Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP962-2016
Radicación Nº 47628
Aprobado mediante Acta No. 46
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 29 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión y multa de 1.333,33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, negándole los subrogados penales.
2.- En firme la sentencia de condena, el 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá– Cundinamarca asumió la vigilancia de la condena impuesta a VILLADA CASTAÑO.
3.- Una vez trasladado el penado al panóptico de Yopal- Cansare, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad asumió la vigilancia de la condena y el 21 de julio de 2015 le concedió a JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO libertad condicional, para lo cual el beneficiario suscribió diligencia de compromiso, fijando su domicilio en la Medellín- Antioquia.
Consecuencia de ello, el Juez ejecutor ordenó remitir la actuación a sus homólogos de Bogotá para que continuaran ejerciendo la vigilancia sobre el condenado.
4.- Allegado el expediente al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, mediante oficio Nº158 se dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de la misma categoría de Girardot-Cundinamarca, advirtiendo que la sentencia había sido proferida por un Juez de esa ciudad, sin embargo el Juez ejecutor de Girardot devolvió las diligencia al verificar que el juez fallador había sido el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
5.-Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 29 de octubre de 2015 asumió la vigilancia de la pena.
6.- Reasignado el proceso al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 25 de enero de 2016 consideró que al encontrase el penado gozando del beneficio de libertad condicional, correspondía el conocimiento del asunto a un juzgado ejecutor del Distrito Judicial al que perteneciera el despacho que emitió la condena y como en el presente evento el fallador fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y en ese Distrito Judicial no se han creado juzgados vigías de penas, correspondía al juzgado de conocimiento asumir la vigilancia de la pena de VILLADA CASTAÑO, ordenando allí su remisión.
7.- Allegado el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2015 rechazó ser el competente para conocer de la vigilancia de la pena y ordenó remitir la actuación ante esta Corporación conforme lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
En el caso en estudio, el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó su falta de competencia para vigilar la pena impuesta a JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO, por estimar que el competente para ello era un Juez homólogo del Distrito Judicial de Cundinamarca, al que pertenece el juzgado fallador, en la medida que el procesado se encuentra beneficiado de la libertad condicional, empero, ante la inexistencia de juzgados de esa naturaleza en el referido Distrito Judicial, debía asumir la vigilancia de la sentencia el juzgado que emitió la condena.
De allí, que se avale la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.
2. Previo a definir la competencia para la vigilancia de la pena de JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias previsto en la Ley 6000 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.
3.-Aclarado lo anterior, valga resaltar que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1.
4.- Ahora, la Sala ha evidenciado que en la Ley 906 de 2004 no existe una clara regulación de los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual ha integrado a su estudio el Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de esta especialidad, cuyo artículo 1º precisa que:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO.- Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia.
Y esa integración deviene precisamente de la omisión legislativa en el actual procedimiento penal, de allí que de forma reiterada esta Corporación haya acudido al criterio establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura para suplir tales vacíos. Así, destacan decisiones como: AP7426-2015, AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015, entre otras.
Conforme con esta disposición, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentra privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores.
Sin embargo, en el evento en que el penado se encuentre en libertad, corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y en los eventos en los que no haya un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia.
Previsión que si bien hace remisión expresa al artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 199, que a su tenor reza: «Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia», a juicio de la Sala, la misma se mantiene vigente, pues su finalidad era precisamente suplir los vacíos que pudieran llegar a presentarse y entorpecer el adecuado desarrollo de las competencias de vigilancia de las penas impuestas, impidiendo con ello propiciar indefiniciones que en últimas aparejan inseguridad jurídica y, toda vez que esas omisiones se mantuvieron con la expedición de la Ley 906 de 2004, es clara la necesidad de acudir a lo precisado por el órgano encargado de gestionar la administración de justicia.
Así las cosas, en el caso sub examine se advierte que JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO se encuentra gozando de libertad condicional desde el 21 de julio de 2015, por lo que, en principio, a quien correspondería el conocimiento de la vigilancia de la pena es a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en el distrito judicial de Cundinamarca, pues a éste pertenece el Juzgado fallador.
Sin embargo, en relación con los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, aun cuando tienen su sede en Bogotá corresponden al Distrito Judicial de Cundinamarca y por lo tanto a ese mismo distrito debe pertenecer el correspondiente Juez de Ejecución de Penas, no obstante de la división de competencias establecidas a los jueces de esa naturaleza, atendiendo a la división del territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios mediante el Acuerdo PSAA07-3913 de 2007, adicionado por el Acuerdo PSAA16-10457 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se fijó un Juzgado de Ejecución de Penas en Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca. Al respecto se tiene que:
Acuerdo PSAA07-3913 de 2007. Artículo 1
(…)
6.El Distrito Judicial de Bogotá comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario:
6.1.Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Bogotá.
(…)
12. El Distrito Judicial de Cundinamarca comprende los siguientes Circuitos Penitenciarios y Carcelarios:
12.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Cáqueza cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Cáqueza.
12.2. Circuito Penitenciario y Carcelario de Facatativá cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Facatativá, Funza, Villeta y Guaduas.
12.3. Circuito Penitenciario y Carcelario de Girardot cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Girardot, Fusagasugá, La Mesa y Soacha.
12.4. Circuito Penitenciario y Carcelario de Leticia cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Leticia.
12.5. Circuito Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Chocontá, Gachetá, La Palma, Pacho, Ubaté y Zipaquirá.
Y el Acuerdo PSAA16-10457 de 2016 dispone en el artículo 3º:
12. “El Distrito Judicial de Cundinamarca comprende los siguientes Circuitos Penitenciarios y Carcelarios:
12.2 Circuito Penitenciario y Carcelario de Facatativá cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Facatativá, Funza y Villeta.
12.6 Circuito Penitenciario y Carcelario de Guaduas cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Guaduas.
De suerte que en el Distrito Judicial de Cundinamarca sólo existen jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los circuitos penitenciario y carcelarios de Cáqueza, Facatativa, Girardot, Fusagasuga, Leticia, Zipaquirá y Guaduas y su competencia se circunscribe a los municipios que los conforman sin que se le asigne a alguno de ellos la ejecución de los fallos de los Jueces Especializados del Departamento.
Conforme con ello, debe entenderse que no les fue adjudicada la ejecución de las penas y medidas de seguridad a esos jueces, por lo que en eventos en los que el condenado se encuentre en libertad, debe operar la regla exceptiva, prevista en el referido inciso 3º del Artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994, que se entiende integrado ante los vacíos normativos de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la función de vigilancia de la pena recae en el respectivo juez de conocimiento.
Razón por la cual, se asignará la competencia para adelantar la vigilancia de la condena de JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. De esta decisión infórmesele al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781