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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP124-2016
Radicado N° 48003.
Aprobado acta N° 243.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Heberto Álvarez Denis, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 0332 del 29 de febrero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Heberto Álvarez Denis, alias «José Heberto Álvarez Denis» o «Héctor Álvarez».
2. El 1 de marzo de 2016, el señor Fiscal General de la Nación dictó orden de captura con fines de extradición, la cual se le notificó al día siguiente a Heberto Álvarez Denis en la estación de policía Mártires de esta ciudad por encontrarse allí retenido con fundamento en la Circular Roja de Interpol Nº A-539/1-2016.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0680 del 20 de abril de 2016, el estado requirente formalizó la solicitud de extradición de Heberto Álvarez Denis.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0923 del mismo día, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre Colombia y Estados Unidos se encuentran vigentes (i) la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada» adoptada en New York el 27 de noviembre de 20001.
6. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. OFI16-0010457-OAI-1100 del 26 de abril de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
7. Una vez se garantizó el derecho a la defensa técnica del requerido, en auto del 2 de mayo anterior, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes realizaran sus solicitudes probatorias.
8. En ese término, la defensora presentó varias solicitudes probatorias, las cuales fueron negadas mediante auto del 8 de junio hogaño. Contra esa decisión, la defensora interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto el 13 de julio siguiente.
9. En la oportunidad debida, la delegada del Ministerio Público y el defensor suplente presentaron alegatos.
A L E G A C I O N E S
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación y de los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos para su concesión: a) que los delitos se cometieron con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997 y sobrepasó las fronteras nacionales; b) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; c) que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de Heberto Álvarez Denis, se estableció plenamente su identidad; d) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años; y, e) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación en la legislación nacional. En consecuencia, solicita se emita concepto favorable y se exhorte al Gobierno Nacional para que exija el respeto a las garantías fundamentales del requerido.
2. El defensor suplente indicó que en las notas verbales mediante las cuales el estado requirente solicitó la extradición de su prohijado, no se estableció de manera exacta la identificación del mismo, pues en las pruebas aportadas en el indictment se cometieron varias imprecisiones en el nombre de la persona que es requerida para comparecer a juicio en la Corte del Distrito Sur de New York. Por lo anterior, solicitó que se conceptuara negativamente el pedido de extradición anexando unos documentos.
C O N C E P T O
1. Aspectos generales.
Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Igualmente, señaló que se encuentra vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre del 2000, en el que en su artículo 16, numerales 6 y 7 dispone: «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos» y «7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado parte requerido puede denegar la extradición».
Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de carácter político y hayan sido cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.
Para comenzar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal de reemplazo (S2) 15 Crim 632, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 15 de septiembre de 2015, las imputaciones que se le formularon a Heberto Álvarez Denis corresponden a delitos federales de narcóticos cometidos desde abril de 2015 en varios territorios, entre ellos el del país requirente al cual habrían importado sustancias estupefacientes. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque el hecho que motiva la extradición es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no se configuran como delitos políticos sino comunes.
A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente se encuentran los siguientes: i) declaración jurada rendida por Brendan F. Quigley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York2; ii) normas de los Estados Unidos aplicables al caso3; iii) acusación de reemplazo Nº (S2) 15 Cr. o 15 CRIM 632, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York4; iv) orden de aprehensión con fecha 10 de junio de 2015, dictada en contra del requerido5; v) declaración jurada rendida por Kimojha Brooks, Agente Especial de la DEA6; y, por último, vi) el informe sobre consulta web en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Heberto Álvarez Denis7. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Heberto Álvarez Denis y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores8. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Funcionario del Departamento de Justicia, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry9. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos de América, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Brendan F. Quigley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Kimojha Brooks, Agente Especial de la DEA10.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de los Estados Unidos de América, al cumplirse con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas No 0332 y 0680, incluidos sus anexos, Heberto Álvarez Denis, también conocido como «José Heberto Álvarez Denis» o «Héctor Álvarez» es ciudadano colombiano, nacido el 20 de diciembre de 1969 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.978.379. De igual forma la representación diplomática de los Estados Unidos de América realizó la siguiente precisión:
… La Embajada se permite aclarar que en todos los documentos formales que se adjuntan a esta solicitud de extradición se refiere a Heberto Álvarez Denis como uno de sus alias “José Heberto Álvarez Denis”. El gran jurado acusó a este individuo bajo el nombre de “José Heberto Alvarez Denis” en lugar de su nombre correcto y completo de “Heberto Álvarez Denis”. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Heberto Álvarez Denis fuera dictado bajo el nombre de “José Heberto Álvarez Denis” no afecta la validez de dicho auto y este permanece valido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Heberto Álvarez Denis.11
Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el requerido cuando, en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su defensora y se notificó de las distintas providencias emitidas.
Además, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe dactiloscópico12, en el que un perito en esa especialidad de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, luego de realizar la confrontación de las impresiones dactilares tomadas por los miembros de esa entidad al capturado, determinó que correspondían a Heberto Álvarez Denis con el número de documento (NUIP) 71.978.379.
En tales circunstancias, ninguna razón le asiste al defensor suplente cuando cuestiona el cumplimiento del requisito examinado, menos aun cuando su alegación se funda en la supuesta suplantación del ciudadano solicitado en la República de Panamá, como igual lo había indicado la defensora principal para fundar el recurso de reposición que interpuso contra el auto que le negó las pruebas solicitadas, pues éste hecho se relaciona no con la falta de identidad entre el requerido y el capturado por este trámite, sino en su eventual ausencia de responsabilidad penal, aspecto cuyo análisis corresponde exclusivamente al juez natural extranjero.
4. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero.
Como se ha reiterado en diversas oportunidades, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 15 de septiembre de 2015, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, presentó la acusación de reemplazo No. (S2) 15 Cr. o 15 CRIM 632, por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes. En efecto, contienen un pliego de cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite en el trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con la copia de la acusación formal de reemplazo No (S2) 15 Cr. o 15 CRIM 632, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 15 de septiembre de 2015, el cargo «uno» formulado en contra el requerido, fue el siguiente:
1. Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia y en otros lugares, y comenzó un delito y se cometió fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, JOSÉ HERIBERTO (sic) ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez, y [otro], los acusados, por lo menos uno de los que será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será por el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ HERBERTO (sic) ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez” y [otro], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero a una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. También fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez” y [otro], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de la franja de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. También fue parte y objetivo del concierto que JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez” y [otro], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, y poseyeron una sustancia controlada con la intención de distribuir, a bordo de un avión propiedad de una ciudadano estadounidense y registrado en los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(b) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
5. La sustancia controlada que JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez” Y [otro], los acusados, confabularon para (1) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero, (ii) elaborar y distribuir, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas de la franja de 12 millas de la costa de los Estados Unidos de un lugar del extranjero y (iii) elaborar y distribuir, y poseer con la intención de distribuir, a bordo de un avión propiedad de un ciudadano estadounidense y registrado en los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. Para reforzar el concierto y llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros:
a. El 29 de julio de 2015, o alrededor de esa fecha, JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez” y [otro], los acusados, participaron en una reunión en Cartagena, Colombia, relacionada con un embarque de cocaína de múltiples cientos de kilogramos.
(Secciones 959(c) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
5.2. La Sección 3238, Título 18, del Código de los Estados Unidos establece:
Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado especifico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar un acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.
La Sección 952(a) del Título 21 contempla: «Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controlada de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; (…) Será ilegal la importación… hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia (sic) controlada de la Tabla… II… del subcapítulo I de este capítulo…»
A su vez, la Sección 959 -(b) y (c) del mismo Título indican:
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos el- (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
La sección 960(a) también señala: «El que (1) en violación de las Secciones 952… de este Título, conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia (sic) controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección».
Por su parte, la Sección 960(b)(1)(B)(ii) de Título 21 dispone:
Las penas. (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga un cantidad perceptible de – (i) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; […] El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua;… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además del término de prisión…
Por último, la sección 963 del mismo Título establece: «Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto».
5.3. Con relación a los supuestos fácticos de la Acusación No (S2) 15 Cr. o 15 CRIM 632, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Kimojha Brooks, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA):
En mayo de 2015, los testigos Cooperador (CW), Cw-1, CW-2 y CW-3 se reunieron con Álvarez Denis en Colombia. CW-1 había identificado previamente a Álvarez Denis ante las autoridades como miembro de la organización narcotraficante que era responsable de la distribución de cargas de múltiples kilogramos de cocaína a través de Norteamérica y Europa.
Durante la reunión de mayo de 2015, CW-1 mostró a Álvarez Denis un avión G2 Gulfstream, el cual era registrado en los Estados Unidos, e indicó que el avión podía usarse para transportar un embarque de cocaína de Colombia. Álvarez Denis indicó que le gustaba el hecho de que el avión estuviera registrado en los Estados Unidos porque sentía que había menos posibilidades de que fuera registrado o revisado. CW-1 y Álvarez posteriormente acordaron una reunión adicional relacionada con el uso del avión Gulfstream para transportar cocaína. Esa reunión fue programada para realizarse el 29 de julio de 2015.
El 29 de julio de 2015, CW-1, CW-2 y cuarto testigo cooperador, CW-4 se reunieron con Álvarez Denis y Lozano Bonilla en Colombia. Álvarez Denis indicó que Lozano Bonilla era su socio. Durante la reunión, Álvarez y Lozano acordaron usar el avión Gulfstream que había sido mencionado previamente con CW-2 para transportar 700 kilogramos de cocaína de Colombia a Montreal, Canadá, a través de Puerto Rico. CW explicó a Álvarez Denis y Lozano Bonilla que el avión se pararía en Puerto Rico para recargar combustible y también explicó que la conexión en Puerto Rico hacía menos probable que el avión fuera detenido por las autoridades cuando llegara a Canadá. Álvarez Denis y Lozano Bonilla declararon que 600 kilogramos de cocaína pertenecían a Lozano Bonilla, y 100 kilogramos le pertenecerían a Álvarez Denis. Álvarez Denis y Lozano Bonilla acordaron proporcionar $150.000 en dinero para gastos iniciales a los tres CW y también acordó que CW recibiría 40 por ciento de las ganancias de la venta de la cocaína como pago por el transporte. Los $150.000 en gastos iniciales que se suponía que depositarían en una cuenta bancaria designada por los CWs o proporcionada en moneda EE.UU.
El 30 de julio de 2015, Álvarez Denis le pidió a CW-2 que le enviara por correo electrónico información sobre dónde depositar los $150.000. CW-2 le envió por correo electrónico a Álvarez Denis la información de una cuenta bancaria en particular. El 20 y 21 de agosto de 2015, se enviaron dos depósitos con un total de $150.000 a esta cuenta.
Entre la primavera de 2015 y el 31 de agosto de 21015 (sic), los socios de Álvarez Denis y Lozano Bonilla proporcionaron aproximadamente 550 kilogramos de cocaína a CW-1.
El 31 de agosto de 2015, CW-2 y CW-3 se reunieron con Álvarez Denis en Colombia para hablar del embarque de cocaína pendiente. Después de esta reunión, CW-1 transfirió los 550 kilogramos de cocaína a las autoridades colombianas. Esta cocaína esa la cocaína de Álvarez Denis y Lozano Bonilla creían que iba a ser transportada por CW-2.
5.4. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Heberto Álvarez Denis en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.)13
y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.)14
.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y la Constitución Política de 1991, tal y como lo solicitara la delegada del Ministerio Público; la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Heberto Álvarez Denis, por los cargos imputados en la acusación de reemplazo N° (S2) 15 Cr. o 15 CRIM 632 presentada el 15 de septiembre de 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
7. Condiciones
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Álvarez Denis no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Heberto Álvarez Denis y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Fl. 65 y 66 de la carpeta anexa
2 Cfr. Fl. 88 a 94. Ídem.
3 Cfr. Fl. 97 a 106. Ibídem.
4 Cfr. Fl. 108 a 113. Ibídem.
5 Cfr. Fl. 115. Ibídem.
6 Cfr. Fl. 117 a 120. Ibídem.
7 Cfr. Fl. 122. Ibídem.
8 Cfr. Fl. 82 ibídem.
9 Cfr. Fl. 83 y 84. Ibídem.
10 Cfr. Fl. 86 y 87. Ibídem.
11 Cfr. Fl. 79 y 80. Ibídem.
12 Cfr. Fl. 15 y 16. Ibídem.
13 «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
14 Art. 376: «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384: «El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».