AP962-2016(47628)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP962-2016  

Radicación Nº 47628  

Aprobado mediante Acta No. 46  

          Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  decide  sobre  la  competencia para  conocer  de  la  vigilancia  de  la  condena  impuesta  a  JOSÉ OCTAVIO VILLADA  CASTAÑO,    por    el   delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  El  29  de  octubre  de  2010 el Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión  de  Cundinamarca  profirió  sentencia  mediante  la  cual  condenó a JOSÉ OCTAVIO  VILLADA  CASTAÑO  como  autor  del  delito de fabricación, tráfico y porte de  estupefacientes  agravado,  a  la pena de 10 años y 8 meses de prisión y multa  de  1.333,33  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo periodo de la pena privativa de la libertad,  negándole los subrogados penales.   

2.- En firme la sentencia de condena, el 2 de  mayo  de  2011,  el  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá–  Cundinamarca  asumió la vigilancia de la condena impuesta a VILLADA CASTAÑO.   

3.- Una vez trasladado el penado al panóptico  de  Yopal-  Cansare, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa  ciudad  asumió  la  vigilancia  de  la condena y el 21 de julio de 2015 le  concedió  a  JOSÉ  OCTAVIO VILLADA CASTAÑO libertad condicional, para lo cual  el  beneficiario suscribió diligencia de compromiso, fijando su domicilio en la  Medellín- Antioquia.   

Consecuencia  de  ello,  el  Juez  ejecutor  ordenó  remitir  la actuación a sus homólogos de Bogotá para que continuaran  ejerciendo la vigilancia sobre el condenado.   

4.-  Allegado  el  expediente  al  Centro de  Servicios  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1º de  octubre  de  2015,  mediante  oficio  Nº158  se  dispuso  la  remisión  de las  diligencias  a  los  Juzgados  de  la misma categoría de Girardot-Cundinamarca,  advirtiendo  que  la  sentencia había sido proferida por un Juez de esa ciudad,  sin  embargo  el Juez ejecutor de Girardot devolvió las diligencia al verificar  que  el  juez  fallador  había  sido  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito  Especializado de Cundinamarca.   

5.-Asignado  el  conocimiento  del asunto al  Juzgado  5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 29 de  octubre de 2015 asumió la vigilancia de la pena.   

6.-  Reasignado  el proceso al Juzgado 24 de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 25 de  enero  de  2016  consideró que al encontrase el penado gozando del beneficio de  libertad  condicional,  correspondía  el  conocimiento  del asunto a un juzgado  ejecutor  del  Distrito  Judicial al que perteneciera el despacho que emitió la  condena  y  como  en el presente evento el fallador fue el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca y en ese Distrito Judicial no se han  creado  juzgados  vigías  de  penas,  correspondía  al juzgado de conocimiento  asumir  la  vigilancia  de  la  pena  de  VILLADA  CASTAÑO,  ordenando allí su  remisión.   

7.-  Allegado  el proceso al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  el 19 de febrero de 2015  rechazó  ser  el  competente para conocer de la vigilancia de la pena y ordenó  remitir  la  actuación  ante  esta  Corporación  conforme  lo  previsto  en el  artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,   pronunciarse   sobre   la   competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

En  el  caso  en  estudio,  el  Juez  24  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó su falta de  competencia  para vigilar la pena impuesta a JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO, por  estimar  que el competente para ello era un Juez homólogo del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  al  que  pertenece  el  juzgado fallador, en la medida que el  procesado  se  encuentra beneficiado de la libertad condicional, empero, ante la  inexistencia  de  juzgados  de  esa naturaleza en el referido Distrito Judicial,  debía  asumir  la  vigilancia  de  la  sentencia  el  juzgado  que  emitió  la  condena.   

De  allí, que se avale la competencia de la  Corte  para  definir  la  competencia en el presente asunto, en tanto que se ven  enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.   

2. Previo a definir  la  competencia para la vigilancia de la pena de JOSÉ OCTAVIO VILLADA CASTAÑO,  es  necesario  llamar  la  atención sobre el equivocado trámite surtido por el  Juzgado  24  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto  que  una  vez  rechazada  la  competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto  para  el incidente de colisión de competencias previsto en la Ley 6000 de 2000,  desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.   

Por  ello, debe indicarse que la definición  de  competencia  es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  que  se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de  determinado  asunto,  de  allí que una vez presentada tal situación se envían  las  diligencias  al  superior  funcional  para que la resuelva, y no a quien el  funcionario  estime  recae  la competencia para conocer del asunto, pues ello es  dilatorio  y  contrario  a  los  principios que orientan el sistema de tendencia  acusatoria.   

3.-Aclarado  lo anterior, valga resaltar que  la  competencia  para  conocer  de  determinado  asunto  se  define atendiendo a  factores    como    el    personal    –referente  al  fuero  del  sujeto activo de la conducta-,     el    objetivo    –atiende  la  naturaleza  del punible- y el  territorial    –lugar  geográfico  en  donde  se ejecuta el hecho delictivo-,  pues  con  ello  se  garantiza  el debido proceso y de contera los principios de  inmediación,   celeridad,   imparcialidad   y  economía  procesal.  1.   

4.-  Ahora,  la  Sala  ha  evidenciado  que  en  la  Ley  906  de  2004  no    existe   una   clara   regulación  de  los  factores  que  determinan  la  competencia  de  los juzgados de ejecución de penas y  medidas  de seguridad, motivo por el cual ha integrado  a    su    estudio    el    Acuerdo   No.  54 de 24 de mayo de 1994 expedido por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, mediante  el  cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento  de  los  Juzgados  de  esta especialidad, cuyo     artículo    1º       precisa      que:   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

En los sitios donde no exista aún, Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal.   

PARAGRAFO.- Cuando  algún  condenado  sea  trasladado  de penitenciaría o pabellón psiquiátrico,  aprehenderá  el  conocimiento,  el  juez  de  ejecución de penas respectivo, a  quien  se  remitirá  la  documentación  correspondiente. Si no hubiere juez de  ejecución  de  penas,  reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de  primera o única instancia.     

Y esa integración deviene precisamente de la  omisión  legislativa  en  el  actual procedimiento penal, de allí que de forma  reiterada  esta  Corporación  haya  acudido al criterio establecido por la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la judicatura para suplir tales vacíos.  Así,   destacan   decisiones   como:   AP7426-2015,  AP7157-2015,  AP6323-2015,  AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015, entre otras.   

Conforme  con esta disposición, en aquellos  casos  en  los  cuales  el penado se encuentra privado de la libertad, impera el  factor  personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al  despacho  con  sede  en  el  lugar  donde  el  condenado esté recluido. Si este  último  cambia,  por  ser  trasladado  el  interno  a  otro  sitio, también se  desplazará la competencia de los jueces ejecutores.   

Sin embargo, en el evento en que el penado se  encuentre  en  libertad,  corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados  ejecutores  que  ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y  en  los  eventos  en  los  que  no  haya  un  funcionario  de  tal  categoría y  especialidad,  opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo  1º  del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercerá el  respectivo juez de primera instancia.   

Previsión que si bien hace remisión expresa  al  artículo  15  transitorio  del  Decreto  2700  de 199, que a su tenor reza:  «Mientras  el Consejo Superior de la Judicatura crea  los  cargos  de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código  les  confiere  serán  ejercidas  por el juez que dictó la sentencia en primera  instancia»,  a juicio de la Sala, la misma se mantiene  vigente,  pues  su  finalidad  era  precisamente suplir los vacíos que pudieran  llegar  a presentarse y entorpecer el adecuado desarrollo de las competencias de  vigilancia  de las penas impuestas, impidiendo con ello propiciar indefiniciones  que  en  últimas  aparejan inseguridad jurídica y, toda vez que esas omisiones  se  mantuvieron  con la expedición de la Ley 906 de 2004, es clara la necesidad  de   acudir   a   lo   precisado  por  el  órgano  encargado  de  gestionar  la  administración de justicia.   

Así  las  cosas,  en el caso sub examine se  advierte  que  JOSÉ  OCTAVIO  VILLADA CASTAÑO se encuentra gozando de libertad  condicional  desde  el  21  de  julio de 2015, por lo que, en principio, a quien  correspondería  el  conocimiento  de la vigilancia de la pena es a los juzgados  ejecutores  que  ejercen  jurisdicción en el distrito judicial de Cundinamarca,  pues a éste pertenece el Juzgado fallador.   

Sin  embargo,  en relación con los Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Cundinamarca, aun cuando tienen su sede  en  Bogotá  corresponden  al Distrito Judicial de Cundinamarca y por lo tanto a  ese  mismo  distrito  debe  pertenecer  el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas,  no obstante de la división de competencias establecidas a los jueces de  esa  naturaleza,  atendiendo a la división del territorio nacional en Circuitos  Penitenciarios   y   Carcelarios   mediante  el  Acuerdo  PSAA07-3913  de  2007,  adicionado  por  el  Acuerdo  PSAA16-10457 de 2016 de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  no  se fijó un Juzgado de Ejecución de  Penas  en Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca. Al respecto se  tiene que:   

Acuerdo  PSAA07-3913  de  2007. Artículo 1   

(…)  

6.El Distrito Judicial de Bogotá comprende  el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario:   

6.1.Circuito  Penitenciario y Carcelario de  Bogotá  cuya  cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los  municipios que conforman el Circuito Judicial de Bogotá.   

(…)  

12.          El  Distrito  Judicial  de Cundinamarca  comprende los siguientes Circuitos Penitenciarios y Carcelarios:   

12.1.              Circuito   Penitenciario   y  Carcelario  de  Cáqueza  cuya  cabecera  es  el municipio del mismo nombre, con  competencia   sobre  los  municipios  que  conforman  el  Circuito  Judicial  de  Cáqueza.   

12.2.              Circuito   Penitenciario   y  Carcelario  de  Facatativá  cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con  competencia  sobre  los  municipios  que  conforman  los Circuitos Judiciales de  Facatativá, Funza, Villeta y Guaduas.   

12.3.              Circuito   Penitenciario   y  Carcelario  de  Girardot  cuya  cabecera  es  el municipio del mismo nombre, con  competencia  sobre  los  municipios  que  conforman  los Circuitos Judiciales de  Girardot, Fusagasugá, La Mesa y Soacha.   

12.4.              Circuito   Penitenciario   y  Carcelario  de  Leticia  cuya  cabecera  es  el  municipio del mismo nombre, con  competencia   sobre  los  municipios  que  conforman  el  Circuito  Judicial  de  Leticia.   

12.5.              Circuito   Penitenciario   y  Carcelario  de  Zipaquirá  cuya  cabecera es el municipio del mismo nombre, con  competencia  sobre  los  municipios  que  conforman  los Circuitos Judiciales de  Chocontá, Gachetá, La Palma, Pacho, Ubaté y Zipaquirá.   

Y el Acuerdo PSAA16-10457 de 2016 dispone en  el artículo 3º:   

12. “El Distrito Judicial de Cundinamarca  comprende los siguientes Circuitos Penitenciarios y Carcelarios:   

12.2 Circuito Penitenciario y Carcelario de  Facatativá  cuya  cabecera  es  el  municipio del mismo nombre, con competencia  sobre  los  municipios  que  conforman  los Circuitos Judiciales de Facatativá,  Funza y Villeta.   

12.6 Circuito Penitenciario y Carcelario de  Guaduas  cuya  cabecera  es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre  los municipios que conforman el Circuito Judicial de Guaduas.   

De  suerte  que  en  el Distrito Judicial de  Cundinamarca  sólo existen jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en  los circuitos penitenciario y carcelarios de Cáqueza, Facatativa, Girardot,  Fusagasuga,  Leticia,  Zipaquirá  y  Guaduas y su competencia se circunscribe a  los  municipios  que  los  conforman  sin  que se le asigne a alguno de ellos la  ejecución    de    los    fallos    de    los    Jueces    Especializados   del  Departamento.   

Conforme con ello, debe entenderse que no les  fue  adjudicada   la  ejecución de las penas y medidas de seguridad a esos  jueces,  por lo que en eventos en los que el condenado se encuentre en libertad,  debe  operar  la  regla  exceptiva,  prevista  en  el  referido  inciso  3º del  Artículo  1º  del  Acuerdo  054  de  1994,  que se entiende integrado ante los  vacíos  normativos  de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual la función  de    vigilancia    de    la    pena    recae   en   el   respectivo   juez   de  conocimiento.   

Razón   por  la  cual,  se  asignará  la  competencia  para adelantar la vigilancia de la condena de JOSÉ OCTAVIO VILLADA  CASTAÑO  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ  OCTAVIO  VILLADA  CASTAÑO  por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  corresponde  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho  al que se remitirá la actuación.   

SEGUNDO.  De  esta  decisión  infórmesele  al  Juzgado  24  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.   

TERCERO.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese   y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA    YOLANDA    NOVA    GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Al  respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781     

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