CP035-2016(46131)

2016

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP035-2016  

Radicación 46131  

Acta No. 105  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la extradición del ciudadano colombiano César Andrés Chavarro  Oviedo,  solicitada  por  el  Gobierno  de  México, a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

Mediante   Notas   Diplomáticas  números  COL00733  y  COL00743  del  6  y  7  de  abril de 2015, el Gobierno de México a  través  de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano César Andrés Chavarro  Oviedo,  con  la  finalidad  de que comparezca ante los Juzgados Sexto Penal del  Distrito  Judicial  de  Centro,  Oaxaca  de  México (Causa Penal 209 de 2014) y  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Distrito  Judicial  del Centro, Oaxaca de México  (Causa  Penal  193  de 2014), por la comisión de los delitos de robo calificado  cometido en viviendas habitadas.   

A  través  de  Resolución  del  7 de abril  siguiente,  el  Fiscal  General  de  la Nación (E) ordenó la captura de César  Andrés  Chavarro  Oviedo,  decisión  que se le notificó el mismo día una vez  fue  aprehendido  con  fundamento  en  una  Circular  Roja  de  INTERPOL, en las  instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué.   

Mediante Nota Verbal número COL01205 del 25  de  mayo  de  2015,  la  Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, formalizó la  petición  de extradición de César Andrés Chavarro Oviedo, oportunidad en que  de    igual    manera   allegó   la   respectiva   documentación   debidamente  autenticada.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No.  1208  del 25 de mayo de 2015, manifestó que la normativa aplicable al caso  es  el  Tratado  de  Extradición  entre la República de Colombia y los Estados  Unidos Mexicanos, suscrito en México el 1° de agosto de 2011.   

Por su parte, por medio de comunicación del  02  de  junio  de  2015,  la  Jefe  de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición,  con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de  rigor.   

Una vez la misma arribó a esta Corporación,  se  aseguró  la  asistencia  letrada  del  solicitado  con  la  designación de  defensor  público,  el  cual  dentro  del  término  dispuesto  para  el efecto  solicitó  la  práctica  de  pruebas,  negadas  por  la  Sala en auto del 28 de  octubre  posterior. Así mismo se allegó solicitud de extradición simplificada  por  Chavarro  Oviedo  y  su  defensor,  la que fue coadyuvada por el Ministerio  Público  al  advertir  colmados  los  requisitos previstos por el art. 35 de la  Carta  Política,  además  del  principio  de doble incriminación y no existir  duda  alguna  sobre  la  identidad  del  ciudadano reclamado, advirtiéndose que  según  acta  del  17 de noviembre de 2015, por medio de funcionario comisionado  por   la   Procuraduría  Delegada,  se  hizo  la  verificación  de  garantías  fundamentales, respecto del trámite simplificado.   

CONSIDERACIONES  

1  De  conformidad  con lo preceptuado en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo  500  del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido  es del siguiente tenor:   

“…Parágrafo    1º.    Extradición  Simplificada.  La  persona  requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor  y  del  Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto  en  este  artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  de  plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro  de  los  veinte  (20)  días  siguientes  si  se  cumplen  los presupuestos para  hacerlo.   

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera  respecto   al   trámite   de   extradición   previsto   en   la   Ley  600  de  2000…”.   

A  su  turno,  el  art.7  de la Ley 1663/13,  contentiva  del  Tratado  de  Extradición  vigente  entre  México  y  Colombia  dispone:   

“Si  la persona  reclamada  manifiesta  a  las  autoridades  competentes de la Parte Requerida su  consentimiento   para   ser   extraditada,   dicha  Parte  deberá  conceder  su  extradición  sin  mayores  trámites  y  tomará las medidas permitidas por sus  leyes para expeditar la extradición”.   

2.  En uso de dicha facultad, César Andrés  Chavarro  Oviedo  solicitó a esta Corporación, por intermedio de su apoderado,  que  se  procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los  presupuestos allí exigidos hace viable  su análisis.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la normatividad a tener en cuenta en el  presente  trámite es el Tratado de Extradición entre la República de Colombia  y  los  Estados  Unidos Mexicanos, suscrito en México el 1° de agosto de 2011,  cuya  Ley  aprobatoria  es  la  1663 del 16 de julio de 2013 y aplicable en este  caso  por  haber  ocurrido  los hechos concurrentes objeto de las causas penales  que motivan la solicitud de extradición, el 24 de agosto de 2014.   

3.  Precisamente el art. 1° de la normativa  en  mención  prevé  la recíproca obligación de los Estados para entregarse a  aquellas  personas en relación con las cuales se haya iniciado un procedimiento  penal,  o  que sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia  o   condena;  por  conductas  derivadas  de  la  comisión  de  un  delito  así  considerado  por ambas legislaciones y  que contemple una pena privativa de  la libertad mínima no inferior a tres (3) años (art.2).   

El art.8° de dicho instrumento, prevé como  requisitos:  que  la  solicitud  se  presente  por  vía  diplomática,  con  la  expresión  del  delito por el que se procede, indicándose una relación de los  hechos  imputados,  y  el  texto  de  las  disposiciones  legales  que fijan los  elementos  constitutivos  del  delito y aquellas que determinan la prescripción  de  la  acción  penal o de la pena, así como datos o antecedentes que permitan  la  plena  identificación  de  la  persona requerida y, finalmente, copia de la  orden de aprehensión o sentencia condenatoria.   

4.  Pues  bien,  las referidas exigencias de  carácter  formal  se  satisfacen  plenamente  en  el presente caso, conforme lo  acredita  el  hecho  de  que  la  documentación  sustento  de  la  solicitud de  extradición  de  César  Andrés  Chavarro  Oviedo  por  parte  del gobierno de  México,  se  aportó  por  vía  diplomática,  a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y se acompaña de las órdenes de aprehensión que dentro  de  las  causas penales 193/2014 y 209/2014 libraron los Jueces Séptimo y Sexto  Penal  del Distrito Judicial del Centro Oaxaca, el 19 y 24 de noviembre de 2014,  respectivamente,  por  los  delitos  de  robo  calificado a casa de habitación,  entre  otras  personas, en contra de César Andrés Chavarro Oviedo, de quien se  logró  su  plena  identidad  al  ser  señalado en desarrollo de diligencias de  reconocimiento  fotográfico  por  parte  de  testigos, en relación con las dos  incursiones  delictivas  acaecidas  en  los  domicilios  ubicados  en  la  Calle  Cuauhtémoc,  430,  interior  No.8,  Fraccionamiento  El  Rodeo, Ejido Guadalupe  Victoria,  Oaxaca  y  en  la  calle  Álamos,  número  106,  Fraccionamiento Ex  Hacienda Guadalupe, San Felipe de Agua, Oaxaca.   

Los  delitos  imputados corresponden dada la  identidad   de  modus  operandi  y  de  circunstancias  en  que  los  asaltantes  ingresaron  a  los  conjuntos residenciales para su acometimiento, a los de robo  calificado  a  casa  de  habitación (arts. 349, 355 y 369 del Código Penal del  Estado  de  Oaxaca)  con  una  sanción  mínima  superior a los tres (3) años,  conforme  sucede  para  esta delincuencia en la descripción contemplada por los  arts.  239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000 esto es, nuestro Código Penal, bajo  la denominación de hurto calificado.   

5.   La orden de aprehensión contenida  en  la causa penal 193 del 19 de noviembre de 2014, da cuenta de conformidad con  la  denuncia  presentada  por Víctor Manuel Palacios García que en horas de la  tarde  del  día  24 de agosto de 2014, cuando se encontraba en compañía de su  familia  en  otro  lugar  departiendo,  ingresaron a la vivienda de su propiedad  varios  individuos,  apoderándose  de diversos y cuantiosos elementos de valor,  esencialmente  joyas,  estimados  según  avalúo de la Procuraduría en 885.610  pesos  mexicanos. A su vez, la orden de aprehensión contenida en la causa penal  209  del  24  de noviembre de 2014, por hechos acaecidos también en la tarde de  ese  mismo  día 24 de agosto, da cuenta de la irrupción al domicilio propiedad  de  la  pareja  conformada  por  Jesús  Joaquín Galguera Gómez y María Elena  Malcom,  mientras se encontraban fuera, de diversos individuos que se apoderaron  de  dinero  en  efectivo  y  joyas,  por  valor estimado por la Procuraduría en  2’719.178     peses  mexicanos.   

   

6.   Previos   dictámenes   técnicos  de  extracción  de datos, frente a cada causa se acompañan en calidad de elementos  probatorios  tres  diligencias  de reconocimiento fotográfico de César Andrés  Chavarro  Oviedo,  como  una  de  las  personas  intervinientes  en la comisión  delictiva.   

El  delito  imputado se encuentra previsto y  sancionado  en  los  arts.  349,  en  relación  con  el art. 369, fracción I y  art.355  en  relación  con  el  art. 369, primer párrafo del Código Penal del  Estado  de  Oaxaca,  con  una  penalidad  mínima de cuatro años y tres meses y  máxima  de  trece  años  de  prisión, siendo la sanción mínima señalada el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal, acorde con el referido Estatuto,  según lo advierte la documentación allegada.   

Así  las cosas, constatada la identidad del  ciudadano  solicitado  en  extradición,  quien  pese  afirmar  al momento de su  aprehensión  que su documento le fue extraviado en México, logró establecerse  que  porta  la  Cédula  de  Ciudadanía 1.110.529.846 de Ibagué; verificado el  principio  de  la  doble  incriminación  en  relación  con los delitos de robo  calificado  a  casa  de  habitación  y las órdenes de aprehensión libradas en  contra  de  César  Andrés Chavarro Oviedo dentro de las dos causas penales que  se  adelantan  en su contra, se encuentran constatadas a plenitud las exigencias  del  artículo 8° del Tratado, resultando suficientes para la procedencia de la  extradición,  con  mayor  razón cuando el numeral 4 del referido art.8 señala  que  la  documentación  transmitida en aplicación del Tratado está dispensada  de  todas las formalidades de legalización o apostilla, cuando quiera que, como  sucede en este caso, sea cursada por vía diplomática.   

Finalmente,  es  un  hecho  que  no concurre  ninguna  de las causas para denegar la extradición, esto es, que no se está en  presencia  de  un  delito  político,  ni  la  solicitud de extradición ha sido  formulada  con  el  propósito de perseguir o castigar a una persona por motivos  de  raza,  religión,  nacionalidad  o  creencias políticas y no se trata de un  delito  puramente  militar,  ni,  evidentemente,  la  acción penal se encuentra  prescrita,  como  que  desde  la comisión delictiva no han transcurrido sino 18  meses  (art. 83 C.P.), ni el reclamado ha sido sentenciado por los mismos hechos  en nuestro país.   

7. Por último, sin desconocer la competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la extradición de César Andrés Chavarro Oviedo, se debe condicionar  su  entrega  de  modo  tal  que  no  sea  juzgado por hechos distintos a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en su artículo 17 y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

El Gobierno Nacional advertirá también a su  homólogo   del   Estado   requirente,   que  deberá  computarse  la  pena  que  eventualmente  se  le  imponga,  el  tiempo  que  Chavarro Oviedo ha permanecido  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  este  trámite de extradición. Se  recomienda  igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente  de  la  República  como  supremo  director  de  la  política exterior y de las  relaciones  internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que  se  derivarán  de  su  eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  que  César  Andrés  Chavarro  Oviedo  sea  absuelto,  sobreseído,  o por cualquier otra vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el  ciudadano  extraditado  desee  regresar  al  país- deberá asumir sus gastos de  transporte  y  manutención  de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y  93 de la Constitución Política).   

CONCEPTO  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición  del  ciudadano  César  Andrés  Chavarro  Oviedo,  requerido por el Gobierno de  México  a  través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos  a que se concreta la solicitud.   

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  persona solicitada, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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