CP088-2016(47785)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP088-2016  

Radicado N° 47785  

Aprobado acta N° 194.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se emite concepto  en   el   trámite   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO SIADO ÁLVAREZ,      quien     es     requerido    por    el    Gobierno de los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 2454 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno de Estados Unidos  de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición  del   ciudadano   colombiano   Jorge  Alberto  Siado  Álvarez, quien es requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos, según la  acusación  No  1472-2015  dictada el 15 de mayo de 2015, en el Tribunal Supremo  del Estado de Nueva York.   

2. Con fundamento en  esa  petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución  del  15  de enero de 2016, la captura de Alberto Siado  Álvarez,  la  cual  se  hizo  efectiva el 21 de enero  hogaño   en   la   ciudad   de   Barranquilla,  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.   

3.  La  representación diplomática del Estado solicitante,    formalizó    la   petición   de  extradición  del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0459   del   14  de  marzo  de     2016,    allegando  la   documentación  traducida  y  legalizada.   

4.             A su vez, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI  Nº  0630  del  mismo día,  dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:   

«De conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto  en  el ordenamiento jurídico colombiano»1.   

5.   El    Ministerio    de    Relaciones    Exteriores,  remitió  la  mencionada Nota Verbal y los documentos  anexos  a  su  homólogo  de  Justicia y del Derecho,  entidad   que   a   su   vez  la  hizo  llegar  a  la  Corte.   

6.  Una vez el  señor   Jorge   Alberto  Siado  Álvarez  contó  con  un defensor de oficio, mediante Auto del 20  de abril de  2016,  se ordenó correr traslado a los intervinientes  por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas.   

En  ese  término,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  manifestó por escrito que no formularía  solicitudes   probatorias,  mientras  que  la  defensa  solicitó:  i)  oficiar  a  la Fiscalía General de la  Nación,  para que certificara si existía proceso penal  seguido en contra  de  su  prohijado en territorio colombiano, por los mismos hechos por los cuales  está      siendo     solicitado     en     extradición;     y     ii)  oficiar  a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil,  para  que  remitiera  copia  de la tarjeta decadactilar del  solicitado, con el fin de constatar su plena identidad.   

7.  El 25 de mayo  de  2016,  la Sala decidió  negar    por    improcedentes    las    pruebas   solicitadas   y   ordenó   correr   traslado   a   los  intervinientes  por el término de cinco (5)  días  para  que  presentaran  alegatos,  de  conformidad  con  el  inciso   tercero   del   artículo   500  de  la  Ley  906  de  2004,     procediendo    así  el  Ministerio Público y guardando      silencio la defensa.   

A  L              E              G              A              T              O              S         F     I              N              A              L              E              S   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  primer  lugar,  realizó  una  síntesis de la actuación  procesal  y  reseñó  los  documentos allegados como soporte de la petición de  extradición;  luego, expuso  las razones que le permiten estimar cumplidos  los  requisitos  legales  para su concesión: a) que el delito se cometió desde  el  año 2014, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997 que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política de 1991; b) que la  conducta  punible  por  la  cual es acusado, fue cometida desde Colombia y otros  lugares;  c)  que  de  acuerdo  con  la Convención de Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el proceso de  extradición  se  rige  por  lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal,  Ley  906  de  2004;  d)  que  los  documentos  aportados por el país requirente  satisfacen  las exigencias legales; e) que en las Notas Verbales, la Resolución  de  la  Fiscalía y el procedimiento de captura de JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ,  se  estableció  plenamente  su  identidad;  f)  que  el  hecho  que  motivó la  solicitud  de  extradición,  se  encuentra  previsto  también en Colombia como  delito  de  Tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes y tiene una pena  privativa   de   la  libertad  cuyo  mínimo  es  exigido  por  la  legislación  colombiana;  y  g)  que  el  pronunciamiento  judicial  del país requirente, es  asimilable a una acusación en la legislación nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público,  sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO  SIADO  ÁLVAREZ, no sin antes exhortar al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de  los derechos fundamentales del solicitado.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004,  consagra  que  el  concepto  de  la Sala deberá estar fundamentado, entre otros  presupuestos,   en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en los tratados públicos. Así lo exigen los artículos 490, 493, 495  y  502  de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  01  de  1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Así  mismo,  la  aplicación  del  estatuto  procesal  penal  colombiano  en  la  regulación  del  trámite  de extradición  encuentra   respaldo  en  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El  artículo  6º  de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a  falta   de  tratado  que  regule  la  materia,  “la  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la parte requerida”   

En  primer lugar, se observa que, de acuerdo  con  la  Acusación  formal  N°  1472-2015, dictada por el Tribunal Supremo del  Estado  de Nueva York el 15 de mayo de 2015, las imputaciones formuladas a JORGE  ALBERTO  SIADO  ÁLVAREZ y otro, corresponden a delitos federales de narcóticos  cometidos  aproximadamente  desde  el  mes  abril de 2014. Significa lo anterior  que   no  aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición  porque  el hecho que motiva la  misma es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada  del país requirente, se encuentran: i) declaración jurada de Andrés  Torres,  Fiscal  Auxiliar  de  Distrito en la Fiscalía de Manhattan, Nueva York  (folios  59-69  carpeta Ministerio de Justicia); ii) copias de las disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 75-104  ídem);  iii)  Acusación  Formal  Nº  1472-2015  contra  JORGE  ALBERTO  SIADO  ÁLVAREZ  y  otro,  presentada el 15 de mayo de 2015, en el Tribunal Supremo del  Estado  de  Nueva York (folios 106-115 ídem); iv) la orden de arresto que en su  contra  fue  librada (folio 119 ídem); v) declaración jurada de Larry Rosales,  agente  especial  de  la DEA en Nueva York (folios 121-125 ídem), y vi) informe  de  la  identidad  del  solicitado  y  fotografía  del  mismo (folios 131 y 133  ídem).   

Todos  los  documentos  enunciados  fueron  traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington                autenticó2  los  soportes documentales de  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE ALBERTO SIADO  ÁLVAREZ  y  la  firma  de  aquel  fue  abonada  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores   (folio   53,   Carpeta  Ministerio  de  Justicia).  El  Funcionario  Colombiano  certificó  la  autenticidad de la firma de Zelda M. Daley, Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario  de       Estado,       John      F.      Kerry3.   

De  igual  manera,  aparece  la  rúbrica de  Loretta  E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John  M.  Gillies,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad de las declaraciones juradas de  Andrés  Torres,  Fiscal Auxiliar del Distrito en Manhattan, Nueva York, y Larry  Rosales, Agente Especial de la DEA en la misma ciudad.   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas Nº  2454  y  0459, con sus anexos, JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ, alias “Sigilfredo  José  López”  o  “George”, es ciudadano colombiano, nacido el 1 de enero  de  1964 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 73.107.161. Por su parte,  la  persona  capturada  se  identificó  con  el  mismo  nombre  y  documento de  identidad,  tal  y  como quedó registrado en la notificación de la resolución  que       ordenó       su       aprehensión4   y  la  respectiva  acta  de  derechos  del  capturado y constancia de buen trato5. Igual lo hizo el requerido en  el  trámite  surtido  ante  esta Corporación, en las varias notificaciones que  con él se surtieron.   

Finalmente,  la  identidad  entre la persona  requerida  y  la  capturada  fue  establecida  mediante  el  respectivo  informe  pericial  de  dactiloscopia  del  22  de  enero  de  2016, en el que se indicó:  “Realizado el estudio de orden técnico científico  practicado   al   material   allegado   se   concluye   que,   se   VERIFICA    QUE    la    IDENTIDAD  de  la  persona  a  quien le  corresponde  las  impresiones  dactilares  obrantes  en  la  tarjeta de registro  dactilar  descrito  en el ítem 3.1 es SIADO ALVAREZ JORGE ALBERTO con cedula de  ciudadanía         73.107.161         de         Cartagena-Bolívar”    6.   

4.   Equivalencia   de   las  providencias  proferidas en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades   esta   Sala,  se  cumple  con  tal  requisito  siempre  que,  de  conformidad  a  lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o  su equivalente.   

Pues  bien,  se  tiene  que  en  el presente  evento,  el  gobierno  solicitante aportó copia de la Acusación Nº 1472-2015,  en  la  que  el  Gran  Jurado  de los Tribunales en Materia de Narcóticos de la  ciudad  de  Nueva  York  imputó  al requerido delitos federales de narcóticos,  acto  procesal  que  equivale  a  la  acusación prevista en el sistema procesal  penal  colombiano,  tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000,  como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tal  providencia,  guarda similitudes que la  tornan  equivalente  con  las  proferidas  en  Colombia;  en efecto, contiene un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas  no  son  las  que operarán en el extranjero. Lo que a  éste  propósito  determina  el  concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De  acuerdo  con  la  Acusación  Nº  1472-2015  proferida en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, los cargos  formulados   contra   el   requerido   y   otro,  se  resumen  de  la  siguiente  manera:   

CARGO UNO: (…)  por  medio  de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados el delito de  ASOCIACIÓN  DELICTUOSA  EN  SEGUNDO  GRADO,  Sección  105.15  de la Ley Penal,  (…)   

CARGO DOS: (…)  por  medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO  SIADO-ÁLVAREZ,  del  delito  de  OPERAR  COMO UN TRAFICANTE PRINCIPAL, Sección  220.77 (3) de la Ley Penal, (…)   

CARGO TRES: (…)  por  medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO  SIADO-ÁLVAREZ,  del  delito  de  POSESIÓN  ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN  PRIMER GRADO, Sección 220.21 (1) de la Ley Penal, (…)   

CARGO  CUATRO:  (…)  por  medio  de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE  ALBERTO  SIADO-ÁLVAREZ,  del  delito  de  POSESIÓN  ILEGAL  DE  UNA  SUSTANCIA  REGULADA   EN   PRIMER   GRADO,   Sección   220.21   (1)   de   la  Ley  Penal,  (…)   

CARGO  CINCO:  (…)  por  medio  de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE  ALBERTO  SIADO-ÁLVAREZ, del delito de VENTA ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN  PRIMER GRADO, Sección 220.43 (1) de la Ley Penal, (…)   

CARGO SEIS: (…)  por  medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO  SIADO-ÁLVAREZ                       ,  del  delito de VENTA ILEGAL DE UNA SUSTANCIA  REGULADA   EN   PRIMER   GRADO,   Sección   220.43   (1)   de   la  Ley  Penal,  (…)   

CARGO  SIETE:  (…)  por  medio  de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE  ALBERTO  SIADO-ÁLVAREZ,  del  delito  de  POSESIÓN  ILEGAL  DE  UNA  SUSTANCIA  REGULADA   EN   TERCER   GRADO,   Sección   220.16   (1)   de   la  Ley  Penal,  (…)   

CARGO OCHO: (…)  por  medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO  SIADO-ÁLVAREZ,  del  delito  de  POSESIÓN  ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN  TERCER GRADO, Sección 220.16 (1) de la Ley Penal, (…)   

5.2.  La  Sección 105.15 de la Ley Penal de  Nueva  York  establece:  “Asociación delictuosa en  segundo  grado-  Una  persona  es  culpable de asociación delictuosa en segundo  grado  cuando, con la intención de que se realice la conducta que constituye un  delito  mayor  clase A, dicha persona acuerda con una o más personas realizar o  causar que se realice dicha conducta.   

La  asociación delictuosa en segundo grado  es un delito mayor de clase B.”   

La Sección 220.16 contempla: “posesión  ilegal  de  una  sustancia regulada en tercer grado. Una  persona  es  culpable  de  posesión  ilegal de una sustancia regulada en tercer  grado cuando a sabiendas e ilegalmente posee:   

1. una droga narcótica con la intención de  venderla;   

La  posesión  ilegal  de  una  sustancia  regulada   en   tercer   grado  es  un  delito  mayor  de  clase  B.”   

La  sección  220.21,  indica:  “Posesión  ilegal  de  una sustancia regulada en primer grado.  Una  persona es culpable de posesión ilegal de una sustancia regulada en primer  grado cuando a sabiendas e ilegalmente posee:   

1.  una  o más preparaciones, compuestos,  mezclas  o sustancias que contienen una droga narcótica y dichas preparaciones,  compuestos,  mezclas  o  sustancias  tienen  un  peso  agregado  de ocho onzas o  más.   

La  posesión  ilegal  de  una  sustancia  regulada en primer grados es un delito mayor de clase A-I.”   

La  Sección  220.43  instaura:  “Venta  ilegal  de  una sustancia regulada en primer grado. Una  persona  es  culpable  de venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado  cuando a sabiendas e ilegalmente vende:   

1.  Una  o más preparaciones, compuestos,  mezclas  o  sustancias  que  contienen una droga narcótica y las preparaciones,  compuestos,  mezclas  o  sustancias  tienen  un  peso  agregado  de  dos onzas o  más;   

La  venta ilegal de una sustancia regulada  en primer grado es un delito mayor de clase A-I.”   

Por último, la sección 220.77, señala:  “Operar  como  traficante principal. Una persona es  culpable de operar como un traficante principal cuando:   

3.  Como  especulador,  dicha  persona  a  sabiendas  e  ilegalmente  posee, en una o más ocasiones dentro de seis meses o  menos,  drogas  narcóticas  con  la  intención  de  venderlas, y dichas drogas  narcóticas  tiene  un  valor  total  agregado de setenta y cinco mil dólares o  más.   

Operar  como un traficante principal es un  delito mayor clase de A-I.”   

5.3. Con relación a los supuestos fácticos  de  la  Acusación  Nº  1472-2015,  se  trascribe  a  continuación el apartado  correspondiente  de  la  declaración  jurada  rendida por Brian Enzmann, Agente  Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA):   

Aproximadamente  desde  el  año  2011, la  Policía  Nacional  Colombiana (CNP), la DEA y otras agencias del orden público  han  investigado una organización de narcotráfico internacional (DTO) con base  en  Cartagena,  Colombia.  Esta  DTO  con base en Colombia trafica cantidades de  kilogramos  de heroína y cocaína a bordo de cruceros, buques militares y otras  embarcaciones  con  accesos  a  puertos  internacionales.  La  investigación ha  revelado   que   la   DTO   trabaja  en  complicidad  con  el  personal  de  las  embarcaciones.  Específicamente, mientras las embarcaciones están atracadas en  los  muelles  de  Colombia,  miembros  de  la DTO entregan los narcóticos a las  personas  que  tienen  acceso  a las embarcaciones. Luego, esas personas ocultan  los  narcóticos  a bordo y llevan los narcóticos a los socios de la DTO en los  diversos   puertos   y   ciudades  internacionales.  Desde  que  se  inició  la  investigación,  la  CNP  y otras agencias del orden público han incautado más  de  45  kilogramos  de heroína y cocaína traficadas por esta DTO. Por lo menos  diez  individuos  han  sido  arrestados en tales lugares incluyendo Montego Bay,  Jamaica,  Nueva  Orleans,  Lousiana,  Bayonne, Nueva Jersey y la ciudad de Nueva  York,  Nueva  York.  También,  se  han realizado incautaciones de narcóticos y  arrestos   vinculados   a  esta  DTO  en  Panamá,  España  e  Italia.  Hoayeck  Castellanos y Siado-Álvarez son miembros de esta DTO.   

7.  La investigación también ha revelado  que  Hoayeck Castellanos y Siado-Álvarez coordinaron el envío de cantidades de  kilogramos  de  cocaína y heroína desde Cartagena, Colombia hacia la ciudad de  Nueva  York  en  abril  y mayo de 2014. Específicamente, la investigación, que  incluyó  el  uso  de  conversaciones  telefónicas interceptadas legalmente, ha  mostrado  que  narcotraficantes  localizados en la ciudad de Nueva York tuvieron  reuniones  con  Hoayeck  Castellanos  y  Siado-Álvarez en o cerca de Cartagena,  Colombia,  en  abril de 2014 para hablar y planear el contrabando de narcóticos  desde  Colombia  hacia  la  ciudad  de  Nueva  York.  La investigación también  reveló  que  cerca del tiempo de dichas reuniones, Siado-Álvarez también hizo  arreglos  por  separado en Colombia con dos miembros de la Marina Española para  transportar  aproximadamente  cuatro  kilogramos  de heroína, y aproximadamente  cuatro  kilogramos  de  cocaína desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York. A  fin  de  hacer  avanzar  la  asociación  delictuosa,  Siado-Álvarez  le  (sic)  proporcionó  entonces  los narcóticos a los dos mensajeros españoles en abril  o  mayo  de 2014. Estos marinos españoles luego transportaron los kilogramos de  narcóticos  a  la  ciudad  de  Nueva  York  a  bordo  de  la  nace Juan  Sebastián  Elcano  de  la  Marina  Española.  Los  dos  marinos  españoles  entregaron con éxito aproximadamente  cuatro  kilogramos de heroína y aproximadamente cuatro kilogramos de cocaína a  los  socios  de  Hoayeck  Castellanos  y Siado-Álvarez que se encontraban en la  ciudad de Nueva York en mayo de 2014.   

5.4 Así las cosas, los comportamientos por  los  cuales  se  acusó  a JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ en los Estados Unidos de  América,  también  son  punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos  de  Concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico (art. 340-2  C.P.)  y  de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts.  376  y  384-3  C.P.).  Obsérvese  la  descripción  típica  de estas conductas  punibles en Colombia:   

Art.      340.      Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art. 376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.      384.      Circunstancias  de agravación punitiva.  El  mínimo  de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán  en los siguientes casos:   

(…).  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5  kilos si se trata de cocaína o  metacualona  o dos (2) kilos si se trata de sustancia  derivada de la amapola.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la    Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano JORGE ALBERTO SIADO  ÁLVAREZ,  tal  y  como  lo  solicitó  el  agente  del  Ministerio Público, de  conformidad  con  la  Notas Verbales Ns. 2454 del 28 de diciembre de 2015 y 0459  del  14  de  marzo  de  2016, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  por  los  cargos  imputados  en  la  Acusación  Formal Nº 1472-2015  presentada  el  15  de mayo de 2015 ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva  York.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  SIADO  ÁLVAREZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para que se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le  llegare  a imponer en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de  este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), resulta imperioso que el  Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual,  la  familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Fl. 38 de la carpeta anexa   

2Ver  folios 54, carpeta   

3 Ver  folio 56. carpeta   

4 Ver  Folio 4. Carpeta anexa..   

5 Ver  Folio 3. Carpeta anexa.   

6  Ver Folio 10.Ídem     

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