AP8268-2016(44050)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado Ponente  

AP8268-2016   

Radicado   N°  44050.   

Aprobado    acta    No.    387.   

         Bogotá,  D.  C.,  treinta  (30) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   la   defensora   de  Julián   Mauricio   Gutiérrez   Duque,  contra  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pereira, que revocó parcialmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia  (Risaralda),  en  el sentido de absolver al  acusado  por  el  punible de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego  o  municiones  y  confirmó la condena impuesta al mismo procesado por el  ilícito  de  Homicidio  simple,  motivo  por  el  cual  le fue aplicada la pena  privativa de la libertad de 240 meses de prisión.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  fueron consignados  por  el  juzgador  de  alzada  en  la  sentencia  cuestionada de la manera siguiente:   

(…)  [T]uvieron  ocurrencia  el  09-05-12  alrededor  de las 23:13 horas, en la carrera 8 con calle 6 esquina del municipio  de  Apía  (Rda.),  donde fue ultimado con arma de fuego el señor RUBÉN DARÍO  MUÑOZ  BERMÚDEZ.  Tal  acontecimiento fue presenciado por el patrullero WILSON  LEANDRO  POSADA  RAMÍREZ,  porque los hechos sucedieron frente a su residencia,  quien  pudo  observar  a  una  persona  que vestía ropa y gorra de color oscura  cuando  disparó  en  varias  oportunidades  contra  el hoy occiso. Este testigo  indicó  que  una  vez cesaron las detonaciones salió de su residencia y vio al  agresor  huir,  instante  en el cual hicieron presencia unos agentes motorizados  de  la  policía nacional a quienes les señaló al infractor, por lo que éstos  iniciaron  veloz  persecución  y  unas  cuadras  más adelante fue capturado el  ciudadano JULIÁN MAURICIO GUTIÉRREZ DUQUE.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  ese  acontecer  y  a  instancias de la  fiscalía, el 11 de mayo de  2012  se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  preliminares  de  legalización de  captura,  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Apía  (Risaralda)  con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  por medio de las cuales (i) se declaró legal la aprehensión, (ii)  se  le  imputó concurso heterogéneo de Homicidio con  Fabricación,  trafico,  porte o tenencia de armas de  fuego  o  municiones,  cargos  que  el  indiciado  no  aceptó  y (iii) se impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva  de carácter intramural, que aún soporta.   

Por motivos del no  allanamiento  a  cargos  e  impedimento  del  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Apía,  el asunto pasó al  conocimiento  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de La Virginia (Risaralda),  autoridad  ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de (i) formulación de  acusación,  el  3  de  agosto de esa misma anualidad, en la que se atribuyeron     idénticos     cargos  que   al   momento  de  la  imputación;  (ii)  preparatoria  en la data del 5 de  septiembre  de  2012;  (iii)  juicio oral el 2 y 3 de  octubre    de    igual  año;   así  como  (iv)  lectura de sentencia el siguiente 21 de noviembre.   

Mediante la aludida providencia, el acusado  Gutiérrez     Duque  fue  declarado  penalmente  responsable  por  el  delito de Homicidio simple  en  concurso  heterogéneo  con  el punible de Fabricación,  trafico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones, imponiéndosele  pena privativa de la libertad equivalente a 288 meses  de   prisión  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años. No  se  condenó  al  pago de perjuicios por cuanto las víctimas no  promovieron  incidente  de  reparación  integral,  al  tiempo  se  le  negó el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Recurrida esta decisión por la defensa1,   el   Tribunal   Superior  de     Distrito     Judicial    de    Pereira,  por medio de fallo proferido el  24    de   abril       de      2014,  resolvió  REVOCARLA  PARCIALMENTE,  en el sentido de absolver al  acusado    Julián   Mauricio   Gutiérrez   Duque  por      el      ilícito     de     fabricación,  trafico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones. Al paso, confirmó la condena impuesta al  mismo    por    el    delito    de   homicidio  simple  y,  por  ende, la condena quedó en 240 meses de  prisión.   

La defensora del  procesado             Gutiérrez  Duque  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  contra la sentencia de segunda instancia2,  presentando      oportunamente      la     correspondiente     demanda3.   

LA DEMANDA  

La          apoderada  del    judicializado,  después  de identificar los sujetos procesales y la  providencia  materia  de  impugnación,  así  como  resumir  los  hechos  y  la  actuación  llevada a cabo en las instancias, formula  dos    cargos   frente  al     fallo    del  tribunal,   el   cual  lo  acusa  de incurrir en  violación     indirecta     y     «directa»  de la ley sustancial.   

La primera     censura    la    plantea   como   «[m]anifiesto  desconocimiento    de    las    reglas    de    producción    y    apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia4»,  con  apoyo  en  el artículo «181 numeral 3 de la Ley 906  de  2004», acusando a la  referida   providencia  de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho  por     falso     juicio     de     identidad     por    distorsión.   

En  efecto,  indicó  que  el ad-quem sostuvo lo siguiente:   

[A]nalizado  en  su  conjunto  el material  probatorio  aportado  al  juicio, encuentra la Sala que es evidente que en (sic)  presente    asunto    sí    se   presentó   una   debida   identificación   e  individualización  del  responsable del ilícito, no solo por parte de una sino  de  varias  personas  que  se  encontraban  en el sector, quienes desde el mismo  momento  de  sucedido  el hecho de sangre señalaron y vieron en forma directa y  contundente   al   aquí   acusado   JULIAN   (sic)  MAURICIO        GUTIERREZ        (sic) DUQUE como el autor material del  homicidio  en  la persona que en vida respondía al nombre de RUBEN (sic)      DARIO      (sic)   MUÑOZ   BERMUDEZ (sic).   

En  aras  de  acreditar    el   desacierto   del   tribunal   por  «falso      juicio     de     identidad     por  distorsión»,  expresó  que Manuel García Ochoa y  Leidy  Alejandra  Peña  Fernández «solo observaron  correr  a una persona con ropas oscuras, pero en ningún momento identificaron o  individualizaron  a  la persona que en últimas fue aprendida por los agentes de  la Policía de Apía, Risaralda».   

Igualmente,  aduce  que  el  ad-quem  distorsionó  el  testimonio  de  Wilson  Leandro  Posada  Ramírez  (miembro  de  la  Policía),  al  indicar que  éste    «observó  directamente  al  señor  GUTIERREZ (sic)  DUQUE  disparar  contra  la  humanidad  de  Rubén Darío Muñoz  Bermúdez,  cuando  se  estableció,  al  ejercer contradicción por parte de la  defensa,  que el Patrullero Posada Ramírez, no observó el rostro de la persona  que    accionó    el   gatillo,   sino   que   simplemente   lo   observó   de  espaldas».   

También        señaló    que    de   no   haberse  tergiversado  el  contenido  de  las  declaraciones  de las citadas personas, se  hubiera  dado  aplicación  al principio in dubio pro  reo  porque «no existió  un  señalamiento  directo  por  parte  de ningún testigo en juicio oral contra  GUTIERREZ   (sic)  DUQUE  como   autor   material   del  homicidio  de  Rubén  Darío  Muñoz  Bermúdez.  Conclusión  a  la que equivocadamente arribaron los falladores, al distorsionar  los testimonios ya referidos».   

Con  fundamento  en  lo expuesto, solicita  a la Corte casar el fallo  señalado   y,   en  consecuencia,  absolver  del  punible de Homicidio simple al enjuiciado.   

El   segundo  cargo  planteado  contra  la  sentencia  consiste en  establecer   que   el   juez  colegiado  incurrió  en  violación  «directa»  a  la  ley sustancial por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad  por     agregados.   

La    apoderada    del    sentenciado   arguyó  que  el  señor  Manuel  García  Ochoa,  al rendir su declaración, jamás refirió que  «al escuchar las dos detonaciones  haya  ingresado  a su casa, sino que estaba ingresando a la misma, se aturdió y  de  inmediato  vio  a  su amigo tirado en la vía pública, sin observar a nadie  más,  salvo una persona que corría con ropas oscuras calle abajo».   A  su  juicio,  el  tribunal  «adiciona  a la declaración  del  señor  García  Ochoa  que  éste  ingresó dos veces a su residencia y ya  allí   fue   cuando   observó   varias  personas  en  el  sector».   

Sostuvo,  además,  que  el  juez   colegiado,   al   instante  de  expresar   que   García   Ochoa   no   tenía   por  qué  observar  lo  mismo  que  el Patrullero Posada  Ramírez,  se equivocó,  por  cuanto «ellos dos estuvieron al mismo tiempo al  momento   (sic)  en  que  disparaban  contra  Muñoz Bermúdez, con la diferencia que Manuel García Ochoa  nunca  vio al policial Posada atendiendo los signos vitales del obitado, ni a la  Patrulla   de  Policías  que  da  con  la  captura  de  GUTIERREZ  (sic)        DUQUE».   

En  último  lugar, exteriorizó que dicho  yerro  está  impidiendo  hallar  la verdad procesal que se vivió en el juicio,  pues   «el  testigo  Manuel  García  Ochoa  nunca  observó  al  supuesto testigo presencial de los hechos en la calle y menos a la  patrulla  de  la  Policía  que  finalmente aprehendió al acusado».   

Lo  precedente, en su criterio, no permite  que   se   afirme   el   principio  in  dubio  pro  reo,  que se concretaba en  las  inconsistencias  que  generaban la correcta apreciación de los testimonios  de Posada Ramírez y García Ochoa.   

CONSIDERACIONES   

Conforme  lo ha señalado reiteradamente la  Corte,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores  que  se concretan en  la  efectividad  del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos  y la unificación de la jurisprudencia (Ley  906 de 2000, artículo 180).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de todo rigor y que tenga como propósito abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

Ha de resaltarse que el censor, mediante la  proposición   del   recurso,   debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  la  lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a la Corte que con el fallo de segunda instancia  se   ha   originado   la  necesidad  del  cumplimiento  de  alguna  de  aquellas  finalidades.   

En  este asunto, de entrada se advierte que  el  escrito  presentado  por  el  defensor de Julián  Mauricio    Gutiérrez  Duque   no  cumple  las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad  que consagra el artículo 183 de la Ley  906  de  2004,  modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, por lo que la  Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia.   

Se  estima  pertinente analizar en conjunto  los  cargos  propuestos, habida cuenta que el error de hecho por falso juicio de  identidad  abarca  los siguientes supuestos: i) otorgarle a la prueba un alcance  mayor  del  que  realmente  tiene, ii) reconocerle al medio persuasivo un efecto  menor  al  que materialmente ostenta y ii) tergiversar la expresión fáctica de  la  probanza. Lo anterior, en virtud del principio de la economía procesal y en  aras  de  denotar cómo se omitió formularlos indicando de forma lógica, clara  y precisa sus fundamentos.   

Además,  el  principio  de limitación que  rige  la  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en  tanto  no  le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente  para  complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque este medio de defensa  no  es otra instancia ordinaria, pues su objetivo es promover un juicio técnico  y  jurídico  contra la sentencia que define un proceso, en orden a demostrar su  ilegalidad.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  estima la Sala oportuno recabar en la esencia de los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional   y  legal  de  este  mecanismo  de  protección,  sin  que  ello  constituya  la imposición de un método determinado, sino la indicación de las  exigencias  que  debe  colmar,  en  cada  caso,  la formulación de los cargos y  específicamente   de   aquellos   que   trató  de  esbozar  la  apoderada  del  procesado.   

Primer   y   segundo   cargo:             «Violación  indirecta  a  la ley sustancial por error de hecho por  falso       juicio       de      identidad      por      distorsión»        y        «Violación      directa     (sic)  de  la  ley  sustancial por error de hecho por falso  juicio de identidad por agregados».   

El cuestionamiento inicial fue abordado por  el   recurrente   argumentando  que  el  ad-quem tergiversó en su totalidad las  declaraciones  efectuadas  por  los  testigos  Wilson  Leandro  Posada Ramírez,  Manuel  García  Ochoa  y  Leidy  Alejandra Peña Hernández, pues esgrimió que  estos  dos últimos solo observaron correr a una persona con ropas oscuras, pero  en   ningún   momento  identificaron  o  individualizaron  al  sujeto  que  fue  aprehendido por los agentes de la Policía de Apía (Risaralda).   

En relación con el primer testimonio, adujo  que   el   tribunal  también  desdibujó  su  dicho,  porque  éste  nunca  vio  directamente  al  señor  Gutiérrez Duque  disparar  contra  la  humanidad  de  Muñoz  Bermúdez, cuando se  estableció,  al  ejercer la defensa su contradicción, que el patrullero Posada  Ramírez  no percibió el rostro de la persona que accionó el gatillo, sino que  simplemente lo observó de espaldas.   

En  lo  referente  con  el  último  cargo,  sostuvo  el  casacionista  que  Manuel García Ochoa, en su declaración, jamás  dijo  que  al  escuchar las 2 detonaciones hubiera ingresado a su casa, sino que  estaba  entrando a la misma, se aturdió y de inmediato vio a su amigo tirado en  la  vía  pública.  En cambio, el tribunal expuso que ese testigo irrumpió dos  veces  en  su  residencia  y  fue  allí  cuando  observó varias personas en el  sector.   

También   adujo   que   el  ad-quem  se  equivocó  al  indicar que  García  Ochoa  no  tenía  por  qué observar lo mismo que el patrullero Posada  Ramírez,  ya  que ellos dos estuvieron al mismo tiempo en que disparaban contra  la  víctima,  con  la diferencia que García Ochoa nunca vio al policial Posada  atendiendo  los  signos  vitales del finado, ni a la patrulla de la policía que  dio con la captura del victimario.   

Frente  a  estos  reproches,  la  Corte  se  pronuncia de la manera como a continuación se aprecia:   

El defensor del enjuiciado, en ambos cargos,  se  limitó  (i) a transcribir la conclusión a la que arribó el tribunal luego  de  analizar  las  pruebas  que  lo condujeron a confirmar el fallo impugnado en  relación  con  el  punible  de  Homicidio;  y  (ii)  a  efectuar una deducción  tangencial  sobre lo que presuntamente revelaron las declaraciones empleadas por  el  juez  de  segundo  grado,  todo  ello  con  el  fin  de demostrar su teoría  consistente  en  que  no  hubo  señalamiento  directo  por  ningún testigo que  comprometiera la responsabilidad del acusado.   

El  protuberante  desacierto de los reparos  consiste  en  no  haberlos  objetivado  conforme  lo  decantado  por  la  línea  jurisprudencial  sobre  la  materia,  es decir, no comparar -de manera literal y  concreta-  lo que revelaron los medios de prueba que se tuvieron en cuenta en la  decisión   atacada   con   lo   que   dio   por   demostrado   el  ad-quem,   para  que  el  fallador  de  casación  pudiera,  mediante  un  simple  ejercicio  de confrontación entre lo  realmente   acreditado   por  las  probanzas  y  lo  que  de  ella  se  declaró  judicialmente  evidenciado,  determinar la existencia del error de hecho alegado  como  desatino  relevante  (ver,  entre  otras,  CSJ  SP,  19  Abr.  2013,  rad.  41150).   

Lo  anterior  significa que, aún cuando el  mandatario  del  procesado enmarca su planteamiento dentro de los parámetros de  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de los medios de persuasión, la  demanda  en  manera  alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas  fueron distorsionadas o agregadas en su expresión fáctica.   

Ciertamente, el suceso de acudir al error de  hecho  por falso juicio de identidad implica para el actor el deber de demostrar  que  uno  es  el  contenido  material  del  instrumento probatorio deformado y/o  añadido  pero  otro  -muy  diferente-  el  valor  otorgado  por el juzgador, al  extremo  de  hacerle  decir  a  esa probanza algo distinto o adicional de lo que  realmente  exterioriza,  por  lo  cual  el  sentido  de  la decisión se altera.   

Nada de esto se propuso en la demanda, pues  ni  siquiera  ilustró a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas  o  con un alcance mayor al verdadero, al punto que apenas  se   refiere,  desde  su  particular  perspectiva,  a  los  apartes  que  afirma  marginados del fallo.   

Tampoco  se indicó, se itera, cuál fue el  análisis   que  sobre  esas  herramientas  de  convicción  hizo  el  tribunal,  limitando  su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó  el   ad-quem,   al  que  pretende  oponer  su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar  la  presencia  de dudas que favorecen al procesado, porque, a su juicio, ninguna  probanza lo incriminó de manera diáfana y sin titubeos.   

Recuérdese  que la labor del recurrente se  centró  en  (i)  reproducir  la  inferencia  a la que llegó el juez de segundo  grado  después  de  estudiar  las  probanzas  que  lo condujeron a revalidar la  sentencia  apelada  en  relación con el punible de homicidio; y (ii) a realizar  una   apreciación   genérica   sobre   lo  que  supuestamente  enseñaron  las  testimoniales  empleadas  por  el  tribunal,  con  el propósito de acreditar su  hipótesis  de  que  no  hubo  señalamiento  directo  por  ningún  testigo que  comprometiera la responsabilidad del inculpado.   

En  tales  términos,  la  dirección  del  ataque  causa  perplejidad,  por  cuanto  inicialmente  insinuó que los errores  consistieron  en  una  presunta distorsión y agregado del contenido material de  algunos  elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario,  pero  enseguida  reprochó  la fuerza de convicción dispensada por el fallador,  sin  que  aparezca  a  lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso  que  permita  siquiera  suponer  que  tales  medios  fueron  desfigurados  en su  contenido material.   

Ningún  yerro  se  demostró en el libelo  tendiente  al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. De modo que, a falta  del  correcto  planteamiento  y  la  necesaria demostración en la demanda de un  error  trascendente  en  el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar  el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse  del  examen  de  falencias  o  inexactitudes  no  denunciados, o deficientemente  presentados  por  el  censor,  tanto menos cuando en esta sede las sentencias se  presumen  acertadas  y  legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a  través   de   la   dialéctica   que   dejó   de   soslayarse  en  el  recurso  extraordinario.   

De otra arista, luego de revisado el fallo  proferido  por  el  tribunal,  se  advierte  que  la  teoría  del  casacionista  consistente  en  que  no  hubo  señalamiento  directo  por  ningún testigo que  comprometiera  la  responsabilidad  del  acusado  no  es cierta, pues el juez de  segunda instancia se encargó de derruirla de la siguiente forma:   

     

a. En  relación  con  la  presunta  discordancia  entre  lo  declarado  por  Manuel  García  Ochoa  y el Patrullero  Leandro   Posada   Ramírez,   sustentó  que  ambos  guardan  similitud  porque  «coinciden  en  afirmar  que  luego de escuchar los  disparos  vieron  a  una persona con vestimentas oscuras y con algo en la cabeza  –gorra   o  capucha-  correr  calle  abajo.»  Que la única diferencia en  estos  relatos  es  que  el  último en mención «lo  apreció  en  el  instante  en que disparaba y al salir de su casa lo vio correr  con  el  arma  en  la mano, mientras que GARCÍA OCHOA no vio cuando el referido  sujeto  disparó,  como  tampoco le vio con el arma en la mano cuando bajaba por  la calle 6».     

Diferencia que consideró razonable, habida  cuenta  que Posada Ramírez «es miembro activo de la  Policía  Nacional  y  en  razón  del  entrenamiento  recibido resulta bastante  creíble  que  se asomara cuando escuchó las primeras detonaciones y pudo ver a  una  persona  que  disparaba  y  como  no tenía su arma de dotación esperó el  momento     preciso     para    salir    de    su    casa    (…)».   

     

a. En  lo  relativo  a que no hayan  coincidido  los dos testigos cuando salieron de sus respectivas residencias para  ver  correr  el  ofensor, sostuvo el cuerpo colegiado que también tiene sentido  porque  «no  se puede pasar inadvertido que GARCÍA  OCHOA  en  momento  alguno  salió  de  su casa, él simplemente se asomó y vio  tirado  a  su  amigo en el suelo, instante en el cual apreció cuando el agresor  corría   y   se   entró   de  nuevo».     

En      cambio,      «POSADA  RAMÍREZ  sí  salió  del todo de su vivienda y no solo  vio  correr  al  agresor  sino que apreció el instante en que le disparaba a la  víctima  a  quien  procedió  a  tomarle  los signos vitales, e incluso tuvo la  oportunidad  de  señalarles a los agente de la policía motorizada que llegaron  de  inmediato  al  lugar  a  la  persona  que momentos antes había percutido en  varias  oportunidades  el arma de fuego, y precisó que fueron dos cuadras hacia  abajo las que corrió el agresor».   

Agregó  el  tribunal, sobre este tópico,  que  la  reacción  del  Patrullero  Posada  fue  acorde  con  su  entrenamiento  policial,  pues guardó la calma y señaló a los motorizados el lugar por donde  huía  el  victimario, mientras que la conducta de Manuel García fue de pánico  y autoprotección.   

Se  reitera, en virtud de lo anterior, que  no  tiene  asidero  fáctico  y  jurídico  la propuesta efectuada por el censor  porque  su  raciocinio  no  se  ajusta  a lo realmente demostrado en el proceso,  debido   a   que   lo   precedentemente   expuesto  concuerda  con  «la  declaración  del  agente  captor,  quien  también  tuvo la  oportunidad  de  ver  correr  al  agresor,  y  es  contundente en afirmar que la  persona  que  aprehendió  fue  la  misma que vio acelerar el paso con el fin de  evadir  su  persecución»,  aunado  a  que si bien es cierto no se le vio la cara al momento en que disparó  su  arma,  no  es  menos cierto que fue descrita «su  vestimenta  como  quiera  que por cada cuadra que pasaba había una lámpara que  reflejada   (sic)   su  presencia».   

De  otra  parte,  en  lo  que  ataña  al  supuesto  desconocimiento  del  principio de in dubio  pro  reo,  también  olvidó el casacionista citar y  demostrar,  conforme lo exige la jurisprudencia en estos casos, que (i)   el  juez  erró  porque  en  la  sentencia  se  reconoció la existencia de la duda razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicarse  el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho,  y  a  partir de esas premisas debió el recurrente invocar la violación  directa  de  la  ley  sustancial; o, (ii)  que  el  juez ignoró la existencia razonable y manifiesta de la  duda  por  errores  en  la  valoración de las pruebas, y, en tal evento, debió  acudir  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  especificando la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  fue  de  hecho  o de derecho y  acreditando  su existencia, no como lo hizo superficialmente en la demanda. (CSJ  SP, 18 Abr. 2012, rad. 38397).   

La  postulación  de  esa  falla argüida  quedó,  entonces,  en  el mero enunciado. En suma, la  particular  forma  en  que  argumentó  el libelista le impide a la Corporación  asumir  el estudio de los yerros denunciados, porque, en últimas, no es posible  determinar  cuál  fue  la  clase  de error enrostrado y ante el abandono de las  exigencias  previstas  en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el  canon 98 de la Ley 1395 de 2010, en sus atributos, especialmente de lógica,  claridad y precisión, la demanda será inadmitida.   

Por último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitan a la Corte obrar de conformidad con el inciso tercero del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre de Julián  Mauricio    Gutiérrez  Duque, por su defensora.   

Contra  este  auto  procede  recurso  de  insistencia,  conforme  lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Fls.  136 a 143.   

2 Fl.  174.   

3 Fls.  180 a 187.   

4  Énfasis propio del texto. Fl. 183.     

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