AP618-2016(46243)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP618-2016  

Radicación Nº 46243  

Aprobado acta N° 32  

Diez  (10)  de  febrero de dos mil dieciséis  (2016).     

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala se pronuncia sobre las peticiones de  nulidad  y  de  práctica de pruebas, impetradas dentro del término previsto en  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  por  la  defensa de WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL, así como  sobre la solicitud de pruebas del Ministerio Público.      

I. HECHOS     

Según     la     resolución     de  acusación, WILLIAM HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  se habría  enriquecido             ilícitamente  con  ocasión  del ejercicio del  cargo    como   primer   mandatario   del  Departamento  de Casanare,   entre   los   años   2001   y   2003,  al  haber  incrementado  de  manera  injustificada  su  patrimonio económico.   

     

I.   ANTECEDENTES     

1.  El ciudadano Freddy Giovanni Lugo Pérez  presentó   denuncia   ante   la   Gerencia  Departamental  de  Casanare  de  la  Contraloría   General  de  la  República,  poniendo  en  conocimiento  de  esa  autoridad  presuntas irregularidades en materia de contratación administrativa,  atribuibles   al   entonces   Gobernador   de   ese  Departamento,  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL. Informó,  así   mismo,   que   durante   su   ejercicio   como  gobernador,  PÉREZ    ESPINEL   y   su   familia   se  enriquecieron  injustificadamente, pues pasaron de no tener bienes propios a ser  dueños de ingentes propiedades.   

2.  La  Contraloría  corrió traslado de la  denuncia  del  ciudadano  Lugo  Pérez  a  la  Fiscalía  Seccional de Casanare,  siéndole  asignada  a  la  Fiscalía  33  Seccional de Yopal, la cual compulsó  copias  de  la  actuación para ante el despacho del señor Fiscal General de la  Nación,  para  que asumiera la investigación contra el gobernador, conservando  la competencia respecto de los demás denunciados.   

3. El 20 de octubre de 2009 el Fiscal General  de  la  Nación  abrió  investigación  contra  PÉREZ  ESPINEL  y,  mediante  Resolución  del 14 de marzo de  2012,   le   resolvió   la   situación   jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  sin derecho a libertad provisional,  como  presunto  autor  del delito de enriquecimiento ilícito, medida que quedó  suspendida  hasta  tanto el procesado cumpla una sentencia de condena que le fue  impuesta por esta Corporación.   

4. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía  calificó  el  mérito del sumario mediante resolución de acusación, proferida  el  23  de  febrero  de  2015,  como  presunto  autor del reato tipificado en el  artículo 412 de la Ley 599 de 2000 (enriquecimiento ilícito).   

     

I. PETICIONES Y SU FUNDAMENTO     

    

1. De la defensa     

De  manera  oportuna  la  defensa  técnica  impetró las siguientes peticiones:   

1.1.          Nulidad   

El  libelista  solicita  que  se invalide la  actuación,  invocando  para  ello  las causales segunda y tercera del artículo  306 de la Ley 600 de 2000, así:   

1.1.1.  Desconocimiento de las ritualidades legalmente previstas.   

Estima que en el caso examinado se vulneró a  PÉREZ  ESPINEL  el  derecho  fundamental   al   debido   proceso,   porque   al   expediente   se   allegaron  “los  traslados  (sic) sobre la actividad ganadera,  de  manera incompleta, sesgada y sin precisión”, sin  que  se ordenara correr el traslado de que trata el artículo 254 del Código de  Procedimiento Penal.   

Añade  que  tampoco  fueron trasladados los  dictámenes  números 203656 de 2004; 234816 del 10 de junio de 2005; 236560 del  22  de  junio de 2005; 305270 del 19 de septiembre de 2006; 340260 del 2 de mayo  de  2007;  3880093  del  4  de  marzo de 2008; FGN-C.T.I.-GAFDACSJ 5054 del 7 de  abril  de 2008; así como los informes parciales 529 del 2 de diciembre de 2008,  008  del  8 de enero de 2009, 039 del 10 de febrero de 2009; 147 del 26 de marzo  de  2009; 489411 del 29 de septiembre de 2009 y 554323 del 23 de agosto de 201 y  la misión de trabajo 454.   

Significa   lo  anterior  que  no  se  dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en el artículo 254 del Código de Procedimiento  Penal,  con lo cual la Fiscalía violó el derecho fundamental al debido proceso  de    su    representado,    pues    “los  términos  judiciales  consagrados  (sic)  en  el  código  de  procedimiento  penal  (sic) se deben cumplir celosamente, pues ellos hacen parte  del  principio  de  legalidad,  del  principio  de la competencia reglada de los  servidores  públicos,  además  porque cuando un servidor público se posesiona  en  un cargo público, jura cumplir con la constitución (sic) y la ley, esto es  los   servidores   públicos   se   comprometieron  a  observar  cabalmente  las  ritualidades  propias  de los juicios, no hacerlo es vulnerar el debido proceso,  pues  el estado de derecho implica que tanto gobernantes como gobernados estamos  sometidos  al  cumplimiento  de  la ley, mucho más aun (sic), cuando no hacerlo  cercena  derechos  fundamentales  de  una persona que se encuentra privada de la  libertad”.   

Para  sustentar  la trascendencia del yerro,  sostiene  que el no haberse corrido el traslado de los dictámenes anteriormente  citados  impidió  que  su  defendido  solicitara  la aclaración, ampliación o  adición  de  los  mismos, peticiones que hubieran sido decisivas para conseguir  que  los  peritos  se  ilustraran acerca de la costumbre del negocio ganadero en  Casanare,  ya  que  para su compra no existe contrato (sic), factura o documento  alguno,  pues el contrato se perfecciona con el consentimiento y la papeleta que  se  expide, la cual solo refleja quiénes son sus propietarios pero no su valor,  circunstancia   fundamental   en  este  proceso,  en  el  que  se  investiga  un  enriquecimiento ilícito.   

Considera que en este caso no puede alegarse  que  la  omisión  de  la Fiscalía puede convalidarse aduciendo que en la etapa  del  juicio  los  dictámenes  pueden  ser  controvertidos,  pues una cosa es la  ampliación,  aclaración  o  adición  del  dictamen y otra muy diferente es su  objeción  por  error,  de  que  trata  el  artículo  245  (sic) del Código de  Procedimiento  Penal, por cuanto es probable que un dictamen sea confuso o esté  incompleto  por  causa  de  una  deficiente  investigación, pero no por ello se  puede predicar que tenga errores.   

1.1.2.  Falta  de  defensa técnica.   

La  Fiscalía  desconoció  a  WILLIAM   PÉREZ   ESPINEL   el   derecho  fundamental  al debido proceso, toda vez que careció de defensa técnica, en la  medida  en  que  el  proceso  refleja  de  manera  evidente  la  ausencia de una  estrategia para defender sus intereses.   

Funda  el  anterior  aserto  en  que  en  el  presente  asunto se investiga un delito de enriquecimiento ilícito, por lo cual  correspondía  al sindicado demostrar la procedencia de los ingresos con los que  presuntamente  se  enriqueció.  En  consecuencia, los profesionales del derecho  que  lo  asistieron no podían asumir una estrategia de defensa pasiva, esto es,  no  podían  abstenerse  de  aportar  las  pruebas  tendientes  a  demostrar  la  inocencia de su procurado.   

Así  mismo,  la  defensa  no podía guardar  silencio  frente a las pruebas aducidas a la investigación, más tratándose de  dictámenes  incompletos, imprecisos, que no conducían a demostrar los ingresos  de  su  prohijado,  por  lo  cual debió solicitar que se aclararan, ampliaran o  adicionaran,  lo  que  no  hizo,  pues la única oportunidad en que presentó un  escrito en tal sentido lo hizo por fuera del término.   

En  su  sentir,  fue  esta  omisión  la que  condujo   a   que   la  Fiscalía  emitiera  resolución  de  acusación  contra  PÉREZ ESPINEL.   

Añade   que  los  peritos  copiaron  casi  textualmente  uno  tras  otro  los dictámenes, sin que el triunvirato defensivo  hiciera  algo  para  demostrar  los  negocios de ganadería desarrollados por el  sindicado.  Es  así  como, por ejemplo, no se buscó demostrar la tradición de  dichos  bienes  y cuáles son las prácticas de compradores y vendedores en esta  materia.   

En  punto  a  la trascendencia de la nulidad  deprecada,  aduce  que  la  ausencia  de una estrategia defensiva y, tal vez, la  falta   de   idoneidad   profesional  para  defender  con  celosa  diligencia  a  WILLIAM    HERNÁN    PÉREZ    ESPINEL,  fue  lo  que  llevó al ente investigador a acusarlo,  precisamente porque no tenía  clara  la actividad ganadera a la que se  dedicaba,  aspecto  que no fue dilucidado en ninguno de los dictámenes, sin que  el  triunvirato  de  profesionales del derecho que lo antecedió hiciera algo al  respecto,  pese  a  la trascendencia que tenía el esclarecimiento de ese hecho.   

Considera  que  si  los  defensores hubieran  actuado  de  manera  eficiente  y  correcta, aportando los soportes tanto de las  transacciones  comerciales como de las operaciones de crédito (las personales y  las  contraídas  con  el  sector financiero), otro hubiera sido el resultado de  las conclusiones obtenidas.   

Por las razones expuestas, solicita declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir del informe N° 203656 de 2004, respecto del  cual  empieza  a  concretarse  la  violación  al debido proceso y al derecho de  defensa.   Subsidiariamente   depreca   que  la  nulidad  se  declare  desde  la  resolución  acusatoria,  para  que  se  ordene  correr el traslado de todos los  dictámenes  e  informes  en  la  oportunidad  debida, porque es en el análisis  final  que hace el ente acusador donde se refleja la incidencia de las omisiones  de   los   traslados  de  los  informes  y  dictámenes  de  policía  judicial.   

1.2.  Solicitud  de  pruebas de la  defensa   

En el evento en que no se declare la nulidad  de  la  actuación,  la  defensa técnica solicita que se ordene la práctica de  las siguientes pruebas:   

1.2.1.          Testimoniales.   

–  Declaraciones de Luis Alejandro Farfán y  Calixto  Barragán Pérez, para que depongan sobre las costumbres vigentes en la  región  en  los  años 2000 a 2005, en relación con la compraventa de ganado y  la  manera como se efectuaba la tradición de los semovientes. Así mismo, sobre  las  actividades  ganaderas del procesado antes de desempeñarse como Gobernador  de  Casanare,  durante el ejercicio de dicho cargo y con posterioridad al mismo.   

–  Declaraciones  de  Libia  Parales y Gerly  Sanabria,  con  el  objeto  de  que la primera de ellas deponga sobre el negocio  denominado    “ganado    al    partir”,   celebrado   entre  WILLIAM  HERNÁN  PÉRES  ESPINEL  y  la  testigo.  Y  el segundo, en su  calidad  de administrador de la finca La Esmeralda o Rancho Grande, ilustrará a  la  Corte  sobre  las  actividades  ganaderas  del  acusado,  así como sobre la  cantidad  de  semovientes  que  allí  se  encontraban  a la muerte de su padre.   

–  Declaraciones  de Tatiana Delgado Bravo y  Consuelo  Álvarez,  con  el  fin de que declaren sobre los contratos de mutuo o  préstamos de dinero celebrados con el acusado.   

1.2.2.  Documentales   

Oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la  Dirección  del  Partido  Liberal, con el fin de que certifiquen si al procesado  le  fue  pagada  alguna  suma  de  dinero  por su participación en la contienda  electoral,  respecto de los votos obtenidos en el año 2001, que lo condujeron a  su elección como Gobernador de Casanare.   

    

1. Del              Ministerio           Público     

La  Procuradora  delegada  solicita  que  se  ordene  la  ampliación  de  la  declaración de Geny Emérita Rincón Velandia,  contadora  pública que elaboró las declaraciones de renta del acusado a partir  de  2006  y  lo  asesoró  para  los  años 2002 a 2005, a fin de que precise el  alcance  de su labor como contadora, en punto a dilucidar observaciones sobre el  origen  de  los bienes y dictámenes que acreditan el incremento patrimonial del  procesado.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

Teniendo en cuenta que la defensa impetra la  nulidad  de  lo  actuado  en  la fase instructiva, prima facie la Sala aborda el  estudio de la misma.   

1.     La  nulidad   

La  Sala  negará  la  solicitud  de nulidad  deprecada,  pues  no se dan los presupuestos de hecho y de derecho invocados por  el memorialista.   

1.1.  Presuntas  irregularidades   que  afectaron  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso.   

Ninguna  razón  le  asiste  al libelista al  pretender  que  se  invalide la actuación porque, en su sentir, la Fiscalía no  corrió  traslado  de  los dictámenes que se rindieron en la etapa instructiva,  pues  aunado  a  que  dicho  aserto  no  tiene  asidero  jurídico, riñe con la  realidad procesal.   

La Corte ha señalado de manera reiterada que  aunque  el  numeral  segundo  del  artículo  254  de la Ley 600 de 2000 dispone  correr  traslado del dictamen pericial a los sujetos procesales, por el término  de  tres  (3)  días,  para  que  puedan solicitar su aclaración, ampliación o  adición,  la  omisión  de  dicho acto procesal carece de la entidad suficiente  para  invalidar  la  actuación,  en  la  medida  en  que  solo  constituye  una  irregularidad  que  no conculca las garantías fundamentales de las partes, toda  vez   que   el   mismo   puede  ser  objeto  de  controversia  a  lo  largo  del  proceso.   

Amén  de  lo expuesto, no resulta acertado  sostener  que  en  la etapa de la causa no es factible solicitar la aclaración,  adición  o  ampliación  de un dictamen, pues no existe ninguna norma jurídica  que  lo  impida. Por el contrario, por disposición del artículo 256 del citado  ordenamiento,   los  sujetos  procesales  pueden  solicitar  al  juez  que  haga  comparecer  a  los  peritos a la audiencia pública, a fin de que, conforme a un  cuestionario   previamente  presentado,  expliquen  los  dictámenes  que  hayan  rendido  y  respondan  las preguntas que sean procedentes. Es decir, los peritos  pueden  ser  convocados  al  juicio  para  que aclaren, amplíen o adicionen sus  dictámenes,  si  así  lo estiman las partes o el juzgador, quien puede ejercer  su facultad oficiosa en tal sentido.   

Lo  anterior  no obsta para que el juez dé  cumplimiento  a  lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 254 del Código de  Procedimiento   Penal,   ordenando   correr   el   respectivo  traslado  de  los  dictámenes,   si   a  ello  hubiere  lugar,  independientemente  de  si  fueron  presentados en la fase instructiva o en la del juicio.   

Por  último, por mandato del artículo 255  del  ordenamiento  en  cita, el dictamen puede ser objetado en cualquier estadio  procesal  pero, en todo caso, hasta antes de que finalice la audiencia pública,  mediante  un escrito en el que se ponga en evidencia el error y se soliciten las  pruebas para demostrarlo.   

En el marco precedente, aun en el evento en  que   la  Fiscalía  hubiere  omitido  correr  el  respectivo  traslado  de  los  dictámenes  presentados por la policía judicial, como lo pregona el libelista,  no  es  necesario  acudir  a  la  nulidad  como  remedio  extremo  pasa subsanar  irregularidades  de  carácter  sustancial,  por  cuanto, se insiste, los mismos  aún pueden ser controvertidos.   

De  otra  parte,  la  Corte advierte que la  petición  invalidatoria  está sentada sobre un yerro, al considerar la defensa  que  todos  los  informes  de  policía  son dictámenes y, en esa medida, todos  deben  ser  objeto  del  traslado previsto en el artículo 254-2, del Código de  Procedimiento Penal.   

Al   respecto   cabe   precisar  que,  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 314 de la mencionada codificación,  en      ejercicio      de     sus     funciones     las  autoridades    de    policía   judicial1 pueden allegar documentación,  realizar  análisis  de  información  y  escuchar en exposición o entrevista a  quienes  consideren que pueden tener conocimiento de la posible comisión de una  conducta  punible  (las  cuales  sirven  de criterios orientadores), luego de lo  cual  deben rendir el respectivo informe, cumpliendo los requisitos previstos en  el artículo 319 ibídem.   

De lo expuesto se colige que los informes de  policía  judicial  tienen  distinta  naturaleza,  esto  es,  puede  tratarse de  dictámenes,  cuando  son elaborados por un experto previamente designado por el  servidor  judicial,  para  que  verifique hechos que requieran de sus especiales  conocimientos  científicos, técnicos o artísticos2;  o  de  simples  documentos,  cuando  en  ellos  se  consignen hechos que no tengan dicha connotación, siendo  claro  que  solo  deben trasladarse los primeros (dictámenes), no ocurriendo lo  mismo  con  los demás informes, los cuales, como toda prueba, pueden ser objeto  de controversia sin necesidad de traslado alguno.   

En el presente caso, los peritos del C.T.I.  rindieron  los siguientes dictámenes, que fueron objeto del respectivo traslado  por parte de la Fiscalía:   

– Los números 226576 F.G.N. G.I.E. T-7, del  21  de  abril  de 2005, y 244442, del 11 de agosto siguiente, suscritos por Luis  Abelardo  Contreras Rodríguez. De dichos experticios se ordenó correr traslado  mediante resolución del 20 de diciembre del mismo año.   

–  El  número  616831,  del 22 de julio de  2011,  suscrito  por  el investigador Pedro Ayala, del cual se ordenó correr el  traslado   mediante  resolución  del  10  de  agosto  de  la  misma  anualidad.   

– El número 41313-844324, del 25 de febrero  de  2014,  del  cual  se  ordenó correr traslado mediante resolución del 26 de  febrero  siguiente. Como quiera que la anterior providencia no le fue notificada  personalmente  al defensor de confianza, mediante resolución del 10 de julio de  este  año  se  corrigió  el  yerro,  ordenando  un nuevo traslado.     

No  ocurrió  lo  mismo con el dictamen N°  234816,  del  10  de  junio  de  2005, rendido por los peritos Alexander Anaya y  Eliana  Marcela Hernández (visible a folios 197 a 216  del  cuaderno  1  de la instrucción), que versó sobre  el  avalúo  comercial  del apartamento 705, ubicado en la Calle 134 # 47 A -66,  edificio   Torres  de  Cataluña,  de  Bogotá,  pues,  como  lo  manifiesta  el  peticionario,  del mismo no se ha corrido el respectivo traslado, por lo cual en  este  proveído  así  se ordenará, no siendo necesario, como se dijo, declarar  la nulidad de lo actuado.   

Ahora,  los  demás  informes  de  policía  judicial  mencionados  por  el  memorialista,  no  constituyen  dictámenes, por  cuanto  en  ellos  los  funcionarios  del  C.T.I.  se  limitaron  a reseñar los  resultados  de  sus  labores  investigativas,  mas  no  a  rendir  un experticio  técnico   sobre   algún   aspecto  de  interés  para  la  investigación.  En  consecuencia,  constituyen  prueba  documental  que  ha  sido controvertida a lo  largo  de  la  actuación  y  que  aún puede ser objeto de contradicción en el  juicio,   sin   necesidad   de   que   se  ordene  su  traslado  a  los  sujetos  procesales.   

En   esas   condiciones,  al  no  haberse  configurado    la    causal    invocada,    no    se   declarará   la   nulidad  solicitada.   

1.2.         Carencia de defensa técnica   

Esta  pretensión  tampoco se cimenta en la  realidad  procesal,  sino  en  el  criterio  personal  del  nuevo  defensor  del  procesado,  quien  sin  mayores  argumentos  pretende  descalificar  no  solo la  actuación  sino  la  idoneidad  de  sus  antecesores,  sin  poner  en evidencia  siquiera  la  existencia  de  una  falla  a  ellos  imputable  que  demuestre su  hipótesis fáctica.   

Ya lo ha sostenido de manera reiterada esta  Corporación,  que no le es dable al nuevo apoderado cuestionar la actuación de  sus  predecesores  bajo  el  supuesto de que no actuaron o de que equivocaron su  estrategia  de  defensa.  En  tal  sentido,  corresponde al peticionario no solo  demostrar  la  presunta inactividad del defensor o la carencia de una estrategia  de  defensa  -lo  que  no  ha ocurrido en este caso-, sino, además, es su deber  indicar  de  qué  manera  la  posición  defensiva asumida conculcó el derecho  fundamental invocado.   

En el asunto examinado, la presunta falta de  defensa  técnica radica, por una parte, en que, a criterio del memorialista, el  profesional  de confianza -no impuesto-, que atendió la defensa de PÉREZ  ESPINEL  en la fase instructiva, no  estuvo  atento  al desarrollo de la actuación, toda vez que no advirtió que la  Fiscalía omitió correr el traslado de los dictámenes.   

Al  respecto,  en  el  numeral  anterior se  demostró  que esta afirmación carece de respaldo probatorio, pues el organismo  instructor  corrió  el  traslado  de  todos los dictámenes relacionados con el  presunto  incremento  injustificado  del patrimonio económico del sindicado, en  tanto  que,  como es apenas obvio, no lo hizo respecto de los numerosos informes  citados  por  el  memorialista,  los cuales no contienen un experticio técnico,  sino  información sobre las actividades desplegadas en cumplimiento de misiones  de trabajo que les fueron impartidas   

Ahora,  es  cierto que la Fiscalía omitió  correr  el  traslado de un dictamen sobre el avalúo comercial de un inmueble de  propiedad  del  procesado,  sin  que  la  defensa  llamara la atención del ente  instructor  sobre  este  particular,  lo  cual no puede atribuirse, per se, a un  descuido,  desinterés o carencia de una estrategia defensiva. Tal omisión pudo  haber  obedecido  a  que en ese momento no encontró motivo para controvertir el  dictamen,  lo  que  no  obsta  para que el nuevo apoderado lo haga en esta etapa  procesal.   

Por  lo  demás,  el  hecho  de  que  los  defensores  no  hubieren  solicitado  aclaración, adición o ampliación de los  dictámenes,  no  constituye  irregularidad de ninguna naturaleza y menos una de  carácter  sustancial  que  conlleve  a invalidar la actuación, como lo propone  sin  fundamento  el peticionario, habida consideración que la contradicción de  este  medio  suasorio  es  un derecho que tienen los sujetos procesales, el cual  solo  puede ser ejercido en el evento en que consideren que el dictamen debe ser  aclarado,   adicionado,   ampliado   o,   incluso,  objetado,  según  el  caso.   

En sentido contrario, cuando el profesional  del  derecho a cargo de la defensa, en su leal saber y entender y de acuerdo con  su  ética,  idoneidad  y profesionalismo, considera que un dictamen no requiere  ser  adicionado,  aclarado  o ampliado no está obligado a presentar solicitudes  en  tal  sentido,  sin que ello constituya una indebida omisión u obedezca a la  falta  de  una  estrategia  defensiva.  No,  ésta  no se mide por el número de  solicitudes  que  se presenten, independientemente de si las mismas se ajustan o  no al ordenamiento jurídico.   

Advierte  la  Corte  que en su pedimento de  pruebas,   el   nuevo   apoderado  de  PÉREZ  ESPINEL  no  solicitó  convocar  a  los peritos a la audiencia  pública,  para que le aclaren las dudas que dice tener, lo que demuestra que en  este  aspecto  está  siguiendo la misma línea de defensa que sus predecesores,  lo  cual  jamás podría atribuirse a la carencia de una estrategia de defensa o  a una injustificada omisión.   

De otra parte, aduce el memorialista que la  carencia  de  defensa  técnica  se evidencia en que al correrse el traslado del  último  dictamen, su antecesor solicitó la aclaración del mismo por fuera del  término,  planteamiento  que  no  devela  la falta de una estrategia de defensa  sino  un  descuido,  que pretende aprovechar el nuevo apoderado para revivir una  etapa  ya  agotada,  olvidando  que el principio de preclusión de los términos  también hace parte del derecho fundamental al debido proceso.   

El  segundo  aspecto  en  el que se basa la  petición  anulatoria,  es  el  referente  a que, en su criterio, ninguno de los  profesionales  del  derecho  escogidos por el acusado planteó una estrategia de  defensa,   pues   al   tratarse   de  un  proceso  por  el  presunto  delito  de  enriquecimiento   ilícito,   la   carga   de   la   prueba   radicaba   en   el  sindicado.   

Al respecto la Corte precisa que en delitos  como  el  imputado  al procesado -enriquecimiento ilícito de servidor público-  es  aplicable el criterio excepcional de carga dinámica de la prueba, en virtud  del  cual  la  parte que la posea debe presentarla, para así cubrir los efectos  que  busca.  Por  tanto, si en este caso PÉREZ ESPINEL  y sus defensores tenían en su poder la documentación  que  ahora  echa de menos la defensa, con la cual se demostraría la procedencia  y  el monto de los ingresos percibidos en desarrollo de la actividad ganadera, a  la  par  que  fungía  como  Gobernador  de  Casanare, lo más lógico es que la  hubieran aportado.   

Sin embargo, el libelista no enuncia cuáles  son  esos  documentos  que  PÉREZ ESPINEL    o    sus    defensores   tenían  a  la mano y que estos últimos se abstuvieron de presentar  ante  la  Fiscalía,  aunado  a  que  al hacer el pedimento de pruebas, el nuevo  apoderado    no   ofrece   aportar   a   la   actuación   los   “documentos”  que  echa de menos, lo que  devela la carencia total de fundamento en su petición.   

No  sobra precisar, sin embargo, que fueron  ingentes  los  esfuerzos  del  organismo  instructor para demostrar la actividad  ganadera  en  cabeza  del procesado y que a sus pesquisas se sumó la actuación  diligente,  responsable y profesional de los defensores de confianza, los cuales  solicitaron   pruebas   documentales   y   testimoniales,   en   cuya  práctica  intervinieron activamente.   

Es decir, se advierte sin dificultad alguna  que   los  defensores  escogidos  por  PÉREZ  ESPINEL  le  prestaron  el  debido  acompañamiento y asesoría  especializada,  en  pro  de la adecuada defensa de sus intereses, descartándose  así la nulidad invocada.   

Aunado a lo expuesto, en la etapa del juicio  la  defensa  cuenta  con  otra oportunidad de controversia, de debate probatorio  ante  el  juez  natural, en la cual puede aportar los documentos que dice tener,  pedir  las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles para validar  su  estrategia  defensiva, así como rebatir, si lo estima procedente, todos los  medios de convicción que a la fecha hacen parte del expediente.   

2.  Sobre  las  pruebas   

2.1.  Por  ser  pertinentes,  conducentes y  útiles,  se  ordenarán  las  siguientes  pruebas,  deprecadas  por  la defensa  técnica del procesado:   

– Escuchar en declaración a Gerly Sanabria,  Tatiana Delgado Bravo y Consuelo Álvarez.   

–  Oír  en  ampliación  de declaración a  Libia  Beatriz Parales Ramírez, quien el 15 de abril de 2010 rindió testimonio  dentro de esta actuación.   

– Oficiar al Consejo Nacional Electoral y a  la  Dirección  del  Partido  Liberal,  para  que  informen  a  la  Corte  si en  cumplimiento  de  lo  previsto  en  la  Ley  130 de 1994, al señor WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL se le hizo  reposición  de  los  gastos  de  la  campaña  política  a la Gobernación del  Departamento  de  Casanare,  para  el  periodo  2001-2003, y en caso afirmativo,  precisen  cuál  fue  el  monto  de la reposición, por qué medio se le hizo el  pago y demás información relacionada con dicho tema.   

2.2.  Teniendo  en  cuenta  que  con  los  testimonios  de  Luis  Alejandro  Farfán y Calixto Barragán Pérez se pretende  constatar  un  hecho  que está suficientemente verificado en el proceso con los  testimonios  de  Roberto  Bruce  Becerra,  Aristóbulo  Barrera  Barrera, Ángel  Miguel  Arcila  Vargas,  Julio  Hernández  Caballero, Helí Cala López y Libia  Beatriz  Parales  Ramírez,  relacionado  con  las  prácticas comerciales en la  compra  y  venta  de  ganado  en el Departamento de Casanare, dicha solicitud es  manifiestamente    superflua,    razón    por    la   cual   la   misma   será  rechazada   

2.3. Respecto de la solicitud deprecada por  la  señora  Procuradora,  por  ser procedente, conducente y útil, se ordenará  escuchar    en   ampliación   de   declaración   a   Geny   Emérita   Rincón  Velandia.   

2.4. De oficio se ordenará la práctica de  las siguientes pruebas:   

2.4.1. Testimoniales  

Se ordenará escuchar en declaración a las  siguientes personas:   

–  Gil  Pérez, administrador de las fincas  ganaderas   de  WILLIAM  PÉREZ  ESPINEL  y/o   de   su  padre,  Aristipo  Pérez,  según  lo  manifestó  en  testimonio el señor Miguel Ángel Archila Vargas.   

– Gladys y Yolanda Pérez Espinel, hermanas  del  procesado,  para  que  depongan  sobre todo lo relacionado con la actividad  ganadera  de  su  padre,  Aristipo  Pérez  Díaz, sobre la causa del deceso, si  antes  del  mismo  padeció  alguna  enfermedad que le impidiera desarrollar sus  actividades  comerciales  y, en este caso, quién se hizo cargo de los negocios,  quiénes  fungieron  como administradores o caporales de las haciendas ganaderas  entre  los años 1998 y 2005 y dónde pueden ser ubicados, cuánto ganado le fue  heredado  a  WILLIAM HERNÁN,  por  qué  motivo no se incluyeron los semovientes en el proceso de sucesión, y  demás información que les conste sobre estos hechos.   

–  Gladys  Patricia  Agudelo  Rivera, quien  depondrá  sobre  todo  lo  relacionado  con  la  adquisición  de los inmuebles  ubicados  en la carrera 22 N° 9-35 y en la calle 9 N° 21-04, ambos de Yopal, y  demás aspectos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos   

Como  quiera que se desconoce la dirección  de  las  personas  antes  mencionadas,  deben ser citadas al debate público por  conducto del señor defensor del procesado.   

–  Carlos  Hernán Díaz Caballero, el cual  expidió  la  certificación visible a folio 186 del cuaderno 2 de la Fiscalía,  para  que  deponga  sobre  todo  lo  que  sepa  y le conste sobre sus relaciones  comerciales  con  el  señor PÉREZ ESPINEL,  así como para que manifieste si reconoce la firma que aparece en  el  documento  en  cita. Este testigo puede ser ubicado en la calle 10 N° 18-26  de Yopal (Casanare).   

–  Ampliación de la declaración de Miguel  Ángel  Archila  Vargas,  quien  depondrá  sobre la causa de la obligación que  estaba   siendo  cobrada  al  procesado  mediante  proceso  ejecutivo  y  demás  relaciones  comerciales  que  haya  tenido  con  PÉREZ  ESPINEL.   

2.4.2. Documentales  

– Requerir a la defensa para que aporte los  soportes  documentales  de las transacciones comerciales y de las operaciones de  crédito  (sector  financiero y personas naturales), a los que alude en el folio  23  del  memorial  visible  a  folios  14  a  27).  Tales  documentos  deben ser  diferentes  de  los que ya obran en el expediente (folios 203 a 238 del cuaderno  2  de la Fiscalía; 160 y 161 del cuaderno 4 ibídem; 3 a 5, 7, 8, 10 a 13   del  cuaderno  5  ejusdem;  82  a  222 del cuaderno anexo 2; 1 a 37 del cuaderno  anexo  6;  34  a  37,  41  a 46, 52 a 74, 90 a 94 y 115 a 121 del cuaderno anexo  10).   

–  Así  mismo,  se requerirá a la defensa  para que aporte la siguiente documentación:   

    

1. Papeletas  de  compra  y  venta de ganado que figuren a nombre del  señor Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.), entre 1998 y 2000.     

    

1. Certificados  de  libertad  y tradición de: – Finca ubicada en la  vereda  Siribana;  –  casa  ubicada  en  el Barrio Las Palmeras, ambos de Yopal;  finca ubicada en la vereda Yopalosa del municipio de Nunchía.     

    

1. Certificado  de  traspaso de los vehículos Daihatsu de placas AGA  918,   modelo  1991,  montero  Mitsubishi  modelo  1997,  y  montero  de  placas  terminadas en 566.     

    

1. Contratos  de arrendamiento celebrados por el procesado entre 2001  y 2006.     

–  Oficiar al Comité Regional de Ganaderos  de  Casanare, para que informe si Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.) se inscribió  como  ganadero  y,  en  este  caso, si le expidió registro de cifra, si figuró  como  propietario  de fincas ganaderas, si registró hierros y marcas de ganado,  de  ser  así,  cuál  era  su  cifra  quemadora;  si figura como comerciante de  ganado,  si en la entidad reposan papeletas de compra y venta de ganado a nombre  del  mismo  (en  cualquiera de las dos puntas o en ambas). De ser afirmativo, se  le  requerirá  para que remita toda la documentación que soporte la respuesta.   

–   Oficiar   al   Instituto   Colombiano  Agropecuario    –ICA-,  solicitándole  informe  si  Aristipo  Pérez  Díaz  (q.e.p.d.)  y WILLIAM    HERNÁN    PÉREZ    ESPINEL  en   alguna   oportunidad   solicitaron   permiso  de  movilización  sanitaria  de  ganado  vacuno.  Así mismo, si figura  Registro Único de Vacunación expedido  por  FEDEGÁN a nombre de los antes mencionados, para autorizar la movilización  de  semovientes. De ser positivo, deberá remitir los documentos que soporten la  información.   

–  Oficiar  a  la Federación Colombiana de  Ganaderos,  para  que  informe  si  el  señor  Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.)  tramitó  la  expedición del Registro Único de Vacunación. De ser afirmativo,  deberá aportarse la respectiva documentación.    

–   Oficiar  a  la  Alcaldía  de  Yopal,  requiriéndole   información   sobre   si   el  señor  Aristipo  Pérez  Díaz  (q.e.p.d.),  estuvo  registrado  como  ganadero.  De  ser  así,  remitirá  los  soportes documentales.   

Oficiar  a  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá,  Zona  Norte,  para  que  remita copia del  certificado  de  libertad  y  tradición  del local 182, del Centro Comercial El  Retiro, ubicado en la calle 82 N° 11-75 de Bogotá.   

–  Oficiar  a  la  Oficina  de  Registro de  Instrumentos  Públicos  de  Yopal  (Casanare),  para  que  expida  copia de los  certificados de libertad y tradición de los siguientes inmuebles:   

     

i. El  ubicado  en la carrera 22 N° 9-35 de Yopal, en donde funciona o  funcionó el Hotel Cantaclaro (hoy hotel Flor Amarillo).   

ii. El  ubicado  en  la  calle  9  N°  21-04 de Yopal, donde funciona o  funcionó la heladería Nebraska Helados y Frutas.   

iii. Lote  ubicado  en  la  carrera  26  N°  14-41  de  la misma ciudad.     

–  Oficiar  al  Banco  de Bogotá, para que  remita  la  documentación  que  soporte  la  historia  crediticia del procesado  (incluyendo sobregiros con cargo a su cuenta corriente).   

–  Alléguense  los  antecedentes penales y  contravencionales del procesado.   

2.4.3. Peritajes  

–  Con  el  propósito  de  establecer  la  capacidad  de  carga de ganado vacuno en la Finca Parcela Rancho Grande, ubicada  en  el  Corregimiento  de  La  Chaparrera, jurisdicción de Yopal (Casanare), se  oficiará  a  la  Oficina Asesora de Planificación -URPA- de la Gobernación de  dicho  Departamento,  para  que  designe  un  perito,  el cual deberá rendir su  experticia  en  tal  sentido,  dentro  de  los quince (15) días siguientes a la  comunicación de su designación.   

– Con el fin de determinar el valor (suma de  dinero)  que  hubo  de  invertir WILLIAM PÉREZ ESPINEL  en  la  reparación  general  de  la  avioneta Cessna,  modelo  R172K,  matrícula  HK2276, fabricada en 1975, a fin de habilitarla para  su  normal uso y goce, teniendo en cuenta que cuando la adquirió -en febrero de  2006-,  ya  no tenía disponibles horas de vuelo, se oficiará a la Corporación  de  la  Industria  Aeronáutica Colombiana, requiriéndole la designación de un  experto,  el  cual  deberá rendir dictamen en tal sentido, dentro de los quince  (15) días siguientes a la comunicación de su designación.   

–   Oficiar   al   Cuerpo   Técnico   de  Investigación,  grupo  de  apoyo  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, para que  designe  un  perito  contable, a fin de que realice un nuevo estudio patrimonial  del  procesado,  para lo cual debe tener en cuenta toda la prueba que obra en el  expediente,  incluso  la  recaudada  en la etapa de juicio. El perito tendrá un  término  de  treinta  (30)  días,  contados a partir de la comunicación de su  designación, para rendir su experticio.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,      

I.   RESUELVE     

Primero:  No  declarar la nulidad de  lo  actuado  deprecada por la defensa de WILLIAM          HERNÁN         PÉREZ         ESPINEL,   por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

Segundo:        Negar   la  práctica    de    los   testimonios   de  Luis  Alejandro  Farfán  y  Calixto  Barragán  Pérez, por los  motivos señalados en el numeral 2.2. de esta decisión.   

Tercero: Decretar  las    pruebas   relacionadas   en   los   numerales  2.1., 2.3. y 2.4. de este auto.   

Cuarto:  Por  Secretaría,  córrase traslado del dictamen N° 234816  del  10  de  junio  de  2005,  rendido  por los peritos Alexander Anaya y Eliana  Marcela  Hernández  (visible  a folios 197 a 216 del  cuaderno 1 de la instrucción)   

Quinto:  Fijar  los   días  11,  12,  14,  18  y  19  de  julio  de  2016,  a partir de las ocho  de   la   mañana   (8:00   a.m),  para  llevar  a  cabo  la audiencia pública de  juzgamiento.   

Sexto:  Contra  esta      decisión      procede      recurso     de     reposición.   

Séptimo:  Por  secretaría,    líbrense    las    correspondientes  comunicaciones.   

La  presente decisión queda notificada en  estrados.   

Cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Relacionadas en el artículo 312 de la Ley 600 de 2000   

2  Artículo 249 ejusdem.     

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