Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
SP17343-2016
Radicación No. 46819
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Juan Carlos Solís Imbachi, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensora contra el fallo del Tribunal Superior de Popayán, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente manera:
A eso de la 1:00 p.m. del 15 de enero de 2011, en la carrera 5ª con calle 14 de la ciudad de Popayán, Sandra Paola López Guzmán sostuvo una fuerte discusión con Juan Carlos Solís Imbachi, debido a un supuesto abuso sexual del hijo de éste al de la primera, ante lo cual Juan Carlos le respondió que dejara de inventar y que se evitara problemas, sin embargo, Sandra Paola insistió en la sindicación, motivo por el que Solís Imbachi le lanzó una piedra que no logró impactarla, situación que a su vez dio lugar a que López Guzmán reaccionara lesionándolo con un arma corto punzante, ante lo cual Juan Carlos la despojó de dicho elemento y la intentó herir, luego de lo cual aquella ingresó a su residencia para proveerse de otra arma blanca, empero, como se percató de que su menor hijo se había salido a la calle, se devolvió en busca del pequeño [provista de un objeto contundente] y estando allí, Solís la atacó nuevamente causándole una herida en el costado izquierdo del tórax, de modo que al verla caer sin sentido, huyó junto con su hijo acusado del abuso, mientras vecinos de López la trasladaron a un centro asistencial donde murió el mismo día.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 17 de enero de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes asignado transitoriamente a la Ley 906 de 2004, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Carlos Solís Imbachi como autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.); el cual no se allanó.
El 24 de marzo de 2011, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se acusó a Solís Imbachi por su probable autoría en la conducta punible que le fuera imputada.
Tramitado el juicio oral, en audiencia del 8 de mayo de 2014, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio contra Juan Carlos Solís Imbachi por su autoría en el delito de homicidio simple (art. 103 C.P.) y, el 26 de enero de 2015, se le dictó sentencia adversa por tal infracción pero agravada (art. 104-7 ibídem), por tanto, se le impusieron las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “igual” tiempo, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado Solís Imbachi, así que el 3 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad.
Contra esa decisión la apoderada del enjuiciado presentó recurso de casación.
Mediante auto del 19 de octubre de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto en relación con la consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia, así como al dosificar la pena, por tanto, ahora se procede de conformidad.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previa:
Es preciso señalar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra reservada para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice ella se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó:
Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia solo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.
II. Sobre la eventual violación de garantías fundamentales:
1. En relación con la consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia:
Sobre el tema inicialmente se ofrece necesario recordar que la Corte1 viene sosteniendo lo siguiente:
La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible…
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances2.
…[Sentido del fallo] que además de garantizar el pronto conocimiento de la decisión adoptada, resulta consecuente con los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad, que rigen el proceso penal, razones que justifican, desde el punto de vista de la legitimidad de la decisión judicial, su aspiración de corrección en la determinación del juez de conocimiento, por lo que resulta inconveniente en términos de coherencia y seguridad jurídica, la posibilidad que ante la variación de su criterio pudiera modificar el anunciado sentido del fallo.
De esta manera se comprende que no resulta refractario con el valor justicia, la reivindicación del debido proceso constitucional como garantía inalienable, la misma que resultaría sacrificada si se admitiera la modificación del sentido del fallo, pues significaría ello el desconocimiento de la secuencia lógica y coherente de los actos procesales que determinan la existencia del proceso como instrumento legítimo precisamente para la consecución de la justicia material, cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión recogida en la sentencia.
Por lo demás, dejó dicho la Corte en aquella decisión que:
(…)
La obligación de mantener inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
En este sentido, la Sala tiene dicho que “claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos”3 (negrillas en el original).
En esa medida, es claro que el sentido del fallo es vinculante para el juzgador al momento de dictar la sentencia, de modo que se reputa inmodificable en aras de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso.
Siendo ello así, se observa que en la actuación procesal que ocupa la atención de la Sala, concretamente en la sesión del 8 de mayo de 2014, dispuesta por la juez a quo para emitir el sentido del fallo, se expresó lo siguiente:
En el juicio oral se escucharon varios testimonios, los cuales fueron valorados conforme al principio de la sana crítica que constituye la base probatoria para determinar la existencia del delito.
Tales declaraciones corresponden a las versiones brindadas por Karol Viviana Luna López y Yéssica Sharon Muñoz Osorio, quienes deponen [sobre] las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento y señalan al señor Juan Carlos Solís Imbachi como la persona que hirió a la señora Sandra Paola López Guzmán, siendo tales exposiciones claras, coherentes, enfáticas y creíbles por cuanto son testigos presenciales de los hechos.
De otra parte, realizado el correspondiente análisis jurídico a las pruebas allegadas, esta juzgadora encuentra que ninguno de los testigos mencionó forcejeo alguno, sino que al contrario afirman que Sandra Paola fue desarmada por el procesado y éste procedió a tirarle con ese cuchillo.
Se concluye entonces que el señor Juan Carlos Solís Imbachi obró con dolo, conforme a las pruebas sometidas a revisión en el presente juicio oral.
Frente a los alegatos de la defensa este Despacho los respeta pero no los comparte, pues a la audiencia del juicio oral se trajeron pruebas que efectivamente demostraron que el señor Juan Carlos Solís Imbachi fue la persona que para esa fecha, [el 15 de enero de 2011], ocasionó las heridas mortales a la señora Sandra Paola López Guzmán y si bien la abogada defensora alega como causal eximente de responsabilidad una legítima defensa, esta funcionaria realizó un exhaustivo análisis de las pruebas acogiéndolas una a una y rechazando testimonios que solo hablan de la conducta de la víctima y no aportan nada sustancial al proceso.
Es así que si bien el único testigo presencial citado por la defensa fue el señor John Ángel Solís, este solo nos habla que estuvo en el lugar de los hechos, mas no brinda mayor detalle, aparte de que se retiró porque su hermana se lo llevó, pero no nos aclara las circunstancias que rodearon el hecho y si bien esta juzgadora tiene que hacer una apreciación racional de la prueba conforme al principio de la sana crítica, observa que la legítima defensa no fue demostrada.
Al respecto debe tenerse en cuenta que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión para que se desarrolle y otra muy distinta es estar desapercibido para el caso en que la agresión se presente.
Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como lo es la inminencia o lo inevitable del ataque y frente a la riña es de atender que la misma se describe como un combate entre dos personas, un intercambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que no hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito de causar daño al contrincante.
En cambio, la legítima defensa aunque implica también combate, pelea, uno de los contrincantes lucha por su derecho, únicamente cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley, al defender las condiciones esenciales de su existencia personal o la de [los miembros de] la sociedad a que pertenece.
Resulta [necesario] rechazar la tesis de la agresión intempestiva al procesado como lo pretende hacer valer la defensa.
Se observa que lo esperado por el procesado fue precisamente la contienda armada en la que hubo una recíproca intención lesiva que no permite predicar la causal de ausencia de responsabilidad de la necesidad de defensa de un bien propio o ajeno contra una agresión actual o inminente.
En cuanto al agravante mencionado al momento de la imputación y en la audiencia de formulación de acusación, se tiene que de acuerdo con los hechos narrados y lo expuesto en el juicio oral, tal indefensión de la víctima no se configura, por tanto estamos ante un homicidio simple.
Así las cosas, dado que para la juzgadora se dan los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, emitirá sentencia condenatoria en contra del señor Juan Carlos Solís Imbachi por el cargo de homicidio, tipificado en el Libro Segundo, Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo Segundo, artículo 103 del Código Penal. (subrayas fuera de texto)
Por tanto, de lo anterior se sigue que la falladora de primera instancia, al emitir el sentido del fallo, inicialmente se refirió a que el autor de la herida mortal que recibió la víctima fue el procesado, luego hizo alusión a los motivos por los cuales descartaba la consolidación de una legítima defensa, oportunidad en la cual describió los hechos con el fin de poner de presente que se había presentado una riña entre la ofendida y el acusado y, finalmente, afirmó que a raíz de tal confrontación no se estructuraba la causal de agravación de la indefensión (art. 104-7 C.P.), de tal forma que señaló que la condena sería por el delito de homicidio simple consagrado en el artículo 103 del Estatuto Punitivo.
No obstante lo que viene de señalarse, contradictoriamente, en la sentencia, se condenó al inculpado por el delito de homicidio agravado (art. 103 y 104-7 C.P.), para lo cual la juez a quo, pues el ad quem guardó silencio sobre el particular, afirmó lo siguiente:
En la presente investigación vemos que si bien la señora Sandra Paola López Guzmán fue la persona que primeramente agredió con malas palabras al señor Juan Carlos Solís Imbachi y éste le respondió con una piedra, ello derivó en la pelea donde la dama agrede físicamente [por la espalda] con un arma blanca al hoy procesado Solís Imbachi y una vez éste la desarma se queda con el cuchillo… posteriormente ésta entra a la casa y saca una tapa [de cemento], sale y sigue la contienda y ya es cuando ésta cae… además [se observa que el acusado] al quitarle en la primera pelea el cuchillo, la occisa queda en estado de indefensión e inferioridad ya que no cuenta con algún medio de defensa…
Como se puede apreciar, contradictoriamente la juzgadora de primera instancia afirma que quien inicialmente agrede con arma corto punzante por la espalda es la occisa al procesado4 y acto seguido, a pesar de que reconoce que quien salió en un segundo episodio provista con un objeto contundente para continuar la contienda fue la occisa, la ubica en un estado de indefensión sin que finalmente precise la razón para arribar a esa conclusión.
En esas condiciones, es claro que la juzgadora no solo desconoció el anuncio del fallo, en contra de la postura de la Sala que dígase, ya se había sentado y reiterado para la época en que aquí se dictó la sentencia, sino que sin ofrecer fundamento válido alguno, optó por la alternativa de deducir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 107-4 del Código Penal, a pesar de que en el sentido del fallo se indicó que se estaba ante un homicidio simple consagrado en el artículo 103 ibídem.
Bajo esa perspectiva se impone la intervención oficiosa de la Sala para efectos de restaurar el debido proceso en relación con la consonancia que debe existir entre el anuncio del fallo y la sentencia.
Puesto en evidencia el quebranto al debido proceso, en principio sería del caso anular lo actuado desde la sentencia de la juez a quo, no obstante, vista la naturaleza residual de las nulidades como forma de superar las irregularidades de carácter procesal y, en razón de que surge un modo más expedito en orden a restablecer la garantía conculcada, la Corte casara parcialmente el fallo impugnado, así en CSJ SP, 10 ago. 2016, rad. 46537, en el sentido de que excluirá de la condena la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, por lo que, en consecuencia, procederá a ajustar la pena de prisión, lo cual se hará más adelante, una vez se resuelva lo relativo a la legalidad de la pena en general.
Se precisa igualmente, que la solución reseñada es la que mayores rendimientos ofrece, por cuanto es la que menos traumatismos le causa al proceso, pues no afecta lo decidido por los juzgadores de primera y segunda instancia en punto de la responsabilidad penal del procesado, pero además, permite ajustar la calificación jurídica de la sentencia al sentido del fallo, así también en CSJ SP, 10 ago. 2016, rad. 46537.
2. Sobre la eventual violación del principio de legalidad de la pena:
El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Este postulado cuenta con un plus que se concreta en: (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y; (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.
Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, las penas “principales”, esto es, “la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial” del estatuto en cita e, igualmente, las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem.
Así mismo, en desarrollo del principio de legalidad de la pena, se han establecido un conjunto de “límites”, “reglas” y “criterios” a efectos de poderla determinar frente a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo.
Ahora, en el sub judice se tiene que, conforme quedó precisado en el capítulo anterior, se procedió por la conducta punible de homicidio prevista en la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), la cual tiene una sanción principal de 208 a 450 meses de prisión.
De otra parte, en cuanto hace referencia a las penas accesorias, se tiene que en este caso procede, por ministerio de la ley (art. 52 C.P.), la imposición de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, observándose que se erró al proceder a su individualización, por tanto, se entra a evidenciar la irregularidad cometida y a establecer la manera de corregirla.
El artículo 52 del Código Penal preceptúa:
Penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 595.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 516
. (subraya fuera del texto original)
Como en la norma recién transcrita se consagra que “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”, es necesario recordar que en el asunto de la especie, en la parte resolutiva de la sentencia, la pena accesoria en cita se impuso en el equivalente a la principal de prisión, es decir, en 400 meses.
Así las cosas, es evidente la presencia de un error en la determinación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la pena accesoria en cuestión se debe fijar “por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”, es decir, “de cinco (5) a veinte (20) años”, o lo que es lo mismo de 60 a 240 meses, según lo consagra el artículo 51 ibídem.
Por ende, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, máximo debió imponerse en 240 meses, mas no en los 400 que se indicó en la parte resolutiva del fallo.
Por tanto, se impone casar la sentencia de segundo grado en relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. Dosificación de la pena:
Señalados los yerros respecto de la consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia, así como en relación con la fijación de la pena, se procede a determinar la que en derecho corresponda.
Como quiera que el sentido del fallo lo fue por el delito de homicidio simple (art. 103 C.P.), entonces debe tenerse este delito como base para efectos de individualizar la pena.
Por tanto, siguiendo el criterio fijado por la juzgadora de primera instancia, pues el Tribunal guardó silencio sobre el particular, se observa que al dosificar la pena principal de prisión impuso el mínimo legal posible7, por ende, de acuerdo con esa postura la pena que se impondrá será de 208 meses de privación de la libertad, que es la mínima para el delito de homicidio simple.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, acatando lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 51 ibídem y, a su vez, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia, se impondrá en 208 meses.
Finalmente, conviene señalar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR de oficio y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, señalar que la condena al procesado Juan Carlos Solís Imbachi es por el delito de homicidio simple, a quien se le impone la pena principal de prisión de 208 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694.
2 CSJ SP, 17 sep. de 2007, rad. 27336 y CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 26222.
3 CSJ SP, 20 ene. 2010; rad. 32196. En el mismo sentido, CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333 y CSJ SP, 25 sep. 2013, rad. 40334.
4 Lo que se sabe le generó al inculpado una incapacidad médico legal de 35 días, así como una secuela de deformidad física de carácter permanente que le afectó el cuerpo.
5 “Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.”
6 “Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.”
7 Que es de 400 meses para el delito de homicidio agravado por el que equivocadamente condenó al procesado.