AP8269-2016(45812)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP8269-2016  

Radicación n° 45812  

Aprobado acta nº 387  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de ESEDID ARIZA OLARTE en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, el 5 de febrero de  2015,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Facatativá, el 9 de septiembre  de  2014,  condenando  al mencionado procesado como autor de la conducta punible  de Cohecho por dar u ofrecer.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

A  las  9:15  horas  del día 31 de marzo de  2014,   el  agente  de  policía  de  tránsito  SIERRA  CASTILLO  GIOVANNY,  en  actividades  de  patrullaje  en  el  sector  Los  Alpes-Bogotá km. 31750 (sic),  sector  Alto  La  Tribuna  de  este municipio, observó obstaculizando el carril  derecho  de  la  vía al tracto camión de placas SQW-335. Razón por la cual le  expresó   al  conductor  señor  ESEDID  ARIZA  OLARTE  que  le  impondría  un  comparendo  en  el  puesto  de  control ubicado en el sector de Los Manzanos. Al  momento  de  entregar  los  documentos  el  procesado dio también un billete de  $50.000,  ante  lo  cual  se  le  indagó  y  manifestó que eran para evitar la  realización  del comparendo. Acto seguido se le informó sobre la comisión del  delito y se procedió a su captura.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 1º de abril de 2014, ESEDID ARIZA OLARTE  fue  presentado ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control  de  garantías  de  Facatativá,  declarándose  legal  el  procedimiento  de su  captura.   En   la   misma  audiencia  concentrada,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  por  el  delito  de  Cohecho  por  dar  u  ofrecer,  allanándose a los cargos. En su contra no se  impuso medida de aseguramiento alguna.   

Presentado  el escrito que hizo las veces de  acusación   por   allanamiento   a  cargos,  por  parte  de  la  Fiscalía,  le  correspondió  su  conocimiento  por  asignación  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Facatativá,  quien  luego  de  dar  el  trámite  previsto  en el  artículo  447  de  la  Ley  906  de 2004, el 9 de septiembre de 2014 emitió la  sentencia,  condenando  a  ESEDID  ARIZA  OLARTE  por  el delito de Cohecho  por  dar  u ofrecer (artículo 407  del  Código  Penal),  a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de  58,2  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  52,5 meses.   

Se  negó  al  procesado  el  derecho a los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  sustituta prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó  en su  integridad.   

Oportunamente       el defensor de  la   sentenciado   ESEDID   ARIZA  OLARTE  interpuso el recurso extraordinario de  casación,  siendo  sustentado en escrito     que     ahora     analiza    la    Corte    en    su    debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un   reproche  postula  el  apoderado  del  sindicado    ESEDID    ARIZA    OLARTE,   que   fundamenta   de   la   siguiente  manera:   

Cargo único: violación directa  

Acusa  la  sentencia  de  segundo  grado con  fundamento  en  el  numeral  1  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, por  interpretación  errónea  de  los  artículos  3  y 4 del Código Penal, lo que  condujo  a la no aplicación del artículo 63 ibídem y de los artículos 13, 29  y 44 de la Constitución Política.   

En la demostración del cargo, plantea que en  las  sentencias  de  primera y segunda instancia se desconocieron, al momento de  imposición  de  la pena, que esta debe responder a los principios de necesidad,  proporcionalidad,  razonabilidad  y  a  las  funciones  de  prevención general,  retribución  justa, prevención especial, reinserción social y protección del  condenado.   

De  esa  manera,  los  falladores  dieron un  sentido  y  alcance  diversos al establecido en los artículos 3 y 4 del Código  Penal,  cuando  de  manera simplista acudieron a un factor externo a la ley para  negar  el  derecho  del  procesado  a  la  suspensión  de  la  ejecución de la  pena.   

Precisa  que  cumplido el factor objetivo de  que    trata    el    artículo    63    del    Código    Penal    –pues  la  pena  impuesta no supera los  cuatro  años  de  prisión-,  además  del  subjetivo referido a la ausencia de  antecedentes  del  procesado,  el  sentenciador  debió  reconocer el derecho al  subrogado  penal  allí  previsto.  No haberlo hecho representó, además, de la  falta  de aplicación de la referida norma, la inaplicación de los artículos 7  ib.  y  29 de la Constitución Política, quebrantándose el derecho de igualdad  puesto  que  en  caso  más graves se concede el beneficio una vez verificado el  cumplimiento de los dos requisitos.   

Además,  también  resultó  quebrantado el  artículo  44  de  la Carta Fundamental, en tanto violó la protección especial  de  los  menores  hijos del acusado, promoviéndose su abandono en los fallos de  instancia.   

Agrega  que,  desde el punto de vista de las  funciones  de  la  pena,  no es necesario sustraer al acusado del entorno social  para   asegurar  el  cometido  de  la  prevención  general.  Así  mismo,  como  retribución   justa,   la  concesión  del  subrogado  resulta  proporcional  y  suficiente.  Como prevención especial asegura que «la  víctima   ya   no   vive   bajo  el  mismo  techo  del  procesado».  Y,  por  último,  refiere  que  la  buena  conducta procesal del  acusado asegura su reinserción social.   

En  relación con la trascendencia del yerro  denunciado,  acota  que  «se dejaron de aplicar normas  constitucionales  y  legales llamadas a regular el caso concreto, se discriminó  al   condenado,   pues   no   sólo  (sic)  se  le  trató  con  desigualdad,  sino que se resolvió de manera  desfavorable,   olvidando   que   la  misma  norma  ordena  que  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena se debe conceder a solicitud de parte o  de  oficio  cumplidos  los requisitos objetivo y subjetivo y en este caso están  cumplidos     los     requisitos     y     no     se     concedió».   

Con  lo anterior solicitada a la Corte casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  dictar sentencia de reemplazo reconociendo el  subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe  resaltarse  que por su naturaleza, la  casación  se encuentra establecida como medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  tribunales,  con el cometido de obtener la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  que  le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia,  en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Lejos   de   los  anotados  cometidos,  el  demandante  en  lugar  de  presentar  verdaderas  censuras  en vía de atacar la  decisión  de  segundo  grado  en  virtud  de  la  casual  de casación elegida,  identificando  los  yerros  en  que  pudo haber incurrido el Tribunal, emplea el  recurso  extraordinario  para  discurrir en los mismos términos de sus alegatos  de  instancia,  reclamando  la  concesión del subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

De esta manera, acusa a los fallos de primera  y   segunda   instancia   por  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  desconociendo  que  en  tal  evento  la  labor de demostración del vicio debió  centrarse  en  la  acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que  se  ocupa  de  regular  el  supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y  detallada,  que  el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no era la llamada a  gobernar  el  asunto  (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los  extremos  de  la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente)  o,  habiéndola  seleccionado  correctamente, al aplicarla al caso le  atribuyó  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le extendió consecuencias  contrarias  a  su  naturaleza  jurídica  (interpretación errónea)2.   

En   lugar   de   ello,   aduciendo   una  interpretación  errónea de la ley, edifica su censura con total desapego de la  realidad  procesal  y  del  mismo  contenido de la norma sustancial, faltando de  esta manera a su deber de corrección material.   

Así,  refiere  que  en  el presente caso se  cumplían   los  requisitos  objetivos  y  subjetivos  para  la  concesión  del  mecanismo  de  la  suspensión  de  la  ejecución  de  la pena, exigidos por el  artículo  63  del  Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709  de  2014,  con  lo  cual  reprocha a los falladores que en la interpretación de  dicho precepto le atribuyeron un sentido jurídico que no tiene.   

Sin  embargo,  desconoce en su planteamiento  que,    además    de    aquellas    condiciones   referidas   al   quantum  punitivo  y  a  la  ausencia  de  antecedentes  penales,  debe  tenerse  en  cuenta  que  para  la  concesión del  subrogado  penal  en  cuestión resulta de ineludible la verificación de que el  delito  por  el  que se procede no es alguno de los que se encuentran enlistados  en  el  inciso  segundo  del  artículo 68A del Código Penal, modificado por el  artículo  32  de  la  Ley  1709  de  2014, sobre los cuales opera una genérica  prohibición  de  beneficios  y subrogados penales, salvo los que deriven de las  formas legales de colaboración efectiva.   

Entre  esas conductas punibles, para las que  está  prohibida la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la  libertad,  se  encuentran  los  delitos  dolosos  contra  la Administración  Pública,  lo  que  en  modo  alguno  riñe  con  las funciones de la pena, como  pretende hacerlo ver el demandante.   

Sobre  el  asunto,  esta  Sala  ha precisado  que:   

5.  Si  bien uno de los objetivos de la Ley  1709  de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último  recurso”,  tal  y  como  lo  advirtió  la entonces Ministra de Justicia y del  Derecho  en  la  exposición  de  motivos  ante la Cámara de Representantes, en  virtud  de  lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos  para  la  concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de  recordarse  que  el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad  frente  a  determinados  delitos,  fue  adoptado  y  desarrollado  por estatutos  legales  que  respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre  otros,  los  mecanismos  judiciales  de  lucha  contra  determinadas  formas  de  comportamientos  criminales  (la  corrupción  en  la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).   

6.   Por   último,   la  interpretación  sistemática  de  los  artículos  63  y  68A  (parágrafo 2º) del C.P. permite  colegir,   sin   dificultad  alguna,  que  las  hipótesis  en  que  procede  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que  la  persona  sea  condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito  diferente  a  los  excluidos  y  no  tenga antecedentes; y b) Que la persona sea  condenada  a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por  delitos  dolosos  diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de  la  pena  según la valoración que realice el juez.3   

    

Según se puede constatar, ese fue el sentido  de  solución  que  con  toda  claridad  dio el juez ad  quem  al  problema  jurídico  ofrecido,  sin  que sea  cierto,  como  lo  plantea  el recurrente, que en ese análisis de manera ilegal  haya  dado  cabida a aspectos externos a la norma, pues en el fallo confutado se  concluyó, conforme a la hermenéutica acabada de citar, que:   

[s]i  bien el procesado ESEDID ARIZA OLARTE  no  posee antecedentes penales, debe examinarse si la conducta por la cual se le  condenó  se  encuentra dentro de las enlistadas en el numeral 2º del artículo  68  A  del  Código  Penal (también reformado por la Ley 1709 de 2014), pues de  encontrarse   allí  señalada,  no  procede  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Además  de  presentar dicha proposición al  margen  de  los razonamientos de los falladores, el casacionista alejado de toda  coherencia  frente  al  cargo postulado, conduce su controversia a enfatizar las  condiciones  personales del acusado y a argumentar su condición de padre cabeza  de  familia, acudiendo para ello a unas condiciones fácticas ajenas al proceso,  como aquella de que no vive bajo el mismo techo de la víctima.   

Aspecto este último que no permite a la Sala  llevar  a  cabo  ninguna  consideración, pues evidente resulta su impertinencia  frente  a  las circunstancias procesales que se pueden constatar, además que la  discusión  sobre  la  apreciación  probatoria  relativa a los requisitos de la  prisión  domiciliaria es cuestión que escapa por completo al debido juicio que  debe  emprenderse  en  relación  con  el  desarrollo  del  propuesto  cargo  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  a  más que es un tema totalmente  inconexo  en  relación con la censura planteada y con la petición encaminada a  la   obtención  del  subrogado  de  la  suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena.   

En consecuencia, los notables defectos en su  fundamentación imponen ineludible la inadmisión de la demanda.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  apoderado  de  ESEDID  ARIZA  OLARTE,  no  sin  antes  advertir  que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado ESEDID ARIZA  OLARTE,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP,  13  jun. 2007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul.  2007, rad. 27810.   

2                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.   

3                     CSJ AP-3358-2015, 17 jun. 2015, rad. 46031.   

4                     Cfr.,  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad.  36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.     

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