16328ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16238  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         

Aprobado acta N° 136  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez (10) de agosto de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de los procesados WILLIAM   MARIO   SÁNCHEZ   QUINTERO  y  GABRIEL     JAIME     GÓMEZ    GÓMEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   El juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “El  pasado  21  de  diciembre  de  1997, el señor Oscar de Jesús  Londoño   Zapata,   acompañado  de  su  ayudante  Luis  Angel  Orrego  Orrego,  piloteando  el  vehículo tipo camión de placas TMJ 054, MARCA Ford, modelo 60,  con  un cargamento de panela con destino a Medellín, partió de la cabecera del  municipio  de Yolombó (Ant.) con destino a esta capital. Pero cuando transitaba  a  la  altura  del  sitio  conocido  como  “La  Cortada”,  localizado  en la  intersección  de  las  vías  carreteables  que  conducen  a las localidades de  Amalfi  y  Yolombó,  fueron  abordados por un grupo de seis hombres debidamente  armados  de  pistolas que los obligaron a apearse del camión, y mientras cuatro  de  ellos  se  internaron  por  los senderos montañosos de la región, llevando  como  secuestrados  al  conductor y al ayudante del camión, donde permanecieron  por  espacio  aproximado de cuatro horas, los otros individuos se apoderaron del  vehículo  y  continuaron la ruta originaria. Mas encontrándose ya dentro de la  compresión  territorial del municipio de Barbosa, una patrulla de agentes de la  Policía  Nacional  destinada  a  la  vigilancia  de  carreteras hizo detener el  vehículo  y  como los tripulantes no dieron explicación satisfactoria sobre la  propiedad  del mismo y del cargamento, a más de que el conductor manifestó que  a  la  altura  del  municipio  de  Girardota  se  hallaban  quienes  habrían de  descargar  el  automotor,  ordenaron  la  retención  de automotor y ocupantes y  dispusieron   continuar  hasta  el  lugar  previsto  para  el  descargue,  donde  aprehendieron  a  los  individuos  Gabriel  Jaime Gómez Gómez y Carlos Enrique  Vinasco  Galvis,  quienes  fueron  puestos  a  disposición  de  las autoridades  competentes  para  la  investigación de los hechos descritos, conjuntamente con  el  conductor William Mario Quintero. Alrededor de las 11:30 de la noche, fueron  liberados  por  sus  aprehensores  los  señores Oscar de Jesús Londoño y Luis  Angel  Orrego,  quienes  tomaron  un  bus  de servicio público con dirección a  Medellín    y    al    día    siguiente    formularon    la   denuncia   penal  correspondiente”.   

2.-   El Juzgado Penal del Circuito de  Yolombó  (Antioquia),  mediante  sentencia del 25 de noviembre de 1998, adoptó  las siguientes determinaciones:   

2.1.  Condenó  a  William  Mario  Sánchez  Quintero  a  las  penas  principales  de  134  meses  de prisión y multa de 100  salarios  mínimos  mensuales  y  a  las  accesorias de rigor, como autor de los  delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

2.2 Condenó a Gabriel Jaime Gómez Gómez y  Carlos  Enrique  Vinasco  Galvis  a  las  penas  principales  de 111.66 meses de  prisión  y multa de $14.333.750 y a las accesorias de rigor, como cómplices de  los delitos citados en precedencia.   

Inconformes  con la anterior decisión, los  procesados  y  sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual al  ser  desatado  por el Tribunal Superior de Antioquia, el 26 de marzo de 1999, la  confirmó  respecto  de los procesados William Sánchez Quintero y Gabriel Jaime  Gómez  Gómez  y  la  revocó en lo que atañe a Carlos Enrique Vinasco Galvis,  pues  lo  absolvió  de los cargos formulados en su contra, fallo contra el cual  se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y dentro del término de  ley se presentó la respectiva demanda.   

LA     DEMANDA     DE   CASACION   

El defensor de los procesados Gabriel Jaime  Gómez  Gómez  y  William Mario Sánchez Quintero, al amparo del cuerpo segundo  de  la causal primera, acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, en la  apreciación de las pruebas.   

Manifiesta  que la impugnación se sustenta  “en  el  hecho  del  fallador  haber  errado la apreciación de la prueba, por  falso  juicio  al  suponer  la  prueba  sobre  el  hecho”,  lo que lo llevó a  condenar  a  los  procesados,  en razón a que dio como cierto que Gómez Gómez  contrató  a  Quintero  Sánchez  para  que condujera el vehículo de placas TMJ  954,  objeto  del punible del hurto, hecho que califica como ajeno a la realidad  procesal,  “argumento  éste  aunado a otros, que los magistrados del Tribunal  forjaron en sus juicios por vía indiciaria, en forma equívoca”.   

Afirma  que  a  esa  conclusión  se llegó  “partiendo   de   un   hecho  probatorio  inexistente,  sin  mediar  medio  de  convicción  de  naturaleza INDUBITABLE, conforme a las exigencias de principios  constitucionales   y   legales,  para  endilgar  culpabilidad  al  procesado”.  Igualmente,   recalca   que  no  se  encuentra  acreditado  que  sus  defendidos  prometieron  ayuda  posterior a la comisión o agotamiento del punible, toda vez  que  conforme  a  las  pruebas  que  obran  en el expediente, sobre el actuar de  Gómez  y Sánchez, se advierte que éste, el día en que ocurrieron los hechos,  se  encontraba  en  jurisdicción  del  municipio  de  Girardota  ofreciendo los  servicios  de  “cotero”,  por  lo  que  fue contratado por un señor llamado  José  para  que  descargara  un  camión, siendo ésta la razón por la cual se  hallaba  en  ese  lugar “cuando el vehículo hurtado fue conducido hasta allí  por los agentes del orden, produciéndose su retención”.   

Insiste en que en el proceso no existe medio  de  prueba  que  indique  que  los  procesados  son  responsables de los delitos  imputados  en  la  resolución  de acusación a título de autores o cómplices,  toda  vez  que  la  conducta  desplegada  por  éstos  proviene de una relación  laboral.  Lo que está claro es que ellos fueron contratados por una persona que  pretendía  consumar  un  delito,  valiéndose  de  sus servicios, por lo que no  resulta  idónea ni fehaciente la prueba indiciaria razonada por el Tribunal, ya  que ellos no cometieron ningún hecho punible.   

Posteriormente transcribe apartes del fallo  y  sostiene  que las expresiones allí emitidas surgen de la íntima convicción  de  los  falladores “y no se atienen a elementos de convicción o valoración,  en  los  términos y exigencias fijados por la normatividad procedimental penal,  son  de  su  intima convicción, al no tener soporte en los medios de prueba que  obran  en  el  proceso, los que debieron ser estimados con base en las reglas de  la sana crítica”.   

Agrega que el sustento del fallo atacado no  emerge  de  una adecuada construcción de la prueba indiciara, sino de la simple  y  llana especulación, “ajena al estudio ponderado y respetuoso de garantías  y  procedimientos  probatorios;  si  no  cómo  explicar  que  de  la fuga de un  acompañante  del procesado, del hecho de no haber tomado medidas prudentes para  aceptar  conducir  un  vehículo,  como exigir documentación e indagar sobre la  procedencia  de su cargamento, se puede lógicamente concluir que él participó  en el hurto de dicho automotor?”.   

Igualmente  resalta  que no se demostró el  lugar  exacto  de  los  hechos,  lo  que  originó “cambios de competencia por  factor  territorial”,  ni  la  hora  en  que  se  produjo el apoderamiento del  automotor  y  la  carga  que  llevaba,  conforme  se  desprende de las dudosas y  contradictorias  declaraciones  de Oscar de Jesús Londoño Zapata y Luis Ángel  Osorio, conductor y ayudante, respectivamente.   

A continuación colige:  

“Luego  cómo  puede  inferir el fallador  tiempos  reales  del  rodaje  del  vehículo,  para  llegar  a  sitios donde fue  entregado  al coprocesado Sánchez Quintero?, cómo puede desconocer el fallador  las  circunstancias  cronológicas  consignadas  en  la  versión del procesado,  cuestionar  su afirmación de inverosimil, si no cuenta con la certidumbre de la  hora real, exacta o aproximada del despojo del automotor?”   

Luego  de  transcribir otra parte del fallo  atinente  a  la  participación  que  tuvo  Gabriel  Jaime  Gómez Gómez en los  hechos,  dice  que  la misma se soporta en que el procesado omitió constatar la  identidad  de  la  persona que lo contrató para que descargara el camión y dar  información  acerca  de  la  procedencia del vehículo y de las mercancías, en  que  el conductor  de aquel automotor conoció su nombre y en haberle dicho  “‘que  no  lo  dejara  embalado’”,   según  declaración del agente Lamadrid Laverde.   

Agrega    que   el   fallador   endilga  responsabilidad  penal  a  los procesados fundamentado en que las circunstancias  en   precedencia   narradas   constituyen   indicios   graves,   concordantes  y  convergentes sobre  su participación dolosa.   

A  continuación  reconoce  que  en sede de  casación  no  es posible cuestionar la valoración probatoria realizada por las  instancias.  Sin  embargo,  aduce  que debe aclarar que la prueba de indicios es  inexistente,  en  razón  a  que  en  el fallo impugnado no se establecieron los  hechos  indicadores  “que  tomados  en  su  conjunto  o separadamente infieran  conclusiones   CIERTAS   E   INDUBITABLES   sobre   la  responsabilidad  de  los  procesados”.   

Anota  “que de los hechos postulados como  indicadores  por  el  ente  fallador no se infiere lógicamente lo que ellos han  postulado,  como  un hecho cierto e incuestionable, la participación y culpa de  mis poderdantes”.   

Así,  concluye  que ha pretendido poner en  evidencia  los  vicios  de convicción del fallador y, por ende, la vulneración  de  la  norma  sustancial  por vía indirecta, pues los indicios se construyeron  sin  la  existencia  de  hechos  indicadores,  vulnerándose  lo  reglado  en el  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal, pues no se puede condenar sin  que   exista   prueba  que  conduzca  a  la  certeza  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del  acusado.  “El juez no puede concluir conductas o hechos,  cuando   existen   versiones   de   los  procesados  verosímiles,  atinadas  en  experiencia,  que colocan en entredicho sus conclusiones, máxime cuando éstas,  en  sí mismas, sólo constituyen una posibilidad interpretativa de la realidad,  sin   insuflar   verdad   objetiva,  firme  y  excluyente  de  otras  hipótesis  explicativas del actuar de los procesados”.   

Como normas transgredidas cita los artículo  247 y 300 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida, profiriendo la que deba reemplazarla y restablecer, en  forma inmediata, la libertad del procesado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La demanda presentada por el defensor de los  procesados  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y precisión que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

Así,  en  primer término, no indica cuál  fue  la  norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación  o   aplicación   indebida,  y  las  que  cita  como  tales  son  de  naturaleza  procesal.   

Así  mismo, confunde el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  con el  de hecho por falso raciocinio, siendo  necesario  que  la  Sala reitere que el primero ocurre cuando el fallador falsea  el  contenido  material  de  la  prueba,  haciéndola decir más de lo que dice,  menos  de  lo  que expresa o algo distinto a lo que su texto encierra, siendo de  carácter  objetivo,  contemplativo. Y el segundo, cuando al estudiar el mérito  de  una  prueba  sujeta  a  la  persuasión  racional,  lo  hace  con  desprecio  manifiesto  de  los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo,  siendo  esta  clase  de  desatino  el que se debe aducir y desarrollar cuando se  cuestiona la inferencia lógica en la prueba indiciaria.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  aparece claro que el reproche lo dirige contra la prueba indiciaria, pero  lo   orienta,  indiscriminadamente,  contra  el  hecho  indicador  y  contra  la  inferencia  lógica,  lo  que  torna ininteligible la demanda, ya que como lo ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  censor  debe  informar  si  la  equivocación  se  cometió  respecto del medio probatorio que sustenta el hecho  indicador,  o  con relación a la operación mental que fundamenta la inferencia  lógica,   o   contra  el  proceso  de  valoración  conjunta,  al  apreciar  su  articulación, convergencia y concordancia.   

En el primer caso, se debe demostrar que se  incurrió  en  error  de  hecho  o de derecho, por falsos juicios de existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción  (en  los eventos en que este  último es procedente).   

En  el  segundo,  y  considerando  que  la  inferencia  lógica  es  el  resultado  de un proceso intelectual valorativo, el  único  dislate  posible  es  el de hecho por falso raciocinio, por vulneración  ostensible  de  los postulados de la sana crítica, siendo imprescindible que se  diga  si  lo  quebrantado  fue  una  ley científica, un principio lógico o una  regla  de  experiencia,  de qué manera se transgredió y cuál su trascendencia  frente al fallo.   

Además, el ataque a la inferencia lógica  implica   que  se  acepte  el  hecho  indicador,  resultando  contradictorio  su  cuestionamiento simultáneo, al interior del mismo cargo.   

Estos parámetros no fueron respetados por  el  demandante,  quien  no  sólo  no  individualiza  los  indicios  objeto  del  reproche,  sino  que,  como  se  dijo, con relación a los mismos indicios, y al  interior  del  mismo  cargo,  a veces orienta el ataque al hecho indicador, como  cuando  afirma  que el fallador erró “al suponer la prueba sobre el hecho”,  que  “partió  de un hecho probatorio inexistente” y que no se establecieron  hechos  indicadores; y en otras, a la inferencia lógica, cuando sostiene “que  de  los  hechos  postulados  como indicadores por el ente fallador no se infiere  lógicamente lo que ellos han postulado …”.   

Ahora bien, ni una aceptando que la censura  apuntó  a la operación mental de inferencia lógica aparecería claro, preciso  y  completo  el  reproche,  pues  no  señaló  cuáles  fueron  los  postulados  lógicos,  científicos  o  empíricos  quebrantados, de qué manera lo fueron y  cuál su incidencia frente al fallo.   

A cambio, el libelista, sin demostrar yerro  alguno,  limita  su extenso discurso a oponer sus conclusiones probatorias a las  del  fallador,  al  estilo  de  un  alegato  de  instancia,  y  a  cuestionar la  credibilidad   negada   a   la   versión   de  los  procesados,  procedimientos  inadmisibles  en  sede de casación, a la que la sentencia llega amparada por la  doble   presunción  de  acierto  y  legalidad,  por  lo  que  el  criterio  del  sentenciador prevalece sobre las estimaciones del censor.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  y  dado  que  a  la  Corte  no  le  es  permitido,  en  virtud  del principio de  limitación,  suplir  sus  inconsistencias, su rechazo se impone, al tenor de lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE  la  demanda  de  casación presentada a nombre de los procesados  WILLIAN    MARIO   SÁNCHEZ   QUINTERO     y    GABRIEL    JAIME    GÓMEZ  GÓMEZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el  recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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