16418may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 091  

Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo treinta y uno  (31) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  la  procedencia  de  la  casación  que  por  vía  excepcional ha propuesto el defensor del acusado LUIS  ALBERTO  RIAÑO GIL, a quien el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá aumentó  en  segunda instancia la pena que le había sido impuesta por un delito de hurto  calificado y agravado.   

HECHOS  

Aproximadamente a las siete de la noche del 18  de  enero  de  1998,  en zona rural del municipio de Villapinzón, Cundinamarca,  tres   individuos   interceptaron   a   Angel   María  Castiblanco  García  y,  encañonándolo  con  arma  de fuego, lo despojaron de la motocicleta en la cual  se  movilizaba, marca Yamaha DT-125, 1995, de placa KAW-77, color violeta, motor  y    chasis    N°    3TL   050151,   avaluada   por   él   en   $2’800.000.   

El  23  de  ese mismo mes, fue capturado LUIS  ALBERTO  RIAÑO  GIL  en  Chocontá, Cundinamarca, cuando se desplazaba en dicha  motocicleta, a la cual le habían quitado la placa.   

   

ACTUACION PROCESAL  

La  Fiscalía  02  de  la Unidad de Reacción  Inmediata  de Chocontá abrió investigación y escuchó en indagatoria a RIAÑO  GIL,  a  quien  le  fue resuelta la situación jurídica el 29 de enero de 1998,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, por hurto calificado y  agravado (fs. 29 y Ss. cd. inicial).   

Cerrada  la instrucción, el 11 de septiembre  de  1998  la Fiscalía 01 Local de Chocontá profirió resolución de acusación  contra  LUIS  ALBERTO  RIAÑO  GIL,  por el delito de hurto, “artículos 349 y  350.2  … concurrente con las circunstancias de agravación punitiva contenidas  por  los  numerales  6,  9  y  10 del 351”, ordenando compulsar copias para la  individualización  de  los  restantes  autores del hecho punible (fs. 165 y Ss.  ib.), providencia que no fue recurrida.   

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  Villapinzón,  despacho  que  celebró  la  audiencia  pública  y  el  19  de  marzo de 1999 dictó sentencia condenatoria contra LUIS  ALBERTO  RIAÑO  GIL, por hurto calificado y agravado, imponiéndole 24 meses de  prisión  y  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, además de la  obligación  de  pagar  el  equivalente  de 20 gramos oro en moneda nacional, al  precio  de  la  fecha  de  la  sentencia,  como indemnización de los perjuicios  morales  ocasionados  a  Angel  María  Castiblanco.  De otra parte, le negó la  ejecución condicional de la condena.   

No  obstante el tiempo señalado, en la parte  motiva de la sentencia se lee:   

“Para  dosificar  la  sanción  a  que  es  acreedor  RIAÑO GIL, se parte del mínimo, pues no se presentan antecedentes, o  sea  de  dos  (2)  años  y se aumenta en una sexta parte o sea cuatro (4) meses  para  un  total  a  imponer  de  dos  (2) años y cuatro (4) meses o un total de  VEINTIOCHO (28) meses de prisión.   

Como pena accesoria se impondrá al procesado  la  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso… o  sea veinticuatro meses (24).” (sic, f. 228 ib.).   

Apelado  el  fallo  sólo por la defensa, por  considerarlo  disconforme  con las pruebas, por lo cual debía revocarse; o para  que,  en  subsidio,  se otorgare la ejecución condicional, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá  aumentó  la sanción considerando, sobre el mínimo de  dos años establecido para el hurto calificado:   

“… esta pena será aumentada en OCHO MESES  MAS  teniéndose en cuenta las circunstancias de agravación específicas de que  trata  el  art.  351,  numerales  6,  9 y 10… por cuanto la acción tuvo lugar  sobre  vehículo  automotor,  de  noche y en lugar despoblado y solitario, y por  más  de  dos  personas  que concertaron cometer el delito; esta resultante a su  vez  será  aumentada  en OCHO MESES MAS, de conformidad con la circunstancia de  agravación  genérica  de  que  trata  el  art. 372-1 del C. P., en razón a la  cuantía  del ilícito, para imponerse finalmente una penalidad de CUARENTA (40)  MESES  DE  PRISION,  en lugar de la de VEINTICUATRO MESES impuesta por el A quo,  pena  esta  que  de  todas  maneras  presentó  error en la sentencia de primera  instancia,  pues  en  su parte considerativa se contempló la pena de VEINTIOCHO  MESES   pero   en  la  resolutiva  se  impusieron  veinticuatro”  (f.  11  cd.  2).   

Presentados por el defensor de RIAÑO GIL los  dos  memoriales a los cuales se hace referencia a continuación, con fecha 30 de  junio  de  1999 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá concedió, “ante la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia, el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto”,   ordenando  correr  sucesivos  traslados,  por  los  respectivos  términos  de ley, “al recurrente, para que  presente  la  correspondiente  demanda de casación” y “a los demás sujetos  procesales,  para  alegar” (f. 38 cd. 2), que en efecto corrió la Secretaría  (fs. 44 y 47 ib.) y envió el asunto a esta corporación.   

   

SUSTENTACION     DE     LA     CASACION  EXCEPCIONAL   

Contra  la decisión de segunda instancia, el  defensor  de  LUIS  ALBERTO RIAÑO GIL interpuso casación por vía excepcional,  en  escrito  presentado  el  28  de  junio  de  1999, dentro de los quince días  siguientes  a  la  última  notificación  (art.  223  D.  2700/91), solicitando  aceptarla  para que la Corte garantice el derecho fundamental del debido proceso  y “lo preceptuado por el art. 247 del C. P. P.”.   

Argumenta  que  si al procesado se le hubiere  juzgado  con  una  debida  apreciación  probatoria,  “otra  hubiera  sido  su  suerte”,  pues  se  podía  llegar  a la conclusión de no existir prueba para  condenarlo,  por  lo  cual con las sentencias de primera y segunda instancias se  violó  el  debido  proceso,  al  igual  que  la  legalidad  de  la  pena por la  imposición   de   una   sanción  más  gravosa  “para  el  único  procesado  recurrente”,    lesionándose   también   el   derecho   sustancial   de   la  libertad.   

En  un segundo memorial, entregado al Juzgado  Penal  del  Circuito de Chocontá en la misma fecha que el anterior, el defensor  dice  presentar  “demanda de casación excepcional”, en libelo donde primero  acude  a  la causal primera, para reprochar violación indirecta de los “Arts.  29  C.  N.;  247  y  445  del  C.  de  P.  P.”, por error de hecho debido a la  “distorsión    en    la   apreciación   de   la   prueba   obrante   en   el  proceso”.   

En  segundo  término,  a  manera de “cargo  subsidiario     excluyente     –     ‘reformatio    in    pejus’  ”,  dice que se violaron “los Arts. 29 y 31 de la C. N. … 1,  6,  10,  13  y  17  del  C.  de  P.  P.”  y  después  de citar apartes de dos  providencias  de  esta  corporación, asevera que la dosificación efectuada por  el  a quo para imponer “veintiocho (28) meses de prisión”, es ajustada a la  ley,  “pues  no  está  ni por debajo del mínimo ni por encima del máximo de  pena  señalada por el legislador para este tipo penal por el cual se condenó a  mi patrocinado”.   

Agrega  que  “dicha  sentencia  encuentra  justificación  en lo preceptuado en el Art. 230 de la C. N.”, que da “plena  independencia  al  funcionario judicial para disponer en sus providencias dentro  del  marco  jurídico  que  las mismas normas legales establecen”, por lo cual  estima  que  hizo  mal  el  ad quem al modificarla, pues aunque le haya parecido  baja,  se  encuentra delimitada dentro del marco legal (arts. 350 y 351 C. P.) y  tiene  que  respetarse la discrecionalidad del a quo (“arts. 230 de la C. N. y  67 del C. P.”).   

Termina   solicitando,   frente   a   este  “cargo”,  “casar  la  sentencia acusada por flagrante violación directa a  la  ley  sustancial  establecida  en el art. 220-1 del C. de P. P., en virtud de  error        ‘in  iudicando’; declarando que  se  vuelva  a  tener en cuenta lo ordenado en la sentencia proferida por el Juez  de  primera  instancia dentro del proceso penal referido en este libelo y que se  tramitó  en  contra  de  mi  poderdante en cuanto al quantum de la pena; y como  consecuencia  de  tal  declaración se le conceda a mi prohijado el beneficio de  la  condena de ejecución condicional por reunirse los requisitos señalados por  el artículo 68 del C. P.”.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  excepcional  casación  fue oportunamente  propuesta  por  el  defensor,  contra  una  sentencia  de  segunda  instancia no  proferida  por  un  Tribunal, sino por un Juzgado Penal del Circuito, lo cual la  hace  distinta  de  las previstas en el inciso 1° del artículo 218 del Código  de  Procedimiento  Penal  para la concesión regular, tornándose apta desde esa  perspectiva  para  la  casación  excepcionalmente  instituida por el inciso 3°  ibídem.   

Si  bien  el  defensor  no  expresa de manera  rotunda  a  cuál  de  los  factores  que hacen posible la casación excepcional  acude,  para  nada  refiere el desarrollo de la jurisprudencia y sí se queja de  violación  al  derecho  fundamental  del  debido  proceso,  censurando desde el  escrito  de  interposición  que  se  impusiera “una pena más gravosa para el  único procesado recurrente” (f. 23 cd. 2).   

Adicionalmente,  el  mismo  día presentó un  segundo   memorial,   que  erróneamente  adujo  como  “demanda  de  casación  excepcional”,  pero  que  no siendo viable asumir como tal por su protuberante  antelación,   nada   impide   que   constituya   un  sustento  adicional  a  la  interposición  exceptiva,  al  ser  allegado  dentro del término originalmente  estatuido  en  el  artículo  223  del  Decreto  2700 de 1991, de acuerdo con el  sistema  aplicable  al caso bajo estudio, que es el anterior a la vigencia de la  Ley  553  de 2000, como emana de lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de  ésta.   

En   ese  segundo  libelo  se  concreta  la  referencia  a  la reformatio in pejus en que habría podido incurrir el ad quem,  al  aumentar  la  sanción impuesta en primera instancia al procesado, cuando la  defensa  era  apelante  única.  Insinúa  el  censor  que  la preservación del  principio  de  legalidad  de  la pena no daba razón a tal ajuste en peor, al no  estar  fijada  “por  debajo  del  mínimo  ni  por encima del máximo”, sino  dentro “del marco legal”.   

Aunque  el  excepcional  impugnante no ofrece  criterio  alguno  sobre  la  agravación derivada de lo dispuesto por el numeral  1°  del  artículo  372  del Código Penal, expresamente aducida por el Juzgado  Penal  del Circuito de Chocontá, junto con ser tres las causales de agravación  del  351  ibídem  deducidas  (6,  9  y  10),  por  lo  antes  expuesto la Corte  discrecionalmente   admitirá   la   casación,   únicamente  ante  la  alegada  probabilidad  de  que se hubiera conculcado el derecho fundamental que proscribe  la  reformatio  in  pejus,  cuyo eventual estudio en casación depende de que la  demanda reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

Como  se  aprecia  que  el  Juzgado Penal del  Circuito  de Chocontá asumió una facultad que no le correspondía, al conceder  “el  recurso extraordinario de casación interpuesto”, atribución que en la  eventualidad   excepcional   que   se   analiza   sólo  compete  a  esta  Sala,  discrecionalmente,  el  aparte  respectivo del auto de fecha 30 de junio de 1999  es  nulo  y así se decretará, junto con los traslados allí mismo dispuestos y  luego  desarrollados  por  dicho Juzgado, al cual regresará el expediente, para  que,  ya  admitida  la  casación excepcional por la corporación competente, se  realice  la  tramitación,  ahora sí de manera válida, en la forma determinada  por  el  artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, que era el vigente al tiempo de  la interposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el  Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá, a partir del auto de fecha 30 de junio  de  1.999,  inclusive,  en  cuanto  concedió  la  casación  interpuesta por el  defensor  y  dispuso  correr  los traslados referidos en la parte motiva de esta  providencia.   

2°  ADMITIR  la  casación  que  por  vía  excepcional  propuso  el  defensor  del  procesado  LUIS  ALBERTO RIAÑO GIL, en  probable  garantía  del derecho fundamental a que no se agrave la pena impuesta  cuando la defensa sea apelante único.   

3° En consecuencia, regrese el expediente al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  con  el  fin  de que se cumpla la  tramitación   establecida   en   el   artículo   224   del   decreto  2700  de  1991.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                    NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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