CP015-2016(47222)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP015-2016  

Radicación No. 47222  

(Aprobado Acta No. 046)  

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Ramón Darío Otálvaro  Zuluaga,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 2064 del 17 de octubre de 2014, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Ramón Darío Otálvaro Zuluaga es  solicitado   para  que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  federales  narcóticos”  ante la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde el 29 de julio del mismo año se le dictó la  acusación  No.  14-20538-CR-WILLIAMS,  por  cuyo  medio se le hizo la siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  un  kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  952  (a),  960  (b)  (A) (i) y 963 del Código de los Estados Unidos;  y   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína,  en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i)  y 846 del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  2064  del  17  de  octubre  de  2014 y 2236 del 23 de  noviembre  de  2015,  a  través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos  hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  Ramón  Darío  Otálvaro  Zuluaga  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 23 de octubre  de   1967,   en   Colombia.   Es   portador   de   la   cédula  colombiana  No.  15.431.104”.   

2.2.  Copia  de  la  acusación  No. 14-20538-CR-WILLIAMS proferida el 29 de julio de 2014 en  la Corte del Distrito Sur de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas de Robert J. Brady, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, y de Michael P. Ahern, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida en la Corte del Distrito Sur de  Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.  El   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   remitió a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  la   Nota   Diplomática  No.  2064  del  17 de octubre de 2014 procedente de la  Embajada  de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines  de  extradición  de  Ramón  Darío  Otálvaro Zuluaga y, el ente acusador, con  Resolución    del    11    de    diciembre    siguiente    emitió   la   orden  respectiva.   

3.2.  El  29  de  septiembre  de  2015  fue  aprehendido  el  requerido en Rionegro (Antioquia), a  quien  se  le  identificó con la cédula de ciudadanía No. 15.431.104 expedida  en dicha ciudad.   

3.3.  El 23  de  noviembre  de  2015,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envío las  diligencias  y  la Nota Verbal No. 2236 de igual fecha al Ministerio de Justicia  y  del  Derecho,  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de  los Estados Unidos  formalizó   la   solicitud   de   extradición   de   Ramón  Darío  Otálvaro  Zuluaga.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988”,  acorde  con  lo  establecido en su artículo 6º, numerales 4º y  5º.   Además,   indicó   que   en   lo   no   establecido   en   el   aludido  instrumento,  se debe obrar  de   conformidad  con  “el  ordenamiento  jurídico  colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 26 de noviembre de 2015.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta Corporación, el requerido Ramón Darío Otálvaro Zuluaga,  con  la  coadyuvancia  de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de  la  extradición simplificada prevista el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por  tanto,  el  14  de  diciembre de 2015 se le reconoció personería adjetiva a su  defensor  y  se  corrió  traslado  de  dicha  pretensión  al representante del  Ministerio Público.   

Así  las  cosas,  el  Procurador Delegado,  luego  de  entrevistarse  con  el  reclamado  Ramón Darío Otálvaro Zuluaga en  orden   a  constatar  si  su  manifestación  de  acogerse  al  trámite  de  la  extradición  simplificada  era  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada, avaló tal petición.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Ramón Darío Otálvaro Zuluaga habrían  ocurrido,  de  conformidad con la acusación No. 14-20538-CR-WILLIAMS emitida en  la  Corte  del Distrito Sur de Florida el 29 de julio de 2014, según los Cargos  Uno  y  Dos, “a partir de por lo menos marzo de 2010  o  alrededor  de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2010 o alrededor de  esa   fecha”1.  A  su vez, el Agente Especial Michael  P.  Ahern  precisó  en  su  declaración  jurada, que el citado junto con otros  despachó  mensajeros  con  heroína “el 15 de mayo,  28  de  julio,  el  1º  de  agosto  y  el 2 de diciembre de 2010”2; de donde se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó al requerido fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación  No.   14-20538-CR-WILLIAMS,   se   indica  que  habrían  ocurrido  “en  el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”3,  entre  los  cuales  se  encuentran  las  ciudades  de Medellín y Miami, según lo afirma el  Agente     Especial     Michael     P.     Ahern4.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  Ramón  Darío  Otálvaro Zuluaga en la  acusación  No.  14-20538-CR-WILLIAMS traspasaron las fronteras colombianas, por  lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional de que los delitos se  hayan cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de conformidad con el Cargos Uno y Dos endilgados al solicitado en la  acusación  No.  14-20538-CR-WILLIAMS,  éste  se  habría  asociado  con  otras  personas  para importar heroína a los Estados Unidos e, igualmente, para poseer  con  la  intención  de  distribuir  la  misma  sustancia,  es  claro  que tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición de políticos o de opinión, pues  atentan  contra  la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”, por tanto, de esto se desprende que el  concepto   ha   de   fundamentarse   en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal    de    la   documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Ramón  Darío  Otálvaro  Zuluaga por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No. 14-20538-CR-WILLIAMS dictada el 29 de  julio  de  2014  en  la  Corte  del  Distrito Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las declaraciones juradas de Robert J. Brady, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, y de Michael P. Ahern, Agente Especial  de   la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  el  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por  tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  2064  del 17 de octubre de 2014 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Ramón  Darío Otálvaro Zuluaga, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 23 de octubre de 1967  en  Colombia  y  es  la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 15.431.104.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  29 de septiembre de 2015, día en el que el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Ramón  Darío Otálvaro Zuluaga es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde es objeto de la  acusación  No. 14-20538-CR-WILLIAMS dictada el 29 de julio de 2014, mediante la  cual se le imputa:   

Cargo 1  

A  partir  de por lo menos marzo de 2010 o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuando hasta diciembre de 2010 o alrededor de  esa  fecha,  las  fechas  exactas  siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los  acusados…   

Ramón      Darío      Otálvaro  Zuluaga…   

a  sabiendas y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  importar a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación  de  la  Sección  952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  violación  de  la  Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Con  respecto  a  los  acusados…  Ramón  Darío  Otálvaro  Zuluaga…  la sustancia controlada implicada en el concierto  para  delinquir  que  se  les atribuye como resultado de su propia conducta y la  conducta  de  otros  integrantes  del  concierto  para  delinquir razonablemente  previsible  para ellos, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960  (b) (A) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 2  

A  partir  de por lo menos marzo de 2010 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta diciembre de 2010 o alrededor de esa  fecha,  las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado  de  Miami-Dade,  en  el  distrito  Sur  de  Florida,  y  en  otros  lugares, los  acusados…   

Ramón      Darío      Otálvaro  Zuluaga…   

a  sabiendas y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, para poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada, en violación de la Sección 841 (a) (1)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos; todo en violación de la  Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a  los  acusados…  Ramón  Darío  Otálvaro  Zuluaga…  la sustancia controlada implicada en el concierto  para  delinquir  que  se  les atribuye como resultado de su propia conducta y la  conducta  de  otros  integrantes  del  concierto  para  delinquir razonablemente  previsible  para  ellos,  es  un  (1) kilogramo o más de mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 841  (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Entonces, las conductas de haberse asociado  el  requerido  con otras personas para importar heroína a los Estados Unidos e,  igualmente,  para  poseer  con  la  intención de distribuir la misma sustancia;  guardan  identidad  con  lo  descrito  en los artículos 340 (modificado por los  artículos  8º  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121  de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11  de  la  Ley  1453  de  2011)  del  Código Penal, por cuanto tales normas, en su  orden, consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  14-20538-CR-WILLIAMS  proferida  el 29 de julio de 2014 en la Corte del Distrito  Sur  de  Florida,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), relativo a la doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  14-20538-CR-WILLIAMS  del  29  de julio de 2014, se observa que  allí  se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta   la  acusación  No.  14-20538-CR-WILLIAMS,  Robert  J.  Brady,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, al rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la  Fiscalía  demostrará  su  caso  “el testimonio de  testigos,  pruebas  físicas  y  documentarias  y  otras  pruebas”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Ramón  Darío  Otálvaro  Zuluaga  puede  controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del Distrito Sur de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Ramón   Darío   Otálvaro   Zuluaga   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano  Ramón  Darío  Otálvaro  Zuluaga,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en  relación   con   los   Cargos  Uno  y  Dos  contenidos  en  la  acusación  No.  14-20538-CR-WILLIAMS,  proferida  en  la Corte del Distrito Sur de Florida el 29  de julio de 2014, conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Ramón Darío Otálvaro Zuluaga, a  su  defensor  y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios     106     y  107 de la carpeta de anexos.   

2  Folio  116 del cuaderno de  anexos.   

3  Folios      106      y      107      ídem.   

4  Folios     116     a  121   ídem.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

6  Folio  92 de la carpeta de  anexos.   

7  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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