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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP065-2016
Radicación Nº 46747
(Aprobado mediante Acta Nº 153)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0455 de 16 de marzo de 20151, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
– Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir, y poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y
– Cargo Dos: Fabricar y distribuir, y poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 25 de marzo de 2015 dispuso la captura con fines de extradición de MURILLO BOCANEGRA2, la cual le fue notificada el siguiente 9 de julio en las Instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buenaventura, al encontrarse allí detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por las autoridades judiciales colombianas por el delito de tráfico de estupefacientes3.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1571 de 1º de septiembre de 20154, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 17 de agosto de 2015 por EMIL J. BOVE III, Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York5 y KIMOJAH BROOKS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)6, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a MURILLO BOCANEGRA.
3.2. Certificación de MAGDALENA A BOYNTON Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.7
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3238 y, título 46, Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) y (b)del Código de los Estados Unidos debidamente traducidas, entre otras.
3.4. Acusación Formal No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde se reitera la mencionada imputación de cargos8.
3.5. Orden de arresto expedida el 3 de marzo de 2015 en contra del requerido por la citada Corporación9.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y Pasaporte a nombre de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA10.
3.7. Certificación expedida por LEONARDO QUINTERO CRISTANCHO, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de DENNIS WOLLEN, quien para el 21 de agosto de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado11.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado JOHN F. KERRY y la Procuradora de los Estados Unidos LORETTA E. LYNCH12.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2021 de 1º de septiembre de 201513, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos al ordenamiento penal colombiano» esto es la «“Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000», según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º.
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI15-0022831-OAI-1100 de 3 de septiembre de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores14.
6. El 7 de octubre de 2015, esta Sala reconoció personería para actuar a la abogada NURY ELPIDÍA LÓPEZ LIZARAZO, como defensora del requerido en extradición, así como que negó la solicitud de «acumulación del trámite de extradición» con aquellos que se adelantan en la Corporación contra Gabriel Aguirre Cuero (Rad. 46742) y Hubert Angulo Cuero (Rad. 46741).
De igual manera ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para posteriormente, en auto de 25 de noviembre pronunciarse sobre las pruebas pedidas por la defensa. Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La defensa, luego de señalar no tener reparo frente a la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, solicitó conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición, en la medida que los hechos ocurrieron íntegramente en el territorio nacional, pues la incautación de la cocaína se llevó a cabo en el pacifico colombiano.
Además, por que los hechos por los cuales está siendo solicitado su apoderado ya fueron judicializados en Colombia, pues previo al pedido de extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA y la Fiscalía General de la Nación, celebraron un preacuerdo consistente en que aceptaba su participación y consecuente responsabilidad en la incautación de los 298 kilogramos de cocaína que se transportaba al interior de una embarcación el 20 de febrero de 2015, a cambio de que se le reconociera la rebaja de pena a que tenía derecho al momento de la formulación de la imputación.
2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal guardó silencio sobre el particular
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 17 de agosto de 2015 por EMIL J. BOVE III, Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York15 y KIMOJAH BROOKS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)16, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 25 de agosto de 201517, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0455 y 1571 de 16 de marzo y 1º de septiembre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 15 de febrero de 1970 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 4.851.987.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 9 de julio de 2015, cuando las autoridades del Cuerpo Técnico de Investigación le notificaron la captura con fines de extradición en las Instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buenaventura, al encontrarse allí detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por las autoridades judiciales colombianas por el delito de tráfico de estupefacientes18 y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.
Además, un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, constató la plena identidad de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil19.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 3 de marzo de 2015, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York profirió la Acusación Formal No. No. 15 CR-125 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación Formal No. No. 15 CR-125 del 3 de marzo de 2015.
De acuerdo con la citada Acusación, así como con las notas verbales los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
Cargo Uno
El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal:
1. Desde por lo menos enero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo febrero de 2015 o alrededor de esta fecha, en Colombia, en altamar, y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, […], […] y NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y unos con otros para violar las leyes marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir, que […], […] y NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y distribuirían, y efectivamente elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada que […], […] y NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con intención de elaborar y distribuir estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, fue cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Cargo Dos
El Gran Jurado además imputa:
4. Desde el 18 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el 19 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, en Colombia, en altamar, y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, […], […] y NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, elaboraron y distribuyeron y poseyeron con la intención de elaborar y distribuir, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
(Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados unidos y las Secciones 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de KIMOJAH BROOKS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo relevó datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición HÉCTOR MURILLO BOCANEGRA, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. La investigación reveló que desde enero de 2015 hasta el 19 de febrero de 2015, […], […] y Néstor Murillo Bocanegra eran miembros de una DTO con sede en Colombia, que transportaba cantidades de cocaína del orden de múltiples kilogramos vía naves marítimas, de Colombia a los Estados Unidos. El 19 de febrero de 2015, […], […] y Néstor Murillo Bocanegra participaron en el envío de 350 kilogramos de cocaína al operar una nave marítima apátrida que llevaba la cocaína de la DTO, que fue interceptada en aguas internacionales en el Océano Pacífico. Los agentes del orden público colombiano asimismo encontraron a bordo de la nave documentos que identificaron a […], […] y Néstor Murillo Bocanegra.
7. Las pruebas contra los acusados incluyen las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas.
II. Las pruebas
8. Desde 2013, los agentes de la DEA han estado investigando una DTO con sede en Colombia, que produce y obtiene cantidades de cocaína del orden de múltiples toneladas, y que después envían a los compradores en Centroamérica, México y el Caribe, entre otros lugares, donde es transferido a asociados de la DTO y después importado y distribuido en los Estados Unidos y en otros lugares.
9. En el otoño de 2013, una fuente confidencial, CS-1 (por sus siglas en inglés), actuando bajo la dirección de la DEA, se reunió con uno de los cómplices y coordinadores del transporte de la DTO, CC1 ofreció hacer que sus socios le mostraran a CS-1 un laboratorio de cocaína que operaba uno de los cómplices de CC-1. CS-1 aceptó la oferta y viajó con otros dos miembros de la DTO a Nariño, Colombia. Cuando llegaron, CS-1 observó:
a. Dos estructuras conectadas por un puente elevado que parecía que funcionaban como laboratorios de cocaína;
b. Aproximadamente 50 personas que parecían estar trabajando en los laboratorios;
c. Aproximadamente 30 hornos de microondas dentro de los laboratorios que se usan en la producción de cocaína.
d. Varios paquetes que parecían contener ladrillos de cocaína procesada; y
e. Una nave semi-sumergible que podría ser usado para el transporte de grandes cantidades de cocaína.
Asimismo, durante el viaje, otro miembro de la DTO le dijo a CS-1 que él, el miembro del DTO, estaba de acuerdo en elaborar la cocaína para proporcionársela a la supuesta DTO de CS-1, con sede en México.
10. Iniciándose en enero de 2015, la DEA empezó a interceptar lícitamente las comunicaciones electrónicas de CC-1.
11. El 29 de enero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas CC-1 le dijo a CC-2, que CC-1 iba a enviarle a CC-2 una fotografía de una nave marítima para venta, que necesitaba “refuerzos” antes de realizar alguna operación de contrabando de cocaína.
Esto apareció ser una referencia cifrada de actualizar el diseño de la nave para pasar de contrabando la cocaína.
12. El 6 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas, CC-3, miembro de la DTO, le envió a CC-1, una fotografía de la nave marítima antes mencionada, que parecían haber pintado y reforzado.
13. El 18 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas. CC-1 y CC-3 intercambiaron fotografías de coordenadas de geo-localización de la nave antes mencionada en el océano, que se encontraba en la costa norte/noreste de Colombia. Una de las fotografías que CC-3 le envió a CC-1 indicaba que la isla se encontraba cerca a la Isla de Malpelo, en el Océano Pacífico Oriental.
14. El 18 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas interceptadas, CC-1 asimismo envió mensajes a CC-2, conformando que se llevaba a cabo una operación de contrabando de cocaína y que la nave llena de cocaína ya había zarpado.
15. El 19 de febrero de 2015, la Marina Colombiana ubicó e interceptó una nave apátrida cerca a la Isla de Malpelo, en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. Personal de la Marina Colombiana, quienes participaron en la interceptación, no observaron ningún indicio de que la lancha rápida llevara la bandera de algún país o que de otra forma, estuviera registrada en algún país. […], […] y Murillo Bocanegra, quienes eran los miembros de la tripulación de la nave, no reclamaron ningún registro respecto a la nave en la fecha de la interceptación.
16. Durante el registro de la lancha rápida, la Marina Colombiana descubrió un total de aproximadamente 350 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público Colombianas asimismo encontraron a bordo de la nave documentos de identificación en nombre de […], […] y Murillo Bocanegra, quienes fueron arrestados por las autoridades del orden público Colombiana.
17, Puesto que la nave se encontró en aguas internacionales y sin nacionalidad, los Estados Unidos posteriormente asumieron jurisdicción de la nave y de la tripulación.
18. El 20 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas, CC-1 le dijo a otro miembro de la DTO, CC-4, que la nave de la DTO podría haber sido confiscada. CC-5 contestó, en esencia, las noticias de que la incautación de la cocaína de la DTO “ya se encontraba en el internet”.
19. El 21 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas, CC-1 envió mensajes a CC-2, que decían en esencia, que la DTO tenía conocimiento de que la nave llena de cocaína había sido incautada y que los tres miembros de la tripulación habían sido arrestados. CC-1 declaró que la DTO necesitaba “encargarse de eso rápidamente” y contratar un abogado para representar a los miembros de la tripulación.
20. Por mi capacitación, experiencia, que incluye información recolectada de las entrevistas con los marineros Colombianos y los organizadores de transporte de las drogas, sé que la gran mayoría de la cocaína que se pasa de contrabando desde Colombia, hace una primera parada en Centroamérica antes de enviarla a México, y finalmente, a los Estados Unidos. Consistente en mi conocimiento y experiencia, el Informe sobre la Estrategia Internacional de Control de Narcóticos (INCSR) de 2015, del Departamento de los Estados Unidos, estimó que más del 83% del tráfico primario de cocaína que se trafica a los Estados Unidos, transitó primeramente a través del corredor centroamericano en 2014.
Por su parte, EMIL J. BOVE III, Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York20, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] 17. El cargo uno de la acusación formal alega que los acusados participaron en un concierto de narcotráfico. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley pena, en el caso del Cargo Uno de la acusación formal, la ley que prohíbe la elaboración, distribución y posesión con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, estando a bordo de una nave o aeronave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de asociarse ilícitamente y acordar con una o más personas violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cado otro miembro. […].
18. Para lograr la condena de los acusados por el delito mayor que se les imputa en el Cargo uno de la acusación formal, los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en ese cargo, y que cada acusado a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de tal del concierto para delinquir.
[…]
20. El cargo dos de la acusación formal alega que los acusados elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayudaron e instigaron a otros en la comisión de ese delito.
21. Para lograr la condena de los acusados por el delito mayor que se les imputa en el Cargo Dos de la acusación formal, los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que cada acusado a sabiendas o intencionalmente elaboró, distribuyó o poseyó con intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, que incluye una nave apátrida.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA:
«Sección 2 Título 18 del Código de los Estados Unidos:
Principales, auxiliar e incitar
(a) El que comete un delito en contra de los EEUU o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda induce, u obtiene su comisión, es sancionado como pena principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EEUU, es sancionado como principal.»
«Sección 3238 del título 18: Delitos cometidos fuera de todo distrito.
Todo delito iniciado o cometido en alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo Distrito o Estado específico, se enjuiciará en el Distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores, en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar la acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar la acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.».
«Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(a) «Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de:
(1) Una nave que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.»
«Sección 70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(b) Competencia territorial. El que infrinja las secciones 70503 o 70508 de este título será juzgado por el tribunal de distrito de los Estados Unidos para:
(1) El Distrito donde esa persona entró a los Estados Unidos.»
«Sección 70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(a) Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de drogas de 1970.
(b) Tentativas y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.»
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO y DOS atribuidos a NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos relacionados con narcotráfico, específicamente, para importar, elaborar, fabricar y con la intención de distribuir y, en efecto, distribuir a los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína – cinco kilogramos o más de cocaína-, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, de que la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, y DOS atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15 Cr. 125, se evidencia que, las conductas imputadas a MURILLO BOCANEGRA habrían ocurrido no solo en Colombia como lo afirma el defensor, sino adicionalmente «en altamar y en otros lugares» 21, toda vez que junto con otros se concertó para ingresar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de Centroamérica, México y el Caribe, según lo indica por cierto en su declaración jurada Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
En efecto, además de señalar el citado agente que Néstor Murillo Bocanegra partició en el envío de 350 kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos, de manera expresa señaló que éste pertenecía a una organización delincuencial internacional, con sede en Colombia, «que produce y obtiene cantidades de cocaína del orden de múltiples toneladas, y que después envían a los compradores en Centroamérica, México y el Caribe, entre otros lugares, donde es transferido a asociados de la DTO y después importado y distribuido en los Estados Unidos y en otros lugares.»
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.3. Ahora, no podrá acogerse el argumento de la defensa, que en este caso se debe emitir concepto desfavorable porque NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA ya fue judicializado en Colombia por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, al no existir decisión en firme, con carácter de cosa juzgada.
Ciertamente MURILLO BOCANEGRA el 20 de febrero de 2015 fue capturado en situación de flagrancia por miembros de la Marina Colombiana, como quiera que al interior de la embarcación en la que navegaba se hallaron 298 kilogramos de cocaína, situación que llevó a la Fiscalía General de la Nación le imputara cargos y formulara acusación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado (artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
Luego, el 21 de mayo de 2015, NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en que «a cambio de aceptar los cargos en los términos anteriormente enunciados, que como tal fueron extractados en el escrito de acusación, se le permite a los imputados NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, […] y […], acceder al beneficio de la rebaja de la pena a la que tenía derecho en la instancia procesal de la imputación, a saber ¼ parte en la rebaja de la pena conforme lo establecer el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 351 ibídem, toda vez que su captura se suscitó en estado de flagrancia»22.
Sin embargo, según señaló la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura – despacho que adelanta la mencionada investigación-, a través de oficio de fecha 6 de diciembre de 201523, hasta el momento no ha sido posible la realización en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) de la audiencia de «verificación de preacuerdo y/o formulación de acusación».
En ese orden, es claro que hasta el momento no existe decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, es más, ni siquiera se ha verificado si dicha negociación desconoce garantías fundamentales y por lo mismo es procedente aprobarla o no, pues como indicara el Delegado Fiscal, no se ha llevado a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo.
Ahora, la Corporación tiene decantado, frente a supuestos como el anotado, lo siguiente:
Por último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada, pues si bien se allegó una certificación sobre el actual trámite de un juicio en contra de… en el Juzgado… lo cierto es aún no se ha emitido sentencia en ese asunto, por manera que no se satisface ninguna de las hipótesis contempladas por la Corte para enervar la posibilidad de la extradición.
En efecto, la Sala mayoritaria tiene decantado que para la concreción de esa figura resulta necesario que al momento de radicarse la solicitud de extradición ya se haya proferido sentencia por los mismos hechos que fundan el requerimiento. (CSJ CP, 27 feb. 2013, rad. 39860, reiterado en CP174-2015, 10 de diciembre de 2015, Rad. 46742). Negrillas de la Sala.
Asimismo, tiene precisadas las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, conforme se recuerda enseguida:
3.8. Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia). (CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557). Resaltado fuera de texto.
Así las cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie definitivamente no se consolida ninguna de las hipótesis anotadas, pues no se ha proferido decisión con efectos de cosa juzgada y, por ende, como se dejó anotado en precedencia, no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor del requerido.
No debe perderse de vista además, que MURILLO BOCANEGRA es solicitado por concertarse entre varias personas para cometer delitos relacionados con narcotráfico, específicamente, para importar, elaborar, fabricar y con la intención de distribuir y, en efecto, distribuir a los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína – cinco kilogramos o más de cocaína-, cargo que encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual no está siendo investigado por las autoridades colombianas.
6.4. Ahora, como la Acusación Formal No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. 5. Como resultado de la comisión de los delitos de sustancias controladas que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal, […], […], y NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, los acusados, deberán ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, cualesquier y todos los bienes usados o que se hayan intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de los delitos que se imputan en Cargos Uno y Dos de esta acusación formal […]»24, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA por los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal Formal No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MURILLO BOCANEGRA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual forma, debe condicionarse la entrega de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Como se admitió en el numeral 6.3 se debe advertir al Presidente de la República que por el delito de tráfico de estupefacientes tiene la opción de deferir la entrega hasta cuando se juzgue y cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que haya terminado el proceso por otra causa.
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.851.987, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 51-54 Carpeta anexa.
2 Fls. 11-13 ibídem.
3 Fls.17-20 ibídem
4 Fls. 64-68 ibídem.
5 Fls. 134141 ibídem
6 Fls. 172-179 ibídem
7 Fl. 133 Ibídem
8 Fls. 160-164 ibídem
9 Fl. 170 ibídem
10 Fl. 189-190 ibídem
11 Fl. 70 ibídem
12 Fl. 71-72 ibídem
13 Fl. 55-57 ibídem.
14 Fl. 1-2 C.O. 1
15 Fls. 134141 ibídem
16 Fls. 172-179 ibídem
17 Fl. 70 ibídem
18 Fls.17-20 ibídem
19 Fls. 8-9 ibídem.
20 Fls. 134141 ibídem
21 Folios 160-163 de la carpeta de anexos.
22 Información aportada por la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura Fls. 89-114 Cuaderno Original
23 Prueba debidamente decretada en auto del 25 de noviembre de 2015.
24 Fls. 162-163 carpeta adjunta.