AP908-2016(47167)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP908-2016  

Radicación n° 47167  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la defensora de  HIPÓLITO   BERMÚDEZ   PARRA,  JEISSON  BERMÚDEZ  SANTOFIMIO  y  MARTHA  IDALY  SANTOFIMIO  ROMERO,  contra  la  sentencia  de septiembre 2 de 2015 del Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio  de  mayo  12  del  mismo  año dictado por el Juzgado 37º Penal del Circuito de  esta  ciudad,  para  en  su  lugar  condenar  a  los dos primeros como coautores  propios  y  a  la  última  en  calidad  de  cómplice de un delito de homicidio  agravado tentado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia son  resumidos de la siguiente manera:   

“Ocurrieron el 19  de  enero  de  2012,  a  las  22:30  horas, en vía pública de la esquina de la  carrera  16 con calle 181, barrio Santandercito de Bogotá, cuando en la Central  de  Radio  de  la  Policía  se  reportó  una  riña  en  ese  sector,  a donde  concurrieron  policías  que  encontraron  a  una persona herida de gravedad. Al  llegar  al  lugar los policías fueron abordados por una hermana de la víctima,  quien  les  dijo  que  minutos  antes  su  hermano  JUAN  ROJAS  había recibido  múltiples  agresiones de varios integrantes de la familia BERMÚDEZ SANTOFIMIO,  quienes  con dos armas blancas, una varilla y puntapiés lo lesionaron, luego de  lo  cual  ingresaron  a  su  vivienda  y  cerraron  la  puerta.  La víctima fue  trasladada  al  Hospital  Simón Bolívar, donde los policías fueron informados  por  los  médicos  que  el  paciente  tenía  heridas en el cuello, la espalda,  abdomen  y  en la pierna derecha, que requirieron tratamiento quirúrgico por su  gravedad, y que de no haber  sido    atendidas    a    tiempo   habrían   generado   su   muerte”1.   

ANTECEDENTES  

El 27          de         febrero   de  2012  en audiencias  preliminares  la   Juez  22  Penal  Municipal  de  Bogotá   con  función  de control de garantías   legalizó  la  captura  de  HIPÓLITO  BERMÚDEZ,  MARTHA IDALY SANTOFIMIO y Lady  Bermúdez;  la   Fiscalía  52     Delegada          les              formuló  imputación          por         el     delito     de     homicidio  agravado en grado de tentativa  –artículos 103,             104.7,           27   del  Código  Penal-;  a  quienes  le  fue  impuesta  medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.   

El  5  de  febrero  de  2013  en audiencias  preliminares  en  el  Juzgado 43 Penal Municipal de esta ciudad con funciones de  control   de   garantías,  fue  legalizada  la  captura  de  JEISSON  BERMÚDEZ  SANTOFIMIO,  formulada imputación por el delito de homicidio agravado tentado y  dispuesta   su   privación   de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario.   

El  6 de junio de  2012  y  el  22   de   marzo  de      2013     la  Fiscalía      52  Delegada         radicó         los              escritos  de  acusación,  el  primero  de  los  cuales  adicionó  el  9  de  abril  de 2013  y en audiencia de 23 de mayo del último año citado  formuló  acusación  por  el  delito de        homicidio       agravado  tentado,    en   cuya  diligencia   la   Juez   37   Penal   del   Circuito  decretó la conexidad de  ambas    causas    por    solicitud    del    Ente  acusador.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  se  proponen  tres  (3)  cargos.   

1. Con sustento en el numeral 1 del artículo  181  de  la  ley  906 de 2004, la casacionista aduce la violación directa de la  ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 111 del Código Penal que  tipifica el delito de lesiones personales.   

A su juicio la condena de los acusados por la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa infringe el  derecho  sustancial,  dado  que  al  retomar las circunstancias que rodearon los  hechos,  se  está  en  presencia  de  una riña en la cual resultó herido Juan  Gabriel   Rojas,   por  una  persona  que  no  se  encuentra  vinculada  a  este  proceso.   

Agrega que de lo manifestado por HIPÓLITO y  JEISSON,    no  puede  deducirse  que  hubiese  existido intención de  matar sino de causar daño al contendor.   

2. Con soporte en el numeral 1 del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, alega la violación directa de la ley de derecho  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 103, 104.4 y 237 del  Código Penal.   

Expresa  que aun cuando el Tribunal condenó  al  padre  y  al  hijo  como coautores propios, conforme con la iniciación y el  desarrollo  de  la riña no existe prueba del acuerdo previo ni de quién tenía  el  codominio  funcional del hecho. Luego al no haber autor no puede hablarse de  cómplices.   

Acusa  al  Tribunal de presumir el acuerdo e  incurrir  en  la  aplicación  de  la  responsabilidad  objetiva  prohibida  por  ley.   

3. Con base en el numeral 3 del artículo 181  de  la  ley  906 de 2004, señala que en este asunto se violó de manera directa  la  ley  sustancial  por  el desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba.   

Muestra  preocupación por el tratamiento en  el  proceso  y  particularmente  por  la  argumentación  del  fallo  de segunda  instancia  en la apreciación de las pruebas, afirmando que en razón al momento  en  que  se  recaudan,  las aseveraciones testimoniales cambian radicalmente sin  denotarse  esfuerzo alguno por escudriñar el contenido real y verdadero de esos  medios de convicción.   

En  ese  orden menciona las declaraciones de  María  Dilvia  Gutiérrez,  Segundo  Rojas,  Juan Gabriel Rojas y José Arcadio  Bermúdez  López,  advirtiendo  que  las contradicciones e incongruencias de la  prueba  testimonial,  impiden precisar la actividad cumplida por los partícipes  en los hechos.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  conduzcan  a  su  admisión,  en  razón  a  que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

Cuando en casación se denuncia la violación  directa  de  la  ley sustancial, el recurrente acepta los hechos tal como fueron  probados  en  la  sentencia y la valoración de la prueba hecha por el juzgador,  sin  que pueda discutirlas ni rebatirlas. En este caso, le corresponde adelantar  un  juicio  en puro derecho sobre el fallo, circunscribiendo su labor a precisar  el  error,  designar  su  modalidad,  plantear  su  existencia  y  demostrar  su  incidencia en él.   

1. La impugnante alega la violación directa  de  la  norma  de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 111  del  Código  Penal bajo el entendido que los hechos juzgados se ajustan al tipo  penal de lesiones personales.   

Para  demostrarla  controvierte  los  hechos  probados  en  la  sentencia  y  discute la valoración de la prueba, con lo cual  desconoce  la técnica que corresponde observar al acudir a la causal primera de  casación,  que  le  obliga a elaborar un discurso jurídico en la demostración  del reproche contra la sentencia de segunda instancia.   

Con  miras a evidenciar la censura formulada  al  fallo,  expresa la recurrente que de las afirmaciones de la víctima y de su  padre,  a  las  cuales  hace  alusión  en  el cargo, no puede deducirse que los  acusados hubiesen tenido la intención de matar.   

Pasa por alto que el Tribunal con sustento en  la  historia  clínica  da por probado que “el tipo  de  arma  y  tanto  el  número  como  la fuerza de los golpes, eran heridas que  revelan  un dolo de homicidio y no de lesionar” y que  el  ataque descrito por los testigos “es indicativo  de   un   dolo   de   homicidio   y   no   de  simples  lesiones,  por  el  arma  empleada”.   

En  estas  circunstancias,  la  recurrente  controvierte  las conclusiones probatorias de la sentencia, desconociendo que al  seleccionar  la  causal  primera  de casación estaba impedida para discutirlas,  pues  su  obligación  era demostrar el error mediante un discurso jurídico que  parte  según  se  dijo  de  aceptar  los hechos y la valoración probatoria del  juzgador.   

Sin   embargo   da   por  sentado  que  el  enfrentamiento  entre  las familias fue producto de un conflicto generado por el  alcohol,  con la intención de causar daño mediante un intercambio de golpes de  “rivales  enfebrecidos”  que  buscaban descargar su rabia en el otro por ofensas reales o supuestas, esto  es,  se  estaba en presencia de una “clásica riña  callejera”.   

La  demandante  con sustento en “las   circunstancias  que  rodearon  los  hechos”,  discute  los  hechos  de  la  sentencia pero en ninguna parte del  reparo  argumenta  jurídicamente  como era su obligación, por qué el Tribunal  infringe  la ley cuando condena por el delito de homicidio en grado de tentativa  en vez de hacerlo por lesiones personales.   

Apoyada  en  la versión de Segundo Serafín  Rojas,  en la denominada “confusión de la clase de  instrumentos  utilizados  en  la riña” y en dictamen  médico  legal,  discute  el  origen  de la lesión padecida en la cabeza por la  víctima,  la  cual  según   señala  pudo  haber  sido  ocasionada por un  elemento  distinto  a  la  “varilla”,  con  cuyas  manifestaciones ciertamente no se está refiriendo al  reproche propuesto por vía de la causal primera.   

2.   En  similar  defecto  incurre  en  la  formulación  del  cargo  segundo,  en el que aduce la infracción directa de la  ley  por  aplicación indebida de los artículos 103, 104.4 y 27, ya que si bien  se  refiere brevemente a los elementos de la coautoría, para demostrar el error  propuesto  recurre  a la prueba al preguntarse enseguida que dónde “se  halla  el previo acuerdo entre los COAUTORES”,  y  concluir  que  el hecho es atribuible a una persona que no fue  vinculada a este proceso.   

Esta es la razón que la lleva a expresar que  no  puede  haber  cómplice  sin  autor  y  a  indicar  que  el Tribunal presume  “un  acuerdo  tácito  de los participantes que no  existía  ni  existió”, con lo cual evidentemente se  opone a los hechos y a la prueba de la sentencia.   

Si el entendimiento de la prueba era otro, lo  pertinente  era  que acudiera a la causal tercera y denunciara la clase de error  de  acuerdo con el vicio que estimara procedente, pero no hacerlo equívocamente  puesto  que  al  señalar que el Tribunal sin prueba da por existente el acuerdo  previo, está conduciendo el problema al terreno probatorio.   

De ahí que sin mayores consideraciones acuse  a  la sentencia de convertir en determinante dicha presunción para castigar una  riña  imprevista  con  la pena del homicidio tentado, no sin antes respaldar su  aserto  con  una  alegación  del  Ministerio  Público referida igualmente a la  falta    de    prueba    del    acuerdo   concomitante   para   estructurar   la  coautoría.   

Se  echa  de  menos  entonces  el  discurso  jurídico,  a  través del cual enseñe que el Tribunal erró en la comprensión  de  los  elementos de la coautoría, sin discutir los hechos tal como se dan por  probados  en  el fallo impugnado, en el cual se precisa la intervención de cada  uno  de  los  acusados  en  el  hecho:  “HIPÓLITO  BERMÚDEZ  agredió  a  la  víctima  con  una  varilla  de hierro en su cabeza;  JEISSON   BERMÚDEZ,   inicialmente   agredió  a  la  víctima  con  un  objeto  contundente  y  luego  con  un  arma  blanca en la espalda y cuello;… y MARTHA  BERMÚDEZ  lo  golpeó también y le alcanzaba elementos a los otros miembros de  su   familia   para   causar   el  daño  deseado  colectivamente”2.   

Por eso el Tribunal después de definir la  coautoría  propia, analiza la conducta ejecutada por cada uno de los procesados  en  orden a determinar el aporte en la ejecución del punible, lo que obviamente  realiza con fundamento en la prueba.   

3. En el cargo se aduce el desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la prueba, sin que en él se indique la clase  de  error y su especie dentro del género, de modo que a partir de esta omisión  carece    de   la   técnica   exigida   en   esta   sede   para   disponer   su  trámite.   

La impugnante olvida que aunque la casación  proceda  como  control  constitucional  y legal contra las sentencias de segunda  instancia,  las  exigencias  de  técnica del recurso no han desaparecido, ni la  demanda  mediante  la cual se instaura es un escrito de libre confección, en la  que  resulte  innecesaria  la  mención  de  la  causal  y las normas de derecho  sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda3,    la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

Referido el cargo a un problema probatorio y  no  jurídico,  es  evidente  la  equivocación de la recurrente al denunciar la  violación  directa  de la ley sustancial, ya que si el error del juzgador tiene  origen  en  la  apreciación y la valoración de la prueba, la infracción de la  disposición sustancial se produce por vía indirecta.   

Al margen de ella, la enunciación general de  la  causal  impide  precisar  el  error de juicio atribuido al Tribunal. En este  caso,  se  le  imponía  inicialmente  señalar  si  el  error era de hecho o de  derecho.   

Cuando  es  de  hecho,  debe  determinar  si  obedece  a  un  falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o falso  raciocinio.  Luego dentro de cada uno de ellos establecer su modalidad. Esto es,  si  el falso juicio de existencia obedece a omisión o suposición de prueba; si  el  falso  juicio  de  identidad  a  adición, mutación o alteración del medio  probatorio;  y,  si  el  falso raciocinio a vulneración de los principios de la  lógica,    la    ciencia    o    las   reglas   de   la   experiencia   en   la  valoración.   

Ahora  cuando  lo  alegado  es  un  error de  derecho,  debe especificar si corresponde a un falso juicio de legalidad o falso  juicio  de  convicción. En el caso del primero, señalar si por interpretación  o apreciación falsa del medio probatorio.   

En todos los eventos, resulta imprescindible  observar  en el desarrollo del reproche la técnica establecida para cada una de  las  modalidades de los errores propuestos, sean de hecho o de derecho en cuanto  la  casación  es  un  juicio de legalidad sobre la sentencia y no una instancia  adicional,  en  el  que  se debaten errores de juicio y no simples discrepancias  probatorias.   

En vez de indicar y especificar la naturaleza  del  error,  la  recurrente  limita  el  cargo  a  señalar  las  que  considera  contradicciones  en  los testimonios de María Dilvia Gutiérrez, Segundo Rojas,  Juan  Gabriel  Rojas  y  José  Arcadio Bermúdez López, para hacer sus propias  consideraciones  probatorias  lo  cual riñe con el carácter de la impugnación  extraordinaria.   

En  ese  sentido,  no  basta con expresar su  opinión  acerca  de  cada  una  de  las  pruebas mencionadas, para concluir que  además  de  las  contradicciones existen serias incongruencias, pues se reitera  esta  sede  es  ajena  a  la  controversia  probatoria  en  razón  a  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo  de segunda instancia, siendo  imperativo  que  mostrara la clase de errores de juicio atribuidos al Tribunal y  no su simple discrepancia con lo resuelto por él.   

Ante  las  evidentes  falencias  de técnica  presentadas  por el libelo y sin observar la violación de derechos y garantías  fundamentales  que  permitan  superar  sus  defectos  o hacer un pronunciamiento  oficioso, la Sala lo inadmitirá sin otras consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

Cuestión Adicional  

En  relación con el escrito presentado por  los  acusados,  en  el  que  dicen  interponer  recurso  de apelación contra la  sentencia  que  los  declara  penalmente  responsables  del  delito imputado, es  preciso  advertir  que aún no se ha establecido el procedimiento legal que debe  seguirse  en  los casos de la primera sentencia condenatoria y su impugnación y  el  plazo  fijado  por  la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 al  Congreso  de la República para legislar sobre el tema no ha precluido; luego en  estas  condiciones  es  improcedente  dar  trámite y resolver un recurso que no  está consagrado en el ordenamiento jurídico vigente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  Inadmitir   la  demanda   de   casación de origen y procedencia anotados presentada por la defensora  de   HIPÓLITO  BERMÚDEZ  PARRA,  MARTHA  IDALY  SANTOFIMIO  ROMERO  y  JEISSON  BERMÚDEZ SANTOFIMIO.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

2.  Abstenerse de dar trámite al recurso  de   apelación  interpuesto  por  los  acusados  contra  la  primera  sentencia  condenatoria,   por   las   razones   señaladas   en  la  motivación  de  esta  decisión.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 17, 18, cdno del Tribunal Superior.   

2 Folio  57, cdno del Tribunal.   

3 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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