AP8448-2016(48758)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP8448-2016  

Radicación N°. 48758  

(Aprobado acta Nº. 387)  

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Rodolfo   Quitora   Ospina,   contra   la  sentencia  proferida  el  13 de junio del año en curso por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esta ciudad y condenó al procesado  por el delito de acceso carnal violento.   

HECHOS  

          El      Ad      quem      resumió así el aspecto fáctico:   

Los  hechos  que dieron origen a la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia el dos (2) de junio de dos mil trece (2013), en  la  calle  3  A  entre  carrera  70 A y 70 B de esta ciudad, cuando Rosa Cecilia  Osorio  Gaviria  fue accedida carnalmente de manera violenta por Rodolfo Quitora  Ospina,  quien  fue  sorprendido  y  aprehendido  por  agentes  de  la  Policía  Nacional1.   

2. El 3 de junio de ese año, ante el Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  Municipal  con  función de control de garantías USI  – Kennedy, de Bogotá, se  llevó   a   cabo   audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  contra  Rodolfo Quitora Ospina  por  el delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo  205  del  Código  Penal,  a  quien  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario2.   

3.  El  27 de agosto siguiente, la Fiscalía  presentó     el     escrito     de    acusación3  y  la respectiva formulación  se  llevó  a cabo el 4 de octubre posterior, ante el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito    con   funciones   de   conocimiento   de   esta   ciudad4.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de  noviembre                  posterior5,  y  la de juicio oral inició  el       9       de      mayo      de      20146  y  culminó el 30 de abril de  2015,  con anuncio del sentido de fallo condenatorio7.   

El 27 de julio siguiente, el despacho dictó  la   respectiva   sentencia   contra  Rodolfo  Quitora  Ospina   como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento.   

Le  impuso  ciento  cuarenta  y cuatro (144)  meses  de  prisión  y,  por  el mismo término, la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  sin  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  a  la  prisión  domiciliaria8.   

4. En providencia del 22 de junio del año en  curso,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación  incoado  por  la  defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión  del      A     quo9.   

LA DEMANDA  

El   libelista   identifica   los  sujetos  procesales,  los  hechos,  la actuación, la sentencia impugnada y se refiere al  interés jurídico para recurrir.   

Luego  formula  un  cargo, con estribo en la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  «error     de     hecho     falso     juicio    de  raciocinio».   

          Aduce  que  la  sentencia  censurada,  pese  a  reconocer  una  gran  pluralidad  de  contradicciones  en  la  declaración  de  Rosa  Cecilia  Osorio  Gaviria,  las minimizó de tal manera, que desconoce las más elementales reglas  de  la experiencia y las garantías previstas en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Los  juzgadores  se  dejaron  llevar por su propia subjetividad y se  olvidaron  de  aplicar  la  sana  crítica  al  momento  de  valorar  el recaudo  probatorio,  pues  a  pesar  del  mérito que se le confiera al testimonio de la  víctima  de  delitos  relacionados  contra  la  libertad  sexual,  este  no  es  absoluto,    cuando    se    trata    de    una    versión   contradictoria   e  incoherente.   

          No  obstante,  el  Tribunal le creyó a la ofendida, quien se lanzó  de  un  automotor  en  marcha,  sin  sufrir  si  quiera  un rasguño, e incluso,  contrarió  las  leyes  de  la  física, porque no es posible que una persona se  arroje  de un automóvil y caiga de pie «única manera  de  no sufrir ni un solo rasguño», cuando se sabe que  ello  solo  es  posible hacerlo «con la parte superior  del  cuerpo  hacia adelante», lo cual exige ser hábil  y diestro para no sufrir fracturas.   

Además,  por las dimensiones del vehículo,  tipo    taxi,   es   un   imposible   físico   botarse   con   los   pies   por  delante.   

No  entiende  el  actor  las deducciones del  Ad quem y, en su opinión, es  evidente  que  la ofendida no se arrojó del taxi, ni salió corriendo y tampoco  tenía   razón  para  hacerlo  si,  de  acuerdo  a  sus  propias  palabras,  la  pretensión  del  acusado  era  continuar  con  la ingesta de licor «y   la   palabra   motel   solo   cruzó   por   la  mente  de  la  declarante-víctima».   

La experiencia enseña que cuando una persona  se    lanza    de   un   automóvil,   siempre   sufre   lesiones   «cuya  gravedad  depende  de  la  destreza de la víctima, el lugar  donde  cae,  etc.»,  por  lo  que la versión de Rosa  Cecilia Osorio Gaviria no es verosímil.   

También miente cuando asegura que el acusado  le  pegó  en  la boca que le hizo sangrar, pero de ello no quedó rastro alguno  en  su  vestimenta,  ni  en  la  piel,  y  la experiencia enseña que cuando hay  ruptura  de  labios  por  elemento  contundente,  los resultados se dejan ver de  forma inmediata.   

Por  lo tanto, el Tribunal se equivoca en su  explicación,  porque  en  esa  clase  de  traumatismos, los rastros aparecen de  inmediato, no así, cuando el golpe no rompe la piel.   

Según el censor, es regla de la experiencia  que  cuando  hay  ruptura de piel, por un impacto en el labio, esta no cicatriza  pronto,  máxime  cuando  emana  sangre,  como lo afirma la denunciante, pues lo  cierto es que ésta no fue lastimada en la boca por su defendido.   

Asegura  que la víctima, en cada una de sus  narraciones  adiciona  un  poco  de su inventiva y, prueba de ello, es que a los  policiales  y  a  los profesionales de la salud les entregó versiones distintas  sobre  el servicio solicitado al taxista, pues a unos les dijo que el acusado le  ordenó  a  éste  dirigirse a un motel, mientras que a otros les manifestó que  lo    solicitado   por   Quitora   Ospina fue que se trasladaran a donde vendieran licor.   

Si bien esa afirmación no afecta el núcleo  de  la  acusación,  como  lo  afirma el Ad quem, «sí  permite   ir   creando   una  idea  de  la  credibilidad  o  incredibilidad  del  testimonio»,  porque una sola de esa posibilidades se  le   puede   atribuir   a  Quitora  Ospina,    no    las    dos,    pues   fue   la   declarante   quien   las  mencionó.   

Luego,  advera,  que  si  la  intención del  encartado  era  continuar la ingesta de licor, la idea de trasladarse a un motel  únicamente  estaba  en  la  mente  de  la ofendida «y  entonces  el  núcleo  central  del  cual  habla  el honorable Tribunal, ahí si  comienza  a  resquebrajarse  y se abre paso la realidad sobre el recorrido de la  señora  Osorio  Gaviria  una  vez  abandona  el  rodante,  no porque se hubiese  “tirado  del  taxi  en  marcha”, sino porque en su mente rondaba la idea del  motel,  mientras  que  en la mente del acusado estaba la de seguir la ingesta de  licor».   

Esas distintas pretensiones demuestran que en  los  planes  de éste no se encontraban las conductas libidinosas que aquella le  atribuye.   

Por  ello,  cuando  la  ofendida se baja del  taxi,  «se dirige al callejón donde fue sorprendida y  lo  hizo  de  manera  voluntaria,  pues  de  acuerdo  con  las  máximas  de  la  experiencia  de  haber  temido  algo  en  su  contra  por parte de mi defendido,  seguramente  hubiese acudido hasta donde se encontraba el vigilante de la cuadra  que  ella  asegura  haber  visto, pero no, después de abandonar el taxi, en las  condiciones  que lo hizo, sale corriendo por temor a su acompañante porque este  deseaba  continuar  ingiriendo  licor  e  inexplicablemente  se  dirige hacia un  callejón,  pudiendo  continuar  por  la  vía  principal,  como lo es, la calle  tercera,   ya  que  contrariando  las  reglas  de  la  experiencia  desechó  la  protección     que     le    podía    ofrecer    el    vigilante».   

El Tribunal se negó a apreciar el cúmulo de  contradicciones  en  que  incurrió  Rosa Cecilia Osorio Gaviria, pues encontró  normal  que  se  hubiese  lanzado  de un automotor en marcha y que ofreciera dos  versiones  distintas sobre lo ordenado al taxista y respecto de la presencia del  vigilante   de  la  cuadra,  pues  todas  ellas  desacreditan  su  testimonio  y  contravienen  las  reglas  de  la  experiencia, no tenidas en cuenta en el fallo  impugnado.   

La   experiencia   enseña  que  quien  es  perseguido  por alguien que entraña un peligro inminente, evita a su persecutor  poniendo  distancia  de por medio, lo cual no hizo la víctima, pues, de haberlo  querido,  hubiese  obtenido ayuda del vigilante y los vecinos del sector, que es  residencial,  u  optar  por  escapar  del  riesgo,  dirigiéndose  a  su casa de  habitación,  ubicada  cerca  del  lugar  de  los  hechos,  opción  que  se  le  facilitaba  por  el  estado  de embriaguez del acusado, las caídas que sufrió,  según  la  ofendida,  y  la  necesaria  demora  mientras  pagaba el servicio de  taxi.   

El   fallador,   sin  embargo,  no  otorga  trascendencia  a  la  contradicción  de  la  deponente,  sobre  si  vio o no al  vigilante  de  turno de la cuadra, cuando ésta se dirigía al callejón, siendo  que  las  reglas  de  la  experiencia indican que «las  personas  cuando  requieren  de  protección o ayuda deben acudir a personas que  como  los  guardas  de  seguridad, prestan colaboración incluso con las fuerzas  del orden».   

En suma, las inexactitudes y contradicciones  de  la  víctima en los temas mencionados, al no ser apreciadas a través de las  reglas  de  la  experiencia, llevaron al juzgador a darle credibilidad al relato  de  Rosa  Cecilia  Osorio  Gaviria y perdió de vista la regla de la experiencia  que  indica  que quien miente sobre un aspecto, seguirá mintiendo las veces que  sea   necesario,   hasta   lograr   que   la   mentira   sea   considerada  como  verdadera.   

Concluye  que  el yerro resulta trascendente  porque  desatendió  los postulados prescritos en los artículos 403 y 381 de la  Ley  906  de  2004, por lo cual solicita se case la sentencia recurrida y, en su  lugar, se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  que  se  examina,  porque  no  contiene  los  fundamentos  que evidencien la necesidad de  cumplir  con  alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque,  en  su  formulación,  el  letrado  no  se  ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en  tanto  no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación,  atinentes al motivo invocado.   

Cuando se denuncia la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  es  preciso  identificar  el error y concretar las pruebas  objeto  de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, sin  que  sea  admisible  discurrir  a  la  manera  de  alegato de instancia y tratar  anteponer,    a    la    valoración    de    los    juzgadores,   un   criterio  particular.   

La  viabilidad  de  los reparos en casación  está  sometida a los requisitos de claridad, precisión y trascendencia, de tal  manera  que  surja  incuestionable  la  ocurrencia  del desacierto judicial y su  influencia nociva en el respectivo pronunciamiento.   

En la proposición y desarrollo de la censura  en  examen,  el  libelista  acusa  la  presencia  de un error de hecho por falso  raciocinio  porque,  según  afirma, los elementos que soportan la condena de su  asistido  fueron  valorados por fuera de toda lógica y experiencia, es decir, a  espaldas de la sana crítica.   

Si  bien  acierta  en  la  selección  de la  causal,  no  ocurre  lo mismo cuando intenta demostrar los yerros aludidos, pues  apenas  muestra  su  discrepancia  frente  a  la  manera  como  fue examinado el  testimonio de la víctima Rosa Cecilia Osorio Gaviria.   

Bastante  se  ha  insistido,  que  cualquier  reproche  dirigido  a  disentir  de  la estimación judicial de los elementos de  juicio,  resulta  por  completo  extraño  a  la casación, dada la libertad que  tiene   el   sentenciador   para   apreciar  el  conjunto  probatorio,  limitado  únicamente por los postulados de la sana crítica.   

Sólo   si   se  constata  que  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica,  la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual el impugnante debe  demostrar  que  el  juez  se  alejó  de algún postulado científico, principio  lógico o máxima de la experiencia.   

Además, debe señalar el aporte científico,  el  raciocinio  lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en  el  asunto  sometido  a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la  declarada en las instancias.   

Bajo esos parámetros, se muestra desatinado  pregonar  genéricamente  y  sin  concreción  del  yerro  que se pretende hacer  valer,  el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación, especialmente  las   máximas  de  la  experiencia,  para  criticar  la  labor  analítica  del  Ad   quem  al  momento  de  examinar    la    prueba    que    sirvió    de    soporte   a   la   decisión  condenatoria.   

No  atiende  el  demandante  que  el  falso  raciocinio  implica identificar aquellos razonamientos que se muestran absurdos,  ilógicos  o  desfasados  y  que  evidencian un claro alejamiento del método de  persuasión  racional,  sin  caer en el frecuente desacierto de estructurar otra  hipótesis  de  solución,  para  sobreponerla  a la declarada por el fallador y  obtener  así  que la Corte revalúe el asunto, como si de una tercera instancia  se tratara.   

Es por ello que, en su intento por desvirtuar  las  conclusiones  del  Tribunal,  deja  por  fuera  las  verdaderas razones que  condujeron  a  la  condena  de  su  defendido,  siendo  que, cualquier propuesta  casacional  conlleva la carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio  que  fue  objeto  de  valoración,  en  aras  de  demostrar la trascendencia del  yerro.   

Agréguese  que,  cuando  el  ataque  a  la  sentencia  se  hace  consistir  en  el  desconocimiento  de alguna máxima de la  experiencia,  es  imperativo  acreditar  el carácter general y su aplicabilidad  más  o  menos  uniforme  en  el  mundo material o histórico-social10,  pues no se  trata   de   fabricar  premisas  subjetivas  y  opositoras  a  los  juicios  del  sentenciador, para dar por establecido el dislate.   

Por consiguiente, para los fines del recurso,  carece  de  utilidad  pretender  desprestigiar  la  credibilidad  otorgada  a la  testigo  de  cargo,  aduciendo  simplemente  que  los  juzgadores minimizaron la  pluralidad  de  contradicciones  en que aquella incurrió, que se dejaron llevar  por  la  subjetividad  y  que  se  olvidaron  de  aplicar  las reglas de la sana  crítica  al  momento de evaluar el recaudo probatorio, pues la demostración de  un  yerro  sustancial  y  trascendente,  debe  partir de una concreta situación  acaecida  dentro  del  proceso, aspecto de obligada referencia para demostrar la  ilegalidad   del   fallo   recurrido,   como   es   el  objeto  del  recurso  de  casación.   

El demandante tan solo se limitó a presentar  su  personal  apreciación  del  testimonio  de  la víctima y para demeritarlo,  centra  su  atención  en tres aspectos que advierte inconsistentes y de los que  se sirve para deducir que mintió.   

Pero  no  explica  en  qué  momento  de  la  disertación  los  juzgadores  dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica  al  valorarlo  y  sopesarlo  con el restante recaudo probatorio porque lo único  que  promueve es un ataque contra su credibilidad, sin percatarse que el mérito  conferido  a la víctima no surgió de la apreciación aislada y fragmentaria de  su  relato,  sino de su correlación con el restante acervo probatorio, del cual  ni siquiera hace mención.   

En efecto, se propone el censor a refutar que  la  ofendida se hubiese lanzado del taxi sin que sufriera lesiones y que por esa  razón  el  fallador  vulneró  las  leyes  de  la física, pero sin explicar la  razón  de ese aserto de cara a las motivaciones del Ad  quem,   quien   encontró   verosímil  dicho  relato  «pues  aunque  adujo  que se lanzó del taxi, ello no  implicaba  que  necesariamente  sufriera  lesiones,  máxime que según dijo, el  vehículo      se      movilizaba     despacio»11.   

A  cambio  de  ello,  elabora una propuesta  alterna,  que  desecha la posibilidad de realizar tal maniobra sin salir ileso y  concluye,  sin  más, que la víctima no realizó tal acción, ni tenía motivos  para   hacerlo   y,   además,   la   «experiencia»  enseña  que  cuando  una  persona  se  lanza  de  un  automóvil  siempre sufre lesiones y que la gravedad de las mismas depende de la  destreza de la víctima.   

Con  lo  cual  solo  denota  su  afán  por  cuestionar   las   conclusiones   de   los  falladores  e  imponer  un  criterio  personalista,  al  punto  que  sugiere,  indistintamente,  el desconocimiento de  algunos  de  los  componentes  de  la  sana  crítica  que,  en  definitiva,  no  demuestra.   

La Corte ha sido consistente en advertir que  cuando  se  pretende  acreditar el quebranto de una ley  de  la ciencia, es necesario que el interesado explique  su  determinación  científica, la forma como se construye y, especialmente, la  forma  como  se  aplica al asunto concreto (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42430).   

Y  cuando  se  trata de alguna máxima  de  la  experiencia  el  punto de  partida  «es  la formulación de una proposición con  estructura  de  regla,  apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.  Sólo  a  partir  de  tal  referente  de  valoración  es dable verificar si, al  analizar  el  mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso  por  oponerse  al  ordinario  acontecer  de  la  vida en sociedad» (CSJ  AP,  13  may.  2015,  rad.  40832).   

El  demandante, en su argumentación, no se  ocupa  de  tales  tópicos,  sino  que  centra su crítica en aspectos netamente  marginales  que  no  tocan  con  lo  sustancial  de  la  decisión  que  procura  desvirtuar,  como cuando se detiene a examinar el dicho de la víctima, referido  al  golpe  que recibió en la boca y, sin concretar el desatino del fallador por  apoyarse  en  el  concepto  de  la  médico  forense, en cuanto que «algunas  personas  pueden  recibir un golpe y solo a los dos (2) o  tres     (3)     días     aparecen     huellas»12,  asegura  que,  conforme  a  la  experiencia,  cuando  hay  ruptura de labios con  elemento    contundente,    los    resultados    se    dejan    ver   de   forma  inmediata.   

De ese modo, insiste en refutar el criterio  judicial  a  partir  de  razonamientos subjetivos que lejos están de constituir  una regla con vocación de reiteración y universalidad.   

Otro  aspecto  con  el que intenta minar la  credibilidad  de la ofendida, hace relación a las manifestaciones hechas por el  acusado  al  taxista  en cuanto al lugar de destino, sin concretar qué adujo el  fallador  y  qué  infirió  al respecto, cuál fue el mérito persuasivo que le  otorgó  y,  a  partir de esa verificación, determinar cuál fue la regla de la  experiencia  que resultó desconocida y cómo, al aplicarla correctamente, tiene  la virtualidad de alterar las conclusiones del fallo.   

El  censor  simplemente  destaca  que  Rosa  Cecilia,  en  sus  narraciones,  adiciona un poco de su inventiva y que, por esa  razón,  una  fue  la  versión  suministrada  a  los  policías  y  otra  a los  profesionales  de  la  salud. A los primeros, les dijo que el acusado le ordenó  dirigirse  a  un motel y, a los otros, que lo solicitado fue trasladarse a donde  vendieran licor.   

Desde su perspectiva subjetiva, aduce que a  su   defendido  no  se  le  pueden  atribuir  ambas  posibilidades  y,  con  esa  advertencia,  se  inclina por aquella que favorece la situación de Quitora  Ospina,  para  mostrarlo  ajeno a  cualquier  comportamiento de índole sexual, dando por sentado, irrazonadamente,  que  la  idea  de  trasladarse  a  un  motel  solamente estaba en la mente de la  ofendida,   mientras   que  la  de  seguir  la  ingesta  de  licor,  en  la  del  procesado.   

El   actor   olvida   que   el   recurso  extraordinario  no  es  un  espacio que permita a los sujetos procesales ensayar  cualquier  hipótesis  que  resulte  favorable a sus intereses, pues en lugar de  presentar  el  desarrollo  de los acontecimientos de manera totalmente opuesta a  la  declarada  por  el  juzgador,  le  correspondía  explicar,  de  cara  a los  fundamentos  de  la  decisión,  por  qué se equivocó el juez plural al restar  importancia  a  las  inconsistencias  presentadas  en  el relato de la afectada,  respecto  de  los  distintos  destinos que el acusado refirió al taxista, o que  inicialmente  sostuviera  que  observó  a un vigilante en la misma cuadra en la  que  Quitora Ospina la lanzó  al piso, y que posteriormente no lo vio.   

Las  deficiencias argumentativas del libelo  conllevan  a  resaltar,  porque  el  impugnante  no  lo hace, que la Colegiatura  halló  el  relato  de  la víctima claro, coherente, preciso y detallado, pues,  además,  concuerda  con  los distintos elementos de prueba que fueron debatidos  en el juicio oral.   

Así, frente a la narración del patrullero  de   la   Policía   Nacional  Duberney  Páez,  señaló  que  este  uniformado   

[o]bservó  parte  del acontecer fáctico e  indicó  que  el  dos (2) de junio de dos mil trece (2013), estaba asignado a la  estación  de  Kennedy  y se reportó un caso de “abuso sexual”, por lo que,  como  se  encontraba  muy  cerca  al  sitio llegó prontamente y al aproximarse,  escuchó  voces  de  auxilio y gritos, descendió de la motocicleta y observó a  Quitora  Ospina  sobre  la  víctima,  ambos  tenían los interiores abajo, ella  forcejeaba  y  cuando  se  identificó  como miembro de la Policía Nacional, el  implicado   intentó   huir,   pero   se   cayó   y  fue  capturado13.   

Igualmente,  los profesionales de la salud,  ginecólogo  y  psiquiatra, dieron cuenta del estado emocional que presentaba la  víctima  al momento de evocar lo ocurrido, como igual lo evidenció el policial  que  efectuó  la  captura  al señalar que la vio muy asustada, y la misma Rosa  Cecilia,  en  el juicio oral «en cuanto al relatar los  hechos       irrumpió       en       llanto»14,   y  de  allí  dedujo  el  fallador  la  afectación  psicológica  padecida  por  ésta,  a  causa  de  la  agresión sexual a la que fue sometida por el procesado.   

Las  conclusiones de la médico legista que  examinó  a  la ofendida, confirman su relato, en cuanto a la violencia ejercida  sobre  ella para accederla carnalmente, «dado que como  lo  explicó  la  aludida  perito  estos  hallazgos  constituyen  signos  que se  presentan     por     penetración     vaginal»15   

Las lesiones halladas al agresor, por parte  del   profesional   adscrito   al  Instituto  de  Medicina  Legal,  «corrobora[n]  el dicho de la víctima y en especial, las maniobras  defensivas  que  realizó, al punto que logró lesionar al acusado y que además  presentaba  huellas  en  las  rodillas  como  producto de la posición en la que  pretendía   acceder   carnalmente   a  la  joven»16.    

          El  sentenciador,  además de analizar la prueba de cargo, se ocupó  de  explicar  los motivos por los cuales desechó las pruebas de la defensa, con  argumentos  que  el  casacionista  ni  siquiera  menciona,  porque  encaminó su  alegato  a  destacar  las  inconsistencias  del  relato  de  la  ofendida,  para  demeritar  la  credibilidad  que le asignó el fallador y por eso le atribuye el  desconocimiento  de  la  regla  de la experiencia, según la cual, el que miente  sobre  un  aspecto, seguirá mintiendo las veces que sea necesario, hasta lograr  que la mentira sea considerada como verdadera.   

Al  respecto,  basta  recordar  el reiterado  criterio de la Sala (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23593):   

En  este  orden  de  ideas,  la  variable  argumental   propuesta   por   el   casacionista,  vale  decir:  “el   que  generalmente  miente  en  parte  generalmente  miente  en  todo”,  no  es  admisible  ni  válida como regla de  experiencia,  en  razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración  y  universalidad,  por  un  lado,  y  por  el otro, porque la práctica judicial  enseña  lo  contrario,  esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de  lo  expresado  por  el  testigo  es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz,  cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.   

Precisamente,  esa  experiencia a la que ha  acudido   el   recurrente,   enseña   que  por  variadas  razones  –entre  ellas  intereses particulares-,  las  personas  dicen  la  verdad  en  asuntos que no los afectan, pero mienten u  ocultan  esa  misma  verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en  contravía de sus necesidades o pretensiones.   

Se  concluye  que  el  recurrente  deja  de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  demostración  del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo  cual,  no  es  procedente  admitir  la  demanda para un pronunciamiento de mayor  fondo,  pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201417.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   formulada   a   nombre  de  Rodolfo  Quitora  Ospina.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 21 y 22 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 5 y 6 de la Carpeta anexa.   

3  Folios 19 a 23 Ib.   

4 Folio  47 Ib.   

5  Folios 50 a 52 Ib.   

6 Folio  76 Ib.   

7  Folios 150 a 152 Ib.   

8  Folios 155 a 167 Ib.   

9  Folios 21 a 38 Cuaderno del Tribunal.   

10 CSJ  SP,    30   jul.   2006,  rad. 21.321.   

11  Folio 31 Cuaderno del Tribunal.   

12  Folio 35 Cuaderno del Tribunal.   

13  Folio 31 Ib.   

14  Folio 32 Ib.   

15  Folio 34 Ib.   

16  Folios 35 y 36 Ib.   

17  Radicado 42597.     

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