AP4904-2016(48085)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP4904-2016  

Radicación No.: 48085  

Acta No. 224  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión  presentada por el defensor de la sentenciada BLANCA ALCIRA TRILLOS DE  CELEITA.   

HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia de la siguiente manera:   

El  28  de enero de 2002 falleció Salomón  Celeita  Baquero  por  lo  cual  se  inició  el  proceso  de  sucesión  al que  concurrió  la procesada Blanca Alcira Trillos de Celeita en calidad de cónyuge  supérstite,  presentando registro civil de matrimonio N. 2355114 de la Notaría  1ª  del  Círculo  de  Villavicencio inscrito allí en el mes de abril de 2002,  documento  que  la  señora  Zaida Jasmín Celeita Salamanca en su condición de  hija  del  causante  tachó  de  falso, afirmando que su padre nunca fue casado.  Además  según  se  advierte  en la última declaración de renta presentada en  vida  por  Salomón  Celeita  Baquero,  al  morir  habría  dejado  dentro de su  patrimonio  la suma de $1.357.459.000 representados en CDT´s que estaban siendo  ocultados  y no fueron incluidos dentro del activo sucesoral del causante dentro  del  proceso  de  sucesión  iniciado ante un Juzgado de Familia de la ciudad de  Villavicencio  en el año 2002. Por estos hechos la hija de Salomón Celeita, el  5   de   marzo  de  2003  instauró  la  respectiva  denuncia  penal.             

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  virtud de los anteriores hechos, una vez  adelantada  la  fase  de  instrucción,  la  Fiscalía  General  de  la Nación,  mediante  proveído  del  28  de  agosto de 2006, profirió  resolución de  acusación  contra  BLANCA  ALCIRA  TRILLOS  DE CELEITA  como     autora  de  los delitos de falso testimonio, obtención de documento  público  falso,  fraude  procesal y hurto. También llamó a juicio a Álvaro y  Gustavo  Celeita,  en  calidad  de  coautores  impropios  de los mismos punibles  atribuidos a BLANCA ALCIRA.   

El  calificatorio fue objeto de los recursos  de  reposición  y  apelación.  Este último se resolvió el 14 de mayo de 2007  por  parte  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Villavicencio que  confirmó  parcialmente  la  acusación contra la TRILLOS DE CELEITA como autora  de  las  conductas  de obtención de documento público falso y fraude procesal,  al  tiempo  que precluyó a su favor la investigación por los punibles de falso  testimonio  y  hurto.  En  lo  referente  a  los demás procesados, también les  precluyó  la  investigación por la totalidad de los delitos por los que fueron  acusados en primera instancia.   

La  fase  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  Adjunto  de Descongestión de Villavicencio,  despacho  que  el  28  de  junio  de  2011  condenó  a la procesada a las penas  principales  de  99  meses y 15 días de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v. A su  vez,  le impuso la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora  responsable  de  los  delitos  de  fraude  procesal  y  obtención  de documento  público falso.   

También ordenó la cancelación del registro  de  matrimonio  inscrito  en  la Notaría 1ª de Villavicencio el 19 de abril de  2002  y  la  remisión  de  la  sentencia  al juzgado en el que cursa el proceso  sucesoral,  con  el  fin  de retrotraer las decisiones adoptadas en ese trámite  con base en el registro matrimonial fraudulento.   

Impugnada la anterior determinación, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Villavicencio la confirmó en decisión del 19  de diciembre de 2011.   

Interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación,  esta  Colegiatura,  en  decisión  del 14 de mayo de 2012 (Rad. 38998), inadmitió la demanda presentada  por el defensor TRILLOS DE CELEITA.   

          En  firme  tal  determinación, el abogado de la condenada presentó  demanda  de revisión, la que acompañó del respectivo poder, de las sentencias  de  primera  y  segunda  instancia, y de varias pruebas documentales que aportó  como sustento de su pretensión.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          Se  fundamenta en la causal prevista en el numeral 3º del artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando después de  la  sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establecen  la inocencia del procesado, o su  inimputabilidad.    

Afirma  el  demandante  que  BLANCA  ALCIRA  TRILLOS  DE  CELEITA  en  ningún  momento  tuvo “la  intención  criminal”  de  atribuirse,  mediante  la  utilización  de  documentos  espurios,  un  estado  civil que no ostentaba para  concurrir  en  calidad  de  cónyuge  supérstite  al  proceso  de  sucesión de  Salomón  Celeita  Baquero.  Para  ella,  prosigue,  era indiscutible que había  contraído  matrimonio  con el causante el 22 de agosto de 1958, en celebración  que  presidió  el  sacerdote  Lucreciano  Onofre  en  el  Hospital  Monfort  de  Villavicencio,  debido a su delicado estado de salud a causa de un parto de alto  riesgo.   Por   ello,   resalta,   para   la  imposición  de  los  “santos      óleos”, el religioso le exigió la condición de casada.   

Así,  para  acreditar esa convicción de la  acusada,  pues, afirma “lo que se discute acá no es  la  validez  del  matrimonio  sino  la validez de la manifestación hecha por la  señora  Trillos  Celeita de ostentar la calidad de casada que para ella era una  realidad        incontrovertible”,    presenta    como    “prueba  nueva”  el  Oficio No. 530, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el  12  de noviembre de 2015. Mediante este documento, sostiene el accionante que se  dio  contestación  a una petición incoada por el abogado de aquella, en la que  se  afirma  que, para el momento en que BLANCA ALCIRA tramitó la expedición de  su  cédula de ciudadanía, esto es, el 23 de noviembre de 1961, ella manifestó  que  su  estado  civil  era  “casada”.   

De  igual  forma,  agrega  que a través del  mencionado  oficio,  se demuestra la inocencia de su prohijada, pues, aun cuando  TRILLOS  DE CELEITA ejerció acciones directas y claras para obtener un registro  civil    de    matrimonio,    lo    cierto   es   que   lo   hizo   “convencida  de  su vínculo (…) sin ningún tipo de presión o  intención   criminal,   que   en   últimas   es   lo   que  el  derecho  penal  castiga”.  Además, según  el   libelista,   se   acredita  también  que  “la  convicción  de  estar  casada  no  surgió  con  la  muerte del señor Salomón  Celeita  Baquero  sino desde 1961 cuando se expidió su primera y única cédula  de  ciudadanía ya la señora Trillos de Celeita estaba convencida de su calidad  de  casada,  desvirtuando así la consideración del fallador de atribuirle esta  conducta  para  entrar  a  una  sucesión  a  la que creía tener derecho por la  calidad    que    creía    ostentar,    repito,    sin    ninguna    intención  criminal”.   

Aunado  a  lo  anterior,  anexa  el actor el  certificado  de  nacimiento  del  señor  Gustavo  Celeita  Trillos (hijo  de  BLANCA  ALCIRA  TRILLOS  DE  CELEITA  y Salomón Celeita  Baquero)  con miras a demostrar que para la fecha de la  celebración     del     mentado    “matrimonio  in  extremis”,   la  señora  BLANCA  ALCIRA  TRILLOS  DE CELEITA se encontraba hospitalizada. Tal situación,  subraya,   “encuadra”  en     “las  circunstancias  de  modo y tiempo y lugar que dieron cuenta de  los  hechos  manifestados  por  la  condenada en cuanto a la presencia del padre  LUCRECIANO   ONOFRE,  como  sacerdote  de  la  localidad  y  responsable  de  la  celebración  de  los ritos como el que la condenada asegura haber realizado con  el señor SALOMÓN CELEITA BAQUERO”.   

Por tanto, solicita el abogado que, con base  en  las  argumentaciones  planteadas  y  los medios de convicción aportados, se  declare  fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se absuelva  a  TRILLOS  DE  CELEITA  por  los  delitos  que  le  fueron  endilgados  por  la  Fiscalía.   

         

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la  presente  acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 19  de  diciembre  de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio.   

2.  En  múltiples  oportunidades  ha  sostenido la Sala que la acción de revisión tiene carácter  excepcional,  pues,  por su conducto, se busca derruir la fuerza de cosa juzgada  de  que está revestida la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el  legislador  no  sólo  haya  establecido causales taxativas para su procedencia,  sino  requisitos  de  forma  y  fondo en la demanda, que resultan indispensables  para  que  la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.   

Así  mismo,  de  manera  reiterada  ha  venido  afirmando la      Sala      de      Casación      Penal      que, por constituir la acción de revisión  un  ataque  contra  la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las  taxativas      causales     que     para     su     prosperidad     establece      el      artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000,  sino  que  además  requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes,  idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a  la  rectificación  del  error  que  se  le  adjudica  a la providencia atacada,  superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.   

3.  De la acción de revisión por “hecho  nuevo o prueba nueva”.   

Sobre  la  causal  tercera  invocada por el  actor,   consistente   en   el  surgimiento  de  hechos  o  pruebas  nuevas  con  posterioridad  a  la  sentencia,  que demuestran la inocencia del condenado, la  Corte ha precisado:   

    

El  hecho  nuevo,  como lo ha sostenido la  Sala,  “…es  aquel  acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de  la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas  de  la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.    

   

Prueba  nueva es,  en  cambio,  aquel  mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

(Destaca la Sala).  

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro  que,     el     término    “nuevo”  de  la  causal  en  comento,  sea en el entendido de “hecho”     o     “prueba”,  no  significa  que su acaecimiento sea posterior a la  conducta  juzgada;  el  carácter novedoso se refiere al conocimiento actual que  de  ellas  se  tiene  dentro  de  la  acción  de revisión, pero que estuvieron  presentes  en  el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin  que  se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por  diversas razones.   

Así,  cuando  la  acción  de revisión se  fundamenta  en  la  causal  tercera  en  cita,  no  es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación procesal o a los supuestos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en  tanto  su  cuestionamiento  debe  soportarse en el aporte de nuevos elementos de  juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.   

Además,  en  orden  a  demostrar la causal  invocada,  no  basta  con  que  el  libelista  presente un catálogo de hechos o  pruebas  nuevas  no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que  tengan  suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque  conducen  fundadamente  a  demostrar  que  se  condenó  a  un inocente o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.   

De otra parte, la Sala ha advertido que esta  causal  de  revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas  o  jurídicas que se plantearon en las instancias, como tampoco tiene  por  finalidad  continuar  debates  ya  clausurados  por  los efectos de la cosa  juzgada.  Su  propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado  probatoriamente   a   la   declaración   de   justicia   con  que  se  culminó  definitivamente la controversia procesal.   

De   ahí   que,   como   presupuesto  de  admisibilidad  de  la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se  ofrece  necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de  desvirtuar  los  supuestos  fácticos  vencedores  en  el juicio y, por ende, el  sentido del fallo objeto de la acción.   

En   este asunto, el defensor presentó  como  novedoso  elemento  de  convicción  el  Oficio  No.  530,  emitida por la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil el 12 de noviembre de 2015, mediante  el  cual  se  dio  contestación  a una petición interpuesta a nombre de BLANCA  ALCIRA TRILLOS DE CELEITA, en los siguientes términos:   

(…) la entidad no puede certificar que la  señora  Blanca  Alcira  Trillos de Celeita estuvo casada con el señor Salomón  Celeita  Baquero, como lo pretende el accionante, no obstante revisada la GED de  Identificación  de primera vez, preparada el día 23 de noviembre de 1961 en la  Registraduría  Especial  de  Villavicencio (Meta) se encontró que en los datos  biográficos  SUMINISTRADOS  POR  LA  SEÑORA  BLANCA  ALCIRA TRILLOS DE CELEITA refirió:   

ESTADO CIVIL: casada  

NOMBRE  DEL  ESPOSO  O  ESPOSA:  Salomón  CELEITA   

EDUCACIÓN: Primaria  

PROFESIÓN Y/O OFICIO: Hogar.  

Con  base  en  este  documento,  pretende el  defensor   hacer  decaer  el  juicio  positivo  de  tipicidad  subjetiva,  pues,  argumenta  en  la  demanda  que  aunque  TRILLOS  DE  CELEITA  ejerció acciones  encaminadas  a  obtener  un  registro  civil  de  matrimonio  que  le permitiera  concurrir  al  proceso  de  sucesión  de Salomón Celeita Baquero en calidad de  cónyuge  supérstite, tales comportamientos se desplegaron con fundamento en la  plena  convicción  que  aquella  tenía  de ese vínculo matrimonial. Por ende,  afirma   que   la   sentenciada   actuó   de   buena   fe  y  con  ausencia  de  dolo.   

Sin embargo, adrede desconoce el accionante  que  ese  aspecto  fue objeto de amplia discusión en las instancias  (en  atención  a  las manifestaciones  realizadas  por  la condenada en las diligencias de indagatoria y ampliación de  ésta)2,   el   cual   fue  descartado  por  los  falladores tras considerar  que,  para  la  época  de  los  hechos,  la sentenciada tenía certeza sobre su  estado   civil   y  pese  a  ello,  se  atribuyó  uno  distinto  para  reclamar  parte  de la masa sucesoral  de Salomón Celeita Baquero.   

En efecto, sobre  ese  particular  se lee en la sentencia de primera instancia:   

(…)  como quiera que por un lado no se ha  demostrado  la  cohabitación superior a dos años entre la procesada y SALOMÓN  CELEITA  y  por otro sí un término superior a un año después de terminada su  cohabitación,  la  procesada  y  sus  asesores sabían que ya no era posible la  liquidación   de   la   sociedad   marital  que  hubiera  existido,  por  tanto  era   menester   hacer   aparecer   un   matrimonio  inexistente,  ante  lo  cual  los demás sucesores no  podrían  oponerse,  no  contando  que  finalmente se descubriría su plan y sus  acciones  delictivas (…). Es igualmente reprochable la actitud de la procesada  y   sus  apoderados  judiciales,  especialmente  en  el  proceso  de  sucesión,  pues  a  sabiendas  de  la  anulación  de la partida  eclesiástica,  no importa  las  razones  de fondo, callan tal situación o verdad  tanto  al  Notario  como al Juez de Familia donde se lleva la sucesión bajo los  absurdos  argumentos  que  en  apariencia o en forma esos documentos son legales  (…)   aquí  tiene  un  alto  valor  probatorio  la  certificación  de  nulidad que hiciera la jurisdicción eclesiástica pues pese  a  ello  se  insistió por parte de la procesada y su  apoderado  que dicho documento anulado siguiera teniendo efectos jurídicos,  tratando  de  engañar  así  al  juez  que  adelanta  la  sucesión.   

Por  su  parte,  en   la  sentencia  de  segundo  grado,  el  Tribunal  precisó:   

(…)  se  erige  demostrado  que  mediante  Decreto  1111  de  abril  18  de  2002  fue  autorizado  con  fundamento  en  la  declaración  extraprocesal  rendida  por  la  señora  BLANCA ALCIRA TRILLOS DE  CELEITA,  el 9 de abril del mismo año, reconstrucción de partida de matrimonio  celebrado  al  parecer  “In Artículo Mortis” el 22 de agosto de 1956 por el  sacerdote  LUCRECIANO  ONOFRE  en  el  Hospital  Monfort de esta ciudad entre la  señora  BLANCA ALCIRA TRILLOS DÍAZ y SALOMÓN CELEITA BAQUERO. Asimismo, está  demostrado  que  mediante  Decreto  1356 de 2002 proferido por el Excelentísimo  Monseñor  Octavio  Ruiz  Arenas, fue declarado nulo e  insubsistente  esa partida reconstruida y registrada en el libro 10 folio 65 No.  455    de    la   Diócesis   de   Villavicencio   (Meta),   ello   –afirma  la Diócesis- en razón a que  no  se  agotó  el  debido  proceso  para  la  reconstrucción  de esta clase de  documentos  a  establecer  que  la  declarante  faltó  a  la  verdad, frente al  supuesto matrimonio ocurrido en el año 1956.   

(…)  la  prueba  testimonial  acopiada,  es  indicativa que efectivamente existió unión marital  de  hecho  entre  el  causante  SALOMÓN CELEITA BAQUERO y BLANCA ALCIRA TRILLOS  DÍAZ,  vigente  desde  1952  hasta el mes de septiembre de 1962, de cuya unión  nacen  los  hijos ÁLVARO y GUSTAVO; sin embargo, esas mismas probanzas permiten  inferir  fundadamente  que  a  partir  de  esa  fecha  no sostenían convivencia  marital,  sin embargo una vez ocurre el deceso del señor CELEITA BAQUERO -28 de  enero     de     2002-;    proceden    fraudulentamente   a   reconstruir   el   mentado   registro  civil  matrimonial  para  hacer  parte  en  el  proceso  de  sucesión,  con  tan  mala  suerte  que  sale  a  flote la verdad respecto de la  anulación  de  la partida de matrimonio del presunto  matrimonio   “in  artículo  mortis”  declarado  extraprocesalmente  por  la  señora   BLANCA  ALCIRA  TRILLOS  DÍAZ.  Así  obtenido el registro civil de casada se presenta en calidad  de  cónyuge  sobreviniente  y  opta  por  el  50%  de gananciales, cuando  la  evidencia  procesal  indica  que no tiene tal calidad y  tampoco  se  demostró  en  este  diligenciamiento  sociedad conyugal vigente al  momento   del   deceso   del   causante.(Destaca  la  Sala).   

Entonces,  si  lo  que  ahora  se trae como  prueba nueva es apenas un  documento   que   reitera   la  tesis  defensiva  ya  examinada y descartada en  el  proceso  -que  TRILLOS DE CELEITA desconocía la  anulación  de la partida eclesiástica de matrimonio y por el contrario, estaba  “plenamente        convencida”  de  haber  contraído  nupcias  con  el  señor Salomón Celeita  Baquero-,  el  asunto  no  remite  a  demostrar  la  inocencia  de  la  condenada a partir de información  novedosa,  sino que trata de socavar los fundamentos  de  las  sentencias,  pasando  por alto que están ejecutoriadas y se encuentran  revestidas  de  una  doble  presunción de  acierto  y  legalidad,  aspectos  esenciales que difícilmente  pueden    desvirtuarse    con   el   aporte   de   un   documento   que  reitera  la     hipótesis  que  ya  fue  objeto  de  valoración    probatoria   por   parte   de   las  instancias.   

El   oficio  expedido  por  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil  de  ninguna  manera  demuestra  “la  validez  de  la  manifestación  hecha  por  la señora Trillos Celeita de ostentar la calidad de casada que para  ella         era         una        realidad        incontrovertible”  como  afirma  el  accionante.  Únicamente  da cuenta de  aspectos  con  los  que  se  pretende  continuar apoyando la tesis defensiva,  que   por   sí   mismos   carecen   de  aptitud  para derrumbar la justeza de  la      sentencia,  y determinar       otro       panorama       probatorio,      pues,   como   se   precisó,  los  falladores  de primera y segunda  instancia,   le  dieron  completa  credibilidad  y  efectos  incriminatorios  a  las pruebas documentales     y     testimoniales  presentadas por la Fiscalía.   

Así, es notoria la impropiedad que encierra  lo  propuesto a favor de la condenada, en tanto basta apreciar la argumentación  contenida  en  el libelo e, inclusive en los elementos de juicio aportados, para  comprender  que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico  alegato  de  instancia,  en  el  que  el  actor pretende anteponer su particular  análisis   de   la   prueba,  sobre  el  escrutinio  probatorio efectuado en el proceso.   

En  relación  con  la  censura  de  tal  práctica  en  curso  de  la  acción  extraordinaria  de  revisión, la Sala ha  puntualizado:   

Desde luego, la naturaleza y finalidades de  la  acción  de  revisión  no  pueden  servir  de  escenario  a un nuevo debate  probatorio  o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar más  elementos  de  juicio  o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que  motivaron    la    condena    o,    cuando    menos,   fortalecer   la   postura  contraria.   

No  obstante, cuando se pretende dejar sin  efecto   la   cosa  juzgada  es  imprescindible  que  lo  anexado  comporte  una  objetividad  y  trascendencia  tal,  que su sola auscultación permita verificar  evidente  el  yerro  judicial  o  evidencie  la  comisión de una injusticia que  requiere  remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos  pertinentes  que  soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de  constituir  un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de  perpetuar  la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios  de   seguridad   jurídica  y  confianza  legítima.  (CSJ                   AP3052-2016 Rad. 45973).   

Bajo  tales lineamientos, debe  entender  el  peticionario  que  siempre será posible encontrar  pruebas  para hacer más  contundente   una   determinada   tesis      defensiva      y   contraponerla  a  aquélla  que  en  los  estrados judiciales salió avante. Sin  embargo,  el  proceso penal y, en  concreto,  los  principios  de  seguridad  jurídica  y  confianza  legítima se  desnaturalizan   por   completo   si   esa   sola   circunstancia   permitiera derrumbar la cosa juzgada o  facultara    adelantar    un   nuevo   trámite   encaminado   a   dejarla   sin  efecto.   

Por tanto, al no tener la prueba aducida el  poder  de  desvirtuar  el  juicio de reproche efectuado sobre la sentenciada, la  condición    de    res    iudicata,   que  ampara  la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente  a los alegatos del demandante.   

4.  Finalmente,  respecto  del  otro  documento aportado por el actor, a saber, el certificado de  nacimiento  de Gustavo Celeita Trillos (hijo de BLANCA  ALCIRA   TRILLOS   DE   CELEITA   y   Salomón  Celeita  Baquero),  la  Sala  no  realizará  consideraciones  adicionales toda vez que,  sobre  él,  ningún  argumento  presentó  el actor en cuanto a su carácter de  novedoso  e  idóneo para demostrar la inocencia de la  condenada o su inimputabilidad.   

Simplemente  argumentó  el  abogado  que a  través   de  él  se  corrobora  la  “veracidad”  de las manifestaciones de TRILLOS DE CELEITA sobre las  circunstancias    de    modo,    tiempo    y    lugar    en   que   “contrajo   matrimonio”  con  el señor Celeita Baquero; empero,  se  insiste, éstas fueron desestimadas por los jueces cognoscentes, con base en  las  pruebas presentadas por la Fiscalía.   

En   consecuencia,   la   argumentación  presentada  por  el accionante resulta totalmente desconectada de los contenidos  y  exigencias  de la causal de revisión invocada y sólo evidencia una crítica  personal  sobre la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba allegada  al proceso.    

Esta clase de censuras resultan inaceptables  en  esta  sede  porque, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades,  la  acción  de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo  espacio  de  confrontación  probatoria  en  que  las  partes  puedan  continuar  discutiendo  sobre la corrección de la valoración realizada por los falladores  o   la  solidez  de  sus  tesis  jurídicas,  como  lo  hace  en  este  caso  el  accionante.   

5.    Por  consiguiente,  como  la  Sala  encuentra que no le asiste razón al demandante y  que   la   causal  de  revisión  que  propone  es  abiertamente  infundada,  se  inadmitirá la presente acción de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado judicial de BLANCA ALCIRA  TRILLOS DE CELEITA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  CSJ  AP,  25  de  abril  de  2012,  Radicación  No.  34646.   

2  Cuaderno Corte. Sentencia de primera instancia. Folio  26.     

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