AP929-2016(44146)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-929 – 2016  

Radicación n° 44146  

(Aprobado Acta n°46)  

Bogotá D.C.,   veinticuatro (24) de  febrero de dos mil dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  DIOMAR HELÍ DURÁN ASCANIO en contra del fallo proferido el seis de mayo de  2014  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  confirmó  la  sentencia emitida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Penal del  Circuito  de  esa  Ciudad,  donde se condenó a este procesado a las penas de 40  años  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el término de 20 años, tras hallarlo penalmente responsable de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  uno  consumado  y  otro  en  el grado de  tentativa,  consagrado  en  los  artículos  103  y  104, numeral 7, del Código  Penal.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia  fueron  planteados de la siguiente manera:   

Aproximadamente a las 6:50 de la tarde del 31  de  enero de 2011, en momentos en que los jóvenes Fredy Andrés Moreno Gómez y  Miguel  Antonio Anaya Amado se encontraban junto a la cancha de microfútbol del  barrio  Brisas de Primavera del municipio de Piedecuesta, al parecer consumiendo  sustancias  alucinógenas,  en  forma  inesperada  fueron  atacados con armas de  fuego  por dos vigilantes informarles del sector que previamente suspendieron el  alumbrado  público  del  lugar,  ocasionando  el  óbito  del  primero y serias  heridas al segundo que sobrevivió al atentado.   

Instantes   después  las  autoridades  de  policía  lograron  la captura de uno de los vigilantes identificado como DIOMAR  HELÍ DURÁN ASCANIO.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  primero  de febrero de 2011 la Fiscalía  formuló  imputación  en  contra de DIOMAR HELÍ DURÁN ASCANIO como coautor de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  de  que tratan los artículos 103 y 104,  numeral  7,  del  Código  Penal,  uno  consumado  y otro en grado de tentativa.   

El 29 de abril de 2011 se formuló acusación  en  contra  de  DURÁN ASCANIO, bajo la misma base fáctica y jurídica incluida  en la imputación.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  906  de  2004,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Bucaramanga, en  sentencia  emitida  el  12  de  julio  de  2012,  condenó a DIOMAR HELÍ DURÁN  ASCANIO   a  las  penas  de  40 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años,  “como  coautor  responsable a título de dolo de los  delitos  de  homicidio  consumado  y  tentado  agravado, en Fredy Andrés Moreno  Gómez  y  Miguel  Ángel  Anaya  Amado, consagrado en los artículos 103 y 104,  numeral 7, del Código Penal”.   

El fallo de primera instancia fue apelado por  la  defensa  de DURÁN ASCANIO y a la postre confirmado por el Tribunal Superior  de Bucaramanga, mediante proveído del seis de mayo de 2014.   

El  defensor  de este procesado interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  regulada  en  el  artículo  181,  numeral   3º, de la Ley 906 de 2004, el  defensor  de   DURÁN  ASCANIO alega que en los fallos de primera y segunda  instancias  se violó indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Considera  que este yerro se materializó en  la  “distorsión” o “tergiversación”  de  los  testimonios  de  los policiales que participaron en el  procedimiento  de captura de su defendido, (Rincón Quintero y Barrera Atuesta),  así  como de las declaraciones de la víctima que logró sobrevivir al atentado  (Miguel  Antonio  Anaya  Amado)  y  el  testigo  presencial de los hechos (José  Antonio Hernández).   

Aunque  este es el único cargo que incluyó  en  su  demanda  y  no  obstante  haberse  referido  a las cargas argumentativas  inherentes  a  este  tipo  de  censuras,  el  impugnante  no  explicó  en  qué  consistió        la       “distorsión       o  tergiversación”  de  los  testigos  de cargo. En su  lugar,  expuso  una  serie de consideraciones sobre la forma como la prueba debe  ser  valorada,  se  refirió  a la admisión irregular de prueba de referencia e  hizo  hincapié  en  la credibilidad de los testigos presentados por la defensa.  Para   evitar   repeticiones  inútiles,  estos  pormenores  del  libelo  serán  analizados  en el siguiente apartado, cuando se determine la admisibilidad de la  demanda.   

          Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

             

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor  de  DIOMAR  HELÍ  DURÁN  ASCANIO  no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:   

El   impugnante   orientó   la   censura  exclusivamente  a  la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad  de error de hecho por falso juicio de identidad.   

De  tiempo atrás ha dicho esta Corporación  que  “si lo pretendido es denunciar la configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en  la apreciación  probatoria,  el  casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el  medio  de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según  el   caso;   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,   cercenó  o  adicionó  en  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de  justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo”  (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).   

Como  quiera  que el libelista considera que  este  vicio  abarcó  cuatro  de  los  testigos de cargo: los dos policiales que  participaron  en  el  operativo,  la  víctima  que  sobrevivió  al ataque y el  testigo  que dice haber presenciado cuando los dos celadores (entre ellos DURÁN  ASCANIO)  llegaron a la cancha donde departían los ofendidos, interrumpieron el  fluido  eléctrico  y  luego procedieron a dispararles, tenía la obligación de  explicar   de   qué  manera  o  en  qué  sentido  estas  declaraciones  fueron  adicionadas,  cercenadas o tergiversadas, lo que necesariamente implica comparar  el  texto  de  las mismas con lo que de ellas dijeron los falladores, en orden a  establecer  exactamente  los  cambios o modificaciones endilgadas, sin perjuicio  de  la  obligación  de  explicar la incidencia de ese yerro en el sentido de la  decisión objeto de reproche.   

A  pesar  de  que el impugnante parece estar  consciente  de  las  cargas  argumentativas  inherentes al cargo por  falso  juicio  de  identidad,  como  quiera  que  se refirió a ellas en su escrito, no  desarrolló  una  argumentación  en  los  términos  indicados en los párrafos  precedentes,  y  en  su  lugar  dedicó  sus  esfuerzos  a explicar por qué los  testigos  presentados  por la Fiscalía no son creíbles, por qué los ofrecidos  por  la  defensa  sí  lo  son,  y  se refiere a lo que en su sentir constituyen  irregularidades  en  la  práctica  de  la  prueba,  sin haber incluido un cargo  compatible  con ese tipo de censuras y sin desarrollar una argumentación acorde  al recurso extraordinario de casación.   

Aunque  la falta de sustentación del único  cargo  propuesto  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda, según  lo  establecido  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizará  algunos  apartes  del  libelo  en  orden a verificar que, en los planos formal y  material,  en  el  mismo  no  se  incluye  una  censura que le permita a la Sala  analizar  este  asunto en su fondo, según las reglas del recurso extraordinario  de casación.   

En varios apartes de su escrito el impugnante  resalta  que  varios testigos presentados por la defensa declararon que el 31 de  enero  de  2011 DIOMAR HELÍ DURÁN ASCANIO fue visto aproximadamente a las ocho  de  la  noche  en  un  lugar  diferente  a  la  escena de los hechos. De ello se  desprende  –dice-  que su  representado  no pudo participar en el ataque que segó la vida de Fredy Andrés  Moreno  Gómez y puso en grave riesgo la de Miguel Antonio Anaya Amado. Además,  se  basa  en  dichas  declaraciones  para  cuestionar  la  credibilidad  de  los  policiales  Arley Rincón y Óscar Barrera (página 5,  segundo  párrafo  de  la  demanda),  así como la del  testigo  presencial  José Antonio Hernández (página  6, segundo párrafo, ídem).   

A pesar de la trascendencia que el censor le  otorga  a  los testigos presentados por la defensa, al cuestionar la valoración  que  de  estos se hizo en los fallos de primera y segunda instancias tergiversó  notoriamente   las   razones   allí   expuestas   para  concluir  su  falta  de  credibilidad,  sin  perjuicio  de  que  no  haya elegido una causal de casación  compatible con ese tipo de reproches.   

En  efecto,  sobre el particular dijo que el  Tribunal,   al   analizar  los  testimonios  en  mención,  los  “desecha  equívoca,  abierta  y  llanamente  por sospechosos sin una  sana   crítica  testimonial”.  A  renglón  seguido  agrega  que  “según el juzgador de primera instancia  evidencian  que  no  están  diciendo  la  verdad por cuanto tratan de ubicar al  acusado  más  allá  de  las ocho de la noche en el barrio Brisas de Primavera,  cuando   desatinadamente  señala  que  está  demostrado  que  el  acusado  fue  capturado   por  la  Policía  aproximadamente  a  las  ocho  y  ocho  y  cuarto  (sic)…”.   

Si se consulta el fallo de primera instancia,  puede   advertirse   que   allí  se  destinan  cuatro  páginas  a explicar por qué los testigos solicitados  por  la  defensa  no  son  creíbles,  argumentos  que  en su mayoría no fueron  considerados por el censor. Verbigracia, el Juzgado resaltó que   

Elvira   Celis   Gómez   afirmó   en  su  declaración  que el 31 de enero de 2011 se encontró con DIOMAR HELÍ de ocho a  ocho  y diez de la noche, que se saludaron y ella le preguntó para dónde iba y  éste  le dijo, según palabras textuales de la testigo “voy por allí y no me  dijo  más  nada  y siguió porque no paró la moto tampoco”; cuestión que no  se  compagina  con  lo afirmado por los testigos Aldemar Zuluaga y José Cañas,  pues  el  primero de ellos manifestó que como a las siete y cuarenta y cinco de  la  noche  le  comunicó  al  acusado  sobre  lo  sucedido,  y  el señor Cañas  Villamizar  afirmó  que  cuando  salió de su casa a la panadería cerca de las  siete  de  la  noche  el  comentario  del  barrio  era  el  atentado  contra los  jóvenes.   

Entonces el Despacho se pregunta cómo es que  si  Aldemar  Zuluaga Escalante le comunicó a DIOMER HELÍ lo sucedido y todo el  barrio  lo  comentaba,  éste  no  le  informara  nada  al respecto a la señora  Elvira,  cuando dice se lo encontró de ocho a ocho y diez de la noche?, pues de  acuerdo  a las reglas de la experiencia lo normal y razonable era que el acusado  le  hubiese  contado  lo  sucedido  a  la  señora Elvira, primero porque era el  celador  y  por  ende,  la  persona  encargada  de  la  vigilancia del barrio, y  además,  porque  en  estos  barrios  populares  estos  acontecimientos no pasan  desapercibidos,  sino  que  van  transmitiéndose  de  manera  rápida,  por  el  contacto estrecho que tienen sus habitantes.   

De  otro  lado,  cuando  el  libelista  se  refirió,  nominalmente,  al  falso  juicio  de  identidad,  hizo alusión a los  testimonios  de  los policiales que participaron en la captura de DURÁN ASCANIO  y   a   lo  expresado  en  el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de  que  estos  “son  testigos  directos  del  señalamiento que del  procesado  hicieron  las  personas  que  se  encontraban  en  el  lugar  de  los  hechos”,   y   a   renglón   seguido  expresa  que  “tal   afirmación   envuelve   con   desatino  por  tergiversación  (falso juicio de identidad) de esos testimonios con relación a  ese  aspecto,  dado  que los aludidos uniformados, como puede constatarse en los  audios,  refirieron  que al llegar a la cancha del barrio primavera, alguien, el  testigo  asustado José Antonio Hernández les señaló a bam bam (sic) como que  acaba de dispararle a una persona”.   

Cuando era de esperarse un desarrollo acorde  a  las  exigencias  argumentativas  propias  de  la  censura por falso juicio de  identidad,  el  impugnante  hizo  un  giro  argumentativo  y  se  refirió  a la  credibilidad  de  los  testigos  de cargo y al carácter de prueba de referencia  que   tienen   las  declaraciones  de  los  servidores  públicos  en  mención;  dijo:   

Es   más,  al  escudriñar  el  carácter  inequívoco  de  las específicas manifestaciones rememoradas por los gendarmes,  como  indicativas  de  la  responsabilidad  del  acusado,  tal condición o peso  demostrativo  se  desmorona  al  contrastarlo  con lo que informan los medios de  prueba  estudiados en precedencia, pues si de acuerdo con el lugar de los hechos  que  se  encontraba  oscuro  pues  habían  apagado la luz era imposible decir y  señalar  al  acusado de su participación, pero que adicional a lo anterior, en  segundo  término,  por  más  que  se  tenga a los citados testigos como prueba  directa  del  exacto y fidedigno señalamiento escuchado a los testigos, ello no  le  resta  a  esa parte del testimonio  de los uniformados, en ese concreto  particular  (sic), la condición de prueba de referencia, pues se trata, ni más  ni  menos,  que  la reproducción de una declaración hecha por un tercero fuera  del  juicio,  en  contra  de  otra  persona como probable autora de una conducta  punible (Art. 437 de la Ley 906 de 2004).   

En este apartado del escrito se hace palmaria  la  deficiente  sustentación  en  el  ámbito  del  recurso  extraordinario  de  casación, que se reitera a lo largo de la demanda:   

Cuando  se  refiere  a  que  el lugar estaba  oscuro  y  que,  por  ello,  no  era posible señalar a DIOMAR HELÍ DURÁN como  coautor  del  ataque  de  que  fueron  objeto las víctimas, el impugnante omite  considerar  lo  expuesto  en  el fallo impugnado en el sentido de que el testigo  Hernández  dice  haber visto a los dos vigilantes cuando llegaron a la cancha y  “apagaron  la  luz”,  y  también  evade  lo  que allí se dice frente a la manera como la víctima Anaya  Amado  reconoció al procesado en mención: por su voz, que conocía bien porque  había interactuado varias veces con él.   

Frente  al alegato de admisión irregular de  prueba   de  referencia,  el  censor  no  especificó  la  causal  de  casación  pertinente  para  alegar ese supuesto yerro. Sumado a ello, sus argumentos lucen  superficiales,  porque  omitió considerar que el  testigo que se contactó  con  los policiales y les comentó que alias “Bam Bam” es uno de los sujetos  que  atacó  a  las víctimas,  compareció al juicio oral y, por tanto, la  defensa  tuvo  la oportunidad de contrainterrogarlo y, en general, de ejercer la  potestades  inherentes  a los derechos de contradicción y  confrontación.  Sumado   a   ello,  no  consideró  que  los  policiales  se  refirieron  a  las  circunstancias  que  rodearon  la  captura  de  DURÁN  ASCANIO,  entre ellas el  señalamiento  que  hizo José Antonio Hernández, de lo que, sin duda, tuvieron  conocimiento  “directo y personal”, como lo exige el artículo 402 de la Ley  906  de  2004.  Su disertación tendría algún sentido si el testigo Hernández  no  hubiera comparecido al juicio y su versión se hubiera presentado  como  medio  de  prueba a través de los policiales, pero incluso bajo ese supuesto no  podría  eludir  la carga de elegir la causal de casación adecuada y sustentar,  entre otras cosas, la trascendencia del yerro.   

Por demás, el libelista emitió una serie de  opiniones   referentes  a  la  valoración  de  la  prueba,  que  ni  formal  ni  materialmente  encajan  en  las causales previstas en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004.  Esa disertación, mirada con la mayor amplitud, a lo sumo sería  relevante  en  los  debates  propios  de  las  instancias, pero es absolutamente  inadmisible  como  sustentación adecuada del recurso de casación, en la medida  en que   

[e]l   recurso  extraordinario  no  es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso  y,  por  lo  tanto, no es  procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de instancia  adicional  a  las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro,  lógico,  coherente  y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y  taxativamente   señalados   en  la  ley,  y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se  denuncian  errores,  bien  sea  de  juicio o de procedimiento en que haya podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente, con  estricta  sujeción  a  los  lineamientos  que  la naturaleza de cada una de las  causales  de  casación  y  la  jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo  atrás (CSJ AP 18 Agost 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).   

En  síntesis,  el  libelista  orientó  la  censura  por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de identidad, pero no asumió las cargas  inherentes  a  ese  cargo  en  la  medida  en que no explicó de qué manera los  testimonios   de  cargo  fueron  cercenados,  adicionados  o  de  alguna  manera  tergiversados.  De  otro,  lado,  aunque  buena parte de su escrito se orienta a  cuestionar  el  raciocinio de los falladores de primera y segunda instancias, no  elige  una  causal  de casación compatible con ese tipo de reproche y, además,  se  limita  a  expresar  sus  opiniones  sobre  la  manera como la prueba debió  valorarse,  pero  no  precisa cuáles fueron las máximas de la experiencia, las  reglas  de  la  lógica  o las expresiones del conocimiento técnico científico  que  fueron  desconocidos  o indebidamente aplicados. Además, al cuestionar los  razonamientos  expuestos  en  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado,  elude  considerar  en  su  integridad  los  argumentos  allí  expuestos  para restarle  crédito  a  los  testigos de la defensa y otorgarle credibilidad a la prueba de  cargo,  sin  perjuicio  de  sus  imprecisiones  cuando se refirió a la supuesta  admisión   irregular   de   prueba   de  referencia.   Estas  son  razones  suficientes para que la demanda deba ser inadmitida.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de DIOMAR HELÍ  DURÁN ASCANIO.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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