AP8288-2016(48526)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

MAGISTRADA PONENTE  

AP8288-2016  

Radicación No.: 48526  

Acta No. 387  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

La    Sala  decide       el  recurso  de  reposición interpuesto por la  defensora  del  ciudadano  JAIRO    HUMBERTO    CARDONA    GIRALDO,  requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  Norteamérica, contra el  auto  del 12 de octubre de 2016, por medio del cual se  negó la práctica de pruebas.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Como postulaciones probatorias, la apoderada  judicial     de     JAIRO     HUMBERTO     CARDONA  GIRALDO  solicitó  a  la  Sala  determinar  la  plena  identidad    de    su    defendido.    De  igual  forma,  pidió  oficiar  a  la  Oficina o Departamento de  Migración  con  el  fin  de  que  expidiera  certificación  de los movimientos  migratorios,  y  requerir  al  Gobierno de los Estados Unidos para que remitiera  los  documentos  que  acreditan la validez y certeza de los elementos materiales  probatorios  presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la  acusación.   

Tales peticiones fueron negadas. La primera,  relacionada  con  la  plena  identidad  del reclamado, porque se verificó que a  folios  18  a  19  de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un  técnico  profesional de la Policía Nacional – DIJIN, experto en la materia, en  el   que  se  comparan  las  huellas  de  la  persona  aprehendida  –en  virtud del pedido de extradición  Nota  Verbal  No.  0356  del 1º de marzo de 2016-, con  las  que  reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional  del  Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 16.450.491 a nombre  de  JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO,  encontrando  que  pertenecen  a la misma  persona.   

Y  en  cuanto a las dos últimas, indicó la  Sala  que  no  se  apreciaba la utilidad y pertinencia que brindaría establecer  los  movimientos  migratorios  que  figuran  a  nombre  de CARDONA GIRALDO, como  tampoco,  los  documentos  que  acreditan  la validez y certeza de los elementos  probatorios  presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la  acusación       dictada       contra       el       requerido      –léase  información relacionada  con  testigos  e  informantes, entre otros-, pues dicha  información  no  guarda  relación,  ni está    orientada    a   llenar    vacíos    o    a   superar   dudas   en   torno  a  la  demostración  de  los  presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe  emitir la Corte.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

La  defensa  del  requerido  en extradición  solicitó  la  revocatoria  del auto objeto de recurso. En ese propósito, luego  de  reseñar  in  extenso el  funcionamiento  del sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  implementado  para  verificar  la  identidad  de  las  personas a través de las  características  de  sus  huellas  dactilares,   afirmó  que,  en  lo que  respecta  al  trámite  adelantado contra su representado, es imprescindible que  se verifique la plena identidad a través de medios idóneos.   

En    sus    palabras    «(…)  tomando  las  muestras  correspondientes  en presencia de su  abogado  defensor  y  proceder  a  comprar  las  huellas  del  ciudadano  con la  información  que  sobre  él  reposa en el AFIS. El sistema tarda un segundo en  hacer  el  cotejo  y si la información coincide se comprueba que la persona sí  es  quien  dice  ser.   Es  un  procedimiento  sencillo  pero  muchas veces  ignorado  por  las  autoridades  de  policía, entre otros en este».   Lo   anterior,  máxime  si,  anota,  «[r]evisado el expediente  se  ve  que  no  existe  el  AFIS correspondiente».1   

Aunado a lo anterior, insiste el memorialista  en   que   «se  pongan  de  presente  los  registros  migratorios    y    las    órdenes    de    interceptación    y   cadenas   de  custodia»  por  cuanto  es  derecho  de  las  partes,  reconocido   en   múltiples  instrumentos  internacionales,  el  acceso  a  las  pruebas.2   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del  recurso  de  reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la  de  permitir  al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía  se  impugna,  la  revisión  de  la misma, para que cuente con la posibilidad de  corregir  yerros  de  talante  fáctico  o  jurídico  en los que hubiere podido  incurrir   y   en  tal  caso,  proceda  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  frente  a  los cuales las inconformidades que se  hayan expuesto encuentren constatación.   

2.  En  el  presente  caso, es evidente que los argumentos expuestos por  la  defensa  de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, no logran modificar la decisión  adoptada  en  la  providencia  objeto  del recurso de reposición, por lo que la  Sala no la repondrá.   

Las razones son las siguientes:  

En  múltiples pronunciamientos, la Corte ha  señalado  que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la  emisión  del  concepto  de  extradición,  queda  condicionado a que las mismas  resulten  conducentes,  pertinentes  y útiles para determinar el cumplimiento o  no  de los aspectos estipulados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Así,  en reciente decisión precisó:   

(…)  la  Corte  solo  está  habilitada  para  decretar  aquellas  pruebas que sean conducentes,  pertinentes  y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en  la  normatividad citada. Por  lo  tanto,  otros  aspectos  ajenos  al  trámite que se propongan acreditar los  intervinientes,  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que  debe  rendir  esta  Corporación,  por  lo  que  las  pruebas  que  tengan  como  propósito   la   verificación   de   cuestiones   extrañas   al   mismo,  son  impertinentes”.  (CSJ  AP, 2 Nov. 2016, Rad.  48708).   

Lo  anterior  enfatiza  la  argumentación  expuesta  por  la  Sala en la decisión recurrida, referente a que los medios de  convicción  relacionados  con  los movimientos migratorios que figuran a nombre  de  CARDONA  GIRALDO, y los documentos que acreditan la validez y certeza de los  elementos  probatorios  presentados  por  las  autoridades  de Estados Unidos en  sustento  de  la  acusación dictada contra el requerido, son ajenos a los fines  de  los presupuestos sobre los cuales deberá la Corte fundamentar el concepto a  emitir en el momento procesal oportuno.   

Es  que,  tal  y  como se indicó en el auto  censurado,  el  concepto  de  extradición  a  cargo  de  la  Corte  sólo está  orientado  a  la  constatación  objetiva  del  cumplimiento  de  un conjunto de  requisitos  de  orden  constitucional  y  legal,  de  modo que, aspectos como la  posible  responsabilidad del  requerido  en  los  hechos  objeto  de  la  solicitud de extradición, la fuerza  persuasiva  de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado o la  forma  cómo  los  mismos  se obtuvieron, deben ventilarse y discutirse ante las  autoridades  judiciales  del  país requirente y no en este trámite, al cual le  resulta  ajeno  y  extraño  cualquier consideración sobre ellos. Circunstancia  que,  contrario  a  lo  manifestado  por la recurrente, no constituye de ninguna  manera violación de los derechos del reclamado.   

Ahora bien, sobre el requisito específico de  la  demostración  de  la  plena identidad,  recuérdese cómo la Corporación señaló que con los documentos  mediante  los  cuales  el  Gobierno  de  la República  de   los   Estados   Unidos  de  Norteamérica  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO  y  formalizó  dicha  petición, y los restantes que  obran  en  la  carpeta,  se  aportan  los  datos necesarios que permitirán a la  Corte,  al  momento  de  emitir  el concepto, estudiar de manera detallada si se  cumple o no con el requisito de la plena identidad.   

Además,  valga  enfatizar,  el  medio  de  convicción  pedido  por la abogada del reclamado resulta superfluo en la medida  que,  contrario  a  sus afirmaciones, en la carpeta de la actuación sí obra, a  folio  20,  la  impresión de la consulta AFIS efectuada por la DIJIN en la base  de  datos  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional  de  Identificación,  documento  con  base  en  el  cual  se  llevó  a  cabo la  confrontación dactiloscópica enunciada en acápite precedente.   

Así mismo, con la  documentación  remitida por el Ministerio de Justicia  y  del  Derecho  se  allegó  copia  de  la  cartilla  dactilar  del solicitado, el acta de derechos del capturado y constancia de buen  trato,    el    informe    dactiloscópico,    así    como    la   reseña  fotográfica del ciudadano requerido, elementos suficientes  e  idóneos  para  estudiar,  en  la  etapa  procesal  oportuna,  si  la persona  requerida  en  extradición  fue  la  aprehendida  en las circunstancias que dan  cuenta los informes respectivos.   

3.  Así las cosas,  como  los  argumentos  traídos  a  colación  por  la  recurrente  no tienen la  virtualidad   de   controvertir  los  motivos  que  sustentaron  la  providencia  recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  12  de  octubre  de  2016,  mediante  la  cual  se negaron por  improcedentes,  las  pruebas  solicitadas  por  la defensora del requerido JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Cuaderno Corte. Folio 48.   

2  Ibíd. Folio 49.     

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