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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP113-2016
Radicación N° 48121
(Aprobado acta N° 224)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Rodríguez Sandoval presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0962 del 11 de junio de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jairo Rodríguez Sandoval, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0757 del 5 de mayo siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano4.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de diciembre del año pasado5, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Rodríguez Sandoval, la cual se efectuó el 16 de marzo posterior, siendo las 07:15 horas, en el CAI de la Policía de Venecia ubicado en la transversal 44 con calle 51 de la ciudad de Bogotá6.
4. El 24 de mayo de 2016 se allegó poder conferido por el pretendido a su abogada de confianza7 y ese día, se dispuso, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias8.
5. Transcurrido el mencionado término9, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho10. La defensa, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 22 de junio de esa anualidad11.
6. La Sala, a través de proveído de la fecha en mención12, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual solo se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal13.
Documentos allegados
Para formalizar la petición de entrega de Jairo Rodríguez Sandoval se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal N° 0962 del 11 de junio de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana solicita la detención provisional con fines de extradición de Rodríguez Sandoval, por cuanto es reclamado para comparecer a juicio por «un delito federal de narcóticos»14.
2. Comunicación diplomática N° 0757 del 5 de mayo sucesivo de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza el requerimiento de extradición15.
3. Declaración jurada rendida por Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, indica los elementos integrantes del injusto y se remite a la declaración del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en la que se exponen los hechos del caso16.
4. Declaración jurada de Leslie A. Wilson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de Miami, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición17.
5. Copia certificada de la Acusación Formal N° 15-20213 CR-MOORE, proferida el 31 de marzo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se formulan cargos a Rodríguez Sandoval18.
6. Orden de arresto contra Jairo Rodríguez Sandoval emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida19.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso20.
8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América21.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal22 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», injusto que para la época cumple el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Rodríguez Sandoval, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron aproximadamente desde diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo siguiente, como se señala en la Acusación Formal N° 15-20213 CR-MOORE23, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jairo Rodríguez Sandoval, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso24.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano25.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, John M. Gillies26, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta27, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado28.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Jairo Rodríguez Sandoval, también conocido como «El Ingeniero», ciudadano colombiano nacido el 2 de julio de 1959, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.378.522, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 16 de marzo de 201630, con fundamento en la Nota Verbal N° 0962 del 11 de junio del año pasado, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América31, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 15 de diciembre de esa anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación32.
Estos registros, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia33, el acta de derechos del capturado34, el acta de notificación de la captura con fines de extradición35, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil36, el arraigo37 y la reseña fotográfica38 a nombre de Jairo Rodríguez Sandoval, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Jairo Rodríguez Sandoval es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «un delito federal de narcóticos», según la Acusación Formal N° 15-20213 CR-MOORE, proferida el 31 de marzo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor39:
El Gran jurado presenta la siguiente acusación:
Desde al menos principios de diciembre de 2014, o cerca de esa fecha (la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado), y continuando hasta la fecha de presentación de esta Acusación formal inclusive, en los países de Colombia, Ecuador, Guatemala y otros lugares, los acusados,
(…) JAIRO RODRIGUEZ (sic)-SANDOVAL,
alias “El ingeniero”
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron los unos con los otros y con personas conocidas y desconocidas por parte del el (sic) Gran Jurado distribuir (sic) una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (sic)
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de los Artículos 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CLÁUSULAS DE DECOMISO
1. Las alegaciones contenidas en esta Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran plenamente aquí con el propósito de notificar el decomiso a favor de los Estados Unidos de propiedades en las que los acusados, (…) y JAIRO RODRIGUEZ-SANDOVAL, alias “El Ingeniero”, tienen intereses.
2. Al ser condenados por la infracción alegada en esta Acusación formal, los acusados entregarán a los Estados Unidos toda propiedad que constituya, o se derive, de las ganancias que los acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción, y toda propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer, o facilitar, la comisión de dicha infracción.
Todo de conformidad con el Artículo 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Negrilla dentro del texto)
Durante la época de la investigación que llevó a la Acusación, Jairo Rodríguez Sandoval, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Leslie A. Wilson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de Miami40:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que, entre diciembre de 2014 y marzo de 2015, Rodriguez (sic)‑Sandoval y el coacusado Jose (sic) Ivan (sic) Mendoza-Alonzo (Mendoza-Alonzo) conspiraron para transportar cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína a nombre de inversionistas mexicanos para luego importarlos y distribuirlos en los Estados Unidos.
II. Las pruebas
7. Un informante confidencial (IC) les dijo a los agentes del FBI que, a partir de noviembre de 2014, Mendoza-Alonzo comenzó negociaciones con el IC para transportar 250 kilogramos de cocaína desde Ecuador a Guatemala vía Colombia a nombre de inversionistas mexicanos. El 12 de enero de 2015, Mendoza-Alonzo coordinó la entrega de US$ 100.000 al IC en Guatemala como pago inicial por el transporte del envío de cocaína desde Colombia a Guatemala, destinado en última instancia para los Estados Unidos. Esa recogida de dinero fue observada por las autoridades del orden público guatemaltecas.
8. El 28 de enero de 2015, el IC se reunió con Rodriguez (sic)-Sandoval y Mendoza-Alonzo en Quito, Ecuador. Durante la reunión, Mendoza-Alonzo confirmó que la cocaína sería entregada al IC en Narino (sic), Colombia, para transportarla a Ciudad (sic) de Guatemala, Guatemala. Rodriguez (sic)- Sandoval le dijo al IC que él, Rodriguez (sic)-Sandoval, sería responsable de entregar la cocaína. El IC le dio a Rodriguez (sic)-Sandoval un número de teléfono colombiano de un agente secreto de la Policía Nacional Colombiana (AS PNC) quien recibiría la cocaína. Rodríguez-Sandoval le reenvió el número de teléfono a sus asociados que entregarían la cocaína al AS PNC) (sic). Mendoza‑Alonzo le dijo al IC que, una vez que la cocaína fuera entregada en Ciudad (sic) de Guatemala, se efectuaría el resto del pago del envío de la cocaína.
9. El 1° de febrero de 2015, Rodriguez (sic)-Sandoval coordinó la entrega de la cocaína al AS PNC. Durante la entrega, el IC estuvo en contacto telefónico con Rodriguez (sic)-Sandoval y el AS PNC. Un asociado de Rodriguez-Sandoval se comunicó con el AG PNC por teléfono para determinar la ubicación exacta de la entrega. La PNC grabó lícitamente esas conversaciones y llevó a cabo vigilancia de la entrega, y tomó fotos, de aproximadamente 198 kilogramos de cocaína al AS PNC. El 2 de febrero de 2015, un asociado de Rodriguez-Sandoval entregó 52 kilogramos más de cocaína al AS PNC, cuya entrega también fue observada y fotografiada por la PNC.
10. El 20 de febrero de 2015, el IC coordinó con un cómplice de Rodriguez (sic)-Sandoval para recibir el saldo adeudado por la entrega de los 250 kilogramos de cocaína. El cómplice acordó entregar un camión que contenía el dinero en un estacionamiento predeterminado en Ciudad (sic) de Guatemala. El IC acordó enviar a un asociado para sacar el dinero del camión y colocar la cocaína dentro del camión. El cómplice enviaría entonces a alguien a retirar el camión. El IC esperaba una entrega de US$ 150.000 en Guatemala. El IC notificó a las autoridades guatemaltecas, quienes, a su vez, confiscaron el camión y el dinero. La cantidad total confiscada fue US$ 62.000.
11. El empaque de la cocaína confiscada el 1° de febrero y el 2 de febrero de 2015 tenía el símbolo “MX”. Otras confiscaciones de grandes cargas de cocaína en los Estados Unidos también tenían el mismo símbolo en el empaque. Esto, junto con el hecho de que el pago de la cocaína se hizo en moneda de los Estados Unidos y que la cocaína era propiedad de inversionistas mexicanos, indican que la cocaína posteriormente sería importada a los Estados Unidos. (Negrilla fuera del texto)
Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado41, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3° del canon 38442 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los preceptos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imputados a Jairo Rodríguez Sandoval, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron aproximadamente desde diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, como se señala en la Acusación Formal N° 15-20213 CR-MOORE43, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación Formal y de las declaraciones de apoyo, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Rodríguez Sandoval, tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes que serían importados a los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos44.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Jairo Rodríguez Sandoval a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Rodríguez Sandoval haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Rodríguez Sandoval, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 0757 del 5 de mayo de 2016, por el cargo imputado en la Acusación Formal N° 15-20213 CR-MOORE, proferida el 31 de marzo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 46 a 49 y 50 a 52 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 55 a 58 y 59 a 63 Ibidem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folio 53 carpeta anexa.
5 Folios 24 a 26 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 16 de marzo de 2016. (Folio 6 Ibidem).
6 Folios 3 a 5 Ibidem.
7 Folio 9 cuaderno de la Corte.
8 Folio 15 Ibídem.
9 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de junio de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 21 de junio de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 35 Ibidem).
10 Folio 36 cuaderno de la Corte.
11 Folio 37 Ibidem.
12 Folio 38 Ibidem.
13 Folios 46 a 56 Ibidem.
14 Folios 46 a 49 y 50 a 52 (traducción no oficial) carpeta anexa.
15 Folios 55 a 58 y 59 a 63 Ibidem.
16 Folios 70 a 75 y 99 a 104 Ibidem.
17 Folios 91 a 94 y 120 a 123 Ibidem.
18 Folios 86 y 87 y 115 y 116 Ibidem.
19 Folios 89 y 118 Ibidem.
20 Folios 78 a 84 y 107 a 113 Ibidem.
21 Folio 65 Ibidem.
22 Folios 46 a 56 cuaderno de la Corte.
23 Folios 86 y 87 y 115 y 116 (traducción no oficial) carpeta anexa.
24 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
25 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
26 Folios 69 y 98 (traducción no oficial) carpeta anexa.
27 Folios 68 y 97 Ibidem.
28 Folios 66 y 67 Ibidem.
29 Folio 65 Ibidem.
30 Folios 3 a 5 Ibidem.
31 Folios 46 a 49 y 50 a 52 Ibidem.
32 Folios 24 a 26 Ibidem.
33 Folios 8 y 9 Ibidem.
34 Folio 5 Ibidem.
35 Folio 6 Ibidem.
36 Folio 14 Ibidem.
37 Folios 16 y 17 Ibidem.
38 Folios 10 y 11 Ibidem.
39 Folios 86 y 87 y 115 y 116 Ibidem.
40 Folios 91 a 94 y 120 a 123 Ibidem.
41 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
42 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
43 Folios 86 y 87 y 115 y 116 Ibidem.
44«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)