CP100-2016(46741)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP100-2016  

Radicación 46741  

Aprobado Acta No. 199  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición   del   ciudadano   colombiano   HUBERT   ANGULO  CUERO,  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:   

Mediante   Nota  Verbal  1570  del  1º  de  septiembre  de  2015,  la  Representación  Diplomática  de  los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  HUBERT ANGULO CUERO,  requerido para comparecer a juicio por  delitos  de  narcóticos,  de acuerdo con la acusación 15 Cr. 125, dictada el 3  de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  ANGULO  CUERO se incorporaron  al  presente  trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y  provenientes  de  la  Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes  documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0454 del 16 de marzo de 2015,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de HUBERT ANGULO CUERO.   

(ii)  Nota verbal 1570 del 1º de septiembre  de    2015,    mediante    la    cual    se   protocolizó   la   petición   de  extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación 15 Cr. 125,  dictada  el  3  de  marzo  de  2015  por  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva  York.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al caso, esto es, Secciones 2, 3238 y 3282 del Título 18, Secciones  812,  853,  881, 960 y 970 del Título 21 y Secciones 70502, 70503, 70504, 70506  y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York en contra del solicitado en extradición  HUBERT ANGULO CUERO.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Emil  J.  Bove  III, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,  concreta  los cargos formulados en contra de HUBERT ANGULO CUERO  e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Kimojha  Brooks,  agente  especial  en  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores  de  la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta  los datos sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Copia  del  pasaporte  colombiano  AO869498 a nombre del requerido HUBERT ANGULO CUERO.   

(ix) Informe de consulta de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 14.473.283 a nombre de  HUBERT ANGULO CUERO.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas:   

Recibida la Nota Verbal 0454 del 16 de marzo  de  2016,  la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ANGULO CUERO  mediante  Resolución  del  25  del  mismo  mes y año, notificada el 9 de julio  siguiente al momento de la aprehensión.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota Diplomática 1570 del 1º de septiembre de 2015, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho con oficio DIAJI No. 2019 de la misma fecha, en el cual  conceptuó:   

Conforme  con  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].   

Así mismo, la “Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  adoptada en New  York, el 27 de noviembre de 2000 […].   

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de  lo  preceptuado  en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos  no  regulados  por  las  Convenciones  aludidas,  el  trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con oficio OFI15-0022834-OAI-1100 del 3 de septiembre de 2015,  envió  el  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación:   

El 10 de septiembre de 2015 la Corte asumió  el  conocimiento  del  trámite  y  requirió  al  solicitado en extradición la  designación  de  defensor,  el cual nombró apoderado. Surtido el traslado para  solicitar  pruebas,  el  16  de  marzo  de  2016  la Sala accedió al decreto de  algunos medios de prueba y denegó otros.   

Finalmente,   se   corrió  traslado  para  presentar  alegatos  finales,  trámite  durante  el  cual el reclamado designó  nueva defensora de confianza.   

Alegatos de conclusión:  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal solicitó emitir concepto desfavorable  al  requerimiento. Si bien no tiene reparos frente a la documentación aportada,  la  plena  identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, argumentó que los  hechos  atribuidos  al  requerido en extradición ocurrieron íntegramente en el  territorio  nacional, pues la incautación de la cocaína se llevó a cabo en el  pacífico  colombiano  – a  26  millas  náuticas  de  la  Isla  de  Malpelo  -,  y por ello, se incumple la  exigencia legal de que éstos tengan lugar en el exterior.   

Además,  resaltó  que  resulta incierto el  destino  de  la  sustancia  estupefaciente  incautada en poder del requerido, en  tanto  no  es posible afirmar, con grado de certeza, que iba a ser introducida a  los Estados Unidos de América.   

2.   La  defensa  guardó silencio sobre el particular.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación:     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  hagan  posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  HUBERT  ANGULO  CUERO  y,  al  efecto, anexó copia de la acusación  emitida  el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en el  caso  15  Cr.  125  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la  referida autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de  Emil  J. Bove III, Fiscal  Auxiliar   en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  la  que  se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,   concreta   los   cargos   formulados   en   contra   de  ANGULO  CUERO,  indica los elementos  integrantes  del  delito  y  remite,  para  mayores  detalles  de los hechos, la  declaración  de  apoyo  del agente encargado de la investigación adscrito a la  Administración      para      el     Control     de     Drogas     – DEA -.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por  su    Procuradora    Loretta   E.   Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la referida documentación suscritas por John F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados    Unidos    de   América   y   por   Dennis  Wollen,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la  misma  dependencia,  cuya  firma,  a  su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia   en   Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

    

1. Demostración plena de la identidad del solicitado     

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad  y,  por  lo  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Acorde con la normativa procesal aplicable y  la  jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar  a   una   persona  a  partir  de  sus  rasgos,  características  y  condiciones  particulares,   de   tal  forma  que  sea  posible  distinguirla  de  todas  las  demás.   

En  ese orden, la obligación legal impuesta  por   el   legislador   de   verificar   la   «plena  identidad»   del   pedido   en   extradición  está  encaminada  a  garantizar  que  no  resulte  vinculado  como sujeto pasivo de la  acción  penal  extranjera  una persona distinta a la que presuntamente ejecutó  la conducta punible.   

Confrontada  la  Nota Verbal 1570 del 1º de  septiembre   de   2015,  mediante  la  cual  se  protocolizó  la  petición  de  extradición,   advierte   la   Corte   que   se  reclama  a  HUBERT  GUTIÉRREZ  ANGULO,  nacido el 2 de marzo  de    1981,    titular    de    la    cédula    de    ciudadanía    colombiana  14.473.283.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el  lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado  por  perito  en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  HUBERT ANGULO CUERO.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la que ha actuado en este trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  en  la  acusación dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO dentro del caso 15  Cr. 125 se concretan en dos cargos:   

CARGO UNO  

El  Gran  Jurado  extiende  la  siguiente  acusación formal:   

1.           Desde  por  lo  menos  enero  de  2015 o  alrededor  de  esa fecha, hasta e incluyendo febrero de 2015 o alrededor de esta  fecha,  en  Colombia,  en  altamar,  y  en  otros  lugares,  y durante un delito  iniciado  y  perpetrado  en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o  distrito  en  particular  de  los  Estados  Unidos,  […] HUBERT ANGULO CUERO y  […]   los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán  a  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y  desconocidos,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  aunaron,  concertaron para  delinquir,  se  unieron  y  acordaron conjuntamente y unos con otros para violar  las leyes marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.           Fue  parte  y  objeto del concierto para  delinquir,  que  […],  HUBERT  ANGULO  CUERO  y  […]  los  acusados, y otros  conocidos   y  desconocidos,  elaborarían  y  distribuirían,  y  efectivamente  elaboraron   y   distribuyeron,   y  poseyeron  con  intención  de  elaborar  y  distribuir,   una  sustancia  controlada  a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) (1)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

3.           La sustancia controlada que […], HUBERT  ANGULO  CUERO  y  […], los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y  poseer  con  intención  de  elaborar  y  distribuir estando a bordo de una nave  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, fue cinco kilogramos o más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad detectable de cocaína, sus  sales,  isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de  la   Sección   70506   (a)   del   Título   46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(Secciones  70506  (b)  y 70504 (b) (1) del  Título  46  del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos)   

CARGO DOS  

El Gran Jurado además imputa:  

4.            Desde  el  18  de  febrero  de  2015  o  alrededor  de esa fecha, hasta e incluyendo el 19 de febrero de 2015 o alrededor  de  esa  fecha, en Colombia, en altamar, y en otros lugares, y durante un delito  iniciado  y  perpetrado  en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o  distrito  en  particular  de  los  Estados  Unidos,  […] HUBERT ANGULO CUERO y  […],  los  acusados,  quienes  primeramente serán trasladados e ingresarán a  los  Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, elaboraron y distribuyeron  y  poseyeron  con la intención de elaborar y distribuir, estando a bordo de una  nave  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos y más  de  mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.   

(Secciones  70503  (a)  (1), 70504 (b) (1),  70506  (a) del Título 46 del Código de los Estados unidos y las Secciones 3238  y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

A  su  turno,  la declaración de apoyo del  agente  especial  de  la  Administración para el Control de Drogas Kimojha  Brooks  refirió la existencia de  una  organización  criminal  dedicada  al tráfico de narcóticos hacia Estados  Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:   

I.          Antecedentes   

6. La investigación reveló que desde enero  de  2015  hasta el 19 de febrero de 2015, […] HUBERT ANGULO CUERO y […] eran  miembros  de  una  DTO  con  sede  en  Colombia,  que transportaba cantidades de  cocaína  del  orden de múltiples kilogramos vía naves marítimas, de Colombia  a  los  Estados  Unidos.  El  19  de  febrero de 2015 […] ANGULO CUERO y […]  participaron  en  el  envío  de  350  kilogramos de cocaína al operar una nave  marítima  apátrida  que llevaba la cocaína de la DTO, que fue interceptada en  aguas  internacionales  en  el Océano Pacífico. Los agentes del orden público  colombiano  asimismo encontraron a bordo de la nave documentos que identificaron  a […], ANGULO CUERO y […].   

7. Las pruebas contra los acusados incluyen  las  comunicaciones  lícitamente  interceptadas,  el  testimonio  de  testigos,  pruebas físicas y otras pruebas.   

II.    Las  pruebas   

8.  Desde  2013,  los agentes de la DEA han  estado  investigando  una  DTO  con  sede  en  Colombia,  que  produce y obtiene  cantidades  de  cocaína  del  orden  de  múltiples  toneladas,  y que después  envían  a  los  compradores en Centroamérica, México y el Caribe, entre otros  lugares,  donde  es  transferido  a  asociados  de la DTO y después importado y  distribuido en los Estados Unidos y en otros lugares.   

9.  En  el  otoño  de  2013,  una  fuente  confidencial,  CS-1  (por sus siglas en inglés), actuando bajo la dirección de  la  DEA,  se reunió con uno de los cómplices y coordinadores del transporte de  la  DTO, CC1 ofreció hacer que sus socios le mostraran a CS-1 un laboratorio de  cocaína  que  operaba  uno  de los cómplices de CC-1. CS-1 aceptó la oferta y  viajó  con  otros  dos miembros de la DTO a Nariño, Colombia. Cuando llegaron,  CS-1 observó:   

     

a. Dos  estructuras  conectadas  por un puente elevado que parecía que  funcionaban como laboratorios de cocaína;   

b. Aproximadamente  50  personas  que parecían estar trabajando en los  laboratorios;   

c. Aproximadamente  30  hornos de microondas dentro de los laboratorios  que se usan en la producción de cocaína.   

d. Varios   paquetes  que  parecían  contener  ladrillos  de  cocaína  procesada; y   

e. Una  nave  semi-sumergible  que podría ser usado para el transporte  de grandes cantidades de cocaína.     

Asimismo, durante el viaje, otro miembro de  la  DTO  le  dijo  a  CS-1  que  él,  el  miembro del DTO, estaba de acuerdo en  elaborar  la cocaína para proporcionársela a la supuesta DTO de CS-1, con sede  en México.   

10.  Iniciándose  en enero de 2015, la DEA  empezó   a   interceptar   lícitamente  las  comunicaciones  electrónicas  de  CC-1.   

11.  El  29  de  enero  de  2015,  durante  comunicaciones  electrónicas  lícitamente  interceptadas  CC-1 le dijo a CC-2,  que  CC-1  iba  a  enviarle  a  CC-2  una fotografía de una nave marítima para  venta,  que  necesitaba  “refuerzos”  antes de realizar alguna operación de  contrabando de cocaína.   

Esto apareció ser una referencia cifrada de  actualizar   el   diseño   de   la   nave   para   pasar   de   contrabando  la  cocaína.   

12.  El  6  de  febrero  de  2015,  durante  comunicaciones  electrónicas  lícitamente  interceptadas,  CC-3, miembro de la  DTO,  le  envió  a CC-1, una fotografía de la nave marítima antes mencionada,  que parecían haber pintado y reforzado.   

13.  El  18  de  febrero  de  2015, durante  comunicaciones   electrónicas   lícitamente   interceptadas.   CC-1   y   CC-3  intercambiaron  fotografías  de  coordenadas  de  geo-localización  de la nave  antes  mencionada  en el océano, que se encontraba en la costa norte/noreste de  Colombia.  Una  de  las  fotografías  que CC-3 le envió a CC-1 indicaba que la  isla  se  encontraba  cerca  a  la  Isla  de  Malpelo,  en  el Océano Pacífico  Oriental.   

14.  El  18  de  febrero  de  2015, durante  comunicaciones  electrónicas  interceptadas,  CC-1  asimismo  envió mensajes a  CC-2,  conformando  que  se  llevaba  a  cabo  una  operación de contrabando de  cocaína y que la nave llena de cocaína ya había zarpado.   

15.  El  19  de  febrero de 2015, la Marina  Colombiana  ubicó  e interceptó una nave apátrida cerca a la Isla de Malpelo,  en  aguas  internacionales del Océano Pacífico oriental. Personal de la Marina  Colombiana,  quienes  participaron  en la interceptación, no observaron ningún  indicio  de  que  la  lancha rápida llevara la bandera de algún país o que de  otra  forma,  estuviera  registrada  en algún país. […] ANGULO CUERO y […]  quienes  eran  los miembros de la tripulación de la nave, no reclamaron ningún  registro respecto a la nave en la fecha de la interceptación.   

16.  Durante  el  registro  de  la  lancha  rápida,  la  Marina  Colombiana  descubrió  un  total  de  aproximadamente 350  kilogramos  de cocaína. Las autoridades del orden público Colombianas asimismo  encontraron  a bordo de la nave documentos de identificación en nombre de […]  ANGULO  CUERO  y  […]  quienes fueron arrestados por las autoridades del orden  público Colombiana.   

17. Puesto que la nave se encontró en aguas  internacionales  y sin nacionalidad, los Estados Unidos posteriormente asumieron  jurisdicción de la nave y de la tripulación.   

18.  El  20  de  febrero  de  2015, durante  comunicaciones  electrónicas  lícitamente  interceptadas,  CC-1 le dijo a otro  miembro  de  la  DTO, CC-4, que la nave de la DTO podría haber sido confiscada.  CC-5  contestó,  en esencia, las noticias de que la incautación de la cocaína  de la DTO “ya se encontraba en el internet”.   

19.  El  21  de  febrero  de  2015, durante  comunicaciones  electrónicas lícitamente interceptadas, CC-1 envió mensajes a  CC-2,  que  decían  en  esencia,  que la DTO tenía conocimiento de que la nave  llena  de  cocaína  había  sido  incautada  y  que  los  tres  miembros  de la  tripulación  habían  sido  arrestados.  CC-1  declaró  que  la DTO necesitaba  “encargarse  de  eso rápidamente” y contratar un abogado para representar a  los miembros de la tripulación.   

20.  Por mi capacitación, experiencia, que  incluye   información   recolectada   de  las  entrevistas  con  los  marineros  Colombianos  y  los  organizadores  de transporte de las drogas, sé que la gran  mayoría  de  la  cocaína  que  se pasa de contrabando desde Colombia, hace una  primera  parada  en  Centroamérica antes de enviarla a México, y finalmente, a  los  Estados  Unidos.  Consistente  en mi conocimiento y experiencia, el Informe  sobre  la  Estrategia  Internacional  de Control de Narcóticos (INCSR) de 2015,  del  Departamento  de  los Estados Unidos, estimó que más del 83% del tráfico  primario   de   cocaína   que  se  trafica  a  los  Estados  Unidos,  transitó  primeramente a través del corredor centroamericano en 2014.   

Finalmente,  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York,  Emil   J.   Bove   III,  precisó  en  su  declaración que:   

[…]  17.  El  cargo  uno de la acusación  formal  alega  que  los  acusados participaron en un concierto de narcotráfico.  Conforme  a  la  ley  de  los  Estados  Unidos,  un  concierto para delinquir es  simplemente  un  acuerdo  para violar otra ley pena, en el caso del Cargo Uno de  la  acusación  formal,  la  ley  que  prohíbe la elaboración, distribución y  posesión  con  intención  de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de  cocaína,  estando  a  bordo de una nave o aeronave sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos.  Conforme  a  la  ley  de  los  Estados Unidos, el acto de  asociarse  ilícitamente  y acordar con una o más personas violar la ley de los  Estados  Unidos  es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede  ser  simplemente  un  entendimiento  verbal.  Se considera que un concierto para  delinquir  es  una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada miembro o  participante   se   convierte  en  el  agente  o  socio  de  cado  otro  miembro  […].   

18.  Para lograr la condena de los acusados  por  el  delito mayor que se les imputa en el Cargo uno de la acusación formal,  los  Estados  Unidos  tendrán  que comprobar durante el juicio que cada acusado  llegó  a  un  acuerdo  con  una  o  más  personas para lograr un plan común e  ilícito,  como  se  imputa  en  ese  cargo,  y  que  cada acusado a sabiendas y  voluntariamente   se   convirtió   en   miembro   de  tal  del  concierto  para  delinquir.   

[…]  

20.  El  cargo  dos de la acusación formal  alega  que  los  acusados elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con intención  de  elaborar  y  distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, y ayudaron e  instigaron a otros en la comisión de ese delito.   

21.  Para lograr la condena de los acusados  por  el  delito mayor que se les imputa en el Cargo Dos de la acusación formal,  los  Estados  Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que cada acusado a  sabiendas  o  intencionalmente elaboró, distribuyó o poseyó con intención de  elaborar  o  distribuir,  una  sustancia  controlada estando a bordo de una nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  que  incluye  una  nave  apátrida.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  15  Cr. 125 del 3 de marzo de 2015 dictada por la Corte del Distrito  Sur  de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO son descritas en el Código de los  Estados Unidos de la siguiente manera:   

Sección  2  Título 18 del Código de los  Estados Unidos:   

Principales, auxiliar e incitar  

(a) El que comete un delito en contra de los  EEUU  o  ayuda, es cómplice de, aconseja, manda induce, u obtiene su comisión,  es sancionado como pena principal.   

(b)  El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,  si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería  delito en contra de los EEUU, es sancionado como principal.»   

Sección  3238  del  título  18:  Delitos  cometidos fuera de todo distrito.   

Todo delito iniciado o cometido en alta mar  o   en  otro  lugar  fuera  de  la  jurisdicción  de  todo  Distrito  o  Estado  específico,  se enjuiciará en el Distrito en el cual el autor, o cualquiera de  los  autores,  en  el  caso  de  que  haya  dos  o más autores conjuntos, esté  arrestado,  o  al  cual  esté  llevado inicialmente, pero en el caso de que tal  autor  o  tales  autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se  puede  presentar  la  acusación formal o documento acusatorio en el distrito en  el  cual  el acusado, o cualquiera de los autores en el caso que haya dos o más  autores  conjuntos,  tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se  sabe  dónde  está su domicilio más reciente, se puede presentar la acusación  formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.».   

Sección  70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

(a)  Se  prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir una sustancia  controlada a bordo de:   

(1)  Una  nave  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

Sección  70504 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.   

(b) Competencia territorial. El que infrinja  las  secciones  70503  o  70508 de este título será juzgado por el tribunal de  distrito de los Estados Unidos para:   

(1)  El Distrito donde esa persona entró a  los Estados Unidos.   

Sección  70504 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.   

(a)  Una  persona  que infrinja la sección  70503  de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la  Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de drogas de 1970.   

(b) Tentativas y conciertos. Una persona que  intente  o  confabule  para  violar  la  sección  70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  sección 70503.   

En   ese  orden,  examinados  los  cargos  imputados  por  la  Corte  Sur  del Distrito de Nueva York, la Sala advierte que  encuentran  equivalencia  en  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  del  concierto  para delinquir agravado, que contempla sanción privativa  de  la  libertad  de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

También  se actualizan en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con  pena  de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro  (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados  en  los dos  países,  de  manera  que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York  a  HUBERT  ANGULO CUERO corresponden a tipos penales nacionales que  tienen  prevista  pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

En tanto la acusación dictada el 3 de marzo  de  2015  por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO  dentro  del  caso  15  Cr.  125 enuncia la extinción del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

    

1. Equivalencia  entre  la  providencia  dictada  en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano     

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  dictada  el  3  de  marzo  de  2015  por la Corte del Distrito Sur de Nueva York  contra  HUBERT  ANGULO CUERO dentro del caso 15 Cr. 125, al igual que ocurre con  la  pieza  de  la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo  del  juicio,  etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia  

La  situación  que  según  la Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal impide conceptuar de manera favorable  al  requerimiento  formulado por las autoridades norteamericanas se circunscribe  al incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad   

Contrario a lo afirmado por la representante  del  Ministerio  Público,  la  acusación de la Corte del Distrito Sur de Nueva  York  permite  determinar que los delitos de concierto para delinquir y tráfico  de    estupefacientes    atribuidos   a   ANGULO   CUERO   estaban   encaminados  inequívocamente  a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos a  través  de  Centroamérica,  México  y  el  Caribe,  según  lo  indicó en su  declaración    jurada   Kimojha   Brooks,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas,  por  manera  que  aunque  el accionar del requerido se ejecutó en el territorio  nacional,    sus    efectos,   en   todo   caso,   se   extendieron   al   país  requirente.   

En  efecto, según la acusación extranjera  HUBERT  ANGULO CUERO participó en el envío de 350 kilogramos de cocaína hacia  los  Estados  Unidos,  operación durante la cual se dio su captura. Además, la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  le  reprocha  su  pertenencia  a una  organización  delincuencial  internacional  de  tráfico  de drogas con sede en  Colombia e incidencia en ese país.   

Así    lo    refirió    Kimojha  Brooks,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  quien  de  manera expresa en su  declaración  juramentada  señaló  que  éste  pertenecía a una organización  delincuencial    internacional,    con    sede    en    Colombia:   «que  produce  y  obtiene  cantidades  de  cocaína  del  orden  de  múltiples   toneladas,   y   que   después   envían   a  los  compradores  en  Centroamérica,  México  y el Caribe, entre otros lugares, donde es transferido  a  asociados  de la DTO y después importado y distribuido en los Estados Unidos  y en otros lugares».   

La   jurisprudencia  y  la  doctrina  han  establecido  los  siguientes  criterios  para  determinar  dónde ocurrieron los  hechos:   a)  el  lugar  de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o parcialmente la exteriorización de la  voluntad,  b) el sitio donde  se  produjo  el efecto de la conducta, y c)  la  teoría  de  la  ubicuidad  o mixta, que considera cometido el  hecho  donde  se  efectuó  la  acción  de manera total o parcial y en el sitio  donde se produjo o debió producirse el resultado.   

Siguiendo  dichos  parámetros,  la  Sala  concluye   que   las  conductas  de  concierto  y  tráfico  de  estupefacientes  atribuidas  a ANGULO CUERO por  la  Corte  del Distrito Sur de Nueva York traspasó en sus efectos las fronteras  colombianas,  de  lo  cual  resulta  satisfecha  la condicionante constitucional  referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

En consecuencia, respecto de tales conductas  se  cumple  la  exigencia  del  numeral  3º del artículo 14 del Código Penal,  según  el cual éstas se consideran realizadas en «el  lugar   donde   se   produjo   o   debió  producirse  el  resultado»,  dado  que,  se  reitera,  los  delitos atribuidos al solicitado  tenían  como  fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de  América.   

Cuestión final  

La Sala considera que constituye parte de su  labor  verificar  si  en  Colombia  se juzga o profirió decisión con fuerza de  cosa  juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición,  pues  si  ello  es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la  garantía fundamental de prohibición de doble incriminación.   

Acorde con la documentación allegada a este  trámite,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga conoce de  la  acusación  formulada  en  contra  de  HUBERT  ANGULO  CUERO por parte de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  los  mismos hechos en que se funda el  pedido de extradición.   

En primer lugar, se advierte que   la   formulación   de  imputación  y  acusación  se  originó  en  la  presunta  comisión  del  delito  de tráfico,  fabricación  y  porte de estupefacientes, agravado (artículos 376 inciso 1º y  384  numeral  3º  del Código Penal, con las modificaciones del artículo 11 de  la  Ley  1453  de  2011),  en virtud de los hechos acaecidos el 20 de febrero de  2015,  cuando  ANGULO  CUERO  fue  capturado  en  situación  de  flagrancia por  miembros  de  la  Marina  Colombiana  al  interior de una embarcación en la que  fueron  incautados  298  kilogramos  de  cocaína.  Con  lo cual se evidencia la  identidad de hechos.   

En  segundo  término, a partir del informe  rendido  por  el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga el pasado  13  de abril y el concepto emitido dentro de la actuación seguida contra uno de  los  coprocesados  de  HUBERT ANGULO CUERO (CSJ CP, 18 May 2016, Rad. 46747), se  establece  que  el  21  de  mayo  de  2015  el  requerido y otros dos ciudadanos  colombianos  celebraron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en  los siguientes términos:   

«[…] a cambio de aceptar los cargos […]  se  le  permite  a  los  imputados […], HUBERT ANGULO CUERO y […] acceder al  beneficio  de  la  rebaja  de  la  pena  a la que tenía derecho en la instancia  procesal  de  la  imputación, a saber ¼ parte en la rebaja de la pena conforme  lo  establecer  el  parágrafo  del  artículo  301  de  la  Ley 906 de 2004, en  concordancia  con  el artículo 351 ibídem, toda vez que su captura se suscitó  en estado de flagrancia.   

Según  informó  el aludido despacho no ha  sido  posible celebrar la audiencia de verificación de preacuerdo y, por tanto,  no  se  le  ha  impartido  legalidad  al  mismo ni existe decisión en firme con  carácter de cosa juzgada.   

Sin  embargo, la Sala ha considerado que en  aquellos  eventos  en  que no se haya emitido fallo en firme, pero el solicitado  haya  consentido una de las formas de terminación anticipada del proceso penal,  el  concepto  debe  ser  desfavorable,  siempre  y  cuando  se  acredite  que la  manifestación  libre,  consciente y voluntaria de acogerse a cualquiera de esos  institutos es anterior al pedido de extradición.   

Asumir  una  postura diferente facilitaría  que  los  requeridos  usen  esas  figuras  (allanamiento, preacuerdo o sentencia  anticipada)  para  evadir  la extradición, contrariando los principios de buena  fe,  eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal y cooperación  internacional en la lucha contra la criminalidad.   

En el presente asunto, mediante Nota Verbal  0454  del  16  de  marzo  de  2015 la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición de HUBERT ANGULO  CUERO,  en  tanto, el preacuerdo al que se hizo referencia fue suscrito el 21 de  mayo siguiente.   

Así   las  cosas,  resulta  evidente  el  incumplimiento  de  la  regla  descrita  y,  por  ende,  no  es posible predicar  trasgresión de la prohibición de doble incriminación.   

El concepto de la Corporación  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HUBERT  ANGULO  CUERO formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  procesado  por  los hechos incluidos en la acusación dictada el 3 de marzo  de  2015  por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO  dentro del caso 15 Cr. 125.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación de la libertad cumplido por HUBERT ANGULO  CUERO con ocasión de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    HUBERT  ANGULO  CUERO,  a  su defensa, al Ministerio Público y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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