Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP8288-2016
Radicación No.: 48526
Acta No. 387
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto del 12 de octubre de 2016, por medio del cual se negó la práctica de pruebas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Como postulaciones probatorias, la apoderada judicial de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO solicitó a la Sala determinar la plena identidad de su defendido. De igual forma, pidió oficiar a la Oficina o Departamento de Migración con el fin de que expidiera certificación de los movimientos migratorios, y requerir al Gobierno de los Estados Unidos para que remitiera los documentos que acreditan la validez y certeza de los elementos materiales probatorios presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la acusación.
Tales peticiones fueron negadas. La primera, relacionada con la plena identidad del reclamado, porque se verificó que a folios 18 a 19 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional – DIJIN, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida –en virtud del pedido de extradición Nota Verbal No. 0356 del 1º de marzo de 2016-, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 16.450.491 a nombre de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, encontrando que pertenecen a la misma persona.
Y en cuanto a las dos últimas, indicó la Sala que no se apreciaba la utilidad y pertinencia que brindaría establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de CARDONA GIRALDO, como tampoco, los documentos que acreditan la validez y certeza de los elementos probatorios presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la acusación dictada contra el requerido –léase información relacionada con testigos e informantes, entre otros-, pues dicha información no guarda relación, ni está orientada a llenar vacíos o a superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La defensa del requerido en extradición solicitó la revocatoria del auto objeto de recurso. En ese propósito, luego de reseñar in extenso el funcionamiento del sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementado para verificar la identidad de las personas a través de las características de sus huellas dactilares, afirmó que, en lo que respecta al trámite adelantado contra su representado, es imprescindible que se verifique la plena identidad a través de medios idóneos.
En sus palabras «(…) tomando las muestras correspondientes en presencia de su abogado defensor y proceder a comprar las huellas del ciudadano con la información que sobre él reposa en el AFIS. El sistema tarda un segundo en hacer el cotejo y si la información coincide se comprueba que la persona sí es quien dice ser. Es un procedimiento sencillo pero muchas veces ignorado por las autoridades de policía, entre otros en este». Lo anterior, máxime si, anota, «[r]evisado el expediente se ve que no existe el AFIS correspondiente».1
Aunado a lo anterior, insiste el memorialista en que «se pongan de presente los registros migratorios y las órdenes de interceptación y cadenas de custodia» por cuanto es derecho de las partes, reconocido en múltiples instrumentos internacionales, el acceso a las pruebas.2
CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
2. En el presente caso, es evidente que los argumentos expuestos por la defensa de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
Las razones son las siguientes:
En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición, queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de los aspectos estipulados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Así, en reciente decisión precisó:
(…) la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes”. (CSJ AP, 2 Nov. 2016, Rad. 48708).
Lo anterior enfatiza la argumentación expuesta por la Sala en la decisión recurrida, referente a que los medios de convicción relacionados con los movimientos migratorios que figuran a nombre de CARDONA GIRALDO, y los documentos que acreditan la validez y certeza de los elementos probatorios presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la acusación dictada contra el requerido, son ajenos a los fines de los presupuestos sobre los cuales deberá la Corte fundamentar el concepto a emitir en el momento procesal oportuno.
Es que, tal y como se indicó en el auto censurado, el concepto de extradición a cargo de la Corte sólo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que, aspectos como la posible responsabilidad del requerido en los hechos objeto de la solicitud de extradición, la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado o la forma cómo los mismos se obtuvieron, deben ventilarse y discutirse ante las autoridades judiciales del país requirente y no en este trámite, al cual le resulta ajeno y extraño cualquier consideración sobre ellos. Circunstancia que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no constituye de ninguna manera violación de los derechos del reclamado.
Ahora bien, sobre el requisito específico de la demostración de la plena identidad, recuérdese cómo la Corporación señaló que con los documentos mediante los cuales el Gobierno de la República de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO y formalizó dicha petición, y los restantes que obran en la carpeta, se aportan los datos necesarios que permitirán a la Corte, al momento de emitir el concepto, estudiar de manera detallada si se cumple o no con el requisito de la plena identidad.
Además, valga enfatizar, el medio de convicción pedido por la abogada del reclamado resulta superfluo en la medida que, contrario a sus afirmaciones, en la carpeta de la actuación sí obra, a folio 20, la impresión de la consulta AFIS efectuada por la DIJIN en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación, documento con base en el cual se llevó a cabo la confrontación dactiloscópica enunciada en acápite precedente.
Así mismo, con la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho se allegó copia de la cartilla dactilar del solicitado, el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, el informe dactiloscópico, así como la reseña fotográfica del ciudadano requerido, elementos suficientes e idóneos para estudiar, en la etapa procesal oportuna, si la persona requerida en extradición fue la aprehendida en las circunstancias que dan cuenta los informes respectivos.
3. Así las cosas, como los argumentos traídos a colación por la recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se negaron por improcedentes, las pruebas solicitadas por la defensora del requerido JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Corte. Folio 48.
2 Ibíd. Folio 49.