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Proceso Nº 16397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.076 (mayo 12/2000)
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) del dos mil (2000)
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de junio 3 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a MARTHA ALEIDA ARIAS LOPEZ del delito de homicidio preterintencional por el cual fue acusada.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos germen de este proceso los narra así el fallo impugnado:
“Tuvieron lugar el domingo 16 de noviembre de 1997, en la casa de habitación ubicada en el sector de la Cuchilla de Salamina. Aproximadamente entre las seis y las siete de la tarde de ese día llegó el señor LEONEL HENAO a su casa con el ánimo de libar licor. Puso a funcionar una grabadora a alto volumen e invitó a su esposa MARTHA ALEIDA para que lo acompañara un rato. Ante la negativa de ella la insultó con palabras desobligantes. El episodio fue tenso por varios minutos, pues el señor LEONEL llegó hasta la cocina de la residencia con el ánimo de continuar indisponiendo a su compañera. Allí se presentó un forcejeo entre la pareja que culminó con el trágico desenlace, pues la procesada tomó un cuchillo y le asestó dos golpes causándole graves heridas que ocasionaron su muerte minutos después” (fl. 259).
2.- Capturada la imputada en el momento de los referidos hechos, la Fiscalía de Salamina abrió investigación, la oyó en indagatoria (fl. 15), decretó su detención preventiva, practicó otras pruebas, cerró la investigación y por medio de resolución de marzo 10 de 1998 la acusó por el delito de homicidio preterintencional agravado (arts. 232, 324 y 325 C.P.).
3.- El Juzgado Penal del Circuito de Salamina practicó varias pruebas, celebró audiencia pública (fl. 207) y, en armonía con la acusación, condenó a la acusada a 20 años de prisión, fallo que fue apelado por aquélla y por la Personera Municipal como Agente del Ministerio Público. El primero de dichos recursos fue declarado desierto ante ausencia de sustentación (fl. 252).
El Tribunal, al desatar la apelación del Ministerio Público, absolvió a la acusada (fl. 258), y esta es la sentencia recurrida.
LA DEMANDA
Al amparo del artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, el actor hace los siguientes cargos por violación indirecta de la ley sustancial:
Primer cargo
Se dice que el fallo atacado “está en desacuerdo total con las pruebas que se allegaron al debido proceso” (fl. 301 infra.), y se refiere al testimonio del “testigo único” (fl. 303) y a las “características mortales” de las heridas de puñal que ocasionaron la muerte a Leonel Henao.
Menciona el artículo 325 del Código Penal y dice que aquí no cabe afirmar la legítima defensa. Igualmente dice que se viola “también el artículo 11 de la Constitución Colombiana, por ser la vida inviolable”, y no hace petición expresa al finalizar este cargo.
Segundo cargo
Sostiene que “no se probó dentro del proceso ninguna de las exigencias del artículo 29 del Código Penal” (fl. 304 supra.), y la testigo única, María La Luz Henao Ospina, “en ningún momento hace referencia a que su hijo tratara mal bien (sic) de palabra o de hecho a su cónyuge hoy procesada”, y agrega:
“El dictamen sobre las lesiones que presentó la procesada, aún, dentro del recaudo probatorio, no tienen ningún respaldo jurídico, como para poder determinar con certeza, que efectivamente se los hizo el occiso, no son materia probatoria para adecuar este comportamiento defensivo, dentro de una legítima defensa, y justificar así acabar con la vida de una persona” (fls. 304 infra. y 305).
Estima como violados los artículos 29-4 y 325 del Código Penal y 254 del Código de Procedimiento Penal y pide que la sentencia “sea casada y revocada”.
Tercer cargo
“Violación de la prueba en cuanto a la confesión. Hasta el presente no se le ha creído a la procesada cuando admite haber realizado el acto criminoso, lo que demuestra su autoría” (fl. 306), dice el casacionista, quien cita en seguida el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, acotando que esta norma se violó “en cuanto a la confesión”.
Pide entonces que se case el fallo y se condene a la acusada de conformidad con el proveído calificatorio.
Cargo excluyente
“Que se condena a la procesada por homicidio agravado, por haber dado muerte a su esposo legítimo” (dice el demandante a folio 307), y agrega por toda consideración:
“Se prueba lo anterior, con el registro Notarial de Matrimonio que reposa en el Proceso, así como la ausencia de la legítima defensa en favor de la procesada, y la prueba plena de su autoría, de la confesión y concretamente del Homicidio agravado de conformidad como lo regula el contenido del artículo 324 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1.993, que dice: “.
Alegato del defensor de la procesada
Estima que el casacionista no acude en ninguno de sus cargos, como le era indispensable hacerlo, a los errores de hecho que debería haber invocado en esta censura de violación indirecta, quedándose entonces en los simples enunciados de los reparos, “anteponiendo su propia interpretación del acopio probatorio -por cierto bastante superficial- y en especial del testimonio de la señora MARIA LA LUZ HENAO OSPINA, a la muy razonable valoración de ese mismo recaudo procesal, realizada por el Tribunal” (fls. 311 infra. y 312), de la cual extracta los siguientes apartes, de los muchos que cita:
“En consecuencia, la declaración de la señora HENAO OSPINA es de suyo inepta como medio para aprehender la dimensión jurídicopenal del comportamiento asumido por la señora ARIAS LOPEZ” (fl. 321)
“La conducta de la señora ARIAS estuvo preordenada por el imperativo de la propia defensa. En realidad, la acción repudiada era objetivamente apta para causar el daño temido y la conformación de los actos daba para interpretarlos en el sentido de un ataque a la vida” (fl. 324).
Del último cargo del actor opina que éste no explica por qué es “excluyente”, aparte de que carece de sustentación.
Concluye que todos esos defectos “inexorablemente deben conducir al rechazo de la impugnación extraordinaria” (fl. 330).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de resumir, será inadmitida, ya que su elaboración se aleja totalmente de las pautas que para dicho efecto da el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Es así que:
1.- No dice por ninguna parte el libelo, como era lo correcto, que hubo aplicación indebida (sentido de la violación) del artículo 29-4 del Código Penal, en el cual se basó la sentencia para absolver por legítima defensa a la acusada MARTHA ALEIDA ARIAS LOPEZ.
2.- Literalmente todos los cuatro cargos carecen de sustentación, ya que el casacionista se limita a sostener que no se da dicha justificante y que se le debió dar credibilidad a la testigo madre de la víctima. La neta “credibilidad” ya no es aducible en sede de casación, puesto que en la evaluación probatoria rigen únicamente los principios de sana crítica y de la lógica, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Si el censor quería demostrar el rechazo del referido testimonio, estaba legalmente obligado a aducir un error de hecho por falso juicio de identidad, precisando con carácter de ostensibilidad la distorsión MATERIAL de la mencionada prueba, mas no apoyar la crítica respectiva en consideraciones suyas meramente subjetivas, pues sobre ellas prevalecen las que dio el Tribunal, dada la doble presunción de acierto y legalidad que las preside.
Repasando el escrito de demanda por parte alguna siquiera se menciona el error en que incurrió el fallador, si de hecho o de derecho, ni mucho menos, pues, la especie en que los mismos se revelan.
Olvida también el casacionista que la procesada calificó su confesión con una legítima defensa de su parte, de donde en verdad no constituye cargo alguno reafirmar que como ella aceptó haber dado muerte a su esposo, el Tribunal debió condenarla por homicidio, pues tal conducta, según el Tribunal, halló justificación (art. 29-4 cit.) y, por tanto, sin antijuricidad, no puede predicarse la existencia de hecho punible alguno (art. 2o. C.P.), máxime que, como se dijo líneas atrás, el rechazo de la justificante aparece sin sustentación ninguna.
También lleva razón el defensor de la procesada en la réplica que hace en cuanto al último cargo, el cual, lejos de ser “excluyente” traduce es la petición de que se condene a la acusada por homicidio agravado.
Esas razones se exhiben bastantes para que sea un imperativo inadmitir la demanda mediante decisión inimpugnable (C.P.P. arts. 197 y 226).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de junio 3 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a MARTHA ALEIDA ARIAS LOPEZ del delito de homicidio preterintencional por el cual fue acusada.
2.- En consecuencia, declárese desierto dicho recurso extraordinario.
3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUËS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PËREZ PINZÖN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria