CP021-2016(46496)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP021-2016  

Radicación N° 46496  

(Aprobado Acta No.  80)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del      ciudadano     colombiano     Alexis Romero Rodríguez.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0699 del 8 de  mayo  de  2015  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de extradición, la captura del ciudadano Alexis Romero  Rodríguez  para  efectos  de  que  comparezca en ese país a juicio por delitos  federales    de    narcóticos,   de   conformidad   con   la   acusación   No.  14-20128-CR-Middlebrooks/Garber  dictada  el  4  de  marzo  de  2014 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que  efectuada  aquélla  el  21 de mayo siguiente, el Estado requirente por medio de  Nota  Verbal  No.  1182  del  15  de  julio  de  2015  solicitó  formalmente la  extradición  del  mencionado,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por  Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  que  precisa  los  hechos  materia  de  acusación,  indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto es, de las secciones 3282 del  Título  18; 812, 853 y 960 del Título 21; 2461 del Título 28 y 70503, 70506 y  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

1.3.  Acusación  del  4  de  marzo  de 2014  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Sur de  Florida,  a  través  de  la  cual  se formula a Alexis Romero Rodríguez, entre  otros, dos cargos, así:   

Cargo  1.  A  partir  de  febrero de 2012 y  continuando  hasta la fecha de la presentación de esta acusación, los acusados  Gustavo   Bolívar  Zapata…,  Alexis  Romero  Rodríguez,  alias  ‘negro’,       alias       ‘junior’, alias Marulanda, alias ‘Álvaro       Gómez’…,    Cesar  Manuel  Álvarez  Benítez…,  Bruce  Dewayas Borden Matlock… y Oddey Darron Moore Bustillo…,  a   sabiendas  y  voluntariamente  se  combinaron,  conspiraron,  se  unieron  y  acordaron  los  unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  y  con  personas  conocidas a bordo de una embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de  distribuir  una  sustancia controlada, en infracción de la Sección 70503(a)(1)  del  Título  46  del Código de los Estados Unidos; todo ello en infracción de  la   Sección   70506(b)   del   Título   46   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 70506(a) del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos…con respecto a los acusados…,  la  sustancia  controlada  implicada  en  la asociación delictuosa atribuible a  ellos  como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices  razonablemente  previsible  para  ellos,  es 5 kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Cargo  2.  A  partir  de  febrero  de  2012  aproximadamente  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  presentación de esta  acusación  formal,  los  acusados  José  Berley  Guarín  Loaiza…, Herman de  Jesús   Medina   Díaz…,   Alexis   Romero   Rodríguez,  alias  ‘negro’,       alias       ‘junior’, alias Marulanda, alias ‘Álvaro       Gómez’    y    Luis   Carlos   Bustamante  Jaramillo…,  a  sabiendas  y  voluntariamente  se  combinaron, conspiraron, se  unieron  y  acordaron  los  unos  con los otros y con otras personas conocidas y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  y  con  personas conocidas a bordo de una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  en  infracción  de  la  Sección  70503(a)(1)  del  Título  46  del Código de los Estados Unidos; todo  ello  en  infracción  de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 70506(a) del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos…con respecto a los acusados…,  la  sustancia  controlada  implicada  en  la asociación delictuosa atribuible a  ellos  como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices  razonablemente  previsible  para  ellos,  es 5 kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína   

1.4. Orden de aprehensión expedida en contra  de  Romero Rodríguez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Sur de Florida.   

1.5.   Declaración  rendida  por  Richard  Cernuda,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los  Estados  Unidos,  en  la  cual  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de la  investigación  adelantada  en  contra  de  Alexis  Romero  Rodríguez  y otros.  Señala  los  antecedentes  de  la  misma,  afirma  estar  familiarizado con las  pruebas  y  explica  la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee  sobre la identificación e individualización del solicitado.   

1.6.  Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía  No.  16.790.481  expedida  a  nombre  de  Alexis Romero Rodríguez.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, así como la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  adoptada  en  Nueva  York  el  27  de  noviembre  de  2000 y que  “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496  de  la  Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones  aludidas,  el  trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación  por  parte  del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 22 de  julio  de 2015 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne  a  la  Corte,  dado  que se “encuentran reunidos los  requisitos    formales    exigidos    en    la   normatividad   procesal   penal  aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  se  surtió  el  traslado  para  petición  de pruebas, denegándose  entonces  mediante  autos  del  28  de octubre y del 16 de diciembre de 2015, la  práctica de la solicitada por el defensor.   

4.  Se verificó finalmente el traslado para  alegaciones, presentándolas la agencia del Ministerio Público.   

Solicita así el Procurador Tercero Delegado  se  conceptúe  favorablemente sobre la extradición de Alexis Romero Rodríguez  por  los  cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Sur de Florida toda vez  que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.   

No  encuentra,  en  primer  término, algún  impedimento  temporal  o  espacial  para  eso, por cuanto los hechos materia del  pedido  acaecieron  con  posterioridad  al  acto legislativo No. 01 de 1997 y en  territorio extranjero.   

En   segundo   lugar  halla  reunidas  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, esto es la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  en  tanto  lo fue por la vía  diplomática  y  debidamente  autenticada y traducida; la demostración plena de  la  identidad  del  requerido  en  cuanto  no  hay  duda  de  que  el  ciudadano  aprehendido   corresponde   al  solicitado  por  el  Estado  petente;  la  doble  incriminación  en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades  judiciales   de  los  Estados  Unidos  a  Alexis  Romero  Rodríguez  se  hallan  igualmente  punidas  en  nuestro  ordenamiento como concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico,  cuya  pena  en su mínimo no es inferior a 4 años de  privación  de  libertad  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  exterior  porque  innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista  en nuestra legislación.   

Demanda finalmente que en el evento de que se  comparta  su  pedimento  se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione  la  entrega  del  nacional  a que sea juzgado sólo por las conductas materia de  extradición,  a  que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea  sometido  a  penas  de  muerte,  destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a  tratos   inhumanos,   crueles   o   degradantes,   torturas   ni   desaparición  forzada.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  tales  en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política,  ni   hayan   sido  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  alguno  que  permita  establecer  alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.   

En  primer  término  los punibles imputados  corresponden  a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir  que  se  trata  de  ilícitos  comunes  que  en  consecuencia excluyen cualquier  connotación política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido,  ellas  ocurrieron desde febrero de 2012, luego esto  significa  que  los  hechos  por  los  cuales se demanda la entrega del nacional  ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.   

Y  en  tercer  lugar, es evidente que por la  naturaleza  de  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  en  que estos se  cometieron  también  lo  fueron  en  territorio  extranjero,  lo que se pone de  relieve  cuando  en  los  cargos  precisados, según se explica en las referidas  notas  verbales, se señalan los países en que operó la organización criminal  de la que hacía parte el solicitado.   

2.  Ahora,  en  ese  contexto  y dado que el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la  Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,   o  en  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra  la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, se debe obrar  de  acuerdo  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte  procederá  con  fundamento  en  el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a  verificar   que   las   exigencias   previstas   en   él  se  hayan  observado,  así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 0699 del 8  de  mayo  de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicitó  la  aprehensión con fines de  extradición   del  ciudadano  colombiano  Alexis  Romero  Rodríguez,  la  cual  formalizó con la Nota Verbal 1182 del 15 de julio del mismo año.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  4  de  marzo  de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Sur  de  Florida,  autenticada  por  el  secretario  de  dicha oficina  judicial;  en  ella  se  acusa  al  requerido por la comisión de los delitos de  concierto  para  poseer  con intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína,  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  de  Alexis  Romero Rodríguez, que fuera  expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Romero  Rodríguez,  de  quien se afirma es ciudadano colombiano,  nacido  el  28  de  julio  de  1970  y  titular de la cédula de ciudadanía No.  16.790.481,  para  lo  cual  además se acompañó la tarjeta alfabética a ella  perteneciente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Monique  Botero,   Fiscal  Auxiliar  para  el Distrito Sur de Florida,  quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el  delito  fue  cometido  y  en  el  momento  en  que  fue  dictada  la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas rendidas por la citada funcionaria y por Richard Cernuda,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos,  quienes en su orden  explican  el  procedimiento  del  Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.   

Ahora  bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Loretta  E.  Lynch  en  su  condición  de  Procuradora  de  los  Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha  de  expedición  de la certificación mencionada, funcionaria que además  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Patrick O.  Hatchett,  cuya  firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  acreditó su calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite  de  la  extradición  de  Alexis  Romero  Rodríguez   solicitada   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de Alexis Romero Rodríguez y formalizó  la  petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a  las  autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen  es  colombiano, la fecha de nacimiento es el 28 de julio de 1970 y la cédula de  ciudadanía corresponde al número 16.790.481.   

La persona aprehendida el 21 de mayo de 2015  en  la  ciudad  de  Cali, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de  extradición  impartiera  la Fiscalía General de la Nación, se identificó con  la  cédula  de ciudadanía 16.790.481 y dijo llamarse Alexis Romero Rodríguez,  sin  que  en  el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al  número de su documento de identificación.   

Con posterioridad a su aprehensión, además  de   un   cotejo   dactiloscópico   que   arrojó   resultados  positivos  para  identificarse  como Alexis Romero Rodríguez, en el poder otorgado a su defensor  siempre  ha  utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de  ciudadanía,  los  cuales  coinciden  plenamente  con  los  citados en las notas  verbales,  sin  que,  de  otro  lado,  en  el trámite de la actuación él o su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

Los hechos del caso indican que los acusados  son  miembros  de  una organización de tráfico de narcóticos (DETO) que opera  desde  Colombia, la cual es responsable de actividades de tráfico de cocaína a  gran  escala,  que  se  originan  principalmente  en la región de La Guajira de  Colombia  y  de  Venezuela.  La  DTO  utiliza  lanchas rápidas para transportar  narcóticos  a  través del mar Caribe, por aguas internacionales. El 14 de mayo  de  2012, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha  rápida  e incautó cinco balas que contenían aproximadamente 120 kilogramos de  cocaína.  Conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente entre  los  acusados  y otros miembros de la DTO, antes y después de la incautación y  entrevistas  realizadas  a  los  tripulantes de la lancha rápida, revelaron que  Gustavo  Bolívar  Zapata  fue responsable de preparar la lancha y de encargarse  de  la  tripulación;  Alexis  Romero  Rodríguez trabajó con Bolívar Zapata y  transportó a la tripulación hacia la lancha…   

El  26 de octubre de 2012, la USCG detectó  otra  lancha rápida que partía de la costa de Colombia. En la persecución que  siguió,  la tripulación de la lancha lanzó por la borda balas de cocaína. La  Armada   Holandesa   recuperó  42  balas  que  contenían  aproximadamente  833  kilogramos  de  cocaína  y posteriormente las entregaron a la USCG. Sin embargo  la  tripulación  de  la  lancha  evadió  la  captura  y  regresó  a Colombia.  Conversaciones  telefónicas  que  fueron  legalmente  interceptadas  entre  los  acusados  y  otros  miembros  de  la  DTO,  antes y después de la incautación,  revelaron  que  José  Berley  Guarín  Loaiza  fue  el  organizador y principal  financista  de  la  operación  de  contrabando,… Romero Rodríguez vigiló el  transporte de la cocaína a la lancha…    

Esos hechos, conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican los delitos imputados a Alexis Romero Rodríguez  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal  del  Distrito  Sur  de  Florida,  como  concierto  para poseer con intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están  definidos  en la Sección 70506 del Título 46 del Código de  los  Estados  Unidos  como  el  que  intente o confabule para violar la Sección  70503  de dicho Título, esto es infringir la prohibición de que una persona de  forma  consciente  o  intencional,  posea,  con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  a  bordo  de una nave de los Estados Unidos o sujeta a su  jurisdicción.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación   dictada   en   contra  de  Alexis  Romero  Rodríguez  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer   delitos   de   narcotráfico,   supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto  para   delinquir   “cuando   varias   personas  se  concierten   con   el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con  prisión  que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad  del  concierto  sea  la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico,  al  igual  que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de  2011)  en  tanto  sanciona  a  quien “sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas”,  con  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo  tiene  dicho  de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos satisface esta  condición,  como  quiera que contiene una narración de la conducta investigada  y  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra Romero Rodríguez contiene así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de  la  Ley  906  de  2004,   porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3. Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano Alexis Romero Rodríguez por los hechos  relativos  al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades  ya precisadas.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la  entrega  se  hará bajo la condición de que tal sanción  sea  conmutada,  en orden a lo  contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición  ha  permanecido  privada  de libertad por virtud de este trámite,  para que en dado caso sea tenido en cuenta.   

El  Gobierno  debe, además, condicionar la  entrega  de Alexis Romero Rodríguez a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones,  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia  en  el  tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia  de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el ciudadano Alexis Romero Rodríguez, para que responda por los  cargos  uno  y  dos  que  le  han sido imputados en la resolución de acusación  14-20128-CR-Middlebrooks/Garber  proferida  el  4  de  marzo de 2014 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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