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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP034-2016
Radicación N° 46743
(Aprobado acta Nº 105)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de José Ángel Cartagena Osorio, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Notas Verbales números II.2.C6.E3 0023761 y II.2.C6.E3 0026362 del 2 y 19 de junio de 2015, respectivamente, la representación diplomática del país petente requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Ángel Cartagena Osorio a efectos de comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «homicidio calificado», previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
2. La primera comunicación diplomática fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que a su vez, la remitió al Fiscal General de la Nación3, quien expidió la orden de captura con fines de extradición del requerido el 5 de junio siguiente4. Ésta fue notificada al reclamado en esa fecha5, pues fue detenido el 31 de mayo de la misma anualidad, siendo las 11:00 horas, en el corregimiento de Piedras Blancas del municipio de Carepa, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL6.
Lo anterior, con fundamento en la orden de aprehensión del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro del asunto principal LP01-P-2010-005240, a través del cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el pretendido en extradición7.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI N° 1937 del 21 de agosto de 20158, remitió la Nota Verbal Nº II.2.C6.E3 003564 de ese día9, en donde la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de Cartagena Osorio, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.
Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.
4. El 15 de septiembre del año pasado, la Corte Suprema de Justicia le informó a José Ángel Cartagena Osorio su derecho a designar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le nombraría uno10. Como aquel no se pronunció, con oficio 26009 del 29 del citado mes se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado11 y el 2 de octubre posterior se posesionó12.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Cartagena Osorio, el 19 ulterior se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias13.
6. Transcurrido dicho término14, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho15, contario sensu, la abogada de José Ángel Cartagena Osorio exhortó el decreto y práctica de la siguientes16:
1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del aquí requerido en Extradición, existen en Colombia procesos por hechos delictivos, o esté purgando pena por algún proceso penal.
En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los juzgados que conocen actualmente dichos casos.
2. Las demás pruebas que el despacho ordene.
7. La Corte, en providencia CSJ AP467-2016 del 3 de febrero de 201617, negó por improcedente el medio de convicción solicitado por la mandataria. En consecuencia, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público18. La defensa guardó silencio.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
En orden a cumplir con los requisitos del trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la pieza «2-2» identificada con el Nº AA30-P-2015-000319, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del país petente19.
2. Copia certificada de la sentencia Nº 568 dictada el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela20, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición del requerido.
3. Copia certificada de la orden de aprehensión dentro del asunto principal Nº LP01-P-2010-005240 del 12 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida21.
4. Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones, la cual es legalizada por la Registradora Principal (E) del Distrito Capital, Ironu Mora22, y ésta a su vez autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 14 de agosto de 201523.
5. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela aplicables al caso24.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal25 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», suscrito el 18 de julio de 1911 en Carracas en el marco del Congreso Bolivariano.
Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues la solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada por conducto de la Embajada venezolana en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y son auténticas según lo certificó este último.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «homicidio agravado», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a esta Corporación para que, en caso que conceptúe favorablemente, la entrega del pretendido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de José Ángel Cartagena Osorio, en razón del cargo formulado en el expediente AA30-P-2015-000319, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del país petente de fecha 30 de julio de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales
1. De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 191126.
Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo I del instrumento internacional en mención, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, la disposición VI indica que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de la petición y al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con José Ángel Cartagena Osorio, son los siguientes:
(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el canon V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la petición fue presentada por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro del asunto principal LP01-P-2010-00524027. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena28.
Esta pieza procesal, pilar del condicionamiento según el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada – acusada o condenada – en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal Nº II.2.C6.E3 003564 del 21 de agosto de 2015, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición29, advierte la Corporación que el reclamado responde al nombre de José Ángel Cartagena Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.417.213.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad cuando fue detenido el 31 de mayo de la misma anualidad30, siendo las 11:00 horas, en el corregimiento de Piedras Blancas del municipio de Carepa, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL31, circunstancia que junto con el Informe de Laboratorio rendido por un perito de la Sijin DEURA a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, corroboran que se trata del mismo individuo32.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es igual a la que presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1° del «Acuerdo sobre Extradición» prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado33 o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a José Ángel Cartagena Osorio, son los siguientes:
(…) La Sub Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: ‘TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, MÉRIDA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ… omissis… LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN 1-356.765 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A ésta hora se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Emergencias 171, informando que en Ejido, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presenta una herida contusa a nivel del cráneo, desconociéndose más datos al respecto; razón por la cual se dio inicio a la presente averiguación donde figura como víctima e investigados personas por identificar. Hecho ocurrido en la dirección mencionada, el día de hoy 17/07/2010, en hora imprecisa. (…)34
(…) Conforme a los testimonios recabados durante la investigación, los presuntos autores de tal hecho son los ciudadanos JOSE ANGEL (sic) CARTAGENA OSORIO, LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Y JORGE ALIRIO MACEA ALEMAN. En efecto, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 30 años de edad, nacida el 10/07/1.980, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-14.806.580, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que el mismo día de su muerte ella se encontraba en los pasillos de la vivienda realizando labores de limpieza, cuando se apersonaros (sic) varios obreros de nacionalidad colombiana, quienes se encontraban laborando en la prenombrada finca, quienes le solicitaron hablar con el hoy occiso, siendo abordada de forma sigilosa por los referidos obreros, quienes luego de efectuarle un golpe a nivel del rostro, la amordazaron y dejaron en uno de los pasillos de la vivienda, para luego estos ubicar al hoy occiso y acecinarlo (sic) cerca de la vivienda dejándolo dentro de una fosa, para posteriormente retornar a la vivienda y robar varios objetos de valor, entre ellos armas de fuego y dinero… (folios 24 al 27).
Además del anterior testimonio, se tiene la entrevista de fecha 19/07/2010, tomada al ciudadano ZAMBRANO RANGEL JULIO CESAR (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V 4.485.419, quién manifiestó (sic) ser empleado del hoy occiso RIAD JEORGE JRAIGE SEMMON, y que el día del suceso se encontraba realizando diligencias en la ciudad de Mérida y que según información suministrada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ (sic) CARMONA, los autores del hechos eran los obreros de nacionalidad colombiana que laboraban dentro de la finca del hoy occiso, a quienes identifica como JOSÉ CARTAGENA, ALBERTO Y JORGE. (folio 30 al 33). (…)35
Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida36, el 12 de noviembre de 2010, emitió orden de aprehensión en contra de José Ángel Cartagena Osorio y otros, por estar presuntamente incursos en el delito de «homicidio calificado», cargo que se encuentra así tipificado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el precepto 405 del Código Penal venezolano:
ARTÍCULO 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
ARTÍCULO 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 45 y 458 de este Código. (…)
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia, pues se adecua a los artículos 103 y 104 numeral 4, del Código Penal, cuyas penas se aumentaron por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, que rezan:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…)
Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a José Ángel Cartagena Osorio y otros, por la República Bolivariana de Venezuela, está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses.
Aunado a ello, es menester afirmar que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de la Nación requerida, ni, según el artículo V Ibídem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior.
Efectivamente, se tiene que el artículo II del Convenio Bolivariano señala:
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares. (Negrillas fuera del texto original)
Entonces, basta con cotejar el amplio listado de ilícitos contenidos en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», con el fin de verificar que el injusto por el cual es solicitado el pretendido no está marginado del mismo, pues se encuentra reglado en el numeral 1º.
En esa medida, una vez examinado el delito imputado al requerido, se concluye que se cumple con este requisito.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» prevé:
(…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
A su vez, el precepto VIII del mismo, dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a José Ángel Cartagena Osorio, para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión del punible de homicidio agravado, de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del «Acuerdo Bolivariano de Extradición».
Las pruebas que obran son suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión Nº LP01-P-2010-005240 del 12 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», se cumple en el presente caso.
5. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», el Estado requerido no estará obligado a concederla:
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, aquélla prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (17 de julio de 2010) no ha transcurrido un lapso superior a veinte (20) años en relación con el homicidio agravado, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción (aunque la pena máxima de este punible es de cincuenta (50) años).
6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El canon IV del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delitos comunes.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los solicitados o por su defensa.
7. Cuestión final.
Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen las disposiciones 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del pretendido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país petente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el pretendido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Ángel Cartagena Osorio, requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por la conducta punible de «homicidio calificado», relacionada en la orden de aprehensión Nº LP01-P-2010-005240 del 12 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 52 carpeta anexa.
2 Folio 69 Ibídem.
3 Folio 51 Ibídem.
4 Folios 41 a 45 Ibídem.
5 Folio 47 Ibídem.
6 Folio 2 Ibídem.
7 Folios 26 a 35 Ibídem.
8 Folio 93 Ibídem
9 Folios 95 a 96 Ibídem.
10 Folio 6 cuaderno de la Corte.
11 Folio 8 Ibídem.
12 Folio 10 Ibídem.
13 Folio 27 Ibídem.
14 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de octubre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de noviembre de 2015, a las cinco (5:00) de la tarde (Folio 33 cuaderno de la Corte).
15 Folio 34 Ibídem.
16 Folio 32 Ibídem.
17 Folios 36 a 49 Ibídem.
18 Folios 54 a 62 Ibídem.
19 Folios 2 a 71 Ibídem.
20 Folios 31 a 64 cuaderno anexo Nº 1.
21 Folios 26 a 35 carpeta anexa.
22 Folio 69 cuaderno anexo Nº 1.
23 Folios 70 Ibídem.
24 Folios 66 a 68 Ibídem y folios 16 a 19 y 23 a 25 cuaderno de la Corte.
25 Folios 54 a 62 cuaderno de la Corte.
26 Folio 93 carpeta anexa.
27 Folios 26 a 35 Ibídem.
28 Folios 66 a 68 Ibídem y folios 16 a 19 y 23 a 26 cuaderno de la Corte.
29 Folios 95 a 96 carpeta anexa.
30 Folio 48 y 49 Ibídem.
31 Folio 2 Ibídem.
32 Folios 7 a 9 Ibídem.
33 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.
34 Folio 36 cuaderno anexo Nº 1.
35 Folios 20 a 21 Ibídem.
36 Folios 26 a 35 carpeta anexa.