AHP049-2016(47346)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP049-2016  

Radicación n° 47346.  

Bogotá, D.C., quince (15)  de enero de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  interpuesta  por  Yisella  Yulieth  Fuenmayor  Graterol como agente oficiosa del  procesado    detenido    Plácido    José   Gómez  Escorcia,   contra  el  proveído  dictado  el  5  de  diciembre  de  2015,  por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Santa   Marta   denegó   el   amparo   de   hábeas  corpus que la apelante había formulado.   

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN  

De  la  exigua  información  obrante  en el  expediente,  se  ha  podido  constatar  que a Plácido  José    Gómez    Escorcia    y    a   otras   once  personas1,  se  les  imputó el delito de concierto para delinquir agravado y  se   les   impuso  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento de reclusión.   

La  investigación  se  le  asignó  a  la  Fiscalía  Primera  Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales  que  presentó,  el  25  de  septiembre de 2012, el escrito de acusación por el  delito imputado.   

El  conocimiento  en  la etapa del juicio le  correspondió  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que  por  múltiples  causas  aún  no  ha  celebrado la audiencia de formulación de  acusación.   

Ante   esa   circunstancia,   sostiene  la  accionante  que  el  defensor  del  procesado  solicitó desde el 10 de marzo de  2014,  la  celebración  de  una  audiencia  ante  el  Juez  Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías, con la pretensión de que se ordenara la  libertad  de Gómez Escorcia,  empero  la  petición apenas se resolvió negativamente el 25 de agosto de 2015.  Agrega  que  contra  esa decisión interpuso el recurso de apelación, sin que a  la  fecha  se  hubiese  atendido  por parte del Juzgado Penal del Circuito, pues  aduce   esa   autoridad   judicial   que   no   cuenta   con  los  registros  de  audio.   

Considera   la   señora  Yisella  Yulieth  Fuenmayor  Graterol, agente oficiosa de Plácido José  Gómez  Escorcia,  que  a la  fecha   de   presentación   de   esta   acción   constitucional   –4  de  diciembre  de 2015–   se  había  superado  el  término  previsto    en   el   artículo   317–5  de  la  Ley  906  de  2004,  sin que se iniciara la audiencia del  juicio    oral,    por    lo   que   –afirma–  esa  demora  constituye  una  prolongación ilícita de la privación de la libertad,  siendo   esa   la   razón   para   que   invocara   la   protección   de   tal  derecho,   mediante   el  ejercicio     del     hábeas    corpus.   

En  consecuencia,  solicita que se ordene la  libertad   inmediata   de   Plácido   José  Gómez  Escorcia.   

Al  trámite de la acción fueron citados la  Fiscalía  Primera Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales,  el   Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  los  Juzgados  Cuarto  Penal  Municipal  y  Cuarto  Penal del Circuito y al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema  Penal  Acusatorio, todos con sede en Santa Marta y el INPEC, de quienes  se solicitaron puntuales informes.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído del 5 de diciembre de 2015, un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  declaró  improcedente la  petición  de hábeas corpus,  tras    considerar   que   Plácido   José   Gómez  Escorcia   se  encuentra  legalmente  privado  de  la  libertad  como  consecuencia  de  la  imposición  de la medida de aseguramiento  decretada,   en  su  oportunidad,  por  un  juez  con  función  de  control  de  garantías.   

Luego de censurar por irrazonable el término  que  ha transcurrido sin que al menos se celebre la audiencia de formulación de  acusación,    señaló    el    A   quo  que  no  puede  utilizarse  el  hábeas  corpus   para  sustituir  procedimientos  judiciales,  puesto  que  la  decisión  adoptada  por  el  Juez  Cuarto  Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías, que negó la libertad del procesado, fue  recurrida  en  apelación  y todavía no se ha resuelto en segunda instancia, lo  cual  implica  que  en el proceso está activado el mecanismo ordinario previsto  por el legislador para solucionar la pretensión liberatoria.   

Agrega  que  no  se  le  permite  al  Juez  constitucional  invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal ni  el   hábeas   corpus  se  estableció para desplazar al funcionario judicial competente.   

Por  último,  señaló  el  A quo que no se  advertía ninguna vía de hecho.   

LA IMPUGNACIÓN  

Contra la anterior determinación, al momento  de  recibir  notificación  personal,  la  accionante  Yisella Yulieth Fuenmayor  Graterol,  interpuso  recurso  de  impugnación, empero omitió informar cuáles  eran los motivos de desacuerdo.   

CONSIDERACIONES  

         

El   hábeas  corpus,  consagrado  en  el  artículo  30 de la Carta  Política   y  reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  20062,    está  definido  como  un  derecho fundamental y una acción  constitucional  que  protege  la  libertad  cuando a la  persona  se  le  ha  privado  de  ese  derecho  con violación de sus garantías  constitucionales  y  legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese  atributo3 y se estructura básicamente en dos eventos:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L         906/04-         entre        otras)4.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección    de    derechos    fundamentales,   tiene   un   objeto   concreto  tradicionalmente  consagrado  en  las  diferentes  codificaciones,  que se   reitera  en  la  Ley  1095:  la protección de la libertad, cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la citada ley.   

Dentro de la facultad de revisión previa de  la  Ley  Estatutaria  de  hábeas  corpus,  al  examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de  2006,    señaló    la    Corte    Constitucional5:   

El  texto  que  se  examina  prevé  que el  hábeas  corpus  procede  como  medio  para proteger la libertad personal en dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada  de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de  su función defensora de derechos fundamentales.   

En  el  presente  evento  la  privación  de  libertad  que padece actualmente Plácido José Gómez  Escorcia  está sustentada, como se acaba de consignar  en  los  antecedentes  del  caso,  en  la  medida  de aseguramiento impuesta por  autoridad   competente   tras   considerar   que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia física presentados por la Fiscalía General de la  Nación,  se  infería  razonablemente  que  el  imputado podía ser autor de la  conducta punible investigada.   

En  esas condiciones, según lo ha reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse       las       peticiones       de       libertad;      (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las  decisiones  que  interfieren  el  derecho a la libertad personal;  (iii)    desplazar   al  funcionario  judicial  competente;  y (iv)       obtener      una      opinión      diversa      –a      manera     de     instancia  adicional– de la autoridad  llamada  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad  de las personas6.   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben elevarse al interior del proceso penal,  porque,   se  itera,  el  hábeas  corpus  no  está  previsto  para  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario.   

No   obstante,   conforme   lo  ha  venido  reafirmando  la  Corte, cabe señalar que es procedente invocar excepcionalmente  la  acción constitucional si la decisión judicial que interfiere en el derecho  a  la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho: «…aun  cuando  se  encuentre  en  curso  un  proceso  judicial, el  hábeas   corpus   podrá   interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un  mal  mayor  o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud  de  libertad  elevada  ante  el  mismo funcionario judicial, o si tal  menoscabo  puede  sobrevenir  de  supeditarse  la garantía de la libertad a que  antes   se   resuelvan   los   recursos  ordinarios7.»   

Advierte la Corte que en este caso ha habido  serias  omisiones por parte de los Jueces Cuarto Penal Municipal con función de  control  de  garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, a los  que  se les asignó en primera y segunda instancias, el trámite de la solicitud  de  libertad,  situación  que  permite  asegurar  su  intención  de  eludir el  conocimiento  de  un asunto trascendente, como el que representa otorgar o negar  la  libertad  de  una persona, por lo que, en últimas, se ha constituido factor  de   la   vulneración  de  los  derechos  reclamados  que  habilita,  por  vía  excepcional,  la  intervención  del juez constitucional a través del mecanismo  del         hábeas         corpus.   

En  efecto,  de  acuerdo con la información  suministrada  por  la  Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema  Acusatorio Penal de Santa Marta, desde el 4 de septiembre de 2014 se le  asignó  al  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  esa  ciudad  la solicitud de  libertad  elevada  por  el  defensor de Plácido José  Gómez  Escorcia; sin embargo, la aludida autoridad se  abstuvo  de  resolverla  argumentando que estaba tramitando otra pretensión del  mismo  tenor;  entonces,  solo  vino a celebrar la audiencia respectiva el 14 de  julio  de  2015  y  apenas  el  25  de  agosto del mismo año, decidió negar la  libertad solicitada.   

Esa providencia fue recurrida en apelación y  desde  entonces, el expediente permanece en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  Santa  Marta sin que se resuelva la impugnación, con el argumento de que no  se  encuentra  el  registro de audio que corresponde a la audiencia celebrada en  el Juzgado Cuarto Penal Municipal.   

En síntesis, por intermedio de su defensor,  el  procesado  acudió al funcionario competente, es decir, el Juez con función  de  control  de  garantías,  para que decidiera acerca de la causal de libertad  invocada  (art.  317–5°,  L.  906/2004)  y, luego del palmario e injustificado retraso en el proferimiento  de  la  decisión,  ejerció  su derecho a impugnar sin que en este caso tampoco  hubiese  pronunciamiento  por  parte  del superior funcional, circunstancias que  habilitan  la  posibilidad  de  recurrir  a la acción constitucional de hábeas  corpus para que se estudien los fundamentos de la solicitud.   

De acuerdo con el artículo 154–8°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio  del  sentido  del  fallo,  se  tramitan  ante el juez de control de garantías y  el  artículo 160 ibídem,  establece  que,  salvo  disposición  en contrario, las  decisiones  deberán  adoptarse  en  el  acto mismo de la audiencia y las que se  refieren  a la libertad del imputado o acusado, se deben dictar en audiencia que  se   deberá   celebrar   dentro   de   un   plazo   máximo   de   tres   días  hábiles.   

Es  evidente  que  los  jueces cuarto penal  municipal  y cuarto penal del circuito de Santa Marta, han incurrido en vías de  hecho  por  defecto procedimental absoluto, porque le han negado al procesado el  acceso  a  la  administración de justicia, puesto que  han  desconocido totalmente los términos previstos en  la   ley   para   resolver   la  pretensión  liberatoria  y  esa  circunstancia  –se  insiste–  habilita  la intervención del juez constitucional.   

Pues   bien,  la  petición  de  libertad  que  han  debido  resolver  oportunamente  los jueces en función de control de garantías, se fundamenta en  la  causal  prevista en el artículo 317, numeral 5, parágrafo 1, de la Ley 906  de 2004.   

Para  el presente caso y atendiendo a que se  trata  de  un proceso adelantado ante la justicia penal especializada, la causal  de  libertad  se configuraría si transcurridos 240 días no se ha dado inicio a  la audiencia de juzgamiento.   

Ese plazo, antes de la reforma que introdujo  la  Ley  1760  del  6  de  julio  de  2015,  se  contaba a partir de la fecha de  formulación de la acusación.   

Entonces, si bien es cierto que el escrito de  acusación  se  presentó  desde el 25 de septiembre de 2012, también lo es que  hasta  el  momento  no  se  ha  formulado  la  acusación, siendo ese el momento  judicial  desde  el cual comienza a contarse el término establecido como causal  de libertad provisional.   

Es  que,  la  acusación,  conforme  lo  ha  señalado  la  Sala,  es un acto complejo, porque no se agota con la radicación  del  respectivo  escrito,  sino  que  se  perfecciona  con  su  formulación  en  audiencia   que   se   celebra   ante   el   juez   de  conocimiento8:   

2.2.  Ahora bien, es preciso aclarar que en  el  estado  procesal  en  que se encuentra esta actuación, esto es, en medio de  aquel  acto  complejo que constituye la acusación, no es procedente disponer la  libertad  provisional  por  razón  del  artículo  317-5, modificado por la ley  1453,  toda vez que a la fecha dicho acto no se ha perfeccionado a través de la  correspondiente  audiencia  para  su formulación, la cual habrá de tener lugar  ante el juez de conocimiento.   

Es  esta  última  actuación  y  no  la  presentación  del  escrito  de acusación, como equivocadamente lo sugiere el a  quo,  la  que  marca  el  inicio  de  la  contabilización  de  los 120 días de  detención  para  que  proceda  la  libertad provisional, siempre y cuando no se  haya  dado inicio a la audiencia del juicio oral (auto de habeas corpus de 18 de  noviembre de 2011, rad. 37877).   

Dígase,  entonces,  que  en la Ley 906 de  2004  la  acusación  es  un  acto  complejo que incluye dos momentos procesales  distintos   y   regulados  de  forma  independiente9,  cuales son la presentación  del  correspondiente  escrito  por  parte  de  la fiscalía y la audiencia de su  formulación,   dirigida   por   el  juez  de  conocimiento.   De  esta  manera,  surge  nítido  que como esta última diligencia  aún  no  ha  tenido  lugar entonces tampoco se han habilitado los términos que  permiten  dar  aplicación  al  citado  artículo  317-5, con su correspondiente  modificación.”   (Se  destaca).   

Ese  término  de  los  240  días  con que  contaba  el  juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral,  antes  del  6  de  julio  de  2015,  se contabilizaba a  partir  de  la  fecha de la formulación de acusación;  y,  es  claro que en este caso, de acuerdo con lo que admite la misma accionante  y  de conformidad con los elementos de convicción allegados, no se ha celebrado  la audiencia de formulación de acusación.   

Inicialmente, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  fijó  fecha  para  realizar  la audiencia de  formulación  de  acusación  el 24 de octubre de 2012, pero el Fiscal solicitó  el aplazamiento.   

El expediente se devolvió al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado, una vez concluyó la descongestión, y éste fijó  fecha  para  el  13  de  diciembre de 2012; 24 de enero de 2013; 1 de febrero de  2013;  16  de febrero de 2013; 26 de febrero de 2013; 25 de abril de 2013; 25 de  mayo  de 2013; 5 de julio de 2013; 17 de octubre de 2013; 8 de marzo de 2014; 21  de  mayo de 2014; 4 de septiembre de 2014; 23 de febrero de 2015; 20 de abril de  2015;  27 de julio de 2015; 14 de agosto de 2015; y, 6 de noviembre de 2015, sin  que  se pudiera llevar a cabo la formulación de acusación, porque la Fiscalía  y  los  defensores solicitaron su aplazamiento; o, porque los defensores dejaron  de asistir; o, porque el INPEC no remitió a los detenidos.   

En  consecuencia,  antes  de la reforma que  introdujo  la  Ley 1760 de 2015, el cómputo se debía verificar una vez tuviera  lugar  el  acto  complejo  de  la  acusación, entendido como la radicación del  escrito  de  acusación  y  la  celebración  y  culminación de la audiencia de  acusación,  los  cuales  y  como  en reiteradas oportunidades ha precisado esta  Corporación10,   son   dos   momentos   diferentes,   con  regulación  normativa  independiente  en  la  legislación  procesal,  y  que  permiten  el  desarrollo  actividades  judiciales como el allanamiento a cargos, oportunidad para proponer  nulidades,   impugnar   la  competencia,  lectura  y  traslado  del  escrito  de  acusación  a  las  partes,  aclaración,  adición  o  corrección  del  mismo,  descubrimiento probatorio.   

Frente a esa disposición, es obvio que en  este   caso   el  término  de  los  240  días  establecido  para  para  darle  inicio  a  la  audiencia  de juicio oral antes del 6 de  julio  de  2015,  ni  siquiera  comenzó  a  correr,  porque  a pesar de haberse  presentado  el  escrito  de  acusación,  no se había celebrado la audiencia de  formulación de acusación.   

Precisamente esa indeterminación temporal,  fue  analizada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C–390  del  26  de  junio  de  2014,  al  pronunciarse  acerca  de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la  expresión     «la     formulación     de     la  acusación» contenida en el artículo 317–5°   de   la   Ley   906   de  2004,  declarándola  exequible, con la condición de que el término previsto en dicho  numeral  se  contara  a  partir  de  la  radicación  del escrito de acusación.   

No   obstante,  la  Corte  Constitucional  difirió  los  efectos de esa declaración de exequibilidad hasta el 20 de julio  de  2015,  a  fin  de  que el Congreso de la República expidiera la regulación  correspondiente:   

En  este  sentido,  la  Corte  considera  necesario  diferir  los  efectos  de  la sentencia de exequibilidad condicionada  hasta  el  20  de  julio de 2015, mientras el legislador decide, si lo considera  conveniente  o  necesario,  regular  expresamente  el  periodo máximo que puede  tenerse  privada  de  la  libertad  a  una  persona incluyendo en dicho lapso el  interregno  entre  la  radicación  del  escrito de acusación y la audiencia de  lectura  del mismo. Si al cabo de anterior término el legislador no ha adoptado  una  regulación distinta, y para proteger los derechos de las personas privadas  provisionalmente  de  la  libertad,  la  presente  sentencia  surtirá todos sus  efectos.   

En  cumplimiento  del  reseñado  mandato  judicial,  el  Congreso  de la República expidió la Ley 1760 del 6 de julio de  2015,    mediante    la    cual   modificó,   entre  otros,  el  artículo  315, numeral 5, del Código de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), para precisar que esa causal de libertad  se  configura  «Cuando  transcurridos  ciento veinte  (120)   días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  del  escrito  de acusación, no se haya  dado  inicio  a la audiencia de juicio», término que,  por  supuesto,  de  acuerdo  con  el  parágrafo  1,  se  duplica «…cuando   el   proceso   se   surta   ante   la   justicia  penal  especializada»,     como     en     el    presente  evento.   

Con todo, los efectos de esa modificación  no  se  extienden  a  la fecha de presentación del escrito de acusación que se  radicó     contra     Plácido    José    Gómez  Escorcia,  puesto  que  la misma Corte Constitucional  señaló  desde cuándo regía ese término: 1. En caso de que el Congreso de la  República      no      legislara     sobre     el  particular,  su  cómputo  iniciaba el 20 de julio de  2015,  fecha hasta la que difirió los efectos de la exequibilidad condicionada;  o,  2.  En  caso  de  que  se expidiera la norma, el plazo se contaría desde su  entrada  en vigencia, pero nunca más allá del 20 de julio de 2015.   

La  Ley 1760 de  2015,   rige   a   partir   de   la   fecha   de   su  promulgación11,  misma  que  se hizo en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio  de 2015.   

La  decisión no fue caprichosa, porque la  Corte  Constitucional  tuvo  en  cuenta  que  fijarle  efectos retroactivos a la  sentencia  de  exequibilidad, implicaba desquiciar el orden procesal y en razón  de  ello  señaló  que  el  plazo  para  celebrar la  audiencia  del  juicio  oral  se  contaría  desde la  presentación  del escrito de acusación que aludía a una fecha cierta, pero en  todo    caso    con    posterioridad   a  la  expedición de la Ley que regulara el tema y nunca antes del  20 de julio de 2015:   

La Corte debe entrar a analizar el remedio  a  la  circunstancia  de inconstitucionalidad anteriormente descrita. Como se ha  planteado,  la  contradicción  con  la Carta Política no surge del término de  120  días  previsto  por  la  norma acusada para la libertad por vencimiento de  términos,  entre  otras cosas, porque como se ha analizado en el apartado 7, el  legislador  goza  de  una  amplia  libertad  de  configuración  legislativa. La  vulneración  de  la  Constitución  se  desprende  de  la  indeterminación del  periodo  que  existe  entre  la  presentación  del  escrito  de acusación y la  audiencia de formulación de la acusación.   

Considera  la  Corte que la decisión más  acorde  con  la  situación  descrita  es  la  declaración  de la exequibilidad  condicionada  de  la  norma  demandada,   buscando  con  ella  corregir  la  ausencia  de  un  límite  expreso  a  la  privación provisional de derechos en  general,  y  de  la  libertad  en  particular,  para  evitar  que por dilaciones  injustificadas éstos se vean afectados.   

Si   bien   el  legislador  no  planteó  concretamente,  como  momento  procesal para comenzar la cuenta de los términos  del  artículo  317, numeral 5, el escrito de acusación, tampoco manifestó con  exactitud  que  debía  ser  la respectiva audiencia de acusación, lo que puede  llevar   al   entendimiento   indistinto   de   uno   u   otro   como  punto  de  inicio.   

Adicionalmente,    la   Audiencia   de  formulación  de  la acusación funge como ritual dentro de la oralidad que rige  el  sistema  acusatorio  en  el  que  está inmerso nuestro procedimiento penal,  donde  se  corrobora lo expuesto en el respectivo escrito de acusación, unido a  un  control  del juez de conocimiento respecto al cumplimiento de los requisitos  formales  y  la  correspondencia  entre la imputación fáctica y la adecuación  típica,  sin  poder  entrar  a  debates  que sean objeto del juicio12.   

En  este  sentido,  la Corte declarará la  exequibilidad    de   la   expresión   “la  formulación de la acusación” del numeral 5 del artículo  317  de  la  ley  906  de  2004,  en el entendido que la expresión acusada hace  referencia  al  acto  de  radicación  del  escrito  de  acusación  y  no al de  realización de la audiencia de lectura del mismo.   

No  obstante,  la  Corte reconoce que esta  decisión  genera  consecuencias  en  los  procesos penales que pueden ocasionar  traumatismos   en  la  administración  de  justicia  y  afectar  seriamente  el  cumplimiento  de  los  deberes y obligaciones del Estado. Como se ha afirmado en  otras  oportunidades,  “la  Corte  tampoco puede ser insensible a las posibles  consecuencias  inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisión  tiene  como  efecto  directo  o  indirecto  la  afectación  grave y palmaria de  derechos  fundamentales  o  de  bienes constitucionalmente protegidos, la Corte,  como  guardiana  integral  de  la  Constitución,  debe intentar controlar estos  efectos.”13.  Ante  estas  circunstancias, es necesario modular los efectos de  la   decisión   difiriéndolos   en   el   tiempo14  pero  asegurando  el  goce  efectivo  de  los  derechos de las personas privadas de la libertad. Igualmente,  la  Sala estima que teniendo en cuenta la libertad del legislador en la materia,  y  para  no  usurpar  funciones  del  poder  legislativo,  lo  más  oportuno es  exhortarlo  a  expedir  la  respectiva  regulación tomando en consideración lo  expuesto  en esta providencia, lo cual si no ocurre en el término prudencial de  una  legislatura,  daría  aplicación  a la presente decisión de exequibilidad  condicionada.   

Se  concluye  que  el  término  para darle  inicio  a  la  audiencia  del  juicio oral, actualmente se cuenta a partir de la  fecha  de presentación del escrito de acusación, sin que en ningún caso pueda  entenderse que esa fecha sea anterior al 6 de julio de 2015.   

En  esas  condiciones,  no se ha vencido el  plazo  que  señala  el  artículo  317–5°  del Código de Procedimiento Penal, para que se le dé inicio a  la  audiencia  del  juicio  oral,  razón  para  asegurar que no se configura la  causal de libertad invocada por la accionante.   

En  suma,  no se evidencia de ninguna forma  que  la  libertad  personal  de  Plácido José Gómez  Escorcia  se  vea  coartada  por  orden  arbitraria de  autoridad  no  judicial;  tampoco  se  aprecia  el  vencimiento de los términos  legales  respectivos  ni  la  prolongación  ilegal  de  la reclusión o que esa  limitación  hubiese  operado  antes  de solicitarse el pronunciamiento judicial  sobre  la  libertad;  menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó  la   detención   preventiva   se   hubiese   fundado   en  una  vía  de  hecho  judicial15.   

No puede pasar por alto esta Magistratura la  excesiva  demora  en  la  que  han  incurrido  los  Juzgados  Penal del Circuito  Especializado  y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, respectivamente, para  celebrar  la  audiencia de formulación de acusación y para pronunciarse acerca  del  recurso  de  apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad de  Plácido    José    Gómez    Escorcia,  por  lo  que se les insta para que sin más dilaciones les den el  trámite  correspondiente al proceso penal y a la segunda instancia que tienen a  cargo.   

Acorde  con  lo  anotado,  por  las razones  expuestas se confirmará la decisión impugnada.   

En    mérito    de    expuesto,    el  suscrito   MAGISTRADO   DE   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas   corpus  impetrado  por  Yisella  Yulieth  Fuenmayor Graterol a nombre de Plácido José  Gómez Escorcia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Óscar  Almanza  Parra;  Jorge  Luis Peña Montaño; Alexander Brito Rodríguez;  Bladimir  Henao  Rúa;  Edier  Díaz  Jiménez;  Deivis  Ramos  Ibarra;  Tatiana  Patricia  Vides  Reyes; Jorge Malamut; Jorge Castro Mendoza; Geovanny del Carmen  de Armas Acuña; y, Ximena Paola López Albornoz.   

2 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

3  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

4 CSJ  AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503   

5 Corte  Constitucional Sentencia C-187 de 2006.   

6 CSJ  AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30438   

7 CSJ  AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066   

8 CSJ  AHP, 21 Nov. 2012, Rad. 40283   

9  En  efecto,  la  presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y  la  audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento  se  encuentran  reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I,  correspondiente  a  la  Acusación,  del  Libro  III  de  la  Ley  906  de  204,  regulatoria del Juicio.   

10 Auto  de 18 de noviembre de 2011, radicación No. 37877.   

11  «…salvo          el          artículo         1o   y   el   numeral   6   del   artículo  4o,  los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de  la  fecha  de  su  promulgación,  y  deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.»   

12  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero  de  2007,  radicado  26087;  Sentencia  del  24  de septiembre de 2012, radicado  34780   

13  Sentencia C-491 de 2007   

14 En  casos  excepcionales  la Corte ha considerado necesario diferir en el tiempo los  efectos  de los fallos, particularmente de inexequibilidad. Ver entre otras, las  sentencias:  C-221  de  1997; C- 700 de 1999; C-442de 2001; C-737 de 2001; C-491  de 2007; C-577 de 2011   

15  Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999     

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