CP103-2016(47795)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP103-2016  

Radicación Nº 47795  

(Aprobado mediante Acta Nº 199)  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  FÉLIX  GERMÁN  SANDINO OROZCO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  2202  de  20  de noviembre de 20151,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del    ciudadano    colombiano   FÉLIX   GERMÁN   SANDINO   OROZCO,  requerido  por el Tribunal de Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio  por   delitos   federales  de  narcóticos,  según  la  acusación  formal  No.  12-20931-CR  WILLIAMS  de  18  de  diciembre  de 20122,  por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:   

[c]oncierto para traficar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  a  sabiendas  de  que  dicha cocaína sería  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones  959(a)(2), 963 y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación mediante Resolución de 29 de diciembre de 2015 dispuso  la   captura   con   fines   de   extradición   de   FÉLIX   GERMÁN   SANDINO  OROZCO3,  la  que  se  materializó  el  siguiente  25 de enero de 2016 por  miembros   de   la   Policía   Nacional   en   la  ciudad  de  Cali4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  0463  de  15  de  marzo  de  20165,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la solicitud de extradición de FÉLIX GERMÁN  SANDINO OROZCO.   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  al  español  y  su  legalización ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  2 de marzo de 2016 por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   en  la  Fiscalía  Federal  del  Distrito  Sur  de  Florida6,   y   Brian  Enzmann,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas  (DEA)7,  quienes  se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación,   describen   los   hechos  que  dieron  lugar  a  la  petición  de  extradición,  concretan  y  precisan  los  elementos integrantes del cargo, las  pruebas  recaudadas  y  la  acusación formal en la cual se imputan infracciones  penales a SANDINO OROZCO.   

3.2. Certificación  de  John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  América,  en  la  cual  manifiesta  que  las  declaraciones juramentadas de los  mencionados  funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo de la solicitud de  extradición  formal de Colombia a ese país de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, y  copias  fieles  de  las  mismas  se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina        en        Washington        D.C.8.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,  esto es, Título 21, Secciones 959(a)(2), 963 y 960 (b)(1)(B) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  debidamente  traducidas  al  español, entre  otras.   

          3.4.  Acusación  Formal  No.  12-20931-CR  WILLIAMS  de  18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los  Estados   Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  donde  se  reitera  la  mencionada      imputación     de     cargos9.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 18 de  diciembre    de    2012    en    contra    del    requerido    por   la   citada  Corporación10.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a  nombre  de FÉLIX GERMÁN SANDINO  OROZCO,   cédula   de  ciudadanía  No.  94.526.71211.   

3.7. Certificación  expedida  por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington en  la  que  se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el  9  de  marzo  de  2016  se  desempeñaba  como  Auxiliar  de Autenticaciones del  Departamento  de  Estado,  la  cual  aparece  al  pie  de  los documentos anexos  relacionados  con  documento  soporte de extradición12.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  la Procuradora de los Estados Unidos  Loretta              E.             Lynch13.   

4.  La Directora de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores con oficio  DIAJI   No   0646   de   15   de   marzo   de   201614,  dirigido a su homóloga de  la  Cartera  de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «…  se  encuentra  vigente para las Partes, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. En ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:   (…)»,  así  como  la  «“Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New (sic) York,  el  27  de  noviembre de 2000», según lo dispuesto en  su artículo 16, numerales 6º y 7º.   

De igual manera, señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI16-0006887-OAI-1100   de  18  de  marzo  de  201615,  transcribiendo el concepto  emitido por su homóloga de Relaciones Exteriores.   

          6.  El  12  de  abril  de  2016, esta Sala  reconoció  personería  para actuar al abogado Ricardo Ernesto Patiño Herrera,  como   defensor   de   confianza   del   requerido  en  extradición16 y se ordenó  correr  el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  sin  que se haya presentado solicitud probatoria, razón por la que el 6 de mayo  se dispuso oír a las partes en alegaciones.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  enunció  los  documentos  aportados  con la  solicitud  y  la  forma  como  fueron  expedidos  y  autenticados en el país de  origen,   para   concluir   que   está  acreditada  la  validez  formal  de  la  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  FÉLIX  GERMÁN  SANDINO  OROZCO, es ciudadano colombiano y porta la  cédula  de ciudadanía número 94.526.712, nacido el 16 de noviembre de 1978 en  Buga,  información  que  se  consignó  en  la  orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que  en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado  y    tráfico,    fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   encontrando  correspondencia  en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y  376   del  Código  Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores  a esa  proporción.  Consideró,  por tanto, que se cumple con el requisito de la doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  guarda  consonancia  con  los  elementos  propios  de  la ley procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  y precisa las conductas delictivas por las  cuales  debe  responder  y  defenderse  el  acusado. De ahí entonces, se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la  extradición  de FÉLIX GERMÁN SANDINO  OROZCO,  pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

          2.  La  Defensa  guardó silencio sobre el  particular,  no  obstante,  mediante  escrito  del  18  de  mayo  de 2016, dicho  profesional  del derecho como el requerido manifestaron su voluntad de renunciar  al   trámite   ordinario   para   que  en  su  lugar  se  aplique  el  trámite  simplificado.   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Además,   los   artículos   35   de   la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar  que  los  hechos  imputados  al solicitado ciudadano colombiano  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

         El  artículo  251  del  Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe  que  los documentos públicos otorgados  en    país    extranjero   por   funcionarios   de  éste    o    con    su    intervención,   se   aportarán   apostillados  de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.   En   el   evento   de   que   el   país  extranjero no sea parte de  dicho  instrumento internacional, los mencionados documentos deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul   o   agente   diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación  amiga.   La   firma   de  aquél  se  abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se trata de servidores  consulares     de     un     país    amigo,    se  autenticará  previamente  por el empleado competente  del  mismo  y  los  de  éste  con el cónsul colombiano.   

         En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, por conducto de su Embajada  en Colombia.   

         En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó  copia  de la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de  diciembre  de  2012  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese  Tribunal  contra  el  requerido;  decisiones  donde  se  indican  los  actos que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece  la  información  necesaria  para  establecer  la  plena identidad de la persona  requerida.   

         Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  2  de marzo de 2016 por Michael  Nadler,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en la Fiscalía Federal del  Distrito         Sur         de        Florida17  y  Brian  Enzmann,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA)18, ya referidas  en  este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   los   cuales   están   contenidos   en   el   Código  de  los  Estados  Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo   Quintero   Cristancho,   cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el  10  de marzo de  201619,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 2202 y 0463 del 20 de  noviembre  de  2015  y  15 de marzo de 2016,  de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio se solicitó la detención provisional y se formalizó  el  pedido de extradición de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, respectivamente, se  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació  el  16  de  noviembre  de  1978  en  Colombia  y  es  portador  de la cédula de  ciudadanía   N°   94.526.712,   también   conocido   con  el  alias  de  «El  Gato».   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  25  de  enero de 2016, cuya aprehensión fue realizada con  fines  de  extradición  (folio 6-9 carpeta adjunta),  en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en  la  cual  se  expidió  la  cédula  al  requerido  en extradición (folio  18  ibídem),  así  como  en los  datos  aportados  en  los  memoriales  mediante  los  cuales  confirió poder al  abogado   que   la   representa   (folio   8   Cuad.  Corte)   y  dijo  renunciar al trámite ordinario  (folio 45 ídem).   

Además, un funcionario de la SIJIN MECAL de  la  Policía  Nacional,  constató  la plena identidad de FÉLIX GERMÁN SANDINO  OROZCO,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas  al  capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil20.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento,  el  18  de  diciembre  de  2012, la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la  Acusación  Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS contra el requerido, para comparecer  a  juicio  por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal  penal  colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.   

         En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

         Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano    colombiano   FÉLIX   GERMÁN   SANDINO  OROZCO  es  requerido  para  que comparezca en juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  donde  es  sujeto  de la  Acusación  Formal  No.  12-20931-CR WILLIAMS de 18 de  diciembre de 2012.   

         De  acuerdo  con  la citada Acusación, el cargo formulado contra el  procesado se resume de la siguiente manera:   

EL   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO 1  

Comenzando por lo  menos  desde  enero  de  1997,  o  alrededor  de  esa  fecha, la fecha exacta la  desconoce  el  Gran  Jurado, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta  Acusación   Formal,   en  el  país  de  Colombia,  y  en  otros  lugares,  los  acusados.   

[…]  

FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO  

[…],  

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon, confederaron y acordaron con otras personas conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de  categoría  II,  sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  en  contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos; todo en contravención  de  la  Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5)  kilogramos de o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico  descrito  en  la citada acusación se deduce la presunta existencia de  una      organización     transnacional     dedicada     al     tráfico     de  narcóticos.   

En  soporte  al  pliego  de  cargos  figura  la  declaración  jurada  de  Brian  Enzmann, Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo  relevó  datos  acerca  de  la  estructura  y  organigrama  de  la organización  transnacional  dedicada  al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó  entrever  que  el  aquí  requerido en  extradición  FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, era parte de la misma. Textualmente  señaló:   

I. Antecedentes  

6.    La  investigación  ha revelado que Sandino Orozco fue miembro de dos organizaciones  narcotraficantes   (DTO)   con   sede   en  Colombia,  una  dirigida  por  […]  (Organización   narcotraficante   Quintero)   y  la  otra  dirigida  por  […]  (Organización    narcotraficante    Herrera    Colorado),   ambas   elaboraban,  transportaban  y  vendían  miles  de  kilogramos  de  cocaína  de  Colombia  a  Centroamérica,  para  su  distribución final en los  Estados  Unidos.  Las  fuentes  confidenciales han identificado a Sandino Orozco  como   el  líder  de  ambas  organizaciones  narcotraficantes,  responsable  de  organizar  los  embarques  de cocaína de Colombia a Centroamérica y a México,  del  lavado  y  la  repatriación  de  ganancias  de  la  venta  de  drogas y la  recolección de deudas pendientes a la organización.   

II. PRUEBAS  

        7.  Una  fuente confidencial (CS-1) le dijo a agentes de la DEA que  había  conocido a Sandino Orozco desde que ambos eran niños en Buga, Colombia.  La  fuente CS-1 dijo que se dio cuenta de la participación de Sandino Orozco en  narcotráfico  en  el  2007.  CS-1  se  enteró  de  que  Sandino  Orozco había  trabajado  con  la  organización  narcotraficante  Quintero  y  estaba  lavando  millones  de  dólares  para  la organización en ese tiempo.  A principios  del   2008,   la   organización   Quintero  transportó  aproximadamente  2.000  kilogramos  de  cocaína con destino a los Estados Unidos de Colombia por lancha  a  Costa  Rica  y después por camión a México. Según la fuente CS-1, Sandino  Orozco  era  propietario  de  aproximadamente  300  de  los 2.000 kilogramos que  había   comprado  al  precio  de  Costa  Rica  de  aproximadamente  $4.800  por  kilogramos  para evitar ninguna pérdida si la cocaína era incautada en el mar.  La  fuente  CS-1  proporcionó  copias  a  los  agentes de la DEA de un libro de  contabilidad  que  él  mantenía  de  esas  transacciones  de  la organización  narcotraficante de Quintero.   

8.  Una segunda fuente confidencial (CS-2)  le  dijo  a  agentes de la DEA que en el 2010, Sandino Orozco le había pedido a  la  fuente  CS-2  que  cobrara aproximadamente 900 millones de pesos colombianos  que  se  le  debían  a  la  organización narcotraficante Herrera Colorado, que  representaban  ganancias  de  un  embarque  de cocaína exitoso.  La fuente  CS-2  pudo  cobrar  la  mayoría  de  la deuda, y Sandino Orozco le pagó a CS-2  aproximadamente el 20 o 30% de la deuda cobrada.   

9.  Una tercera fuente confidencial (CS-3)  le  dijo  a  los agentes de la DEA que la primera operación de lavado de dinero  suya  con Sandino Orozco fue en el 2006. Según la fuente CS-3, la organización  narcotraficante   Quintero   le   pidió   a   Sandino   Orozco   que  recibiera  aproximadamente  $10 millones de dólares estadounidenses del Cártel de Sinaloa  de  México  los  cuales  representaban  ganancias de un embarque de cocaína de  2.2000   (sic)   kilogramos.  Sandino  Orozco  recibió  el  dinero  en  México  directamente  del  Cártel  de  Sinaloa y envió el dinero a Colombia, menos una  cuota  del 14 por ciento por sus servicios. La fuente CS-3 dijo que este tipo de  transacción  ocurrió  numerosas  veces  del  2006 al 2009, con un total de $30  millones de dólares estadounidenses.   

Por  su  parte,  Michael  Nadler,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de  Florida,  no  solo  refirió  al  procedimiento  del  Gran  Jurado  para  dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:   

[…]  Sandino Orozco está imputado en el  Cargo   Uno   de  la  acusación  formal  con  conocimiento  e  intencionalmente  confabular  para  elaborar  y  distribuir  cocaína,  una  sustancia controlada,  sabiendo  y  con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a  los  Estados Unidos. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, un concierto es  sencillamente  un  acuerdo  para  infringir otra ley penal, en el caso del Cargo  Uno   de  la  acusación  formal,  se  trata  de  las  leyes  que  prohíben  la  elaboración  y  distribución  de cocaína. En otras palabras, las leyes de los  Estados  Unidos  establecen  que  el  acto  de  unirse  y acordar con una o más  personas  infringir  la  ley  de  los  Estados  Unidos  constituye,  en  sí, un  delito.   Tal  acuerdo  no  tiene que ser formal y puede ser simplemente un  acuerdo  de palabra. Se considera que un concierto para delinquir es asociación  para  fines  delictivos,  en  el  cual  cada uno de los participantes es socio o  agente de todos los demás. […].   

Para  poder  condenar a Sandino Orozco del  delito  imputado  en  el  cargo  Uno de la acusación formal, los Estados Unidos  deben  probar  en  juicio  que Sandino Orozco llegó a un acuerdo con una o más  personas   para  lograr  el  plan  común  e  ilícito,  y  que  a  sabiendas  y  voluntariamente formaron parte de dicho concierto.   

Ahora,    textualmente   prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado  en  extradición  FÉLIX  GERMÁN SANDINO  OROZCO:   

Título 21, Sección 959  

        Posesión,   Fabricación,   o   Distribución   de  una  Sustancia  Controlada.   

        (a)   Fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química  listada.   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a  las   aguas   dentro   de   las   12   millas   de   la  Costa  de  los  Estados  Unidos.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que    –   

(1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en  la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) penas  

(1)  En  el  caso  de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre:   

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de heroína;… la persona que  cometa  la  violación  será  condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.   

(2)  En  el  caso  de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre   

(A)  100  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

(B)  500  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   

(II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros.   

La persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Título  21,  Sección  963   

Tentativa      y      asociación  ilícita.   

Toda  persona  que  intente  o  se asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  estará  sujeta  a  las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

Por  tanto,  de lo anterior se sigue que el  cargo  UNO atribuido a FÉLIX  GERMÁN  SANDINO  OROZO,  encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2°,  artículo  340  (modificado por los artículos 8° de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de  2006)  del  actual  Código  Penal colombiano, bajo la  denominación  de  concierto para delinquir, el cual establece:   

        Artículo  340. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,    la    concreta    distribución    e   importación   de  estupefacientes            –cocaína-,  en  cualquiera  de  sus modalidades, en el territorio de  los  Estados  Unidos,  tiene correspondencia en la legislación penal colombiana  con  el  artículo 376 (modificado por el artículo 11  de  la  Ley  1453  de  2011)  del  Código  Penal, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes agravado,  el cual prevé:   

        Artículo  376.  El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

        Artículo    384.    Circunstancias    de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa   medida,   queda  demostrado  que  el  cargo  UNO,  atribuido al requerido, contenido en  la  Acusación  Formal  No.  12-20931-CR  WILLIAMS  de  18  de diciembre de 2012  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  cumple  el  requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto  describe  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales tienen una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a cuatro  años.   

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  las  organizaciones  delincuenciales de las que hacía parte,  según    las    autoridades    norteamericanas,   traspasaron   ontológica   y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era  no  solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente  su distribución en dicho país.   

En  efecto,  de lo expuesto en el Cargo Uno  que  se  le  atribuye al reclamado en la acusación No. 12-20931-CR WILLIAMS, se  evidencia  que,  las  conductas  imputadas a SANDINO OROZCO habrían ocurrido no  solo  en  Colombia,  sino  adicionalmente  en Estados Unidos y en otros lugares,  toda  vez  que  se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a  los    Estados    Unidos    a    través    de    Centroamérica,   –  Costa  Rica  y  México-  según lo  indica  en  su  declaración jurada Brian Enzmann, Agente Especial de la Oficina  Federal de Investigaciones.   

En  efecto,  además  de señalar el citado  agente  que  FÉLIX  GERMÁN  SANDINO  OROZCO participó en el envío de más de  2.000  kilogramos  de  cocaína  hacia  los  Estados  Unidos,  de manera expresa  señaló   que   éste   pertenecía   a   dos   organizaciones  delincuenciales  internacionales,   siendo   el   encargo   de   coordinar   el   transporte  del  estupefaciente  a Centroamérica, incluso era quien repatriaba las ganancias que  adquirían  las  sociedades ilícitas por la venta del estupefacientes, pues fue  reconocido     y    señalado    así    por    otros    integrantes    de    la  organización.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No.  12-20931-CR  WILLIAMS  de  18  de diciembre de 2012  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América a FÉLIX  GERMÁN  SANDINO  OROZCO,  satisfacen  la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

Debe  precisar  la  Sala, que si bien en la  acusación  formal  12-20931-CR  WILLIAMS  de  18  de diciembre de 2012, se hace  referencia  a  que  los  hechos  por  los  cuales  es  solicitado SANDINO OROZCO  comenzaron  «por  lo  menos  desde  enero de 1997»,  también  es cierto que en la nota verbal No. 0643 del  15  de  marzo  de  2016  y  a  través  de  la  cual  se formalizó el pedido de  extradición  se  indica de manera textual que «Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en este caso fueron realizadas con  posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997»21.   

Por  su  parte,  Michael  Nadler,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  declaración jurada del 2 de marzo de 2016 rendida en apoyo al  pedido  en  extradición  aclaró que si bien en la acusación formal se señala  que  el  concierto comenzó en enero de 1997, también lo es que lo que probaran  en  juicio en contra de SANDINO OROZCO será la conducta delictiva ejecutada por  éste a partir del 17 de diciembre de 1997. Textualmente señaló:   

[…]  15.  Para  poder condenar a Sandino  Orozco  del  delito  inculpado  en  el  Cargo  Uno  de la Acusación Formal, los  Estados  Unidos  deben  probar  en juicio que llegó a un acuerdo con una o más  personas   para  lograr  el  plan  común  e  ilícito,  y  que  a  sabiendas  y  voluntariamente  formaron  parte  de dicho concierto. El castigo máximo por una  infracción  de  este delito, es cadena perpetua, libertad supervisada durante 5  años y una multa de $10.000.000.   

16. Los Estados Unidos probarán su caso en  contra  de  Sandino  Orozco a través de varios tipos de pruebas, principalmente  el  testimonio de testigo. Aunque la acusación formal  indica  que  el  concierto comenzó en enero de 1997, toda la conducta delictiva  del  acusado que se alega en la acusación formal ocurrió el 17 de diciembre de  199722. Negrillas de la Sala.   

En  síntesis,  en lo que hace relación al  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  será  necesario  señalar  que  frente  a  los  cargos  deducidos  en la  acusación  No.  ,  procederá la entrega única y exclusivamente por los hechos  cometidos   con   posterioridad   al   17   de   diciembre  de  199723.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No.  12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,    también    incluye   el   decomiso,   al   señalar:   «[…]    DECOMISO   PENAL.  […]  b.  Una  vez  que  haya una condena por cualquiera de las  violaciones  alegadas en esta acusación formal, los acusados deberán ceder por  decomiso  a  los  Estados  Unidos  toda  propiedad que constituya o se derive de  alguna  ganancia  que los acusados haya obtenido, directa o indirectamente, como  resultado  de  esas violaciones, y toda propiedad que los acusados hayan usado o  intentado  usar,  de  cualquier  manera  o en parte, para cometer o facilitar la  comisión  de  dichas  violaciones.  Todo de conformidad con la Sección 853 del  Título   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos   […]»24,  debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden  ser  entendidas  en  estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos,  por  cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho  tema  ajeno  a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte  de la Sala.   

7. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  FÉLIX  GERMÁN  SANDINO  OROZCO  por  el  cargo UNO atribuido en la  Acusación  Formal  Formal  No.  12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  SANDINO  OROZCO, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  FÉLIX   GERMÁN   SANDINO   OROZCO   a   que   se   le   respeten  –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano FÉLIX  GERMÁN   SANDINO  OROZCO,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.526.712,   cuyas   demás  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la  Acusación  Formal  No.  12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   en   relación   con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  26-29 Carpeta anexa.   

2 Fls.  100-103 ibídem.   

3 Fls.  3-5 ibídem.   

4 Fls.  6-9 ibídem.   

5 Fls.  43-47 ibídem.   

6 Fls.  84-89 ibídem.   

7 Fls.  106-109 ibídem.   

8 Fl. 83  Ibídem.   

9 Fls.  100-102 ibídem.   

10 Fl.  104 ibídem.   

11 Fl.  111 ibídem.   

12 Fl.  49 ibídem.   

13 Fl.  59-62 ibídem.   

14 Fl.  35-36 ibídem.   

15 Fls.  1-2 C.O. Corte.   

16 Fl.  10 ibídem.   

17 Fls.  84-89 ibídem.   

18 Fls.  106-109 ibídem.   

19 Fl.  48 ibídem.   

20 Fls.  13-15 ibídem.   

21 Fl.  45 Carpeta anexa.   

22 Fl.  88 ibídem.   

23 Ver  al respecto CSJ CP, 3 Jul. 2013, Rad. 40832.   

24 Fls.  101-102 carpeta adjunta.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *