AP4076-2016(48052)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4076-2016  

Radicación N° 48.052  

Aprobado acta N° 194  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 29 de julio de 2015,  la  Jueza  Penal del Circuito de Sevilla (Valle) declaró al señor Dairo   Hernán   Osorio   Morales   autor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio culposo. Le impuso 32 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  4  años  de  privación del derecho a conducir vehículos, multa de  26,66   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  y  le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  defensor  apeló  la  decisión, que fue  ratificada  por el Tribunal  Superior de Buga el 22 de febrero de 2016.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los   requisitos,  en  aras  de  disponer  o  no  la  admisión  de  la  demanda  respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 10:20 de la noche del 8  de  junio  de  2013,  el  taxi  de  placas  VOF975,  conducido  por Dairo  Hernán Osorio Morales se desplazaba  por  la  calle  49 con destino a la carrera 47 del municipio de Sevilla (Valle).  El  taxista  no  respetó  una  señal  de  “pare” existente en el cruce, no  realizó  un  giro obligatorio y tomó la calzada en contravía, colisionando la  cicla   que   iba   al  mando  de  Jairo  Alonso  Molina  Dávila,  causando  su  deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia del 15 de octubre de 2013 la  Fiscalía   imputó   a   Osorio  Morales  la  comisión  del  delito  de  homicidio  culposo  previsto en el  artículo 109 del Código Penal.   

2. El 9 de enero de 2014 la Fiscalía radicó  escrito  de  acusación por el anterior delito, imputando el cargo en calidad de  autor.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un    cargo   con   fundamento   en   la  causal   tercera,  por  el  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, que  llevó  a  excluir el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, producto  de   un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad, que desarrolla así:   

Las pruebas no fueron apreciadas en conjunto,  pues  la  condena  no  puede  apoyarse en un testimonio que se contradice en sus  afirmaciones,  en  tanto  el testigo Dagoberto Pabón refirió que un hermano lo  buscó  a  los  dos días del hecho, pero el agente de tránsito explicó que el  testigo  le  dio  los datos en el sitio del accidente, en clara demostración de  que  aquel  no  se  encontraba  en  el  lugar  del hecho, además de que no supo  identificar  el vehículo, pese a informar que era mecánico automotriz, además  de  señalar  que  el automotor iba 60 kilómetros, lo cual no concuerda con las  huellas encontradas.   

Así,  los jueces acudieron a tomar aspectos  aislados  de los medios de convicción, sin detenerse a considerar la incidencia  que  en  el  desenlace  tuvo  que  el  ciclista  no  llevara  los  elementos  de  protección  exigidos.  Tampoco se consideró que fue la cicla la que golpeó al  taxi,  no  al  contrario, lo cual se deduce de las huellas que mostraban los dos  vehículos,  indicativas  de  un roce insuficiente para causar la muerte, que se  produjo  por  ausencia  del  caso,  demostrándose  una  exclusiva  culpa  de la  víctima.   

Solicita  se  case el fallo y se absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  recurrente invoca la causal tercera,  que  describe  la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual  no  señala  norma alguna de este carácter ni el sentido en que fue infringida,  además  de  que cita una de carácter procesal (artículo 380 de la Ley 906 del  2004),  sin explicar por qué ha de tenerse como norma sustancial o procesal con  efectos sustanciales.   

2. En el único cargo se postuló un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pero el mismo ni se desarrolló ni se  demostró,  como que el demandante acudió exclusivamente a reseñar las pruebas  de  cargo  y  a  resaltar  supuestas  contradicciones entre ellas, cuando lo que  correspondía  era  verificar, a través de las citas respectivas, y no lo hizo,  que  los jueces de instancia distorsionaron, falsearon, tergiversaron las reales  palabras  de los elementos de convicción, pues es en ello en lo que consiste el  error de identidad propuesto.   

3.  Contrario  a  la propuesta defensiva, el  Tribunal  y  el juez a quo (no se olvide que los fallos pronunciados en el mismo  sentido   constituyen   unidad  inescindible)  se  ocuparon  a  espacio  en  las  pretendidas  contradicciones,  solo  que  llegaron a conclusiones diversas a las  del  señor  apoderado,  al  inferir que no son tales, lo cual estructura, no el  error  que  correspondía  demostrar  en  sede  de  casación,  sino  un modo de  apreciación diferente.   

Así,  los jueces encontraron verificado que  el  conductor  del  taxi  no  respetó una señal de “pare”, omitió un giro  obligatorio  y  condujo en contravía, todo lo cual fue la causa eficiente de la  colisión  que  llevó  al deceso del ciclista, a partir de lo cual tuvieron por  irrelevante  que  este  no  portara  casco  de  protección, como que si aquella  actuación no se produce, nada hubiese sucedido.   

En  modo  alguno  es  contradictorio  que un  mecánico  no  pueda  describir  con  precisión  los  aspectos de un vehículo,  máxime  si  se  trata  de  un  taxi,  pues  ellos  tienden  a  tener las mismas  características.  Respecto  de  los  golpes, con claridad los fallos explicaron  que  el  automotor  los  tenía  en  su  parte  frontal  y la cicla en delantera  central,   de   donde  se  infiere  que  el  primero  golpeó  a  ésta,  no  al  contrario.   

4. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal  de casación la tercera, violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

5. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces.   

6.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

7. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

9. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia  del  12  de  diciembre  de  2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de  julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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