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Proceso Nº 16238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados WILLIAM MARIO SÁNCHEZ QUINTERO y GABRIEL JAIME GÓMEZ GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El pasado 21 de diciembre de 1997, el señor Oscar de Jesús Londoño Zapata, acompañado de su ayudante Luis Angel Orrego Orrego, piloteando el vehículo tipo camión de placas TMJ 054, MARCA Ford, modelo 60, con un cargamento de panela con destino a Medellín, partió de la cabecera del municipio de Yolombó (Ant.) con destino a esta capital. Pero cuando transitaba a la altura del sitio conocido como “La Cortada”, localizado en la intersección de las vías carreteables que conducen a las localidades de Amalfi y Yolombó, fueron abordados por un grupo de seis hombres debidamente armados de pistolas que los obligaron a apearse del camión, y mientras cuatro de ellos se internaron por los senderos montañosos de la región, llevando como secuestrados al conductor y al ayudante del camión, donde permanecieron por espacio aproximado de cuatro horas, los otros individuos se apoderaron del vehículo y continuaron la ruta originaria. Mas encontrándose ya dentro de la compresión territorial del municipio de Barbosa, una patrulla de agentes de la Policía Nacional destinada a la vigilancia de carreteras hizo detener el vehículo y como los tripulantes no dieron explicación satisfactoria sobre la propiedad del mismo y del cargamento, a más de que el conductor manifestó que a la altura del municipio de Girardota se hallaban quienes habrían de descargar el automotor, ordenaron la retención de automotor y ocupantes y dispusieron continuar hasta el lugar previsto para el descargue, donde aprehendieron a los individuos Gabriel Jaime Gómez Gómez y Carlos Enrique Vinasco Galvis, quienes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes para la investigación de los hechos descritos, conjuntamente con el conductor William Mario Quintero. Alrededor de las 11:30 de la noche, fueron liberados por sus aprehensores los señores Oscar de Jesús Londoño y Luis Angel Orrego, quienes tomaron un bus de servicio público con dirección a Medellín y al día siguiente formularon la denuncia penal correspondiente”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Yolombó (Antioquia), mediante sentencia del 25 de noviembre de 1998, adoptó las siguientes determinaciones:
2.1. Condenó a William Mario Sánchez Quintero a las penas principales de 134 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
2.2 Condenó a Gabriel Jaime Gómez Gómez y Carlos Enrique Vinasco Galvis a las penas principales de 111.66 meses de prisión y multa de $14.333.750 y a las accesorias de rigor, como cómplices de los delitos citados en precedencia.
Inconformes con la anterior decisión, los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Antioquia, el 26 de marzo de 1999, la confirmó respecto de los procesados William Sánchez Quintero y Gabriel Jaime Gómez Gómez y la revocó en lo que atañe a Carlos Enrique Vinasco Galvis, pues lo absolvió de los cargos formulados en su contra, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor de los procesados Gabriel Jaime Gómez Gómez y William Mario Sánchez Quintero, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación de las pruebas.
Manifiesta que la impugnación se sustenta “en el hecho del fallador haber errado la apreciación de la prueba, por falso juicio al suponer la prueba sobre el hecho”, lo que lo llevó a condenar a los procesados, en razón a que dio como cierto que Gómez Gómez contrató a Quintero Sánchez para que condujera el vehículo de placas TMJ 954, objeto del punible del hurto, hecho que califica como ajeno a la realidad procesal, “argumento éste aunado a otros, que los magistrados del Tribunal forjaron en sus juicios por vía indiciaria, en forma equívoca”.
Afirma que a esa conclusión se llegó “partiendo de un hecho probatorio inexistente, sin mediar medio de convicción de naturaleza INDUBITABLE, conforme a las exigencias de principios constitucionales y legales, para endilgar culpabilidad al procesado”. Igualmente, recalca que no se encuentra acreditado que sus defendidos prometieron ayuda posterior a la comisión o agotamiento del punible, toda vez que conforme a las pruebas que obran en el expediente, sobre el actuar de Gómez y Sánchez, se advierte que éste, el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en jurisdicción del municipio de Girardota ofreciendo los servicios de “cotero”, por lo que fue contratado por un señor llamado José para que descargara un camión, siendo ésta la razón por la cual se hallaba en ese lugar “cuando el vehículo hurtado fue conducido hasta allí por los agentes del orden, produciéndose su retención”.
Insiste en que en el proceso no existe medio de prueba que indique que los procesados son responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación a título de autores o cómplices, toda vez que la conducta desplegada por éstos proviene de una relación laboral. Lo que está claro es que ellos fueron contratados por una persona que pretendía consumar un delito, valiéndose de sus servicios, por lo que no resulta idónea ni fehaciente la prueba indiciaria razonada por el Tribunal, ya que ellos no cometieron ningún hecho punible.
Posteriormente transcribe apartes del fallo y sostiene que las expresiones allí emitidas surgen de la íntima convicción de los falladores “y no se atienen a elementos de convicción o valoración, en los términos y exigencias fijados por la normatividad procedimental penal, son de su intima convicción, al no tener soporte en los medios de prueba que obran en el proceso, los que debieron ser estimados con base en las reglas de la sana crítica”.
Agrega que el sustento del fallo atacado no emerge de una adecuada construcción de la prueba indiciara, sino de la simple y llana especulación, “ajena al estudio ponderado y respetuoso de garantías y procedimientos probatorios; si no cómo explicar que de la fuga de un acompañante del procesado, del hecho de no haber tomado medidas prudentes para aceptar conducir un vehículo, como exigir documentación e indagar sobre la procedencia de su cargamento, se puede lógicamente concluir que él participó en el hurto de dicho automotor?”.
Igualmente resalta que no se demostró el lugar exacto de los hechos, lo que originó “cambios de competencia por factor territorial”, ni la hora en que se produjo el apoderamiento del automotor y la carga que llevaba, conforme se desprende de las dudosas y contradictorias declaraciones de Oscar de Jesús Londoño Zapata y Luis Ángel Osorio, conductor y ayudante, respectivamente.
A continuación colige:
“Luego cómo puede inferir el fallador tiempos reales del rodaje del vehículo, para llegar a sitios donde fue entregado al coprocesado Sánchez Quintero?, cómo puede desconocer el fallador las circunstancias cronológicas consignadas en la versión del procesado, cuestionar su afirmación de inverosimil, si no cuenta con la certidumbre de la hora real, exacta o aproximada del despojo del automotor?”
Luego de transcribir otra parte del fallo atinente a la participación que tuvo Gabriel Jaime Gómez Gómez en los hechos, dice que la misma se soporta en que el procesado omitió constatar la identidad de la persona que lo contrató para que descargara el camión y dar información acerca de la procedencia del vehículo y de las mercancías, en que el conductor de aquel automotor conoció su nombre y en haberle dicho “‘que no lo dejara embalado’”, según declaración del agente Lamadrid Laverde.
Agrega que el fallador endilga responsabilidad penal a los procesados fundamentado en que las circunstancias en precedencia narradas constituyen indicios graves, concordantes y convergentes sobre su participación dolosa.
A continuación reconoce que en sede de casación no es posible cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias. Sin embargo, aduce que debe aclarar que la prueba de indicios es inexistente, en razón a que en el fallo impugnado no se establecieron los hechos indicadores “que tomados en su conjunto o separadamente infieran conclusiones CIERTAS E INDUBITABLES sobre la responsabilidad de los procesados”.
Anota “que de los hechos postulados como indicadores por el ente fallador no se infiere lógicamente lo que ellos han postulado, como un hecho cierto e incuestionable, la participación y culpa de mis poderdantes”.
Así, concluye que ha pretendido poner en evidencia los vicios de convicción del fallador y, por ende, la vulneración de la norma sustancial por vía indirecta, pues los indicios se construyeron sin la existencia de hechos indicadores, vulnerándose lo reglado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues no se puede condenar sin que exista prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado. “El juez no puede concluir conductas o hechos, cuando existen versiones de los procesados verosímiles, atinadas en experiencia, que colocan en entredicho sus conclusiones, máxime cuando éstas, en sí mismas, sólo constituyen una posibilidad interpretativa de la realidad, sin insuflar verdad objetiva, firme y excluyente de otras hipótesis explicativas del actuar de los procesados”.
Como normas transgredidas cita los artículo 247 y 300 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, profiriendo la que deba reemplazarla y restablecer, en forma inmediata, la libertad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor de los procesados no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Así, en primer término, no indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que cita como tales son de naturaleza procesal.
Así mismo, confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, siendo necesario que la Sala reitere que el primero ocurre cuando el fallador falsea el contenido material de la prueba, haciéndola decir más de lo que dice, menos de lo que expresa o algo distinto a lo que su texto encierra, siendo de carácter objetivo, contemplativo. Y el segundo, cuando al estudiar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional, lo hace con desprecio manifiesto de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo, siendo esta clase de desatino el que se debe aducir y desarrollar cuando se cuestiona la inferencia lógica en la prueba indiciaria.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, aparece claro que el reproche lo dirige contra la prueba indiciaria, pero lo orienta, indiscriminadamente, contra el hecho indicador y contra la inferencia lógica, lo que torna ininteligible la demanda, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto del medio probatorio que sustenta el hecho indicador, o con relación a la operación mental que fundamenta la inferencia lógica, o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia.
En el primer caso, se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción (en los eventos en que este último es procedente).
En el segundo, y considerando que la inferencia lógica es el resultado de un proceso intelectual valorativo, el único dislate posible es el de hecho por falso raciocinio, por vulneración ostensible de los postulados de la sana crítica, siendo imprescindible que se diga si lo quebrantado fue una ley científica, un principio lógico o una regla de experiencia, de qué manera se transgredió y cuál su trascendencia frente al fallo.
Además, el ataque a la inferencia lógica implica que se acepte el hecho indicador, resultando contradictorio su cuestionamiento simultáneo, al interior del mismo cargo.
Estos parámetros no fueron respetados por el demandante, quien no sólo no individualiza los indicios objeto del reproche, sino que, como se dijo, con relación a los mismos indicios, y al interior del mismo cargo, a veces orienta el ataque al hecho indicador, como cuando afirma que el fallador erró “al suponer la prueba sobre el hecho”, que “partió de un hecho probatorio inexistente” y que no se establecieron hechos indicadores; y en otras, a la inferencia lógica, cuando sostiene “que de los hechos postulados como indicadores por el ente fallador no se infiere lógicamente lo que ellos han postulado …”.
Ahora bien, ni una aceptando que la censura apuntó a la operación mental de inferencia lógica aparecería claro, preciso y completo el reproche, pues no señaló cuáles fueron los postulados lógicos, científicos o empíricos quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia frente al fallo.
A cambio, el libelista, sin demostrar yerro alguno, limita su extenso discurso a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, y a cuestionar la credibilidad negada a la versión de los procesados, procedimientos inadmisibles en sede de casación, a la que la sentencia llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del sentenciador prevalece sobre las estimaciones del censor.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, suplir sus inconsistencias, su rechazo se impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de los procesados WILLIAN MARIO SÁNCHEZ QUINTERO y GABRIEL JAIME GÓMEZ GÓMEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria