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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7815-2016
Radicado Nº 46510
Aprobado mediante Acta No. 363
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de reposición propuesto por el apoderado de Rubén Darío Ruíz Berrío, contra el auto del 18 de agosto de 2016 que resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó por las conductas punibles de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.
HECHOS
Se han concretado en los siguientes términos:
“1.Desde el año 2003 el señor Rubén Darío Ruíz Berrío ejercía como personero del municipio de El Castillo (Meta). El 7 de enero de 2004 se reunió el Concejo Municipal a efectos de elegir el nuevo funcionario, inclinándose la mayoría por una mujer, pero el señor Ruíz Berrío hizo comparecer a su despacho al presidente de la colectividad y, bajo expresas amenazas por parte de dos hombres armados pertenecientes a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hechas tanto al presidente como a los demás ediles, logró que se votara a su favor y fue reelegido en el cargo.
2. El 9 de mayo de 2005, en la misma localidad, la señora Consuelo Camacho Barreto fue abordada por un integrante de las AUC que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de forma inmediata, lugar en el cual varios hombres del grupo armado ilegal la condujeron a un sitio denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante” le hizo saber que la iban a matar porque el personero Ruíz Berrío les había informado que la mujer era quien denunciaba a los ilegales ante el programa de derechos humanos de la Presidencia de la República.
Al cabo de algunas horas, ante las explicaciones y súplicas de la víctima, el “comandante” desistió de su propósito y le entregó un papel que -dijo- Ruíz Berrío le había allegado, en el cual con puño y letra de este aparecía el nombre de la mujer. El “comandante” agregó que él no mataba a gente inocente e instó a la señora Camacho Barreto, dejándola ir, a que denunciara al personero.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Rubén Darío Ruíz Berrío a las penas de prisión por el término de 225 meses, multa de 900 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, por los punibles de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.
2. Recurrido el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, la confirmó.
3. El defensor del condenado demandó la sentencia del Tribunal en casación, recurso que fue resuelto el 27 de febrero de 2013 inadmitiendo la demanda y casando parcialmente y de manera oficiosa la sentencia, exclusivamente, para dejar en 14 años 3 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. El 24 de julio de 2015, mediante apoderado, Rubén Darío Ruíz Berrío interpuso demanda de revisión, inadmitida por la Sala el 18 de agosto de 2016, al no cumplir con los requisitos formales que se exigen para su acogimiento, decisión que fue objeto de recurso de reposición.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos normativos y jurisprudencialmente establecidos para que pudiera superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.
En efecto, advirtió que el actor no logró acreditar la causal invocada que hace relación al numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la prueba aportada ex novo no tuvo la capacidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, resultando evidente el propósito del demandante en promover un nuevo debate probatorio con el fin de demeritar el valor suasorio de la declaración vertida por la victima del ilícito, pretendiendo reabrir así una fase ampliamente superada.
DEL RECURSO
La inconformidad del accionante se proyecta en los siguientes cuestionamientos:
1- La inadmisión del libelo se fundamentó en la prueba allegada, esto es la versión de Jhawer Arles Lobaton Gil y su cuestionamiento por no haber sido recaudada ante autoridad judicial, sin embargo, ante la aparición de pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que logran establecer la inocencia del condenado o que hagan surgir dudas en su favor, las mismas deben verificarse, practicarse y recaudarse, tal como lo dispone el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
2. La versión rendida por Lobatón Gil, quien para la época de los hechos fungía como comandante de las autodefensas del Bloque Ariari, contraría las manifestaciones hechas por la presunta víctima y corrobora la inocencia de su representado frente a los delitos endilgados, evidencia testimonial recaudada dentro de la libertad probatoria establecida en la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución.
3. Advierte que contrario a lo sostenido por esta Corporación, lo allegado a la demanda de revisión tiene capacidad probatoria para derruir la censura proferida en contra de Ruíz Berrío, pues la versión suministrada aclara que no había relación alguna entre el implicado y las autodefensas y que la denunciante Consuelo Camacho se presentó de manera voluntaria ante esa organización criminal con la intención de averiguar si existía orden de atentar contra su vida por parte de Rubén Ruíz, afirmación rechazada por el comandante Lobatón, quien le exigió retirarse del lugar.
Culmina su disertación afirmando que la presunción de inocencia, el debido proceso, la falta de certeza sobre la responsabilidad de su asistido en el caso que nos ocupa, son motivos suficientes para la admisión de la demanda por encima de cuestionamientos formales y técnicos de la prueba aportada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sostenido de manera pacífica que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión confutada, previa demostración a cargo de la parte inconforme de una posible equivocación fáctica o jurídica en los fundamentos que la sustentan, la modifique, adicione o revoque.
Por tal razón, le incumbe al recurrente sustentar de manera clara el yerro en que incurrió el juzgador al tomar la decisión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el petente hace caso omiso de tan elementales reglas y, antes que proceder a controvertir los argumentos que determinaron la providencia impugnada, insiste en la reiteración de las explicaciones expuestas en la demanda de revisión.
2. Disconforme con la decisión propone el accionante, la verificación y práctica de pruebas en aras de corroborar la inocencia de su asistido, no obstante, tal consideración es calificada como inoportuna a juicio de la Sala, pues la deferencia de practicar medios de convicción dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
3. Por otro lado, atendiendo a la libertad probatoria dispuesta en la Ley 600 de 2000, insiste el profesional en la validez de la prueba ex novo allegada a la demanda de revisión, esto es la versión libre y espontánea rendida por Jhawer Arles Lobatón Gil1, comandante de las autodefensas del Bloque Ariari, con jurisdicción en El Castillo, Meta para esa época, evidencia que corrobora la inocencia de Rubén Ruíz Berrío en los hechos por los cuales fue juzgado.
Bajo tal aseveración, es menester indicar al demandante que si bien en el sistema procesal establecido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, impera el principio de libertad probatoria consagrado en dicha normativa en su artículo 237, tal postulado no exige a los sujetos procesales un determinado medio de prueba para la verificación de sus pretensiones,sin embargo, encuentra limitaciones no solo en la carta política sino también en la legislación.
Por lo anterior, es la misma normatividad la que dispone exigencias para la admisión de tales medios de prueba, en el caso que nos ocupa, esto es, la versión libre de Lobaton Gil, seria imperativo la aplicación de los artículos 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000, compendio indicativo de la recepción del testimonio, el cual esta sujeto a formalidades y excepciones propias del mismo, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente, por lo que se reclama que tales actuaciones deben realizarse bajo las ritualidades establecidas, es decir, rendirse bajo gravedad de juramento y ante la autoridad competente señalada para tal fin, en atención a las posibles indicaciones que involucran a personas en supuestos hechos examinados dentro de una actuación penal.
Por otra parte, de admitirse en gracia de discusión la versión otorgada por el ex comandante de las autodefensas Lobatón Gil, quien en su declaración menciona dos implicaciones relevantes, la primera de ellas encaminada a desconocer relación alguna con Rubén Darío Ruíz y la otra a desmentir el dicho de la víctima, considera esta Sala que tales apreciaciones no acreditan la causal invocada, por cuanto la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, no se fundó únicamente en el testimonio de la señora Consuelo Camacho, pues la condena en contra de Ruíz Berrío halla asidero en la valoración holista de las diversas declaraciones arrimadas al proceso penal, que dieron cuenta de su relación con esta organización criminal y de la afrenta de la víctima con el líder de la citada banda, así como también de su retención.
En suma, la prueba nueva aportada y en la que persiste el recurrente no logra derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo condenatorio, pues carece de la trascendencia demostrativa que pretende asignarle, pues su contenido no controvierte los fundamentos probatorios de las decisiones, ni permite afirmar que estas encierren injusticia alguna, pues lo único evidente es la obstinación del demandante de provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Es menester enfatizar que la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, así como tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso penal.
Evidente resulta el desatino del apoderado de Ruíz Berrío, pues, antes que demostrar los desaciertos en que haya podido incurrir la Sala al inadmitir el libelo, reelaboró parte de la demanda, específicamente la pretensión, buscando que la Corte haga un nuevo estudio de la misma, admitiéndola, posibilidad no prevista en el trámite de esta excepcional acción.
Finalmente, respecto a lo esgrimido por el demandante frente a la admisión del libelo, en atención a la aplicación del derecho al debido proceso o a la presunción de inocencia, basta reiterarle que esto fue objeto de debate en las instancias judiciales y que la presente acción no constituye el escenario para alegarlos, sino únicamente para acreditar, probatoria y argumentativamente, la configuración de una o más de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador como causales de procedibilidad de dicha acción, lo cual en el presente asunto no ocurrió.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 18 de agosto de 2016, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
FABIO ESPITIA GARZÓN
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar folio 91 de la actuación.