SP2218-2016(47404)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP2218-2016  

Radicación N° 47.404  

Aprobado acta N° 46  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor del señor Arnulfo Arias  Pérez  y  el representante del Ministerio Público en  contra  del  auto  del  pasado  19  de  enero, mediante el cual un magistrado de  control  de  garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá  negó  a  aquel  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  por  una  no  privativa  de la libertad y la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de una pena, dentro del trámite del denominado  proceso de justicia y paz.   

ANTECEDENTES  

1.  Por lo informado en la carpeta anexa, se  tiene   que   el   señor   Arias  Pérez  fue  integrante  del  Bloque  Central  Bolívar de las denominadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, AUC, fue capturado el 28 de octubre de 2002,  cumple  una  pena  de 35 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  y  fue  postulado  para acogerse a los  beneficios de la Ley 975 del 2005 el 22 de junio de 2007.   

2.  El  3  de  noviembre de 2015 el defensor  dirigió   escrito  con  solicitud  de  que  se  le  sustituyera  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  en  centro  carcelario por una no privativa de la  libertad  y  se suspendiera la ejecución de la condena impuesta por la justicia  ordinaria.   

3.  Mediante  providencia  del  pasado 19 de  enero  un  magistrado  de la Sala de Justicia y Paz de Control de Garantías del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la  sustitución  por cuanto, a pesar de  reunirse  los  requisitos 1, 2 y 5 del artículo 18 A de la Ley 975 del 2005, no  se  cumplían  los  previstos  en  los  numerales  3º y 4º, en armonía con el  artículo  37  del  Decreto  3011 del 2013, por carecer de la certificación del  Fiscal   competente   (el   34  de  justicia  y   paz)  que  acreditase  el  cumplimiento  del compromiso del postulado con la verdad y la entrega de bienes.  Documentos  de  otros fiscales no ofrecen claridad sobre esos temas, porque debe  hacerlo aquel.   

4. El auto fue recurrido en apelación por la  defensa  y  el  Ministerio  Público  (siendo  coadyuvados por el procesado y la  Fiscalía,  en  tanto  que  el  apoderado  de  víctimas  se  atuvo  a lo que se  decidiera en derecho).   

Argumentaron que se allegó una constancia de  la  “Fiscalía  de apoyo”, que cumple los mismos efectos de la reclamada por  el  Tribunal,  ocurriendo  lo  propio  con  el  asunto  de  bienes,  sin que sea  exigencia  legal  de  que  sea  determinado  funcionario  el  que  acredite esos  aspectos.  Por  lo demás, el proceso sigue su curso, no termina, y el postulado  seguirá  rindiendo sus versiones sobre los temas que echa de menos el Tribunal,  sin  que  pueda cargarse en su contra que la Fiscalía no lo hubiese citado para  ello.   

La  defensa  agregó  que  solo  pidió  la  suspensión    de    una   condena,   porque   sobre   otra   se   declaró   su  extinción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       revocará  la  providencia impugnada, por  las  razones  que siguen que, en esencia, coinciden con las de los recurrentes y  las demás partes que los coadyuvan:   

1.  El  magistrado  del  Tribunal  negó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, reclamada por el postulado, con el  argumento  de que no se cumplía los requisitos previstos en los numerales 3º y  4º  del  artículo 18 A de la Ley 975 del 2005, en armonía con el artículo 37  del Decreto 3011 del 2013.. Tales disposiciones establecen:   

“ARTÍCULO  18 A (de la Ley 975  del   2005). SUSTITUCIÓN  DE  LA  MEDIDA  DE  ASEGURAMIENTO  Y  DEBER  DE  LOS  POSTULADOS  DE  CONTINUAR  EN  EL PROCESO. <Artículo   adicionado   por   el  artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto  es  el siguiente:> El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad  podrá  solicitar  ante el magistrado con funciones de control de garantías una  audiencia   de   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una medida de aseguramiento no  privativa  de  la  libertad,  sujeta  al  cumplimiento  de  lo establecido en el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones  que establezca la autoridad  judicial  competente  para  garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la  presente  ley.  El  magistrado con funciones de control de garantías podrá  conceder  la  sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor  a  veinte  (20)  días  contados  a partir de la respectiva solicitud, cuando el  postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz…   

4.   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes…   

PARÁGRAFO. En  los  casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento  de  la  desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso  primero del presente artículo será  contado  a  partir de su postulación a los beneficios que establece la presente  ley”.   

“Artículo  37  (del  Decreto 3011 del  2013). Evaluación  del  cumplimiento  de requisitos para la sustitución de la  medida       de       aseguramiento. Para  la  solicitud de la sustitución  de  la  medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o  pruebas  que  respalden  el  cumplimiento  de  los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.   

   

En relación con el requisito consagrado en  el   numeral   3,   la   participación   y   contribución   del  postulado  al  esclarecimiento  de  la  verdad será evaluado a partir de la certificación que  para  tal  efecto  expida  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o la Sala de  Conocimiento,   según   la   etapa   procesal   en  la  cual  se  encuentre  el  procedimiento.   

En relación con el requisito consagrado en  el  numeral  4,  este  será evaluado a partir de la certificación que para tal  efecto  expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento  o denuncia de bienes por parte del postulado…   

   

Parágrafo. La  sustitución  de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación  de   los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005”.   

2. El fundamento central del a quo radica en  que   las  exigencias  de  que  se  trata  se  consideran  satisfechas  con  las  certificaciones  a  que aluden los incisos 2º y 3º del artículo 37 transcrito  y  enfatiza  que  solo  tienen  valor las que provengan del fiscal que considera  competente,  cual es exclusivamente el adscrito a las unidades de justicia y paz  y de bienes.   

3.  Sucede que con fecha 13 de abril de 2015  el  Fiscal 52 de la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional certificó  que  el  postulado  perteneció  a  los  Bloques Héctor Julio Peinado y Central  Bolívar  de  las  AUC. Respecto de lo primero (la pertenencia al Bloque Héctor  Julio  Peinado) es que el Tribunal afirma no se satisface la exigencia, en tanto  el documento debía provenir de otro funcionario.   

El requisito señalado por el a quo no deriva  de  la  ley,  sino de su propia interpretación, la cual desconoce la estructura  de  la  Fiscalía  General de la Nación, cuyas funciones debe cumplir el Fiscal  General,  en  tanto  que  los demás servidores ejercen como delegados suyos, de  donde  no se explica que esa carga solo pueda ser cumplida en la forma señalada  por el Tribunal.   

Lo  que  indican  las  normas  es  que  la  constancia  debe ser expedida por la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal  52  refiere  que produce el documento precisamente amparado en esa normatividad,  pero  además  agrega  que lo hace apoyado en una circular del Fiscal General de  la  Nación, de donde deriva la legitimidad del acto, porque, en últimas, es al  último  a  quien  corresponde  la  carga  y  si  este  tuvo a bien delegarlo en  funcionarios como aquel, no se observa irregularidad alguna.   

En  el  mismo  contexto  debe  valorarse  la  constancia  expedida  por el Fiscal 170 Seccional, pues certificó que el señor  Arias  Pérez ha cumplido con  sus  compromisos  y  asistido  a  las  versiones  a  las  que ha sido citado. El  funcionario  expidió  el documento en su condición de “Fiscal de apoyo de la  Fiscalía  34”,  expresión  a  la  que  mal  puede dársele el alcance que le  brindó  el Tribunal, esto es, que el documento solo resultaba de buen recibo de  suscribirlo  el Fiscal 34, como que si aquel ha sido designado para “apoyar”  a  este,  tal auxilio, ayuda o apoyo, implica que pueda elaborar oficios como el  señalado.   

Si  ello sucede en cuanto a la contribución  con  la verdad certificada por la Fiscalía, otro tanto debe decirse respecto de  la  entrega de bienes, como que en la certificación se expresa, y no se refuta,  que  en su condición de “patrullero raso”, el postulado adujo no contar con  ninguno  y  que  los existentes fueron consignados por los comandantes del grupo  armado  ilegal,  aseveración  última  que en otro documento de la Fiscalía se  acredita  que  es cierta, en el entendido de que el comandante general del grupo  ilegal realizó entrega de bienes.   

Ahora,   la  Fiscal  39  del  “Grupo  de  persecución  de  bienes en el marco de la justicia transicional” expidió una  constancia  en  la  que en modo alguno alude a la no colaboración del postulado  en  el  tema de bienes, lo que afirma es que “no se le ha realizado diligencia  de  versión  libre  de cierre, única y exclusivamente en el tema de bienes”,  de  donde  surge  que  ello  obedece  exclusivamente  a  la  actuación del ente  acusador y no a omisiones del postulado.   

Resáltese  que  el delegado de la Fiscalía  afirma  que el procesado ha cumplido con las citaciones a sus versiones libres y  que  ellas  se  han  ido  desarrollando dentro de la programación fijada por el  ente  acusador,  lo  cual  brinda  razón a partes e intervinientes, en tanto no  puede  cargarse en contra del acusado una actuación (omisión en este caso) que  corresponde exclusivamente al servidor judicial.   

A   lo   certificado  por  el  funcionario  competente  no puede oponerse la escueta frase, sin desarrollo ni demostración,  de  que  se  ha vuelto costumbre aludir a la inexistencia de bienes en poder del  acusado.  Por  oposición, la Fiscalía certifica, no solo que el postulado hizo  esa  manifestación  en su versión, sino que aclara la condición de patrullero  raso  del  acusado,  de  donde  deriva  como  creíble que no tenga bienes en su  haber,  además  de  que  la Fiscalía refiere que se hicieron averiguaciones en  múltiples  entidades  que arrojaron resultados negativos sobre la existencia de  bienes  (vehículos,  taxis,  celulares,  seguro  social, inmuebles, empresas) a  nombre  de  Arias Pérez y de  su núcleo familiar.   

Finalmente, ya se dijo, y se reitera, que la  Fiscalía   certifica  que,  en  efecto,  como  lo  explicó  el  postulado,  el  comandante  general  del grupo armado ilegal hizo entrega de bienes, de donde no  puede   concluirse   que   Arias   Pérez  falte  a  la verdad y que no haya contribuido, como que lo hizo su  jefe.   

4.  A  corroborar  la  improcedencia  de  la  negativa  contribuye el parágrafo del artículo 11C de la ley 975 del 2005, que  fuera  adicionado  por  el  artículo 7º de la ley 1592 del 2012, que regla que  cuando   el   postulado   no   disponga  de  bienes  con  vocación  reparadora,  “no  se  afectará  la evaluación del requisito de  elegibilidad  ni  la  condición  para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento”.   

5.  Por  tanto,  la Corte encuentra que los  documentos   expedidos  por  la  Fiscalía  acreditan  con  suficiencia  que  el  postulado  ha  cumplido  con las cargas que le corresponden, en términos de los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  18 A de la Ley 975, sin que sea del caso  detenerse  en  los  restantes,  los  que  el Tribunal y todos los intervinientes  encontraron  satisfechos  en  su integridad, lo cual se corrobora a plenitud con  la simple revisión de los anexos de la petición.   

6.  Como  consecuencia,  la  Sala  revocará  la          providencia          impugnada,   en   tanto  se  cumplen los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  en   armonía  con  el  Decreto  3011  del  2013.  En  su  lugar,  ordenará  la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por una no privativa de la liberad, que consistirá  en   el  sometimiento  del  postulado  al  sistema  de  vigilancia  electrónica  contemplado  en el literal B del numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 del  2004,    el    cual    implementará   el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario, INPEC, una vez  aquel  sea  puesto  en  libertad,  siempre  y  cuando  no sea requerido por otra  autoridad.   

Previo   a   lo   anterior,   Arias  Pérez suscribirá acta, en la cual,  en  términos  del  artículo  39  del  Decreto  3011  del 2013, se comprometa a  presentarse  ante  las  autoridades  judiciales que lo requieran, a vincularse y  cumplir  con  el  proceso  de  reintegración liderado por la Agencia Colombiana  para  la  Reintegración,  a informar  cualquier cambio de residencia, a no  salir  del  país  sin  autorización judicial, a observar buena conducta y a no  conservar  y/o  portar  armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de  las  fuerza  armadas.  El  incumplimiento  de  estas obligaciones o de la ley de  justicia    y    paz    le    significará    la   revocatoria   del   sustituto  concedido.   

La  decisión  comporta  que deba igualmente  disponerse  la  suspensión  condicional de la ejecución de la condena impuesta  en  sentencia  del  18  de  julio  de 2004 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  de Bucaramanga, como que de su texto surge que los hechos por los  cuales  se  lo  declaró  responsable fueron cometidos con ocasión y durante su  pertenencia  a  las  AUC, además de que por ellos ya se lo escuchó en versión  libre en el trámite de justicia y paz.   

Lo  anterior, en términos del artículo 18B  de  la  Ley 975 del 2004, por lo cual se impone oficiar al Juez de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad a cargo de la vigilancia de la sentencia proferida  por  el  2º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (1º de Ejecución  de  Penas  de  Bucaramanga,  folio  5),  anexándole  copia de esta decisión, a  efectos   de   que   proceda   en   los   términos   del   señalado  artículo  18B.   

Previo a hacer efectiva la sustitución, debe  oficiarse  al  Juzgado  4º  Penal  del Circuito para determinar si la sentencia  proferida  el  1º de marzo de 2010 se encuentra vigente (folio 72) o si, por el  contrario, como explica la defensa, fue decretada su extinción.   

Si  la  pena  allí  aludida se encuentra en  vigor,    el    postulado   deberá   ser   dejado   a   disposición   de   ese  despacho.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la providencia del  pasado  19  de  enero, proferida por un magistrado de  control  de  garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Segundo.    En    su    lugar,   sustituir  a  Arnulfo  Arias  Pérez  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en  establecimiento  carcelario,  por la de su  sometimiento  al  sistema de vigilancia electrónica señalado  en  la parte motiva, previo el  cumplimiento      de      los      requisitos  allí  indicados.   

Arias  Pérez  será  puesto  en  libertad,  siempre  y  cuando  no  sea  requerido  por  otra  autoridad,  para  constatar  lo  cual,  la secretaría  solicitará la información aludida en la parte motiva.   

Tercero.  Enviar  copia  de  esta  decisión  al  Juez  1º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponde la vigilancia de  la  sentencia  proferida  por  el  Juez  2º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga,  para  que,  en  los  términos del artículo 18B de la ley 975 del  2005,  proceda  a  suspender  condicionalmente  la  ejecución  de la pena allí  impuesta      a      Arias     Pérez.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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