SP2162-2016(46033)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP2162-2016  

Radicación N° 46033  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Surtido sin éxito el trámite de insistencia  dispuesto  en  el  auto  mediante  el cual se inadmitió la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS  ALBERTO  FORONDA  BLANCO contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  Tribunal  Superior  de Antioquia el 5 de diciembre de  2014,  a  través de la cual confirmó la dictada el 17 de junio anterior por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado del mismo departamento que  condenó  al  mencionado como determinador de los delitos de homicidio agravado,  en   concurso   homogéneo   -en   las   personas  de  Mónica   Marcela   Castañeda  Álvarez    y    Fredy    Alexander   González  Acuña-, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego o municiones y como autor de concierto para delinquir agravado,  se  decidirá  lo  que en derecho corresponda acerca de la eventual vulneración  de garantías fundamentales anunciada en tal determinación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el  auto  inadmisorio  aludido  fueron  reseñados por esta Colegiatura de la siguiente manera:   

“Según el escrito de acusación, el 23 de  enero  de 2013, a las 09:35 horas, el patrullero José Palacio Mosquera recibió  reporte  de  disparos  al  interior de una vivienda ubicada en la carrera 21 N°  13A-53,  barrio El Triángulo, de Caucasia, por lo cual se trasladó a ese lugar  y  allí  encontró  a  una  mujer  sin  signos  vitales y a un hombre aún vivo  —que   posteriormente  falleció    en    el   Hospital   San   Jerónimo,   de   Montería—  pudiendo  verificarse,  luego de la  investigación  respectiva,  que quien habría ordenado “dicho hecho” fue CARLOS  ALBERTO  FORONDA  BLANCO  alias  “El  Doctor”,  al  parecer comandante de “Los  Urabeños”.   

Tras  materializarse la orden de captura en  contra  del  último  en  alusión,  se  celebró,  el  25  de  febrero de 2013,  audiencia   preliminar  concentrada  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Caucasia,  en  cuyo  desarrollo  se  impartió  legalidad  a la aprehensión, la  Fiscalía  formuló imputación contra FORONDA BLANCO, la cual éste no aceptó,  y el despacho judicial dictó medida de aseguramiento intramural.   

El  20  de  mayo  de  2013,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en contra del prenombrado por los delitos de  homicidio  agravado  (arts.  103  y  104-7  del C.P.), en concurso homogéneo, y  heterogéneo  con  concierto  para  delinquir  agravado  (art.  340-2 ibídem) y  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego o municiones (art.  365  ejusdem,  modificado  por  el 19 de la Ley 1453 de 2011), cuyo conocimiento  correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Antioquia.   

Ante ese despacho judicial se tramitaron las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  donde  la Fiscalía ratificó los  cargos,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  a cuyo término se anunció sentido  condenatorio del fallo.   

El 17 de junio de 2014, se dio lectura a la  sentencia  de  primer nivel, por cuyo medio se condenó a CARLOS ALBERTO FORONDA  BLANCO  a  las  penas principales de cuatrocientos ochenta y seis (486) meses de  prisión  y  multa  por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, así  como  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un lapso de veinte (20) años y privación del derecho  a  la  tenencia  y porte de armas de fuego por un término de quince (15) años.  En   la  misma  determinación,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

   

Recurrida  en apelación esta decisión por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior de Antioquia la confirmó el 5 de diciembre  ulterior.   

Contra  esta  última  decisión,  la misma  parte,   de   manera   exclusiva,   la  recurrió  extraordinariamente  mediante  libelo…”.   

Dicho  escrito, conforme ya se precisó, fue  inadmitido  por la Corte. Sin embargo, en la misma decisión se previno sobre la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales  “de   CARLOS   ALBERTO   FORONDA   BLANCO  al  condenarlo  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego o municiones y al  imponer  la  sanción  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas en su monto máximo legal”.   

Se  dispuso así que una vez se surtiera, en  caso  de  interponerse,  el mecanismo de insistencia, retornara la actuación al  Despacho para pronunciarse sobre el asunto.   

El mismo casacionista promovió mecanismo de  insistencia  contra  el  auto  inadmisorio de la demanda, al cual no se accedió  según  se  determinó  en  proveído de 25 de noviembre ulterior, motivo por el  cual   las   diligencias   retornan  al  despacho  para  los  fines  anunciados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

Como  se  indicó,  el  objeto  del presente  proveído  se  circunscribe  a  establecer  si  se  materializó  violación  de  garantías  fundamentales  (i)  al  condenar  al procesado como determinador del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones  sancionado  en el artículo 365 del C.P., modificado por el 19 de la  Ley  1453  de  2011,  y  (ii) al imponer la sanción accesoria de privación del  derecho  a  la  tenencia  y  porte de armas en su monto máximo legal. A ello se  procederá,  entonces,  en  acápites  independientes.   

(i)  Vulneración  de garantías al condenar  por el delito de porte ilegal de armas:   

Para   fundamentar   tal   decisión   el  a  quo  señaló, al abordar  la   responsabilidad   penal   de   FORONDA   BLANCO  a  título de determinador de los delitos de homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal, lo siguiente:   

Efectivamente en este caso se cumplen todos  los  requisitos  que permiten hablar de determinación, pues es evidente que fue  la  orden  del  procesado  la que hizo nacer el dolo homicida en los autores del  mismo,  verificándose  así  el  nexo  de  causalidad entre la intervención de  aquel  y  la  muerte  de estas personas, la que efectivamente se materializó de  manera dolosa por parte de los autores materiales de la misma.   

Siendo  así  se  dirá  que  constatada la  materialidad  de  las  conductas contra la vida y la manera cómo se perpetraron  estos  homicidios,  existe  certeza  de que los mismos fueron llevados a cabo de  manera  dolosa  y  se  utilizó  como  medio  para la  comisión  de  éstos  armas de fuego, de allí que deba la persona que indujo a  la  comisión  de  los  mismos  responder  en  calidad de determinador del doble  homicidio   y   del   porte   de   arma   de  fuego1   

.  

Tal argumento se complementa con el expuesto  más  adelante,  sin  que  obren  más  en  relación  con la responsabilidad de  FORONDA    BLANCO   como  determinador  del  delito  contra la seguridad pública, de acuerdo con el cual:   

       

Precisamente,  por  haber  ordenado FORONDA  BLANCO  que  acabaran  con  todos  los  que estuvieran en esa casa al momento de  inducir  a  los  autores  materiales del delito, tal y como lo declaró Álvarez  Guzmán,  se  desprende  que  conocía  la  forma  en  que  iba  a realizarse el  homicidio  y  que tal circunstancia hacía parte integral de la determinación y  en  consecuencia  debe  responder  por ella. Así como  del  porte  de arma, pues fue así, como se estableció desde la planeación que  iba     a     cometerse    el    acto    criminal2.         (subraya fuera de texto).   

    

Por  su  parte, el Tribunal no abordó en lo  sustancial  la  temática  referida al delito en cuestión, simplemente aseveró  que  estaba  debida  y suficientemente acreditada la tipicidad y responsabilidad  por     los     diversos    delitos    endilgados3.   

Es   decir   que   el   fundamento  de  la  responsabilidad  por  el  delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas   de   fuego   o  municiones  por  el  cual  se  condenó  a  FORONDA  BLANCO  radicó en que determinó  los  homicidios  agravados  en las personas de Mónica  Marcela    Castañeda    Álvarez   y   Fredy         Alexander         González        Acuña, y como para su  comisión  el  autor  o  autores materiales utilizaron armas de fuego, se impone  condenarlo  igualmente  por  esa  ilicitud  en  la  misma  condición.  No obran  argumentos adicionales que sustenten esa determinación.   

Sin   embargo,   tal  motivación  resulta  sofística,  pues,  de  un  lado,  no  está demostrado que el determinador haya  inducido  al  autor  o  autores  materiales  a perpetrar el homicidio utilizando  armas  de  fuego,  mucho  menos ilegales, amén de que su empleo no determina la  tipicidad  automática  de  la  referida  delincuencia,  concretamente en lo que  respecta  al  elemento  normativo  “sin  permiso de  autoridad  competente”, erigiéndose así un evidente  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  cuanto  inaplicable  la  regla  de  experiencia  según  la cual el uso de armas de fuego en la comisión de ciertas  conductas   delictivas  revela  per  se  su  procedencia ilícita, al descartarse de tajo que también pueden  usarse  armas  amparadas,  como se plasmó por esta Colegiatura en CSJ. SP, abr.  25 de 2012, rad. 38542, al acotarse que:   

      

[E]  ingrediente  del  tipo objetivo “sin  permiso  de autoridad competente”, contemplado en el artículo 365 del Código  Penal,   tiene   que  probarse  con  medios  de  conocimiento  distintos  a  los  relacionados  con  la  simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de  la munición. Lo anterior, por lo siguiente:   

Dicho   elemento  tiene  un  indiscutible  componente  descriptivo,  en  el  sentido de que alude a una situación fáctica  según  la  cual el agente debe realizar la acción sin contar con autorización  o salvoconducto legal.    

(ii) La Fiscalía tiene la carga procesal de  sustentar tal ingrediente típico con medios probatorios.    

(iii)   Por   lo  tanto,  no  es  posible  ‘presumir’ la configuración de dicho enunciado  sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su existencia.   

Y   (iv)   tampoco   podrá   extraerse  argumentativamente,    ni    siquiera    con    base    en    máximas   de   la  experiencia.    

(…)   

En este asunto, los funcionarios de segunda  instancia  estimaron  demostrado  el  ingrediente  “sin  permiso  de autoridad  competente”  del  artículo 365 del Código Penal con un argumento contrario a  la  presunción  de  inocencia, según el cual la aserción fáctica de realizar  un  injusto  contra  el  patrimonio  económico utilizando armas de fuego (en su  criterio  sustentado  gracias  a los testimonios del conductor y del ayudante de  la  furgoneta  asaltada)  era  suficiente  para  demostrar  todos  los elementos  típicos del delito contra la seguridad pública.    

(…)   

La  Corte encuentra que, de esta manera, la  segunda  instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación  indebida  del  artículo  365  del  Código  Penal,  y  correlativa  ausencia de  aplicación  de  las  disposiciones  que  consagran la presunción de inocencia,  debido  a  un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria,  atinente a la transgresión de las reglas de la experiencia.   

(…)   

Esa  postura no es razonable ni observa los  requisitos  de  generalidad  o  universalidad.  Presenta como un hecho altamente  probable  que  todos  los  hurtos (y todos los delitos, en general) provienen de  personas  que carecen de autorización legal para llevar consigo armas de fuego,  sin  que haya motivos de peso (de orden social, cultural, conductual, etc.) para  tal  suposición.  El  razonamiento  termina  siendo  un prejuicio del siguiente  tenor:  “si  una  persona  incurre  en un comportamiento abiertamente ilegal o  contrario  al  orden  jurídico,  todos los demás actos relacionados con aquél  también lo son”.   

(…)   

No  es  posible  plantear  este  tipo  de  hipótesis,   ni  mucho  menos  declarar  probada  la  realidad  histórica  del  ingrediente  típico,  cuando  no haya prueba de la cual sea posible derivar, de  manera  razonable,  la  circunstancia  relativa  a  la ausencia de permiso de la  autoridad competente.   

El  aludido  defecto  de motivación pone de  manifiesto      la  vulneración  del proceso como es debido  y,   como   corolario,   de   las   garantías   fundamentales  de  CARLOS          ALBETO          FORONDA         BLANCO.      

Esa postura, del mismo modo, es consecuente  con  la expuesta en otras decisiones de la Colegiatura, en las que, al igual que  en  la  reseñada,  se  casó  oficiosamente  la  sentencia de segunda instancia  impugnada  para, en su lugar, absolver por la conducta delictiva de fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones  por no estar acreditado el elemento normativo referido. Así, en SP,  jun.  8  de  2011,  rad.  33202,  la  Corte,  luego  de  acceder  a petición de  insistencia   promovida   por   un  integrante  de  la  Sala,  casó  parcial  y  oficiosamente  una  sentencia  de  segunda instancia, tras verificar que ninguna  motivación   se   expuso  para  sustentar  tal  imputación  y  determinar  que  “la   Fiscalía   no   acreditó   los   elementos  configurativos  de  ese  delito”,  procediendo  a la  correspondiente redosificación punitiva.   

Más específicamente en SP, sep. 7 de 2011,  rad.  36887; SP, nov. 2 de 2011, rad. 36544 y SP, nov. 7 de 2012, rad. 36578, se  adoptó  igual  determinación,  tras comprobar que en el diligenciamiento no se  aportó  prueba  alguna  encaminada  a  corroborar  la ilegalidad del arma o las  armas  utilizadas o, lo que es igual, a verificar el elemento normativo del tipo  consistente   en   “sin   permiso   de   autoridad  competente”,  al  margen  de,  como se señala en la  segunda  providencia  mencionada, imponer una especie de tarifa legal probatoria  para  alcanzar esa demostración, resultando válido, por ejemplo, el testimonio  de  un experto que logra detectar alteración de los sistemas de identificación  del  arma  usada,  en  tanto  ello  constituiría  un serio indicio acerca de su  ilegalidad.   

Contrario       sensu,  en el asunto  de  la  especie,  la Fiscalía no aportó ningún elemento de juicio tendiente a  demostrar  que el procesado indujo a los ejecutores a utilizar armas de fuego no  amparadas  en  la realización de la conducta delictiva y menos aún a verificar  el  ingrediente normativo reseñado, lo cual tampoco se infiere de lo estipulado  por  las  partes,  cuyo  objeto se centró en la materialidad de los homicidios,  sin  relación  con  la ilegalidad de las armas usadas, las cuales, dicho sea de  paso, no fueron incautadas.   

Y,  como se destacó en la última decisión  referida,  resulta  insuficiente  sustentar  el elemento normativo -en este caso  para  colegir  por  vía  de determinación la responsabilidad- con “elementos  de  persuasión  relacionados  con la mera posesión,  tenencia   o   porte   del  arma  de  fuego  o  de  la  munición”,  pues  para  ello “es necesario partir  de  datos  o  hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios conocimiento  recaudados  durante  la audiencia del juicio oral, incluso, estipulación de las  partes  en  ese  sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que  la   posesión   o   tenencia   del   arma   o  munición  adolece  (sic)  de amparo jurídico”.   

Corroborada la vulneración de las garantías  fundamentales  de  CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO   al condenarlo por el delito de fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego  o  municiones,  se  procederá a casar  parcialmente   el   fallo  impugnado  para,  en  su  lugar,  absolverlo  de  tal  infracción,  cuyos  efectos  en  la  dosificación  punitiva se concretarán en  acápite posterior.   

(ii) Vulneración de garantías fundamentales  derivada  de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a  la tenencia y porte de armas:   

Lo  primero  que se debe precisar sobre este  particular  es que la determinación anterior de prescindir de la condena por el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones  no  apareja necesariamente la exclusión de esta sanción accesoria,  como  se indicó en la remembrada decisión CSJ. SP, nov. 7 de 2012, rad. 36578,  en  asunto sustancialmente similar al  sub judice  donde  igualmente  tal  conducta  concursaba  con  el  punible de homicidio agravado, sosteniéndose que:     

Como  el a quo, en decisión confirmada por  el  Tribunal,  le  impuso  por  el  concurso  de  hechos  punibles  de homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa y fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o municiones una pena de 34 años y 5 meses  de  prisión,  donde por el último de las conductas determinó e individualizó  el  quantum  de  1  mes,  será  éste,  el  que  se  debe sustraer, donde de la  operación  aritmética  se  arroja  un  resultado para por imponer 34 años y 4  meses      de      prisión      (sic).   

         Dado  que  la  pena  accesoria  de  prohibición  del  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas se fijó en el máximo legal de 20 años, no se  altera, por tanto, no sufrirá modificaciones.   

         Diferente   ocurre   con   la  pena  privativa  de  otros  derechos  consistente  en la prohibición para ejercer el derecho a la tenencia y porte de  armas,  el  cual por sustracción de materia de la condena que la genera, habrá  de   revocarse.   En  lo  demás,  el  fallo  del  Tribunal  deberá  permanecer  incólume. (subraya fuera de  texto).   

En ese orden, resulta necesario recoger este  criterio,  pues  tal  pena accesoria no es de aplicación exclusiva y excluyente  del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego o  municiones,   en   tanto  lo  esencial  es  que  se  justifique  su  imposición  estableciéndose  un nexo con la conducta punible atribuida en concreto, como de  forma  reiterada  lo  tiene dicho la Sala  (cfr. entre otras, CSJ. SP, nov.  30  de 2011, rad. 37392; SP, may. 11 de 2011 rad. 34614; SP, mar. 2 de 2011 rad.  26422  y  SP,  jun.  16 de 2006, rad. 23724), en desarrollo de lo previsto en el  artículo     52     del     C.P.,     conforme     al     cual     “[l]as   penas  privativas  de  otros  derechos,  que  pueden  imponerse  como  principales,  serán  accesorias  y las  impondrá  el  Juez  cuando  tengan  relación directa con la realización de la  conducta  punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o  cuando  la  restricción  del  derecho  contribuya a la prevención de conductas  similares     a     la     que     fue    objeto    de    condena”.   

De  esa  forma,  piénsese  en una conducta  sexual  en  la  que  se  somete  a  la  víctima  mediante el uso de ese tipo de  artefacto  o  en  un  hurto  calificado  en  el  que  se emplea para asegurar su  comisión,  como  lo  precisó la Sala en otra oportunidad (CSJ. AP, sept. 21 de  2011, rad. 37303), al señalar:   

Ahora,  también  se  establecerá la pena  accesoria  de  prohibición  de  porte  o  tenencia de armas en el mismo tiempo,  pues  pese a que la acción penal derivada del delito  de  porte ilegal de arma de fuego se encuentra prescrita, lo cierto es que en la  comisión   del   punible   contra  el  patrimonio  se  utilizó  un  revólver,  circunstancia  por la cual se configuró la calificación de tal comportamiento,  esto  es,  por  la  violencia  ejercida  sobre  las personas y por colocar a las  víctimas  en condiciones de indefensión. (subraya fuera de texto).   

Aclarado  el  punto,  entrará  la  Sala  a  determinar  si  se  concreta vulneración de garantías al imponer esta sanción  accesoria  a CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO.   

Al  respecto,  cabe precisar que en el auto  inadmisorio  de  la  demanda  de  casación  se  anunció  el eventual quebranto  ius  fundamental por imponer  esta  pena “en su monto máximo legal”,  bajo  el entendido de que al establecerla por el término máximo  legal       de      quince      (15)      años4,  previsto  en el inciso sexto  del  artículo  51  del  Código  Penal,  se habría desconocido el principio de  legalidad  en cuanto ha debido aplicarse el sistema de cuartos contemplado en el  artículo  61  del C.P., respetando, además, los criterios empleados para fijar  la pena principal aflictiva de la libertad.   

No  obstante,  una revisión más detallada  del   asunto   evidencia   que   su  aplicación  no  encuentra  asidero  y  por  ello            se      prescindirá     de     su  imposición.   

En  efecto, la fundamentación expuesta por  el    a   quo       -recuérdese  que del tema no se ocupó el Tribunal (el punto no fue  objeto    de    alzada)-    se    ofrece   insuficiente   para   justificar   su  imposición:   

Como   pena   accesoria   se  impone  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años,   término   máximo   que  fija  el  artículo  51  del  código  penal,  así  como  la privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas  de  que  habla  el artículo 49 del estatuto penal por 15 años.   

Determinación  que se toma con fundamento  en  lo  establecido  en  el  artículo  52  del Código Penal, ya que la pena de  prisión  conlleva  la  accesoria  a  la  que  se  hizo alusión en primer lugar  y  la  segunda,  se  impone  en  tanto  estima por la  judicatura     (sic)  que  con la restricción de tal derecho se contribuye  a  evitar  conductas  similares  a  la  que  fue  objeto  de condena. (subraya fuera de texto).   

     

Es  claro  que  esta argumentación tampoco  colma,  como  ocurrió  con  la  atribución  del  delito  contra  la  seguridad  pública,  los  presupuestos  de  una  debida    motivación para  imponer  la  sanción  accesoria en los términos del reseñado artículo 52 del  C.P.     al    prescribir    que    “las  impondrá  el  Juez  cuando  tengan  relación  directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado  de  ellos  o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho  contribuya  a  la  prevención  de  conductas  similares  a la que fue objeto de  condena”  (subraya fuera  de texto).   

El    a  quo,  sin  brindar  razones,  simplemente  copió  el  último  factor  de la preceptiva legal (para prevenir la comisión de conductas  similares),  lo  cual  nunca será suficiente para justificar su imposición, en  la  medida  en  que  resulta  imperativo  exponer  los  motivos concretos que lo  soportan.  En  este  caso  particular,  por qué la imposición de la privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas para los  delitos  por  los que se condena prevendrá su futura comisión, ya sea desde la  perspectiva  de  las  funciones  de  prevención  general o especial de la pena,  conforme  lo  establece  el  artículo  cuarto del ordenamiento sustantivo, pero  nada se dice sobre el particular.   

Merced a la carencia de motivación aludida,  se prescindirá de imponer esta pena.   

(iii) Efectos concretos de lo decidido en la  dosificación punitiva:   

La  marginación  de  la  condena  por  el  ilícito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego o  municiones   en  contra  de  CARLOS  ALBERTO  FORONDA  BLANCO  impone una disminución de la pena de prisión  de    doce    (12)   meses,   quantum   específico  en  que el a quo incrementó  dicha  sanción  por  razón de este delito5,  sin  que el  Tribunal hubiera modificado este aspecto.   

Tal  determinación,  oportuno  se  ofrece  precisarlo,   carece  de  incidencia  para  alterar  el  monto  de  la  sanción  pecuniaria  fijada,  en  tanto  ella  procedió  exclusivamente  por  el  delito  concurrente  de  concierto  para  delinquir agravado, como bien se explica en la  misma  sentencia6.   

En consecuencia, la  pena  de prisión a imponer a  CARLOS    ALBERTO   FORONDA   BLANCO   será  de  cuatrocientos  setenta  y  cuatro (474) meses.   

Resta señalar, que los demás ordenamientos  de  la  sentencia impugnada se mantendrán incólumes dado que no se afectan con  esta determinación.     

    

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

    

1. CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia.     

2. ABSOLVER       a       CARLOS    ALBERTO    FORONDA    BLANCO  de  la  conducta punible de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego y municiones  por  la  que  fue   acusado,   en   virtud   de  los  motivos         expuestos         en        precedencia.   

3.          IMPONER,           en              consecuencia,   como  pena  definitiva  a  CARLOS    ALBERTO   FORONDA   BLANCO   cuatrocientos  setenta  y cuatro (474) meses de prisión,         como        determinador  de  los  delitos  de  homicidio  agravado, en concurso  homogéneo, y autor de concierto para delinquir agravado.   

4.   REVOCAR  la  imposición de la pena accesoria de privación del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas de fuego al mencionado.   

5.  En  todo lo  demás, el fallo impugnado no sufre modificaciones.   

6. Cítese para  audiencia de lectura del fallo.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

1  Pág. 27 del fallo de primer grado.   

2  Ibídem,      pág.  31.   

3  Págs. 6, 7 y 9 del fallo de segundo grado.    

4 Pág.  34 del fallo de primer grado.   

5 Pág.  34 ibídem.   

6  Ibídem.     

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