AP907-2016(47041)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP907-2016  

Radicación n° 47041  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la defensora de  JEFERSON  ESTIVEN  ALBARRACÍN  VARGAS, contra la sentencia de agosto 28 de 2015  del  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de julio  21  del mismo año dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad,  que  lo condenó a prisión de ciento ocho (108) meses, como autor del delito de  actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS  

En la sentencia de  segunda instancia son resumidos de la siguiente manera:   

“Según  la  acusación,  los  hechos  se  circunscriben  a  que  el  día 2 de febrero de 2013, en la Avenida Jiménez con  carrera  7ª  de  esta ciudad, la menor VDG, de 10 años de edad para esa fecha,  fue  víctima  de  tocamientos  en  sus  partes  íntimas  por parte de JEFERSON  ESTIVEN  ALBARRACÍN VARGAS, quien además agredió físicamente a los policías  que   acudieron   a   auxiliar  a  la  agraviada”1.   

ANTECEDENTES  

El  3          de         febrero   de  2013      en      audiencia      preliminar      ante      la   Juez  30  Penal  Municipal  de  Bogotá     con    función    de    control    de  garantías  es  legalizada  la  captura  de ALBARRACÍN  VARGAS;       la      Fiscal      322 Seccional le  formula   imputación   por   los  delitos  de  actos sexuales con menor de catorce años  y  violencia  contra  servidos público  –artículos 209,             429     del    Código    Penal-    y  solicita   medida   de  aseguramiento    de    detención    preventiva,   la   cual   le   es      impuesta      en      centro  carcelario.   

El  25         de         abril  del  citado  año  la  Fiscalía  radicó     el     escrito     de     acusación,     y     ante    el  Juez  5º  Penal     del     Circuito     de     esa  ciudad  formuló acusación por los  delitos imputados.   

El 16 de enero de 2015 se dispuso la ruptura  de   la   unidad   procesal,  al  haberse  allanado  el  acusado  y  aceptar  su  responsabilidad en el delito de violencia contra servidor público.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda con sustento en la “causal    primera”   de   casación  prevista  en  la ley 906 de 2004, la demandante aduce la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por  falso  juicios de existencia,  identidad y falso raciocinio.   

En  su opinión, la presunción de inocencia  no  se  halla  desvirtuada.  Además  de  la  duda que encuentra fundada con los  testimonios  de  Luis Fernando Fajardo Díaz y John Fredy García Rojas, expresa  que    los    falladores    desconocieron    los    postulados    de   la   sana  crítica.   

De  otro lado advierte un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia por omisión, el cual se estructura en el crédito  que  se  le  otorga a las versiones de la menor y de su señora madre, sin hacer  ningún  cuestionamiento  respecto del papel de las personas que acompañaban al  agresor,  pues  “donde  existe la misma razón debe  existir  la  misma  disposición”,  cuya valoración  resultaba necesaria.   

Finalmente alega un falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de Luis Fernando Fajardo Díaz, Jhon  Fredy  García Rojas y Luis Andrés Orduña Amado, quiénes lo único que vieron  fue  a  una señora correr detrás de un señor diciendo que había “tomado   a   su  hija”,  los  cuales  resultan relevantes para la segunda instancia.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  para  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que  incumple  con  los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  la  demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección,  en  la cual resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho  sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda2,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

Contrariando  los requisitos de técnica, la  casacionista  aduce  una  causal  que no corresponde al sentido y clase de error  propuestos en la demanda.   

En principio al invocar la causal primera del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  no  puede  hablar de una violación  indirecta  de  la  ley de derecho sustancial y postular errores de hecho, puesto  que  la  misma  hace  relación  a  la  violación  directa  de  la norma y a la  existencia  de errores de derecho por falta de aplicación, aplicación indebida  o  interpretación  errónea de la ley. Lo pertinente era proponer el reparo por  vía   de   la   tercera,   al   tratarse   de   vicios   que  recaen  sobre  la  prueba.   

Al  margen de dicha equivocación, y a pesar  de  acertar  en  la  denominación  de  las  distintas clases de error de hecho,  desconoce  que  cada  uno  de  ellos  obedece  a  un motivo distinto y que en su  desarrollo  debe  observarse  exigencias  de técnica, cuyo incumplimiento da al  traste  con  la  demanda,  en  tanto  la casación no es un recurso más sino un  juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado.   

De  ahí que la enunciación del error y las  críticas  hechas  al  fallo  objeto  de la impugnación extraordinaria resulten  insuficientes  en  esta  sede, ajena a la disparidad de criterios y controversia  probatoria  propias  de  las  instancias,  en  razón  a la doble presunción de  legalidad y de acierto que lo ampara.   

Así  las cosas, la recurrente cree cumplido  su  cometido  con  denunciar  la  existencia de un falso raciocinio, porque a su  juicio  la  presunción  de  inocencia  no fue desvirtuada, la duda campea en la  actuación,  y en la valoración de la prueba se desconocen los postulados de la  sana crítica.   

En  ese sentido le correspondía indicar los  principios  de la ciencia, la lógica o las reglas de la experiencia ignoradas o  vulneradas  por  los  juzgadores,  en  cuanto  nada dice con la sola mención al  desconocimiento  de  la sana crítica, sistema bajo el cual deben ser apreciadas  las pruebas aducidas en el juicio oral.   

Ni  tampoco constituye desarrollo del reparo  las  críticas  al  alcance probatorio que le atribuye a los testimonios de Luis  Fernando  Fajardo Díaz y John Fredy García Rojas, de quienes dice nada vieron,  o  al escaso aporte que el psicólogo y el médico hacen a la actuación, ya que  con ellas no evidencia el error propuesto.   

Señalar cuáles son los criterios de la sana  crítica  en  la  apreciación  del testimonio, para concluir que los motivos de  disenso  con  la  decisión  no fueron atendidos, debido a que los falladores no  contemplaron  las  situaciones  expuestas  por la defensa, es una manifestación  que  ninguna  relación  guarda  con  la  clase  de  quebranto  postulado  en la  demanda.   

Similares defectos acompañan la proposición  del  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión. En éste no  individualiza  la  prueba  omitida  materialmente  como  era  su  deber;  por el  contrario,  de  manera general advierte que el Tribunal prefirió la testimonial  que  no  ofrecía un “nivel cognitivo”   sobre  la  que  tenía  capacidad  suficiente  para  afectar  las  conclusiones del a quo.   

Además  advierte que en la versión inicial  la  menor  y  su  señora  madre  refieren  que  el acusado acompañado de otros  sujetos      la      “acorralaron”;  por lo cual si se les dio crédito, era necesario que se valorara  esa   situación   frente   a   otra  prueba  testimonial,  porque  “donde   existe   la   misma   razón   debe   existir  la  misma  disposición”.   

Tal  manera de argumentar no corresponde con  la  clase  de error propuesto, pues en este caso era indispensable que en primer  lugar  relacionara la prueba omitida, enseguida la reprodujera literalmente, y a  continuación mostrara su incidencia en la sentencia impugnada.   

Nada  de  esto hizo, ya que la demanda sólo  dedica  dos  párrafos  al desarrollo del reparo, en los cuales la recurrente no  hace  una  exposición  clara  y  precisa  del mismo; por el contrario de manera  confusa,  sin  mencionar  las pruebas, expresa que el error consistió en que no  verificó   el   “contenido  de  cada  una  de  las  exposiciones   para   que   fueran   valoradas   en  su  conjunto”.   

En  esas  circunstancias,  el problema es de  otra  índole  y  el  cargo  no  deja  de  ser  un alegato más mediante el cual  pretende  la  demandante  que su criterio prevalezca sobre el del juzgador, para  lo cual evidentemente no está consagrada la casación.   

Lo mismo ocurre con la proposición del falso  juicio  de  identidad.  Era  imperativo  que la impugnante individualizara en la  demanda  los  medios  de  convicción,  indicara  si  su  distorsión se dio por  alteración,   mutilación   o  adición,  confrontara  su  literalidad  con  lo  expresado  de  ellos en la sentencia, mostrara el entendimiento dado en el fallo  y   finalmente   enseñara   su   trascendencia   o  capacidad  para  variar  su  sentido.   

En  consecuencia,  no  basta  la afirmación  según  la  cual la prueba fue tergiversada en su literalidad para hacerla decir  lo  que ella no expresa materialmente, porque las declaraciones de Luis Fernando  Fajardo  Díaz,  John  Fredy  García  Rojas  y  Andrés  Orduña  Amado  fueron  cercenadas o adicionadas, para dar por desarrollada la censura.   

Se   le   imponía  confrontar  la  prueba  testimonial  citada en la sentencia, puesto que limita su discurso a indicar que  dichos  testigos  “lo  único  que  vieron  era una  señora  corriendo  detrás  de  un  señor diciendo que este había tomado a su  hija”,  lo  que  impide  saber  cuál  de  ella  fue  adicionada   o  mutilada,  con  mayor  razón  si  a  continuación  agrega  que  “esto  para  la  segunda  instancia  cobró  mucha  relevancia  pues  según  se  dijo no niega la ocurrencia de los hechos, solo la  percepción”.   

La  demandante  en  vez de enseñar el error  controvierte  las  conclusiones  probatorias  del  juzgador,  al expresar que le  impidieron  “controvertir algo que está en la mente  del   fallador”   y  luego  preguntar  “cuál  era  entonces la verdadera apreciación que merecían los  testimonios   y   cuál   era   la  decisión  que  debía  darse”.   

Dichas   aseveraciones   ininteligibles  y  huérfanas  de cualquier otro razonamiento hacen evidente la equivocación en la  postulación  del  reparo,  al mismo tiempo que impiden vislumbrar la existencia  del  error  propuesto,  ya  que  además  en la demanda ningún esfuerzo se hace  distinto  a ofrecer unas breves consideraciones sin ilación alguna ni relación  con la naturaleza del vicio denunciado.   

Ante  las  evidentes  falencias  de técnica  presentadas  por el libelo y sin observar la violación de derechos y garantías  fundamentales  que  permitan  superar  sus  defectos  o hacer un pronunciamiento  oficioso, la Sala lo inadmitirá sin otras consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  Inadmitir   la   demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   la  defensora de JEFERSON ESTIVEN ALBARRACIN VARGAS.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  19, cdno del Tribunal Superior.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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