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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1535-2016
Radicación Nº 46778
(Aprobado acta N° 80)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Oscar Gabriel Cely Fonseca, contra el auto proferido el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que no accedió a cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron resumidos en la resolución de acusación en los siguientes términos:
“El 30 de abril de 2003 la señora Gloria Edith García Contreras, por intermedio de abogado presentó demanda de pertenencia para que fuera declarada la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 11 sur No. 8ª-38 distinguido con el folio de matrícula 50S40017146. Apareciendo como propietario inscrito el señor Luis Hernando Leaño Jiménez.
Se señaló en la demanda a más de la pretensión señalada que la señora Gloria Edtih García Contreras ha poseído y mantiene posesión del inmueble en los términos del artículo 762 del C.C., con ánimo de señor y dueño, sin violencia y clandestinidad de manera pacífica y tranquila, con exclusión de demás personas sobre el predio desde el año 1983; que la demandante ha ejercido actos propios de señor y dueño sobre el predio relacionado, levantando mejoras, lo ha arrendado en varias oportunidades: ha efectuado mantenimiento al bien y han sido reconocidos por los vecinos como únicos dueños.
Se dice por el apoderado del denunciante que la apoderada de la demandante en el proceso de pertenencia manifestaron bajo juramento desconocer al mandante, su domicilio y/o residencia, como el lugar de trabajo y afirmaron que Luis Hernando Leaño Jiménez no aparecía en el directorio telefónico de la ciudad, consiguiendo que el señor Leaño Jiménez no fuera notificado personalmente sino que fuera emplazado, lo que impidió que él se defendiera y que se concretara el fraude procesal, con la consecuente posterior participación de los testigos en la diligencia de inspección ocular quienes faltaron a la verdad pues no fueron recibidos los testimonios en el inmueble que se pretendía usucapir, sino en la sede del despacho, confirmaron parcialmente los hechos de demanda de pertenencia y que no fueron tenidos en su contexto por el Juez Segundo Civil del Circuito Oscar Cely Fonseca, quien resolvió en un tiempo record dictar sentencia favoreciendo las pretensiones de la demandante.
La decisión del funcionario, advera el denunciante, es manifiestamente contraria a derecho, en tanto reconoció un derecho a quien no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para tal efecto apoyado en pruebas que no le reconocían el derecho, lo que sumado al corto tiempo que el sindicado aquí demandado obro dolosamente, pudiendo y debiendo obrar en forma diferente, en la diligencia de indagatoria afirmó haber aplicado la ley 791 de 2.002, la que era aplicable, por lo que se infiere lógicamente que no podía la decisión ser favorable, las pruebas practicadas no demostraban el tiempo mínimo requerido para usucapir y se hacía imposible aplicar la nueva ley.
Su mandante se ha visto afectado económicamente y moralmente al no poder explotar el bien inmueble teniendo en cuenta la existencia del hecho punible y consecuente a ello la causación de perjuicios por la acción lesiva del sindicado, ya que su objetivo fue despojar de la titularidad del derecho de dominio a su mandante contrariando manifiestamente la ley”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Inicialmente se radicó denuncia el 23 de noviembre de 2006, ante la Seccional de Fiscalías – Bogotá, Oficina de Poloquemao, por parte del ciudadano Luis Hernando Leaño Jiménez, contra Gloria Edith García Contreras, Alfonso Buitrago Chiquiza, Luqui Yasmile González Regalado, José Rubén Martínez y José Omar Vélez Leonel, por el delito de Fraude Procesal. Posteriormente el 4 de diciembre de 2006 la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico Social, Derechos de Autor y Otros, ordenó la compulsa de copias para que se investigara al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, conforme a denuncia instaurada por el ciudadano Luis Hernando Leaño Jiménez.
El 20 de marzo del año 2007, la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó la apertura de investigación previa en contra del señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad; y el 31 de mayo de 2010, la misma Fiscalía Delegada ordenó apertura de instrucción en contra del Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por el presunto delito de Prevaricato por Acción. El 30 de septiembre de 2010, se recepcionó la indagatoria al mencionado funcionario público; resolviéndose la situación jurídica el 2 de julio de 2.014, por parte de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Bogotá.
La misma Fiscalía, el 23 de enero de 2015, profirió Resolución de Acusación contra el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, como presunto responsable del delito de Prevaricato por Acción. La decisión fue objeto de los recursos ordinarios; el de reposición fue resuelto por la misma Delegada que la profirió confirmándola, y el de apelación lo resolvió la Fiscalía Novena Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2015, confirmando la resolución de primera instancia.
El 1º de junio de 2015, avocó conocimiento de la etapa del juicio la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, disponiéndose por secretaría, el traslado común por el término de 15 días para que los sujetos procesales dispusieran las audiencias preparatoria y pública, solicitarán las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas procedentes.
El 20 de agosto del año 2015, una vez instalada la audiencia preparatoria, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, formulada por el defensor del procesado Oscar Gabriel Cely Fonseca; al no accederse a ello, la decisión fue apelada por el mismo sujeto procesal.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no accedió a la solicitud conforme a los siguientes argumentos:
1º.- Que si bien es cierto el delito por el que se acusa al Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, consagra una pena máxima de 8 años, para efecto de la prescripción de la acción este lapso ha de aumentarse en una tercera parte por la calidad de servidor público, conforme lo dispone el artículo 83 del Código Penal, por lo que la acción penal prescribiría en 128 meses.
2º.- Advirtiendo que si los hechos ocurrieron el 19 de julio de 2004 y el término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada, al verificarse que dicha resolución se emitió el 13 de marzo de 2015 y que entre julio 19 de 2004 al 13 de marzo de 2015, transcurrieron 127 meses y 21 días, no es procedente la declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
3º.- Como el abogado defensor argumentó que el término de prescripción debía contabilizarse a partir del momento de la notificación de la resolución de acusación, debe precisarse que el artículo 187 de la ley 600 de 2000, expresamente refiere que tratándose de segunda instancia, las decisiones quedan ejecutoriadas una vez han sido suscritas por el funcionario correspondiente, en consecuencia por esa vía no le asiste razón al peticionario.
4º.- Si bien han existido posturas disímiles en el punto que alude a los efectos jurídicos de la decisión interlocutoria, se invoca para el caso la providencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2013, radicado 31385, Magistrado Ponente Doctor Fernando Castro Caballero, en la que se reitera que la ejecutoria de la segunda instancia queda consolidada con la suscripción más no con la comunicación.
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la decisión en estrado el defensor interpuso recurso de apelación, expresando que los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no son suficientes a efecto de establecer la interrupción del término de prescripción de la acción penal a partir de la fecha en que se suscribe la decisión, pues la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2000, ilustra sobre los efectos que debe producir toda decisión interlocutoria de segunda instancia a partir de la notificación. Precisó que conforme a esta decisión de la Corte Constitucional, las sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas en el momento que son suscritas por el funcionario correspondiente, sin embargo como la notificación es indispensable, sólo a partir de dicho conocimiento es posible exigir el cumplimiento de las órdenes en ellas contenidas.
Así mismo señala el defensor que conforme a los artículos 313 del Código de Procedimiento Civil y el 289 del Código General del Proceso, salvo casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, es decir, que inclusive la ejecutoria de la decisión no podrá producir efectos sino a partir de la notificación.
Aduce igualmente el defensor que si los efectos jurídicos de las decisiones ejecutoriadas presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, en la etapa del juicio, no se extingue con la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada.
Reitera que conforme a la providencia de la Corte Constitucional C-641 de 2000, sólo a partir de la materialización del acto de comunicación (notificación), es que el procesado conoce la providencia que resolvió el recurso formulado contra la acusación, en esa data la decisión lo vincula y a ello obedece que a partir de ese acto procesal opera la interrupción del término de prescripción de la acción penal, o en el caso que haya vencido se considera extinta.
CONSIDERACIONES
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae a determinar si procede o no la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, de la decisión impugnada y de la sustentación del recurso surge el siguiente problema jurídico:
En el régimen de la ley 600 de 2000, el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriados. La providencia que decide el recurso de apelación surte ejecutoria con la firma del funcionario correspondiente o es necesario para tal efecto y para que se interrumpa el término prescriptivo la notificación a las partes.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, considero conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2013, radicación No.31385, que la resolución acusatoria proferida contra el Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca surtió ejecutoria el 13 de marzo de 2015, fecha en que la Fiscalía Novena Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la proferida por la Fiscalía 17 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. En consecuencia decidió que la acción penal no estaba prescrita pues desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, 19 de julio de 2004, a la data de ejecutoria de la decisión habían transcurrido 127 meses y 21 días, por lo que era improcedente acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Por su parte, el abogado defensor sostiene que para determinar si la acción penal se encuentra prescrita no se debe tener en cuenta la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, sino la de notificación, y en ese sentido en el presente caso, conforme a criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 2002, operó el fenómeno prescriptivo.
A continuación se procede a resolver el problema jurídico planteado por el recurrente.
Notificación y ejecutoria de las decisiones judiciales en la ley 600 del 2000.
Según lo ha ilustrado la Corte Constitucional,
La figura de la notificación de las providencias judiciales también tiene otros objetivos jurídica y constitucionalmente admisibles. Así: (i) La notificación permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo. (Corte Constitucional C-641, 13 de agosto 2002).
En cuanto a la ejecutoria de las decisiones judiciales la misma corporación ha precisado:
En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. (Corte Constitucional C-641, 13 de agosto 2002)
En consecuencia, según lo argumentado por la Corte Constitucional, una decisión judicial es obligatoria e imperativa cuanto se encuentra ejecutoriada, en tanto que para producir sus efectos jurídicos debe ser previamente notificado su contenido a los sujetos procesales.
De otro lado, en el artículo 176 de la ley 600 de 2000, se relacionan las providencias que deben notificarse y en su inciso segundo consagra: “En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto de recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación”.
Por su parte, el artículo 187 de la misma normatividad respecto a la ejecutoria de las providencias judiciales, en su inciso segundo prevé: “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionarios correspondiente”.
La expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 2002, condicionado a que los efectos jurídicos se surtan a partir de la notificación de la providencia, en los siguientes términos se refirió la Corporación:
Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas. (Corte Constitucional C-641, 13 de agosto 2002)
En conclusión, la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, tiene plena vigencia y si para efecto de la interrupción de la prescripción en el régimen de la ley 600 de 2000, el artículo 86, dispone que se presenta con la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, si fue apelada, el día en que es suscrita la decisión de segunda instancia por el funcionario correspondiente, la figura de la notificación como acto de publicidad de las decisiones judiciales y presupuesto para que el notificado cumpla lo que la autoridad judicial ha ordenado, no afecta ni incide en la interrupción de la prescripción.
Esta Sala ha fijado el criterio enunciado en los siguientes términos:
No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. (CSJ AP897, 27 de jul. 2011, 30823)
Caso concreto
El Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, está siendo procesado por el presunto delito de Prevaricato por Acción, el cual para la época de los hechos, 19 de julio de 2004, tenía prevista una pena máxima de prisión de ocho (8) años (artículo 413 del Código Penal, sin los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y del artículo 33 de la Ley 1474 de 2011).
Ahora, en cuanto a la figura jurídica de la prescripción el artículo 83 de la misma normatividad (vigente para la época de los hechos, sin la modificación de la ley 1474 de 2011) consagraba: “Término de la prescripción de la acción penal.- La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo .…. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
En el presente caso, si el presunto hecho prevaricador imputado al Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, ocurrió el 19 de julio de 2004 (folio 34, cuaderno anexo No 4), la pena máxima de ocho (8) años prevista en el artículo 413 del Código Penal, para efectos de la prescripción se incrementará en una tercera parte conforme lo indica el artículo 83 Ibídem, resultando una pena de 128 meses (10 años y 8 meses) de prisión. En consecuencia, atendiendo la fecha de ocurrencia del presunto hecho prevaricador, la acción penal prescribiría el 19 de marzo de 2.015.
Como conclusión de la anterior argumentación, si la Fiscalía Novena Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 17 ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, el 13 de marzo de 2.015, en esa fecha se entiende ejecutoriada conforme lo consagra el artículo 187, inciso 2º de la ley 600 de 2000, declarado exequible en la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, en consecuencia, en ese día se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, conforme al artículo 86 del Código Penal vigente para la época, por lo que no era procedente decretar la cesación de procedimiento, pues es claro que la prescripción se concretaría el 19 de marzo siguiente.
En estas circunstancias, no es procedente la cesación de procedimiento solicitada por el defensor en el presente evento, lo que conlleva la confirmación de la negativa que al respecto adoptó el A quo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de agosto de 2015 objeto de impugnación. Remítase la actuación a esa Corporación para que continúe con el trámite del asunto.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria