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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP903-2016
Radicación N° 46370
(Aprobado Acta No. 46)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jesús Alberto Guarín Pabón en relación con la sentencia del 8 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Patía (Cauca) el 24 de abril de 2013, en sentido condenatorio contra el acusado en mención, entre otros, por el punible de homicidio en persona protegida.
HECHOS:
De conformidad con la acusación, “en la tarde del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Alta Montaña Número Cuatro (4) pertenecientes a la Vigésimo Novena (29) Brigada con sede en Popayán, dieron muerte a Eduar Tulio Gómez Gómez y Evert Papamija Benavides, en hechos ocurridos en el corregimiento Llacuanas del municipio de Almaguer, Cauca.
De acuerdo al reporte dado por el Teniente Andrés Alberto Arias García, Comandante de la Compañía A-4, las muertes ocurrieron como consecuencia del enfrentamiento que las tropas a su mando tuvieron con subversivos del ELN.
Esta versión ha sido desmentida por familiares de las víctimas y otros testigos, quienes aseveran que los jóvenes antes de ser asesinados fueron privados de su libertad por parte del Ejército Nacional”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos la Fiscalía General de la Nación emprendió a partir del 9 de junio de 2005 una investigación previa, haciendo lo propio la Justicia Penal Militar, la que además en aquella fecha abrió instrucción a la cual fueron vinculados los miembros del Ejército que participaron en el supuesto operativo, incluido el entonces soldado profesional Jesús Alberto Guarín Pabón, a quien se le definió su situación jurídica en auto del 5 de agosto de 2005 con medida de aseguramiento por el punible de homicidio culposo.
2. En esas condiciones y tras suscitarse una colisión positiva de competencias entre ambas jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 1º de junio de 2006 la dirimió en el sentido de asignarla a la justicia ordinaria.
En tal virtud la Fiscalía anuló el 9 de agosto de 2006 el auto que había definido la situación jurídica de algunos de los indagados, así como aquellos de 21 de abril y 28 de julio de 2006, a través de los cuales la Justicia Penal Militar había cerrado la investigación y calificado su mérito.
A cambio se profirió la resolución del 7 de noviembre de ese año, por medio de la cual la Fiscalía afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a los militares indagados incluido el soldado Jesús Alberto Guarín Pabón, como coautores, en concurso material y homogéneo, del delito de homicidio agravado, medida que fue revocada, tras ampliarle a dicho sindicado la indagatoria, en providencia del 2 de enero de 2007.
A su turno, el 1º de octubre de 2008 luego de recaudarse nuevos elementos probatorios, la resolución del 2 de enero de 2007 fue revocada para afectar esta vez a Guarín Pabón con detención preventiva por el punible de homicidio en persona protegida.
3. El 6 de marzo de 2009 se cerró parcialmente la investigación, respecto del Teniente Andrés Alberto Arias García, el sargento Milciades Victoria Fernández y el soldado Jesús Alberto Guarín Pabón.
Su mérito fue calificado el 8 de abril siguiente con acusación contra los sindicados en mención por el delito de homicidio en persona protegida, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del soldado fue confirmada en segunda instancia del 22 de mayo del mismo año.
4. Correspondió en principio adelantar la etapa de la causa al Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar-Cauca y finalmente al Penal del Circuito Adjunto de Patía-Cauca, quien el 24 de abril de 2013 dictó sentencia para condenar a los acusados, específicamente a Jesús Alberto Guarín a la pena de prisión de 30 años y multa por valor equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales como coautor del punible de homicidio en persona protegida.
Contra la misma, los defensores de Milciades Victoria Fernández y de Jesús Alberto Guarín Pabón interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior de Popayán desató en fallo del 8 de octubre de 2014 para así confirmar el impugnado.
A su vez, la providencia de segunda instancia fue objetada oportunamente por el enjuiciado Guarín Pabón y la correspondiente sustentación presentada por su defensor a través del respectivo libelo.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor de Guarín Pabón la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 446 del Código Penal, que trata del delito de encubrimiento por favorecimiento, yerro en el que se incurrió, dice, al ser condenado aquél sin tener en cuenta que la referida norma impide que la conducta objeto de condena sea a la vez típica de homicidio.
Se equivoca en esas condiciones el ad quem, sostiene, al desechar la tesis propuesta por la Fiscalía en el juicio acerca de que el comportamiento de Guarín Pabón se subsume en el delito de favorecimiento.
Para esos efectos, añade, se demostró que el procesado fue ajeno a la comisión de los delitos contra la vida y que su actuar en relación con los hechos fue posterior a los mismos, sin que de otro lado hubiere existido un concierto previo, todo lo cual se corrobora con las amenazas que recibió ante el hecho de declarar finalmente que no hubo combate y que las muertes imputadas no se produjeron dentro de uno.
A pesar de que no hubo colaboración alguna de Guarín Pabón en la ejecución de esas dos muertes, afirma, el Tribunal omitió hacer un verdadero juicio de tipicidad, de lo contrario habría encontrado que la presencia del procesado en el lugar de los acontecimientos es incierta, y colegido la ausencia de requisitos para endilgar responsabilidad por el homicidio, dada la falta de coherencia de las diferentes declaraciones testimoniales.
Solicita por tanto se case el fallo impugnado y se emita el que corresponda.
CONSIDERACIONES:
1. Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquella se ha identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunciado la causal, formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmar lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios.
2. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
3. Ahora, si ese juicio lógico que se propone con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de la norma llamada a regular el caso, lo que de paso entrañaría una aplicación indebida del precepto con base en el cual el sentenciador resolvió, aspecto en el que el acá censor omite conformar la proposición jurídica completa, significa que el cuestionamiento lo es en el plano estrictamente jurídico y que ello excluye cualquier inconformidad en el ámbito fáctico o probatorio.
Mas, en contra de elemental supuesto técnico, el demandante parte de proponer su propia visión de los hechos y de las pruebas, obviamente en un sentido totalmente opuesto al señalado por el sentenciador.
Así, en términos del fallo impugnado, no queda duda alguna de que Guarín Pabón participó en la ejecución material de los homicidios, luego esa esencial afirmación excluye los elementos constitutivos de un encubrimiento.
En parte alguna el sentenciador admite siquiera como posible que Guarín haya tenido una participación posterior a los hechos y sin que mediara concierto previo; a la conclusión contraria en cambio llega el censor por considerar que además de que es incierta la presencia del acusado en el lugar de los sucesos, los testimonios que lo incriminan resultan inconsistentes; es decir, su postulado de infracción directa de la ley parte de cuestionar los hechos y la valoración probatoria, lo cual no es posible cuando se acude a aquella vía de ataque.
Si su pretensión era demostrar que la conducta del acusado se tipificaba como encubrimiento y no como homicidio debido a una labor de apreciación de los hechos o de valoración probatoria erradas, le concernía entonces acudir al cuerpo segundo de la causal primera para así acreditar, por la vía indirecta que el juzgador dejó de aplicar el citado artículo 446 a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, o de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio.
4. En esas condiciones, por tanto, se omiten los parámetros técnicos de la violación directa toda vez que la tesis expuesta parte de cuestionar los hechos y las pruebas apreciados y valoradas por el juzgador, e igualmente los de la indirecta por cuanto el disentimiento en el plano fáctico y probatorio propuesto corresponde al punto de vista del censor, pero no un yerro con trascendencia en esta sede que hubiere cometido el juzgador.
En consecuencia y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Jesús Alberto Guarín Pabón.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria