  en  el  artículo   340   inciso   2º  de  la  Ley  599  de  2000.   

TERCERO:  DECLARAR    que    el   sentenciado   Alonso  Ramírez  Torres  no tiene derecho  al  sustituto  de  la prisión domiciliaria, ni a la  suspensión    condicional    de   la   ejecución  de  la pena impuesta, abonándole eso sí como  parte  cumplida  de la misma, el tiempo en que estuvo detenido  por razón de este proceso.   

CUARTO:  AUTORIZAR  al     sentenciado    Ramírez    Torres  la  ejecución  de la pena privativa de la libertad en su lugar de  residencia,  acorde  con  el  artículo  68  del  Código Penal, en atención al  dictamen  que  reposa en las diligencias, debiéndose proceder por el Juzgado de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, conforme se indicó en el cuerpo de  esta determinación.   

Para   materializar   el   beneficio,  el  condenando  prestará  caución  prendaria,  que se considera garantizada con la  que    sufragó    para    obtener    su   libertad  provisional,   debiendo   eso   sí   firmar  el  acta  de  compromiso a que se refiere el numeral 3º del  artículo 38 del Código Penal.   

QUINTO:  DECLARAR  que  no  hay  lugar  a  condena al pago de  daños y perjuicios.   

SEXTO:  En  firme  esta  providencia,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  –  Reparto  – para que asuma  su competencia.     

OCTAVO:   La  Secretaría  de la Sala enviará las copias del presente fallo a las autoridades  que menciona el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.   

Contra  esta  sentencia  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1 Auto  de junio 17 de 2015.   

2  Período 2006-2010.   

3  La  cual aparece asignada a una persona fallecida.   

4 Fl. 1  del cuaderno No. 1.   

5  El  día 16 de noviembre de 2006 (fl.2 y ss).   

6  Nombre  de una Vereda de la parte oriental de la Sierra Nevada, en donde inició  su   carrera   delincuencial   alias  ‘El  Patrón’.   

7En  dicha  pieza  procesal  CADENA  MANGA señaló: “(…). ADRIANO SÁNCHEZ COMAS  era  el encargado de recibir todas las ‘vacunas’ que  se  recolectaban  en  la  ciudad  de  Santa  Marta  para  la organización de a.  ‘El  Patrón’,  y  que  se encontraba en Bogotá,”  (…),  que andaba en el Congreso haciendo vueltas porque él es muy conocido de  los  políticos  de  allá  de Santa Marta, entre ellos ALFONSO CAMPO MURCIA, EL  CONCEJAL  EUCLIDES  GOMEZ  FORERO,  EL GORDO SOTO, el concejal de Santa Marta de  nombre  ALONSO  RAMÍREZ  TORRES  (…),  todos  esos políticos trabajan con la  organización        paramilitar’.   

8 Fl.  14 del cuaderno 1.   

9  KARELLY  LARA VENCE, elegida Representante a la Cámara durante los comicios del  año   2006,   período   2006-2010,   por  la  circunscripción  electoral  del  departamento  del  Magdalena  y  condenada por la Corte el 19 de agosto de 2009,  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  (Fl.  12 del cuaderno  No.1).    

10 Fl.  38 del cuaderno 2.   

11  Fls. 86 al 92 del cuaderno No. 1.   

12  Fls. 192 y 193 del cuaderno No. 1.   

13  Fls. 23 y ss del cuaderno 1.   

14  Fls. 150 y ss del cuaderno No. 1.   

15 Fl.  194 del cuaderno 1.   

16 Fl.  205 del cuaderno No. 1.   

17 Fl.  226 y ss del cuaderno 1.   

18 Fl.  280 del cuaderno 1.   

19 Fl.  54 del cuaderno 3.   

20 Fl.  209 del cuaderno 3.   

21 Fl.  277 del cuaderno 3.   

22 Fl.  98 del cuaderno No. 5.   

23 Fl.  138 del cuaderno No. 5.   

24 Fl.  138 del cuaderno No. 5.   

25  Radicados 31.653 y 27.032.   

26 En  el curso de la sesión del día 12 de septiembre de 2014.   

27  Allegado en forma anónima.   

28  Testimonio   traslado   del   radicado  No.  26.470  y  luego  ampliado  por  la  Corporación al interior de estas diligencias.   

29  Lugarteniente  de  a.  ‘El  Patrón’,  a quien se le  conoce    con    el    alias    de   ‘Nacho’.   

30 Por  cuanto  el  Juez  ya  había  decidido en una sesión de audiencia pública, que  remitiría  el  proceso a la Corte para que analizara la posibilidad de reasumir  la  competencia  de este asunto, conforme a las directrices enmarcadas dentro de  los  autos  de  fechas  1  y  15  de  septiembre de 2009, en los casos en que la  Corporación  se  hubiese  desprendido de la competencia, como en efecto lo hizo  al  culminar las intervenciones de los sujetos procesales, de lo cual la Sala se  pronunció en el auto del 17 de junio de 2015.   

31  Auto del 17 de junio de 2015.   

32 En  el aludido auto del 17 de junio 2015.   

33  CSJ.    Sala   de   Casación  Penal,  2009,  radicados  31.653  y  27.032,  respectivamente.   

34  “La  relación  del  delito  con  la  función  pública tiene lugar cuando se  realiza  por  causa  del  servicio,  con  ocasión  del  mismo o en ejercicio de  funciones  inherentes  al  cargo;  esto  es,  que la conducta tenga origen en la  actividad  congresional,  o  sea  su  necesaria consecuencia (…), de  tal  suerte  que  resulta factible que el comportamiento o iter  criminal  pueda  iniciarse antes de acceder a la curul (…) sin que por ello se  pierda la condición de aforado para efectos penales.   

(…)  En  tal  caso,  la investidura y la  tarea  desarrollada en el Congreso por el aforado no resultan ajenas a ese hecho  fundacional  concreto,  o en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo  proselitista  previo  no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando  no  se  duda  que  las  dichas  funciones representan cumplimiento de lo pactado  previamente”.  (CSJ.   Sala  de Casación Penal, 2009, radicados 31.653 y  27.032, respectivamente).   

35  Para  Carrara, en principio, los actos preparatorios son impunes por ausencia de  peligro  actual,  salvo  que  se  puedan  tener  como  actos de ejecución de la  conducta  punible,  cuando  de  ellos  se  pueda  advertir  la  comisión  de un  delito.    

36  Vigente para la época de la comisión de los hechos.   

37  “ART.  20. Ley 599 de 2000. Servidores públicos. Para todos los efectos de la  ley   penal,   son  servidores  públicos  los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,   los  empleados  y  trabajadores  del  Estado  y  de  sus  entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios…”.   

“Artículo  123 Superior. Son servidores  públicos   los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por  servicios.  Los  servidores públicos están al servicio del Estado y de la  comunidad;   ejercerán   sus   funciones   en   la   forma   prevista   por  la  Constitución…”   

38 Al  igual que acontece en la Ley 906 de 2004.   

39“ART.  237.  Libertad  probatoria. Los elementos constitutivos de  la   conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la  naturaleza  y  cuantía  de  los  perjuicios,  podrán demostrarse con cualquier  medio  probatorio,  a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre  los derechos fundamentales.   

ART. 238. Apreciación de las pruebas. Las  pruebas  deberán  ser  apreciadas  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica.  El  funcionario  judicial  expondrá  siempre  razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba.”   

40  Auto  del  21  de abril de 2010. Rad. 32618; 4 de mayo de 2010, rad. 34003; 5 de  agosto  del  mismo  año,  rad.  33048  y  de  10  de  noviembre  de  2005, rad.  20174.    

41 Fl.  12 del cuaderno No. 1.   

42  Cuando cesó en el ejercicio del cargo.   

43 Las  fuentes  de los referentes históricos sobre el fenómeno paramilitar, provienen  de  la  prueba documental procedente de la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de  Derechos  Humanos  y DIH, algunos documentos de dominio público que hacen parte  de  la memoria histórica de la nación, como informes de inteligencia, archivos  periodísticos  y  decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia y entre  otras,                 el                 portal                 “www.verdadabierta.com/.   Hernán   Giraldo:   máquina   de   guerra  en  la  Sierra  Nevada  de…”.   

44  Dirigido   por   el   miliciano   ADÁN   ROJAS   MENDOZA,   alias  ‘El     Negro     Adán’, quien inicialmente delinquió junto  con  GIRALDO  SERNA y posteriormente se enfrentó a él durante la guerra con el  Bloque Norte de las AUC.   

45  Dichos  barrios  fueron  señalados  como de influencia del Frente Tayrona en el  radicado 3.416.   

46  Según  la  testigo MAGALI PATRICIA, Machete Pelado era el lugar de asentamiento  de  GIRALDO  SERNA en lo militar y en lo que tenía que ver con el narcotráfico  y  que,  por  ende,  allí  recibía  a  los políticos que se reunían con él.   

47  Tomado  del  documento  “Dinámica  Reciente  de  la Confrontación Armada en la  Sierra  Nevada  de  Santa  Marta”, del Observatorio del Programa Presidencial de  Derechos  Humanos y DIH, publicado por la Vicepresidencia de la Republica, en su  página                          www.vicepresidencia.gov.co  y  del  escrito  “Ilegalidad, control local y paramilitares en el  Magdalena”, con autoría de PRISCILA ZUNIGA.   

48 Se  trataba  de  Jairo  Antonio  Musso,  quien  protagonizó  los  hechos  el  11 de  noviembre de 2001 en Mendihuaca.   

49  Cuyas  copias  fueron  incorporadas  a  estas diligencias a los fls. 23 y ss del  cuaderno 1.   

50 Por  parte de la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS.   

51 Se  afirma  que  fue  uno de los últimos grupos armados ilegales de autodefensa que  depusieron las armas durante el proceso de desmovilización.   

52  Tanto  en  los  testimonios  trasladados  del  radicado  26.470  como en los que  rindió en este expediente.   

53  Caserío  ubicado  en  la  troncal  del Caribe, estratégico para las AUC porque  desde  allí se informaba sobre la presencia de las autoridades a los milicianos  que se encontraban en la parte alta de Guachaca.   

54  Sobre  el particular, la testigo señaló en su ampliación de testimonio del 15  de  marzo  de  2008, que Giraldo Serna tenía su base de operaciones en la parte  montañosa  de  la  Sierra  Nevada de Santa Marta, en donde no solo era visitado  por  todos  los políticos sino que también era un epicentro de laboratorios de  cocaína.   

55  Alias       ‘El  Tonto’,  encargado  de  cobrar  vacunas  a  los  comerciantes  de  Santa  Marta.  (Fl.  31  del cuaderno  1).   

56 En  el  testimonio  vertido  por  Magali  Patricia Ortiz en una sesión de audiencia  dentro  del  radicado  26.470,  señaló haber sido secuestrada por ‘Jorge          40’  y  liberada  por  la  presión  que  ejerció la comunidad.   

57 La  testigo  limita  su  conocimiento  al año 2004, por cuanto en ese año tuvo que  salir desplazada de la región de Guachaca.   

58 La  testigo  se  refiere  a  miliciano  JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACIÒN, quien  ocupó  la  comandancia  política  del Frente Resistencia Tayrona desde el año  2002, según él mismo lo ha referido en otras investigaciones.   

59  Testimonio trasladado del radicado 26.470 (fl. 118-1).   

60  Condenado  por  el delito de concierto para delinquir agravado, por su relación  con grupos paramilitares.   

61 En  testimonios  rendidos  ante  esta Corporación los días 5 de marzo y 15 de mayo  de 2008, dentro de estas diligencias.   

62  Electo en el año 2003.   

63  Testimonio del 15 de mayo del 2008.   

64  Señalado  como  ‘parasito  de    la   política’,  próximo  a  las  autodefensas  lideradas por HERNÁN GIRALDO SERNA, al interior  del radicado 27.199, seguido al ex Congresista MIGUEL PINEDO VIDAL.   

65  Compadre   de   a.   ‘El  Patrón’.   

66 En  la  fase  de  indagación,  por  cuanto  no  se  le  escuchó  en  la audiencia.   

67 Al  igual que lo hizo dentro del radicado 27.190.   

68  Testimonio  recepcionado  en la fase de indagación preliminar el 12 de marzo de  2008.   

69  Miliciano  que  para el momento de rendir su testimonio se hallaba privado de la  libertad  por  el  presunto delito de concierto para delinquir agravado, el cual  fue  reemplazado  en  el  cargo  de  comandante político del Frente Resistencia  Tayrona   por   a.   ‘El  Canoso’ a partir del año  2002.   

70 A  quien   se  le  recepcionaron  testimonios  en  las  etapas  de  instrucción  y  juzgamiento.   

71 Del  radicado 26.470.   

72  Extraditado hacia los Estados Unidos en el año 2007.   

73  Testimonio rendido en el sumario el 18 de septiembre de 2008.   

74  Admitió  haber  cumplido  labores  de patrullero, vigía de cultivos de hoja de  coca  y  escolta de a. ‘La  Mona’.   

75  Durante    el    lapso    en   que   el   proceso   estuvo   a   cargo   de   la  Corporación.   

76  Dicho  testigo rindió testimonio en la instrucción y juzgamiento (Fls. 280 del  cuaderno No. 2 y 275 del cuaderno No. 4).    

77  Líder  comunal  y  Presidente  de la Jac de la vereda Los Naranjos a partir del  2002.   

78  Candidatos   a   Concejos,   Alcaldías,  Gobernaciones  y  al  Congreso  de  la  República,  v.gr., (radicados 26.470, 27.190, 32.99 y con absoluta coincidencia  dentro del radicado 33.416, entre otros).   

79  Radicado 32.996.   

80 El  fallo   de   condena   en   contra   del   líder   político   a.  ‘Chico       Zúñiga’,  tuvo como fundamento sus nexos con  a.        ‘El  Patrón’.    

81 En  la citada campaña a la Alcaldía de Santa Marta.   

82 Los  58  votos  obtenidos  en  Guachaca para la reelección al Concejo del año 2000,  1.338  y 2.499 votos en Santa Marta en esas mismas elecciones, 16.854 alcanzados  en  su  candidatura  a la Alcaldía del año 2003 y 9.485 en el departamento del  Magdalena en su aspiración a la Cámara del 2006.   

83 CSJ  AP, Radicado 26.470.   

84 CSJ  AP., marzo 6 de 2013, radicado 35.744.   

85  Reelección  al  Concejo  del  2000,  a  la  Alcaldía de 2003 y a la Cámara de  Representantes del 2006.   

86  Movimiento     de     Renovación     y     Acción     Laboral-    ‘Moral’,  del  cual  resultó  condenado  su  cabeza  de  lista  al Senado MIGUEL PINEDO VIDAL, al igualo que su fórmula a la  Cámara de Representantes KARELLY LARA VENCE.    

87 Al  igual   que   la  reunión  de  Machete  Pelado  referida  dentro  del  radicado  32.996.   

88  Testimonio  rendido  el  29  de agosto de 2008, min. 57:08 a 57:46. Allí, Isaza  Arango  se  refiere  a la amistad que observó entre Ramírez y Giraldo Serna, y  al  diálogo  que  sostuvo  con  uno  de los integrantes de las autodefensas que  asistió  a  ese  acto, quien le advirtió sobre la cercanía y el trato que ese  grupo le dispensaba al procesado.   

89  Radicado 27.199.   

90 A  algunos  de  los  cuales  se les compulsó copias dentro de esta actuación para  que se les investigue por falso testimonio.   

91  ART.  238.  Apreciación de las pruebas. Las  pruebas  deberán  ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo con  las reglas de la sana crítica.   

El  funcionario judicial expondrá siempre  razonadamente   el   mérito   que   le   asigne   a   cada  prueba.   

ART.  277.  Criterios para la apreciación  del  testimonio.  Para  apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica  y,  especialmente,  lo  relativo  a  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  al estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo  en  que  se  percibió,  a la personalidad del declarante, a la forma como  hubiere   declarado   y   las   singularidades   que  puedan  observarse  en  el  testimonio.   

92  Declaración  24 de septiembre de 2008. Este desmovilizado conocido con el alias  de       ‘Carlos  Tijeras’,  dirigió  uno  de  los Frentes del Bloque Norte de las autodefensas  que    hizo    presencia    en   la   zona   bananera   del   departamento   del  Magdalena.   

93  Sentencia C-934 de 2006.   

94  También  prevista  en el Estatuto Anticorrupción en el artículo 1º de la Ley  1474 de 2011.   

95 CSJ  Casación   junio   19   de   2013,   radicado   36.511  y  Sentencia  C.630  de  2012.   

96 El.  14 y ss del cuaderno No. 4.   

97 De  la  Unidad  Cardiovascular  del Caribe, departamento de Hemodinamia (Fl. 136 del  cuaderno 4).   

98A  fl.  400  y  ss del cuaderno No. 3, reposa el dictamen provisional del Instituto  de  Medicina  Legal  practicado el 30 de abril de 2009, sobre el estado de salud  del  acusado,  en  el  que  concluye que no presenta vestigios de una enfermedad  grave  e incompatible con el régimen carcelario, pero reconoce los ‘procedimientos      operatorios  pendientes  a  practicarle  por médicos cirujanos, aconsejables para garantizar  el  acceso  rápido  y  oportuno  a  su  servicio  de  salud, mediante controles  frecuentes  y  estrictos  por  su  especialista  tratante, además de seguir las  recomendaciones       con       respeto       de      su      manejo’,  el  cual fue complementado con el  dictamen  del  médico especialista obrante en el citado fl. 136 del cuaderno 4,  practicado el 27 de noviembre de 2009.   

99 Fl.  140  del  cuaderno  No.  4.  La  cual fue objeto de reposición y apelación por  parte  del  representante  del  Ministerio  Público,  habiendo  sido ratificada  mediante  proveídos  del 5 de marzo de 2010 por el Juzgado de conocimiento (Fl.  200  del  cuaderno  No.  4)  y  octubre 8 de 2010 por el Tribunal Superior de la  ciudad de Santa Marta (cuaderno separado).   

100  Fls. 19, 24, 77 y 143 del cuaderno No. 4.     

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