AP903-2016(46370)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP903-2016  

Radicación N° 46370  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del procesado Jesús Alberto  Guarín  Pabón  en  relación  con  la  sentencia del 8 de octubre de 2014, por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la que dictara el  Juzgado  Penal del Circuito Adjunto de Patía (Cauca) el 24 de abril de 2013, en  sentido  condenatorio contra el acusado en mención, entre otros, por el punible  de homicidio en persona protegida.   

HECHOS:  

De   conformidad   con   la   acusación,  “en la tarde del dieciséis (16) de mayo de dos mil  cinco  (2005),  tropas  del  Ejército  Nacional  adscritas al Batallón de Alta  Montaña  Número  Cuatro  (4) pertenecientes a la Vigésimo Novena (29) Brigada  con  sede  en  Popayán,  dieron  muerte  a  Eduar  Tulio  Gómez Gómez y Evert  Papamija  Benavides,  en  hechos  ocurridos  en  el  corregimiento Llacuanas del  municipio de Almaguer, Cauca.   

De  acuerdo al reporte dado por el Teniente  Andrés  Alberto  Arias  García,  Comandante  de la Compañía A-4, las muertes  ocurrieron  como  consecuencia  del  enfrentamiento  que  las  tropas a su mando  tuvieron con subversivos del ELN.   

Esta  versión  ha  sido  desmentida  por  familiares  de las víctimas y otros testigos, quienes aseveran que los jóvenes  antes  de  ser asesinados fueron privados de su libertad por parte del Ejército  Nacional”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los anteriores sucesos la Fiscalía  General  de  la  Nación  emprendió  a  partir  del  9  de  junio  de  2005 una  investigación  previa,  haciendo  lo  propio  la Justicia Penal Militar, la que  además  en  aquella  fecha  abrió instrucción a la cual fueron vinculados los  miembros  del  Ejército  que participaron en el supuesto operativo, incluido el  entonces  soldado  profesional  Jesús  Alberto  Guarín  Pabón,  a quien se le  definió  su  situación jurídica en auto del 5 de agosto de 2005 con medida de  aseguramiento por el punible de homicidio culposo.   

2. En esas condiciones y tras suscitarse una  colisión  positiva  de  competencias  entre  ambas  jurisdicciones,  el Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 1º de junio  de   2006   la   dirimió   en   el   sentido   de   asignarla   a  la  justicia  ordinaria.   

En  tal  virtud  la Fiscalía anuló el 9 de  agosto  de  2006  el auto que había definido la situación jurídica de algunos  de  los  indagados,  así  como aquellos de 21 de abril y 28 de julio de 2006, a  través   de   los   cuales   la   Justicia  Penal  Militar  había  cerrado  la  investigación y calificado su mérito.   

A cambio se profirió la resolución del 7 de  noviembre  de  ese año, por medio de la cual la Fiscalía afectó con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a los militares indagados incluido el  soldado  Jesús  Alberto  Guarín Pabón, como coautores, en concurso material y  homogéneo,  del  delito  de  homicidio  agravado, medida que fue revocada, tras  ampliarle  a  dicho  sindicado  la indagatoria, en providencia del 2 de enero de  2007.   

A  su turno, el 1º de octubre de 2008 luego  de  recaudarse  nuevos  elementos  probatorios, la resolución del 2 de enero de  2007  fue  revocada  para  afectar  esta  vez  a  Guarín  Pabón con detención  preventiva por el punible de homicidio  en persona protegida.   

3.  El  6  de  marzo  de  2009  se  cerró  parcialmente  la  investigación,  respecto  del  Teniente Andrés Alberto Arias  García,  el  sargento Milciades Victoria Fernández y el soldado Jesús Alberto  Guarín Pabón.   

Su  mérito  fue  calificado  el  8 de abril  siguiente  con  acusación  contra  los  sindicados en mención por el delito de  homicidio  en  persona  protegida,  decisión  que  por  virtud  del  recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  del soldado fue confirmada en segunda  instancia del 22 de mayo del mismo año.   

4.  Correspondió  en principio adelantar la  etapa  de la causa al Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar-Cauca y finalmente  al  Penal  del  Circuito  Adjunto  de Patía-Cauca, quien el 24 de abril de 2013  dictó  sentencia  para  condenar  a  los  acusados,  específicamente  a Jesús  Alberto  Guarín a la pena de prisión de 30 años y multa por valor equivalente  a  2.000  salarios  mínimos  mensuales  legales  como  coautor  del  punible de  homicidio en persona protegida.   

Contra la misma, los defensores de Milciades  Victoria  Fernández y de Jesús Alberto Guarín Pabón interpusieron recurso de  apelación  que  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  desató en fallo del 8 de  octubre de 2014 para así confirmar el impugnado.   

A su vez, la providencia de segunda instancia  fue   objetada   oportunamente   por   el   enjuiciado   Guarín   Pabón  y  la  correspondiente   sustentación   presentada  por  su  defensor  a  través  del  respectivo libelo.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa el defensor de  Guarín   Pabón  la  sentencia  recurrida  de  infringir  directamente  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 446 del Código Penal, que  trata  del  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento,  yerro  en el que se  incurrió,  dice,  al  ser  condenado aquél sin tener en cuenta que la referida  norma  impide  que  la  conducta  objeto  de  condena  sea  a  la vez típica de  homicidio.   

Se  equivoca en esas condiciones el ad quem,  sostiene,  al  desechar  la tesis propuesta por la Fiscalía en el juicio acerca  de  que  el  comportamiento  de  Guarín  Pabón  se  subsume  en  el  delito de  favorecimiento.   

Para  esos efectos, añade, se demostró que  el  procesado  fue  ajeno  a la comisión de los delitos contra la vida y que su  actuar  en  relación con los hechos fue posterior a los mismos, sin que de otro  lado  hubiere  existido  un  concierto previo, todo lo cual se corrobora con las  amenazas  que  recibió ante el hecho de declarar finalmente que no hubo combate  y que las muertes imputadas no se produjeron dentro de uno.   

A  pesar de que no hubo colaboración alguna  de  Guarín  Pabón  en  la  ejecución de esas dos muertes, afirma, el Tribunal  omitió  hacer  un  verdadero  juicio  de  tipicidad,  de  lo  contrario habría  encontrado  que la presencia del procesado en el lugar de los acontecimientos es  incierta,  y  colegido  la  ausencia de requisitos para endilgar responsabilidad  por  el  homicidio,  dada la falta de coherencia de las diferentes declaraciones  testimoniales.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y se emita el que corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aunque ningún reparo pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  debe reunir una que aspire a ser admitida en  tanto  en  aquella  se  ha  identificado a los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal,  enunciado la causal, formulado el cargo correspondiente y  precisado  las  normas  que  se  estiman  infringidas  y  el  sentido  de  dicha  violación,  no  es  posible  sin  embargo afirmar lo mismo cuando ha de hacerse  referencia  a  la  indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y  su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios.   

2.  Es  que  si el recurso extraordinario de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que  se  invoque,  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo,  debe  responder  por tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  que  obviamente  supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

3.  Ahora,  si  ese  juicio  lógico  que se  propone  con  el  objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  directa de la ley sustancial por inaplicación de la norma llamada a  regular  el  caso,  lo  que  de  paso  entrañaría una aplicación indebida del  precepto  con  base  en  el cual el sentenciador resolvió, aspecto en el que el  acá  censor  omite  conformar la proposición jurídica completa, significa que  el  cuestionamiento lo es en el plano estrictamente jurídico y que ello excluye  cualquier inconformidad en el ámbito fáctico o probatorio.   

Mas,   en  contra  de  elemental  supuesto  técnico,  el  demandante parte de proponer su propia visión de los hechos y de  las  pruebas,  obviamente  en  un sentido totalmente opuesto al señalado por el  sentenciador.   

Así,  en  términos del fallo impugnado, no  queda  duda alguna de que Guarín Pabón participó en la ejecución material de  los   homicidios,   luego   esa   esencial  afirmación  excluye  los  elementos  constitutivos de un encubrimiento.   

En  parte  alguna  el  sentenciador  admite  siquiera  como  posible  que  Guarín haya tenido una participación posterior a  los  hechos  y  sin  que mediara concierto previo; a la conclusión contraria en  cambio  llega  el  censor  por  considerar  que  además  de  que es incierta la  presencia  del  acusado  en  el  lugar  de  los  sucesos, los testimonios que lo  incriminan  resultan  inconsistentes;  es  decir,  su  postulado  de infracción  directa  de  la  ley parte de cuestionar los hechos y la valoración probatoria,  lo cual no es posible cuando se acude a aquella vía de ataque.   

Si  su  pretensión  era  demostrar  que  la  conducta  del  acusado  se  tipificaba  como  encubrimiento  y no como homicidio  debido  a  una  labor  de apreciación de los hechos o de valoración probatoria  erradas,  le  concernía  entonces acudir al cuerpo segundo de la causal primera  para  así  acreditar, por la vía indirecta que el juzgador dejó de aplicar el  citado  artículo  446 a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de  legalidad  o  de  convicción,  o  de  hecho  por falso juicio de existencia, de  identidad o raciocinio.   

4. En esas condiciones, por tanto, se omiten  los  parámetros  técnicos  de  la  violación  directa  toda  vez que la tesis  expuesta  parte  de  cuestionar  los hechos y las pruebas apreciados y valoradas  por  el  juzgador,  e igualmente los de la indirecta por cuanto el disentimiento  en  el  plano  fáctico y probatorio propuesto corresponde al punto de vista del  censor,  pero no un yerro con trascendencia en esta sede que hubiere cometido el  juzgador.   

En consecuencia y al no observar de otro lado  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en nombre del procesado Jesús Alberto Guarín Pabón.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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